AP1379-2017(49781)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño  Cabrera   

Magistrado  Ponente   

AP1379-2017  

Radicación N° 49781  

Aprobado acta n.º 61  

Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos  mil diecisiete (2017).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  sobre  la solicitud  elevada  por  el  defensor  de  Oscar Alejandro Ardila  Rodríguez,  quien impugnó la competencia del Juzgado  37  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para adelantar  la  etapa  de juzgamiento de su representado, al que se le imputa los delitos de  falsedad  en  documento  privado, obtención de documento público falso, fraude  procesal y estafa.   

ANTECEDENTES  

1.  El  22 de septiembre de 20161   ante   el  Juzgado  65 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá se  llevó   a   cabo   audiencia  de  formulación  de  imputación  en  contra  de  Oscar   Alejandro   Ardila   Rodríguez  por los referidos delitos.   

2.  El 14 de diciembre siguiente2, la Fiscalía  5ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  de  la  Unidad del Eje  Temático  de  Corrupción  en la Administración Pública, presentó escrito de  acusación con fundamento en los siguientes hechos:   

(…)   Fueron  puestos  en  conocimiento  por  la  señora  MARTHA  LUCIA  SEGOVIA, quien en el  escrito  de  la  denuncia  manifiesta  que  para  el 23 de noviembre del 2011 se  encontraba  en  la oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, esperando  que  le  devolvieran la escritura pública con la cual había hipotecado a favor  del  Banco  Agrario un inmueble de su propiedad ubicado en la Vereda Vanguardia,  conforme  el  contrato  que  consta  en  la escritura pública No. 742 del 27 de  febrero  de  2009  otorgada  en  la  notaría 3 del círculo de Villavicencio, y  anotada  en  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  No.  230-17502,  cuando el  funcionario  que la atendió le informó que no había sido posible inscribir la  escritura  de hipoteca porque ese inmueble ya no le pertenecía a ella, lugar en  donde  le  informaron  que aparecía anotado que mediante escritura pública No.  1321  del  15/11/2011  otorgada  en la notaría 19 del Círculo de Bogotá, ella  presuntamente  le había vendido el inmueble a OSCAR ALEJANDRO ARDILA RODRIGUEZ.  Afirma  la  señora Pardo Segovia que jamás ha tenido la intención de enajenar  ese  inmueble,  y  que  menos  aún  ha  suscrito escritura pública a favor del  presunto   comprador,   por  lo  que  solicita  que  se  delante  la  pertinente  investigación.   

3.  Las  diligencias  fueron  repartidas  al  Juzgado  37  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de Bogotá,  autoridad  que  le  corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre  las  causales  de  incompetencia,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo 339 de la Ley 906 de 2004, quienes intervinieron así:   

3.1.  El  defensor  del  acusado impugnó la  competencia,  tras  considerar  que el presente asunto debe ser conocido por los  despachos  de  Villavicencio,  ya que los delitos imputados presuntamente fueron  ejecutados en esa circunscripción territorial.   

Resaltó  que todos los elementos materiales  probatorios  se  encuentran  en  esa  ciudad,  razón  por  la que por economía  procesal  y  por  el  principio de legalidad, son los Jueces del Circuito de esa  urbe   los   que   deben  conocer  las  diligencias  adelantadas  en  contra  de  Ardila   Rodríguez.    

3.2.   La   Fiscalía   se   opuso  a  los  planteamientos  de la defensa, advirtiendo que de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  43  de  la  Ley  906 de 2004, cuando los hechos ocurrieron en  varios  lugares,  la Fiscalía General de la Nación podrá presentar el escrito  donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.   

Adujo  que  en  Bogotá  se  recopilaron  la  mayoría  de  los  elementos  materiales que fundamentan la acusación, sumado a  que  los  delitos  de  falsedad  en  documento privado y obtención de documento  público  falso  fueron  ejecutados  en  esta ciudad y los peritos se encuentran  ubicados  en  esta urbe. En consecuencia, solicitó mantener el conocimiento del  proceso  en  la  capital,  pues  el escrito fue presentado en cumplimiento de la  normatividad referenciada.   

3.3.  Finalizada  la  intervención  de  las  partes,  el  titular del despacho luego de señalar que está de acuerdo con los  fundamentos  expuestos  por  el  ente  acusador,  ordenó  la  remisión  de las  diligencias  a  esta  Corporación,  al  considerar  que la situación planteada  versa   sobre   la   eventual  competencia  de  jueces  adscritos  a  diferentes  distritos.   

CONSIDERACIONES  

    

1. La competencia     

1.1.  De  conformidad  con  el artículo 32,  ordinal  4º,  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la  Corte  Suprema de Justicia le  corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:   

(…)   1.-  Cuando  la  declaratoria  de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro  distrito judicial. CSJ  AP,    10   oct.   2006,   rad.   26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto).   

1.2. En este caso se consolida la situación  prevista   en   el   numeral   3º,  por  cuanto  el  defensor  de  Oscar       Alejandro       Ardila      Rodríguez      considera  que  el  Juzgado  37  Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  Bogotá  no  es  el  competente  para  conocer  las  presentes  diligencias, sino uno del Circuito de Villavicencio.   

2. La definición de competencia.  

2.1. El artículo 54 de la normativa en cita,  precisa   que  la  definición  de  competencia  es  un  mecanismo  orientado  a  determinar,  de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente  para  conocer  de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se  haya  presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo  hará   saber   a   las   partes   y   lo  remitirá  al  funcionario  que  deba  definirla.   

2.2. Así las cosas, atendiendo la solicitud  hecha  por  la  bancada  de  la  defensa  y  la  remisión  hecha por el Juez de  conocimiento,   la  Sala  entra  a  concretar  el  funcionario  competente  para  continuar  con  el conocimiento de las diligencias que se adelantan en contra de  Oscar    Alejandro   Ardila   Rodríguez.   

3. La competencia por factores de conexidad  procesal   

3.1.  Lo primero  que    hay    que   advertir   es   que,   para   definir  la  competencia  del  presente  asunto  se  debe  acudir  a lo normado en el  artículo  51  de  la  Ley  906  de 2004   y   no   a   lo   previsto   en   el  artículo           43          ejúsdem.   

En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la  Corte  precisó  las  diferencias  entre  uno  y otro  precepto,     sin    que    se    pueda   afirmar   que  entre  ellos  existe  contradicción. Al respecto  dijo:   

(…) como  aquí  todos  los  delitos  vienen siendo investigados por la  misma   cuerda   –   a  excepción  de  los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de  varios  de  los  implicados,  asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad  existe  de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004,  dado  que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento,  salvo  que  se  presenten  factores  que obliguen romper esa unidad sustancial y  procesal.   

Ahora  bien,  como entre las partes existen  diferencias  acerca  de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte  debe  precisar  que  los  artículos  43  y  52  de  la Ley 906 de 2004, regulan  situaciones   diferentes,  sin  que  entre  ellos  pueda  advertirse  colusión,  confrontación, confusión o ambigüedad.   

El  artículo  43,  contempla,  en  sus dos  primeros incisos:   

“Competencia. Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.”   

Por  su  parte,  el  artículo  52 ibídem,  reseña:   

“Competencia  por  conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado y cualquier otro  funcionario   judicial   corresponderá   el   juzgamiento   a  aquél.”    

Como   se   aprecia,  ambos  dispositivos  procesales  contemplan  circunstancias  de  hecho  diferentes, que no tienen por  qué confundirse ni generar contraposición.   

En  este  sentido,  debe  entenderse que el  artículo  43  únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del  delito   –importa   la  naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero.   

Allí,  es  del  arbitrio  del  Fiscal, sin  consideración  a  factores  prevalentes  y  apenas  signado  por el sitio donde  cuente  con  los  elementos  fundamentales  de  prueba, definir el territorio de  acusación.   

De forma contraria, si sucede que se conoce  el  sitio  de  ocurrencia  del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán  varios   ocurridos   en   diferentes   lugares,  el  factor  de  definición  es  precisamente  el  de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o  uno  incierto  o  en  el  extranjero, sino que para el conocimiento es necesario  definir  cuál  de  todos  los jueces individualmente considerados, abordará el  examen   del   conjunto   de   conductas   punibles.  (Subrayas  y  negrillas  fuera de texto).   

3.2.   De   conformidad   con  la  reseña  jurisprudencial  anotada  y  el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad  tiene  lugar  cuando, entre otros casos, se imputa «a  una  o  más  personas  la  comisión  de uno o varios delitos en las que exista  homogeneidad  en  el  modo  de  actuar  de  los autores o partícipes, relación  razonable   de   lugar  y  tiempo,  y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en  la  otra».  Dicha  circunstancia  se  presenta  en  esta actuación, pues, tal y como lo indicó la  Fiscalía,  al  procesado  se  le  endilga  la  comisión  de  varias  conductas  punibles.   

Asimismo,  se  tiene  que, de acuerdo con el  artículo   52   ibídem,  tratándose    del   juzgamiento   de   delitos   conexos   (…)   conocerá  de  ellos  el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia  por  razón  del  fuero  legal  o  la  naturaleza  del  asunto;  si  corresponden  a  la  misma jerarquía será factor de competencia el territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido  el  delito  más  grave;  donde  se  haya realizado el mayor número de delitos;  donde  se  haya  producido  la  primera  aprehensión  o donde se haya formulado  primero la imputación.   

En  el  presente  asunto,  se  tiene  que la  Fiscalía  General  de  la  Nación presentó escrito de acusación en contra de  Oscar   Alejandro   Ardila   Rodríguez  por  los  delitos  de  falsedad  en documento privado, obtención de  documento   público   falso,   fraude  procesal  y  estada,  cuyo  conocimiento  corresponde  a los Jueces Penales del Circuito, con sujeción a lo normado en el  artículo 36 del Código de Procedimiento Penal de 2004.    

De  ahí  que  para  resolver  el  incidente  promovido  por  la defensa se hace necesario acudir al siguiente de los factores  de    atribución   señalados   en   la   disposición   aludida   –el       territorial– y, específicamente, establecer cuál  es  el  lugar  donde  se  cometió el delito más grave, conclusión a la que se  arriba  luego  de  contrastar  los  extremos  sancionatorios  establecidos en la  legislación    penal    sustantiva   para   cada   uno   de   ellos3,   pues  la  magnitud  de  la  sanción  irrogada  denota  la  valoración  efectuada  por el  legislador al respecto.    

En  ese  orden,  se  tiene que el punible de  falsedad  en  documento  privado,  está  castigado con prisión de 16          a         108  meses;  el de obtención de documento  público   falso  lo  está  con  privación  de  la  libertad  de  48    a   108  meses,   el   de  estafa  con  pena  de  32    a   144  meses y el de fraude procesal con pena privativa de la  libertad  de 72 a 144  meses, razón suficiente para señalar  que  la  última  conducta punible referenciada es la que reviste el delito más  grave.   

En el escrito de acusación se indicó que al  procesado se le imputa el tipo de fraude procesal porque:   

(…)  al momento  en  que con el fin de completar la tradición del inmueble de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  756  del  C.C.,  proceden  el presunto comprador a  solicitarle   al   Registrador  de  la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos  de  Villavicencio     la  inscripción  de  la  escritura  No. 1321 en el folio de matrícula inmobiliaria  No.   230   –   17502.   

Conforme  con  lo  anterior, se tiene que el  delito  de  fraude procesal se ejecutó en Villavicencio, donde se inscribió en  la  Oficina  de  Instrumentos Públicos de esa ciudad, el contrato a través del  cual,  al  parecer, se compró en forma fraudulenta el inmueble identificado con  la  matrícula  inmobiliaria  N°  230 – 17502.   

En  consecuencia, se resolverá el incidente  promovido  por  la  defensa  de  Oscar Alejandro Ardila  Rodríguez  asignando  la competencia para tramitar el  juzgamiento  a  los  Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio (reparto), a  donde se remitirán las diligencias.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar  que la competencia  para  conocer  de  la  actuación  seguida contra Oscar  Alejandro   Ardila   Rodríguez,  corresponde  a  los  Juzgados  Penal  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de Villavicencio  (reparto),   a   donde   serán   remitidas   inmediatamente   las  diligencias.   

Segundo. Infórmese  esta  decisión  a  los intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado 37  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.   

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese y Cúmplase  

Eugenio Fernández Carlier  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria   

    

1 Cfr.  Folio  3  – carpeta No.1.   

2 Cfr.  Folios   4   a   10   –  ibídem.   

3 Así,  por ejemplo, CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47.864.     

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