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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP1083-2017
Radicación N° 45588
(Aprobado Acta Nº 50)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por quien funge como apoderado de las “víctimas” contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2014, mediante la cual HOLLMAN RISCANEVO ALVARADO fue absuelto del cargo formulado en su contra como autor de homicidio culposo.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO
En la tarde del 20 de noviembre de 2007, en la intersección de la avenida Caracas con calle cuarta de Bogotá D.C., colisionó la bicicleta operada por Cristian Camilo Mesay Naranjo –quien llevaba como pasajero a José Jeisson Castaño Naranjo- con el vehículo articulado de Transmilenio de placas VEJ 231, conducido por HOLLMAN RISCANEVO ALVARADO, producto de lo cual los dos primeros resultaron lesionados y fueron remitidos al Hospital San José, lugar donde falleció José Jeisson Castaño Naranjo el 29 de noviembre de 2007.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
En audiencia celebrada el 24 de junio de 2013 ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó cargos por los anteriores hechos contra HOLLMAN RISCANEVO ALVARADO, como presunto autor responsable de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal) en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas (artículos 111, 112 -inciso primero- y 120 de la misma codificación), los cuales no aceptó el imputado. El ente investigador no pidió la imposición de medida de aseguramiento.
Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 9 de agosto de 20131 y formuló la acusación sólo por el delito de homicidio culposo en audiencia adelantada el 12 de septiembre del mismo año2 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica manifestada en la diligencia de imputación.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de noviembre de 20133.
El juicio tuvo lugar en sesiones del 194 de febrero y 65 de mayo de 2014, al final del cual el Juzgado emitió en contra del acusado sentido de fallo sancionatorio y, consecuentemente, mediante sentencia dictada el 11 de julio del mismo año lo condenó a las penas principales de 38 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por lapso de 50 meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, con beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en calidad de autor de homicidio culposo.
La defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 resolvió revocar la decisión condenatoria para en su lugar, absolver a HOLLMAN RISCANEVO ALVARADO del cargo de la acusación.
Jorge Armando Suárez Medina, quien manifestó actuar en representación de “las víctimas” promovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El recurrente después de identificar la sentencia objeto de impugnación, así como a los intervinientes -entre los que mencionó a la “víctima (…) hoy occiso Eduardo Valverde Varela (sic)”- y resumir los hechos, formuló contra la sentencia del Tribunal cuatro cargos por violación indirecta de la ley sustancial, consistentes en errores de hecho.
3.1. En la primera censura, titulada “falso juicio de identidad”, el demandante se queja de que el Tribunal afirmó -a partir de un fragmento de la declaración de Edgar Rubiano en la que narró que su propio hijo también, como en este caso, “sufrió un accidente y (…) no existieron testigos para esclarecerlo, lo cual le causó (…) dolor”-, que el relato incriminatorio del testigo, según el cual el bus cruzó la calle cuarta estando el semáforo en luz amarilla, “pudo haber estado movido por un sentimiento de vindicación o de anhelo de justicia, lo cual también influye negativamente en su credibilidad”.
Considera esta conclusión, a la que arribó el Tribunal, una manifestación subjetiva, toda vez que bien pudo tener en cuenta el dicho del declarante sobre lo ocurrido con su hijo, para sostener que tuvo “una actitud preventiva –dirigida a- que no (…) volviese a suceder –esa situación-”.
3.2. En el segundo cargo, formulado por “falso juicio de identidad”, el impugnante señala al Tribunal de haber referido que “en contraposición al dicho de Edgar Rubiano está el de (…) Uwaldo Hincapié, Intendente de la Policía Nacional, quien afirmó que, como el día de los hechos iba como pasajero del bus en uno de los puestos situados en la parte derecha delantera, observó que el semáforo de la avenida Caracas con calle cuarta estaba en luz verde para el articulado. La ubicación del testigo al interior del vehículo, también le permitió observar que la víctima ‘venía bajando’ por la calle cuarta en una bicicleta y que se golpeó contra la ‘parte derecha’ del bus, situación que, a juicio del declarante (sic), le permitió inferir que el accidente se produjo porque el señor (la víctima) trató de cruzar la calle (sic), pero como el semáforo del Transmilenio (sic) ya estaba en verde, el Transmilenio (sic) continuó y ahí fue donde el señor golpeó el Transmilenio (sic)(…)”, pero sin tener en cuenta las “contradicciones” en las que incurrió Uwaldo Hincapié.
Además –dice la demanda- “el Tribunal manifiesta (sic) que el testigo pudo inferir, (sic) es de las cualidades subjetivas (sic) que se (sic) sostiene la afirmación (sic) que sostiene el error (sic) exclusivo de la víctima, error por demás que contradice las reglas de la experiencia (sic)”.
3.3. En la tercera censura, también identificada como “falso juicio de identidad”, indicó el demandante –sin mayor desarrollo-, que “a pesar del dictamen pericial (sic) de forma acomodada el Tribunal sostiene que ‘la incertidumbre creada por los testigos de cargo frente a la hora de ocurrencia del accidente, influye notoriamente en el poder de convicción que se le pueda llegar a otorgar al dictamen pericial realizado por Miguel Ángel Bonilla y, bajo ese entendido, debe concluirse que este no contiene la fortaleza probatoria suficiente para soportar la sentencia condenatoria’.
3.4. El cuarto cuestionamiento de la demanda está dirigido a demostrar la ocurrencia de una violación originada en “falso juicio de existencia”, consistente en que el Tribunal “no tiene en cuenta” el documento suscrito por Ayda Lucy Ospina Arias en calidad de Directora de Control y Vigilancia del Tránsito, adscrita a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, el cual señala que “de conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito, la velocidad máxima permitida en vías urbanas es de 60 kilómetros por hora, excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales indiquen velocidades distintas”, situación que no se demostró en el juicio, precisó el libelista.
“Sobre el particular (sic) –continúa la demanda- se allegó en el (sic) proceso el concepto de tal manera que este explicaba que: del contenido de la prueba técnica para el despacho resulta clara la violación a la norma de tránsito, a la cual estaba obligado el acusado en calidad de conductor del bus articulado, al desplazarse por una vía no solo perteneciente a un área residencial (sic), sino porque estaba acercándose a una intersección, (sic) situaciones por las cuales le era exigible el deber de cuidado”, es decir, haber reducido la velocidad a 30 kilómetros por hora, “pero no lo hizo”, puntualizó.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. La legitimación para recurrir en casación.
4.1.1. Acorde con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, se encuentran legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. Por su parte, el artículo 184 de la misma codificación establece que la consecuencia legal por la carencia de interés del demandante es la no selección de la demanda por auto debidamente motivado.
Ahora, para verificar quién puede promover el recurso de casación ha de examinarse tanto la legitimación procesal como el interés jurídico para recurrir. Así lo señaló esta Colegiatura:
(…) La jurisprudencia ha manifestado que para determinar quiénes están facultados para recurrir en sede de casación, es importante esclarecer dos factores: la legitimación dentro del proceso y el interés jurídico para recurrir6.
La primera, que es la que interesa para el caso objeto de estudio, hace alusión a que el impugnante sea interviniente dentro del proceso penal, esto es, que sea uno de aquellos a quienes el legislador reconoció esa calidad en los términos del título IV del Libro I de la Ley 906 de 2004. En ese orden, están facultados para impugnar en casación (i) la Fiscalía General de la Nación; (ii) la defensa, ya se trate del abogado designado directamente por el imputado o del asignado por el sistema nacional de defensoría pública; (iii) el imputado, siempre que sea abogado en ejercicio; y (iv) las víctimas a través de su representante si no fueren abogados en ejercicio.
El ministerio público, a pesar de no estar incluido en el capítulo referido, tiene la calidad de interviniente constitucional por lo que ostenta aptitud para recurrir en sede extraordinaria.
Por consiguiente, un presupuesto esencial para acudir a este mecanismo extraordinario es gozar de legitimación procesal7. (Subrayado fuera de texto).
4.1.2. De esta última exigencia, como se ve, no está exento quien se postula como víctima dentro del proceso penal, cuyo interés, de acreditar su condición, puede estar determinado por los derechos que le asiste a la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito patrimonial torne ilegítima su calidad de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsista alguno de los restantes intereses y se señale el daño concreto que justifique su presencia dentro de la actuación. La Corte lo precisó de la manera siguiente:
“(…) los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que habilitan –la intervención de la víctima- no son absolutos en cuanto se requiere la acreditación de un daño concreto, baremo que también se traslada al campo del ejercicio impugnatorio al ser necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha irrogado algún perjuicio”. (CSJ SP 10 agosto 2006, Rad. 22289 1 noviembre 2007, Rad. 26077; 6 marzo 2008, Rads. 28788 y Rad. 26703; 11 noviembre 2009, Rad. 32564).
Adicionalmente, para que el juez reconozca la condición de víctima, debe examinar el contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como los medios de conocimiento y argumentos expuestos para su acreditación, pues la simple manifestación de haber sufrido un perjuicio no habilita a ninguna persona a acceder a tal reconocimiento, el cual es indispensable para intervenir válidamente en la actuación.
Quien pretende ser reconocido como víctima dentro del proceso penal, ostenta la carga de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada o juzgada y, si es del caso, aportar los medios de conocimiento que la evidencien.
Ciertamente, esa condición se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero, como lo tiene dicho la Corte, “la legitimación para intervenir en la actuación judicial demanda el reconocimiento del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se obtiene a partir del señalamiento de la afectación real y concreta causada con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad, y se prescinda de la reparación pecuniaria. Por ende, no basta con pregonar un perjuicio genérico o potencial ni con manifestar el interés en conocer la verdad y aspirar a que se haga justicia”8. –Subrayado y resaltado fuera de texto-.
4.2. Fijados estos presupuestos de legitimación para examinar la admisibilidad de la demanda, pasa la Corte a verificar su satisfacción.
4.2.1. El artículo 340 del Código de Procedimiento Penal de 2004 establece que en la audiencia de formulación de acusación “se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código” y “se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya”9. –Subrayado fuera de texto-.
Esta norma, recuerda la Sala, fue declarada exequible en sentencia C-516 de 2007 por la cual la Corte Constitucional señaló: “resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa”. También aclaró que “el hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136”.
La anterior oportunidad procesal dispuesta en la ley precisamente para que quien se considere víctima se postule formalmente, no es un simple rito procesal del que pueda prescindir el interesado simplemente manifestando que ya acreditó su condición ante la Fiscalía General de la Nación –una de las partes del proceso-, pues de aceptarse se impediría que la defensa y los demás intervinientes, puedan oponerse e incluso impugnar algún eventual reconocimiento, el cual no tuvo lugar en este caso, como se pasa a demostrar.
4.2.2. Examinado tanto el acta como el registro de la audiencia de acusación, se advierte que a esa diligencia se presentó el abogado Jorge Armando Suárez Medina, quien manifestó ser “apoderado de las víctimas (sic) desde el inicio de las diligencias (sic)”10, sin embargo (i) no indicó quienes fueron sus poderdantes, (ii) no solicitó se tuviera como víctima a alguna persona natural ni jurídica y menos aún expuso los motivos para ello, (iii) no suministró poder, ni en la audiencia le fue conferido a viva voz y (iv) tampoco pidió le fuera reconocida su condición de representante de víctimas.
En la audiencia preparatoria el mismo abogado se presentó como “apoderado de víctimas (sic) ya reconocido (sic) en las diligencias”11; al momento de la instalación del juicio oral también manifestó ser “apoderado de las víctimas (sic) del presente proceso”12 y frente a la pregunta del juez en el sentido de si ya estaba reconocido, respondió: “sí su señoría, fui reconocido (sic) desde las diligencias iniciales a través (sic) de la Fiscalía General de la Nación (sic)”.
Escuchado el registro de la imputación -única audiencia preliminar obrante en la carpeta-, se advierte que a la misma no asistió persona alguna que adujera la condición de víctima ni su representación.
De otra parte, el libelista en la demanda indicó actuar “como apoderado de las víctimas (sic)” y en el capítulo de “las partes intervinientes” señaló además de al procesado, al defensor y la fiscal del caso, a “la víctima (…) hoy occiso Eduardo Valverde Varela”, pero sin indicar por qué este señor –en vida- pudo tener la calidad de víctima en el presente proceso -adelantado por el fallecimiento de José Jeisson Castaño Naranjo, originado en accidente de tránsito-, como tampoco en el diligenciamiento se encuentra algún poder que hubiese sido conferido a aquel abogado para intervenir en las instancias, o interponer el recurso de casación y presentar la correspondiente sustentación.
En síntesis, quien suscribe la demanda de casación dice actuar en nombre de “las víctimas”, sin embargo no obra registro que acredite (i) se hubiese constituido formalmente en víctima algún posible afectado por el fallecimiento de José Jeisson Castaño Naranjo, ante el juez de conocimiento -funcionario encargado de dirigir el proceso-, y menos aún que (ii) haya sido reconocido el libelista como representante del “hoy occiso Eduardo Valverde Varela” ni de alguna otra persona.
Son estas las razones que llevan a la Sala a determinar que el doctor Jorge Armando Suárez Medina carece de legitimación para presentar la demanda de casación, motivo por el cual será inadmitida; no sin antes aclarar que la ley faculta a la Corte para excepcionalmente -cuando lo considera necesario de cara a cumplir alguno de los fines de la casación, en atención a la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la controversia planteada- superar los defectos de la demanda y decidir el fondo del asunto, sin embargo esa posibilidad no tiene lugar cuando no se está ante una demanda imperfecta, sino frente a un problema de carencia de legitimación para intervenir en el proceso13, como ciertamente ocurre en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de las “víctimas”.
Segundo.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 13-15 de la carpeta.
2 Acta a folio 22 ídem.
3 Acta a folios 38-39.
4 Acta folios 80-84.
5 Acta a folio 104.
6 Auto del 14 de diciembre de 2001, radicado 18.611.
7 CSJ. AP 20 de mayo de 2009, radicado 31377; AP 9 de marzo de 2011, radicado 35647; AP 26 de febrero de 2014, radicado 37905.
8 CSJ. SP 12 de noviembre de 2014, radicado 43484, proferida en proceso adelantado por el trámite de la Ley 906 de 2004.
9 Norma declarada exequible en sentencia C-516 de 2007 por la cual la Corte Constitucional señaló: “resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa. El hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136”.
10 Minuto 1:56.
11 Minuto 1:24
12 Minuto 2:11
13 Decisiones equivalentes, de inadmisión de demandas de casación, por carencia de legitimación para actuar en el proceso, pueden verse en C.S.J. A.P. 20 de mayo de 2009, radicado 31377; A.P. 9 de marzo de 2011, radicado 35647; y A.P. 26 de febrero de 2014, radicado 37905.