SP9794-2015(39180)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP9794-2015  

Radicación 39180  

(Aprobado en acta No. 259)  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de julio de  dos mil quince (2015).   

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el Delegado de la Fiscalía, contra la sentencia de  segundo  grado  de  24 de enero de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de  Neiva  revocó la de carácter condenatorio emitida por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  del mismo Distrito Judicial, para en su lugar absolver del delito  de  secuestro  extorsivo  agravado  a  JUAN  VICENTE  CANO  PARRA, MARIO ALFONSO  CASTELLANOS  MENDEZ,  YORMAN  ANDRÉS PEÑA ICOPO y SANDRA MILENA ZULUAGA DUQUE,  funcionarios    del    otrora    Departamento    Administrativo   de   Seguridad  (DAS).   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia las diez de la mañana del 7 de agosto  de  2004  una  mujer  anunció  a  los residentes de la casa N° 10 del Conjunto  Pacandé  de  Neiva  que  se  habían  ganado un premio, cuando la señora Ángela María Buendía se asomó a  recibirlo,  aquella  junto con tres sujetos armados ingresaron violentamente por  la  ventana,  aduciendo  ahora  ser  miembros del Departamento Administrativo de  Seguridad    (DAS)    y   tener   una   orden   de   allanamiento   —que    no    exhibieron—.  Tras  intimidar  a  Fidel  Borrero  Solano      le      dijeron      «que     quedaba  detenido»,  y  lo  condujeron  con su esposa, Ángela  María,  a  las  dependencias del DAS, pero en el trayecto uno de los agentes le  pidió  cien millones de pesos para dejarlo en libertad, como sólo les ofreció  un  millón,  le  recordaron  que en ocasión anterior similar él había pagado  más,  de  manera  que  acordaron  la  entrega  de quince millones, por ello, lo  sacaron  de  las instalaciones oficiales y lo llevaron a varios sitios del casco  urbano,  mientras  su  cónyuge y otros familiares lograron reunir diez millones  de  pesos y dos mil dólares, suma que permitió que fuera liberado alrededor de  las   siete   de   la   noche,  con  la  advertencia  que  debía  abandonar  la  ciudad.   

Según  la  víctima,  con  anterioridad, en  diciembre  de  2013,  cuando  se desplazaba en una camioneta por el sector de la  Concha   Acústica  de  Neiva-Huila,  fue  abordado  por  tres  sujetos  que  se  movilizaban  en  moto,  quienes  le manifestaron que tenía una orden de captura  por  estar  pedido  en  extradición  y le exigieron la suma de cien millones de  pesos,  pero  tras  negociaciones  se transaron en la suma de diez millones y lo  dejaron  libre.  Agregó  que también en junio de 2004 habían llegado hasta su  vivienda  miembros  de  DAS  para hacer un allanamiento pero no logaron ingresar  toda   vez   que   se   hizo   presente   su   abogada,   quien   cuestionó  el  procedimiento.   

La  Fiscalía  General de la Nación el 4 de  octubre  de  2007  abrió  formal  investigación  penal  y luego de escuchar en  indagatoria  a  YORMAN  ANDRÉS PEÑA ICOPO, SANDRA MILENA ZULUAGA DUQUE y MARIO  ALONSO  CASTELLANOS  MÉNDEZ les resolvió la situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva como presuntos responsables del delito  de  secuestro  extorsivo  agravado  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo. Igual  decisión   cobijó   a   JUAN  VICENTE  CANO  PARRA,  vinculado  a  través  de  declaración de persona ausente.   

Clausurada  la  instrucción,  el  mérito  probatorio  fue  calificado  el 31 de octubre 2008 con resolución de acusación  por  el referido delito contra el bien jurídico de la libertad personal, según  las  previsiones  de  los  artículos 169 y 170, numerales 5° y 8° del Código  Penal,  con  las  modificaciones  introducidas  por  la  Ley  733  de 2002, pero  eliminando  la  figura  concursal,  decisión  que  adquirió  firmeza  el 19 de  diciembre de 2008 con su confirmación por el superior.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Neiva,  despacho  que luego de  evacuar  la  audiencia pública de juzgamiento, mediante sentencia de 27 de mayo  de  2011  condenó  a  los  procesados  como  coautores  del  delito  objeto  de  acusación,  a  las  penas  principales  de  veintinueve (29) años de prisión,  multa  de  ocho  mil  (8.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  veinte  (20) años, sin concederles la  suspensión   condicional   de   la  ejecución  de  la  pena,  ni  la  prisión  domiciliaria.   

En  virtud del recurso de apelación elevado  por  los  defensores de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Neiva a través  de  sentencia  de  24  de enero de 2012 revocó la condena y los absolvió, ante  ello,  el  representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso  de  casación  y  allegó  la  respectiva demanda, que fue declarada formalmente  ajustada  a  derecho  y  sobre  la  cual  se recibió el concepto del Ministerio  Público el pasado 4 de marzo del año en curso.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación,  contemplada  en  el  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal de 2000,  postula   un  cargo  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  ante  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  10°  y  32, numeral 4º del Código  Penal,  con  la  exclusión evidente de los artículos 169, 170, numerales 5º y  8º del mismo ordenamiento.   

Para  el demandante, entre las sentencias de  primera  y  segunda  instancia  hay  identidad en la aprehensión de los hechos,  pero  surge discordancia en la adecuación de los mismos, ya que para el juzgado  se  trató  de un secuestro extorsivo agravado, en tanto que para el Tribunal la  conducta es atípica.   

Así, parte de la premisa relacionada con que  el  Ad  quem se equivocó al  tildar  de  atípico  el  comportamiento desplegado por los procesados, toda vez  que  es  evidente  la  afectación  del  bien  jurídico de la libertad personal  cuando  el  ciudadano  Fidel Borrero Solano fue retenido, llevado inicialmente a  las  instalaciones  del DAS, y luego a varios sitios de la ciudad, hasta que sus  familiares consiguieron el dinero que exigían por su libertad.   

En  este  sentido,  defiende  la  sentencia  condenatoria  al  estimar  que  hubo  una  retención  contra  la voluntad de la  víctima  mediante  una  maniobra  fraudulenta e ilegítima de los procesados al  ingresar  indebidamente  a  su residencia, luego trasladarla a las instalaciones  del  DAS de Neiva, hacerle una exigencia dineraria a fin de dejarla en libertad,  y  llevarla  a  diversos  lugares de la ciudad, hasta cuando se logró reunir la  suma acordada.   

A su turno, resalta los hechos antecedentes y  de  características  similares  que  padeció  Borrero  Solano   cuando en  diciembre  de  2003  y  junio de 2004 servidores oficiales a cambio de dinero no  hicieron efectiva la orden de captura que pesaba en su contra.   

Refuta  al Tribunal por considerar que no se  cometió  el  delito  de  secuestro  al  haber  sido la retención del ciudadano  producto  de  una orden de captura y que la exigencia económica era para omitir  o  incumplir un deber legal, lo que podría enmarcarse en un delito de cohecho o  concusión,  porque  en  criterio  del  censor,  el  ostentar  los procesados la  condición  de  servidores públicos no los eximía de la realización de aquél  ilícito,  pues  su  intención  era  privar  de  la libertad a la víctima para  hacerle  una  exigencia monetaria, siendo su traslado a las dependencias del DAS  solo  uno  de  los  pasos  necesarios a fin de desarrollar tal actuar ilegal, al  punto  que no se dejó constancia de su ingreso y salida de esa institución, ni  se le hizo suscribir algún compromiso.   

Y  que  si  bien no discute la expedición y  vigencia  de  la  orden  de  captura  contra  Borrero  Solano,  no  comparte  el  procedimiento  de  los  agentes  del  DAS  cuando  ingresaron violentamente a la  residencia  de  aquél  sin  orden  de  allanamiento  y  en  vez  de  ponerlo  a  disposición  de  la   autoridad  competente,  lo  retuvieron  y ocultaron,  impidiendo  que  gozara  de  su  autonomía  y  libertad, conducta propia de los  verbos rectores que configuran el delito de secuestro.   

Bajo  esta óptica, asevera que, contrario a  la  conclusión  del  juez plural, no puede considerase como legítimo el actuar  de  los procesados de haber obrado en cumplimiento de una orden legal, porque si  hubiera  sido  así  al  capturado  le  habrían  leído  sus derechos y, previa  reseña,    lo    hubieran    puesto    a    disposición    de   la   autoridad  competente.   

Por  lo  tanto,  pide  revocar  la sentencia  absolutoria  y,  en  su reemplazo, condenar a los procesados conforme lo hizo el  juzgado de primer grado.   

Paralelamente, solicita a la Corte que, en su  labor  de  unificación de la jurisprudencia, precise si incurre en el delito de  secuestro  el  funcionario  público  que  sin  orden de captura o motivo legal,  oculta  a  un  ciudadano  o  evade sus obligaciones legales, o cuando lo retiene  amparado  en  que  hay  una  orden de aprehensión pero no la hace efectiva y al  contrario  lo  “pasea”, u  oculta exigiendo dinero por su liberación.   

Así  mismo,  para  que  se aclare si hay un  concurso  aparente  de  delitos  entre  el  secuestro  extorsivo  agravado  y la  concusión  o el cohecho cuando un funcionario estatal, amparado en una orden de  captura,  retiene  a  una persona y exige dinero para dejarla en libertad o para  no hacer efectiva dicha orden.   

ALEGATO DE OPOSICÍON  

1.-          El  defensor de JUAN VICENTE CANO PARRA,  SANDRA  MILENA  ZULUAGA  DUQUE  y MARIO ALFONSO CASTELLANOS MENDEZ se opone a la  pretensión  del  representante  del  ente  acusador  y repara en los siguientes  aspectos:   i)  el  censor  reprodujo    aspectos   del   fallo   sin   citar   los   folios;   ii)   por   momentos   en   su  discurso  incursionó  en  los  terrenos  de la violación indirecta de la ley sustancial;  iii)  no  ahondó  en  los  verbos  rectores  de retener y ocultar del delito de secuestro, tomándolos como  sinónimos;   y   iv)  no  demostró    que    no    se    presentó    la    causal    de    ausencia   de  responsabilidad.   

Para  el  defensor, la demanda obedece a los  criterios  personales  y  conjeturas  del impugnante, porque para el Tribunal el  actuar  delictivo  de  los  procesados  de la exigencia de dinero a cambio de no  hacer  efectiva  la  legítima orden de captura no tipificaba el secuestro, sino  otro  ilícito  como  cohecho  o  concusión  en  tanto  se negoció la función  pública  y  que no era posible condenarlos por alguno de éstos comportamientos  por  pertenecer  a diferente bien jurídico, ni se podían compulsar copias para  su investigación por no haber mediado pedimento en ese sentido.   

2.-           El defensor de YORMAN ANDRÉS PEÑA ICOPO  manifestó  adherirse  al  escrito  presentado  por  el  apoderado  de los otros  procesados a fin de no casar la sentencia impugnada.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

Es  partidaria  la  Delegada  del Ministerio  Público  que  se  case la sentencia ante aplicación indebida de los artículos  10°  y  32  numeral  4°  del Código Penal con la consecuente  exclusión  evidente  de  los  artículos  169  y  170  numerales  5°  y  8°  del  Código  Penal.   

Tras  precisar que el delito de secuestro se  materializa  cuando se priva de la libertad a una persona, se anula su capacidad  de  libre  locomoción  y  se  le sustrae de entornos familiar, social, laboral,  etc.,  el cual se torna extorsivo cuando el sujeto agente condiciona la libertad  a  una  acción  y  omisión de ella misma o de otro, con carácter patrimonial,  publicitario  o  político,  aduce  que  en  este  caso el comportamiento de los  procesados  se  ajusta  a  ese comportamiento delictivo, porque a través de una  artimaña  al  llamar  a  la  puerta  e  informarle  a la señora Ángela María  Buendía,  esposa  de  Fidel  Borrero  Solano,  que  había  obtenido un premio,  ingresaron  por  la  fuerza  intimidando  a  los  residentes  con  armas, con el  pretexto  de buscar armas y dinero, revolvieron las piezas, y luego trasportaron  a  la pareja a las instalaciones del DAS, y le exigieron al varón la suma de 15  millones     de     pesos,    permitiendo    que    se    consorte    fuera    a  conseguirlos.   

Señala  que  la víctima permaneció por un  lapso  aproximado  de  una  hora  dentro de las instalaciones del DAS, luego fue  sacado  y  conducido  a varios lugares y  alrededor de las 6:30 su esposa y  hermano  pagaron  diez  millones  de  pesos  y dos mil dólares para que pudiera  regresar a su casa.   

Asevera  que el error de juicio del Tribunal  radicó  en  considerar  que  al  tener  efectivamente  la víctima una orden de  captura  vigente,  los  procesados  podían  fingir  la  inicial  retención  en  cumplimiento  de la misión de trabajo impartida por su superior, olvidando así  que  los  servidores  públicos  se  desviaron del cumplimiento de su deber y se  salieron  de  los  cauces que les permitía el ejercicio de su función para una  captura  legal, al incurrir en la privación de la libertad por fuera del amparo  funcional,  por  cuanto  no  colocaron  al  aprehendido  a  disposición  de  la  autoridad  competente,  no  registraron  su  ingreso  o  salida  del  DAS  y  lo  retuvieron  en  diferentes  sitios  hasta  lograr  el  pago de la suma de dinero  exigida,  actuar  que  en  manera  alguna  puede  adecuarse  a  los  delitos  de  concusión o cohecho.   

Concluye  que  ninguna norma facultaba a los  enjuiciados  para  mantener  a  la  víctima  privada  de  su libertad de manera  subrepticia,  de  ahí  que  la  orden de captura y la misión de trabajo fueron  empleadas  como  medio  para  lograr la retención con fines económicos, la que  dejó  de  ser  legal cuando se convirtió en clandestina, pues el ánimo de los  procesados   fue  obtener  provecho  económico  a  cambio  de  la  libertad  de  Fidel Borrero Solano.   

Que  no  se  trató  de  un  comportamiento  atentatorio  del  bien  jurídico  de  la  administración pública (concusión,  cohecho  propio,  prevaricato  por  omisión  o  abuso  de autoridad), porque en  aplicación  al principio de consunción no sería viable por estar ante un tipo  penal  de  mayor  riqueza  descriptiva  del  secuestro,  ya que conforme con los  pronunciamientos  de  la Corte, tal ilícito tiene lugar desde el momento en que  a  la persona se le suprime su facultad de autonomía personal, para desplazarse  conforme  a  su comprensión y libertad, de acuerdo a sus costumbres, creencias,  conocimientos,     etc.,     sin     que     tenga     incidencia    el    lapso  transcurrido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De manera preliminar la Corporación advierte  que  al  haber  sido  admitida  la  demanda  implica superar las  falencias  técnicas  a  las  que  alude el defensor en su alegato de oposición, porque el  carácter  teleológico  del recurso es analizar la legalidad de la sentencia de  segundo  grado  que  absolvió  a  los  procesados  por  el  yerro de selección  normativa  denunciado  de  los  preceptos  que  definen el supuesto fáctico del  secuestro  extorsivo  agravado,  así  como  delimitar,  con  base en el caso en  estudio,  la  posible  concurrencia  de  los  delitos  de  secuestro,  cohecho o  concusión.   

El  impugnante  tras aceptar la apreciación  fáctica   y   probatoria   del   Tribunal,   se  duele  que  para  exonerar  de  responsabilidad  a  los servidores oficiales adscritos al DAS, se haya hecho una  lectura  diferente  a la realizada por el juez de primer grado que en el proceso  de  adecuación  típica encuadró el comportamiento como un secuestro extorsivo  agravado.   

Los  pilares fácticos tenidos en cuenta por  los  falladores  se sintetizan en que de un lado, había una orden de captura en  contra   de   Fidel  Borrero  Solano,  al  haber  sido  condenado  por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá por  el   delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y para el  momento  de  los  hechos  el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de  Bogotá    para    resolver    el    recurso    de    apelación    contra   esa  determinación.   

Ciertamente,   obraba   la   orden  de  captura  N°  1827  de  2  de  marzo  de 1998, confirmada  mediante  oficio  239  de  4  de  abril  de  2000,  como  se  constató  con  la  información  aportada  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  dado  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  le  había impuesto medida de aseguramiento  registrada  desde  el  2 de marzo de 1998, lo cual motivó la misión de trabajo  253 de 25 de mayo de 2004 con el fin de hacerla efectiva.   

De  otro  lado,  el  7  de  agosto  de  2004  servidores  públicos  pertenecientes  al  otrora Departamento Administrativo de  Seguridad,  sin  que mediara orden de allanamiento, irrumpieron violentamente en  el  domicilio  de  Borrero  Solano,  en  Neiva,  y  arguyendo  la  existencia de  tal   orden  de  aprehensión,  lo  condujeron al DAS, pero le hicieron una  exigencia  dineraria  para no ponerlo a disposición de la autoridad requirente,  por  ello,  fue  sacado de las dependencias oficiales y llevado a varios lugares  de  la ciudad, mientras su esposa y familiares reunían diez millones de pesos y  dos mil dólares, luego de lo cual, fue liberado.   

Para el juzgador de primer grado, a pesar de  mediar  la  orden  de  captura  formalmente  expedida,  debían  respetarse  las  garantías  del  requerido,  como la inviolabilidad de su domicilio, por eso, al  haber   penetrado  allí  los  procesados  sin  permiso  de  autoridad  judicial  competente,  dado  que  no  tenían  orden  de  allanamiento  y  lo hicieron sin  consentimiento  del morador, no sólo mediante engaños -al pretextar la entrega  de  un  premio-,  sino  abruptamente  cuando  forzaron  la ventana del inmueble,  denotaba  el  actuar  irregular,  ratificado  cuando  sacaron  a  Borrero Solano  esposado  de  su  casa y antes de ingresar al DAS le quitaron esos dispositivos,  lo  tuvieron  en  esa  institución  por  espacio  de una hora y, luego de haber  acordado  el  monto del dinero exigido, lo llevaron en un vehículo a pasear por  la   ciudad  mientras  su  esposa  y  hermano  conseguían  el  dinero  para  su  liberación   

Bajo  esa  perspectiva,  concluyó  que  la  restricción  de  la  libertad  de  la  víctima  se  concretó en su retención  y   ocultamiento  desde  que  fue  sacado  de  su residencia y luego de las  instalaciones  del DAS, hasta que se produjo su liberación ya llegada la noche,  una vez fue pagado el dinero exigido.   

El  procedimiento irregular desde el ingreso  en  principio mentiroso y luego violento, sin orden de allanamiento de autoridad  judicial,  lo  advirtió  como  parte  del  plan trazado por los procesados para  exigir  la  suma de dinero a cambio de no ponerlo a disposición de la autoridad  judicial  requirente,   «por  tanto,  todas las  actividades  subsiguientes  a  la  captura  de  BORRERO  SOLANO no tuvieron otra  finalidad  sino la de darle apariencia de legalidad al proceder de los acusados,  mientras  conseguían  el  fin  perseguido:  El  pago  de  dinero exigido por la  liberación».   

Por  el  contrario,  para  el  Tribunal  se  presentó  un error en la denominación jurídica de la conducta juzgada, porque  la  exigencia  de  dinero  por  parte  de  los  procesados a la víctima para no  ejecutar  la  orden de captura podía ser constitutiva de delitos contra el bien  jurídico  de  la  administración pública;  cohecho o concusión, y no el  de  secuestro  extorsivo  agravado,  situación  insubsanable y que aparejaba la  emisión de sentencia absolutoria.   

Así,   en   principio   estimó  que  los  enjuiciados  como  servidores públicos adscritos al Departamento Administrativo  de  Seguridad  (DAS),   efectivamente tenían conocimiento que en contra de  Fidel  Barrero Solano se había librado orden de captura y que se les encomendó  la ejecución de la misma.   

A partir de la existencia y vigencia de ese  mandato  de  apresamiento  expedido formalmente, estimó que la aprehensión por  parte   de   los   detectives   encajaba   en   una   causal  de  exclusión  de  responsabilidad,   porque  sobre  ellos  «pesaba  el  interés  preponderante  legítimo  de  hacer  efectiva  la  orden  de  captura,  concurriendo  en  tal  quehacer  la  casual  de  justificación  prevista  en el  artículo     32-4     del     Código     Penal     que    reza    ‘se  obre  en  cumplimiento  de  orden  legítima    de    autoridad    competente    emitida   con   las   formalidades  legales’».   

Con  ese  sorites,  determinó que como los  enjuiciados     cumplían   una   orden   judicial   de   capturar   a   un  delincuente,    su actuar se ajustaba a derecho y no merecía reproche  penal.   

Seguidamente,   desechó  el  ingrediente  subjetivo  del  delito  de  secuestro  extorsivo  consistente  en «el  propósito  de  exigir  por su libertad un provecho o cualquier  utilidad,  o para que se haga u omita algo», porque en  su  parecer  los  procesados  no  exigieron  dinero  por  la libertad de Borrero  Solano,  «sino que lo hicieron por omitir el estricto  cumplimiento  de  un  deber  legal, esto es, por no dejarlo a disposición de la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, que lo requería para efectos de  cumplir la condena recurrida».   

La  premisa de la privación de la libertad  legítima,  le sirvió de base a esa Corporación para concluir que «la   actividad   criminal»  desplegada  posteriormente  por  los  incriminados  no  la  tornaba ilegítima, sino que ese  actuar  encajaba  en  delitos atentatorios de la administración pública ya que  Borrero  Solano  y  su  familia buscaban evadir la acción judicial «colocándole  el  precio más bajo posible a la función pública  y,  los  procesados al contrario, les asistía el criminal propósito de obtener  el  mayor  beneficio dinerario por la omisión delictual de la función pública  debida».   

Residualmente, concluyó, de un lado, que el  ingreso  irregular  de  los  detectives  a  la  vivienda  de  la víctima podía  enmarcarse  en los comportamientos punibles de violación de habitación ajena o  abuso  de  autoridad  y,  de otro, que la actividad de transportar a la víctima  por  varios  lugares  mientras  su  familia  conseguía el dinero exigido no era  propia  de  un secuestro, porque en éste los plagiarios buscan no dejar rastros  del paradero del secuestrado y ocultarlo rápidamente.   

En  suma,  para el juez colegiado el dinero  fue  dado  a  cambio de la transparencia, corrección y moralidad de la función  pública.   

Ahora, dada la divergencia de los juzgadores  en  la  adecuación  del  comportamiento  frente  a  varias   descripciones  típicas, vale la pena hacer las siguientes precisiones:   

El  artículo  169  de  la  Ley 599 de 2000  define el secuestro extorsivo así:   

«El  que  arrebate,  sustraiga, retenga u  oculte  a  una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o  cualquier  utilidad,  o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios  o  de  carácter  político,  incurrirá  en  prisión  …».   

A  su  turno,  el  artículo  404 del mismo  ordenamiento, en cuanto al ilícito de concusión dispone:   

“El  servidor  público  que  abusando  de  su  cargo o de sus funciones constriña o induzca a  alguien  a  dar  o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier  otra  utilidad  indebidos,  o  los  solicite, incurrirá en prisión…».   

Finalmente, el artículo 405 ibídem define  el punible de cohecho propio:   

«El servidor público que reciba para sí  o  para  otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o  indirectamente,  para  retardar  u  omitir  un  acto  propio de su cargo, o para  ejecutar   uno   contrario   a   sus  deberes  oficiales,  incurrirá  en….».   

Así  entonces,  el  delito  de  secuestro  extorsivo  tiene  lugar  cuando  se  arrebata,  sustrae,  retiene u oculta a una  persona  con el propósito de exigir por su libertad algún provecho o utilidad,  en  tanto  que  en  la concusión sólo es sometida la voluntad de la víctima a  las pretensiones del servidor público.   

Como lo ha precisado la Corporación, en el  delito  de  concusión  si  bien  el  servidor  público  domina la capacidad de  deliberación  de  una  persona,  ésta  mantiene  su  poder  de  movilizarse  y  deambular  por  cualquier lugar, en tanto que en el secuestro, no puede circular  libremente  dado  que  al  estar plegado a sus captores le impide movilizarse de  acuerdo  con  su  libre  voluntad, sin que sea relevante el término que dure la  privación de la locomoción.   

Ciertamente,  lo que tiene incidencia en el  delito  de  secuestro  no  es  la  temporalidad  de la acción, sino la efectiva  limitación   de   la   libertad  de  locomoción  y  de  las  posibilidades  de  autodeterminación        del        afectado1.   

De  otro  lado, al cohecho se le ha tildado  como  ejemplificativo del negocio o comercialización de la función pública en  cuanto  se  afecta  la  transparencia,  integridad y moralidad que le han de ser  inherentes.   

Los  supuestos  de  recibir  dinero  u otra  utilidad   o   aceptar   promesa  remuneratoria  se  miran  frente  a  los   ingredientes    subjetivos    de:    i)    retardar    un    acto    propio    del    cargo;   ii)     omitirlo;    o    iii) ejecutar uno contrario a los deberes  oficiales,  sin que sea necesario que se produzca el resultado, pues simplemente  la  conducta  punible  se  agota  al  poner  en  peligro el bien jurídico de la  administración pública.   

Con base en lo anterior, para la Sala, tal y  como  lo  destaca  el  demandante  y  lo  avala  la representante del Ministerio  Público,  es  evidente  el error de juicio del Tribunal, ya que desde un inicio  el    querer    de    los    procesados    era   sacar   provecho   ilícito  de  la  orden  de  captura  que  pesaba   contra  la  víctima,  por  ello,              la    retuvieron    y    la   ocultaron  contra  su voluntad, presionándola bajo la amenaza de  hacerla     efectiva  al  ponerlo  a  disposición  de  la autoridad que la  requería.   

El  error estuvo  en       escindir      el      contexto     situacional,     al  ubicar,  de un lado, la aprehensión  como   legítima    en  cuanto              medió una formal orden de captura en contra  del  ciudadano  Borrero Solano, para de allí concluir  que          los         procesados            obraron   en  cumplimiento  de     un    deber    legal,  y  de  otro,  determinar la atipicidad  para      el      delito      de     secuestro,  porque no estaba en juego la  libertad    del    capturado,    sino    la    negociación   de   la   función  pública,  y  se  podían  configurar  delitos  contra  la  administración  pública  como el cohecho o la  concusión de los cuales no era posible la condena al  no  haber  sido  objeto  de  investigación  y  ni haberse surtido el proceso de  variación   de   la   calificación   jurídica  provisional  de  la  conducta,  contemplado  en  el  artículo 404 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se rituó  el asunto.   

Esa  Corporación  hizo  énfasis  en  que  después  de la aprehensión física de Fidel Borrero Solano, los detectives del  DAS,  tenían  el  deber  de  dejarlo  inmediatamente a órdenes de la autoridad  judicial  que  lo  requería,  pero  como  no  lo hicieron y, contrariamente, lo  trasladaron  durante gran parte del día por varias vías y lugares de la ciudad  de  Neiva,  este  último  actuar  fue  el que debió investigar la Fiscalía en  cuanto  a  la  entrega  de  dinero  para no hacer efectiva la legítima orden de  captura.   

Tal     escisión     fáctica  del  Ad   quem   al  analizar  en  primer  lugar la aprehensión de Borrero Solano y  por  aparte la suerte que corrió con posterioridad a la misma, le hizo concluir  de     manera    contradictoria    que,  «cuestión  diferente,  es  la  inexistencia  de  la  conducta  punible denominada secuestro  extorsivo  agravado,  o  si  se  quiere su atipicidad e incluso su juridicidad o  justificación  como  se  explicó  ampliamente  dada la existencia previa de la  orden  de  captura  emitida con las formalidades legales por autoridad judicial,  lo  cual  desvertebró  o impidió el nacimiento del delito desde la perspectiva  jurídica».   

           En    ese    orden,   para  la  Corte,  deviene  claro  que  la retención del afectado por  varias  horas  el  7  de  agosto  de  2004,  es propia de un secuestro extorsivo  agravado,   porque  el  control  y  vigilancia  que  ejercieron  los  servidores  estatales  sobre  él  se  prolongó durante el tiempo necesario para obtener la  suma  de  dinero  exigida  que  debió  conseguir y entregar su cónyuge, tiempo  durante  el  cual  aquél  en manera alguna tuvo oportunidad de obrar de acuerdo  con su libre albedrío.   

Ciertamente, fue sometido a los designios de  los  detectives,  no  contó  con  su  capacidad  de  autodeterminación para su  locomoción,  elemento  determinante y configurador del delito atentatorio de la  libertad individual.   

Nótese  que  la  acción  precedente,  en  diciembre  de  2003,  en la cual Borrero Solano se vio compelido a entregar  dinero  para  que no le fuera hecha efectiva la orden de captura, fue tomada por  el  Tribunal como la reiteración de la negociación de la función pública, en  tanto  que  para  el  juzgador denotaba que la retención no tuvo otra finalidad  sino  la  de  exigir  por  su liberación un provecho ilícito, al punto que los  procesados  no  dejaron un registro oficial de la aprehensión, ni de su ingreso  y salida a las instalaciones del DAS.   

Si bien se trató de un acto contrario a los  deberes     oficiales     de     los     servidores    estatales    —que   estructuraría   el  delito  de  cohecho—,  al  tiempo que  constriñeron  a  la  víctima  a  entregar  dinero  a  cambio  de  no ponerla a  disposición     del     Tribunal     Superior     de    Bogotá    —que  encuadraría  en  el  ilícito de  concusión—,  ninguno  de  los  dos  comportamientos  desplaza la descripción normativa del secuestro  por  su mayor riqueza descriptiva, por cuanto abarca los supuestos,  ya que  el  precio  dado fue por la libertad del afectado y no por la negociación de la  función pública.   

En efecto, aunque ónticamente Fidel Borrero  fue  extorsionado  por  los  funcionario  públicos,  quienes  se valieron de la  potestad  que  tenían  en  ese  momento  para  decidir acerca de su libertad, y  paralelamente  éstos  tomaron el dinero entregado para omitir un acto propio de  sus   funciones,   es  claro  que  en  el  cohecho  no  media  algún  nivel  de  constreñimiento, que sí caracteriza a la concusión.   

Además,  como de por medio de la exigencia  dineraria  por  parte de los funcionarios públicos estaba la restricción de la  libertad  de  la  víctima,  al  hacer el juicio de desvalor de cada uno de esos  comportamientos,  se  advierte  que  si  bien  algunos  de los tipos consumen el  juicio    de    desvalor   de   otro   delito,   ninguno   de   los   enunciados  ejemplificativamente  por  el Tribunal —pues   no   analizó   detalladamente   ni   la   concusión  ni  el  cohecho—,    adquiere  autonomía  y  relevancia,  ante  la descripción típica del comportamiento que  engloba  los  anteriores  supuestos  y  que  se ubica diáfanamente dentro de un  delito  contra el bien jurídico de la libertad personal, cuando los enjuiciados  utilizando  la  investidura  como  miembros de un organismo de seguridad, con la  única   finalidad   de   obtener   un   provecho   económico,   retuvieron   a  víctima.   

La tesis toral del juzgado, que comparte el  recurrente  y  la  representante  de la sociedad, tiene que ver con que la   retención  de  una  persona  y  la  exigencia  dineraria  para  su liberación,  estructura  aquí  el  secuestro  extorsivo,  sin  que  tenga  incidencia que el  capturado  tenga  antecedentes  penales  o se trate de un delincuente, porque la  Constitución  Política  garantiza  sin  distingos  el  derecho a la libertad y  tratándose  de  éstos  últimos aprehensión y retención ha de estar sujeta a  formalidades,      las      cuales      deliberadamente     los     incriminados  incumplieron.   

Ello  porque  desde  el  momento en que los  funcionarios  ingresaron de manera irregular y retuvieron a Borrero Solano y, en  vez  de  ponerlo  a  disposición del Tribunal, decidieron exigir a cambio de su  libertad  el  pago de una suma de dinero, se alejaron de una conducta funcional,  pero  no  para  omitir  un  acto  propio de sus cargos, sino que precisamente la  condición  de  agentes  del  DAS  la  utilizaron  como  medio  para realizar la  privación  de  la  libertad  y  exigir  provecho  económico  a  cambio  de  la  liberación.   

Por   eso,   en   palabras   del   juez  singular:    

Nocivo  mensaje  se  envía  a la sociedad  admitir  que  cualquier  servidor  público  que  captura  a  una  persona puede  sustraerla  del  manto  protector de las normas constitucionales y legales, para  avasallar  su  libertad  y  disponer  de  ella a su antojo, mientras presiona la  entrega  de  dinero  o  cualquier  otra utilidad como condición para dejarla en  libertad,  pues  tal  forma  de  proceder  agravia  el  interés  superior de la  libertad  amoldándose  dicho  comportamiento a la conducta punible de secuestro  extorsivo.   

Finalmente,  la consideración del Tribunal  acerca  de  que el haber llevado los procesados a la víctima por varios lugares  de  la  ciudad  no  compaginaba  con el delito de secuestro, porque en éste los  plagiarios  buscan  no dejar rastros del paradero del secuestrado y ocultarlo lo  más  pronto  posible,  no  consulta  la  realidad  del  denominado «paseo    millonario»,   la  cual  ameritó  su inclusión normativa con la expedición de la  Ley  1200 de 2008, cuando  la retención se realiza temporalmente, en medio  de   transporte,   bajo   amenaza,   con   el  propósito  de  obtener  provecho  económico.   

Por  consiguiente, la Corte advierte que el  Ad  quem erró al arribar a  la  conclusión  de  absolución, contraria a la estimación del juez de primera  instancia  cuya  aprehensión  fáctica y probatoria no permitía cualquier otra  interpretación   de   los   hechos   y  acreditaba  la  certeza  acerca  de  la  responsabilidad  de  JUAN  VICENTE CANO PARRA, MARIO ALFONSO CASTELLANOS MENDEZ,  YORMAN  ANDRÉS  PEÑA ICOPO y SANDRA MILENA ZULUAGA DUQUE en el ilícito objeto  de acusación.   

Por  lo  tanto,  se estimará la censura de  casar  el  fallo  impugnado  al  ratificar  el  yerro  del Tribunal cuando   exoneró  de  responsabilidad penal a los enjuiciados, con el efecto de recobrar  plena  vigencia la sentencia de primer grado proferida el 27 de mayo de 2011 por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Neiva, cuando los  condenó  como  coautores del delito de secuestro extorsivo agravado a las penas  principales  de  veintinueve  (29)  años de prisión, multa de ocho mil (8.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso  de  veinte  (20)  años, sin concederles la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1. Casar la sentencia impugnada.  

2.  Confirmar  la  sentencia  condenatoria  emitida  el  27  de  mayo  de  2011  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Neiva,  en  contra  de JUAN VICENTE CANO PARRA, MARIO ALFONSO  CASTELLANOS   MENDEZ,  YORMAN  ANDRÉS  PEÑA  ICOPO  y  SANDRA  MILENA  ZULUAGA  DUQUE.   

        Contra     la     presente    sentencia    no    procede    recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  CSJ  SP  30  abr.  2002,  rad.  19394;  AP  9  nov.  de  2009, rad. 28289, entre  otras.     

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