AP439-2017(49491)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP439-2017  

Radicación Nº. 49491  

(Aprobado Acta No. 17)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos  mil diecisiete (2017).   

         

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de  admisibilidad  de la demanda de revisión presentada por el  apoderado  de  Joaquín  Vélez Martínez  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Popayán el 12 de octubre de 2006,  mediante  la cual confirmó de manera integral el fallo condenatorio emitido por  el    Juzgado    Promiscuo    del    Circuito    de  Caloto,Cauca,    por   el   delito   de   homicidio  agravado.   

ANTECEDENTES   

    

1. Fácticos.     

En  el  fallo  que  se  demanda, fueron reseñados de la siguiente forma:   

“…los hechos tuvieron ocurrencia el día  9  de  abril  de  1995,  en el corregimiento de El Jagual, municipio de Corinto,  Cauca,  cuando  quien  en  vida  respondió  al nombre de NORVEY YULE COICUE fue  ultimado.  De igual forma se tiene conocimiento que en la citada fecha, después  de  las  once  de  la noche el CP. JOAQUIN VELEZ MARTINEZ, Comandante de la Base  Militar  de  Corinto,  Cauca,  Batallón  de  Infantería  Nro.  8 Pichincha, se  dirigió  a ubicar un grupo de subversivos que al parecer operaban en El Jagual,  transportándose  en una camioneta Luv, seguido de otro automotor ocupado por un  grupo  especial, que al llegar al puente El Jagual observó un grupo de personas  armadas,  por  lo  que  detuvo  el  automotor,  tomó  posición  y  sin ninguna  manifestación  de  “alto”,  procedió a disparar su fusil, que al llegar al  lugar  de  los  hechos  el  grupo  especial y registrar el área, encontraron un  cadáver  y  dos  armas  de  fuego,  occiso  que  se estableció por parte de la  Fiscalía  al  realizar  la diligencia de levantamiento, respondía al nombre de  NORVEY YULE COICUE”.   

    

1. Procesales.     

          2.1.   En   atención   a   los   hechos  anteriormente  reseñados,  la Tercera Brigada del Ejército Nacional convocó a  Consejo  Verbal  de Guerra y el 21 de junio de 1996 absolvió a Vélez Martínez  del  cargo  endilgado.  No  obstante,  el Tribunal Superior Militar por vía del  grado  jurisdiccional  de  consulta, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó  vincular  a SP. Segundo Salomón Álvarez Prieto, TE. Jorge Hernán Vargas y SV.  Alexander  López  Flórez,  a  quienes  se  les  resolvió situación jurídica  absteniéndose  de  imponerles  medida  de aseguramiento por el delito objeto de  investigación.   

2.2.  El  21  de  octubre  de  1999,  el  Comandante  de  la Tercera Brigada, obrando como Juez de  primera  instancia  condenó  a Joaquín Vélez Martínez a la pena principal de  10  años de prisión por el delito de homicidio simple y cesó el procedimiento  en  contra  de  Álvarez  Prieto, Hernán Vargas y López Flórez, decisión que  fuera  objeto  de  recurso  de  impugnación,  sin embargo, el Tribunal Superior  Militar  se  abstuvo de conocer el asunto en razón a su competencia, remitiendo  las diligencias al Tribunal Superior de Popayán.   

2.3.  Avocado  el  conocimiento  por  el  Tribunal  Superior  de  Popayán, este despacho resolvió  declarar  la  nulidad  del proceso a partir del auto que ordenó el cierre de la  investigación,  para luego enviar la actuación a la Fiscalía Delegada ante el  Juzgado Penal del Circuito de Caloto.   

2.4. Clausurada la  instrucción,   la   Fiscalía  encargada  calificó  el  mérito  sumarial  con  resolución  de  acusación  en  contra  del Capitán (r.) del Ejercito Nacional  Joaquín  Vélez Martínez, como presunto autor del delito de homicidio agravado  y  precluyó la investigación a los demás suboficiales vinculados al verificar  que no hubo participación por parte de aquellos.   

2.5.  La  etapa de  juzgamiento  le  correspondió  al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, el  cual  dictó  sentencia  en  marzo  2 de 2005 condenando al acusado a la pena ya  reseñada,  así  como  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual lapso.   

2.6.  Tal  fallo,  recurrido  por  el defensor, fue confirmado por el Tribunal Superior de Popayán  el 2 de marzo de 2005.   

          2.7.  El  31  de  agosto  de 2011, la Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los presupuestos de  lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de Casación presentada por la  defensa,  ordenando  casar  parcial  y oficiosamente el fallo impugnado y en ese  sentido  imponer a Vélez Martínez la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas  por  lapso  de  diez  (10)  años.   

          2.8.  El  16  de  diciembre  de  2016, por  intermedio      de     apoderado,     Joaquín   Vélez   Martínez   presentó  demanda de revisión.   

2.9.  Los  H.  Magistrados  JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO     y     FERNANDO     ALBERTO     CASTRO     CABALLERO     expresaron  estar  impedidos  para  actuar  dentro  de  la presente  acción,  como  quiera que hicieron parte de la Sala que resolvió la demanda de  casación  (CSJ, 31 agos 2011, Rad. 27.097),   en   el   proceso   cuya  revisión  se  reclama,  impedimento que fue aceptado por la Sala.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

El  apoderado  especial  de  Joaquín Vélez  Martínez  presenta  demanda  de  revisión contra la decisión de segundo grado  con  fundamento  en  la causal tercera, prevista en el artículo 220 del Código  de   Procedimiento   Penal   (Ley   600   de  2000)1,   en  atención  a  que  con  posterioridad  surgieron  pruebas nuevas no conocidas  al  tiempo  de los debates que, en este evento, permiten establecer la inocencia  del condenado.   

Arguye  el  libelista  que la prueba nueva –  análisis  balístico de trayectorias (2015-2016)- es fundamental para verificar  que  la muerte de Norvey Yule, no fue ocasionada por los disparos efectuados por  su  prohijado,  por  cuanto  las lesiones producidas al occiso se produjeron con  accionantes  de  armas  de  fuego  ubicadas  en ángulos, sitios y distancias de  disparo  diferentes  al  que  se encontraba Joaquín Vélez Martínez el día de  los hechos.   

Por  otra  parte,  indica  que  mediante  el  “Análisis   Técnico  Fotográfico  de  Armas  de  Fuego”,  se  logra  verificar  que  Norvey  Yule  si  contaba  con  armas letales aptas, pero que fueron alteradas con posterioridad a  la  recolección  de elemento material probatorio, circunstancia que a su juicio  permite corroborar la inocencia de su representado.   

A partir de estas consideraciones, solicitó  la  admisión del libelo, se declare fundada la causal invocada y se emita fallo  rescindente  a  favor  de Vélez Martínez por el punible de homicidio agravado.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  es  competente  para  conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado  de  Joaquín  Vélez  Martínez  de conformidad con lo establecido en el numeral  2º  del  artículo  75  de  la  Ley  600  de  2000,  ya  que se promueve contra  providencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

2.  Reiterada  y  pacífica  ha  sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la  acción  de  revisión,  advirtiendo  que  dicho instrumento procesal no ha sido  instaurado  por  el  legislador  como una herramienta adicional para debatir los  fundamentos  de  las  decisiones  emitidas  por  los  jueces  de instancia, como  tampoco  para  reavivar  discusiones  jurídicas  o probatorias a las que se han  puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.   

Por  el  contrario,  la  naturaleza  de esta  acción  es  la  de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya  finalidad  es  remover  el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con  efectos  de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de  los  motivos  taxativamente  establecidos  por  el legislador, que demuestren la  injusticia de la decisión censurada.   

Bajo  este  respecto  ha  indicado  la Sala:  “(…)   a  través  de  la  acción,  se  persigue  remover,  con  carácter  excepcional,  la  intangibilidad  inherente  a la cosa  juzgada,  motivo  por  el cual únicamente procede contra providencias que hayan  cobrado  ejecutoria  (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o  autos    de    cesación    de    procedimiento),    las   cuales   deben  ser  invalidadas  para  conseguir  la  justicia  en  el caso  particular”( CSJ AP 25 May  2015,   Rad.  45149).    

Y en decisión reciente, CSJ AP 24 Feb 2016,  Rad.  47125  se afirmó: “2. La Sala ha sostenido de  manera  reiterada  que  la revisión no es una instancia más del proceso, donde  se  pueda  reabrir  el  debate probatorio que se dio en las fases normales de la  actuación,  de  modo  que  la  inconformidad  que  les  asista  a  los  sujetos  procesales  respecto  del  trámite  o de los juicios que se emitan por parte de  los  funcionarios  judiciales acerca de los hechos materia de juzgamiento, ha de  exponerse   por  medio  de  los  recursos  ordinarios  o  el  extraordinario  de  casación,  esto  es,  al interior del correspondiente proceso penal.”   

En  este  orden  de  ideas,  atendiendo  al  artículo   222   del   estatuto   punitivo  procedimental  aplicable  al  caso,  constituyen  presupuestos formales para la admisión de la demanda: i)  se  determine  la actuación procesal  cuya  revisión  solicita,  con  la  concreción  del  despacho que profirió el  fallo;  ii)  el  delito  o  delitos     que     motivaron     la     actuación    procesal;    iii)  la  causal  que  se  invoca  y  los  fundamentos  de  hecho  y  de derecho en que se apoya la solicitud; iv)  la  relación  de  las  pruebas  que  fundamentan  la petición; v)  el  aporte  de  copia  de  las  sentencias  de  primera y segunda instancia y de  casación,   según   el   caso;  y,  vi)  constancia  de  su  ejecutoria,  exigencias  frente  a  las cuales  ninguna objeción admite la demanda instaurada.   

5.  Ahora  bien,  superado  lo  anterior,  debe orientarse la valoración del libelo respecto a la  prosperidad de la causal aducida por el actor.   

Pues  bien,  frente  al  motivo  revisorio  -numeral  3° del artículo 220, Ley 600 de 2000-, la Sala ha considerado que la  pretensión   debe  estar  sustentada  en  medios  cognoscitivos  de  naturaleza  documental,  pericial,  testimonial  o  de  otra  índole,  que  no  hayan  sido  debatidos  en  el  juicio,  que  el accionante no haya tenido conocimiento de su  existencia,   o   que   teniéndola,   no   haya   estado   en   condiciones  de  aportarla.   

Con relación al concepto de prueba nueva se  ha  dicho  reiteradamente, que “(…) es, en cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por  cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo  aporte  ex  novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio  positivo   de   responsabilidad  penal  que  se  concretó  en  la  condena  del  procesado.  Dicha  prueba  puede  versar sobre evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o  sobre  hecho  conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba  ex  novo  demuestra  que  el agente actuó en legítima defensa), por manera que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales  de   un   hecho   procesalmente   conocido   que   conduzca  a  la  inocencia  o  irresponsabilidad del procesado.   

   

No  se  dará,  desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”.(CSJ    AP,    25    Abr   2012,   Rad.  34646).   

En  este  orden de ideas, la admisión de la  demanda  está  sujeta a que los elementos de conocimiento que sirven de soporte  a  la  pretensión  revisionista,  además de novedosos, resulten trascendentes,  esto  es,  que su «naturaleza y capacidad suasoria…  debe  ser  de tal consistencia, que permita la formación de un juicio distinto,  en  punto  de  la  responsabilidad penal declarada en la sentencia».   (CSJ   AP,   9   Mar   2015,   Rad.  43325.)   

Acorde  con  la  definición  legal  de  la  causal  en cuestión, resulta necesario que el actor  satisfaga  tres  presupuestos  básicos,  así:  uno,  que  la demanda se dirija  contra  sentencia  condenatoria, dos, que posteriormente a su ejecutoria emerjan  hechos  nuevos  o  pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y, tres  que  los  hechos  que se aducen como desconocidos o las pruebas que se presentan  como  nuevas,  demuestren  la  inocencia del procesado, o tornen cuestionable la  verdad declarada en el fallo.   

En  el  asunto  bajo  estudio,  ninguna  duda  se  advierte  sobre el  cumplimiento  de  las  dos primeras exigencias reseñadas, pues la decisión que  se  pide  revisar  es  una  sentencia condenatoria, y las pruebas referidas como  nuevas    no    hicieron    parte    del   acervo   aportado   en   el   proceso  respectivo.   

Sin  embargo,  no  ocurre  lo  mismo  con  relación  al  tercer  requerimiento, por lo que la inadmisión de la demanda se  impone. Las razones son las siguientes:   

En el caso sometido a la consideración de la  Sala,  el demandante funda la revisión del proceso en la reconstrucción de los  hechos  que  se  realizara  a  través  de  la  tecnología  3D  de  trayectoria  balística, que para la época de los hechos, no existía.   

Según el accionante esta prueba arrojó como  resultado conclusiones como:   

«9.7.  De  lo anterior se puede establecer  que  el  análisis  balístico  de trayectorias (2015-2016) permitió determinar  que  las  lesiones producidas al occiso Norvey Yule, se producen con tiradores o  accionantes  de  arma  de  fuego  ubicadas  en  ángulos, sitios y distancias de  disparo  diferentes  al  que se encontraba el señor Ct. Vélez. Los ángulos de  incidencia  y  trayectoria de los proyectiles en el cuerpo del hoy occiso Norvey  Yule  (ver  imagen 17 y 18), no corresponden a las trayectorias seguidas por los  proyectiles  disparados  desde  el  sitio  indicado  por el capitán Vélez (ver  imagen  37  y  13). Dada la recolección de información técnica milimétrica y  arqueo  topográfico  (1995-2015), se permite inferir que desde la posición que  se  indica  ocupo la noche de los hechos al S. Ct. Vélez, no se produjo ninguna  de   las   lesiones   al   occiso   Norvey  Yule”2.   

Aduce,  de  otro lado, que del contenido del  análisis  técnico fotográfico de armas de fuego, se percibe la alteración de  la  prueba  (pérdida  de  piezas),  circunstancia  con  entidad suficiente para  demostrar  que el occiso Norvey Yule contaba con artefactos aptos para disparar,  pero que fueron alterados con posterioridad a su recolección.   

Vistas  así las cosas, aparece claro que el  actor  soslaya  la  circunstancia  de  que  el  proceso  ya  terminó  con fallo  condenatorio  ejecutoriado,  que  se  halla revestido por la inmutabilidad de la  cosa  juzgada  y  que,  por  lo  tanto,  no se trata de una instancia más donde  resulte  dable  plantear  nuevamente  aspectos  jurídicos  ya  definidos en las  instancias.   

Lo anterior,  en el entendido de que los  juzgadores  no  sólo  analizaron  el  dictamen balístico rendido por el perito  experto,  sino los diferentes testimoniales que dan cuenta de la responsabilidad  de  su  asistido  y  más  aún la propia versión de Joaquín Vélez Martínez,  quien  admitió  haber  sido el ejecutor de la muerte del indígena Yule Coicue.   

Importa destacar entonces que la sentencia de  segunda  instancia profundizó en la valoración del dictamen de balística, del  cual, luego de transcribir los fragmentos más relevantes sostuvo:   

«…  basta  decir,  que  los  estudios de  balística  y  criminalística,  los  cuales  armonizan  y  complementan  en  lo  esencial,  indican  que  a  pesar  de  que las heridas que presentaba la victima  NORBEY YULE COICUE y que se  relacionan  en  el protocolo de necropsia fueron determinadas por proyectiles de  armas  de  fuego  de  diferente  calibre  no  queda  la  menor duda que la   mayoría  de ellas fueron producidas por el fusil GALIL de dotación oficial que  portaba    y    fuera    accionado    por    el   Capitán   (r.)   JOAQUIN  VELEZ  MARTINEZ,  y  de ello no  cabe  la menor duda por cuanto así lo reconoce ampliamente el propio oficial al  decir  que la noche de autos disparó contra la “silueta” de una persona que  vestía   prendas   claras,   a  quien  por  lo  demás  vio  caer»3.   

Aunado a lo anterior, frente a este aspecto,  el juez de primera instancia indicó:   

«Es importante también tener en cuenta que  el  resultado del cotejo de las vainillas encontradas en el lugar de los hechos,  dio  como  resultado  que  siete  (7) de las once (11), fueron percutidas por el  fusil  de  dotación  del  señor  Vélez  Martínez, así nos lo evidencian los  peritos  balísticos,  numero de fusil que por cierto corresponde al asignado al  aquí    acusado    »4   

Así   de  conformidad  con  los  fines  y  presupuestos   de   operancia   de   la   causal   aducida,  se  evalúa  en  su  substancialidad  la  prueba  aducida por el demandante, es claro que la misma no  es  trascendente  en  los  términos  exigidos  por  la  jurisprudencia para que  resulte  procedente  el  reconocimiento  de  su configuración, toda vez que los  fallos  de  primera  y  segunda instancia informan que en el curso ordinario del  trámite   procesal   se  practicó  dictamen  pericial  sobre  los  proyectiles  recuperados  en el cuerpo de la víctima, estableciéndose de manera inequívoca  que   fueron  disparados  por  el sentenciado, por tanto la declaración de  condena resulta inconmovible.   

Y  es que lo determinante para establecer la  responsabilidad  del  sentenciado en los hechos objeto de debate, no fue solo el  dictamen  de  balística,  sino  como  se  señaló  en acápite precedente, los  diferentes  testimonios   que dan cuenta de la autoría de Vélez Martínez  en el homicidio en cuestión.   

Así   fue   referido   por  el  Tribunal:   

«Obsérvese   que   el   Capitán   (r.)  JOAQUIN   VELEZ  MARTINEZ  admitió  haber  sido  el  ejecutor  de  la  muerte  del  indígena NORBEY  YULE COICUE, e incluso así se lo  comentó  al  grupo  especial de militares que lo seguía cuando llegó al sitio  de  los  acontecimientos,  explicando  que  al  llegar al puente de la vereda El  Jagual  vio  a  un grupo de personas armadas que se desplazaba por el sector, lo  que  lo  llevó  a  parar  el  vehículo,  apearse y “ al escuchar un ruido de  armas”  disparó  hacia  el  grupo  ,  en  especial  a la “silueta” de una  persona  que  vestía  ropa  clara,  quien  respondió el fuego con sus armas, y  pasado  unos  tres  minutos  apareció  el  grupo  especial  de militares que lo  seguía  y al registrar el área encontró un bandolero muerto y dos (2) fusiles  a su lado.   

Sin  embargo, y al contrario de lo afirmado  por     el     Capitán    (r.)    JOAQUIN    VELEZ  MARTINEZ,  los  militares (…), quienes participaron  en  la misión militar manifiestan de manera armónica, que durante el camino no  fueron   hostigados  ni  menos  sostuvieron  enfrentamiento  o  combate  alguno,  resaltando  que  antes  de  llegar  al  puente  de  El  Jagual,  escucharon unas  detonaciones  o  disparos  y al llegar al lugar en donde estaba el Capitán (r.)  JOAQUIN  VELEZ  MARTINEZ,  quien  estaba al frente de la misión, y al registrar el área encontraron a una  persona  muerta  y  dos fusiles a su lado, a quien el Capitán dijo haberle dado  de     baja     e     incluso    visto    caer”5   

De   lo   anterior   se  colige  que  así  hipotéticamente  hubiesen  sido  eventualmente  incorporados  a  la  actuación  procesal  las  referidas  pruebas  allegadas  a  la  presente  demanda, estas no  ostentarían  la  potencialidad  en orden a desvirtuar la plural prueba de cargo  existente en contra del condenado Vélez Martínez.   

En síntesis, en el  evento  sub judice la prueba  traída  a  este  trámite  no  logra  socavar la doble presunción de acierto y  legalidad con que viene amparada la decisión cuestionada.   

Por  lo  precedente,  la  Corte  declarará  infundada  la  causal tercera de revisión invocada por el apoderado judicial de  Joaquín Vélez Martínez.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  revisión  presentada por el apoderado de Joaquín Vélez Martínez  contra    la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 12 de  octubre de 2006.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

Impedido  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado   

Impedido  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1  Artículo   220.   La   acción  de  revisión  procede  contra  las  sentencias  ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)   

3.   Cuando   después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de  los  debates,  que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.  (…).   

2 Cfr  folio 5 cdno demanda de revisión.   

3 Cfr  folio 55, cdno demanda de revisión.   

4 Cfr  Folios 19 y 20. Ibid.   

55    Cfr    folio    53   demanda   de  revisión.     

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