AP438-2017(49105)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AP438-2017  

Radicación No.: 49105  

Acta No. 17  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos  mil diecisiete (2017).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  propuesto  contra  el auto de 30 de noviembre de 2016 que resolvió inadmitir la  demanda  de  revisión  presentada por el apoderado de  la      parte      civil     -Nury     Esther     Rangel     Cedeño-.   

HECHOS  

Así  fueron  resumidos  en  la  sentencia de  segunda instancia:   

«La señora Nurys Rangel  Cedeño,  puso  en  conocimiento de la fiscalía, que desde hace más de treinta  (30)  años,  reside  en  estados  unidos  (sic).  Así mismo, que recibió como  herencia  de  su  padre,  señor  José  de  los Santos Rangel, los apartamentos  ubicados  en  la  calle 82 y 83 No. 42d-293, Edificio Coromoto, apartamentos 102  (dúplex),  201,  202  y 203, cuyas medidas y linderos se encuentran consignados  en   los   folios   de   matrículas   inmobiliarias  040-295246,  040-295248  y  040-295249.   

Que  la señora Dariluz  Aldana  Montes,  procesada  en  este  asunto, valiéndose de artimañas, hizo al  parecer  que  la  Oficina  de Instrumentos Públicos apareciera (sic) que era la  dueña   del   50%  de  dichas  propiedades,  abuso  que  cometió  aprovechando  aparentemente  que la presunta afectada se encontraba fuera del país, y que los  apartamentos se hallaban desocupados.   

En  la  misma línea se  tiene  que,  la  denunciada  al  parecer,  y sin ningún poder especial otorgada  (sic)  por la denunciante, ni tampoco de su administrador (…) arrendó tres de  los  cuatro  inmuebles,  recibiendo  con  ocasión  a  ellos,  los  cánones  de  arrendamiento desde el año 2002».   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          1.  El  30  de julio de 2012, la fiscalía  encargada  calificó  el  mérito  sumarial con resolución de acusación contra  Dary  Luz  Aldana  Montes  como  autora  del  punible  de  hurto agravado por la  confianza.   

          2.  El  conocimiento  de  la actuación le  correspondió  al  Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito, despacho que profirió  sentencia  absolutoria  el  27 de agosto de 2014, toda vez que consideró que no  existió  un  conocimiento  en  grado de certeza en cuanto a la propiedad de los  inmuebles   objeto   de   controversia,   circunstancia   que   conllevó  a  la  configuración    de   la   duda   respecto   a   la   responsabilidad   de   la  procesada.   

          3.  Recurrido el fallo, el 13 de febrero de  2016  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Barranquilla, lo  confirmó.   

          4.   En  firme  la  condena,  Nury  Rangel  Cedeño  –  parte  civil-,  presentó  por  intermedio  de apoderado, demanda de  revisión,  la cual fue inadmitida por esta Corporación a través de auto de 30  de noviembre de 2016.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

       La  Sala decidió inadmitir el libelo tras  considerar  que la misma no satisface los presupuestos establecidos para superar  el    juicio   de   admisibilidad   que   le   corresponde   realizar   a   esta  Corporación.   

Ciertamente,  se  advirtió  el  yerro  del  libelista  al  invocar como causal de revisión la establecida en el numeral 6°  de  la  Ley  906  de  2004 y una vez concluida la exposición de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  señala la dispuesta en el numeral 5°, impidiendo con  claridad  determinar  la causal con la que sustenta la pretensión revisionista,  divagando  entre  una  y  otra  sin ser decisivo en relación a los supuestos de  hecho que pretende demostrar.   

Por  otra parte, el actor adujo una indebida  valoración  probatoria  por parte de los juzgadores, al omitir lo señalado por  el  Registrador  de  Instrumentos  Públicos  de  Barranquilla, en el sentido de  afirmar  que  su  representada  era  titular  en  un 100% de la propiedad de los  inmuebles  inmersos  en  la  controversia, considerando que de ser advertida tal  circunstancia  la  decisión  no  hubiera sido la misma; discusiones que a todas  luces  son propias de las etapas ordinarias del proceso e incluso del recurso de  casación,    denotando  sencillamente    con   ello   un   interés   de   continuar   con   el   debate  probatorio.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

          Solicita  el  recurrente  se  invoque  como  causal  de revisión la  establecida  en  el  numeral  5º  de la Ley 600 de 2000, por cuanto el fallo se  fundamentó  en  un certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina  de  Instrumentos  Públicos  de  Barranquilla  el 25 de enero de 2006, en que se  señala  a  Dary  Luz  Aldana como propietaria de los bienes inmuebles objeto de  controversia,  sin  embargo,  lo  anterior  es  desvirtuado  con  la aclaración  realizada  por  el  registrador de instrumentos públicos de esa ciudad el 30 de  marzo  de  2006,  al  afirmar  “haberse cometido un  error  al  inscribirse  a la señora Dary Luz Aldana Montes como propietaria del  50%  de  dichos  apartamentos,  cuando  realmente  era  el  100%  respecto  a la  propiedad   de   mi   mandante  NURIS  ESTHER  RANGEL  CEDEÑO”.   

Por  lo anterior, solicita a la Corte que se  admita   la   demanda  de  revisión  y  ordene  la  realización  del  trámite  subsiguiente.   

CONSIDERACIONES  

El   recurso  de  reposición  tiene  como  finalidad  permitir  al  funcionario  corregir  los yerros en que hubiere podido  incurrir  en el proveído impugnado. Resulta indispensable además, que la parte  inconforme  con  la  decisión  aduzca  los  motivos de su disenso y plantee las  razones    de    hecho    y    de   derecho   que   sustentan   su   pretensión  revocatoria.   

En este asunto, las censuras propuestas en el  sub  lite, no se constituyen  en  fundamentos  idóneos  ni  suficientes  para  decidir de manera favorable la  opugnación  y,  por  contrario,  llevan  a  mantener  incólume  la providencia  atacada.   

Según  se  advierte,  evidente  resulta  el  desacierto  del  recurrente,  quien  al  proponer  como  causal  de revisión la  establecida  en  el  numeral  5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, deja de  lado  la  esencia  del  recurso, por cuanto no   controvierte de forma  puntual  y trascendente las consideraciones que fueron expuestas para denegar la  apertura  a  trámite  del  juicio extraordinario de revisión, sino que reitera  las mismas alegaciones del libelo descartado.   

Su intención con el recurso de reposición,  es  insistir  en  el presunto yerro cometido por el funcionario de la Oficina de  Registro  de  Instrumentos Públicos, al inscribir en la matricula un porcentaje  diferente  al  que  ciertamente le correspondía a su prohijada y que conlleva a  probar  la  propiedad  de   los  inmuebles  en  discusión, sin embargo, no  realiza  una  fundamentación  jurídica alguna de la relación de ese hecho con  la  causal  en  cita, limitándose a imponer su criterio y que así se reexamine  ese punto.   

Pues  bien, le recuerda esta Corporación al  impugnante,  que  cuando  se  acude  por  la vía del recurso de reposición, el  desacuerdo  con  el  proveído  atacado  se debe orientar a demostrar, de manera  fundada,  que  las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas,  confusas  o  desacertadas  y no, a plasmar particulares opiniones con las que se  pretenda  mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto  controvertido  o  a  insistir  en  aspectos  que allí fueron analizados (En ese  sentido,   CSJ  AP6664  –  2016;  CSJ  AP4772 – 2015 y  CSJ  AP1668  – 2015 entre  muchos otros).   

En el caso bajo examen, es evidente que en su  breve  exposición,  el  censor incumplió con esa carga argumentativa, dado que  invocando  la causal 5 de la Ley 600 de 2000 “prueba  falsa”  solo  se  dedica a reiterar, bajo los mismos  términos  presentados  en  la demanda que, la corrección hecha en el documento  por   el  funcionario  encargado  de  la  Oficina  de  Registro  e  Instrumentos  Públicos,  logra  evidenciar  la responsabilidad penal de Dary Luz Aldana en el  delito  de  hurto  agravado  por la confianza, conducta por la cual fue absuelta  por los falladores de instancia.   

Sin  embargo,  tal circunstancia no tiene la  capacidad  suficiente  para  rescindir  los fallos de instancia, más aun cuando  esa  situación  fue  analizada  por  los  falladores.  Así fue indicado por el  Tribunal:   

«Por  otro lado,  del  plenario  se  desprende  que,  en  los distintos certificados de tradición  allegados  a  este  proceso  penal,  y  el oficio aportado por la señora ALDANA  MONTES,  donde  se  plasmó  que  los  inmuebles  con  matrículas  040-2952246,  040-205247,   040-295248   Y  040-295249,  todavía  siguen  siendo  los  mismos  titulares  con  los mismos porcentajes, es de anotar que el causante JOSE DE LOS  SANTOS  RANGEL GONZALEZ, solo era titular del 50% que vendría a ser entonces lo  que  se  adjudicó  a  la sucesión, a NURY ESTHER RANGEL CEDEÑO, o sea el 100%  pero del 50% que ostentaba el causante (…)   

La  Sala  debe  señalar que, del análisis  probatorio  aquí  efectuado,  no se puede hablar de hurto agravado por  la  confianza  por  parte  de la señora DARILUZ ALDANA MONTES, porque sencillamente  esta  tiene  un  interés  jurídico  como dueña, o en su defecto, poseedora de  esos   apartamentos,  tampoco  le  fue  dado  esa  confianza  por  parte  de  la  denunciante,  mediante  un  título  traslativo  de dominio sobre inmueble, para  efectos  de  arrendarlos  y  que  esta  se  aprovechara  sin justa causa, de los  canon(sic) de arrendamiento. (…)   

En  conclusión  se  tiene,  que la señora  ALDANA  MONTES  no  puede  endilgarle(sic)  el  punible de hurto agravado por la  confianza,  porque,  la  misma  indiscutiblemente  ostenta un interés jurídico  sobre   los  bienes  en  cuestión,  además  que  no  se  enfocó  por  punible  relacionado  con  bienes  inmuebles como se expuso en precedencia; y hasta tanto  no  se  desvirtúe  su  calidad  de  propietaria  o  poseedora,  no  podrá  ser  sancionada  por la Justicia Penal, máxime cuando tal discusión, actualmente se  encuentra   ventilándose   por   la  vía  ordinaria  en  lo  civil1  “   

Así  las cosas, es evidente entonces que el  impugnante  en  sede  de  revisión, con una postura inconsistente, basada en la  simple  oponibilidad,  pretenda  continuar con un debate probatorio que ya tiene  carácter  de  cosa juzgada , ya que, se subraya, un discurso de este talante no  se  compadece  con  la  metodología  que legal y jurisprudencialmente orienta a  dicha acción.   

Por  lo  anterior,  al no haberse acreditado  error  alguno en el auto objeto de controversia, la Sala mantendrá incólume el  proveído  reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado, sólo conduce  a similar negativa.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  del  30 de noviembre de 2016, por las razones expuestas en la parte  motiva de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

Los magistrados,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER   PATIÑO   CABRERA   

PATRICIA   SALAZAR  CUELLAR   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr folios 61-63, demada de revisión     

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