AP446-2015(42815)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP446-2015  

Radicación Nº 42815  

Aprobado mediante Acta No. 34  

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil  quince (2015).   

Resuelve  la  Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de  22  de  septiembre  de 2014  que  inadmitió  la  demanda  de revisión       presentada       a       nombre       de       ANDRÉS  YAMET  LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL MORA ROMERO.   

ANTECEDENTES  

1.   El  aspecto  fáctico fue resumido en auto de la Corte, así:   

«En el proceso se dice que “Los hechos se  circunscriben  a  que  el  día  cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), en  horas  de  la  mañana, los patrulleros ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL  MORA  ROMERO,  luego  de  advertirles a los esposos NEIL AUGUSTO SERRATO ORTIZ y  JULIE  JASMID  CASTELLANOS  HERNÁNDEZ   que  no  podían  continuar con la  construcción  que estaban haciendo en un lote ubicado en el barrio Patio Bonito  de  la  ciudad  de  Bogotá sin la correspondiente licencia y recordarles que la  ejecución  de  una  obra en esas condiciones conllevaba una multa le pidieron a  NEIL  AUGUSTO  SERRATO ORTIZ la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) luego  rebajada a trescientos mil pesos ($300.000).   

Enterada  la  policía  de tales hechos, se  coordinó  la  entrega  de  cuatro  billetes  de  cincuenta  mil pesos ($50.000)  marcados  con la letra A, que JULIE JASMID CASTELLANOS HERNÁNDEZ previamente le  había  pasado  a  su  esposo  para esos efectos, y una vez fueron recibidos por  EDWIN  DANIEL  MORA ROMERO en el parqueadero del almacén Carrefour de Tintalito  los acusados fueron capturados en flagrancia».   

2. En razón de los  precitados  hechos,  el  18  de  diciembre  de  2012,  el Juzgado Once Penal del  Circuito  Adjunto  de  Conocimiento  de  Bogotá  condenó  a ANDRÉS YAMET LUNA  DUARTE  y  EDWIN  DANIEL  MORA ROMERO, a la pena de prisión de 96 meses y multa  equivalente  a  66.6  salarios mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, como  coautores  del  delito  de  concusión;  decisión  confirmada  por  una Sala de  Decisión   Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  el 7 de mayo de 2013.   

3.   Contra  la  sentencia   de   segunda   instancia   la  defensa  técnica  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación, que fue inadmitido por la Sala el 28 de agosto de  2013.   

4.  A  través  de  apoderado  los  sentenciados  presentaron  demanda  de revisión al amparo de la  causal  3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al considerar que, luego de  emitido  el fallo de condena surgieron nuevos elementos de prueba que de haberse  conocido  en  los  debates  hubía  llevado  a  los  juzgadores a absolver a sus  defendidos,  esto  es,  documentos  que  permiten determinar la inexistencia del  inmueble  donde  presuntamente  se  estaba  llevando  a  cabo  la  construcción  ilícita  y  por el cual los uniformados hoy condenados exigieron dinero para no  reportar la ilegalidad percibida.   

4. A través de auto  proferido  el  22  de  septiembre  de  2014  la  Corte  inadmitió la demanda de  revisión  presentada,  decisión  contra  la  cual  el  apoderado del condenado  interpuso recurso de reposición.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

          La   Sala  en  la  decisión  recurrida  señaló  que  si  bien  se  cumplieron  a  cabalidad  los  requisitos  formales no sucedió lo mismo con las  exigencias  sustanciales,  en  la medida que las pruebas aportadas no ofrecen la  novedad que se les atribuye.   

Se  consideró además que nada impedía que  en  las  instancias  se  hubiese dado a conocer la inexistencia de la dirección  donde  los  policías  realizaron  la  exigencia  ilegal,  pues  tal  aspecto se  conocía desde los albores de la investigación.   

De  otra  parte,  no  se demostró cómo los  documentos  allegados  con  la  demanda  y  el hecho que allí se narra tenga la  capacidad   de  derruir  lo  debatido  por  las  instancias  y  en  especial  la  conclusión   a  la  que  arribaron,  ni  se  informó  el  provecho  económico  pretendido por los acusados con un acto propio de sus funciones.   

DE LA REPOSICIÓN  

          La  apoderada  de  ANDRÉS  YAMET  LUNA  DUARTE  y EDWIN DANIEL MORA  ROMERO  insiste  en  señalar  que  la causal de revisión invocada –  numeral 3º artículo 192 Ley 906 de  2004-,  está acreditada, en la medida que los documentos aportados –  acta  de  visita  especial  de  1º  de  diciembre  de  2002 practicada dentro del proceso  disciplinario  adelantado  contra  los  condenados  por  parte  de  la  Policía  Nacional,  certificación  expedida  por  Catastro  Distrital de Bogotá, Oficio  1-2013-67079   expedido  por  la  Directora  de  Recursos  Físicos  y  Gestión  Documental  de  la  Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá e informe de  investigadores  privados- dan cuenta de la inexistencia  de  la dirección del inmueble donde presuntamente los condenados realizaron las  exigencias  contrarias  a  la  ley  por  un acto propio de sus funciones, lo que  tiene  el  carácter  de novedoso porque permiten establecer la inocencia de los  sentenciados.   

          En  ese  orden  y  sin  desconocer  que  la  inexistencia del citado  inmueble  pudo  ser  conocida antes de los debates efectuados en las instancias,  también  es  cierto  que conforme el artículo 83 de la Constitución Política  la    defensa   confió   en   que   la   Fiscalía   había   efectuado   tales  investigaciones.   

Insiste  en  señalar que los documentos son  novedosos  porque  fueron  recolectados  culminado el debate probatorio, además  desmienten   por  completo  lo  señalado  por  la  presunta  víctima,  al  ser  concluyentes  en  determinar  que  el  inmueble  donde  supuestamente  se estaba  construyendo  sin los requisitos legales exigidos para el efecto no existe, así  como  tampoco  hubo licencia alguna para tramitar la construcción y, si ello es  así,  fácil  resulta  concluir  que  no  hubo  exigencia  ilegal en uso de sus  funciones por parte de los acá condenados.   

Además,  dice  la recurrente, si se revisan  los  testimonios  rendidos  en  juicio  se  podrá concluir que los acusados son  inocentes,  pues  NEIL AUGUSTO SERRATO ORTÍZ fue claro en afirmar que no vio el  rostro  de  los  sentenciados,  JULIE  JASMID  CASTELLANOS y el Teniente Coronel  FREDY  GUIO DÍAZ, no le consta la supuesta exigencia económica, es más, éste  último   afirmó   que   no   vio   a   LUNA  DUARTE  cuando  capturó  a  MORA  ROMERO.   

Afirma  que  por  prueba  nueva no solo debe  considerarse  aquella  de  la cual no se tiene conocimiento, sino también lo es  la  que  se  sabe  que  existe  pero  no  fue  posible  aducir  en  el  proceso,  circunstancia  ésta  que  fue  la  que se presentó en el proceso, pues solo se  vino  a  tener  noticia  de  los  citados documentos una vez culminado el debate  probatorio del juicio.   

En  ese orden, solicita revocar la decisión  impugnada  y  se admita la demanda de revisión y, en consecuencia, se continué  con el trámite legal.   

CONSIDERACIONES  

Si bien por virtud del recurso horizontal la  ley  determina  al  funcionario que profirió la providencia a que reexamine los  supuestos  fácticos o jurídicos que le sirvieron de sustento para dictarla, es  claro  que  dicho  medio de impugnación obedece a razonables y lógicos fines y  no  al  simple ejercicio de provocar un nuevo análisis del proveído sin que el  recurrente  se  valga  de  más  y  mejores  argumentos que pongan de relieve la  necesidad  de  su  revocación,  debiendo  por  tanto  el impugnante señalar de  manera  clara  y  precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar,  modificar  o  aclarar la providencia recurrida, lo cual lo compele a abordar los  fundamentos  de  la  decisión atacada, con el propósito de conseguir que ésta  sea  cambiada,  pautas,  que  esta  misma  Corporación  ha definido en diversas  decisiones:   

«Es que la reposición no es el medio para  suplir  las deficiencias de la demanda, corregirla, adicionarla, recomponerla ni  para  acreditar  aquellos  requerimientos que se omitieron con su presentación,  sino  para  controvertir  los  desaciertos  o  equivocaciones  en  que  se  haya  sustentado  la decisión que la inadmitió, de modo que quien la profirió tenga  la  posibilidad  de  reexaminarlos  para  así poder llegar a una conclusión de  reforma,  aclaración  o  modificación  si halla que los reparos formulados son  razonables  o  de  confirmación  en  el  evento contrario.». (CSJ AP, 22 SEPT.  2004, Rad. 22039).   

En el caso que nos ocupa, el recurrente hace  caso  omiso  de  tan elementales reglas y, antes que proceder a controvertir los  argumentos   que   determinaron   la   providencia   impugnada,  insiste  en  la  reiteración    de    los    argumentos    expuestos    en    la    demanda   de  revisión.   

Destáquese que la inadmisión de la demanda  se  centró  en  dos  supuestos  básicos,  que no se adujo ni pruebas ni hechos  nuevos,  y  que,  aun entendiendo como tal las pruebas que se dice se dejaron de  valorar,  no  tendrían  éstas  la  potencialidad  de  alterar  los juicios que  llevaron  a  la conclusión de responsabilidad de los sentenciados ANDRÉS YAMET  LUNA  DUARTE y EDWIN DANIEL MORA ROMERO. En segundo lugar, se dejó en claro que  lo  que  se  pretende por parte de la demandante, es revivir un debate sobre los  alcances  de  las  pruebas  valoradas  en  el  juicio  y dígase también que ni  siquiera  resulta  novedosa  la  argumentación  presentada,  todo  lo  cual  es  extraño a la acción de revisión.   

Es   así  que  la  recurrente incurre en el mismo error detectado al  momento    de    inadmitir    la    demanda,    pues   nuevamente   intenta           revivir    debates   propios   de   las  instancias  de  hechos que  fueron     conocidos,     debatidos    y    decididos    por    el    juez    de  conocimiento,    pero    esta    vez   bajo  la  adjetivación  de «nuevos  hechos»   pretendiendo  así  encajarlos en el supuesto normativo previsto en  el     numeral     3º    del    artículo   192   de  la  Ley  906  de  2004.   

Surge así patente que en lugar de acreditar  como  estaba  obligado la presencia de alguna injusticia, su escrito se queda en  una  simple  declaración  de  propósitos  de  demostrarlo,  con  lo cual no se  acredita  error alguno en la decisión, sino únicamente la inconformidad por la  forma en que se realizó dicho análisis.   

Esgrime argumentos que se apartan del motivo  de  la  reclamación  invocada  y  como  si se tratara de una tercera instancia,  somete  el caudal probatorio a una nueva valoración, como ocurre al reclamar en  la  reposición  que  se  aprecie  lo  declarado  en  el juicio por NEIL AUGUSTO  SERRATO,  JULIET  JASMID  CASTELLANOS y FREDY GUIO DÍAZ, colocando en evidencia  su  desacuerdo  con  la realizada por las instancias y a refutar las operaciones  intelectivas   de   los   funcionarios  mediante  la  simple  confrontación  de  criterios,  olvidando  que  le  correspondía  probar  la  causal  de  revisión  invocada  y  que no basta para el efecto con enfrentar su particular visión del  asunto  con  la  valoración  realizada  para propender por la prosperidad de su  pretensión.   

Olvidó   que  la  novedad  del hecho no radica en que simplemente introduzca una hipótesis      probatoria     diferente     a     la     acreditada  en las instancias sino, quizás  lo    más    importante,   que   aquélla  ostente  tal  eficacia  que  permita establecer la inocencia o  inimputabilidad  del  condenado,  tal  y  como  expresamente lo exige el numeral  3º   del  artículo  192  precitado.   Es   decir,   que   la   prueba   nueva   ha   de   desmoronar  el  fundamento  fáctico  de la sentencia de condena y con ello desvirtuar la justicia  de     la    decisión  atacada,   circunstancias   que   en  manera  alguna  desvirtuó,     es  más,  nada  dice acerca del hecho comprobado que los  sentenciados       fueron      capturados   en   flagrancia   al   momento  en  que  recibían  el  dinero  exigido  a  los esposos Serrato Ortiz y Castellanos  Hernández   

En tales condiciones, es claro que la acción  de  revisión  no es el escenario propicio para reabrir el debate probatorio que  se  dio  al  interior del proceso, en razón a que las inconformidades o reparos  desde  ese  punto  de  vista  que  tuvieron  los  sujetos  procesales,  debieron  postularlos  en  las fases propias de la actuación, o a través de los recursos  ordinarios o el extraordinario de casación.   

          De  otra  parte,  en  la  censura  se  admite que los documentos que  respaldan  la  demanda  de revisión carecen de la condición exigida por la ley  para  remover  la  inmutabilidad  de la cosa juzgada, pues expresamente señaló  que  su  antecesor  desde el momento mismo del juicio conocía la prueba que hoy  cataloga  de  novedosa, solo que renunció a su descubrimiento y debate al creer  que    la    Fiscalía   lo   haría,   pues   no   de   otra   manera   hubiese  señalado:   

          «Al  respecto es necesario tener en cuenta que si bien el anterior  apoderado  conocía  de  la  dirección  aportada  al  plenario,  creyó dado el  principio  de  presunción  de buena fe consagrado en el ARTICULO 83 de la C.Nal  que  establece  (“…”)  como el mismo lo manifiesta y la familia de los hoy  condenados,  que la fiscalía estaba obrando así, que ya había corroborado que  el  inmueble  existía,  que  había corroborado que se estaba adelantando allí  una construcción…».   

          Reitérese  el  concepto  de  prueba  nueva  que  pacíficamente  ha  sostenido la Corte:   

«Si  la  parte ha conocido la prueba, pero  por  razones  estratégicas  o  de  cualquier  otro  tipo decide voluntariamente  renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en  la audiencia de juicio oral, no  tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la  causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de lo cual no se ha  tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue  posible   aducir   al   proceso.».  (CSJ  SP,  15  de  octubre  de  2008,  Rad.  29626).   

         No  se desconoce que en el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004,  la  carga  de  la prueba corresponde al Estado en cabeza de la Fiscalía General  de   la  Nación,  sin  embargo,  ello  significa,  como  parece  concebirlo  la  recurrente,  que  toda  la  actividad  probatoria  deba  ser  adelantada  por la  Fiscalía,  a  la manera de entender que junto con la prueba de cargos, se halla  obligada  a  recoger  todo  cuanto  elemento  probatorio  pueda  ir  a  favor de  cualesquier  postura  de  su contraparte, o mejor, de la específica teoría del  caso  de  la  parte defensiva, en tanto, se trata de un sistema adversarial bajo  cuyo  manto  el  ente investigador debe construir una teoría del caso y allegar  los  elementos  de  juicio  que, cabe resaltar, bajo el imperio del principio de  libertad probatoria, la soporten.   

Situación  diversa  es  que  por virtud del  principio  de  lealtad  procesal,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación esté  obligada  a descubrir en la oportunidad prevista en el artículo 337 del Código  de  Procedimiento  Penal,  la  totalidad  de  pruebas  que  hayan  llegado  a su  conocimiento  por  razón  de  la  actividad investigativa desarrollada, sin que  ello  en  manera  alguna  implique  que  se  le conmine a llevarlas dentro de su  teoría  del  caso,  ora  hacerlas  valer  en  juicio. De ahí que la Corte haya  señalado (CSJ SP, 27 mar. 2009, Rad. 31103):   

«No  cabe  duda  de  que  en  un  sistema  democrático  de  derecho  como  el  que  nos  rige,  la  carga de la prueba, en  tratándose  del  proceso  penal,  corresponde  al  Estado,  representado por la  Fiscalía General de la Nación.   

Por lo demás, un sistema acusatorio como el  que  actualmente  se  consagra  en  la  Ley 906 de 2004, necesariamente se halla  imbuido  del  Principio Acusatorio, bajo cuya férula corresponde a la fiscalía  formular   la  acusación  cuando  estima  que  posee  los  elementos  suasorios  suficientes    para    demostrar    en    juicio    la    responsabilidad    del  procesado.   

Es claro, de igual manera, que a pesar de su  connotación  adversarial,  a la defensa se le permite desarrollar su particular  teoría  del  caso  a  través  de  un  comportamiento  pasivo  o  inercial cuya  legitimidad  reposa,  precisamente,  en el hecho de que la carga de demostrar la  responsabilidad  penal  compete a la Fiscalía, al tanto que el acusado se halla  prevalido,   como   imperativo   constitucional  que  además  reproduce  normas  internacionales,  del  principio  de presunción de inocencia, acompañado de su  correlato in dubio pro reo.   

Ello  no  significa,  empero,  que  toda la  actividad  probatoria  deba  ser  adelantada  por  la  Fiscalía, a la manera de  entender  que  junto  con  la prueba de cargos, se halla obligada a recoger todo  cuanto  elemento  probatorio  pueda  ir  a  favor de cualesquiera posturas de su  contraparte,   o  mejor,  de  la  específica  teoría  del  caso  de  la  parte  defensiva.   

Incluso dentro de los parámetros de la Ley  600  de  2000,  que,  se  recuerda,  contempla  dentro del sistema mixto acogido  allí,  una  verdadera  actividad  judicial  del  Fiscal  durante  la fase de la  instrucción,  al  punto  de obligarlo, dentro del presupuesto de investigación  integral,  a  allegar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado (art.  20),  existen limitaciones a esa carga probatoria, demandando del procesado o su  defensor,  en  los  casos en los cuales el ente investigador ha allegado pruebas  de   cargos   suficientes,   adelantar   su   propia   tarea  demostrativa  para  desvirtuarlas,  en seguimiento del principio de Carga Dinámica de la Prueba, de  esta    manera    delimitado    por    la    Sala1:   

          (…)   

No  sobra recalcar que el concepto de carga  dinámica  de  la  prueba  opera de manera asaz restringida, dado que el sistema  penal  consagra  límites  precisos  para  su  aplicación,  en  atención a esa  obligación  estatal  de  derruir  la  presunción  de  inocencia  erigida  como  imperativo  constitucional a favor del procesado. Ha sido esa la razón para que  el  instituto  haya  tenido  desarrollo  en  áreas  eminentemente  privadas del  derecho,  como  las  que competen a la rama comercial o administrativa y solo en  eventos  puntualísimos,  como  se  dijo,  pueda  tener  operancia  en  el campo  probatorio penal.   

Ahora, en el sistema acusatorio que rige la  solución  del  caso examinado, se hace mucho más evidente esa obligación para  la  defensa  de  presentar, si busca derrumbar el efecto de la prueba de cargos,  prueba  que  la  desnaturalice  o  controvierta,  dado que  ya no existe la  obligación  para  la  Fiscalía  de  investigar  tanto  lo desfavorable como lo  favorable  al  procesado,  en  tanto,  se  trata  de  un  sistema  de  partes  o  adversarial  bajo  cuyo  manto  el  ente  investigador   debe construir una  teoría  del  caso y allegar los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el  imperio del principio de libertad probatoria, la soporten.   

Y  si  en  ese  camino  investigativo  se  encuentra  la  Fiscalía  con  elemento de juicio que puedan servir a la teoría  del  caso  de  la  defensa,  su  obligación  se limita, dentro del principio de  transparencia  y  para  hacer  efectiva  la  igualdad de armas, a descubrirlos y  dejarlos  conocer  a la contraparte, pero no, y aquí se hace necesario resaltar  el  punto,  está obligado a presentarlo como prueba dentro del juicio oral, por  manera  que si la defensa no lo pidió –como  carga  que  le  compete  para  desvirtuar la acusación-, ese  elemento   no   puede  ser  considerado  para  efectos  de  tomar  la  decisión  final.   

         

(…)  

De  todo  lo  anterior  se  sigue que si la  Fiscalía  ha  presentado  la  que  considera  suficiente  prueba de cargos y la  defensa  busca  controvertir  sus  efectos,  no es dable, sólo por virtud de la  potestad  pasiva  que  asiste a esta última parte, exigir del ente investigador  una  más  exhaustiva  actividad  que permita contradecir o confirmar la teoría  del  caso  que  en  contrario  puedan esgrimir el procesado y su representación  legal.».   

En  ese  orden,  no  puede  la  recurrente  considerar  que  los  documentos  que  fueron  aportados  tienen el carácter de  novedosos  por  que  la Fiscalía no investigó la dirección del inmueble donde  se   estaba  llevando  a  cabo  una  construcción  ilegal  y  por  la  que  los  sentenciados  solicitaron  un  dinero, pues si para la defensa era necesaria tal  información,  sencillamente  debió  solicitarla  en  la  oportunidad  procesal  establecida para el efecto.   

Así  las  cosas,  los argumentos con que se  sustentó   el  recurso  interpuesto  no  tienen  la  entidad  para  revocar  la  inadmisión  de  la  demanda  de revisión, motivo por el cual la decisión debe  mantenerse incólume.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO REPONER la  decisión  impugnada  por  la  apoderada  de  ANDRÉS  YAMET LUNA DUARTE y EDWIN  DANIEL MORA ROMERO.   

2.  Contra  esta  providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Magistrada  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

RICARDO POSADA MAYA  

Conjuez  

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

Conjuez  

LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sentencia  del  9  de  abril  de 2008, radicado 23754     

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