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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP2823-2015
Radicación N°. 45472
(Aprobado Acta N°. 184)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Daniel Sabogal Mellao contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá y condenó al acusado por el delito de homicidio tentado.
HECHOS
El 25 de diciembre de 2004, en el municipio de Pulí (Cundinamarca), cuando Claudia Patricia Bolaños Vega se encontraba en la residencia de su novio Daniel Sabogal Mellao, este sacó un revólver y le disparó en dos oportunidades ocasionándole heridas en el abdomen y en la pierna izquierda.
Atendiendo las súplicas de aquélla, Sabogal Mellao la llevó al Hospital de Rioseco, donde le prestaron la atención correspondiente.
La lesionada solo formuló la denuncia en mayo de 2007, dadas las amenazas de su expareja.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía 5ª Seccional de Facatativá ordenó investigación previa el 23 de junio de ese año1 y apertura de instrucción el 29 de mayo de 20082, a la cual vinculó, mediante indagatoria, a Daniel Sabogal Mellao3.
2. Cerrado el ciclo instructivo4, el 7 de octubre de 2011 se profirió resolución de acusación en contra de Sabogal Mellao como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado5, en la modalidad de tentativa6.
Esa determinación fue confirmada por la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de marzo de 20127.
3. Finalizada la audiencia de juzgamiento, el 26 de mayo de 2014 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá dictó sentencia en la que condenó a Sabogal Mellao por el punible de homicidio tentado8 y, en consecuencia, le impuso 56.6 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al tiempo que lo condenó a pagar, por perjuicios morales, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.). Le concedió la prisión domiciliaria9.
4. Apelada la providencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 12 de agosto de 2014, modificó su numeral 3° para (i) aclarar que el pago de perjuicios se hará conforme al valor del salario vigente para el día de la cancelación, no de los hechos, y (ii) condenar al acusado a pagar agencias en derechos en cuantía de 6 s.m.l.m.v.
Confirmó en lo demás10.
LA DEMANDA
El apoderado judicial identifica los sujetos intervinientes, reseña la sentencia impugnada, los hechos objeto de juzgamiento y la actuación procesal, para luego, al amparo de la causal primera -violación indirecta-, proponer dos cargos que fundamenta así:
Primero.
Error de derecho por falso juicio de legalidad.
Se dejó de «ponderar»11 el peritaje «efectuado y realizado»12 por el doctor Luis Hernando Rubio Mora en el juicio, el cual, contrario a lo expuesto por el Tribunal, sí reúne los requisitos legales.
El ad quem sostuvo equívocamente que como aquél no presentó un informe debe ser considerado testigo, no perito. Olvidó la colegiatura la historia de la Ley 600 y trae a colación anotaciones sobre las normas que prevén la apertura al juicio y la audiencia preparatoria, para afirmar que durante la segunda etapa no se requiere que la prueba pericial sea escrita y que el testigo difiere del perito.
El juzgador desacertó al señalar que Rubio Mora no rindió dictamen o experticia alguna y por tal motivo no valoró su exposición. Ignoró que se identificó como médico, habló sobre su experiencia profesional y refirió que las heridas que presentaba Claudia Patricia no eran mortales, causadas, posiblemente, por un solo proyectil (trascribe apartes). Se trasgredió el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.
De haber apreciado el dictamen del doctor Rubio Mora, la conclusión sería distinta, esto es, que no había intención de acabar con la vida de Claudia Patricia y que ésta nunca estuvo en peligro de muerte. En ese orden, se dejaron de aplicar los artículos 120, inciso 1°, 112, inciso 2°, 113, inciso 2°, y 23 del Código Penal.
Segundo.
Error de hecho por falso juicio de existencia.
Se ignoraron las declaraciones de Dioselina Esther Villalba Marrugo, Abelardo Rico Serra, Héctor Fabio Cedeño y Martha Lucía Mora Otálora (reproduce su contenido) pues a ellas solo hizo referencia el Tribunal cuando recordó la actividad investigativa.
De esas narraciones se podía extraer el trato que se prodigaban Claudia Patricia y el acusado, así como lo que ella contó en relación con el accidente sucedido la noche del 25 de diciembre de 2004. El juez plural las pasó por alto para no enfrentar el análisis sobre la voluntad de la víctima de estar al lado de su prohijado, su relación de pareja y su trato cordial.
En torno a la posición en que aquellos se encontraban el día de los hechos, solo se ocupó Sabogal Mellao y, con base en su relato, el doctor Rubio Mora y el perito José Didier Herrera Alape concluyeron que fue un solo disparo, no dos como lo certificó el médico Vélez Ruiz en su primer dictamen.
El ad quem también omitió el «dictamen que en audiencia pública rindiera el Perito JOSE DIDIER HERRERA ALAPE»13, así como el presentado por Mario Daniel Ruiz Moreno (trascribe sus dichos), de los que se puede inferir que las heridas causadas a Claudia Patricia se produjeron por una sola bala, la ubicación de los personajes para ese momento y que a su defendido se le disparó el arma en un único proyectil.
Así las cosas, el delito es el de lesiones personales.
Solicita a la Corte que revoque la sentencia del Tribunal y dicte otra en su reemplazo por la conducta punible descrita, readecuando la pena.
Aclara que como objetivamente se dan los requisitos del artículo 63 del Código Penal, se le debe conceder a su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, por dirigirse a cuestionar una sentencia de segunda instancia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, requiere de una demanda que contenga un discurso coherente y lógico a través del cual se explique a la Corte de manera clara y con suficiencia los errores en los que incurrió el fallador y se demuestre cómo, por su gravedad y trascendencia, inciden de manera profunda en el sentido de la decisión, de forma tal que, de no haber incurrido en ellos, la determinación sería totalmente distinta y favorable a los intereses del sujeto recurrente.
El impugnante tiene, entonces, la carga de identificar con precisión la falencia judicial que va a denunciar, escoger luego, diligentemente, la causal a cuyo amparo la propondrá y, en seguida, exhibir con claridad, coherencia y suficiencia los fundamentos en que se apoya.
Un libelo defectuoso y ajeno a los requerimientos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal conduce indefectiblemente a su inadmisión, salvo que la Corporación advierta una violación ostensible de derechos fundamentales, lo que no ocurre en este caso.
El presentado en esta ocasión no cumple con los requisitos mínimos establecidos por la ley y la jurisprudencia para darle curso y la Sala no halló causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que le permitan penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
2. El cargo por falso juicio de legalidad.
2.1. Esta modalidad de error de derecho propende por hacer efectivo el principio de legalidad de la prueba. Garantiza que las providencias judiciales estén soportadas en medios de convicción obtenidos y aportados al proceso según los parámetros fijados en el ordenamiento procesal penal.
De manera que se incurre en él cuando el fallador (i) otorga valor a una prueba que no cumple con los ritos exigidos para su formación o aducción, o (ii) niega valor a la que fue allegada con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto.
Al censor le corresponde, en el primer evento, identificar el elemento probatorio que tacha y de indicar las normas que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad; y, en el segundo, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador, precisando cómo éste ignoró el mérito de aquella a pesar de que se halla rodeada de todas las formalidades para su práctica e incorporación.
En uno y otro caso debe demostrar que la falla efectivamente ocurrió, en cuanto el reproche no puede basarse en suposiciones o invenciones, y, adicionalmente, que es trascendente, es decir, cómo de excluir o incluir ese medio, la decisión se tornaría totalmente opuesta a la que amonesta.
2.2. El desacuerdo del actor se enmarca en la segunda hipótesis, porque, según dice, el Tribunal no valoró lo manifestado por el doctor Luis Hernando Rubio Mora, en cuanto le restó el carácter de dictamen pericial, a pesar de serlo.
Basta una desprevenida mirada a la sentencia que se confuta para advertir que no le asiste razón en su apreciación porque el ad quem no dejó de apreciar los dichos de Rubio Mora, cosa distinta es que haya expresado que él, en realidad, no «rindió dictamen o experticio alguno»14, pero tal consideración no le impidió examinarlos ni valorarlos en conjunto con los demás elementos probatorios.
Es que, a juicio del Tribunal, la concurrencia de Rubio Mora al juicio lo fue como testigo y, como tal, rindió una opinión «por la simple lectura de la historia clínica, sin señalar ninguna clase de razón científica»15, postura que no resulta extraña puesto que esta Sala ha hecho así la diferenciación entre perito, testigo y perito testigo:
En términos elementales, testigo es la persona natural que por tener una relación de conocimiento o percepción directa —y ocasionalmente indirecta— de la situación fáctica objeto de controversia, puede ser citada a la actuación para que ofrezca un relato de lo que le consta en relación con la misma. El perito, por el contrario, es un tercero ajeno a los hechos, pero cuya intervención resulta necesaria para que, con base en sus conocimientos prácticos, técnicos, científicos o artísticos, ilustre o permita una mejor intelección y apreciación de determinado aspecto de interés para la definición del debate.
Cuando el testigo posee un conocimiento práctico, técnico, científico artístico, o especialmente calificado en una materia relacionada con el acontecer fáctico que percibió, la ley autoriza que al suministrar su versión acerca de lo ocurrido emita conceptos de acuerdo con esa ilustración, o que al interrogarlo las partes o el operador jurídico en relación con los hechos, provoquen de él una opinión o juicio en relación con alguna circunstancia del suceso recreado a través de su declaración16.
A esa especie o clase de testigo es al que la jurisprudencia se ha referido como “testigo técnico”17, órgano de prueba que difiere del perito en que a éste nada le consta acerca de los hechos motivo del litigio ya que no los ha percibido directa o indirectamente; al perito, como auxiliar de la justicia que es, se le convoca al proceso para que con base en su conocimiento especializado de una materia, coadyuve en la cabal comprensión de algún aspecto técnico, científico, artístico, etc., ligado al desarrollo de los acontecimientos. (CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 26177).
Con todo, el cargo carece de trascendencia porque, frente a la posibilidad de que, según el relato de Rubio Mora, hubiese existido un único disparo, la colegiatura sostuvo:
«…en todo caso en su intervención no arrojó tal conclusión, por el contrario, en respuestas a preguntas efectuadas por el agente del Ministerio Público, el mencionado adujo que nunca le fueron puesto (sic) de presentes planos topográficos de la posición de la víctima, del lugar de los hecho (sic), ni tampoco de la cama en la que CLAUDIA PATRICIA se encontraba presuntamente, desconociendo su altitud, es decir, su opinión se basó en meras especulaciones sin ninguna fundamentación probatoria.
3. Cargo por falso juicio de existencia.
3.1. Esta falla judicial puede ocurrir por omisión o por acción. La primera, tiene lugar cuando el juzgador deja de apreciar una prueba que materialmente se haya en el plenario, la que, de haber examinado habría conducido a proferir una decisión diametralmente opuesta a la impugnada. Y la segunda hipótesis, acaece cuando el funcionario judicial imagina o supone un elemento inexistente, esto es, declara un hecho que carece de soporte probatorio.
3.2. Según el recurrente, el Tribunal recayó en este error porque no tuvo en cuenta los testimonios de Dioselina Esther Villalba Marrugo, Abelardo Rico Serra, Héctor Fabio Cedeño y Martha Lucía Mora Otálora; y, además, dejó de valorar las exposiciones que en audiencia pública esgrimió el perito José Didier Herrera Alape y Mario Daniel Ruiz Moreno.
Se equivocó el actor en la elección de la vía de ataque porque en las decisiones de instancia, que conforman una unidad inescindible, dado que el Tribunal confirmó en ese punto la apelada, se verifica lo contrario, esto es, que esas pruebas se examinaron, cuestión distinta es que de ellas no se hubiera extraído la conclusión expuesta por el censor, la que ni siquiera se encuentra claramente expresada.
En efecto, tales elementos no solo fueron relacionados por los juzgadores dentro del recuento de la actividad probatoria, sino que de sus atestaciones se hizo referencia en las consideraciones de las providencias18. Los sentenciadores reconocieron que se planteaba la posibilidad de que hubiese sido un solo disparo, no obstante, descartaron esa hipótesis, debido a las zonas de las lesiones, tal como con detalle lo explicó el a quo19.
De manera, pues, que si el desacuerdo del impugnante recayó en que el elemento fue tergiversado, cercenado o añadido, ha debido plantear la crítica por la vía del falso juicio de identidad; y, si residía en la inferencia lógica extraída por el funcionario judicial, lo correcto era encauzarlo por la senda del falso raciocinio.
No puede la Corte reconducir la demanda, dado el principio de limitación que rige el recurso y, adicionalmente, porque ningún elemento propio de esas modalidades de error se plasmó en el libelo, en consecuencia se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Daniel Sabogal Mellao. En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 3 del cuaderno de Juzgado.
2 Folios 38 y 39 Id.
3 Folios 59 a 68 Id.
4 El 23 de mayo de 2011 (folio 193 Id).
5 Por el numeral 1° del artículo 104 del Código Penal.
6 Folios 214 a 224 Id.
7 Cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia.
8 Conforme al inciso segundo del artículo 27 del Código Penal.
9 Folios 411 a 431 del cuaderno del Juzgado.
10 Folios 6 a 50 del cuaderno del Tribunal.
11 Folios 4 del libelo y 65 del cuaderno del Tribunal.
12 Id.
13 Folios 50 del libelo y 111 del cuaderno del Tribunal.
14 Folio 19 de la sentencia.
15 Id.
16 Ley 600 de 2000, artículo 276, numeral 2°, inciso tercero, aplicable al procedimiento penal militar de acuerdo con el principio de integración previsto en la respectiva normatividad (Ley 522 de 1999, artículos 18 y 218).
17 Cfr. Sentencias de 11 de abril de 2007 y 17 de septiembre de 2008, radicaciones Nº 26.128 y 30214, respectivamente, entre otras.
18 Folios 10 a 15 de la decisión de primera instancia, y, específicamente, en el 25 de la de segunda instancia.
19 Folios 11 y 12 de la sentencia.