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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP1213-2017
Radicación 49416
Aprobado acta número 50
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de DIVA ESTHER MIKÁN FORERO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó la pena de dieciséis (16) meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Veintidós Penal Municipal de esta ciudad, luego de hallarla autora responsable por la conducta punible de lesiones personales.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de abril de 2013, en una reunión en la sede de Sintraintabaco localizada en Bogotá, DIVA ESTHER MIKÁN FORERO entró en conflicto con Consuelo López Salamanca a raíz de la relación sentimental sostenida con otro miembro del sindicato. Esto hizo que Consuelo intentara arrojarle a DIVA ESTHER un vaso desechable que tenía agua. Ella reaccionó con rasguños en el rostro y en el cuello, que le ocasionaron a Consuelo López Salamanca una incapacidad medicolegal de diez (10) días, sin secuelas.
2. Por eso, la Fiscalía General de la Nación, el 17 de enero de 2014, le atribuyó a DIVA ESTHER MIKÁN FORERO la realización del delito de lesiones personales, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 inciso 1º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida al tipo básico por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Como la imputada no aceptó cargos, la Fiscalía la acusó por tal comportamiento el 21 de julio de 2014.
3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá, despacho que en fallo de 2 de marzo de 2016 condenó a la acusada por la conducta punible materia de atribución a dieciséis (16) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos (2) años.
4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 22 de julio de 2016, lo confirmó en los aspectos debatidos, relacionados con la responsabilidad penal.
5. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de DIVA ESTHER MIKÁN FORERO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
Con fundamento en la «causal primera, cuerpo primero de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (artículo 205 ss. de la Ley 600 del año 2000) [sic]»1, propuso el recurrente un único cargo, consistente en un «error de hecho por falso juicio de identidad […] al haber violado directamente la ley sustancial [sic] por exclusión evidente (sentido de la violación) del artículo 40 numeral cuarto del Código Penal (artículo 32 de la Ley 599 de 2000) y aplicación indebida del artículo 219 de la misma obra (artículo 286 de la Ley 599 de 2000) [sic]»2.
Al respecto, sostuvo que «la procesada MIKÁN FORERO nunca pretendió causar daño a la víctima, pues lo que hizo fue defenderse de las agresiones de que había venido siendo víctima por parte de Consuelo López Salamanca y así se demostró con los testimonios rendidos por los propios testigos presenciales de los hechos»3. Sin embargo, el Tribunal, «en vez de desecharlo [sic] y abstenerse de analizarlos, los debió ponderar y tenerlos en cuenta para un mayor y efectivo análisis»4
En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo «para en su lugar revocarlo en su totalidad y ordenar su archivo inmediato»5.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «el demandante […] prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En este asunto, el único reproche propuesto por la defensa de DIVA ESTHER MIKÁN FORERO será rechazado, y por lo tanto su demanda tampoco podrá admitirse, en tanto carece de coherencia, además de fundamentos que ostenten suficiencia argumentativa para construir un debate racional o que puedan ser decididos con un análisis profundo acerca de lo ocurrido dentro de la actuación.
Por un lado, planteó el cargo en forma incomprensible. En primer lugar, invocó normas de un código procesal no aplicable al caso concreto (el de la Ley 600 de 2000, en lugar de la Ley 906 de 2004). En segundo lugar, se refirió al Código Penal y a la Ley 599 de 2000 como si se tratasen de dos (2) estatutos (cuando se sabe que el Código Penal actualmente vigente es el de la Ley 599 de 2000, con sus modificaciones). En tercer lugar, aludió a disposiciones (artículos 40, 219 y 286 del Código Penal) que en principio no guardan relación alguna con este asunto (la realización de un delito de lesiones personales dolosas). Y, en cuarto lugar, faltó al principio de no contradicción al proponer como yerro la violación directa de la ley sustancial y, al mismo tiempo, asegurar que esta consistía en un error de hecho por falso juicio de identidad (variable propia de la violación indirecta, jamás de la directa).
Por otro lado, el recurrente no demostró la ocurrencia de un error susceptible de ser abordado en sede de casación. Su propuesta de fondo, en últimas, estuvo circunscrita a una situación de legítima defensa, o bien a una ausencia de dolo, circunstancias que abordaron y a la postre descartaron las instancias con base, precisamente, en los testimonios de los que presenciaron los hechos, es decir, de aquella valoración reclamada por el demandante. Según el ad quem:
En lugar de verificarse un resultado fortuito, o imprudente, o por la necesidad de defenderse de una agresión injusta, se colige que entre DIVA ESTHER MIKÁN FORERO (implicada) y Consuelo López Salamanca (víctima) existían conflictos previos, lo [sic] cuales culminaron con una riña o enfrentamiento verbal y físico en el marco de la asamblea que el 13 de abril de 2013 realizó el sindicato de la industria tabacalera.
En ese contexto, se descarta que la implicada haya tendido [sic] la necesidad de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, pues al involucrarse en el problema final DIVA ESTHER MIKÁN FORERO dirigió su voluntad consciente a causar daño a su rival, Consuelo López Salamanca, quien resultó lastimada en su rostro.
Todos los testigos aluden de una forma u otra a las agresiones recíprocas entre DIVA ESTHER y Consuelo, consistentes en reclamos verbales y luego en acciones físicas; y si bien los testigos de la defensa pretendieron hacer ver que la lesión en Consuelo fue accidental, tal pretensión se desvirtúa con la [sic] declaraciones, inclusive de las mismas personas, entre quienes se reconstruye el escenario de lo que fue una verdadera riña, donde los resultados lesivos por culpa o imprudencia son, por principio, incompatibles.
Se tiene, entonces, que en el presente caso, en medio de un ambiente hostil y de reclamos mutuos, Consuelo López Salamanca intentó arrojar un vaso de agua en la cara de DIVA ESTHER MIKÁN FORERO (implicada), cometido que no logró porque su compañero Edward se lo impidió y, entonces, soltó el vaso. Sin embargo, DIVA ESTHER se abalanzó contra Consuelo (víctima), a quien rasguñó en la cara y en el cuello6.
La postura de la defensa se redujo, entonces, a la simple discrepancia de opiniones, aspecto que en ningún caso será relevante a esta altura de la actuación, en la cual la decisión de la segunda instancia se presume acertada y ajustada tanto a la Constitución Política como a la ley. Por eso, en el censor residía la carga de establecer un vicio en la sentencia, y la incumplió.
3. En este orden de ideas, el discurso de la defensa no es suficiente para controvertir el fallo impugnado ni tampoco para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida.
Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensa de DIVA ESTHER MIKÁN FORERO contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1 Folio 77 del cuaderno del Tribunal.
2 Ibídem.
3 Folio 79 ibídem.
4 Ibídem.
5 Ibídem.
6 Folios 42-43 ibídem.