AP444-2015(42905)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

         

AP444-2015  

Radicación Nº 42905  

Aprobado mediante Acta No. 35  

         

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil  quince (2015).   

La  Sala  resuelve  acerca  de los requisitos  formales  y  debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el  sentenciado   GUILLERMO   ANTONIO   HURTADO   BARRERA  a  través de apoderado, contra la sentencia proferida  el  23  de  abril  de  2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Popayán, que confirmó con algunas modificaciones la emitida el 6  de  mayo de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), que lo  condenó  a  39  meses  de  prisión como autor del delito de actos sexuales con  menor de 14 años.   

ANTECEDENTES  

1.  El  Tribunal  sintetizó la situación fáctica de la siguiente manera:   

          «Según  la  denuncia instaurada por la  señora    BBC   y   la  declaración  de su hija C.D.F.B., de nueve años de edad, se tiene que esta fue  víctima  de los desmanes lascivos del profesor Guillermo Hurtado Barrera, en la  tarde  del primero de julio de 2006, quien aprovechando que llevaba a la menor a  caballo,    cuando   se   dirigía   a   la   vereda  (…),      corregimiento     de     (…), le introdujo una de sus manos por  entre  sus  prendas íntimas, tocándole la vagina, actitud por la cual la niña  reaccionó,      mereciendo      las     disculpas     de     aquél».   

2. En razón de los  precitados  hechos,  el  6  de mayo de 2009 el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Silvia  (Cauca)  condenó  a  GUILLERMO  ANTONIO  HURTADO BARRERA, a 48 meses de  prisión  e  inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por  un  periodo  igual,  como  autor  del  delito  de actos sexuales con menor de 14  años,   agravados,  artículos  209  y  211  numeral  4º  del  Código  Penal.   

3.  El  23  de  abril  de  2012,  el  Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial   de   Popayán  al  resolver  el recurso de apelación interpuesto por  la  defensa,  modificó  la citada sentencia en el sentido de condenar a HURTADO  BARRERA  a  la  pena  de  prisión  de  39  meses como autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años, artículo 209 del Código Penal.   

4.   Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  el  defensor del citado sentenciado interpuso  recurso  extraordinario de casación el cual fue inadmitido por la Sala el 10 de  octubre de 2012.   

5. Los Magistrados  doctores   JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO,  JOSÉ  LEÓNIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ,  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO, manifestaron su impedimento para conocer del presente  trámite  por  haber  suscrito  la  decisión  anterior, el cual fue debidamente  aceptado el 7 de noviembre de 2014.   

LA DEMANDA  

Con  sustento  en  la  causal  segunda  de  revisión  del  artículo  220  de  la  Ley  600  de 2000, es decir «cuando  se  hubiere  dictado sentencia condenatoria o que imponga  medida  de  seguridad,  en  proceso  que  no  podía iniciarse o proseguirse por  prescripción  de  la  acción,  por  falta de querella o petición válidamente  formulada,   o   por   cualquier   otra  causal  de  extinción  de  la  acción  penal»,   persigue   el  apoderado  de  GUILLERMO  ANTONIO  HURTADO BARRERA la rescisión de la sentencia  objeto  de  demanda  porque en su consideración la acción derivada del punible  por  el que fue condenado su prohijado se extinguió, en términos del artículo  292  de  la  Ley 906 de 2004, por prescripción durante la etapa de juicio, toda  vez  que  desde la ejecutoria de la acusación hasta la emisión de la sentencia  de segunda instancia transcurrió un lapso superior a tres años.   

Parte  para  ese efecto en considerar que la  aplicación  favorable  del  artículo  292  de la Ley 906 de 2004 a este asunto  tramitado  bajo  la  Ley  600  de 2000, resulta en su concepto un imperativo por  tratarse  de una norma con efectos sustanciales; por lo mismo, en su parecer, el  precedente  de  la  Corte  del  23  de  marzo  de 2006, radicado 24300, debe ser  modificado  por  inconsistente  y  carente  de  fundamento  legal  pues  perdió  vigencia  desde  la  expedición  de  las Leyes 1453 y 1474 de 2011, dado que el  corto  plazo  de  la  prescripción  de  tres años como mínimo que se suponía  apropiada  para  los  breves plazos del sistema acusatorio no coincide ahora con  el  largo  plazo  de  los  términos para la actuación procesal que dispuso las  citadas normativas.   

Así,  ejecutoriada  la  acusación el 13 de  marzo  de  2008, su prescripción en el juicio se produjo por haber transcurrido  la  mitad  del  máximo  punitivo  del  delito de actos sexuales con menor de 14  años,  que  equivale  a 3 años, los que se cumplieron el 23 de abril de 2012 e  implican de conformidad con la Ley 906 su extinción.   

          Con  fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide  a  la  Corte  que  deje  sin  efectos la sentencia condenatoria proferida contra  GUILLERMO ANTONIO HURTADO BARRERA.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  numeral  2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para  conocer  de  la  demanda  de  revisión presentada por GUILLERMO ANTONIO HURTADO  BARRERA  a  través  de  apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia  dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

Antes de determinar si la demanda cumple con  los  presupuestos  legales  de admisibilidad, es necesario recordar que, como ha  sostenido  en forma reiterada esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo  judicial  especial  que  constituye  una  excepción  al  principio  de  la cosa  juzgada,  en  tanto  que  por  su  intermedio  se  busca  dejar  sin  efectos la  intangibilidad  de  la  declaración  de  justicia  contenida  en  una sentencia  ejecutoriada,  cuando  quiera que se acredite la configuración de cualquiera de  las  causales  previstas  para  ello  en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

Es  así  que  la  invalidez de la decisión  recurrida  puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa  a  la  verdad  histórica  del  acontecer  objeto  de  juzgamiento, o  porque  la  acción  penal no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción  de  la acción penal, así mismo ante la  presencia  de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal. También  cuando  después  del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas  al   tiempo   de   los   debates,   las  cuales  acreditan  la  inocencia  o  la  inimputabilidad  del  condenado,  o  bien  en  la medida en que se demuestre con  sentencia  en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o  de  un tercero, o se fundó en prueba falsa y, finalmente, en los eventos en que  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio jurídico que sirvió de  sustento a la sentencia condenatoria.   

          Adicionalmente,  con  fundamento  en  el fallo de constitucionalidad  C-004  de  2003  proferido  por  la  Corte  Constitucional,  también procede la  acción  de  revisión  en  los  casos  de  preclusión  de  la  investigación,  cesación   de  procedimiento  o  sentencia  absolutoria,  cuando  se  trate  de  violaciones  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional  humanitario,  siempre  que  se  den  las específicas circunstancias allí mismo  señaladas.   

Analizados los lineamentos anteriores frente  a  los  razonamientos que ofrece el accionante, la Sala anticipa su decisión de  inadmitir   la  demanda  de  revisión,  como  quiera  que  carece de la idoneidad material para deshacer los  efectos de la cosa juzgada.   

El  demandante  pierde  de  vista  cómo  la  acción  de  revisión  procede  exclusivamente  contra decisiones ejecutoriadas  (sentencias,  resoluciones  de  preclusión  de  la  investigación  o  autos de  cesación  de  procedimiento),  por  tanto,  es  su  deber  allegar copia de las  providencias  de  primera y segunda instancia contra las cuales se instaura, con  su  respectiva  constancia de ejecutoria, en los términos del artículo 222 del  estatuto procesal penal.   

La  Corte  echa de menos el cumplimiento del  anterior  presupuesto,  toda vez que no se aporta constancia de ejecutoria de la  sentencia  del  Tribunal  contra  la  cual  promueve  la  acción, sin que pueda  admitirse  la  tesis  del  impugnante, según la cual por el hecho de haber sido  inadmitida  la  demanda  de  casación  presentada  se  entienda  acreditado tal  requisito.   

Postura  que  no  es  de recibo, pues lo que  interesa  para  la  admisión  del  escrito  de  revisión  es  constatar  si la  sentencia  contra  la  cual  se  endereza  la  acción adquirió firmeza o no, a  efecto  de  determinar  si  reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende  levantar  a  través  de  su  ejercicio,  aspecto  que solo se logra mediante el  allegamiento   de   la   constancia  respectiva.  De  ahí  que  la  Corte  haya  precisado:   

«Aún  peor  cuando,  al  margen  de  los  presupuestos  formales  del  libelo de revisión estipulados en el artículo 222  del  estatuto  procesal,  ni  siquiera  anexa  constancia  de  ejecutoria  de la  sentencia  del  Tribunal  contra  la  cual  la  promueve,  siendo inaceptable su  argumento  en  el  sentido de que está ejecutoriada por el hecho de haber   sido   inadmitida  la demanda de casación presentada, pues lo que interesa  para  su admisión y posterior diligenciamiento es determinar si la sentencia en  concreto  contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto  de  determinar  si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar  a  través  de  su  ejercicio,  lo  que  sólo  se  logra corroborar mediante el  allegamiento  de la constancia respectiva.»1.   

Ahora, asumiendo en gracia de discusión, que  la  ejecutoria  de  la  sentencia  de  condena  quedó  acreditada  mediante  la  incorporación  del  proveído  de  10  de octubre de 2012 a través del cual la  Corte  no  seleccionó  la  demanda  de  casación  formulada por la defensa del  sentenciado  y  con  el cual cobra firmeza el fallo de condena, debe insistir la  Sala,  que la demanda no está llamada a admitirse, pues a efectos de satisfacer  las  exigencias  de  ley  debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos  como  posibilidad,  que  se  verifiquen  los  supuestos  de la causal o causales  invocadas  con la entidad de desvirtuar la presunción de justicia que ampara al  fallo  que  ha  cobrado  ejecutoria  material,  y adquirido, en consecuencia, el  carácter de cosa juzgada.   

          En  ese  sentido, cuando, como en este caso, se acude a la causal de  revisión  consagrada en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,  la  cual  tiene  vocación  de  prosperar cuando aparezca evidente que el Estado  perdió  la facultad para iniciar o proseguir el proceso en el que se produjo la  condena  por razón de la prescripción u otro fenómeno extintivo de la acción  penal, ha precisado la Sala además:   

«La  Corte  ha sido insistente en sostener  que  cuando  se  plantea  esta  causal  de  revisión, es indispensable, para la  procedencia  de  la  acción,  que  la hipótesis que se aduce en su apoyo surja  nítida   de   la  confrontación  de  la  realidad  fáctico  procesal  con  la  normatividad  legal,  de suerte que, ab initio, la sentencia revele un contenido  injusto,  que  requiera  de  la  intervención  del  juez  de  revisión para su  enmienda.   

Esta    exigencia,    deriva   de   dos  consideraciones,  (i)  el  carácter excepcional de la acción de revisión, que  hace  que  sólo  sea  procedente  su  apertura  a trámite en casos de evidente  injusticia  de  la  decisión,  y  (ii) la naturaleza objetiva de las hipótesis  contempladas  en  la  causal,  que  repele  cualquier  consideración  de  orden  subjetivo,  y  que  exige, para su admisión, que la eventualidad que se plantea  fluya  nítida  de  la  simple confrontación de los supuestos fácticos con los  normativos»2.   

Confrontados los anteriores lineamientos con  la  realidad  procesal  y  el  discurso desarrollado en el escrito de revisión,  surge  nítido  que  la  causal  no  se configura, motivo por el cual la demanda  habrá de ser inadmitida.   

El demandante argumenta que la acción penal  prescribió  durante  la etapa de juicio, toda vez que desde la ejecutoria de la  acusación  hasta  la emisión de la sentencia de segunda instancia transcurrió  un  lapso  superior a tres años, pero esta conclusión la hace depender bajo el  entendido  que  la  Corte  en  sede de revisión reexamine el criterio doctrinal  sobre   las   diferentes   formas  de  contabilizar  el  término  prescriptivo,  dependiendo  del  código de enjuiciamiento penal aplicado, con el fin que acoja  la  tesis  que  él  propone,  y  que  con  fundamento en esta se declare que la  acción  penal  se  hallaba  prescrita cuando se dictó el fallo condenatorio de  segunda instancia.   

          Pretensión  que resulta inaceptable, porque en sede de revisión el  supuesto  fáctico  que  estructura  la  causal debe preexistir al momento de la  iniciación  de  la  acción, lo cual resulta comprensible si se tiene en cuenta  que  la  revisión no es un recurso, ni una prolongación del proceso, donde sea  dable  proponer  reelaboraciones  o  reconsideraciones  de  orden  probatorio  o  jurídico, propios de las instancias.   

          De  acuerdo con el discurso contenido en el libelo, es claro inferir  que  el  debate  se centra en la aplicación de garantías fundamentales, con el  objeto  de  establecer  que  por  favorabilidad es procedente tener en cuenta el  artículo  292 de la Ley 906 de 2004 en este asunto tramitado bajo la Ley 600 de  2000.   

          Aunque  esto, tornaría la demanda formalmente inepta para buscar la  rescisión  del  fallo,  por  falta de demostración de la causal, es importante  precisar  que  la  pretensión  del accionante en los términos por él aducidos  tampoco  serían  aptos  para los fines que se propone, en la medida que la Sala  ha  revisado  la  línea jurisprudencial y ha concluido que si bien el principio  de  favorabilidad es viable entre institutos consagrados en la Ley 600 de 2000 y  la  906 de 2004, ello solo procede bajo la condición que se trate de los mismos  supuestos  de  hecho  y  que  no  comprometan  aspectos  vertebrales del sistema  acusatorio  implementado  en  el  territorio  nacional  a  través de la segunda  ley.   

En  esas  condiciones,  la aplicabilidad del  principio  de favorabilidad frente a los dos sistemas que rigen en la actualidad  el  proceso  penal  en  Colombia,  requiere  un examen a fin de verificar si los  institutos  contenidos  en  uno  u otro son iguales, pues dependiendo de ello se  podrá concluir si la aludida favorabilidad opera.   

De  ahí que la Corte se haya pronunciado en  varias  ocasiones  sobre  las  diferentes  formas  de  contabilizar  el término  prescriptivo,  dependiendo del código de enjuiciamiento penal aplicado. Así lo  hizo  en  efecto  en  la  sentencia del 23 de marzo de 2006 (Radicado N° 24300)  citada  por  el demandante y en la cual se aludió a los diferentes momentos que  en una y otra legislación se interrumpe el lapso extintivo:   

«En lo atinente a  la   prescripción,   es  evidente     que     ha     sido     reglamentada     en     el     anterior           sistema    y    en   el   nuevo  sistema,  como  una sanción a la  inactividad  punitiva  del Estado que, debido a su inercia por cualquier motivo,  pierde toda potestad de investigar y castigar.   

Pero   en   torno   a   la   interrupción del lapso prescriptivo, la  diferencia   entre  las  dos  estructuras  es  total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y,  por ende, cumplen objetivos también disímiles.   

En   el  nuevo  sistema,  una  vez  el  fiscal  formula  imputación,  cuenta  con  el  inexorable  lapso  de  30  días  para  presentar el escrito de  acusación  (artículo  175).  Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de  mala  conducta,  pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta  con  un  plazo  igual. En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio Público o  la   Defensa   quedan   habilitados   para   reclamar   la   preclusión  de  la  investigación.   

Es  claro,  entonces, que en el peor de los  casos,  a  partir  de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a  60 días sin que la acusación sea presentada.   

En esas condiciones, que el artículo 292 de  la  Ley  906  del 2004, en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del mismo  año,  hubiera  señalado  un  lapso  de  tres  años,  contados  a partir de la  imputación,  como  límite  para  que  la  acción  penal prescriba, se muestra  apenas  razonable,  suficiente,  dentro de ese esquema  de procesamiento.   

No  sucede  lo  mismo  con  el sistema  que  sirve de apoyo a la Ley 600  del  2000,  cuyo artículo 325 permite que la investigación previa se prolongue  hasta  por  6  meses,  lapso  que puede ser adicionado en otros dos meses, en el  caso  de  revocatoria  de  la resolución inhibitoria. Su artículo 329 habilita  una  fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos términos así de  elásticos  y amplios justifican que la acción penal prescriba en un mínimo de  5  años,  de  conformidad  con  los  artículos  83  y  86  del  Decreto 100 de  19803.   

Con base en lo anterior, el artículo 6° de  la      Ley      890      de      del      20044   debe  ser  concebido  como  modificatorio    del    artículo    86    del   Código   Penal,   exclusivamente  en lo relacionado con los asuntos tramitados por el  sistema  procesal  de  la  Ley  906  del 2004. Nótese  cómo,  al  igual  que ésta, el artículo 15 de aquella ordenó: “La presente  ley  rige  a  partir  del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos  7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.   

Pero para el procedimiento regido por la Ley  600  del  2000, el artículo 86 de la Ley 599 del 2000 aplicable es el original,  esto es, no lo cobija aquella modificación.   

A  lo  anterior  se debe agregar otro punto  elemental:  no  existe  parámetro  legal  alguno que  conduzca   a   pensar   que   la   formulación   de  imputación   prevista   en  la  Ley  906  del  2004  equivalga a la resolución  acusatoria reglada en la Ley  600  del  2000 y en el artículo 86 del Código Penal. Y no solo no existe, sino  que  todo  indica  que incluso en el sistema y esquema  de   la   nueva  normatividad  son  actos  procesales  diversos,  porque  en éste son diferentes     la     formulación     de    la  imputación       y       la       formulación  de  la acusación, en tanto  que  en  la  Ley  600 del 2000 no existe la primera, aunque sí la segunda, pero  con    características    diferentes” (subraya la Corporación en esta oportunidad).   

   

Postura  reiterada  incluso  luego  de  la  promulgación  de  las  Leyes 1453 y 1474 de 2011, que el demandante considerara  variaron  el  concepto  que  venía  asumiendo  la  Corte.   Es así que en  providencia  del 5 de octubre de 2011 (rad. N° 37.313), tras insistir en que la  vigencia  simultánea  de  los  Códigos  de  Procedimiento Penal de 2000 y 2004  derivó  en dos formas diversas de calcular la prescripción de la acción penal  y  de  discurrir  sobre  la  manera  en  que  opera  la consolidación del lapso  extintivo  en  el  Código de Procedimiento Penal de 2000, según los artículos  83 y 86 de la Ley 599 de 2000, destacó lo siguiente:   

«Para  asuntos  regidos  por  la  Ley 600 del 2000 no aplica la modificación introducida por la  Ley  890 del 2004, pues ya se ha reiterado que la misma se encuentra atada a los  supuestos   que   deben   regirse   por   la   Ley   906   del  2004.   

Precisamente,  en los asuntos cobijados por  la  Ley  906  del 2004 el periodo inicial de prescripción es el mismo, esto es,  el  máximo  previsto  para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años,  ni superior a 20.   

“Pero  en  virtud  del  artículo  86 del  Código  Penal,  con la modificación introducida por  el  artículo  6º  de la Ley 890 del 2004 (que es de recibo exclusivamente para  el   sistema   penal  acusatorio)  ese  intervalo  se  interrumpe con la formulación de la imputación.   

Desde  ese  momento,  de conformidad con el  artículo  292  de  la  Ley  906  del  2004  comienza  a  correr  un nuevo lapso  ‘por un término igual a  la  mitad  del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no  podrá  ser  inferior  a tres (3) años’.  Por  tanto,  desde  la imputación corre un nuevo periodo que no  puede    superar    los    10    años    ni    ser   menor   de   3» (subraya la Corte).   

-Es más, luego y para una mayor claridad, en  providencia  del  8  de noviembre de 2011, rad N° 36.865, insistió la Corte en  indicar:   

«La  Corte  al  respecto  ha  insistido  en  la regulación autónoma del fenómeno prescriptivo  para  el  procesamiento  acusatorio  dada  la  coexistencia normativa y aparente  dicotomía  al  clarificar  que  cada disposición debe interpretarse atendiendo  las  particularidades  del  sistema  procesal  al  que pertenecen de ahí que no  resulte  procedente  aplicar  por favorabilidad los menores y precisos términos  de  prescripción  que  trata la Ley 906 de 2004 a actuaciones que se tramitaron  bajo parámetros de la Ley 600 de 2000.   

“Así mismo, la  reducción  del  término  mínimo  de  prescripción  (antes  5 años y ahora 3  años),  ha  encontrado  justificación  ante  el   carácter  teleológico del  sistema  acusatorio colombiano de alcanzar una pronta y cumplida administración  de  justicia,  propósito  para  el cual contribuyen los principios de oralidad,  inmediación, concentración y celeridad.   

A  tal  explicación  se  suma  el hecho de  haberse  contemplado  un  término  más corto reduciendo la etapa investigativa  desde  el  momento  en  que  se  formula  imputación, hasta cuando se inicia el  juicio  con  la acusación formal, como lo establecía el artículo 75 de la Ley  906  de  2004  al  fijarle  a  la  Fiscalía  un  lapso máximo de 30 días para  formular  la  acusación,  solicitar  la  preclusión  o aplicar el principio de  oportunidad,  el cual, en las voces del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, fue  ampliado  a 90 días -120 días cuando se trata de concurso de delitos, son tres  o  más  los  imputados  o  el  delito  investigado es competencia de los Jueces  Penales   de   Circuito  Especializados». (Subraya la Corte).   

         

En ese orden, surge claro que el discurso del  recurrente  parte  de  dos  supuestos  equivocados: a) que la imputación de que  trata  la  Ley  906  de  2004  equivale  a  la  resolución de acusación de los  procesos  tramitados  según  la  Ley 600 de 2000 y b) que no existe actualmente  una  clara justificación sobre las razones que subyacen a la distinta manera en  que  en  los  dos  sistemas  opera el fenómeno de la prescripción, pues de los  citados  precedentes  emerge  diáfano,  que,  al contrario de lo que propone el  accionante,  no  puede acudirse a la posibilidad de remover una decisión que se  profirió  y que hizo tránsito a cosa juzgada bajo la vigencia de la Ley 600 de  2000,  con  fundamento en una nueva, la 906 de 2004, cuyos efectos pretenden ser  aplicados por virtud del principio de favorabilidad.   

          Razones  para  que  la  Sala  afirme y reitere su postura asumida de  tiempo  atrás,  según  la  cual  el término de prescripción consagrado en el  artículo  86  del  Código  Penal,  con  la  modificación  introducida  por el  artículo  6º  de  la  Ley  890  de  2004,  únicamente se aplica a los asuntos  tramitados  por  el  sistema procesal de la Ley 906 del 2004, al tiempo que para  los  casos  impulsados  con  el procedimiento regido por la Ley 600 del 2000, la  norma aplicable es la original.   

En conclusión, producida la interrupción de  la  prescripción  en  el  Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a  correr  por  un  tiempo  igual  a  la mitad del señalado en el artículo 83 del  Código  Penal,  sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto  que,  cuando  ello  sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de  2004  opera  la  misma  regla,  aunque  en este evento el término no podrá ser  inferior  a  3  años,  tal  como  lo  dispone  el artículo 292 citado   .  

Ahora, se tiene que la pena máxima señalada  para  el  delito de actos sexuales con menor de 14 años por el que se condenara  a    HURTADO   BARRERA,   artículo   209   del   Código   Penal   –   Ley   599   de   20005,  es  de  5  años6,  el  término  prescriptivo  según  el  artículo  83 ibídem que  establece  que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada  en  la  ley  sin  exceder  de  20  años,  es  de  5  años sin contemplar interrupciones, lapso  de  tiempo  que  sin  lugar  a  dudas  no  fue  superado  antes de producirse la  acusación.   

Recordemos  que  el artículo 84 del Código  Penal  en  su  inciso  1º  señala  que  las  conductas  punibles de ejecución  instantánea  el  término  de  prescripción de la acción comenzara a contarse  desde  el  día de su consumación; el cual se presentó el 1º de julio de 2006  y  si  la  resolución  de  acusación  quedó  en firme el 13 de marzo de 2008,  transcurrió  1 año, 7 meses y 13 días, término muy inferior para decretar la  prescripción en esta etapa.   

Ahora, como el artículo 86 ibídem establece  que  al producirse la resolución de acusación en firme, comienza a contarse de  nuevo  la prescripción de la acción penal pero por tiempo igual a la mitad del  máximo  de la pena fijada en la Ley para el delito, sin que sea inferior a 5 ni  superior  a 10 años; se tiene entonces que la mitad del máximo de la pena para  el  referido delito de actos sexuales serían 2,5 años, pero como el legislador  señaló  que  en  ningún  caso  podrá ser inferior a 5 años, éste sería el  término de prescripción.   

Como desde la ejecutoria de la resolución de  acusación,  13  de  mayo  de  2008 al 10 de octubre de 2012, fecha en la que la  Corte  inadmitió  la  demanda  de  casación,  tampoco  transcurrió  el  lapso  requerido  por  el  legislador  para  que  opere  el  fenómeno  jurídico de la  prescripción, al pasar tan solo 4 años, 4 meses y 27 días.   

En conclusión, en el proceso cuya revisión  se   solicita  no  operó  el  fenómeno  de  la  prescripción  de  la  acción  penal.   

Así  las  cosas, como la postulación de la  causal   segunda   de   revisión  fundada  en  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de la acción penal debe emerger diáfana y exclusivamente de los  hechos  y  pruebas  conocidos,  estudiados,  controvertidos  y  valorados en las  instancias,  mas  no  de la particular visión del demandante respecto de la ley  en  orden  a realizar cómputos prescriptivos sin fundamento serio, como que por  favorabilidad  resultan procedente aplicar las preceptivas de la Ley 906 de 2004  que  hacen  alusión  a  la  prescripción  a  los  procesos  tramitados bajo el  procedimiento  de  la  Ley  600  de  2000,  ello  conduce, inexorablemente, a la  inadmisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  No  admitir la  demanda  de revisión presentada por GUILLERMO ANTONIO HURTADO BARRERA a través  de apoderado, conforme lo expuesto.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

RICARDO POSADA AMAYA  

Conjuez  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ,  AP, 10 Oct. 2012, Rad. 37734.   

2 CSJ,  AP, 15 oct. 2008, Rad. 29523.   

3  Artículos 84 y 86 de la Ley 599 de 2000.   

4  “ARTÍCULO   6º.   El   inciso   1o.  del  artículo  86    del    Código    Penal    quedará    así:”La    prescripción  de  la  acción  penal se  interrumpe con la formulación de la imputación”.   

5 Ley  599 de 2000 vigente para el momento de la comisión del hecho   

6  Artículo  209.  Actos  sexuales  con  menor  de  14 años. El que realizare actos sexuales diversos del  acceso  carnal  con  persona menor de 14 años o en su presencia, o lo induzca a  prácticas  sexuales,  incurrirá en prisión de 3 a 5  años.     

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