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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP439-2017
Radicación Nº. 49491
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Joaquín Vélez Martínez contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 12 de octubre de 2006, mediante la cual confirmó de manera integral el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto,Cauca, por el delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES
1. Fácticos.
En el fallo que se demanda, fueron reseñados de la siguiente forma:
“…los hechos tuvieron ocurrencia el día 9 de abril de 1995, en el corregimiento de El Jagual, municipio de Corinto, Cauca, cuando quien en vida respondió al nombre de NORVEY YULE COICUE fue ultimado. De igual forma se tiene conocimiento que en la citada fecha, después de las once de la noche el CP. JOAQUIN VELEZ MARTINEZ, Comandante de la Base Militar de Corinto, Cauca, Batallón de Infantería Nro. 8 Pichincha, se dirigió a ubicar un grupo de subversivos que al parecer operaban en El Jagual, transportándose en una camioneta Luv, seguido de otro automotor ocupado por un grupo especial, que al llegar al puente El Jagual observó un grupo de personas armadas, por lo que detuvo el automotor, tomó posición y sin ninguna manifestación de “alto”, procedió a disparar su fusil, que al llegar al lugar de los hechos el grupo especial y registrar el área, encontraron un cadáver y dos armas de fuego, occiso que se estableció por parte de la Fiscalía al realizar la diligencia de levantamiento, respondía al nombre de NORVEY YULE COICUE”.
1. Procesales.
2.1. En atención a los hechos anteriormente reseñados, la Tercera Brigada del Ejército Nacional convocó a Consejo Verbal de Guerra y el 21 de junio de 1996 absolvió a Vélez Martínez del cargo endilgado. No obstante, el Tribunal Superior Militar por vía del grado jurisdiccional de consulta, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó vincular a SP. Segundo Salomón Álvarez Prieto, TE. Jorge Hernán Vargas y SV. Alexander López Flórez, a quienes se les resolvió situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento por el delito objeto de investigación.
2.2. El 21 de octubre de 1999, el Comandante de la Tercera Brigada, obrando como Juez de primera instancia condenó a Joaquín Vélez Martínez a la pena principal de 10 años de prisión por el delito de homicidio simple y cesó el procedimiento en contra de Álvarez Prieto, Hernán Vargas y López Flórez, decisión que fuera objeto de recurso de impugnación, sin embargo, el Tribunal Superior Militar se abstuvo de conocer el asunto en razón a su competencia, remitiendo las diligencias al Tribunal Superior de Popayán.
2.3. Avocado el conocimiento por el Tribunal Superior de Popayán, este despacho resolvió declarar la nulidad del proceso a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación, para luego enviar la actuación a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Caloto.
2.4. Clausurada la instrucción, la Fiscalía encargada calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del Capitán (r.) del Ejercito Nacional Joaquín Vélez Martínez, como presunto autor del delito de homicidio agravado y precluyó la investigación a los demás suboficiales vinculados al verificar que no hubo participación por parte de aquellos.
2.5. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, el cual dictó sentencia en marzo 2 de 2005 condenando al acusado a la pena ya reseñada, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
2.6. Tal fallo, recurrido por el defensor, fue confirmado por el Tribunal Superior de Popayán el 2 de marzo de 2005.
2.7. El 31 de agosto de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de Casación presentada por la defensa, ordenando casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado y en ese sentido imponer a Vélez Martínez la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de diez (10) años.
2.8. El 16 de diciembre de 2016, por intermedio de apoderado, Joaquín Vélez Martínez presentó demanda de revisión.
2.9. Los H. Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO expresaron estar impedidos para actuar dentro de la presente acción, como quiera que hicieron parte de la Sala que resolvió la demanda de casación (CSJ, 31 agos 2011, Rad. 27.097), en el proceso cuya revisión se reclama, impedimento que fue aceptado por la Sala.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El apoderado especial de Joaquín Vélez Martínez presenta demanda de revisión contra la decisión de segundo grado con fundamento en la causal tercera, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)1, en atención a que con posterioridad surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que, en este evento, permiten establecer la inocencia del condenado.
Arguye el libelista que la prueba nueva – análisis balístico de trayectorias (2015-2016)- es fundamental para verificar que la muerte de Norvey Yule, no fue ocasionada por los disparos efectuados por su prohijado, por cuanto las lesiones producidas al occiso se produjeron con accionantes de armas de fuego ubicadas en ángulos, sitios y distancias de disparo diferentes al que se encontraba Joaquín Vélez Martínez el día de los hechos.
Por otra parte, indica que mediante el “Análisis Técnico Fotográfico de Armas de Fuego”, se logra verificar que Norvey Yule si contaba con armas letales aptas, pero que fueron alteradas con posterioridad a la recolección de elemento material probatorio, circunstancia que a su juicio permite corroborar la inocencia de su representado.
A partir de estas consideraciones, solicitó la admisión del libelo, se declare fundada la causal invocada y se emita fallo rescindente a favor de Vélez Martínez por el punible de homicidio agravado.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Joaquín Vélez Martínez de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, ya que se promueve contra providencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, advirtiendo que dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.
Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, que demuestren la injusticia de la decisión censurada.
Bajo este respecto ha indicado la Sala: “(…) a través de la acción, se persigue remover, con carácter excepcional, la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, motivo por el cual únicamente procede contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), las cuales deben ser invalidadas para conseguir la justicia en el caso particular”( CSJ AP 25 May 2015, Rad. 45149).
Y en decisión reciente, CSJ AP 24 Feb 2016, Rad. 47125 se afirmó: “2. La Sala ha sostenido de manera reiterada que la revisión no es una instancia más del proceso, donde se pueda reabrir el debate probatorio que se dio en las fases normales de la actuación, de modo que la inconformidad que les asista a los sujetos procesales respecto del trámite o de los juicios que se emitan por parte de los funcionarios judiciales acerca de los hechos materia de juzgamiento, ha de exponerse por medio de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, esto es, al interior del correspondiente proceso penal.”
En este orden de ideas, atendiendo al artículo 222 del estatuto punitivo procedimental aplicable al caso, constituyen presupuestos formales para la admisión de la demanda: i) se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la concreción del despacho que profirió el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria, exigencias frente a las cuales ninguna objeción admite la demanda instaurada.
5. Ahora bien, superado lo anterior, debe orientarse la valoración del libelo respecto a la prosperidad de la causal aducida por el actor.
Pues bien, frente al motivo revisorio -numeral 3° del artículo 220, Ley 600 de 2000-, la Sala ha considerado que la pretensión debe estar sustentada en medios cognoscitivos de naturaleza documental, pericial, testimonial o de otra índole, que no hayan sido debatidos en el juicio, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Con relación al concepto de prueba nueva se ha dicho reiteradamente, que “(…) es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.(CSJ AP, 25 Abr 2012, Rad. 34646).
En este orden de ideas, la admisión de la demanda está sujeta a que los elementos de conocimiento que sirven de soporte a la pretensión revisionista, además de novedosos, resulten trascendentes, esto es, que su «naturaleza y capacidad suasoria… debe ser de tal consistencia, que permita la formación de un juicio distinto, en punto de la responsabilidad penal declarada en la sentencia». (CSJ AP, 9 Mar 2015, Rad. 43325.)
Acorde con la definición legal de la causal en cuestión, resulta necesario que el actor satisfaga tres presupuestos básicos, así: uno, que la demanda se dirija contra sentencia condenatoria, dos, que posteriormente a su ejecutoria emerjan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y, tres que los hechos que se aducen como desconocidos o las pruebas que se presentan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado, o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo.
En el asunto bajo estudio, ninguna duda se advierte sobre el cumplimiento de las dos primeras exigencias reseñadas, pues la decisión que se pide revisar es una sentencia condenatoria, y las pruebas referidas como nuevas no hicieron parte del acervo aportado en el proceso respectivo.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación al tercer requerimiento, por lo que la inadmisión de la demanda se impone. Las razones son las siguientes:
En el caso sometido a la consideración de la Sala, el demandante funda la revisión del proceso en la reconstrucción de los hechos que se realizara a través de la tecnología 3D de trayectoria balística, que para la época de los hechos, no existía.
Según el accionante esta prueba arrojó como resultado conclusiones como:
«9.7. De lo anterior se puede establecer que el análisis balístico de trayectorias (2015-2016) permitió determinar que las lesiones producidas al occiso Norvey Yule, se producen con tiradores o accionantes de arma de fuego ubicadas en ángulos, sitios y distancias de disparo diferentes al que se encontraba el señor Ct. Vélez. Los ángulos de incidencia y trayectoria de los proyectiles en el cuerpo del hoy occiso Norvey Yule (ver imagen 17 y 18), no corresponden a las trayectorias seguidas por los proyectiles disparados desde el sitio indicado por el capitán Vélez (ver imagen 37 y 13). Dada la recolección de información técnica milimétrica y arqueo topográfico (1995-2015), se permite inferir que desde la posición que se indica ocupo la noche de los hechos al S. Ct. Vélez, no se produjo ninguna de las lesiones al occiso Norvey Yule”2.
Aduce, de otro lado, que del contenido del análisis técnico fotográfico de armas de fuego, se percibe la alteración de la prueba (pérdida de piezas), circunstancia con entidad suficiente para demostrar que el occiso Norvey Yule contaba con artefactos aptos para disparar, pero que fueron alterados con posterioridad a su recolección.
Vistas así las cosas, aparece claro que el actor soslaya la circunstancia de que el proceso ya terminó con fallo condenatorio ejecutoriado, que se halla revestido por la inmutabilidad de la cosa juzgada y que, por lo tanto, no se trata de una instancia más donde resulte dable plantear nuevamente aspectos jurídicos ya definidos en las instancias.
Lo anterior, en el entendido de que los juzgadores no sólo analizaron el dictamen balístico rendido por el perito experto, sino los diferentes testimoniales que dan cuenta de la responsabilidad de su asistido y más aún la propia versión de Joaquín Vélez Martínez, quien admitió haber sido el ejecutor de la muerte del indígena Yule Coicue.
Importa destacar entonces que la sentencia de segunda instancia profundizó en la valoración del dictamen de balística, del cual, luego de transcribir los fragmentos más relevantes sostuvo:
«… basta decir, que los estudios de balística y criminalística, los cuales armonizan y complementan en lo esencial, indican que a pesar de que las heridas que presentaba la victima NORBEY YULE COICUE y que se relacionan en el protocolo de necropsia fueron determinadas por proyectiles de armas de fuego de diferente calibre no queda la menor duda que la mayoría de ellas fueron producidas por el fusil GALIL de dotación oficial que portaba y fuera accionado por el Capitán (r.) JOAQUIN VELEZ MARTINEZ, y de ello no cabe la menor duda por cuanto así lo reconoce ampliamente el propio oficial al decir que la noche de autos disparó contra la “silueta” de una persona que vestía prendas claras, a quien por lo demás vio caer»3.
Aunado a lo anterior, frente a este aspecto, el juez de primera instancia indicó:
«Es importante también tener en cuenta que el resultado del cotejo de las vainillas encontradas en el lugar de los hechos, dio como resultado que siete (7) de las once (11), fueron percutidas por el fusil de dotación del señor Vélez Martínez, así nos lo evidencian los peritos balísticos, numero de fusil que por cierto corresponde al asignado al aquí acusado »4
Así de conformidad con los fines y presupuestos de operancia de la causal aducida, se evalúa en su substancialidad la prueba aducida por el demandante, es claro que la misma no es trascendente en los términos exigidos por la jurisprudencia para que resulte procedente el reconocimiento de su configuración, toda vez que los fallos de primera y segunda instancia informan que en el curso ordinario del trámite procesal se practicó dictamen pericial sobre los proyectiles recuperados en el cuerpo de la víctima, estableciéndose de manera inequívoca que fueron disparados por el sentenciado, por tanto la declaración de condena resulta inconmovible.
Y es que lo determinante para establecer la responsabilidad del sentenciado en los hechos objeto de debate, no fue solo el dictamen de balística, sino como se señaló en acápite precedente, los diferentes testimonios que dan cuenta de la autoría de Vélez Martínez en el homicidio en cuestión.
Así fue referido por el Tribunal:
«Obsérvese que el Capitán (r.) JOAQUIN VELEZ MARTINEZ admitió haber sido el ejecutor de la muerte del indígena NORBEY YULE COICUE, e incluso así se lo comentó al grupo especial de militares que lo seguía cuando llegó al sitio de los acontecimientos, explicando que al llegar al puente de la vereda El Jagual vio a un grupo de personas armadas que se desplazaba por el sector, lo que lo llevó a parar el vehículo, apearse y “ al escuchar un ruido de armas” disparó hacia el grupo , en especial a la “silueta” de una persona que vestía ropa clara, quien respondió el fuego con sus armas, y pasado unos tres minutos apareció el grupo especial de militares que lo seguía y al registrar el área encontró un bandolero muerto y dos (2) fusiles a su lado.
Sin embargo, y al contrario de lo afirmado por el Capitán (r.) JOAQUIN VELEZ MARTINEZ, los militares (…), quienes participaron en la misión militar manifiestan de manera armónica, que durante el camino no fueron hostigados ni menos sostuvieron enfrentamiento o combate alguno, resaltando que antes de llegar al puente de El Jagual, escucharon unas detonaciones o disparos y al llegar al lugar en donde estaba el Capitán (r.) JOAQUIN VELEZ MARTINEZ, quien estaba al frente de la misión, y al registrar el área encontraron a una persona muerta y dos fusiles a su lado, a quien el Capitán dijo haberle dado de baja e incluso visto caer”5
De lo anterior se colige que así hipotéticamente hubiesen sido eventualmente incorporados a la actuación procesal las referidas pruebas allegadas a la presente demanda, estas no ostentarían la potencialidad en orden a desvirtuar la plural prueba de cargo existente en contra del condenado Vélez Martínez.
En síntesis, en el evento sub judice la prueba traída a este trámite no logra socavar la doble presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la decisión cuestionada.
Por lo precedente, la Corte declarará infundada la causal tercera de revisión invocada por el apoderado judicial de Joaquín Vélez Martínez.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de Joaquín Vélez Martínez contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 12 de octubre de 2006.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
Impedido
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Impedido
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Artículo 220. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).
2 Cfr folio 5 cdno demanda de revisión.
3 Cfr folio 55, cdno demanda de revisión.
4 Cfr Folios 19 y 20. Ibid.
55 Cfr folio 53 demanda de revisión.