AP451-2017(47907)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP451-2017  

Radicación N° 47907  

(Aprobado Acta No. 17)  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

ASUNTO:  

Decide la Corte si es admisible la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor  del  procesado  César  Augusto Garzón  Bermúdez  contra  la sentencia del 28 de enero de 2016, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó la que dictara el Juzgado 28 Penal de  dicho  circuito  el 16 de junio de 2012 condenando al acusado en mención por el  punible de homicidio en grado de tentativa.   

ANTECEDENTES:  

1.   De   conformidad   con  el  ad  quem,  “el  día  15  de  noviembre de 2010, en horas de la  noche,  se  reunieron  César  Augusto  Garzón Bermúdez, Jesús Andrés Bayona  Duarte  y ‘Moti’  en  el  bar  Triskel,  ubicado en la  urbanización  Tabaku  de  la  localidad  de Kennedy, lugar al que arribó Leidy  Johana  Alfonso Muñoz, en compañía de dos menores de edad, quienes le dijeron  al grupo de amigos, que los estaban esperando en el parque.   

Al llegar al parque, se encontraron con Faber  Leonardo  Díaz  Henao,  a  quien César Augusto Garzón Bermúdez, luego de una  discusión verbal, le propinó una puñalada en la espalda.   

Tal  agresión,  según  el  correspondiente  dictamen  médico  legal, podría haber causado la muerte a Faber Leonardo Díaz  Henao,  toda  vez  que  le perforó la pleura del pulmón derecho”.   

2.  Al  día  siguiente  de  los  anteriores  sucesos  se  celebró  audiencia  en  la  cual se legalizó la captura de César  Augusto  Garzón  Bermúdez  y  se  le  formuló  imputación  por  el delito de  homicidio  agravado  en grado de tentativa, disponiéndose además en dicho acto  su  libertad  debido  a  que  la Fiscalía no solicitó imposición de medida de  aseguramiento alguna.   

3. El 14 de diciembre siguiente la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  por  el  delito  de  homicidio  tentado;  la  respectiva audiencia se llevó a cabo el 29 de junio de 2011.   

4.  Tras  la  realización de las audiencias  preparatoria  y  de juicio oral el juzgado de conocimiento dictó el 16 de marzo  de  2012  sentencia  para  condenar a César Augusto Garzón Bermúdez a la pena  principal  de 104 meses de prisión como autor del punible de homicidio en grado  de tentativa.   

Contra  dicho fallo la defensa del procesado  interpuso  recurso  de  apelación  en  virtud  del cual el Tribunal Superior de  Bogotá   dictó   el   suyo   el   28   de   enero   de   2016  confirmando  el  impugnado.   

A  su  turno  la  sentencia  del ad quem fue  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación que interpuso y sustentó el  mismo sujeto procesal.   

LA DEMANDA:  

Sin  acreditación  de que se haya vulnerado  alguna  garantía  fundamental  de  su  prohijado, ni argumentos que precisen la  finalidad  pretendida  con la impugnación extraordinaria, más allá de afirmar  que  la  serie  de  inconsistencias  que  encuentra  afectan  los  principios de  imparcialidad,  legalidad  e  inmediación de la prueba o que resulta importante  enriquecer  la jurisprudencia “ya que tenemos un caso  inédito  en  el  que  la  segunda  instancia  no  desarrolla  adecuadamente  la  situación  fáctica,  además resulta involucrada una víctima que siendo menor  de  edad,  refleja  una  edad superior a la que físicamente demuestra y de otro  lado  tenemos  un  caso  en  el  que  la  segunda  instancia  enunció  el  tema  relacionado  con la legítima defensa pero…no lo desarrolló…”,  propuso  el  defensor de Garzón Bermúdez un reparo con sustento  en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Afirma  en  ese  contexto  que  la sentencia  cuestionada  infringió  indirectamente  normas  de  derecho  sustancial  que no  precisa,  a  consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria, toda  vez  que la parte fáctica de quienes declararon en el juicio fue tergiversada o  cercenada.   

Además,  dice, que el Tribunal se fundó en  hechos  sesgados  e  incompletos, le negó credibilidad al dicho de Leidy Johana  Alfonso  no  obstante  ser  clara  en  su relato y dar cuenta de la génesis del  problema,  así  como de la espontaneidad de la reacción del procesado ante las  ofensas recibidas.   

No se fio el Tribunal  en dicha testigo  bajo  el  pretexto  de  que  su  entrevista  y  su  testimonio en juicio oral se  contradecían,  sin  tener  en  cuenta  otros  criterios  de valoración como la  sanidad  mental  de  aquella,  la  naturaleza del objeto percibido, ni que uno y  otro acto tienen distinto valor demostrativo.   

Otra  declaración  relevante  en el juicio,  agrega,  fue  la  de  Jesús  Andrés  Bayona  Duarte,  quien  corroborando a la  anterior,  acreditó  la  legítima  defensa, pero como el ad quem la consideró  parcializada  por  su amistad cercana con el acusado, lo que nunca se probó, le  negó credibilidad.   

A cambio, el Tribunal le dio entero crédito  al  testimonio  de  la  víctima  a  pesar  de  las  contrariedades frente a los  elementos  de  la  sana  crítica,  o sin sopesar el hecho referido al empleo de  armas  blancas, pues nada tenía qué hacer un menor de edad en la calle a altas  horas   de  la  noche  y  mucho  menos  en  posesión  de  un  elemento  de  esa  naturaleza.   

Por tanto, en opinión del censor y en contra  de  lo  concluido  por  el juzgador, aquellas declaraciones primeramente citadas  merecen,  por  sentido  común,  absoluta  credibilidad,  y  en  ese  orden debe  admitirse  constituida  la  causal  eximente  de  responsabilidad  definida como  legítima  defensa,  cuyos  elementos  se  dedica  a  examinar  seguidamente y a  entenderlos  demostrados  a  partir de los testimonios de Leidy Johana Alfonso y  Jesús Andrés Bayona Duarte.   

Manifiesta  finalmente  invocar  como  cargo  subsidiario,  en  caso  de  que  los  anteriores  argumentos  no  se  encuentren  ajustados  al  recurso  extraordinario,  se  obvien  y  en  su  lugar  se  entre  oficiosamente  al  estudio  de  fondo  en  aras  de enriquecer la jurisprudencia  según los temas planteados al inicio.   

CONSIDERACIONES:  

1. La demanda con que pretende sustentarse el  recurso  extraordinario  no  es  un  escrito  de  libre postulación en el que a  manera  de  alegaciones de instancia pueda exponerse cualquier inconformidad; es  aquella   la   que   delimita   su  alcance,  por  eso  resulta  inaceptable  la  argumentación  que  simplemente  se  reduzca  a  la  manifestación de escuetos  disentimientos  frente a la sentencia o a la actuación procesal, puesto que eso  equivale  a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos  propósitos  referidos  a  la  efectividad del derecho material, la garantía de  los  derechos  fundamentales  de  los sujetos procesales y la reparación de los  agravios  inferidos  a  éstos  con el fallo atacado, la ley ha establecido unos  motivos  específicos  en  aras  de desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad con que aquél se halla amparado.   

La  demanda como medio a través del cual se  exponen  los  argumentos  con  los  cuales,  según la causal que se invoque, se  pretende  obtener  el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con  el   fallo,  responde  por  tanto  a  un  juicio  lógico  jurídico  sujeto  al  cumplimiento  de  una  serie  de  requisitos  formales  y  técnicos  que fueron  omitidos por el recurrente.   

2.  Además,  la casación, en términos del  artículo  181 de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo  resulta  viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por  alguno  de  los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del  recurso  extraordinario  no  son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual  ha  de  hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que  una  demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal  aducida,  sino  además  y principalmente a la acreditación de que la sentencia  recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.   

Bajo tales supuestos es claro que una demanda  que  aspire  a  ser  admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a  demostrar  la  causal  alegada,  sin  conexidad alguna con la afectación de una  garantía.   

3. A partir de dichas premisas, manifiesta es  la incorrección de la demanda que se examina.   

En primer término, salvo la simple mención  de  los  principios  de  imparcialidad,  legalidad  e inmediación de la prueba,  omite  el  censor cualquier consideración en torno a la eventual infracción de  alguna  garantía  fundamental  de  su  prohijado o de alguno de dichos axiomas,  mientras  que en relación con la finalidad perseguida con la interposición del  recurso   extraordinario,   se   limita   simplemente   a   indicar   temas  que  subjetivamente  considera  de  importancia,  sin  relación  alguna con el curso  actual  de  la  jurisprudencia  y  sin  revelar  las  razones  por  las  que  se  necesitaría  un  pronunciamiento de fondo en aras del desarrollo o unificación  de la misma.   

Y  en segundo lugar su discurso no obedece a  las  exigencias  técnicas  de  la  impugnación  por  cuanto simplemente y tras  invocar  la  causal tercera, expone una serie de argumentos propios de instancia  en  el  propósito  de  que  su  valoración  probatoria se imponga sobre la del  juzgador  que  arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad.   

Aunque  dice conducir en el primer cargo sus  cuestionamientos  por vía de la causal tercera, infracción indirecta de la ley  debido  a  un  error  de  hecho  por  tergiversación y cercenamiento de los dos  testimonios  de  la  defensa, es patente que su argumentación no revela de qué  manera  éste  aconteció,  quedándose  simplemente en la afirmación de que se  infringió  la  sana  crítica,  o  el  sentido común, sin acreditación alguna  acerca  de  que el contenido material de dichos testimonios haya sido mutado por  el  juzgador, luego en ese orden simplemente cuestiona la credibilidad concedida  a la víctima y no a las pruebas de descargo.   

Supone  equivocadamente el censor que con la  simple  y  reiterada  afirmación  de que se elucubró por el juzgador en contra  del  sentido  común  ya demuestra el error denunciado, lo cual evidentemente no  es  suficiente  ni satisface las exigencias propias de un cargo propuesto por la  senda del  falso juicio de identidad.   

A cambio de cumplir con esas condiciones que  hicieran  evidentes los vicios de valoración probatoria objeto de acreditación  al  invocarse  la  violación  indirecta  de  la  ley, el desconocimiento de los  parámetros  técnicos  propios  del  recurso  hacen  ostensible  el  afán  del  demandante  porque se reconozca su propia valoración y así se concluya con él  que  por  la  credibilidad  deferida  a  Leidy Johana Alfonso y a Jesús Andrés  Bayona,  se  hallaba  demostrada  la  legítima  de  defensa  como  eximente  de  responsabilidad,  forma  de  argumentar  que  en  verdad no refleja un yerro con  trascendencia  en  esta  sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio  judicial  pero  sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio  errado sobre los medios demostrativos.   

Postuló finalmente un supuesto segundo cargo  que  no  es tal, por la sencilla razón que además de que no lo sustenta en una  causal  de  casación,  ni  plantea  yerro alguno del sentenciador de instancia,  pretende  simplemente  que  la  Corte  obvie  los defectos de la demanda y entre  oficiosamente  a examinar de fondo el asunto, lo cual no resulta procedente pues  no  encuentra  la  Sala  elemento  alguno, de los previstos en el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, que la conduzca a ello.   

4. Dado por tanto el absoluto incumplimiento  de  las  exigencias  técnicas  y argumentales que demandan la sustentación del  recurso  extraordinario,  impónese  el  rechazo  del libelo examinado, más aun  cuando  no  encuentra la Corte finalidad alguna que de  la  casación  pueda  ser  satisfecha  con  la emisión de un fallo de fondo, ni  situación que amerite su oficiosa intervención.   

5.  Finalmente,  contra la determinación de  inadmisión  que  se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el  inciso  segundo  del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta  de  regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de César Augusto Garzón Bermúdez.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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