Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MAGISTRADO PONENTE
AP438-2017
Radicación No.: 49105
Acta No. 17
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición propuesto contra el auto de 30 de noviembre de 2016 que resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil -Nury Esther Rangel Cedeño-.
HECHOS
Así fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia:
«La señora Nurys Rangel Cedeño, puso en conocimiento de la fiscalía, que desde hace más de treinta (30) años, reside en estados unidos (sic). Así mismo, que recibió como herencia de su padre, señor José de los Santos Rangel, los apartamentos ubicados en la calle 82 y 83 No. 42d-293, Edificio Coromoto, apartamentos 102 (dúplex), 201, 202 y 203, cuyas medidas y linderos se encuentran consignados en los folios de matrículas inmobiliarias 040-295246, 040-295248 y 040-295249.
Que la señora Dariluz Aldana Montes, procesada en este asunto, valiéndose de artimañas, hizo al parecer que la Oficina de Instrumentos Públicos apareciera (sic) que era la dueña del 50% de dichas propiedades, abuso que cometió aprovechando aparentemente que la presunta afectada se encontraba fuera del país, y que los apartamentos se hallaban desocupados.
En la misma línea se tiene que, la denunciada al parecer, y sin ningún poder especial otorgada (sic) por la denunciante, ni tampoco de su administrador (…) arrendó tres de los cuatro inmuebles, recibiendo con ocasión a ellos, los cánones de arrendamiento desde el año 2002».
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 30 de julio de 2012, la fiscalía encargada calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra Dary Luz Aldana Montes como autora del punible de hurto agravado por la confianza.
2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, despacho que profirió sentencia absolutoria el 27 de agosto de 2014, toda vez que consideró que no existió un conocimiento en grado de certeza en cuanto a la propiedad de los inmuebles objeto de controversia, circunstancia que conllevó a la configuración de la duda respecto a la responsabilidad de la procesada.
3. Recurrido el fallo, el 13 de febrero de 2016 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, lo confirmó.
4. En firme la condena, Nury Rangel Cedeño – parte civil-, presentó por intermedio de apoderado, demanda de revisión, la cual fue inadmitida por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2016.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala decidió inadmitir el libelo tras considerar que la misma no satisface los presupuestos establecidos para superar el juicio de admisibilidad que le corresponde realizar a esta Corporación.
Ciertamente, se advirtió el yerro del libelista al invocar como causal de revisión la establecida en el numeral 6° de la Ley 906 de 2004 y una vez concluida la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos señala la dispuesta en el numeral 5°, impidiendo con claridad determinar la causal con la que sustenta la pretensión revisionista, divagando entre una y otra sin ser decisivo en relación a los supuestos de hecho que pretende demostrar.
Por otra parte, el actor adujo una indebida valoración probatoria por parte de los juzgadores, al omitir lo señalado por el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en el sentido de afirmar que su representada era titular en un 100% de la propiedad de los inmuebles inmersos en la controversia, considerando que de ser advertida tal circunstancia la decisión no hubiera sido la misma; discusiones que a todas luces son propias de las etapas ordinarias del proceso e incluso del recurso de casación, denotando sencillamente con ello un interés de continuar con el debate probatorio.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Solicita el recurrente se invoque como causal de revisión la establecida en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000, por cuanto el fallo se fundamentó en un certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla el 25 de enero de 2006, en que se señala a Dary Luz Aldana como propietaria de los bienes inmuebles objeto de controversia, sin embargo, lo anterior es desvirtuado con la aclaración realizada por el registrador de instrumentos públicos de esa ciudad el 30 de marzo de 2006, al afirmar “haberse cometido un error al inscribirse a la señora Dary Luz Aldana Montes como propietaria del 50% de dichos apartamentos, cuando realmente era el 100% respecto a la propiedad de mi mandante NURIS ESTHER RANGEL CEDEÑO”.
Por lo anterior, solicita a la Corte que se admita la demanda de revisión y ordene la realización del trámite subsiguiente.
CONSIDERACIONES
El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado. Resulta indispensable además, que la parte inconforme con la decisión aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.
En este asunto, las censuras propuestas en el sub lite, no se constituyen en fundamentos idóneos ni suficientes para decidir de manera favorable la opugnación y, por contrario, llevan a mantener incólume la providencia atacada.
Según se advierte, evidente resulta el desacierto del recurrente, quien al proponer como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, deja de lado la esencia del recurso, por cuanto no controvierte de forma puntual y trascendente las consideraciones que fueron expuestas para denegar la apertura a trámite del juicio extraordinario de revisión, sino que reitera las mismas alegaciones del libelo descartado.
Su intención con el recurso de reposición, es insistir en el presunto yerro cometido por el funcionario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al inscribir en la matricula un porcentaje diferente al que ciertamente le correspondía a su prohijada y que conlleva a probar la propiedad de los inmuebles en discusión, sin embargo, no realiza una fundamentación jurídica alguna de la relación de ese hecho con la causal en cita, limitándose a imponer su criterio y que así se reexamine ese punto.
Pues bien, le recuerda esta Corporación al impugnante, que cuando se acude por la vía del recurso de reposición, el desacuerdo con el proveído atacado se debe orientar a demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas y no, a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados (En ese sentido, CSJ AP6664 – 2016; CSJ AP4772 – 2015 y CSJ AP1668 – 2015 entre muchos otros).
En el caso bajo examen, es evidente que en su breve exposición, el censor incumplió con esa carga argumentativa, dado que invocando la causal 5 de la Ley 600 de 2000 “prueba falsa” solo se dedica a reiterar, bajo los mismos términos presentados en la demanda que, la corrección hecha en el documento por el funcionario encargado de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, logra evidenciar la responsabilidad penal de Dary Luz Aldana en el delito de hurto agravado por la confianza, conducta por la cual fue absuelta por los falladores de instancia.
Sin embargo, tal circunstancia no tiene la capacidad suficiente para rescindir los fallos de instancia, más aun cuando esa situación fue analizada por los falladores. Así fue indicado por el Tribunal:
«Por otro lado, del plenario se desprende que, en los distintos certificados de tradición allegados a este proceso penal, y el oficio aportado por la señora ALDANA MONTES, donde se plasmó que los inmuebles con matrículas 040-2952246, 040-205247, 040-295248 Y 040-295249, todavía siguen siendo los mismos titulares con los mismos porcentajes, es de anotar que el causante JOSE DE LOS SANTOS RANGEL GONZALEZ, solo era titular del 50% que vendría a ser entonces lo que se adjudicó a la sucesión, a NURY ESTHER RANGEL CEDEÑO, o sea el 100% pero del 50% que ostentaba el causante (…)
La Sala debe señalar que, del análisis probatorio aquí efectuado, no se puede hablar de hurto agravado por la confianza por parte de la señora DARILUZ ALDANA MONTES, porque sencillamente esta tiene un interés jurídico como dueña, o en su defecto, poseedora de esos apartamentos, tampoco le fue dado esa confianza por parte de la denunciante, mediante un título traslativo de dominio sobre inmueble, para efectos de arrendarlos y que esta se aprovechara sin justa causa, de los canon(sic) de arrendamiento. (…)
En conclusión se tiene, que la señora ALDANA MONTES no puede endilgarle(sic) el punible de hurto agravado por la confianza, porque, la misma indiscutiblemente ostenta un interés jurídico sobre los bienes en cuestión, además que no se enfocó por punible relacionado con bienes inmuebles como se expuso en precedencia; y hasta tanto no se desvirtúe su calidad de propietaria o poseedora, no podrá ser sancionada por la Justicia Penal, máxime cuando tal discusión, actualmente se encuentra ventilándose por la vía ordinaria en lo civil1 “
Así las cosas, es evidente entonces que el impugnante en sede de revisión, con una postura inconsistente, basada en la simple oponibilidad, pretenda continuar con un debate probatorio que ya tiene carácter de cosa juzgada , ya que, se subraya, un discurso de este talante no se compadece con la metodología que legal y jurisprudencialmente orienta a dicha acción.
Por lo anterior, al no haberse acreditado error alguno en el auto objeto de controversia, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado, sólo conduce a similar negativa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 30 de noviembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr folios 61-63, demada de revisión