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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP451-2017
Radicación N° 47907
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO:
Decide la Corte si es admisible la demanda de casación formulada por el defensor del procesado César Augusto Garzón Bermúdez contra la sentencia del 28 de enero de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado 28 Penal de dicho circuito el 16 de junio de 2012 condenando al acusado en mención por el punible de homicidio en grado de tentativa.
ANTECEDENTES:
1. De conformidad con el ad quem, “el día 15 de noviembre de 2010, en horas de la noche, se reunieron César Augusto Garzón Bermúdez, Jesús Andrés Bayona Duarte y ‘Moti’ en el bar Triskel, ubicado en la urbanización Tabaku de la localidad de Kennedy, lugar al que arribó Leidy Johana Alfonso Muñoz, en compañía de dos menores de edad, quienes le dijeron al grupo de amigos, que los estaban esperando en el parque.
Al llegar al parque, se encontraron con Faber Leonardo Díaz Henao, a quien César Augusto Garzón Bermúdez, luego de una discusión verbal, le propinó una puñalada en la espalda.
Tal agresión, según el correspondiente dictamen médico legal, podría haber causado la muerte a Faber Leonardo Díaz Henao, toda vez que le perforó la pleura del pulmón derecho”.
2. Al día siguiente de los anteriores sucesos se celebró audiencia en la cual se legalizó la captura de César Augusto Garzón Bermúdez y se le formuló imputación por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, disponiéndose además en dicho acto su libertad debido a que la Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento alguna.
3. El 14 de diciembre siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de homicidio tentado; la respectiva audiencia se llevó a cabo el 29 de junio de 2011.
4. Tras la realización de las audiencias preparatoria y de juicio oral el juzgado de conocimiento dictó el 16 de marzo de 2012 sentencia para condenar a César Augusto Garzón Bermúdez a la pena principal de 104 meses de prisión como autor del punible de homicidio en grado de tentativa.
Contra dicho fallo la defensa del procesado interpuso recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Bogotá dictó el suyo el 28 de enero de 2016 confirmando el impugnado.
A su turno la sentencia del ad quem fue objeto del recurso extraordinario de casación que interpuso y sustentó el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA:
Sin acreditación de que se haya vulnerado alguna garantía fundamental de su prohijado, ni argumentos que precisen la finalidad pretendida con la impugnación extraordinaria, más allá de afirmar que la serie de inconsistencias que encuentra afectan los principios de imparcialidad, legalidad e inmediación de la prueba o que resulta importante enriquecer la jurisprudencia “ya que tenemos un caso inédito en el que la segunda instancia no desarrolla adecuadamente la situación fáctica, además resulta involucrada una víctima que siendo menor de edad, refleja una edad superior a la que físicamente demuestra y de otro lado tenemos un caso en el que la segunda instancia enunció el tema relacionado con la legítima defensa pero…no lo desarrolló…”, propuso el defensor de Garzón Bermúdez un reparo con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Afirma en ese contexto que la sentencia cuestionada infringió indirectamente normas de derecho sustancial que no precisa, a consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria, toda vez que la parte fáctica de quienes declararon en el juicio fue tergiversada o cercenada.
Además, dice, que el Tribunal se fundó en hechos sesgados e incompletos, le negó credibilidad al dicho de Leidy Johana Alfonso no obstante ser clara en su relato y dar cuenta de la génesis del problema, así como de la espontaneidad de la reacción del procesado ante las ofensas recibidas.
No se fio el Tribunal en dicha testigo bajo el pretexto de que su entrevista y su testimonio en juicio oral se contradecían, sin tener en cuenta otros criterios de valoración como la sanidad mental de aquella, la naturaleza del objeto percibido, ni que uno y otro acto tienen distinto valor demostrativo.
Otra declaración relevante en el juicio, agrega, fue la de Jesús Andrés Bayona Duarte, quien corroborando a la anterior, acreditó la legítima defensa, pero como el ad quem la consideró parcializada por su amistad cercana con el acusado, lo que nunca se probó, le negó credibilidad.
A cambio, el Tribunal le dio entero crédito al testimonio de la víctima a pesar de las contrariedades frente a los elementos de la sana crítica, o sin sopesar el hecho referido al empleo de armas blancas, pues nada tenía qué hacer un menor de edad en la calle a altas horas de la noche y mucho menos en posesión de un elemento de esa naturaleza.
Por tanto, en opinión del censor y en contra de lo concluido por el juzgador, aquellas declaraciones primeramente citadas merecen, por sentido común, absoluta credibilidad, y en ese orden debe admitirse constituida la causal eximente de responsabilidad definida como legítima defensa, cuyos elementos se dedica a examinar seguidamente y a entenderlos demostrados a partir de los testimonios de Leidy Johana Alfonso y Jesús Andrés Bayona Duarte.
Manifiesta finalmente invocar como cargo subsidiario, en caso de que los anteriores argumentos no se encuentren ajustados al recurso extraordinario, se obvien y en su lugar se entre oficiosamente al estudio de fondo en aras de enriquecer la jurisprudencia según los temas planteados al inicio.
CONSIDERACIONES:
1. La demanda con que pretende sustentarse el recurso extraordinario no es un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda exponerse cualquier inconformidad; es aquella la que delimita su alcance, por eso resulta inaceptable la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o a la actuación procesal, puesto que eso equivale a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos referidos a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla amparado.
La demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales, según la causal que se invoque, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, responde por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales y técnicos que fueron omitidos por el recurrente.
2. Además, la casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.
Bajo tales supuestos es claro que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada, sin conexidad alguna con la afectación de una garantía.
3. A partir de dichas premisas, manifiesta es la incorrección de la demanda que se examina.
En primer término, salvo la simple mención de los principios de imparcialidad, legalidad e inmediación de la prueba, omite el censor cualquier consideración en torno a la eventual infracción de alguna garantía fundamental de su prohijado o de alguno de dichos axiomas, mientras que en relación con la finalidad perseguida con la interposición del recurso extraordinario, se limita simplemente a indicar temas que subjetivamente considera de importancia, sin relación alguna con el curso actual de la jurisprudencia y sin revelar las razones por las que se necesitaría un pronunciamiento de fondo en aras del desarrollo o unificación de la misma.
Y en segundo lugar su discurso no obedece a las exigencias técnicas de la impugnación por cuanto simplemente y tras invocar la causal tercera, expone una serie de argumentos propios de instancia en el propósito de que su valoración probatoria se imponga sobre la del juzgador que arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Aunque dice conducir en el primer cargo sus cuestionamientos por vía de la causal tercera, infracción indirecta de la ley debido a un error de hecho por tergiversación y cercenamiento de los dos testimonios de la defensa, es patente que su argumentación no revela de qué manera éste aconteció, quedándose simplemente en la afirmación de que se infringió la sana crítica, o el sentido común, sin acreditación alguna acerca de que el contenido material de dichos testimonios haya sido mutado por el juzgador, luego en ese orden simplemente cuestiona la credibilidad concedida a la víctima y no a las pruebas de descargo.
Supone equivocadamente el censor que con la simple y reiterada afirmación de que se elucubró por el juzgador en contra del sentido común ya demuestra el error denunciado, lo cual evidentemente no es suficiente ni satisface las exigencias propias de un cargo propuesto por la senda del falso juicio de identidad.
A cambio de cumplir con esas condiciones que hicieran evidentes los vicios de valoración probatoria objeto de acreditación al invocarse la violación indirecta de la ley, el desconocimiento de los parámetros técnicos propios del recurso hacen ostensible el afán del demandante porque se reconozca su propia valoración y así se concluya con él que por la credibilidad deferida a Leidy Johana Alfonso y a Jesús Andrés Bayona, se hallaba demostrada la legítima de defensa como eximente de responsabilidad, forma de argumentar que en verdad no refleja un yerro con trascendencia en esta sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio judicial pero sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio errado sobre los medios demostrativos.
Postuló finalmente un supuesto segundo cargo que no es tal, por la sencilla razón que además de que no lo sustenta en una causal de casación, ni plantea yerro alguno del sentenciador de instancia, pretende simplemente que la Corte obvie los defectos de la demanda y entre oficiosamente a examinar de fondo el asunto, lo cual no resulta procedente pues no encuentra la Sala elemento alguno, de los previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, que la conduzca a ello.
4. Dado por tanto el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Corte finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención.
5. Finalmente, contra la determinación de inadmisión que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de César Augusto Garzón Bermúdez.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria