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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP437-2017
Radicación Nº. 48719
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Miguel Ángel Pérez Suárez contra la sentencia de 27 de julio de 2006 proferida por esta Corporación en el radicado 24679, la cual lo condenó como autor responsable del punible de enriquecimiento ilícito de particulares a una pena de seis años de prisión, multa de doscientos millones de pesos e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
ANTECEDENTES
1. Fácticos.
Fueron reseñados por la Corte en anterior oportunidad en los siguientes términos:
“Tiene que ver con lo expuesto por Josué Darío Orjuela Martínez en su escrito dirigido a la Fiscal Especializada Delegada ante la Dijin Unidad Nacional de Terrorismo, quien aduciendo querer ayudar a la justicia expresó haber sido comisionado por el estado mayor de las Autodefensas Campesinas del Casanare dirigidas por Martín Llanos, para hacer entrega de la suma de quinientos millones de pesos a MIGUEL ANGEL PÉREZ SUÁREZ con el fin de que los utilizara en el cierre de la campaña para la elección de gobernador.
La mencionada suma le habría sido entregada a mediados de octubre de 2003 por Luis Martín Sacristán alias “Fox”, en la casa 39 de la urbanización Colina Campestre del municipio de Yopal a donde fuera citado PÉREZ SUÁREZ por aquél, acto que fue filmado –el acusado sería enterado de ese hecho por el propio “Fox”- como garantía de que cumpliría los compromisos adquiridos con dicha organización. Asimismo manifestó tener en su poder el video que registraba la entrega del dinero.”
1. Procesales.
2.1. Mediante resoluciones calendadas 26 de noviembre y 1 de diciembre de 2004 el Fiscal General de la Nación dispuso declarar abierta la indagación preliminar contra Miguel Ángel Pérez Suárez.
2.2. Mediante resolución de 21 de junio de 2005, el ente acusador declaró cerrada la investigación, decisión que fuera confirmada el 26 de julio del mismo año ante el recurso horizontal presentado por el Ministerio Público.
2.3. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito sumarial mediante resolución de acusación de 30 de septiembre de 2005 contra Miguel Ángel Pérez Suárez por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares según lo establecido en el artículo 327 del estatuto sustancial, decisión que fuera confirmada el 2 de noviembre de la misma anualidad.
2.4. Avocado el conocimiento de la causa penal y luego de surtir las etapas procesales correspondientes, el 27 de julio de 2006 esta Corporación profirió fallo de carácter condenatorio en contra de Pérez Suárez como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, imponiendo una pena principal de 6 años de prisión, multa de doscientos millones de pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal.
2.5. El 19 de agosto de 2016, por intermedio de apoderado, el condenado presentó demanda de revisión.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Invocando como causal la establecida en el numeral 3° de la Ley 600 de 2000, el accionante aduce la aparición de nuevas pruebas con posterioridad a la sentencia condenatoria.
Las razones aducidas por el accionante para respaldar la solicitud de revisión fueron expuestas de la siguiente forma:
Respecto de las declaraciones posteriores.
a. En relación con Carlos Guzmán Daza sostuvo que fueron diversas las oportunidades en las que compareció ante las diferentes unidades de Fiscalía a fin de dar a conocer los hechos de los cuales tenía conocimiento en virtud de su vinculación con el proyecto político de las Autodefensas Campesinas del Casanare –ACC-, del cual era el encargado de la “interacción (…) que realizaba con la comunidad y la clase dirigente política”.
Señaló que las múltiples declaraciones del deponente dan cuenta de la inocencia de su prohijado en los hechos por los cuales fue investigado y condenado, tratándose el acervo probatorio aportado en su oportunidad de “un montaje” en contra de aquél, circunstancia que se advierte no solo de la manifestación expresa, sino también del detalle con el cual se narra el procedimiento empleado por la organización ilegal para obtener prebendas por parte de los dirigentes del Departamento.
b. De las declaraciones de Hermes Ríos Rodríguez, Melquisedec Mojica Chaparro y Carlos Julio Novoa Alfonso, señaló que advierten, además de las circunstancias ya referidas por Guzmán Daza, que la reunión llevada a cabo con alias “Fox” se realizó bajo el engaño de éste haciéndose pasar por un ganadero de la región interesado en realizar aportes económicos a la campaña electoral del entonces candidato, la que una vez llevada a cabo, y enterado Miguel Ángel Pérez Suárez de la relación de su interlocutor con las ACC, devolvió el dinero pretéritamente entregado.
Hecho nuevo y preclusión.
a. Mediante sentencia T-233 de 29 de marzo de 2007 proferida por la Corte Constitucional, señaló el abogado que se declaró la ilicitud del video aportado como prueba en el proceso penal- y el cual adujo como sustento de la condena- en la medida que el mismo fue consecuencia del desconocimiento del derecho a la intimidad de Miguel Ángel Pérez Suárez, transcribiendo los apartes del proveído en cita.
b. Con ocasión de la investigación originada en la compulsa de copias dispuesta por el Fiscal General de la Nación dentro del presente trámite, se inició el ciclo instructivo en pro de establecer la presunta participación del condenado en otros punibles de cara a los supuestos nexos con organizaciones criminales.
Una vez constituidos los supuestos para definir la situación jurídica de Pérez Suárez, la Fiscalía dispuso la preclusión de la investigación con base en la valoración de los elementos de prueba recolectados hasta dicha etapa, la cual a voces del actor se realizó “en dos planos”, señalando que (i) se trata de una investigación adelantada ante una unidad de fiscalías del mismo nivel jerárquico de la otrora cognoscente en el proceso de marras; y (ii) se otorgó plena credibilidad a la declaración de Carlos Guzmán Daza la cual sustenta la presente acción y en la que se incluye la afirmación de inocencia de su prohijado.
c. No obstante, el accionante realizó una salvedad respecto a las anteriores exposiciones aduciendo que las mismas “no se presentan como fundamento de la demanda, ni como causal subsidiaria” otorgando valor solo en cuanto “contribuyen a la valoración del mérito de las pruebas en las que se fundamenta la acción de revisión, de cara a su admisión” lo cual sustenta con mayor ahínco la inocencia del condenado.
Frente a la sentencia de 27 de julio de 2006 mediante la cual esta Corporación condenó a Miguel Ángel Pérez Suárez.
La decisión mediante la cual se declaró la responsabilidad penal del ex gobernador del Casanare se fundamentó i) en la declaración rendida por Josué Darío Orjuela Martínez, alias “Solin” quien afirmó haber participado en la reunión en la que se hizo entrega del dinero al hoy condenado, y ii) en el video en el que obra el hecho referido, desechando lo narrado por Pérez Suárez y las demás pruebas de descargo.
Afirmó que a la sentencia condenatoria se contraponen las pruebas nuevas, dejando ver una realidad distinta a la plasmada en la providencia y con el valor suasorio necesario para remover la cosa juzgada, se propone admitir la presente acción y en consecuencia declarar sin valor la citada decisión y en su lugar decretar la prescripción de la acción según lo establece el numeral 1° del artículo 227 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Miguel Ángel Pérez Suárez, como quiera que se promueve contra sentencia que fuera de conocimiento en única instancia por esta Corporación.
2. Como quiera que el caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento regulado en la Ley 600 de 2000, el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en ese estatuto.
Desde esa perspectiva, entonces, la Sala examinará la admisibilidad del libelo.
3. La Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades el carácter excepcional de la acción de revisión advirtiendo que no se trata de un mecanismo ordinario mediante el cual se busque debatir los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, o continuar discusiones jurídicas o probatorias a las cuales se ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas; sino que su finalidad única es remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.
La remoción de la cosa juzgada es un aspecto que ha sido taxativamente regulada por el legislador, por lo que no puede afirmarse que la procedencia de la acción esté supeditada al arbitrio de quien la depreca, sino que la misma está dada en virtud de la demostración de uno o más de los motivos normativamente dispuestos que evidencien un contraste entre lo decidido y la verdad real.
Desde la decisión adoptada en CSJ AP, 27 Oct 1993, reiterada en CSJ AP, 24 Abr 1997, Rad. 11886, tiene dicho la Corte que se trata de “un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la Ley.
Siendo la cosa juzgada también una de las garantías procesales más importantes que permite considerar a determinadas decisiones judiciales definitivas, dando así seguridad debida a las mismas, se entiende por qué una acción de revisión sea tan exigente, pues se trata nada menos de buscar con ella la supresión de los efectos de la cosa juzgada judicial. Se impone, por consiguiente, la cuidadosa selección de la causal y fundamentalmente la de las pruebas en que ésta se funda; es un nuevo proceso en donde el objeto cuestionado es la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, porque al pretender su remoción con la demostración del error planteado se busca que la administración de justicia inexorablemente tenga como soporte siempre la verdad real”.
De aquí que quien promueve la acción de revisión tiene la carga de demostrar, mediante escrito que no es de libre confección sino que debe responder a los criterios y condiciones formales y materiales establecidos para ello en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000; la configuración cierta e inequívoca de la causal invocada.
Esa exigencia, ha sostenido la Corporación1, radica exclusivamente en el interesado, como quiera que se trata de un mecanismo procesal rogado, de modo que le está vedado al Juzgador ejercer oficiosamente facultades probatorias dirigidas a confirmar o descartar la causal aducida por el libelista.
4. En lo que atañe a los presupuestos formales de admisión de la acción de revisión, se han establecido unos de carácter general y otros específicos, atendiendo éstos últimos al sustrato material de la causal que sustenta la pretensión revisoría.
En cuanto a los primeros, el artículo 222 del estatuto procesal de 2000 establece como presupuestos formales para la admisión de la demanda que el accionante i) determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencia de primera y segunda instancia y de casación, según el caso, así como; vi) constancia de su ejecutoria.
El en sub examine no se presenta objeción alguna frente a estos postulados en la medida en que el accionante determinó con claridad y exactitud la actuación procesal respecto de la cual pretende la revisión, así como la causal invocada y la correspondiente fundamentación fáctica y jurídica, adjuntando copia no solo de la providencia y de su ejecutoria, sino también de las pruebas señaladas como nuevas, las cuales sustentan su pretensión.
Corresponde ahora, analizar la satisfacción de los requisitos de admisibilidad instituidos para la causal 3 de revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Son diversos los supuestos de hecho de la norma que conllevan a la configuración del motivo incoado, siendo estos i) el proferimiento de sentencia condenatoria, ii) el surgimiento bien sea de hechos o pruebas no conocidas en el trámite ordinario, las cuales iii) conlleven a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad.
El primero de los requisitos no merece mayor complejidad en tanto basta con la constatación que la decisión de la cual se pretende su revisión declaró penalmente responsable al procesado, esto es verificar que la misma es de carácter condenatorio.
Es el segundo de los supuestos el cual representa un mayor análisis en tanto, además de establecer dos supuestos normativos diferentes como es el hecho o la prueba nueva, impone el cumplimiento de un grado de persuasión racional que implique avizorar, con probabilidad de certeza, la tercera premisa.
De antaño, la Corte ha establecido la diferenciación entre el hecho y la prueba nueva, entendiéndose por el primero todo acontecimiento fáctico posterior a sentencia condenatoria, estrechamente relacionado con el delito por el cual se adelantó el proceso y el cual no fue objeto de controversia en la actuación judicial. Por el contrario, la prueba nueva se encuentra referida a un medio probatorio surgido con posterioridad a la culminación del proceso penal, esto es se trata de un elemento no incorporado que da cuenta de un hecho no conocido o varía sustancialmente uno ya debatido, elemento que de haber sido conocido habría conllevado, en grado de certeza, a la absolución del procesado2
.
El artículo 233 del estatuto procesal de 2000 señala como medios de prueba “la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio”, elementos éstos que en principio, y en tratándose de una prueba novedosa, son aptos para llevar conocimiento cierto acerca de la circunstancia que se pretende demostrar con la acción de revisión.
No obstante, como ya se reseñó, para la configuración de la causal 3 del artículo 220 ídem no basta con su aducción como elemento posterior a la sentencia condenatoria, toda vez que dichos medios probatorios deben estar dotados de un valor suasorio tal, que permita advertir contundentemente la injustica del fallo condenatorio, haciendo surgir ipso facto la idea de la inocencia o inimputabilidad del condenado.
Así, el estudio de la admisión del libelo además de estar sujeto a la constatación que los medios de prueba que soportan la pretensión revisionista se originaron con posterioridad a la sentencia condenatoria, debe atender a la trascendencia de los mismos en lo pretendido, es decir que su «naturaleza y capacidad suasoria… debe ser de tal consistencia, que permita la formación de un juicio distinto, en punto de la responsabilidad penal declarada en la sentencia»3.
5. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, ninguna duda suscita el cumplimiento de los dos primeros requisitos toda vez que la acción se pretende contra una sentencia de carácter condenatorio, emitida por esta Corporación el 27 de julio de 2006; así como también las pruebas que se aducen como novedosas datan de fechas posteriores al proveído referido, no siendo éstas parte del acervo probatorio que sustentó la decisión y por tanto ausentes de todo debate dentro del mismo.
Sin embargo, no ocurre lo propio en relación con el tercero de los requerimientos, esto es, la trascendencia de los medios aportados, circunstancia que impone la inadmisión de la demanda según se pasa a exponer.
5.1. Las pruebas aducidas por el demandante pretenden demostrar la inocencia de Miguel Ángel Pérez Suárez por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares al afirmar que éste no recibió dineros provenientes de las Autodefensas Campesinas del Casanare –ACC- a fin de financiar su campaña electoral a la gobernación de dicho Departamento, tratándose de un “montaje” realizado por dicha organización ilegal ante la negativa a contribuir con ésta.
Como sustento, cita las entrevistas rendidas por Carlos Guzmán Daza, Hermes Ríos Rodríguez, Melquisedec Mojica Chaparro y Carlos Julio Novoa Alfonso, todos ellos ex integrantes de las ACC.
5.1.1. In extenso narra Carlos Guzmán Daza en sus múltiples versiones, la forma bajo la cual operaba el mando político de las ACC, señalando que al ser miembro de la organización tuvo la oportunidad de observar como algunos de los candidatos, voluntariamente, se acercaban a la organización armada a fin de obtener “ventaja electoral” a cambio de garantizar el manejo de recursos económicos del Estado y el acceso a cargos públicos, afirmando que “se ha hecho pública la idea que era el señor Martín Llanos quien mediante amenazas coaccionaba a los candidatos para someterlos por la fuerza para que comprometieran la gestión pública y los recursos del estado (sic) (…) pero lo que pude ver y me consta es que algunas de estas personas lo buscaban por iniciativa propia”4.
Sostuvo, que a pesar de las presiones ejercidas sobre Miguel Ángel Pérez, quien tanto para el año 2001 como para el 2003 era candidato a la gobernación de Casanare, éste no accedió a las pretensiones del grupo armado, tanto así que para el primero de los periodos declinó su aspiración electoral, presentando nuevamente su candidatura para el periodo 2004-20075, siendo en aquella oportunidad en la cual el entonces comandante de las ACC- alias Martín Llanos, pretende una alianza con el hoy condenado.
Pese a lo anterior, afirmó que el entonces candidato era renuente a reunirse con el jefe de la organización paramilitar, exponiendo los hechos en los cuales Pérez Suárez es llevado a la fuerza ante la presencia de aquél, sin que le conste directamente lo ocurrido en la reunión, refiriendo no obstante, que “en esa reunión (…) le propusieron apoyo como era de costumbre en lo político, en lo financiero y en lo militar si era necesario”6, ausentándose en dicha oportunidad el candidato a gobernador bajo la premisa de volver posteriormente, sin que a juicio del deponente ésta se haya materializado.
Ante el incumplimiento de lo prometido, aseveró Guzmán Daza que alias Martín Llanos “opta por poner en marcha un plan B que consistía en hacerle un montaje al Dr. Miguel Ángel y filmarlo recibiendo dineros de la organización de las autodefensas”7 para lo cual comisiona a Luis Martín Sacristán alias “Fox”, llevándose a cabo la misma en seguimiento de la orden referida; sosteniendo igualmente que la denuncia que en su momento formulara Josué Darío Orjuela Martínez hace parte del mismo andamiaje dispuesto por el jefe de la organización, al otorgársele las indicaciones bajo las cuales debía ser interpuesta, circunstancia que adujo fue la reseñada en la retractación que realiza el denunciante en el trámite ordinario.8
5.1.2. Hermes Ríos Rodríguez, encargado de ejercer vigilancia en la zona de operación de las ACC, ante la pregunta formulada según la cual se solicitó indicar “si le consta que (sic) políticos aparte de candidatos a la alcaldía pasaran a visitar a Martín Llanos” señaló que fueron dos las oportunidades en las cuales Miguel Ángel Pérez Suárez “pasó”9. Seguidamente, narra lo ocurrido en la reunión en la cual éste recibió los dineros de la organización, aseverando que alias “Fox” le ordenó coordinar el paso aproximadamente a las tres de la mañana debido a que “iba a llevar a un político”; una vez de regreso el mencionado le indicó que su viaje había sido infructuoso, toda vez que Miguel Ángel Pérez Suárez no recibió el dinero ni firmó el acta, observando que en el vehículo en el cual se movilizaba éste llevaba una bolsa negra.10
5.1.3. En similares términos se refirió Melquisedec Mojica Chaparro a los hechos que ocupan la atención de la Sala, señalando que era el encargado de vigilar la reunión que se llevaría a cabo y la cual fue registrada mediante video según las cámaras que fueran instaladas al interior del lugar en la que se realizó. Sostuvo que ante la supuesta negativa en recibir los recursos ofrecidos procedió a contar la cantidad de dinero constatando que se trataba de la suma de cien millones de pesos los cuales fueron entregados por alias Fox a Hermes Ríos Rodríguez.11
5.1.4. Finalmente, Carlos Julio Novoa Alfonso, refirió los mismos términos en los cuales se llevó a cabo la entrega del dinero al candidato a la gobernación del Casanare, señalando que lo relatado corresponde a lo que en su oportunidad le fuera referido por alias Fox.12 Afirmó que para finales del año 2004 y principios de 2005 asistió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Luis Carlos Restrepo a la cual se esperaba igualmente la asistencia de Pérez Suárez, y es ante la ausencia de éste que “el señor Llanos se enfurece y dice que ya estaba comprobado que el señor Pérez no quería colaborar con las ACC y por tal motivo tendrían que buscar la manera de encochinarlo (sic)”13.
5.2. En un primer momento podría inferirse que las anteriores declaraciones se instituyen como un medio idóneo y trascedente para derruir la cosa juzgada que pesa sobre la sentencia condenatoria que se trata, en tanto los testimonios afirman que el entonces candidato a la gobernación del Casanare Miguel Ángel Pérez Suárez no recibió los dineros ofrecidos por las ACC tratándose la constancia videográfica de un montaje producto de la retaliación llevada a cabo por alias Martín Llanos ante la negativa del condenado de adquirir compromisos con dicha organización, dado su repudio por la organización.
Desconocedora de toda fundamentación sería una afirmación tal, en tanto éstas son circunstancias que fueron analizadas por la Corte en la decisión mediante la cual se declaró la responsabilidad penal del encartado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por lo que la intrascendencia de los medios probatorios aducidos radica en la misma valoración sobre supuestos realizados en pretérita oportunidad.
Acorde con la providencia de instancia, fue el análisis conjunto de las pruebas allegadas al juicio oral, tanto directas como indiciarias, las cuales llevaron a la conclusión sobre la autoría de Miguel Ángel Pérez Suárez en el punible de enriquecimiento ilícito de particulares.
Con base en la indagatoria rendida por el procesado, que da cuenta de los reproches que se formulan ahora y que en su momento fueron igualmente planteadas en el trámite ordinario, respecto a las circunstancias en las que se llevó a cabo la entrega del dinero, fue valorada la afirmación según la cual éste no tenía conocimiento que la reunión se llevaría a cabo con una persona al mando de alias Martín Llanos, arribando la Sala a la conclusión que:
«Aun cuando la versión del doctor PÉREZ SUÁREZ es coadyuvada por sus más inmediatos colaboradores Martha Janeth Lizarazo Castañeda (fl. 169 cdno 1) y Edgar Santiago Marín Gómez (fl. 180 cdno 1), quienes aluden al objeto de la reunión, a su ubicación en la agenda, al sitio de su celebración y a su carácter privado, lo cierto es que la misma no es creíble ni coherente con sus afirmaciones de un repudio vertical a los grupos armados ilegales que le habría llevado finalmente a rechazar los recursos económicos ofrecidos y recibidos en esa ocasión.
Para la Sala los vínculos del doctor PÉREZ SUÁREZ con la región y su conocimiento de la presencia en ella de organizaciones armadas ilegales, como de la influencia de las mismas ante las autoridades y de la indebida intervención en las campañas electorales que lo llevaron en el año 2000 a renunciar a sus aspiraciones políticas por negarse a suscribir compromisos con el grupo de Martín Llanos, son motivos suficientes para señalar que en su trasegar político sabía y conocía de la intención de aquél de hacer aportes económicos a las campañas políticas con la contraprestación de acceder a la contratación administrativa y de contar con cuota burocrática.
Luego no se comprende -entonces- cómo a pesar de haber sido retenido en julio de 2003 por miembros de las Auc y llevado ante Martín Llanos, quien le hiciera saber de la necesidad de apoyar las negociaciones con el gobierno nacional y de prestar ayuda logística y económica a la organización, y del incidente en agosto siguiente cuando se le conminara en Monterrey a no adelantar el acto político al cual había sido invitado hasta tanto no aceptara una reunión con aquél (fl. 5 cdno 22), asistiera sin ninguna averiguación previa a la reunión en la que supuestamente un grupo de ganaderos haría aportes económicos para el cierre de su campaña política»14
Conclusión, que no se encuentra desprovista de sustento en tanto la misma fue producto del análisis conjunto de los elementos probatorios que obran en el plenario y los criterios de valoración racional de la prueba, de aquí que no se avizora cómo los medios de prueba ex novo pueden controvertir la determinación referida, dado que ésta obedece a la valoración conjunta del acervo, en que constan elementos de juicio que dan cuenta de la circunstancia fáctica ahora referida por los declarantes, sin que en dicha ocasión hayan sido provistos de capacidad suficiente para acreditar con certeza la ajenidad del procesado en los hechos objeto de investigación y juzgamiento.
Lo propio sucede con la devolución de los dineros por parte de Pérez Suárez, suceso que fuera reiterado en las múltiples declaraciones aportadas a la presente acción, asimismo ocurre con el tiempo de duración de la reunión y las precisas circunstancias en las cuales se desarrolló, esto es la hora de su realización, el lugar y la cantidad ofrecida, todo ello permitió a la Sala advertir que además que el procesado conocía a su interlocutor, sabía la procedencia de los recursos, no encontrando asidero las afirmaciones del encartado y de los demás testigos de descargo en aras de acoger la tesis defensiva en lo referente a la devolución del dinero ofrecido.
Así, lo sostuvo esta Corporación en la providencia de la cual se pretende su revisión que:
«Las razones aducidas por el inculpado y sustentadas por la defensa en los testimonios de sus acompañantes, acorde con las cuales al enterarse que el dinero provenía del grupo armado ilegal dirigido por Martín Llanos lo devolvió inmediatamente, no pueden ser acogidas ni tenerse por ciertas según lo que se deduce o infiere de los hechos que igualmente tienen que ver con su realización.
(…) no obstante, se advierte que la razón por la cual se realizó la reunión a esa hora no fue siguiendo la costumbre sino por motivos de agenda según lo expusiera el propio inculpado. Desde luego su celebración en un sector alejado del casco urbano de la población de Yopal -a 4 kilómetros (fl. 104 cdno 1)- y al amanecer, no solo la hacía inusual sino que -además- debía despertar la natural desconfianza y sospecha del acusado acerca de los propósitos perseguidos con ella.15
Las circunstancias puestas de manifiesto son causa de demérito de los testimonios de Martha Janeth Lizarazo Castañeda, Edgar Santiago Marín Gómez, Fabio Puentes Pulido y Pedro Alonso Pinzón -escoltas- y Jhony Salamanca Cuenza -conductor-, quienes en razón de su amistad y vínculos con el doctor PÉREZ SUÁREZ procuraron desde un principio corroborar su versión, puesto que ellas son indicadoras que el acusado recibió el dinero consciente de su procedencia y por eso mismo no lo devolvió contrario a lo que aseguró en su indagatoria.»16
Como se advierte, las declaraciones que fueron objeto de valoración en aras de arribar a la referida conclusión, corresponden a las personas que fungieron como acompañantes de Miguel Ángel Pérez Suárez, por lo cual se encontraban en la misma capacidad de dar cuenta de los hechos relatados en este sentido por Melquisedec Mojica Chaparro, único testigo presencial aportado por el accionante, lo cual no permite evidenciar la suficiencia probatoria requerida para desvirtuar tal hecho, en la medida en que la comprobación en grado de certeza de la ausencia de devolución de los dineros entregados, cuenta con un apoyo probatorio que trasciende los meros dichos contenidos en las entrevistas allegadas al presente trámite.
En la misma medida, las demás manifestaciones ex novo se encuentran desprovistas de todo valor suasorio referido a la circunstancia que se trata, dado que ninguno de los declarantes fue testigo presencial de la reunión que se realizó al interior de la vivienda, no estando así en la capacidad de dar cuenta de hechos que no les consta ocurridos en desarrollo de la misma, más aún cuando en las declaraciones ninguno de ellos refiere directamente la devolución del dinero por parte del encartado, limitándose a narrar el supuesto montaje o la existencia de una bolsa negra presuntamente contentiva del dinero, es decir que a más de no tener un contacto directo con el hecho que se pretende demostrar, pues tales circunstancias fueron suficientemente desacreditadas en la condena.
Así, aun cuando Carlos Guzmán Daza, Hermes Ríos Rodríguez, Melquisedec Mojica Chaparro y Carlos Julio Novoa Alfonso fueron reiterativos en aseverar que el procesado fue víctima de un montaje ideado por alias Martín Llanos, son afirmaciones que carecen de toda aptitud o capacidad para derruir el principio de cosa juzgada del cual goza la sentencia condenatoria, resultando palmaria la falta de trascendencia de los medios aducidos como ex novo si en cuenta se tiene que sus manifestaciones no hacen surgir siquiera la idea sobre la ajenidad en los hechos controvertidos, reafirmando, contrario sensu a lo expuesto por el accionante, los fundamentos de la decisión de condena en la medida en que igualmente indican las reuniones del entonces candidato con el jefe de las ACC, del panorama político de la región en relación con las actividades delictivas del grupo armado y su incidencia en el manejo de los asuntos y recursos públicos en cada una de las etapas electorales.
Contrario a lo afirmado por el demandante, la sentencia no se basó únicamente en el video y la denuncia de Josué Darío Orjuela Martínez, sino en un amplio caudal probatorio que permitió inferir que Pérez Suárez conocía el origen de los dineros aportados a la campaña y aun así aceptó su entrega, esto incluso ante la retractación del propio denunciante, no siendo factible que las conclusiones de instancia sean controvertidas con las entrevistas aducidas como nuevas al no contar éstas con la capacidad probatoria suficiente para desvirtuar la responsabilidad del condenado.
Si bien las declaraciones son consideradas medios de prueba a la luz de lo establecido en el artículo 233 de la Ley 600 de 2000 y estas datan de fechas posteriores a la sentencia condenatoria, las circunstancias que en ella se narran son hechos que ya fueron valorados en armonía con los demás elementos de prueba aportados en el proceso ordinario, de aquí que las referidas entrevistas no cuentan con la contundencia necesaria para advertir que la decisión es injusta y falta a la verdad real, haciendo inane el trámite revisionista en la medida en que nada restan a la fuerza persuasiva otorgada a las pruebas en las cuales se sustentó el juicio de condena.
6. Resta analizar lo referido por el demandante en el sentido de estudiar la admisibilidad de la acción de revisión según lo señalado en la sentencia T-233 de 2007 y en lo decidido en la resolución de preclusión dictada por la Fiscalía en razón a investigación diferente a la adelantada en virtud del proceso bajo este radicado.
6.1. Respecto al proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-233 de 2007 la cual advirtió la ilegalidad del video que obró como prueba en el proceso ordinario, es de anotar que providencia alguna se aportó al presente trámite que permitiera advertir tal circunstancia.
No obstante, y en virtud que la Sala fue vinculada al trámite tutelar promovido por el procesado, se precisa que si bien en la mencionada providencia se concluyó que el derecho fundamental a la intimidad de Miguel Ángel Pérez Suárez fue desconocido con ocasión de la grabación, es igualmente cierto que en dicha oportunidad no se encontró fundamento alguno que ameritara invalidar lo actuado en la medida en que afirmó la Corte Constitucional -al igual que se ha venido reiterando en el presente asunto- que la sentencia condenatoria no se sustentó únicamente en dicho elemento, sino que la declaratoria de responsabilidad es consecuencia de una valoración conjunta de todas las pruebas obrantes en el plenario, es decir que el video que registra la reunión de alias “Fox” con el procesado, no fue fundante para la decisión objeto de revisión.
Así pues, no se observa la forma como ésta influye positivamente en la valoración de los medios aducidos como ex novo, sustentado incluso lo ampliamente expuesto en el presente proveído al advertir que la sentencia condenatoria no tuvo un aislado sustrato probatorio, sino que por el contrario se encuentra fundamentada en los diversos elementos que soportan la responsabilidad del encartado.
6.2. Mediante proveído de 3 de febrero de 2016 la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decretó la preclusión de la investigación adelantada contra Miguel Ángel Pérez Suárez, por los presuntos vínculos con grupos armados ilegales de autodefensas, adecuando la conducta al punible de concierto para delinquir agravado.
Carente de toda relevancia para el presente asunto resulta la referencia del apoderado a la resolución en cita, en la medida en que debe partirse que la misma versa sobre hechos diametralmente disímiles por los cuales fuera condenado su prohijado, siendo en esta última ocasión investigado por sus presuntos vínculos con los grupos de autodefensas operantes en la región tales como el Bloque Centauros y las Autodefensas Campesinas del Casanare, adecuando su conducta incluso a un tipo penal diferente.
No guarda por tanto una univocidad fáctica y jurídica la calificación realizada por la Fiscalía que permita tan siquiera advertir la injusticia del fallo que se cuestiona o el efecto vinculante que la valoración probatoria realizada por el ente acusador pueda proyectarse sobre la sentencia condenatoria, más aún cuando se trata de etapas procesales diferentes, obedeciendo la declaración de preclusión un acto discrecional de la Fiscalía, esto es que se da sin la intervención del juez, no teniendo por tanto los efectos pretendidos por el accionante.
En este orden de ideas, examinado el libelo, encuentra la Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión que invoca el accionante, ante la ausencia de capacidad suasoria, trascendencia y contundencia que presentan las pruebas aducidas como nuevas, impidiendo la formación de un juicio distinto en punto de la responsabilidad penal del condenado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Miguel Ángel Pérez Suárez.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 43.681.
2 CSJ, 27 mar 2000, Rad. 15822. CSJ, 31 agos 2016, Rad. 48561. CSJ, 28 sept 2016, Rad. 47713.
3 CSJ ,9 Mar 2015, Rad. 43325 reiterado en CSJ 18 agos 2016. Rad. 46510.
4 Cfr folio 26.
5 Cfr folio 50
6 Ibíd., folio 66
7 Cfr folio 67
8 Ibíd., folio 68
9 Ibíd.,folio 76
10 Ibíd.,folio 77
11 Cfr Folio 85
12 Ibíd., folio 104
13 Ibíd., folio 105
14 Cfr. folios 44-46, Sentencia CSJ 27 de julio de 2006, rad 24679.
15 Cfr. folio 49 sentencia condenatoria
16 Cfr. folio 5º, ibíd.