Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP440-2017
Radicación No.48270
Acta No. 17
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de Jorge Iván Londoño Cárdenas contra el auto emitido el 30 de noviembre de 2016, por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de revisión.
HECHOS
Se han concretado en los siguientes términos:
« Los hechos se conocieron por denuncia presentada el 28 de diciembre de 2010 por la joven Yeraldín Johana Benítez Milán, de 19 años de edad, residente en el barrio Las Palmas de esta ciudad, quien dijo haberse enterado por unas fotos acerca de unas agresiones sexuales que (sic) la hizo objeto el acusado, persona que ocupaba un cuarto en su casa desde más o menos un año atrás. De esta manera se supo que el hombre la puso en estado de indefensión a través del suministro de algún medicamento, para luego tomarle fotografías en ropa interior y desnuda y además accederla carnalmente. Se supo que el acusado realizó actos sexuales a la hermana de la víctima María Catalina García Montoya. Con la anterior información la Fiscalía capturó al acusado hallando en su poder 4 pastillas de Trazodona, medicamento utilizado en el tratamiento de la depresión y que produce somnolencia, así como un arma de fuego tipo pistola».
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 14 de enero de 2011, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín legalizó el procedimiento de captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Londoño Cárdenas por los delitos de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, conductas que fueron aceptadas por el imputado en respectiva audiencia.
2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, despacho que el 22 de marzo de esa anualidad emitió fallo de condena en contra de Londoño Cárdenas por los delitos ya mencionados.
3. Recurrido el fallo, el 11 de mayo de 2011 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, lo confirmó, por cuya virtud la defensa del procesado acudió al recurso extraordinario de casación.
4. El 2 de noviembre de 2011, la Sala decidió casar de manera parcial la sentencia impugnada, fijando una pena definitiva de trece (13) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
5. El 10 de junio de 2016, por intermedio de apoderada, Jorge Iván Londoño Cárdenas presentó demanda de revisión, la cual fue inadmitida por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2016.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala decidió inadmitir el libelo tras considerar que la misma no satisface los presupuestos establecidos para superar el juicio de admisibilidad que le corresponde realizar a esta Corporación.
Ciertamente, si bien la actora invocando la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 20041, allegó como elementos novedosos, los conceptos emitidos por entidades expertas, frente a los efectos adversos en el consumo de Trazodona, los cuales indicaron que tal fármaco no produce amnesia ni indefensión, lo que constituiría que el punible enrostrado no se configura.
No obstante, a juicio de esta Sala, los informes allegados no contienen la trascendencia suficiente que permita la procedibilidad de la acción, por cuanto se advierte de los documentos arrimados al libelo versan de manera precisa sobre los posibles efectos que se causan en el consumo del fármaco, pero dentro del normal aprovisionamiento del mismo, tanto así que es la misma entidad es quien avala su comercialización, señalando que la Trazodona es útil, segura y conveniente para las patologías para las cuales fue creada.
Por otra parte, se indicó que el fallo anticipado se produjo con fundamento en la aceptación legal que hiciera el procesado de los delitos endilgados, aunado a los elementos materiales de prueba allegados que permitieron delimitar la responsabilidad penal en su contra.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La censora fundó la acción, en síntesis, en la trascendencia de la prueba nueva allegada a la demanda, teniendo en cuenta que se probó técnica y científicamente que este medicamento no es idóneo para colocar en estado de indefensión a quien lo consume, por lo que siendo ésta la teoría de la fiscalía, la conducta endilgada es atípica.
Aunado a lo anterior, aduce que el ente fiscal utilizó como argumento el suministro de la trazodona a sus víctimas para ponerlas en estado de indefensión y accederlas, sin embargo la prueba corrobora que este fármaco no tiene la idoneidad para poner en incapacidad de resistir a una persona, lo que repercute que el allanamiento a cargos hecho por su prohijado- quien se encontraba en un estado de confusión y presión ejercida por la Fiscalía- sea improcedente, pues nadie puede aceptar un delito imposible.
Así las cosas, la recurrente asegura que la prueba nueva es idónea para variar la decisión adoptada, por lo que solicita a la Corte admitir la demanda de revisión y ordenar la realización del trámite subsiguiente.
CONSIDERACIONES
1. La Sala tiene dicho que el objeto del recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese medio de impugnación proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, previa acreditación, a cargo del impugnante, de un yerro de orden fáctico, jurídico o probatorio que permita afirmar la incorrección de la determinación censurada.
En ese orden, quien interpone el recurso tiene la carga de expresar, de manera clara y precisa, las razones de todo orden por las cuales estima que lo resuelto por el operador jurídico se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta. Dicho de otra manera, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse nuevamente la cuestión debatida.
2. Esa carga se observa insatisfecha en el presente asunto, dado que la recurrente se limitó a reiterar las consideraciones consignadas en la demanda cuya admisión reclama, insistiendo en que los conceptos técnicos y científicos de Tecnoquímicas S.A. e Invima permiten establecer que la trazodona no tiene la idoneidad para poner en indefensión o incapacidad de resistir a quien la consuma, circunstancia que trasforma en atípica la conducta delictiva por la cual fue condenado su asistido.
Debe resaltarse que este tópico fue abordado con claridad en el auto recurrido, en el entendido que la Sala no desconoce el contenido estos dictámenes, sino que contrario a lo considerado por la censora, advierte que carece de la trascendencia demostrativa que la demandante pretende asignarle, pues su contenido no controvierte los fundamentos probatorios de los fallos de instancia ni permiten afirmar que estos encierren injusticia alguna.
En efecto, en los referidos documentos se consigna que su consumo no conlleva a indefensión o amnesia, empero como se subrayó en el auto atacado, tales conclusiones se originaron dentro de la línea del normal aprovisionamiento del fármaco, así lo refirió el concepto emitido por Tecnoquímicas:
« Aunque la Trazodona puede ser usado como hipnótico (que induce sueño o somnolencia), en ningún caso si es tomado solo y en las dosis normales indicadas por un médico, puede producir indefensión absoluta, amnesia permanente o pérdida de la memoria, inmunidad o insensibilidad al dolor»2
Ahora, cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante determinar la razón por la cual ese medio suasorio desquicia los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.
Asimismo, al proponer esta causal (numeral 3, articulo 192 -Ley 906 de 2004) se reclama la presentación de una prueba que por sí sola, dada su naturaleza y trascendencia, informe objetiva e incontrovertible la injusticia del fallo atacado. Es decir, de esta prueba no apenas puede sugerir duda, sino que de entrada debe señalar inatendible la que sirvió de soporte a la condena
En este caso, entiende esta Corporación la pretensión de la actora, quien allega estos conceptos en los que se indica que el fármaco que supuestamente colocó en indefensión a las víctimas, denominado Trazodona no produce tal condición lo que conllevaría a derruir la responsabilidad penal enrostrada a Londoño Cárdenas, empero olvida la libelista que las providencias condenatorias censuradas, analizaron las diversas probanzas allegadas al plenario que aunado a la aceptación unilateral, consiente y voluntaria del encartado originaron una sentencia de condena en su contra.
Ahora bien, debe resaltarse que la prueba que se aporte como fundamento del libelo, ha de estar revestida de la entidad demostrativa suficiente para poner en entredicho la justicia de las sentencias atacadas, no como una posibilidad simplemente hipotética o incierta, sino de manera contundente y certera, pues lo que se pretende es la remoción de los efectos de cosa juzgada respecto de providencias soportadas en pruebas sometidas a publicidad y contradicción de las partes, lo que en el asunto no sucedió, púes si bien allega los precitados conceptos, la responsabilidad por las conductas punibles endilgadas fueron consecuencia como se indicó, del análisis del conjunto probatorio aunado al allanamiento a cargos de Londoño Cárdenas.
Finalmente, reitera la demandante su pretensión de enunciar ligeramente una violación del derecho a la defensa técnica en el proceso que se siguió contra su representado, dado que a su juicio lo hizo en un estado de indefensión y presión ejercida por el Fiscal3, adicionando en esta instancia la improcedencia de la aceptación de cargos ante un “delito imposible”.
A este respecto, basta reiterar que la revisión no constituye el escenario para alegar yerros de garantía supuestamente ocurridos en el trámite de la actuación, sino únicamente para acreditar, probatoria y argumentativamente, la configuración de una o más de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador como causales de procedibilidad de dicha acción, lo cual en el presente asunto no ha ocurrido.
La Corte nada más tiene que afirmar y, en consecuencia, ratifica lo consignado en el auto de 30 de noviembre de 2016, a cuya consecuencia niega la reposición solicitada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia emitida el 30 de noviembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Impedido
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Impedido
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Impedido
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad
2 Cfr folio 58 demanda de revisión
3 Cfr folio 127, impugnación.