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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
AHP1263-2017
Radicación N° 49825.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
V I S T O S
Se resuelve la impugnación promovida en contra de la providencia dictada el 16 de febrero pasado por un Magistrado del Tribunal Superior de Buga – Sala de Decisión Penal, mediante la cual se negó la solicitud de hábeas corpus elevada en favor de JUAN CARLOS ROJAS GONZÁLEZ, FORNEY ANTONIO RESTREPO y LUIS HUMBERTO MARQUEZ LONDOÑO.
A N T E C E D E N T E S
1. El 16 de febrero de 2017, el abogado Kristian Fernando Ortiz Agudelo elevó solicitud de hábeas corpus en favor de JUAN CARLOS ROJAS GONZÁLEZ, FORNEY ANTONIO RESTREPO y LUIS HUMBERTO MARQUEZ LONDOÑO, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, Dr. Álvaro Augusto Navia Manquillo.
2. De manera inmediata, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó vincular a los juzgados 2 Penal Municipal con función de control de garantías y 4 Penal del Circuito, ambos de Tuluá (Valle del Cauca). De igual manera, se ordenó oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga para que allegara el proceso penal seguido contra los ciudadanos en favor de los cuales se impetró la acción.
3. El mismo 16 de febrero, el Magistrado del Tribunal Superior de Buga decidió negar el hábeas corpus solicitado. Además, ordenó compulsar copias de la actuación para que se investigaran eventuales faltas disciplinarias cometidas por «funcionarios y partes intervinientes en el proceso…».
4. Esa decisión fue impugnada por el accionante, quien presentó, oportunamente, la sustentación correspondiente.
5. El trámite fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde fue recibido el pasado 27 de febrero y repartido ese mismo día al suscrito Magistrado.
6. En el día de hoy, se recibió, vía fax, un oficio del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en el que informa que el 27 de febrero se realizó sesión de juicio oral en la que se clausuró el debate probatorio. Además, que se fijó el 25 de abril próximo para escuchar los alegatos de conclusión y el 16 de mayo siguiente para lectura de fallo, individualización de pena y sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión de negar el hábeas corpus solicitado en favor de JUAN CARLOS ROJAS GONZÁLEZ, FORNEY ANTONIO RESTREPO y LUIS HUMBERTO MARQUEZ LONDOÑO, dado que la Corte Suprema de Justicia es el superior del Tribunal de Buga, al que pertenece el funcionario judicial que dictó la providencia impugnada. Además, tal y como lo dispone la misma norma, «Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva”. Para tal efecto, “cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”».
Ahora, si bien el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria precitada asignó la competencia a todos los jueces y tribunales del país, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad judicial del lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad. Lo anterior, dijo el tribunal constitucional, porque es propio de la naturaleza de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes.
En el presente caso, no se discute que los ciudadanos en favor de los cuales se invocó la acción de hábeas corpus, por lo menos hasta la fecha en que se notificó la decisión de primera instancia (20 de febrero de 2017), se encuentran privados de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tuluá (Valle del Cauca), por lo que el competente territorial es, sin duda alguna, el Tribunal del distrito judicial al que pertenece dicho municipio, uno de cuyos magistrados conoció la acción en primera instancia.
1. Cuestión preliminar
El hábeas corpus es una acción constitucional (art. 30) reglamentada por la Ley 1095 de 20061, cuyo objeto es proteger la libertad personal (i) cuando alguien ha sido privada de ella con violación de las garantías fundamentales, o (ii) cuando tal limitación se prolongue ilegalmente2. Así pues, habrá de concederse la tutela solicitada en dos eventos, a saber:
1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)3.
En la prementada sentencia C-186, la Corte Constitucional expuso, a modo ejemplificativo, algunos eventos que harían procedente la petición de hábeas corpus, así:
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
Esa delimitación del ámbito material del mecanismo constitucional de hábeas corpus, impide que pueda servir, a manera de instancia, para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de tales actuaciones, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto.
1. Caso bajo examen
I. La privación de la libertad personal de los señores JUAN CARLOS ROJAS GONZÁLEZ, FORNEY ANTONIO RESTREPO y LUIS HUMBERTO MARQUEZ LONDOÑO se habría prolongado ilícitamente porque hasta la fecha de la solicitud (16 de febrero de 2017), cada uno de ellos, acumulan más de 1.920 días en detención preventiva, sin que aún se haya proferido sentencia o sentido de fallo condenatorio. Al efecto, recuerda que las medidas de aseguramiento son transitorias (C-1154/2005), que están proscritas las dilaciones injustificadas (art. 29 Const. Pol.) y que, en todo caso, aquéllas deben obedecer a un plazo razonable (arts. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas, y 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Por último, reconoce que tramitó petición de libertad por los motivos expuestos ante el juez de control de garantías, pero que ésta fue negada en primera y segunda instancia, con lo cual, estima, se desconoció la razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar.
II. Por su parte, el Magistrado del Tribunal Superior de Buga, señaló que el peticionario ya agotó los mecanismos ordinarios de defensa de la libertad personal, en el trámite los cuales los jueces de control de garantías valoraron adecuadamente el concepto de plazo razonable «desde la perspectiva de la efectividad de la duración del trámite, los efectos de la conducta punible, la forma como se ha tramitado la actuación y la conducta de los implicados». Además, relieva que la tardanza en el proceso obedece a las múltiples solicitudes de aplazamiento elevadas por la defensa antes de la audiencia preparatoria y al tiempo que la misma ha utilizado para la práctica de sus pruebas. Por último, afirma que deben tenerse en cuenta la complejidad del asunto y la gravedad de las conductas punibles materia de juzgamiento.
III. En sede de impugnación contra la providencia que denegó el hábeas corpus, el accionante alegó: (i) el concepto de plazo razonable puede ser confuso o ambiguo, por lo que debe tenerse en cuenta que se han programado 39 audiencias desde la captura; (ii) aunque reconoce que la dilación previa a la audiencia preparatoria es imputable a la defensa, advierte que la Fiscalía duró 2 años presentando sus pruebas y que, luego, el juicio oral sólo se suspendió una vez por culpa del INPEC; (iii) no resulta lógico que se toleren 1.170 días de detención preventiva, cuando las leyes 1760 y 1786 de 2016 fijan como plazo razonable un máximo de 300, por lo que ésta, si bien no está vigente, debe usarse como criterio de proporcionalidad; (iv) a pesar que admite la gravedad abstracta de los delitos, cuestiona la prueba que vincula a los acusados; y, por último, (v) es contradictorio que se declare la inexistencia de dilaciones injustificadas y, al tiempo, se compulsen copias disciplinarias al juez de conocimiento.
IV. Como al inicio se indicó, el trámite de hábeas corpus no puede suplantar los mecanismos ordinarios de protección de las garantías fundamentales, salvo que estuviese acreditada su falta de idoneidad y de efectividad. En el presente evento, el accionante activó el escenario de control de las garantías fundamentales previsto por la Ley 906 de 2004 para el proceso penal y obtuvo pronta respuesta a su petición por los jueces de primera y de segunda instancia. Sin que haya destinado un solo argumento para demostrar la inidoneidad o la inefectividad de ese control intraprocesal, acudió al juez de hábeas corpus para reiterar su solicitud de libertad y, adicionalmente, cuestionar las razones en las que se fundó la negativa de ésta. Entonces, como bien lo resaltó la decisión impugnada, se pretende que la acción constitucional sea una –tercera- instancia que revise la corrección de las decisiones procesales de control de garantías.
Ciertamente, toda persona tiene derecho «a un debido proceso sin dilaciones injustificadas», tal y como lo prevé el artículo 29 de la Constitución. También lo es que normas del bloque de constitucionalidad, como lo son los artículos 9-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7-5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, afirman al unísono que la persona detenida por causa de un proceso penal tienen derecho a «ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad». Es esa la razón por la cual las medidas cautelares personales son excepcionales y solo son aplicables si resultan necesarias, adecuadas, proporcionales y razonables (art. 295 C.P.P./2004).
Ahora bien, con relación al concepto de plazo razonable, en sentencia C-496 de 2015, la Corte Constitucional explicó:
El derecho a un plazo razonable, es decir a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales. En relación con la conducta de las autoridades nacionales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “(L)a investigación que deben emprender los Estados debe ser realizada con la debida diligencia, puesto que debe ser efectiva. Esto implica que el órgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo razonable todas aquellas diligencias que sean necesarias con el fin de intentar obtener resultado”
Pues bien, el juez de control de garantías que resolvió la petición de libertad por vencimiento de un plazo razonable, elevada en favor de los acusados JUAN CARLOS ROJAS GONZÁLEZ, FORNEY ANTONIO RESTREPO y LUIS HUMBERTO MARQUEZ LONDOÑO, examinó la ocurrencia de ese supuesto fáctico generador de libertad a partir de los criterios que ha definido la jurisprudencia internacional e interna de derechos humanos, esto es, la complejidad del asunto, la actividad procesal de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales. Claro está, dicho análisis arribó a una conclusión contraria a la pretensión y es éste el motivo del desacuerdo del accionante.
Tan solo a efectos de evidenciar la idoneidad y efectividad del control que de las garantías fundamentales de los acusados han realizado los jueces competentes, se traen a colación los principales argumentos que soportaron la providencia del 9 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, incluida la referencia a los que invocó el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, con los cuales se abordaron todos los fundamentos de la petición del defensor.
En primera instancia:
Que debe verificar si se ha vulnerado o no el plazo razonable y examinar la complejidad del asunto que no solamente la da la naturaleza del mismo si no la gravedad de la conducta, la modalidad de la misma como lo es el secuestro extorsivo, de igual manera la participación de varios acusados, su derecho a la defensa, el surtimiento de pruebas, la actividad que también ha sido ejercida ampliamente por parte de la defensa con todas las garantías procesales.
(…).
Analiza la conducta de las autoridades judiciales desde finales del año 2013 hasta mediados del 2016 donde la judicatura de manera paulatina ha hecho fijación de fechas como se ha leído de manera extensa para que se surtan las diferentes actividades propias de ese juicio; que de igual manera se ve que el trámite procesal fue interrumpido por la resolución de un recurso de alzada frente a una decisión tomada que también escapa al querer propio de la judicatura y que se debe surtir el recurso para que sea resuelto, y que por demás interpuesto por la misma defensa y que fue confirmada la decisión del juzgado de conocimiento, por parte del Tribunal.
(…).
Que escuchó las fechas desde el 2013 hasta el 2016 donde se han convocado en unas 20 oportunidades a audiencias para que se surtan las actividades procesales de la fiscalía y la defensa, que es decir el juez de conocimiento no se ha quedado congelado con ese asunto yendo en contra vía lógicamente de ese plazo razonable sino todo lo contrario.
En segunda instancia, se agregó que:
Y es cierto, como bien lo enfocó el señor juez de garantías, que el art. 317 del c. de p. penal, modificado por el art. 4 de la Ley 1760 de 2015 que tenía efectos jurídicos a partir del 6 de julio de 2016, fue cambiado por la Ley 1786 del 1 de julio de 2016 en su art. 5 respecto de la vigencia, estableciendo que rige a partir de la fecha de su promulgación yd eroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y los términos a los que hace referencia el art. 1 y el numeral 6 del art. 2 de la Ley de procesos ante justicia penal especializada en los que sea 3 o más los acusados contra los que estuviere vigente detención preventiva o cuando se trate de investigación o juicios de actos de corrupción de los que trata la ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título 4º del Libro 2 de la Ley 593 de 2000 del CP entrarán a regir un (1) año contado a partir de la fecha de su promulgación.
Por si lo anterior fuera poco, es una realidad, inclusive admitida por el impugnante, que la dilación del proceso, como bien lo afirmó el Magistrado en primera instancia, «obedece en su mayoría a solicitudes de aplazamiento elevadas por la misma defensa antes de celebrarse la audiencia preparatoria, con la excusa de estar recolectando elementos materiales probatorios…, lo que implicó que el juicio oral se iniciara solo hasta el 15 de noviembre de 2013» y que «el 21 de noviembre de 2015 culminó la práctica de las pruebas de la Fiscalía, y desde el 23 de febrero de 2016 se inició la presentación de las pruebas de la defensa, la cual incluso ha pretendido llevar al juicio testigos que no solicitó en audiencia preparatoria, ocasionando con ello la prolongación innecesaria de la actuación».
Entonces, siendo que la privación de la libertad de JUAN CARLOS ROJAS GONZÁLEZ, FORNEY ANTONIO RESTREPO y LUIS HUMBERTO MARQUEZ LONDOÑO se funda en la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por un juez de la República y que la instancia procesal de control de garantías se muestra como idónea y efectiva para definir la eventual liberación de aquéllos; la intervención del juez de hábeas corpus resulta inviable, más aún cuando el actor pretende, inclusive, que valore pruebas que, según él, exonerarían de responsabilidad a los acusados, lo cual es manifiestamente improcedente.
Por ello, se confirmará la decisión de negar la solicitud elevada por Kristian Fernando Ortiz Agudelo en favor de los tres procesados. No sobra advertir que la compulsa de copias que ordenó el Magistrado de primera instancia con destino a la jurisdicción disciplinaria, para que se investigue la actuación del juez y de las partes en torno a la duración del proceso, es una medida preventiva que en nada se opone a la negativa del hábeas corpus que, como se vio, obedece a fundamentos diferentes. Por último, se recuerda al accionante que ninguna limitación existe para que vuelva a postular ante el juez de control de garantías su pretensión de libertad de los acusados, si es que estima que la detención de los acusados se prolonga ilícitamente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Confirmar la decisión consistente en negar la solicitud de hábeas corpus elevada en favor de JUAN CARLOS ROJAS GONZÁLEZ, FORNEY ANTONIO RESTREPO y LUIS HUMBERTO MARQUEZ LONDOÑO.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
1 Mediante la sentencia C-187 de 2006 se realizó el examen previo de su exequibilidad.
2 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
3 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503