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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP444-2015
Radicación Nº 42905
Aprobado mediante Acta No. 35
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve acerca de los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el sentenciado GUILLERMO ANTONIO HURTADO BARRERA a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó con algunas modificaciones la emitida el 6 de mayo de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), que lo condenó a 39 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
ANTECEDENTES
1. El Tribunal sintetizó la situación fáctica de la siguiente manera:
«Según la denuncia instaurada por la señora BBC y la declaración de su hija C.D.F.B., de nueve años de edad, se tiene que esta fue víctima de los desmanes lascivos del profesor Guillermo Hurtado Barrera, en la tarde del primero de julio de 2006, quien aprovechando que llevaba a la menor a caballo, cuando se dirigía a la vereda (…), corregimiento de (…), le introdujo una de sus manos por entre sus prendas íntimas, tocándole la vagina, actitud por la cual la niña reaccionó, mereciendo las disculpas de aquél».
2. En razón de los precitados hechos, el 6 de mayo de 2009 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) condenó a GUILLERMO ANTONIO HURTADO BARRERA, a 48 meses de prisión e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravados, artículos 209 y 211 numeral 4º del Código Penal.
3. El 23 de abril de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, modificó la citada sentencia en el sentido de condenar a HURTADO BARRERA a la pena de prisión de 39 meses como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, artículo 209 del Código Penal.
4. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del citado sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido por la Sala el 10 de octubre de 2012.
5. Los Magistrados doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite por haber suscrito la decisión anterior, el cual fue debidamente aceptado el 7 de noviembre de 2014.
LA DEMANDA
Con sustento en la causal segunda de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal», persigue el apoderado de GUILLERMO ANTONIO HURTADO BARRERA la rescisión de la sentencia objeto de demanda porque en su consideración la acción derivada del punible por el que fue condenado su prohijado se extinguió, en términos del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por prescripción durante la etapa de juicio, toda vez que desde la ejecutoria de la acusación hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia transcurrió un lapso superior a tres años.
Parte para ese efecto en considerar que la aplicación favorable del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 a este asunto tramitado bajo la Ley 600 de 2000, resulta en su concepto un imperativo por tratarse de una norma con efectos sustanciales; por lo mismo, en su parecer, el precedente de la Corte del 23 de marzo de 2006, radicado 24300, debe ser modificado por inconsistente y carente de fundamento legal pues perdió vigencia desde la expedición de las Leyes 1453 y 1474 de 2011, dado que el corto plazo de la prescripción de tres años como mínimo que se suponía apropiada para los breves plazos del sistema acusatorio no coincide ahora con el largo plazo de los términos para la actuación procesal que dispuso las citadas normativas.
Así, ejecutoriada la acusación el 13 de marzo de 2008, su prescripción en el juicio se produjo por haber transcurrido la mitad del máximo punitivo del delito de actos sexuales con menor de 14 años, que equivale a 3 años, los que se cumplieron el 23 de abril de 2012 e implican de conformidad con la Ley 906 su extinción.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida contra GUILLERMO ANTONIO HURTADO BARRERA.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por GUILLERMO ANTONIO HURTADO BARRERA a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Antes de determinar si la demanda cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como ha sostenido en forma reiterada esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Es así que la invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, así mismo ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal. También cuando después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se fundó en prueba falsa y, finalmente, en los eventos en que la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria.
Adicionalmente, con fundamento en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003 proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.
Analizados los lineamentos anteriores frente a los razonamientos que ofrece el accionante, la Sala anticipa su decisión de inadmitir la demanda de revisión, como quiera que carece de la idoneidad material para deshacer los efectos de la cosa juzgada.
El demandante pierde de vista cómo la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), por tanto, es su deber allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se instaura, con su respectiva constancia de ejecutoria, en los términos del artículo 222 del estatuto procesal penal.
La Corte echa de menos el cumplimiento del anterior presupuesto, toda vez que no se aporta constancia de ejecutoria de la sentencia del Tribunal contra la cual promueve la acción, sin que pueda admitirse la tesis del impugnante, según la cual por el hecho de haber sido inadmitida la demanda de casación presentada se entienda acreditado tal requisito.
Postura que no es de recibo, pues lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio, aspecto que solo se logra mediante el allegamiento de la constancia respectiva. De ahí que la Corte haya precisado:
«Aún peor cuando, al margen de los presupuestos formales del libelo de revisión estipulados en el artículo 222 del estatuto procesal, ni siquiera anexa constancia de ejecutoria de la sentencia del Tribunal contra la cual la promueve, siendo inaceptable su argumento en el sentido de que está ejecutoriada por el hecho de haber sido inadmitida la demanda de casación presentada, pues lo que interesa para su admisión y posterior diligenciamiento es determinar si la sentencia en concreto contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio, lo que sólo se logra corroborar mediante el allegamiento de la constancia respectiva.»1.
Ahora, asumiendo en gracia de discusión, que la ejecutoria de la sentencia de condena quedó acreditada mediante la incorporación del proveído de 10 de octubre de 2012 a través del cual la Corte no seleccionó la demanda de casación formulada por la defensa del sentenciado y con el cual cobra firmeza el fallo de condena, debe insistir la Sala, que la demanda no está llamada a admitirse, pues a efectos de satisfacer las exigencias de ley debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifiquen los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la presunción de justicia que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, cuando, como en este caso, se acude a la causal de revisión consagrada en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual tiene vocación de prosperar cuando aparezca evidente que el Estado perdió la facultad para iniciar o proseguir el proceso en el que se produjo la condena por razón de la prescripción u otro fenómeno extintivo de la acción penal, ha precisado la Sala además:
«La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantea esta causal de revisión, es indispensable, para la procedencia de la acción, que la hipótesis que se aduce en su apoyo surja nítida de la confrontación de la realidad fáctico procesal con la normatividad legal, de suerte que, ab initio, la sentencia revele un contenido injusto, que requiera de la intervención del juez de revisión para su enmienda.
Esta exigencia, deriva de dos consideraciones, (i) el carácter excepcional de la acción de revisión, que hace que sólo sea procedente su apertura a trámite en casos de evidente injusticia de la decisión, y (ii) la naturaleza objetiva de las hipótesis contempladas en la causal, que repele cualquier consideración de orden subjetivo, y que exige, para su admisión, que la eventualidad que se plantea fluya nítida de la simple confrontación de los supuestos fácticos con los normativos»2.
Confrontados los anteriores lineamientos con la realidad procesal y el discurso desarrollado en el escrito de revisión, surge nítido que la causal no se configura, motivo por el cual la demanda habrá de ser inadmitida.
El demandante argumenta que la acción penal prescribió durante la etapa de juicio, toda vez que desde la ejecutoria de la acusación hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia transcurrió un lapso superior a tres años, pero esta conclusión la hace depender bajo el entendido que la Corte en sede de revisión reexamine el criterio doctrinal sobre las diferentes formas de contabilizar el término prescriptivo, dependiendo del código de enjuiciamiento penal aplicado, con el fin que acoja la tesis que él propone, y que con fundamento en esta se declare que la acción penal se hallaba prescrita cuando se dictó el fallo condenatorio de segunda instancia.
Pretensión que resulta inaceptable, porque en sede de revisión el supuesto fáctico que estructura la causal debe preexistir al momento de la iniciación de la acción, lo cual resulta comprensible si se tiene en cuenta que la revisión no es un recurso, ni una prolongación del proceso, donde sea dable proponer reelaboraciones o reconsideraciones de orden probatorio o jurídico, propios de las instancias.
De acuerdo con el discurso contenido en el libelo, es claro inferir que el debate se centra en la aplicación de garantías fundamentales, con el objeto de establecer que por favorabilidad es procedente tener en cuenta el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 en este asunto tramitado bajo la Ley 600 de 2000.
Aunque esto, tornaría la demanda formalmente inepta para buscar la rescisión del fallo, por falta de demostración de la causal, es importante precisar que la pretensión del accionante en los términos por él aducidos tampoco serían aptos para los fines que se propone, en la medida que la Sala ha revisado la línea jurisprudencial y ha concluido que si bien el principio de favorabilidad es viable entre institutos consagrados en la Ley 600 de 2000 y la 906 de 2004, ello solo procede bajo la condición que se trate de los mismos supuestos de hecho y que no comprometan aspectos vertebrales del sistema acusatorio implementado en el territorio nacional a través de la segunda ley.
En esas condiciones, la aplicabilidad del principio de favorabilidad frente a los dos sistemas que rigen en la actualidad el proceso penal en Colombia, requiere un examen a fin de verificar si los institutos contenidos en uno u otro son iguales, pues dependiendo de ello se podrá concluir si la aludida favorabilidad opera.
De ahí que la Corte se haya pronunciado en varias ocasiones sobre las diferentes formas de contabilizar el término prescriptivo, dependiendo del código de enjuiciamiento penal aplicado. Así lo hizo en efecto en la sentencia del 23 de marzo de 2006 (Radicado N° 24300) citada por el demandante y en la cual se aludió a los diferentes momentos que en una y otra legislación se interrumpe el lapso extintivo:
«En lo atinente a la prescripción, es evidente que ha sido reglamentada en el anterior sistema y en el nuevo sistema, como una sanción a la inactividad punitiva del Estado que, debido a su inercia por cualquier motivo, pierde toda potestad de investigar y castigar.
Pero en torno a la interrupción del lapso prescriptivo, la diferencia entre las dos estructuras es total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y, por ende, cumplen objetivos también disímiles.
En el nuevo sistema, una vez el fiscal formula imputación, cuenta con el inexorable lapso de 30 días para presentar el escrito de acusación (artículo 175). Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de mala conducta, pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta con un plazo igual. En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio Público o la Defensa quedan habilitados para reclamar la preclusión de la investigación.
Es claro, entonces, que en el peor de los casos, a partir de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a 60 días sin que la acusación sea presentada.
En esas condiciones, que el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del mismo año, hubiera señalado un lapso de tres años, contados a partir de la imputación, como límite para que la acción penal prescriba, se muestra apenas razonable, suficiente, dentro de ese esquema de procesamiento.
No sucede lo mismo con el sistema que sirve de apoyo a la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 325 permite que la investigación previa se prolongue hasta por 6 meses, lapso que puede ser adicionado en otros dos meses, en el caso de revocatoria de la resolución inhibitoria. Su artículo 329 habilita una fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos términos así de elásticos y amplios justifican que la acción penal prescriba en un mínimo de 5 años, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Decreto 100 de 19803.
Con base en lo anterior, el artículo 6° de la Ley 890 de del 20044 debe ser concebido como modificatorio del artículo 86 del Código Penal, exclusivamente en lo relacionado con los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004. Nótese cómo, al igual que ésta, el artículo 15 de aquella ordenó: “La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.
Pero para el procedimiento regido por la Ley 600 del 2000, el artículo 86 de la Ley 599 del 2000 aplicable es el original, esto es, no lo cobija aquella modificación.
A lo anterior se debe agregar otro punto elemental: no existe parámetro legal alguno que conduzca a pensar que la formulación de imputación prevista en la Ley 906 del 2004 equivalga a la resolución acusatoria reglada en la Ley 600 del 2000 y en el artículo 86 del Código Penal. Y no solo no existe, sino que todo indica que incluso en el sistema y esquema de la nueva normatividad son actos procesales diversos, porque en éste son diferentes la formulación de la imputación y la formulación de la acusación, en tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la primera, aunque sí la segunda, pero con características diferentes” (subraya la Corporación en esta oportunidad).
Postura reiterada incluso luego de la promulgación de las Leyes 1453 y 1474 de 2011, que el demandante considerara variaron el concepto que venía asumiendo la Corte. Es así que en providencia del 5 de octubre de 2011 (rad. N° 37.313), tras insistir en que la vigencia simultánea de los Códigos de Procedimiento Penal de 2000 y 2004 derivó en dos formas diversas de calcular la prescripción de la acción penal y de discurrir sobre la manera en que opera la consolidación del lapso extintivo en el Código de Procedimiento Penal de 2000, según los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, destacó lo siguiente:
«Para asuntos regidos por la Ley 600 del 2000 no aplica la modificación introducida por la Ley 890 del 2004, pues ya se ha reiterado que la misma se encuentra atada a los supuestos que deben regirse por la Ley 906 del 2004.
Precisamente, en los asuntos cobijados por la Ley 906 del 2004 el periodo inicial de prescripción es el mismo, esto es, el máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.
“Pero en virtud del artículo 86 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 890 del 2004 (que es de recibo exclusivamente para el sistema penal acusatorio) ese intervalo se interrumpe con la formulación de la imputación.
Desde ese momento, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 del 2004 comienza a correr un nuevo lapso ‘por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años’. Por tanto, desde la imputación corre un nuevo periodo que no puede superar los 10 años ni ser menor de 3» (subraya la Corte).
-Es más, luego y para una mayor claridad, en providencia del 8 de noviembre de 2011, rad N° 36.865, insistió la Corte en indicar:
«La Corte al respecto ha insistido en la regulación autónoma del fenómeno prescriptivo para el procesamiento acusatorio dada la coexistencia normativa y aparente dicotomía al clarificar que cada disposición debe interpretarse atendiendo las particularidades del sistema procesal al que pertenecen de ahí que no resulte procedente aplicar por favorabilidad los menores y precisos términos de prescripción que trata la Ley 906 de 2004 a actuaciones que se tramitaron bajo parámetros de la Ley 600 de 2000.
“Así mismo, la reducción del término mínimo de prescripción (antes 5 años y ahora 3 años), ha encontrado justificación ante el carácter teleológico del sistema acusatorio colombiano de alcanzar una pronta y cumplida administración de justicia, propósito para el cual contribuyen los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad.
A tal explicación se suma el hecho de haberse contemplado un término más corto reduciendo la etapa investigativa desde el momento en que se formula imputación, hasta cuando se inicia el juicio con la acusación formal, como lo establecía el artículo 75 de la Ley 906 de 2004 al fijarle a la Fiscalía un lapso máximo de 30 días para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, el cual, en las voces del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, fue ampliado a 90 días -120 días cuando se trata de concurso de delitos, son tres o más los imputados o el delito investigado es competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados». (Subraya la Corte).
En ese orden, surge claro que el discurso del recurrente parte de dos supuestos equivocados: a) que la imputación de que trata la Ley 906 de 2004 equivale a la resolución de acusación de los procesos tramitados según la Ley 600 de 2000 y b) que no existe actualmente una clara justificación sobre las razones que subyacen a la distinta manera en que en los dos sistemas opera el fenómeno de la prescripción, pues de los citados precedentes emerge diáfano, que, al contrario de lo que propone el accionante, no puede acudirse a la posibilidad de remover una decisión que se profirió y que hizo tránsito a cosa juzgada bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, con fundamento en una nueva, la 906 de 2004, cuyos efectos pretenden ser aplicados por virtud del principio de favorabilidad.
Razones para que la Sala afirme y reitere su postura asumida de tiempo atrás, según la cual el término de prescripción consagrado en el artículo 86 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, únicamente se aplica a los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004, al tiempo que para los casos impulsados con el procedimiento regido por la Ley 600 del 2000, la norma aplicable es la original.
En conclusión, producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado .
Ahora, se tiene que la pena máxima señalada para el delito de actos sexuales con menor de 14 años por el que se condenara a HURTADO BARRERA, artículo 209 del Código Penal – Ley 599 de 20005, es de 5 años6, el término prescriptivo según el artículo 83 ibídem que establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley sin exceder de 20 años, es de 5 años sin contemplar interrupciones, lapso de tiempo que sin lugar a dudas no fue superado antes de producirse la acusación.
Recordemos que el artículo 84 del Código Penal en su inciso 1º señala que las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzara a contarse desde el día de su consumación; el cual se presentó el 1º de julio de 2006 y si la resolución de acusación quedó en firme el 13 de marzo de 2008, transcurrió 1 año, 7 meses y 13 días, término muy inferior para decretar la prescripción en esta etapa.
Ahora, como el artículo 86 ibídem establece que al producirse la resolución de acusación en firme, comienza a contarse de nuevo la prescripción de la acción penal pero por tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la Ley para el delito, sin que sea inferior a 5 ni superior a 10 años; se tiene entonces que la mitad del máximo de la pena para el referido delito de actos sexuales serían 2,5 años, pero como el legislador señaló que en ningún caso podrá ser inferior a 5 años, éste sería el término de prescripción.
Como desde la ejecutoria de la resolución de acusación, 13 de mayo de 2008 al 10 de octubre de 2012, fecha en la que la Corte inadmitió la demanda de casación, tampoco transcurrió el lapso requerido por el legislador para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción, al pasar tan solo 4 años, 4 meses y 27 días.
En conclusión, en el proceso cuya revisión se solicita no operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Así las cosas, como la postulación de la causal segunda de revisión fundada en el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal debe emerger diáfana y exclusivamente de los hechos y pruebas conocidos, estudiados, controvertidos y valorados en las instancias, mas no de la particular visión del demandante respecto de la ley en orden a realizar cómputos prescriptivos sin fundamento serio, como que por favorabilidad resultan procedente aplicar las preceptivas de la Ley 906 de 2004 que hacen alusión a la prescripción a los procesos tramitados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, ello conduce, inexorablemente, a la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de revisión presentada por GUILLERMO ANTONIO HURTADO BARRERA a través de apoderado, conforme lo expuesto.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
RICARDO POSADA AMAYA
Conjuez
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ, AP, 10 Oct. 2012, Rad. 37734.
2 CSJ, AP, 15 oct. 2008, Rad. 29523.
3 Artículos 84 y 86 de la Ley 599 de 2000.
4 “ARTÍCULO 6º. El inciso 1o. del artículo 86 del Código Penal quedará así:”La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”.
5 Ley 599 de 2000 vigente para el momento de la comisión del hecho
6 Artículo 209. Actos sexuales con menor de 14 años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de 14 años o en su presencia, o lo induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de 3 a 5 años.