AP437-2017(48719)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP437-2017  

Radicación Nº. 48719  

(Aprobado Acta No. 17)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos  mil   diecisiete   (2017).                  

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de  admisibilidad  de la demanda de revisión presentada por el  apoderado  de Miguel Ángel Pérez Suárez   contra  la  sentencia   de   27  de  julio  de  2006  proferida por  esta  Corporación  en  el  radicado     24679,  la  cual  lo  condenó  como  autor  responsable  del  punible  de enriquecimiento ilícito de particulares a una pena de seis años de  prisión,  multa de doscientos millones de pesos e inhabilitación del ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  término  igual  al  de  la pena  principal.    

ANTECEDENTES   

    

1. Fácticos.     

Fueron reseñados por la  Corte  en  anterior  oportunidad  en los siguientes términos:   

“Tiene que ver con lo  expuesto  por Josué Darío Orjuela Martínez en su escrito dirigido a la Fiscal  Especializada  Delegada  ante  la  Dijin  Unidad  Nacional  de Terrorismo, quien  aduciendo  querer  ayudar  a  la justicia expresó haber sido comisionado por el  estado  mayor  de las Autodefensas Campesinas del Casanare dirigidas por Martín  Llanos,  para  hacer entrega de la suma de quinientos millones de pesos a MIGUEL  ANGEL  PÉREZ  SUÁREZ  con  el  fin  de  que  los  utilizara en el cierre de la  campaña para la elección de gobernador.   

La  mencionada  suma le  habría  sido  entregada  a  mediados  de  octubre  de  2003  por  Luis  Martín  Sacristán  alias  “Fox”, en la casa 39 de la urbanización Colina Campestre  del  municipio de Yopal a donde fuera citado PÉREZ SUÁREZ por aquél, acto que  fue            filmado           –el  acusado  sería  enterado  de  ese  hecho  por el propio “Fox”- como garantía de que  cumpliría   los   compromisos  adquiridos  con  dicha  organización.  Asimismo  manifestó   tener   en  su  poder  el  video  que  registraba  la  entrega  del  dinero.”   

    

1. Procesales.     

          2.1.  Mediante  resoluciones calendadas 26  de  noviembre  y  1 de diciembre de 2004 el Fiscal General de la Nación dispuso  declarar  abierta la indagación preliminar contra Miguel Ángel Pérez Suárez.   

          2.2.  Mediante  resolución de 21 de junio  de  2005,  el  ente  acusador  declaró cerrada la investigación, decisión que  fuera  confirmada  el  26  de  julio  del  mismo año ante el recurso horizontal  presentado por el Ministerio Público.   

          2.3.  Clausurado  el ciclo instructivo, se  calificó  el  mérito  sumarial  mediante  resolución  de  acusación de 30 de  septiembre  de  2005  contra  Miguel  Ángel  Pérez  Suárez  por el punible de  enriquecimiento  ilícito  de particulares según lo establecido en el artículo  327  del  estatuto  sustancial, decisión que fuera confirmada el 2 de noviembre  de la misma anualidad.   

          2.4.  Avocado  el conocimiento de la causa  penal  y  luego de surtir las etapas procesales correspondientes, el 27 de julio  de  2006  esta  Corporación profirió fallo de carácter condenatorio en contra  de  Pérez Suárez como autor  responsable  del  delito de enriquecimiento ilícito de particulares, imponiendo  una  pena  principal  de  6  años  de prisión, multa de doscientos millones de  pesos  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  lapso igual al de la pena principal.   

          2.5.   El  19  de  agosto  de  2016,  por  intermedio  de apoderado, el  condenado  presentó  demanda de revisión.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Invocando  como  causal la establecida en el  numeral  3°  de la Ley 600 de 2000, el accionante aduce la aparición de nuevas  pruebas con posterioridad a la sentencia condenatoria.   

Las  razones aducidas por el accionante para  respaldar   la   solicitud   de  revisión  fueron  expuestas  de  la  siguiente  forma:   

Respecto  de  las declaraciones posteriores.   

a. En relación con  Carlos  Guzmán  Daza  sostuvo  que fueron diversas las oportunidades en las que  compareció  ante  las  diferentes  unidades de Fiscalía a fin de dar a conocer  los  hechos  de  los cuales tenía conocimiento en virtud de su vinculación con  el  proyecto  político de las Autodefensas Campesinas del Casanare –ACC-,  del cual era el encargado de la  “interacción  (…) que realizaba con la comunidad  y la clase dirigente política”.   

Señaló que las múltiples declaraciones del  deponente  dan  cuenta  de  la  inocencia  de su prohijado en los hechos por los  cuales  fue  investigado  y condenado, tratándose el acervo probatorio aportado  en  su  oportunidad  de  “un montaje” en  contra  de  aquél,  circunstancia que se advierte no solo de la  manifestación  expresa,  sino  también  del  detalle  con  el cual se narra el  procedimiento  empleado  por  la organización ilegal para obtener prebendas por  parte de los dirigentes del Departamento.   

b.  De  las declaraciones de Hermes Ríos Rodríguez, Melquisedec Mojica  Chaparro  y  Carlos  Julio Novoa Alfonso, señaló que advierten, además de las  circunstancias  ya  referidas  por  Guzmán Daza, que la reunión llevada a cabo  con  alias  “Fox” se realizó bajo el engaño de éste haciéndose pasar por  un  ganadero  de  la  región  interesado  en  realizar aportes económicos a la  campaña  electoral  del  entonces  candidato,  la que una vez llevada a cabo, y  enterado  Miguel  Ángel  Pérez  Suárez de la relación de su interlocutor con  las ACC, devolvió el dinero pretéritamente entregado.   

Hecho nuevo y preclusión.   

a.   Mediante  sentencia  T-233  de  29 de marzo de 2007 proferida por la Corte Constitucional,  señaló  el  abogado que se declaró la ilicitud del video aportado como prueba  en  el  proceso penal- y el cual adujo como sustento de la condena- en la medida  que  el mismo fue consecuencia del desconocimiento del derecho a la intimidad de  Miguel  Ángel  Pérez  Suárez,  transcribiendo  los  apartes  del proveído en  cita.   

b.  Con  ocasión  de  la  investigación  originada  en  la compulsa de  copias  dispuesta  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación dentro del presente  trámite,  se  inició  el  ciclo  instructivo  en pro de establecer la presunta  participación  del  condenado  en  otros punibles de cara a los supuestos nexos  con organizaciones criminales.   

Una  vez  constituidos  los  supuestos  para  definir  la  situación  jurídica  de  Pérez  Suárez, la Fiscalía dispuso la  preclusión  de la investigación con base en la valoración de los elementos de  prueba  recolectados  hasta  dicha  etapa, la cual a voces del actor se realizó  “en  dos  planos”,  señalando  que  (i)  se  trata  de  una  investigación  adelantada  ante  una  unidad  de  fiscalías  del mismo nivel jerárquico de la  otrora   cognoscente   en  el  proceso  de  marras;  y  (ii)  se  otorgó  plena  credibilidad  a  la  declaración  de  Carlos  Guzmán  Daza la cual sustenta la  presente  acción  y  en  la  que  se  incluye la afirmación de inocencia de su  prohijado.   

c. No obstante, el  accionante   realizó  una  salvedad  respecto  a  las  anteriores  exposiciones  aduciendo  que  las  mismas  “no  se presentan como  fundamento   de   la   demanda,   ni  como  causal  subsidiaria”  otorgando      valor      solo      en      cuanto      “contribuyen  a  la valoración del mérito de las pruebas en las  que    se    fundamenta    la    acción    de   revisión,   de   cara   a   su  admisión”   lo cual sustenta con mayor ahínco  la inocencia del condenado.   

Frente a la sentencia de 27 de julio de 2006  mediante  la  cual  esta  Corporación  condenó a Miguel Ángel Pérez Suárez.   

La  decisión  mediante  la  cual  se  declaró  la responsabilidad penal del ex gobernador del  Casanare  se fundamentó i) en la declaración rendida por Josué Darío Orjuela  Martínez,  alias  “Solin” quien afirmó haber participado en la reunión en  la  que se hizo entrega del dinero al hoy condenado, y ii) en el video en el que  obra  el  hecho  referido, desechando lo narrado por Pérez Suárez y las demás  pruebas de descargo.   

Afirmó  que  a la sentencia condenatoria se  contraponen  las pruebas nuevas, dejando ver una realidad distinta a la plasmada  en  la  providencia  y  con  el  valor  suasorio  necesario para remover la cosa  juzgada,  se  propone admitir la presente acción y en consecuencia declarar sin  valor  la citada decisión y en su lugar decretar la prescripción de la acción  según  lo  establece  el  numeral  1° del artículo 227 de la Ley 600 de 2000.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la  Corte  es  competente  para conocer de la demanda de revisión presentada por el  apoderado  de  Miguel  Ángel Pérez Suárez, como quiera que se promueve contra  sentencia   que   fuera   de   conocimiento   en   única   instancia  por  esta  Corporación.   

2. Como quiera que  el  caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento  en  el modelo de enjuiciamiento regulado en la Ley 600 de 2000, el procedimiento  aplicable    en    materia    de    revisión   es   el   establecido   en   ese  estatuto.   

Desde  esa  perspectiva,  entonces,  la Sala  examinará la admisibilidad del libelo.   

3.  La  Sala  ha  sostenido  en reiteradas oportunidades el carácter excepcional de la acción de  revisión  advirtiendo  que  no  se  trata de un mecanismo ordinario mediante el  cual  se  busque  debatir  los  fundamentos de las decisiones proferidas por los  jueces  de  instancia,  o  continuar  discusiones jurídicas o probatorias a las  cuales  se  ha  puesto  fin mediante una o más providencias ejecutoriadas; sino  que  su  finalidad  única  es  remover  la cosa juzgada ante la injusticia o el  yerro que denota la decisión censurada.   

La remoción de la cosa juzgada es un aspecto  que  ha  sido  taxativamente  regulada  por  el  legislador, por lo que no puede  afirmarse  que  la  procedencia  de  la  acción esté supeditada al arbitrio de  quien  la depreca, sino que la misma está dada en virtud de la demostración de  uno  o más de los motivos normativamente dispuestos que evidencien un contraste  entre lo decidido y la verdad real.   

Desde la decisión adoptada en CSJ AP, 27 Oct  1993,  reiterada en CSJ AP, 24 Abr 1997, Rad. 11886, tiene dicho la Corte que se  trata  de  “un instrumento de garantía que otorga el  derecho  a  quien  considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva  que  se  haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de  la  cosa  juzgada,  pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que  se  pudo  haber  cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente  en la Ley.   

Siendo  la cosa juzgada también una de las  garantías  procesales  más  importantes  que permite considerar a determinadas  decisiones  judiciales definitivas, dando así seguridad debida a las mismas, se  entiende  por qué una acción de revisión sea tan exigente, pues se trata nada  menos  de  buscar  con  ella  la  supresión  de  los efectos de la cosa juzgada  judicial.  Se  impone,  por consiguiente, la cuidadosa selección de la causal y  fundamentalmente  la  de  las pruebas en que ésta se funda; es un nuevo proceso  en  donde  el  objeto  cuestionado  es  la  decisión  que hizo tránsito a cosa  juzgada,  porque  al  pretender  su  remoción  con  la  demostración del error  planteado  se  busca  que  la  administración de justicia inexorablemente tenga  como soporte siempre la verdad real”.   

De  aquí  que  quien promueve la acción de  revisión  tiene  la  carga  de  demostrar,  mediante escrito que no es de libre  confección  sino  que  debe  responder a los criterios y condiciones formales y  materiales  establecidos  para ello en los artículos 220 y siguientes de la Ley  600   de   2000;   la   configuración   cierta   e  inequívoca  de  la  causal  invocada.   

          Esa    exigencia,    ha    sostenido   la   Corporación1,   radica  exclusivamente  en  el  interesado,  como  quiera  que  se trata de un mecanismo  procesal  rogado,  de modo que le está vedado al Juzgador ejercer oficiosamente  facultades  probatorias  dirigidas a confirmar o descartar la causal aducida por  el libelista.   

          4.  En  lo  que  atañe a los presupuestos  formales  de  admisión  de  la acción de revisión, se han establecido unos de  carácter  general  y otros específicos, atendiendo éstos últimos al sustrato  material de la causal que sustenta la pretensión revisoría.   

En  cuanto  a los primeros, el artículo 222  del  estatuto  procesal  de  2000  establece  como presupuestos formales para la  admisión  de  la  demanda que el accionante i) determine la actuación procesal  cuya  revisión  solicita,  con  la  identificación del despacho que produjo el  fallo;  ii)  el  delito  o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la  causal  que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la  solicitud;  iv)  la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v)  el  aporte  de  copia  de  las  sentencia  de  primera  y segunda instancia y de  casación,    según    el    caso,    así   como;   vi)   constancia   de   su  ejecutoria.   

El  en sub examine  no  se  presenta  objeción  alguna  frente  a  estos  postulados  en  la  medida  en  que  el  accionante  determinó  con  claridad y  exactitud  la  actuación  procesal  respecto  de la cual pretende la revisión,  así  como  la  causal  invocada y la correspondiente fundamentación fáctica y  jurídica,  adjuntando  copia no solo de la providencia y de su ejecutoria, sino  también  de  las  pruebas  señaladas  como  nuevas,  las  cuales  sustentan su  pretensión.   

Corresponde ahora, analizar la satisfacción  de  los  requisitos  de  admisibilidad instituidos para la causal 3 de revisión  establecida  en  el  artículo  220  de la Ley 600 de 2000, esto es “cuando  después  de  la sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos  o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.   

Son  diversos  los  supuestos de hecho de la  norma  que  conllevan  a  la  configuración  del  motivo  incoado, siendo estos  i)  el  proferimiento  de  sentencia  condenatoria,  ii)  el  surgimiento  bien  sea  de  hechos  o  pruebas  no  conocidas en el trámite  ordinario,  las  cuales  iii)  conlleven  a  establecer  la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad.   

El primero de los requisitos no merece mayor  complejidad  en  tanto basta con la constatación que la decisión de la cual se  pretende  su  revisión  declaró  penalmente  responsable al procesado, esto es  verificar que la misma es de carácter condenatorio.   

Es  el  segundo  de  los  supuestos  el cual  representa  un  mayor  análisis  en  tanto, además de establecer dos supuestos  normativos   diferentes   como  es  el  hecho  o  la  prueba  nueva,  impone  el  cumplimiento  de  un  grado  de  persuasión racional que implique avizorar, con  probabilidad de certeza, la tercera premisa.   

De  antaño,  la  Corte  ha  establecido  la  diferenciación  entre el hecho y la prueba nueva, entendiéndose por el primero  todo  acontecimiento  fáctico posterior a sentencia condenatoria, estrechamente  relacionado  con  el delito por el cual se adelantó el proceso y el cual no fue  objeto  de  controversia  en la actuación judicial. Por el contrario, la prueba  nueva  se  encuentra  referida a un medio probatorio surgido con posterioridad a  la  culminación  del  proceso  penal,  esto  es  se  trata  de  un  elemento no  incorporado  que  da cuenta de un hecho no conocido o varía sustancialmente uno  ya  debatido,  elemento  que de haber sido conocido habría conllevado, en grado  de   certeza,   a   la  absolución  del  procesado2   

.  

El  artículo  233  del estatuto procesal de  2000  señala como medios de prueba “la inspección,  la  peritación,  el  documento,  el  testimonio, la confesión y el indicio”,  elementos éstos que en principio, y en tratándose de  una  prueba  novedosa,  son  aptos  para llevar conocimiento cierto acerca de la  circunstancia   que   se   pretende  demostrar  con  la  acción  de  revisión.   

No  obstante,  como  ya se reseñó, para la  configuración  de la causal 3 del artículo 220 ídem  no basta con su aducción como elemento posterior a la  sentencia  condenatoria,  toda  vez  que  dichos  medios probatorios deben estar  dotados  de  un  valor  suasorio  tal,  que permita advertir contundentemente la  injustica    del    fallo    condenatorio,    haciendo    surgir    ipso  facto  la  idea  de  la inocencia o  inimputabilidad del condenado.   

Así,  el estudio de la admisión del libelo  además  de  estar  sujeto  a  la  constatación  que  los  medios de prueba que  soportan  la  pretensión  revisionista  se  originaron  con  posterioridad a la  sentencia  condenatoria,  debe  atender  a  la trascendencia de los mismos en lo  pretendido,  es  decir que su «naturaleza y capacidad  suasoria…  debe  ser  de  tal  consistencia,  que  permita la formación de un  juicio   distinto,  en  punto  de  la  responsabilidad  penal  declarada  en  la  sentencia»3.   

5. En el asunto que  ahora  ocupa  la  atención  de la Sala, ninguna duda suscita el cumplimiento de  los  dos  primeros  requisitos  toda  vez  que la acción se pretende contra una  sentencia  de  carácter  condenatorio,  emitida  por esta Corporación el 27 de  julio  de  2006;  así  como  también  las pruebas que se aducen como novedosas  datan  de  fechas  posteriores al proveído referido, no siendo éstas parte del  acervo  probatorio  que  sustentó  la  decisión  y  por tanto ausentes de todo  debate dentro del mismo.   

Sin  embargo,  no  ocurre  lo  propio  en  relación  con  el  tercero  de los requerimientos, esto es, la trascendencia de  los  medios  aportados,  circunstancia  que  impone la inadmisión de la demanda  según se pasa a exponer.   

5.1.  Las pruebas  aducidas  por  el  demandante  pretenden demostrar la inocencia de Miguel Ángel  Pérez  Suárez  por  el  punible de enriquecimiento ilícito de particulares al  afirmar   que  éste  no  recibió  dineros  provenientes  de  las  Autodefensas  Campesinas     del     Casanare     –ACC-  a  fin de financiar su campaña electoral a la gobernación de  dicho  Departamento,  tratándose  de un “montaje”  realizado  por  dicha  organización  ilegal  ante  la  negativa a contribuir con ésta.   

Como sustento, cita las entrevistas rendidas  por  Carlos Guzmán Daza, Hermes Ríos Rodríguez, Melquisedec Mojica Chaparro y  Carlos Julio Novoa Alfonso, todos ellos ex integrantes de las ACC.   

5.1.1. In  extenso  narra Carlos Guzmán Daza en  sus  múltiples  versiones,  la forma bajo la cual operaba el mando político de  las  ACC,  señalando que al ser miembro de la organización tuvo la oportunidad  de  observar  como algunos de los candidatos, voluntariamente, se acercaban a la  organización  armada  a  fin  de  obtener  “ventaja  electoral”  a  cambio  de  garantizar  el  manejo de  recursos  económicos  del  Estado  y  el acceso a cargos públicos,     afirmando     que    “se  ha  hecho  pública la idea que era el señor Martín Llanos  quien  mediante  amenazas  coaccionaba  a  los candidatos para someterlos por la  fuerza  para  que  comprometieran la gestión pública y los recursos del estado  (sic)  (…)  pero  lo que pude ver y me consta es que algunas de estas personas  lo     buscaban    por    iniciativa    propia”4.   

Sostuvo,  que  a  pesar  de  las  presiones  ejercidas  sobre  Miguel  Ángel Pérez, quien tanto para el año 2001 como para  el  2003  era  candidato  a la gobernación de Casanare, éste no accedió a las  pretensiones  del  grupo  armado, tanto así que para el primero de los periodos  declinó  su  aspiración  electoral, presentando nuevamente su candidatura para  el            periodo            2004-20075, siendo en aquella oportunidad  en  la  cual  el  entonces comandante de las ACC- alias Martín Llanos, pretende  una alianza con el hoy condenado.   

Pese a lo anterior, afirmó que el entonces  candidato  era  renuente a reunirse con el jefe de la organización paramilitar,  exponiendo  los  hechos en los cuales Pérez Suárez es llevado a la fuerza ante  la  presencia  de  aquél,  sin  que  le  conste  directamente lo ocurrido en la  reunión,  refiriendo  no  obstante,  que  “en  esa  reunión  (…)  le  propusieron apoyo como era de costumbre en lo político, en  lo  financiero  y  en lo militar si era necesario”6,   ausentándose   en   dicha  oportunidad  el candidato a gobernador bajo la premisa de volver posteriormente,  sin que a juicio del deponente ésta se haya materializado.   

Ante  el  incumplimiento  de  lo prometido,  aseveró    Guzmán    Daza    que    alias    Martín    Llanos    “opta  por poner en marcha un plan B que consistía en hacerle un  montaje  al  Dr. Miguel Ángel y filmarlo recibiendo dineros de la organización  de           las           autodefensas”7  para lo cual comisiona a Luis  Martín  Sacristán  alias “Fox”, llevándose a cabo la misma en seguimiento  de  la  orden referida; sosteniendo igualmente que la denuncia que en su momento  formulara  Josué  Darío  Orjuela  Martínez  hace  parte  del  mismo andamiaje  dispuesto  por  el  jefe  de  la organización, al otorgársele las indicaciones  bajo  las  cuales  debía  ser  interpuesta,  circunstancia  que  adujo  fue  la  reseñada  en  la  retractación  que  realiza  el  denunciante  en  el trámite  ordinario.8   

5.1.2. Hermes Ríos  Rodríguez,  encargado  de  ejercer  vigilancia  en la zona de operación de las  ACC,   ante   la   pregunta  formulada  según  la  cual  se  solicitó  indicar  “si  le  consta  que  (sic)  políticos  aparte  de  candidatos  a  la  alcaldía  pasaran a visitar a Martín Llanos” señaló  que  fueron  dos  las  oportunidades  en las cuales Miguel  Ángel    Pérez   Suárez   “pasó”9. Seguidamente,  narra  lo  ocurrido  en  la reunión en la cual éste  recibió  los  dineros  de  la  organización, aseverando que alias “Fox” le  ordenó  coordinar el paso aproximadamente a las tres de la mañana debido a que  “iba  a  llevar  a  un  político”;  una  vez  de  regreso  el  mencionado le indicó que su viaje había  sido  infructuoso,  toda  vez  que  Miguel  Ángel Pérez Suárez no recibió el  dinero  ni  firmó  el  acta,  observando  que  en  el  vehículo  en el cual se  movilizaba   éste   llevaba   una   bolsa   negra.10   

5.1.3. En similares  términos  se  refirió  Melquisedec  Mojica Chaparro a los hechos que ocupan la  atención  de  la  Sala,  señalando que era el encargado de vigilar la reunión  que  se  llevaría  a  cabo  y  la cual fue registrada mediante video según las  cámaras  que  fueran  instaladas  al  interior del lugar en la que se realizó.  Sostuvo  que  ante  la  supuesta  negativa  en  recibir  los  recursos ofrecidos  procedió  a  contar la cantidad de dinero constatando que se trataba de la suma  de  cien  millones  de pesos los cuales fueron entregados por alias Fox a Hermes  Ríos                   Rodríguez.11   

5.1.4. Finalmente,  Carlos  Julio  Novoa  Alfonso,  refirió  los  mismos términos en los cuales se  llevó  a  cabo  la  entrega  del  dinero  al  candidato  a  la gobernación del  Casanare,  señalando  que lo relatado corresponde a lo que en su oportunidad le  fuera      referido      por      alias     Fox.12 Afirmó que para finales del  año  2004  y principios de 2005 asistió a la Oficina del Alto Comisionado para  la  Paz,  Luis Carlos Restrepo a la cual se esperaba igualmente la asistencia de  Pérez   Suárez,   y   es   ante   la   ausencia   de  éste  que  “el  señor  Llanos  se  enfurece y dice que ya estaba comprobado  que  el  señor  Pérez  no  quería  colaborar  con  las  ACC  y por tal motivo  tendrían   que   buscar   la   manera   de   encochinarlo  (sic)”13.   

5.2.  En un primer  momento  podría  inferirse  que las anteriores declaraciones se instituyen como  un  medio  idóneo  y trascedente para derruir la cosa juzgada que pesa sobre la  sentencia  condenatoria  que  se  trata, en tanto los testimonios afirman que el  entonces  candidato  a la gobernación del Casanare Miguel Ángel Pérez Suárez  no  recibió  los  dineros  ofrecidos  por  las  ACC  tratándose  la constancia  videográfica  de  un  montaje  producto  de  la retaliación llevada a cabo por  alias  Martín Llanos ante la negativa del condenado de adquirir compromisos con  dicha organización, dado su repudio por la organización.    

Desconocedora de toda fundamentación sería  una  afirmación  tal,  en tanto éstas son circunstancias que fueron analizadas  por  la  Corte  en  la decisión mediante la cual se declaró la responsabilidad  penal  del  encartado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares,  por  lo  que  la intrascendencia de los medios probatorios aducidos radica en la  misma     valoración     sobre     supuestos     realizados    en    pretérita  oportunidad.   

Acorde con la providencia de instancia, fue  el  análisis  conjunto  de las pruebas allegadas al juicio oral, tanto directas  como  indiciarias,  las  cuales  llevaron  a la conclusión sobre la autoría de  Miguel  Ángel  Pérez  Suárez  en  el  punible  de enriquecimiento ilícito de  particulares.   

Con  base  en la indagatoria rendida por el  procesado,  que  da  cuenta  de  los reproches que se formulan ahora y que en su  momento  fueron  igualmente  planteadas en el trámite ordinario, respecto a las  circunstancias  en  las que se llevó a cabo la entrega del dinero, fue valorada  la  afirmación  según  la cual éste no tenía conocimiento que la reunión se  llevaría  a cabo con una persona al mando de alias Martín Llanos, arribando la  Sala a la conclusión que:   

«Aun cuando la versión del doctor PÉREZ  SUÁREZ  es  coadyuvada  por  sus  más  inmediatos  colaboradores Martha Janeth  Lizarazo  Castañeda  (fl.  169  cdno 1) y Edgar Santiago Marín Gómez (fl. 180  cdno  1), quienes aluden al objeto de la reunión, a su ubicación en la agenda,  al  sitio de su celebración y a su carácter privado, lo cierto es que la misma  no  es  creíble  ni coherente con sus afirmaciones de un repudio vertical a los  grupos  armados  ilegales  que  le  habría  llevado  finalmente  a rechazar los  recursos económicos ofrecidos y recibidos en esa ocasión.    

Para la Sala los  vínculos  del  doctor  PÉREZ  SUÁREZ  con  la región y su conocimiento de la  presencia  en  ella de organizaciones armadas ilegales, como de la influencia de  las  mismas ante las autoridades y de la indebida intervención en las campañas  electorales  que  lo  llevaron  en  el  año 2000 a renunciar a sus aspiraciones  políticas  por  negarse a suscribir compromisos con el grupo de Martín Llanos,  son  motivos  suficientes  para  señalar  que en su trasegar político sabía y  conocía  de  la  intención  de  aquél  de  hacer  aportes  económicos  a las  campañas  políticas  con  la  contraprestación  de acceder a la contratación  administrativa y de contar con cuota burocrática.   

Luego  no  se comprende -entonces- cómo a  pesar  de haber sido retenido en julio de 2003 por miembros de las Auc y llevado  ante  Martín  Llanos,  quien  le  hiciera  saber  de la necesidad de apoyar las  negociaciones  con  el  gobierno  nacional  y  de  prestar  ayuda  logística  y  económica  a la organización, y del incidente en agosto siguiente cuando se le  conminara  en  Monterrey  a  no  adelantar el acto político al cual había sido  invitado  hasta  tanto  no  aceptara  una  reunión  con aquél (fl. 5 cdno 22),  asistiera   sin   ninguna   averiguación   previa  a  la  reunión  en  la  que  supuestamente  un  grupo  de ganaderos haría aportes económicos para el cierre  de        su        campaña       política»14   

Conclusión, que no se encuentra desprovista  de  sustento  en  tanto  la  misma  fue  producto  del análisis conjunto de los  elementos  probatorios  que  obran en el plenario y los criterios de valoración  racional  de  la  prueba,  de aquí que no se avizora cómo los medios de prueba  ex  novo pueden controvertir  la  determinación  referida,  dado  que ésta obedece a la valoración conjunta  del   acervo,  en  que  constan  elementos  de  juicio  que  dan  cuenta  de  la  circunstancia  fáctica  ahora  referida  por  los declarantes, sin que en dicha  ocasión  hayan  sido  provistos  de  capacidad  suficiente  para  acreditar con  certeza  la  ajenidad  del  procesado  en  los hechos objeto de investigación y  juzgamiento.   

Lo  propio sucede con la devolución de los  dineros  por  parte  de  Pérez  Suárez,  suceso  que  fuera  reiterado  en las  múltiples  declaraciones  aportadas  a la presente acción, asimismo ocurre con  el  tiempo  de  duración  de  la  reunión y las precisas circunstancias en las  cuales  se  desarrolló,  esto  es  la  hora  de  su realización, el lugar y la  cantidad  ofrecida,  todo  ello  permitió a la Sala advertir que además que el  procesado  conocía a su interlocutor, sabía la procedencia de los recursos, no  encontrando  asidero  las afirmaciones del encartado y de los demás testigos de  descargo  en  aras de acoger la tesis defensiva en lo referente a la devolución  del dinero ofrecido.   

Así,  lo  sostuvo  esta Corporación en la  providencia de la cual se pretende su revisión que:   

«Las  razones aducidas por el inculpado y  sustentadas  por  la defensa en los testimonios de sus acompañantes, acorde con  las  cuales  al  enterarse  que  el  dinero  provenía  del  grupo armado ilegal  dirigido  por Martín Llanos lo devolvió inmediatamente, no pueden ser acogidas  ni  tenerse  por  ciertas  según  lo  que se deduce o infiere de los hechos que  igualmente tienen que ver con su realización.   

(…)  no  obstante,  se  advierte  que la  razón  por  la  cual  se  realizó  la  reunión a esa hora no fue siguiendo la  costumbre  sino  por  motivos de agenda según lo expusiera el propio inculpado.  Desde  luego  su  celebración  en  un  sector  alejado  del  casco urbano de la  población  de  Yopal  -a 4 kilómetros (fl. 104 cdno 1)- y al amanecer, no solo  la  hacía inusual sino que -además- debía despertar la natural desconfianza y  sospecha    del    acusado   acerca   de   los   propósitos   perseguidos   con  ella.15   

Las  circunstancias  puestas de manifiesto  son  causa de demérito de los testimonios de Martha Janeth Lizarazo Castañeda,  Edgar  Santiago  Marín  Gómez,  Fabio  Puentes  Pulido  y Pedro Alonso Pinzón  -escoltas-   y  Jhony Salamanca Cuenza -conductor-, quienes en razón de su  amistad  y  vínculos con el doctor PÉREZ SUÁREZ procuraron desde un principio  corroborar  su  versión,  puesto  que  ellas  son  indicadoras  que  el acusado  recibió  el dinero consciente de su procedencia y por eso mismo no lo devolvió  contrario  a  lo  que  aseguró en su indagatoria.»16   

Como  se  advierte,  las  declaraciones que  fueron  objeto  de  valoración  en  aras  de arribar a la referida conclusión,  corresponden  a  las  personas que fungieron como acompañantes de Miguel Ángel  Pérez  Suárez,  por lo cual se encontraban en la misma capacidad de dar cuenta  de  los hechos relatados en este sentido por Melquisedec Mojica Chaparro, único  testigo  presencial  aportado  por  el  accionante,  lo  cual   no  permite  evidenciar  la suficiencia probatoria requerida para desvirtuar tal hecho, en la  medida  en  que  la  comprobación  en  grado  de  certeza  de  la  ausencia  de  devolución  de  los  dineros  entregados,  cuenta  con  un apoyo probatorio que  trasciende  los meros dichos contenidos en las entrevistas allegadas al presente  trámite.   

En   la   misma   medida,   las   demás  manifestaciones  ex  novo se  encuentran  desprovistas  de todo valor suasorio referido a la circunstancia que  se  trata,  dado  que  ninguno  de  los declarantes fue testigo presencial de la  reunión  que  se  realizó  al  interior  de la vivienda, no estando así en la  capacidad  de  dar cuenta de hechos que no les consta ocurridos en desarrollo de  la  misma,  más  aún  cuando  en  las  declaraciones  ninguno de ellos refiere  directamente  la  devolución del dinero por parte del encartado, limitándose a  narrar  el  supuesto  montaje  o  la existencia de una bolsa negra presuntamente  contentiva  del  dinero, es decir que a más de no tener un contacto directo con  el   hecho   que   se  pretende  demostrar,  pues  tales  circunstancias  fueron  suficientemente desacreditadas en la condena.   

Así, aun cuando Carlos Guzmán Daza, Hermes  Ríos  Rodríguez,  Melquisedec  Mojica  Chaparro  y  Carlos Julio Novoa Alfonso  fueron  reiterativos  en  aseverar  que  el procesado fue víctima de un montaje  ideado  por alias Martín Llanos, son afirmaciones que carecen de toda aptitud o  capacidad  para  derruir el principio de cosa juzgada del cual goza la sentencia  condenatoria,  resultando  palmaria  la  falta  de  trascendencia  de los medios  aducidos  como  ex novo si en  cuenta  se  tiene que sus manifestaciones no hacen surgir siquiera la idea sobre  la   ajenidad   en   los   hechos   controvertidos,   reafirmando,  contrario  sensu  a  lo  expuesto  por el  accionante,  los  fundamentos  de  la  decisión  de condena en la medida en que  igualmente  indican las reuniones del entonces candidato con el jefe de las ACC,  del   panorama  político  de  la  región  en  relación  con  las  actividades  delictivas  del  grupo  armado  y  su  incidencia  en el manejo de los asuntos y  recursos       públicos      en      cada      una      de      las      etapas  electorales.        

Contrario  a lo afirmado por el demandante,  la  sentencia no se basó únicamente en el video y la denuncia de Josué Darío  Orjuela  Martínez,  sino  en  un  amplio  caudal probatorio  que permitió  inferir  que  Pérez  Suárez  conocía  el origen de los dineros aportados a la  campaña  y  aun así aceptó su entrega, esto incluso ante la retractación del  propio  denunciante,  no  siendo factible que las conclusiones de instancia sean  controvertidas  con las entrevistas aducidas como nuevas al no contar éstas con  la  capacidad  probatoria  suficiente  para  desvirtuar  la  responsabilidad del  condenado.   

Si  bien las declaraciones son consideradas  medios  de  prueba  a la luz de lo establecido en el artículo 233 de la Ley 600  de    2000    y   estas   datan   de   fechas   posteriores   a   la   sentencia  condenatoria,     las  circunstancias  que  en  ella  se  narran  son hechos que ya fueron valorados en  armonía  con  los demás elementos de prueba aportados en el proceso ordinario,  de  aquí que las referidas entrevistas no cuentan con la contundencia necesaria  para  advertir  que  la  decisión es injusta y falta a la verdad real, haciendo  inane  el  trámite  revisionista  en  la  medida en que nada restan a la fuerza  persuasiva  otorgada  a  las  pruebas  en  las  cuales se sustentó el juicio de  condena.   

6. Resta analizar  lo  referido  por el demandante en el sentido de estudiar la admisibilidad de la  acción  de  revisión según lo señalado en la sentencia T-233 de 2007 y en lo  decidido  en  la resolución de preclusión dictada por la Fiscalía en razón a  investigación  diferente  a  la  adelantada  en  virtud  del  proceso bajo este  radicado.   

6.1.  Respecto al  proferimiento  por  parte  de  la  Corte Constitucional de la sentencia T-233 de  2007  la  cual  advirtió  la  ilegalidad  del video que obró como prueba en el  proceso  ordinario,  es  de anotar que providencia alguna se aportó al presente  trámite que permitiera advertir tal circunstancia.   

No  obstante,  y  en virtud que la Sala fue  vinculada  al  trámite  tutelar  promovido  por el procesado, se precisa que si  bien  en  la mencionada providencia se concluyó que el derecho fundamental a la  intimidad  de  Miguel  Ángel  Pérez Suárez fue desconocido con ocasión de la  grabación,  es  igualmente  cierto  que  en  dicha  oportunidad no se encontró  fundamento  alguno  que  ameritara  invalidar  lo  actuado  en  la medida en que  afirmó  la  Corte  Constitucional  -al  igual que se ha venido reiterando en el  presente  asunto-  que  la sentencia condenatoria no se sustentó únicamente en  dicho  elemento,  sino que la declaratoria de responsabilidad es consecuencia de  una  valoración conjunta de todas las pruebas obrantes en el plenario, es decir  que  el  video  que registra la reunión de alias “Fox” con el procesado, no  fue fundante para la decisión objeto de revisión.   

Así pues, no se observa la forma como ésta  influye   positivamente   en   la   valoración  de  los  medios  aducidos  como  ex  novo, sustentado incluso  lo  ampliamente  expuesto  en el presente proveído al advertir que la sentencia  condenatoria  no  tuvo un aislado sustrato probatorio, sino que por el contrario  se   encuentra   fundamentada   en   los  diversos  elementos  que  soportan  la  responsabilidad del encartado.   

6.2.  Mediante  proveído  de  3 de febrero de 2016 la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte  Suprema  de  Justicia  decretó  la  preclusión de la investigación adelantada  contra  Miguel  Ángel  Pérez  Suárez,  por los presuntos vínculos con grupos  armados  ilegales de autodefensas, adecuando la conducta al punible de concierto  para delinquir agravado.   

Carente de toda relevancia para el presente  asunto  resulta  la  referencia  del  apoderado  a la resolución en cita, en la  medida  en  que  debe  partirse  que  la misma versa sobre hechos diametralmente  disímiles  por  los cuales fuera condenado su prohijado, siendo en esta última  ocasión  investigado por sus presuntos vínculos con los grupos de autodefensas  operantes  en  la  región  tales  como  el  Bloque Centauros y las Autodefensas  Campesinas  del  Casanare,  adecuando  su  conducta  incluso  a  un  tipo  penal  diferente.   

No guarda por tanto una univocidad fáctica  y  jurídica  la  calificación  realizada  por  la  Fiscalía  que  permita tan  siquiera  advertir  la  injusticia  del  fallo  que  se  cuestiona  o  el efecto  vinculante  que  la  valoración probatoria realizada por el ente acusador pueda  proyectarse  sobre  la  sentencia  condenatoria,  más  aún  cuando se trata de  etapas  procesales  diferentes,  obedeciendo  la  declaración de preclusión un  acto  discrecional  de  la Fiscalía, esto es que se da sin la intervención del  juez,  no  teniendo  por  tanto  los  efectos  pretendidos  por  el  accionante.   

En este orden de ideas, examinado el libelo,  encuentra  la  Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión que invoca  el   accionante,  ante  la  ausencia  de  capacidad  suasoria,  trascendencia  y  contundencia  que  presentan  las  pruebas  aducidas  como nuevas, impidiendo la  formación  de  un  juicio  distinto  en  punto  de la responsabilidad penal del  condenado.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  revisión presentada por el apoderado del sentenciado Miguel Ángel  Pérez Suárez.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 43.681.   

2 CSJ,  27  mar 2000, Rad. 15822. CSJ, 31 agos 2016, Rad. 48561. CSJ, 28 sept 2016, Rad.  47713.   

3 CSJ  ,9 Mar 2015, Rad. 43325 reiterado en CSJ 18 agos 2016. Rad. 46510.   

4   Cfr folio 26.   

5 Cfr  folio 50   

6  Ibíd.,      folio  66   

7  Cfr folio 67   

8  Ibíd.,      folio  68   

9   Ibíd.,folio 76   

10  Ibíd.,folio 77   

11 Cfr  Folio 85   

12  Ibíd.,      folio  104   

13  Ibíd.,      folio  105   

14  Cfr. folios 44-46, Sentencia CSJ 27 de julio de 2006, rad 24679.   

15  Cfr. folio 49 sentencia condenatoria   

16  Cfr. folio 5º, ibíd.     

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