AP5927-2015(45135)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP5927-2015  

Rad. 45135  

Aprobado Acta No. 356  

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el defensor de JHON ALEXANDER CORREA CASTAÑO, contra  la  sentencia  del  29 de septiembre de 2014, a través de la cual la Sala Penal  del  Tribunal  Superior de Antioquia revocó el fallo absolutorio emitido por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Sonsón y lo condenó como autor del delito de  acceso   carnal   abusivo   en  menor  de  14  años,  en  concurso  homogéneo.   

HECHOS  

          En  el  mes  de  noviembre  de  2011, JHON ALEXANDER CORREA CASTAÑO  mantuvo  relaciones  sexuales  con  la  menor  de  13  años,  M.C.G.G.,  cuando  sostenían una relación sentimental.   

                     

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 14 de diciembre de 2012, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Sonsón,  a  JHON  ALEXANDER  CORREA  CASTAÑO  le fue  imputado  el  delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años, de  conformidad  con lo previsto en los artículos 208 y 211, numeral 6, del Código  Penal.   

2.  El  12  de  febrero de 2013, la Fiscalía  Seccional  de  Sonsón  radicó escrito de acusación por la conducta señalada,  que  se  materializó en audiencia del 6 de marzo del mismo año ante el Juzgado  Penal del Circuito del mismo municipio.   

3.  Evacuado  el  juicio  oral y público, el  Juzgado  cognoscente,  mediante  sentencia  del 19 de junio de 2013 absolvió al  acusado del cargo formulado.   

4. Apelada tal determinación por el delegado  de  la  Fiscalía  y el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Antioquia,  en proveído del 29 de septiembre de 2014 la revocó y  en  su  lugar  condenó  a   JHON ALEXANDER CORREA CASTAÑO  a la pena  principal  de  146  meses  de prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso, como autor  responsable   del   delito   de   acceso   carnal   abusivo   con  menor  de  14  años1, en concurso homogéneo.   

LA DEMANDA:  

La  defensa  atacó  la  sentencia de segundo  grado   por  “haber  violado  directamente  la  ley  sustancial  por exclusión evidente (sentido de la violación) del artículo 32,  numeral  décimo, del Código Penal, y aplicación indebida del artículo 207 de  la  misma  obra, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera,  cuerpo  primero,  de  casación,  consagrado en el numeral primero del artículo  207   del   Código   de   Procedimiento  Penal.”2   

          De  acuerdo con la condición personal, social y entorno geográfico  de  su  defendido,  que  revelan  su  profunda ingenuidad y pobreza intelectual,  escasa  instrucción o preparación académica e ignorancia en materia legal, se  evidencia  desconocía  que mantener relaciones sexuales con menores de 14 años  fuera  constitutivo  de  delito, según fuera expuesto por la psicóloga Natalia  Osorio López.    

          La  menor  MCGG  le  mintió  a  su representado acerca de su edad y  mantuvo  oculto  su  noviazgo con él, pese a que la madre de ésta conocía del  contacto  que  telefónicamente  sostenían.   Además, en el proceso no se  demostró  que  su  defendido  observara  patrones  de  morbosidad  y sí que la  supuesta  víctima  dio  su  consentimiento a las relaciones sexuales, según se  comprueba  de  los testimonios del implicado, Liliana Patricia Carmona Morales y  Estrella  Mary Quinchía Franco, lo cual dio lugar a que el juez de primer grado  reconociera    que    JHON    ALEXANDER    CORREA    no    tenía   “capacidad  mental  o  cognoscitiva de la típica antijuridicidad  de  su  comportamiento,  por desconocimiento, por desconocimiento intelectivo de  ello,  puesto  que  obró  sin  conciencia  de  la ilicitud del mismo, es decir,  convencida  (sic)  erróneamente  de  que  el  actuar  conforme a las órdenes e  instrucciones  de  su jefe, su conducta se ajustaba a la Ley reconociendo que mi  poderdante   incurrió  en  insuperable  error  de  interpretación  de  la  situación fáctica y jurídica  respectiva,  con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe.”3   

          El  Tribunal,  si  bien refutó tales argumentos, no lo es menos que  reconoció  en  la  página 16 de la providencia que el error era vencible y que  por  eso  la conducta sólo es sancionable cuando está previsto en la modalidad  culposa, sin que sea ese el caso del delito enrostrado.   

          Entonces,  lo  que  se  tiene  es  que el procesado faltó al debido  cuidado  al  no  enterarse  de  la  prohibición  legal  y  dejarse guiar por la  relación   sentimental   que  sostenía  con  la  menor  que  aparentaba  mayor  edad.   

Por  lo  anterior,  solicitó  se  case  la  sentencia y en su lugar se absuelva a su poderdante.   

CONSIDERACIONES:  

1. La demanda de casación presentada por el  defensor  incumple  los  presupuestos  de técnica que permitan su admisión, en  razón  a  que el cargo postulado contra la sentencia del Tribunal se desarrolla  sin  la  observancia  de  los  requisitos formales y materiales previstos en los  artículos 181, 183 y 184, inciso 2º, de la ley 906 de 2004.   

2.  El  demandante  equivocó  el  régimen  procesal  por  el cual debía postular su demanda, pues evocó la causal primera  del  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal expedido en el año 2000,  en  tanto  de  acuerdo  con la fecha de ocurrencia de los hechos y devenir de la  actuación,  debió  acudir a las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004.   

2.1.  Incluso,  bajo  el  entendido  que  su  súplica  la  impetraba  en  virtud  de  la  causal  primera  de la normatividad  vigente,  por  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  “por  exclusión  evidente  (sentido de la violación) del artículo  32,  numeral  décimo,  del  Código Penal, y aplicación indebida del artículo  207       de       la       misma       obra”4,   tampoco  se  evidencia  su  reparo  adecuadamente  fundamentado,  como quiera que no evidenció yerro alguno  que  cometido  por  el  sentenciador  dé  al traste con la doble presunción de  acierto y legalidad que le asiste a su decisión.   

Cuando  se alega la violación directa de la  ley    sustancial,    el    libelista   debe   reivindicar   asuntos   netamente  jurídico-dogmáticos  y  partir  de  la  aceptación  de  los  hechos y pruebas  fijadas  en  la  sentencia,  de tal forma que desiste de cualquier discusión de  orden  probatorio,  de  allí  que,  de  acuerdo  con  la censura aludida por el  demandante,  estaba  en la obligación demostrar dentro de su argumentación que  el  juez  colegiado  tuvo  por  acreditadas  las  condiciones  previstas  en  el  artículo  32,  numeral 10, constitutivas del error de tipo, sólo que obvió su  aplicación.   

Nada  de  ello  explicó  el  censor, por el  contrario,  retomó  un  debate  de  índole  probatorio  sobre el cual pretende  soportar  que  el implicado no tenía la capacidad de conocer la antijuridicidad  de  la  conducta reprochada y, menos, supo de la edad de la menor, temática que  comporta  la  evaluación  de  tópicos  probatorios  propios  de  la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  que  no postuló a través de alguno de los  errores de hecho o de derecho previstos para tal fin.   

2.2. Se observa que los errores de tipo y de  prohibición    que  predica  el  demandante,  de  manera  categórica  fue  rechazado  por  el  ad quem, luego de denotar la confusión conceptual reflejada  en  la sentencia del a quo con respecto al  error de prohibición, pues una  cosa  era  el  convencimiento  desatinado  sobre  la  edad de la menor y otra su  ignorancia  por  razones  personales  y  culturales  que  impedían  conocer que  mantener   relaciones  sexuales  con  menor  de  14  años  constituía  delito.   

Así, descartó el primero porque de acuerdo  con  las  probanzas  practicadas  (i)  la  menor  al  menos  en dos ocasiones le  refirió  su  edad,  como se evidenció en su testificación; (ii) las versiones  del  sentenciado  y su hermano, de acuerdo con las cuales uno le dijo al otro la  edad  de 15 años de la víctima, se desmiente con las contradicciones exhibidas  en  sus  relatos;  (iii) las declaraciones de Liliana Patricia Carmona Morales y  Estela   Mary   Quince   Franco,  psicóloga  y  docente  del  centro  educativo  respectivamente,  que  daban cuenta de características físicas de la menor que  denotaban  mayor edad, no eran trascendentes en tanto la ofendida le expresó al  victimario  su  edad;  (iv)  la  primera  de  ellas,  tan  sólo  opinó  en  su  declaración  sobre  la  supuesta  mendacidad del relato de la niña, pues no lo  hizo  a  título  de  perito  o  testigo experto, siendo entonces una testigo de  referencia;  (v)  conforme con el delito endilgado, nada importaba la existencia  de  consentimiento  de  la  agredida,  o  que  ya se hubiese iniciado en la vida  sexual;  y,  (vi)  la  alusión,  contraria  a la realidad, de la paternidad del  nasciturus  al  sentenciado, no era indicio de su tendencia a mentir, sino de la  situación  de confusión que atravesaba, según lo explicó el psicólogo Henry  Alberto Ospina Ramírez.   

Asimismo,  en  cuanto  al  segundo error, el  Tribunal  explicó  que  si bien el acusado es una persona de 21 años, con bajo  nivel  de  escolaridad,  que  vive  en  una  vereda  del  municipio  de Sonsón,  “no  es  una persona atrapada en un ambiente social  cultural  diverso,  que  le  impedía  comprender  que  la  ley penal colombiana  proscribe   la   relaciones   con   menores   de  catorce  años.”5, porque (i) no  ha  vivido  aislado,  sino  que va de la parcela que cultiva al casco urbano del  municipio,  estando  así  en  continuo  contacto  con  la  comunidad;  (ii)  el  enjuiciado  reconoció en su versión que M.C.G.G. era muy joven para ser madre,  con  lo  cual se acreditan los referentes que tenía  sobre el tema y de la  sanción  legal  a las  relaciones sexuales con menores del límite de edad  referido;  y,  (iv)  si  fuera  una  persona  que perteneciera a un grupo social  definido  distinto  de  la  cultura  nacional,  que  por  razón de ello no pudo  comprender  la  ilicitud  del  comportamiento, debió acudirse a la figura de la  inimputabilidad.    

2.3. Por manera que no es dable predicar que  el  sentenciador  de  algún  modo incurrió en el yerro expuesto en la censura,  porque  del  cuerpo  de  la  providencia  se  verifica  que  se  descalificó la  ocurrencia de los mencionados errores.   

3.  No  es  cierto,  según  lo  afirma  el  recurrente,  que  el  juez colegiado admitió el error de tipo vencible y por el  cual   sólo  fuera factible la sanción penal a título culposo, cuando el  delito  imputado  admite  esa modalidad, ya que la referencia a que alude, en la  página  16  del  proveído,  señala  que  de  acuerdo  con  lo advertido en la  actuación  “no  se puede concluir que no estuviera  en  una  razonable  capacidad  de  actualizar  el  conocimiento  injusto  de  su  conducta”6;  conclusión transcendente en la medida  que      tratándose      de      error     de     prohibición     –no   de   tipo,   como   entiende  el  demandante-  es  importante  establecer tal circunstancia  para entender si  el  yerro  era  vencible  en los términos del inciso segundo del numeral 11 del  artículo 32 del estatuto sustancial penal.   

3. Por manera que la censura contenida en el  libelo  se torna infundada y surge como el intento del defensor de continuar con  el  debate  probatorio  culminado  en su momento, en contravía de la naturaleza  extraordinaria  del  recurso  de casación que descarta su procedencia a modo de  instancia adicional.   

3.1.  Por  consiguiente,  la  demanda  será  inadmitida,  determinación  en  contra  de  la  cual  es viable el mecanismo de  insistencia  previsto  en  el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuyo  trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12  Dic.   2005,   Rad.   25006   y   de   acuerdo   al   plazo   precisado  en  CSJ  AP3481-2014.   

4.  Finalmente, no obstante que el libelo no  cumple  con  las  exigencias  legales  para  su  admisión,  lo cierto es que se  avizora  una  probable vulneración de los principios de congruencia y legalidad  de  la  pena,  con  ocasión  de la condena en razón del concurso homogéneo de  delitos,   motivo   por   el   cual  la  Corte  encuentra  necesario  intervenir  oficiosamente.  Por  tanto,  una  vez  se  surta la notificación de la presente  providencia  y  se  agote  el mecanismo de la insistencia, las diligencias deben  retornar para que se dicte el fallo de rigor.   

Para  tal  supuesto  no resulta necesaria la  audiencia  de  sustentación del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto  no se admitió el libelo.   

         

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de JHON ALEXANDER CORREA CASTAÑO.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

2.  En firme esta providencia y cumplido el  trámite  de la insistencia, se dispone el regreso de  la    actuación   al   Despacho   del   Magistrado  Ponente   con   el   propósito   de   emitirse   un  pronunciamiento  oficioso acerca de la vulneración de garantías fundamentales,  de   acuerdo   con   lo   consignado   en   la   parte   considerativa  de  esta  determinación.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Es de  aclarar  que  en los alegatos de conclusión evacuados en la audiencia de juicio  oral,  la  Fiscalía  retiró la agravante imputada al comprobarse que no era el  procesado el progenitor del hijo de la víctima.   

2 Folio  233 cuaderno original   

3 Folio  234 cuaderno original   

4 Folio  233 cuaderno original   

5  Página 14 de la providencia, visible a folio 200, reverso.   

6  Página 16 de la providencia, visible a folio 201, reverso.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *