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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
SP2045-2017
Radicación No. 46316
Aprobado Acta No. 31
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal 13 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, el Delegado del Ministerio Público, los defensores públicos de los postulados y los representantes de víctimas Edith Julieth Álvarez Suaza y Wilson de Jesús Mesa Casas1, contra la decisión de 23 de abril de 2015 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se condenó a los postulados JORGE ELIÉCER BARRANCO GALVÁN, IVÁN DAVID CORREA, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR y DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ CÓRDOBA y se decidió el incidente de reparación integral.
ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, se produjo la desmovilización de los Frentes Sinú, San Jorge y Sanidad del Bloque Córdoba, el 18 de junio de 2005.
Habiéndose reconocido por Resolución No. 233 del 3 de noviembre de 20042, la calidad de representantes de dicha organización a Salvatore Mancuso Gómez, Iván Roberto Duque Gaviria y Ever Veloza García, aparece que el primero de ellos incluyó en el listado de miembros pertenecientes al Bloque Córdoba que fue aprobado por el Alto Comisionado para la Paz, Luis Carlos Restrepo, y remitido a la Fiscalía General de la Nación en comunicación del 21 de febrero de 2005, a JORGE ELIÉCER BARRANCO GALVÁN3 e IVÁN DAVID CORREA4.
El 19 de abril de 2006, los precitados manifestaron su interés de acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz y fueron incluidos en el listado oficial del 14 de julio enviado por el Ministerio del Interior y de Justicia el 15 de agosto del mismo año a la Fiscalía General de la Nación.
Asignado el conocimiento del asunto a la Fiscalía 13 Delegada con sede en Barranquilla, JORGE ELIÉCER BARRANCO GALVÁN rindió versión libre durante los días 24, 25 y 26 de octubre de 2007, 16, 17 y 18 de enero, 19 y 20 de marzo, 15, 16 y 17 de octubre, y 26, 27 y 28 de noviembre de 2008; mientras que IVÁN DAVID CORREA los días 16 de enero, 29 y 31 de octubre de 2007, 14 y 15 de mayo, 24, 25 y 26 de septiembre, y 23 y 24 de noviembre de 2008.
2. Por su parte, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR5, en comunicación enviada al Alto Comisionado para la Paz del 27 de junio de 2007, expresó su intención de someterse a la Ley de justicia transicional como miembro del Bloque Córdoba de las AUC, y fue incorporado al listado enviado por el Ministerio del Interior y de Justicia a la Fiscalía General del 19 de mayo de 2008, en el cual también se encontraba DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR6.
El primero de aquellos entregó versión los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2008, 21 y 22 de enero, 11, 12 y 13 de marzo, 5 y 6 de agosto de 2009 y 22 al 25 de marzo de 2011. Mientras el segundo, del 10 al 12 de noviembre de 2008, 13 al 16 de enero y 12 al 14 de agosto de 2009 y 27 y 28 de enero de 2010.
3. El 12 de diciembre de 2008, se llevó a cabo audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JORGE ELIÉCER BARRANCO GALVÁN, y los días 8 de junio, 24 de agosto y 26 de noviembre de 2009, la de formulación de cargos. Enviada la actuación a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín7, del 26 al 29 de septiembre, efectuó el respectivo control de legalidad.
A su turno, a IVÁN DAVID CORREA se le formuló imputación e impuso de medida aseguramiento en diligencia del 28 de mayo de 2010 ante un Magistrado con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín8. El 31 de agosto siguiente, se le formuló cargos.
Del 14 al 16 de febrero de 2011, y 5 de abril y 14 de julio de 2010 se desarrollaron audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR y DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR, respectivamente. El 15 de septiembre y 20 de octubre de 2011, se efectuaron las audiencias de formulación de cargos.
4. Por decisión del 3 de septiembre de 2012, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín acumuló los referidos procesos y culminó con las audiencias de control de legalidad de cargos los días 4 de septiembre de 2012, 14 al 16 de mayo de 2013, 26 al 29 de mayo, 7 al 10 de julio y 8 al 10 de septiembre de 2014.
7. El incidente de reparación integral se efectuó del 27 al 31 de octubre del mismo año y el 23 de abril del 2015 se adoptó la sentencia apelada.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín presentó un amplio contexto de los crímenes imputados al Bloque Córdoba al cual pertenecieron los postulados, verificó los requisitos de elegibilidad de los reinsertados y la legalidad de los cargos atribuidos a cada uno de ellos conforme con los hechos imputados y condenó a JORGE ELIECER BARRANCO GALVÁN, conocido con los alias de El Paisa o El Escamoso, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.005 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, despojo en campo de batalla y lesiones en persona protegida.
De igual forma condenó al postulado IVÁN DAVID CORREA, conocido como El Boca, a la pena principal de treinta y seis (36) años de prisión, multa de 12.375 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio de persona protegida.
A JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ SALAZAR, alias Poncho, Richard o Ricardo, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de 13.010,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y lesiones en persona protegida.
Y al postulado DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR, apodado El Taxista o El Flaco, a la sanción de cuarenta (40) años de prisión, multa de 19.558,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y lesiones en persona protegida.
Las penas privativas de la libertad señaladas las sustituyó por las alternativas de 84 meses de prisión a Jorge Eliecer Barranco Galván, 78 meses a José Luís Hernández Salazar y Dovis Grimaldi Núñez Salazar, y 66 meses a Iván David Correa.
De igual forma condenó a los postulados y a los demás miembros del Bloque Córdoba, solidariamente y/o a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o al Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia, a pagar los valores tasados por concepto de indemnización a las víctimas que fueron reconocidas en la sentencia.
Al tiempo que impuso obligaciones específicas a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Representante u ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Violencia, como medidas de restitución.
En cuanto a las medidas de rehabilitación libró exhortos a las Alcaldías de Montería y Sahagún, la Gobernación de Córdoba, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Sena y Universidades públicas, y previa declaración del Estado, la Gobernación de Córdoba y la Alcaldía de Montería como responsables por acción y omisión de las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario cometidos por los miembros del Bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia, ordenó a cargo de las mismas medidas de satisfacción consistentes en un acto de reconocimiento y perdón público junto con los sentenciados y otras obligaciones tendientes a la reconstrucción de la memoria histórica.
Igualmente, dispuso medidas de no repetición y compulsó copias de algunas piezas procesales para que se indague lo pertinente.
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
1. REPRESENTANTES DE VÍCTIMAS
Los apoderados de las víctimas cuestionaron varios ejes temáticos que se agrupan de la siguiente forma:
1.1. Perjuicios materiales.
Luego de reseñar los conceptos y fórmulas empleados por el sentenciador para liquidar lucro cesante, solicitaron la reliquidación de las tasaciones efectuadas en los siguientes casos:
a. Homicidio de Amparo del Socorro Villada Pérez y Jhon Londoño Villada.
De acuerdo con las pruebas allegadas, los ingresos mensuales de la pareja ascendían a $3.800.000, producto de la actividad comercial desarrollada en los establecimientos “El pobre Danny No.1” y “El pobre Danny No. 2” y no a un salario mínimo según lo consideró el a quo.
Por consiguiente debió accederse, en la proporción prevista en la ley, a la suma de $1.779.495.391,70 deprecada como lucro cesante debido acorde con el peritaje financiero aportado a favor de los reclamantes legítimos, Dany Estiven Londoño Villada y John Darío Londoño Villada.
b. El homicidio de José Joaquín Sabogal Arévalo.
Para la indemnización futura por lucro cesante de José Joaquín Sabogal Álvarez, Carlos Mario Sabogal Romero y José Gregorio Sabogal Romero, se tomó por cada uno una renta actualizada de $60.407,819, cuando debería ser de $100.679,6810, en tanto la proporción del 50% correspondiente a los descendientes de la víctima debió dividirse únicamente entre ellos.
c. Homicidio de William Rafael Guzmán Oyola.
Se reajuste la indemnización futura por lucro cesante de Randys Rafael Guzmán Vargas, Jonathan Enrique Guzmán Vargas, Ana Aracely Vargas y Erick Gustavo Vargas Paternina, al ser los únicos hijos que cumplen las reglas fijadas por la Sala para la liquidación de ese concepto, luego se les debe reconocer el 12,5% y no el 10%.
d. Homicidio de Hernando Arturo Padilla Beltrán.
La indemnización futura por lucro cesante de Hernando Arturo Padilla Espitia y Omar David Padilla Espitia, pues tomó una renta actualizada de $297.314,84, cuando era $594.629,68, esto es, un 25% y no un 12.5% al ser los únicos hijos que cumplen con la regla fijada por la Sala para percibir tal acreencia.
e. Homicidio de Carlos Antonio Barrera Sánchez.
En cuanto al valor reconocido a favor de Carlos Antonio Barrera Ayala y Carlos Andrés Barrera Ayala, como indemnización futura por lucro cesante al corresponderles un 25% de la renta actualizada de su padre y no el 12,5% según se indicó.
f. Homicidio de Luis José Molina Valeta.
Por concepto de indemnización futura por lucro cesante concedido a Mirlenys Molina Medrano, única hija del causante que cumple con las condiciones establecidas en la decisión, razón por la cual le corresponde el 50% y no el 25%.
g. Homicidio de Germán Antonio Mercado Ramos
El a quo negó la cifra solicitada a título de lucro cesante debido a favor de Aracellys de Jesús Hoyos Vásquez, María de los Ángeles, María Camila, Germán Antonio y Rina Marcela Mercado Hoyos, al no considerar probados los ingresos de la víctima en cuantía de $5.000.000, producto de la actividad económica que de manera conjunta desarrollaba con su compañera, Aracellys de Jesús Hoyos Vásquez, por los servicios prestados en un hotel, un merca hogar y un servicio público de transporte en el sitio denominado “La Y” del municipio de Sahagún- Córdoba.
Error que igualmente afectó el monto reconocido como lucro cesante futuro a favor de Aracellys de Jesús Hoyos Vásquez y María Camila Mercado Hoyos, única hija llamada a percibir este rubro en proporción al 50% de la renta actualizada.
h. Homicidio de José Manuel Alvarado Bohórquez.
Al liquidar la indemnización futura por lucro cesante de sus hijos Juan Carlos Alvarado Garavito y José Manuel Alvarado Martínez, en porción equivalente al 12,5% de la renta, cuando correspondía en un 25% de la fracción.
i. Homicidio de Julio César Escobar Martínez.
Por concepto de indemnización futura del lucro cesante de sus descendientes Carlos Andrés Hernández Madera, Flor Cecilia Hernández Madera y Dixol Dariel Escobar Julio, cuya renta actualizada por cada uno debió ser de $100.679,688, es decir, el 16,6667% y no el 12,5%.
j. Homicidio de Eliberto Abadías Naranjo Genes.
En cuanto a la liquidación de indemnización futura por lucro cesante de sus hijos María Teresa Naranjo Jaramillo, cuya renta actualizada debe ser de $584.482.09, correspondiente al 50% y no el 16,6667% de la correspondiente porción.
k. Homicidio de Eugenio Miguel González Herrera.
Respecto de la indemnización futura por lucro cesante de Stanley González Arrieta al corresponderle el 50% de la renta actualizada total, y no el 12,5%.
l. Homicidio de Pedro Gabriel Domínguez Arrieta.
Por indemnización futura del lucro cesante de los hijos de la víctima directa, María José Domínguez Miranda y Estefany Domínguez Miranda, al corresponderles un 25% de la renta actualizada.
1.2. Perjuicios morales
a. Inconformidad con los perjuicios morales reconocidos.
Por el homicidio de Guanerge Antonio Simanca Vásquez, su hijo, Carlos Antonio Simanca García, cuestionó que se le hubieran reconocido en igual cuantía que a la compañera permanente de su padre, pues él lo acompañó durante más de 20 años y la mencionada sólo por 5 años.
b. Monto de los perjuicios
La cifra reconocida por este tópico, entre 5 y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes resulta ostensiblemente baja en consideración a las graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario cometidas. Las víctimas perdieron sus familiares e incluso no han realizado el proceso de duelo en razón a la tipología de los hechos que los afectaron.
Recordaron que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de diciembre de 2014, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Masacres de Ituango vs. Colombia, condenó al pago de sumas muy superiores a las ordenadas por el a quo, motivo por el cual consideran los recurrentes que se debe duplicar el monto de los perjuicios morales que le corresponde a cada reclamante, máxime cuando en el incidente lo peticionado fue 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
c. Negativa a liquidar perjuicios por daño moral.
El Tribunal negó indemnización por perjuicios morales a favor de Nerita Isabel Vargas Castro y Nohora Alba Vargas Castro, primas y hermanas de crianza de Víctor Alonso Castro Magdaniely, por no demostrar aflicción o dolor a raíz de los hechos, a pesar que sí se hizo a través del documento “Prueba de afecciones”. En consecuencia procedía la liquidación de ese ítem por 100 salarios mínimos legales vigentes.
1.3. Reclamantes no reconocidos como víctimas en la sentencia.
Los impugnantes, bajo los numerales 3 y 5, cuestionaron la negativa a reconocer a familiares identificados pero no localizados como víctimas en contravía de la regla establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y según la cual, es posible reconocer liquidación a su favor siempre y cuando se acredite su parentesco con las víctimas directas, aplicada en las sentencias de la masacre de Ituango, del 4 de junio de 2006, y Masacre de Pueblo Bello, del 31 de enero de 2006, decisiones que son vinculantes acorde con lo señalado en el artículo 93 de la Carta Superior y las sentencias C-370 de 2006 y C-010 de 2000 de la Corte Constitucional.
Igualmente, en aplicación del principio pro víctima instituido en el artículo 63, numeral 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos y los pilares que fundamentan la justicia transicional, según fuera explicado por la Corte Suprema de Justicia en providencias del 23 de agosto de 2007, radicado 28040, y 28 de mayo de 2008, radicado 29560.
En consecuencia solicitaron se liquide la indemnización a favor de aquellos familiares cuyo parentesco quedó acreditado y especialmente en los siguientes casos:
a. A favor de Joan Sebastián Franco Carcamo, por el homicidio de Sebastián de las Mercedes Franco Rodríguez11.
b. A favor de Jean José Barrera, por el homicidio de Carlos Antonio Barrera Sánchez y desplazamiento forzado de Miriam del Socorro Ayala Borja, Carlos Antonio Barrera Ayala y Carlos Andrés Barrera Ayala12.
Igualmente, los representantes de las víctimas, reprocharon la referencia a Didier Andrés Barrera Ayala en el fallo como reclamante, ya que no fue mencionado en el incidente.
c. A favor de Luis Gregorio Cortés Romero por el homicidio de Miguel Antonio Cortés Romero13, de quien se dijo, no adjuntó mandato oportunamente, cuando obra en el expediente.
d. Por el homicidio de José Manuel Alvarado Bohórquez14 a Emiro Montiel Bohórquez y a Jorge Enrique Alvarado Bohórquez, menor de edad y de quién “la señora Ana Isabel Bohórquez Arenilla (madre de la víctima) afirma que vive con un nieto de la víctima directa de nombre José Manuel Alvarado Martínez, a quien lo registró un tío de nombre Luis Enrique Alvarado Bohórquez, y es con fundamento en esta afirmación que se solicitó indemnización a favor de JORGE ENRIQUE ALVARADO en su calidad de hijo de la víctima directa.”15
e. A favor de la compañera permanente de Naamán Antonio Díaz Cordero16, Josefa Flórez, y sus tres hijos: Andrés Antonio Díaz Martínez, Yeison Andrés Díaz Martínez y Yurleni María Díaz Martínez, ya que mediante declaración juramentada de la hermana del occiso se demostró su existencia y separación del núcleo familiar a consecuencia de los hechos victimizantes.
Adicionalmente reprochó que en la sentencia se afirmara que la compañera de Naamán Díaz era Lisa Martínez, quien no concurrió al trámite, y se tuviera Josefa Flórez como compañera de Pablo Andrés Díaz, padre de aquél.
f. A Alberto Bernardo Domínguez Arrieta y Fabio Ramón Domínguez Arrieta por el homicidio de Pedro Gabriel Domínguez Arrieta17. Adicionalmente se negó indemnización a Manuela Isabel Caldera Ricardo y Pedro Domínguez Hoyos, no obstante que la primera no era demandante y el segundo había fallecido.
g. A Honoris Ruiz Vergara por el homicidio de Jhon Darío Ruiz Vergara y desplazamiento forzado de Jacqueline Ruiz Vergara18. Además, se negó a favor de Jhon Darío Ruiz Vergara cuando no era procedente al ser la víctima directa del hecho.
h. A Argemiro Antonio Macea Peña por el homicidio de Fredy Manuel Macea Peña19. Igualmente se denegó a Luis Macea Hoyos, ya fallecido.
i. A favor de Jair Dane, Yeiner José, Cristian Alberto y Oneider David Molina Medrano por el homicidio de Luis José Molina Valeta y desplazamiento de Marlene Isabel Medrano Pineda y sus hijos20. Sin embargo, Cristian es menor de edad y por consiguiente su representación la ejerció su madre quien sí nombró representante judicial, y los restantes individuos no fue posible su localización pero se probó su grado de consanguinidad.
j. A Jader Mercado Villalobos por el homicidio de Uber José Mercado Villalobos.21
k. A Gilberto Antonio, Blanca Rosa, Jesús Alberto, Carlos Alberto y Leonardo José Ortiz Lázaro, por el homicidio de William Alberto Ortiz Padilla22, cuando todos, menos Carlos Alberto quien no existe, eran menores de edad y estaban representados por su madre. El poder de Dany Luz fue incorporado en audiencia.
l. A Jesús Verbel Guerra se negó indemnización por ausencia de poder por el homicidio de Esteban Manuel Verbel Guerra23, pero en el incidente no se citó como integrante del núcleo familiar.
m. A José Antonio Paternina por el homicidio de Eduardo Ramón Paternina de la Ossa24.
n. En el homicidio de Jorge Eliécer Carrascal Acevedo25, no se reconoció indemnización a favor de Eder Eliécer, pese a que es menor de edad y estaba representado por su madre. En cuanto a Aurys Estela Salcedo Pacheco no pudo ser localizada pero se acreditó su parentesco, y Lubis Carrascal Álvarez no se citó al incidente de reparación integral.
ñ. Homicidio de Jaime Elías Bula Espinosa26. No se reconoció a favor de Antonia Claret Herrera Ricardo y José del Carmen Bula, por ausencia de poder, no obstante la primera no era compañera del occiso para la fecha de los hechos y el segundo falleció.
o. A favor de Emiro y Ana Isabel Berna Prasca por el homicidio de Germán Ovidio Berna Prasca27.
p. Por el homicidio de Hernando Arturo Padilla Beltrán28, no se reconoció a favor de Mailit Katiusca y Hernando José Caoneo Cogollo porque no se aportaron sus registros civiles, sin embargo en audiencia se explicó que ellos no alcanzaron a ser reconocidos como hijos de la víctima y por ello una de las pretensiones fue la realización de los trámites necesarios para su filiación, la cual se reitera. Adicionalmente, José Caoneo Cogollo no se pudo contactar.
q. A favor de Leandro Segundo Alean Oyola por el deceso de William Rafael Guzmán Oyola29.
r. A Amaris José Sánchez Flórez por el homicidio de Samir Antonio López Flórez30.
s. A Eladio Sabogal Arévalo por el homicidio de José Joaquín Sabogal Arévalo31.
t. En el caso del homicidio de Javier de Jesús Suárez Carvajal32, se echó de menos el poder de Jorge Luis Villamil Ortega, pero este no fue convocado al incidente de reparación integral.
1.4. Medidas de satisfacción de las cuales no hubo pronunciamiento.
El a quo no se pronunció sobre la solicitud elevada en audiencia de incidente de reparación integral por Gloria Elisa Paternina Espinosa33, hermana de Jaime Elías Bula Espinosa, tendiente a la reconstrucción de su memoria histórica y rectificación de su buen nombre, a través de la designación de una obra pública con su nombre, colegio, parque, avenida o barrio, en razón de su entrega incondicional al trabajo social con las comunidades vulnerables y su aporte a la educación y a la paz como docente, al igual que mediante la rectificación de los motivos que causaron su muerte a través de la difusión de la verdad en un medio de comunicación escrito.
Adicionalmente, cuestionó el reconocimiento de Genis y Kelly Paternina Espinosa en calidad de víctimas indirectas del homicidio de Jaime Elías Bula Espinosa, ya que no son sus familiares, y el acto público y colectivo ordenado como medida de satisfacción, pues no se puede pretender reivindicar algo de forma grupal cuando se negó individualmente.
1.5. Negativa a liquidar indemnización por el delito de desplazamiento forzado.
La judicatura no reconoció indemnización por este ilícito a favor de las siguientes personas a pesar de acreditarse su victimización:
a. Miriam del Socorro Ayala Borja y Carlos Antonio y Carlos Andrés Barrera Ayala, al no cuantificar daños o demostrar pérdida de bienes.
b. María Eugenia Oyola Suárez, María Angélica Requena Oyola y Luis Ángel Requena Oyola, pues no se indicó cuánto tiempo persistió el desplazamiento.
c. Jacqueline Ruiz Vergara, quien no cuantificó los daños, ni demostró la pérdida de bien alguno. No se sabe cuánto duró la conducta.
d. Nohora Alba Vargas Castro, porque no determinó los perjuicios.
e. Tomás Antonio Sánchez Zabala, ya que no se conoce cuánto duró la conducta.
Por lo anterior solicitaron se reconozca el valor correspondiente acorde con lo indicado en sentencia del 27 de abril de 2011, radicado 34547, de la Corte Suprema de Justicia y la línea de la Corte Constitucional fijada en providencia T-085 de 2009.
2. Ministerio Público
2.1. Responsabilidad estatal y exhortaciones
Solicitó la revocatoria de las exhortaciones efectuadas en la sentencia al considerar que son imperativas órdenes, además la declaratoria de responsabilidad del Estado y otras entidades públicas, pues a su juicio que con ello se contrarían los derechos y garantías al debido proceso, defensa, contradicción, juez natural y acceso a la administración de justicia de las entidades.
Señaló que el objeto del proceso de justicia y paz es definir la responsabilidad penal de los postulados por los delitos cometidos a fin de contribuir en el logro de la paz, y no la determinación de responsabilidad de entidades gubernamentales que ni siquiera fueron convocadas como parte en el proceso, sino a título de intervinientes en el incidente de reparación.
Agregó que el Tribunal desatendió parámetros fijados por la Corte Suprema, particularmente en proveído del 27 de abril de 2011, radicado 34547, e impartió órdenes bajo la denominación de exhortos a las distintas ramas del poder público con desconocimiento de los principios de mínima intervención y respeto de competencias.
2.2. Libertad a prueba
Luego de llamar la atención respecto de la forma en que se suscribió la decisión, con un salvamento parcial y adición de voto, se valió de éste último para deprecar la libertad a prueba de los postulados acorde con el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, aplicable por principio de complementariedad, al haber superado el término de privación de libertad impuesto como pena alternativa, tema que debe analizarse a fin de no incurrir en el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad.
2.3. Respecto del daño y los sujetos de reparación colectiva.
El Tribunal desconoció el deber instituido en el numeral 1º del artículo 138 de la Ley 906 de 2004, al no pronunciarse sobre la presentación de los daños colectivos que identificó y las medidas de reparación que estimaba procedentes, con sujeción a las facultades conferidas en la Ley 975 de 2005. Por lo anterior solicita pronunciamiento al respecto y adicionalmente, que las reparaciones materiales y morales decretadas a favor de las víctimas sean ponderadas.
3. Defensor público de IVÁN DAVID CORREA y DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR.
3.1. Libertad a prueba
Cuestionó la omisión del Tribunal de no decretar la libertad de sus defendidos pese a la superación del tiempo de la pena alternativa impuesto, a pesar de lo expresado en el salvamento de voto del Magistrado Juan Guillermo Cárdenas Gómez y en los artículos 29 de la Constitución Política y 20 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que se estructuraba la causal de libertad prevista en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, numeral 1, aplicable por remisión del artículo 62 de la Ley 975 de 2005, y era competente la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín para decidir, según decisión del 13 de noviembre de 2013, radicado 40249, de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, peticionó “se aclare y adicione la sentencia” concediéndole la libertad a sus defendidos, como en su momento lo hizo la Sala de Justicia y Paz de Medellín, en proveído del 9 de diciembre de 2014, a favor de Jesús Ignacio Roldán Pérez.
4. La Fiscalía
Solicitó se modifique parcialmente el fallo, en cuanto a los siguientes ítems:
2.1. Responsabilidad estatal
Sin desconocer que las medidas de satisfacción se orientan a reestablecer la dignidad del ser humano a través de la difusión de la verdad sobre las causas de lo sucedido, ello no autoriza al Tribunal para responsabilizar a entidades estatales por acción u omisión de la promoción de grupos paramilitares, incluso, a pesar de las relaciones que pudieron subsistir entre servidores públicos con el Bloque Córdoba, de manera especial, con integrantes de la Brigada Décima Primera del Ejército ubicada en Montería, miembros de la Sijin y del CTI, funcionarios de la Fiscalía, del Ejército y la Policía Nacional según se narró en la sentencia y en la proferida en contra de Salvatore Mancuso del 20 de noviembre de 2014 y en perjuicio de quienes expidieron copias para que sean investigados.
Así que no resulta procedente la orden expedida a los diferentes entes públicos para que ofrezcan perdón público cuando las responsabilidades morales o pecuniarias deben ser resueltas en otras jurisdicciones, y su citación al incidente de reparación integral no suple la debida integración del contradictorio, ni traba la relación jurídica procesal necesaria para emitir en su contra sentencia.
Desconocer lo anterior equivale a sorprenderlos con un fallo emitido vulnerándose las garantías del debido proceso para dar por demostrado relaciones entre instituciones públicas y el fenómeno paramilitar que no fue objeto de acreditación fehaciente, según lo expuso el Magistrado Eduardo Castellanos Rozo, en el salvamento de voto a la sentencia condenatoria proferida en contra de Salvatore Mancuso, por el Tribunal Superior de Bogotá.
En consecuencia solicitó se revoque el numeral 19, literales a. y c. del fallo.
4.2. Dosificación punitiva
Criticó el argumento del a quo, según el cual, al no ser los postulados comandantes del grupo insurgente y carecer de capacidad para fijar designios en el aparato paramilitar no eran acreedores de la pena alternativa máxima, sino que debía disminuirse y graduarse de acuerdo con la cantidad y calidad de los delitos sancionados, lo cual se traduce en la creación de un parámetro no instituido legalmente, ya que sólo debe obedecer a la gravedad de los delitos y la colaboración en el esclarecimiento de la verdad, según fuese explicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de marzo de 2014, radicado 39045.
Indicó que conforme con tales parámetros y la motivación de la sentencia, los delitos atribuidos revisten una gravedad inocultable según se verifica en la tasación de la sanción ordinaria efectuada al ser perpetradores de homicidios y desplazamientos forzados, lo cual no permite concesiones especiales más allá de las reguladas en la ley porque de ser así se atenta contra las víctimas y conduce a su re victimización.
Por lo anterior solicitó se modifique la decisión e imponga a los condenados el quantum máximo consagrado como pena alternativa.
4.3. Seguimiento a investigaciones
No comparte la orden consignada en el numeral 22 de la sentencia, tendiente a que el ente investigador rinda informes periódicos sobre las actuaciones y estado de las investigaciones originadas por copias libradas en la misma decisión, al considerar que ello pretermite las instancias legales y controles instituidos para los aforados legales, Fiscales en este caso, a quienes se les agregaría una instancia de control más en su actuar cuando existen en materia disciplinaria y penal. Precisó que el Tribunal excede su competencia y vulnera el debido proceso, en sus reglas de jurisdicción y competencia.
5. Defensa pública de Jorge Eliécer Barranco y José Luis Hernández Salazar.
5.1. Libertad a prueba.
Aunque comparte los argumentos esbozados en la providencia relacionados con la protección y prevalencia del derecho a la libertad, la defensora dirigió su reproche a la omisión del a quo en conceder la libertad a sus prohijados, quienes han estado privados de tal derecho por tiempo superior al sancionado como pena alternativa.
Expresó que la libertad a prueba está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos subjetivos frente a los cuáles no tiene certeza sobre su momento de verificación, además no debe esperarse a que un juez de ejecución de la sentencia avoque el asunto para determinar la procedencia de tal derecho, pues a la luz de los artículos 317 de la Ley 906 de 2004 y 365 de la Ley 600 de 2000, su liberación se daría por pena cumplida.
Aseveró que en el caso del postulado José Ignacio Roldán la Sala de Conocimiento accedió a la libertad, decisión que fuera confirmada por la Corte Suprema de Justicia, imponiéndose igual tratamiento y por consiguiente, se debe incorporar a la parte resolutiva su decreto, con indicación del momento en el cual se verifican los compromisos de resocialización a fin de que se suscriba la diligencia de compromiso a la cual haya lugar.
Finalmente refirió que no era del todo comprensible si la decisión fue adoptada, ya que cuenta con un salvamento parcial de voto y una adición y que Jorge Eliécer Barranco se encuentra en libertad, al haberse sustituido la medida de aseguramiento.
NO RECURRENTES
Sólo la bancada de la defensa se opuso a la censura de la Fiscalía relacionada con la pena alternativa, al considerar de un lado, que los razonamientos del Tribunal frente al particular son atinados, y de otro, que el recurso estaba indebidamente sustentado, última petición que no fue compartida por el a quo.
LA CORTE CONSIDERA
1. Competencia
La Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Competencia que estará restringida a los aspectos objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, para lo cual, con el propósito de otorgar un orden metodológico a la decisión, procederá a resolver cada una de las inconformidades planteadas de acuerdo con el eje temático subyacente y el orden dispuesto en su parte resolutiva, así: (i) graduación de la pena alternativa, (ii) indemnizaciones, (iii) medidas de satisfacción; (iv) medidas de no repetición, (v) reparación colectiva, (vi) seguimiento a investigaciones, y (vii) libertad a prueba.
1. DE LA GRADUACIÓN DE LA PENA ALTERNATIVA.
La Fiscalía reprochó la pena alternativa impuesta a los sentenciados, al considerar que fue erróneamente deducida con ocasión de la no militancia de los mismos en el grupo insurgente como comandantes y carecer de mando en la organización.
1.1. La pena alternativa es el beneficio por el cual se puede suspender la ejecución de la pena de prisión determinada en la respectiva sentencia, para ser reemplazada por una de igual naturaleza que no podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 8, siempre y cuando los postulados acrediten el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) que sean autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley, (ii) hubieren decidido desmovilizarse; (iii) aporten definitivamente a la reconciliación nacional; (iv) se dé su adecuada resocialización; (iv) colaboren con la justicia y (iv) contribuyan a la reparación a las víctimas.
Ahora, en atención a las características y propósitos específicos del proceso de justicia transicional que difieren de los consagrados en los estatutos sustancial y procesal penales vigentes34 y lo señalado en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, la Sala ha explicado que los criterios que definen la dosificación o graduación de la misma se restringen a: (i) la gravedad de los delitos, y (ii) la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos, a los cuales se impone sujetarse de manera irrestricta el funcionario judicial.
Así se advierte de los incisos 2 y 3, de la mentada disposición:
En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.(…)
En consonancia con lo anterior, se ha descalificado la argumentación tendiente a establecer pautas diferentes tales como rango del postulado o grado de participación en la conducta punible, ya que dichas condiciones no aparecen instituidas en la normatividad aplicable al caso. Sobre el punto ha sostenido la Corte:
En consecuencia, el rango que el postulado desempeñó dentro de la organización criminal, no es un parámetro a tener en cuenta por el juzgador al momento de sustituir la pena principal por la alternativa, así como tampoco es relevante para fijar dentro del lapso mencionado (5 a 8 años), la que le corresponde por su participación en la comisión de conductas delictivas.
Es así como corresponde al juez de conocimiento realizar el ejercicio valorativo, ponderando en cada caso las especiales circunstancias relacionadas con la gravedad de la conducta y el daño creado, luego de establecer que se ha colaborado con la justicia, pues sin la presencia de esta última exigencia, se tornaría inadmisible la aplicación de la alternatividad.35
1.2. En el presente asunto, la Sala de Conocimiento al momento de dosificar la pena de manera ordinaria, es decir, en atención a las pautas fijadas en el Código Penal, asignó siempre dentro del cuarto correspondiente el máximo legal permitido en atención a la naturaleza del delito, gravedad, daño e intensidad del dolo.
A modo de ejemplo, respecto de JORGE ELIÉCER BARRANCO GALVÁN impuso una sanción por el delito de homicidio en persona protegida donde fue víctima Luís José Molina Valeta, de 450 meses de prisión, límite máximo de los cuartos medios que seleccionó al concurrir circunstancias de mayor y menor punibilidad porque era claro “…que ese delito, como los demás, es particularmente grave porque no sólo constituyó una afrenta al Derecho Internacional Humanitario, pues la víctima hacía parte de la población civil y era ajena al conflicto, sino que se trata de un delito de lesa humanidad porque hizo parte de una conducta sistemática y generalizada en medio de un conflicto armado, pero es más grave porque estuvo inspirada en motivos de discriminación o intolerancia, se desconoció la dignidad humana y se aumentó el sufrimiento de la víctima, ya que para su ejecución se utilizó un garrote, siendo éste el único delito de los formulados al postulado en el que no se utilizaron armas de fuego.”36. Sanción que incrementó por cada una de las conductas atribuidas37 hasta llegar al máximo legal permitido de 40 años acorde con los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000.
Ejercicio que se reprodujo en lo fundamental, frente a los restantes procesados, ya que después de identificar la conducta más grave y seleccionar el cuarto correspondiente acorde con las pautas del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, fijó la pena más alta posible, para progresivamente adicionar los montos correspondientes por los delitos concursantes. Coherente con ello impuso a IVÁN DAVID CORREA38 36 años de prisión, y a JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR39 y DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR40 40 años.
Sanciones que suspendió por la pena alternativa que cuantificó de la siguiente forma:
Los delitos cometidos por los postulados son de suma gravedad y no se reducen a los establecidos y juzgados en este proceso. En tales condiciones la Sala se sentiría tentada a imponer la máxima pena alternativa. Sin embargo, como lo ha dicho en otra ocasión, entiende que ésta debe quedar reservada para los máximos responsables o, en otras palabras, para quienes idearon, planearon, dirigieron y tuvieron bajo su control todos los hilos del proyecto paramilitar. No es lo mismo, además, ser responsables de docenas de masacres, miles de homicidios, decenas de miles de desplazamientos forzados y cientos de desapariciones forzadas, que ser responsable solo de una reducida parte de los homicidios y unas cuantas desapariciones o desplazamientos forzados. Jorge Eliécer Barranco Galván, Iván David Correa, José Luís Hernández Salazar y Dovis Grimaldi Núñez Salazar con todo y haber cometido graves delitos, fueron apenas un instrumento para ejecutar las órdenes y designios de sus comandantes, pues actuaron en calidad de patrulleros los primeros y urbanos los dos últimos y sus responsabilidades así como los delitos cometidos, son limitados. Por lo tanto, la Sala les impondrá como pena alternativa, en proporción a la cantidad y calidad de los delitos cometidos y sus responsabilidades, 7 años de prisión a Jorge Eliécer Barranco, 6 años, 6 meses a José Luís Hernández Salazar y Dovis Grimaldi Núñez Salazar y a Iván David Correa 5 años, 6 meses, bajo el entendido de que la pena alternativa que se les impone es por todos los delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al Bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia y que hayan confesado o lleguen a confesar en el proceso de justicia y paz.41
1.3. Lo anterior deja en evidencia que la autoridad judicial, según lo sostuvo el recurrente, acudió a un criterio exógeno a la normatividad aplicable, esto es, el grado de jerarquía que ocupaban los desmovilizados al interior del Bloque al cual pertenecía, incluso, a pesar de la gravedad de los cargos atribuidos sobre lo cual fue enfática y la procedencia de la pena máxima alternativa, error que se impone enmendar en sede de apelación.
En tal sentido, la pena principal de prisión habrá de sustituirse por la alternativa de 8 años a cada uno de los procesados, salvo a IVÁN DAVID CORREA quien a diferencia de los restantes42 no alcanzó el tope legal permitido y fue sentenciado a 36 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio en persona protegida43, tentativa de homicidio en persona protegida44 y concierto para delinquir agravado45, los cuales si bien revisten gravedad, no tuvieron la misma entidad que los reprochados a los demás sentenciados al no haberse atribuido en concurso homogéneo.
Entonces, con sujeción al principio de proporcionalidad de la pena y conforme con una regla de tres simple que se utiliza únicamente porque el sentenciador indicó que la misma debía ser impuesta en proporción a la cantidad y calidad de los delitos cometidos46, si 480 meses de prisión fueron sustituidos por 96 meses (8 años), los 436 meses que se fijaron al postulado en mención corresponden a 87 meses, es decir, 7 años y 3 meses, siendo ésta la pena alternativa que resulta procedente y respeta el monto mínimo imponible de 5 años.
En consecuencia la Sala procederá a revocar el numeral 7 de la providencia impugnada, para en su lugar fijar la pena alternativa en ocho años para JORGE ELIÉCER BARRANCO GALVÁN, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR y DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR, y a IVÁN DAVID CORREA en 7 años y 3 meses. En lo que respecta a las demás consecuencias punitivas y obligaciones se confirmará la decisión del Tribunal.
2. INDEMNIZACIONES
Toda vez que varias quejas presentaron los representantes de las víctimas y el Ministerio público, en torno al reconocimiento de indemnizaciones por reparación material y moral a víctimas, se dará respuesta a éstas de acuerdo al eje que las identifique.
2.1. Indemnización por perjuicios materiales
De acuerdo con los artículos 94 y 97 del Código Penal, la conducta punible genera la obligación de reparar daños materiales y morales a quien los genere, la cual será determinada y liquidada por el juez con sujeción a la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, siempre y cuando se acrediten en debida forma.
De tal manera que «para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados debe demostrase: a) su existencia y b) su cuantía, mientras en el de carácter moral subjetivado sólo se debe acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción.»47
En este punto, conviene recordar que el perjuicio material se define como aquel menoscabo a la persona en su patrimonio material o económico consecuencia del daño antijurídico real y concreto que se generó, el cual se divide en: (i) daño emergente48 y (ii) lucro cesante49. El primero, consistente en el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio, bienes perdidos o su deterioro, y el segundo, la utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir y que en todo caso, aun bajo el principio de flexibilidad probatoria que aplica en los procesos de justicia transicional, deben ser probados.
Ahora bien, cuando se demanda una retribución por lucro cesante, la Sala apoyada en pautas establecidas por el Consejo de Estado, calcula su monto con fundamento en el ingreso promedio mensual de la víctima directa, que de no probarse cosa distinta, se presume en cuantía equivalente en el salario mínimo legal mensual vigente a la época de los hechos50 debidamente actualizado, cifra que se incrementa en un 25% por concepto de prestaciones sociales y posteriormente, se disminuye en igual proporción en razón de gastos personales. Resultado de tal operación se obtiene lo que se denomina renta actualizada.
Cifra que a su vez servirá para estimar lo que hubiese aportado la víctima a cada una de las personas que demuestren dependencia económica, bien porque el vínculo, grado de parentesco y/o la edad obligaban al fallecido a la manutención del reclamante, esposa/o, compañera/o permanente, hijos menores de edad51, o porque se demostró tal circunstancia cuando se aduce frente a padres u otros familiares sin capacidad de valerse por sí mismos.
Así, por regla general, frente a quienes se presume la dependencia económica, la renta actualizada se divide en dos porciones del 50%, una para los descendientes y otra para quien acompañó en vida al causante de hecho o por vínculo civil. Fracciones que a su vez se fragmentarán en el número de personas que acrediten dichas condiciones y comparezcan en debida forma al proceso judicial, siendo el resultante de dicho ejercicio la renta actualizada por cada uno de los beneficiarios.
Lo anterior permitirá la liquidación del lucro cesante, en sus vertientes: consolidado o futuro, esto es, si se establece al momento de emisión de la sentencia o posterior a la misma en razón de que aún subsistan las causas que dan lugar a su reconocimiento. Así, cuanto se trata del cónyuge o compañero permanente, a consecuencia del tiempo durante el cual hubiese permanecido el vínculo marital a raíz de la expectativa de vida del mayor de la pareja o, de los hijos, hasta que alcancen la edad de 25 años, siempre y cuando no ostenten una situación de discapacidad.
Conceptos que se computan con las siguientes fórmulas:
Lucro cesante consolidado:
S= Ra x (1+i)n – 1
i
Donde, S es la suma de indemnización debida, Ra la renta actualizada, i la tasa de interés puro mensual, esto es, 0.00486752, n el número de meses que comprende el periodo a indemnizar y 1 es una constante matemática.
Lucro cesante futuro:
S = Ra x (1+i)n -1
i(1+i)n
Donde, S es el valor que ha de pagarse como anticipo de los perjuicios futuros, Ra el ingreso o salario actualizado, i el interés legal puro o técnico mensual (0,004867) y n el número de meses a liquidar.
Para lo cual habrá de tenerse en cuenta que el número de meses a liquidar con relación al lucro cesante futuro, debe partir del límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, lo que se verificará en cada caso mediante las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera, en este caso, la Resolución No. 1555 de 2010, con la precisión de que al tiempo estimado conforme a las tablas mencionadas, se le debe restar los meses que fueron objeto de liquidación en razón del lucro cesante consolidado, pues de otro modo se reconocería doble indemnización por el mismo concepto.
Hecha la anterior introducción a fin de brindar meridiana claridad sobre cómo se cuantifica el lucro cesante, se verificará cada uno de los casos denunciados por los recurrentes a fin de identificar si les asiste razón, con la precisión que en algunos eventos se dará respuesta conjunta al asimilarse el reproche.
a. Por el homicidio de Amparo del Socorro Villada Pérez y Jhon Londoño Villada.
El representante judicial censura la cifra reconocida por lucro cesante a favor de Dany Estiven Londoño Villada y a John Darío Londoño Villada53, hijos de las víctimas, al haberse tenido como ingreso mensual de Jhon Londoño Villada un salario mínimo mensual, cuando era de $3.800.000.
Al respecto, la Sala comparte lo expuesto por el a quo, porque no aparece prueba demostrativa de tales ingresos, ya que si bien se acreditó que la referida víctima era propietaria de dos establecimientos de comercio: Almacén el Pobre Danny y Almacén el Pobre Danny No. 254, no se informó ni probó el capital percibido por la actividad económica desarrollada.
En efecto, las declaraciones del impuesto de industria y comercio aportadas por cada uno de estos locales datan de los años 199555 y 199856, fechas que distan de la del fatal suceso, y las consignaciones efectuadas a terceros, contratos laborales inferiores a un año y ejecutados durante el año 1999 por personal al servicio de dichos establecimientos comerciales, planillas de pago y liquidaciones de prestaciones sociales a favor de aquéllos, no aportan información trascendente que permita identificar la renta mensual dejada de percibir.
Entonces, aún bajo el principio de “flexibilización de la prueba”57 admitido para la solución de este tipo de asuntos58, no resulta admisible la pretensión elevada por el togado en el incidente de reparación integral, porque no se demostró el ingreso superior a los tres millones de pesos enunciado, por consiguiente ajustado resultaba acudir a la presunción de ingresos empleada y tasar la indemnización como se procedió. Luego, no prospera el reproche.
b. Por los homicidios de José Joaquín Sabogal Arévalo, William Rafael Guzmán Oyola, Hernando Arturo Padilla Beltrán, Carlos Antonio Barrera Sánchez, José Manuel Alvarado, Julio César Escobar Martínez, Eliberto Abadis Naranjo Genes, Eugenio Miguel González Herrera y Pedro Gabriel Domínguez.
En todos estos eventos, los apoderados de las víctimas reprobaron el monto de la liquidación por concepto de indemnización del lucro cesante futuro a favor de los descendientes que no alcanzaron 25 años de edad a la fecha de la sentencia de primer grado, al considerar que el porcentaje de la renta actualizada, esto es, el 50% del total, debió sólo dividirse entre éstos y no la totalidad de hijos reclamantes.
Al respecto, como se explicara con anterioridad, en caso de que opere la presunción de dependencia económica, el 100% de la renta actualizada de la víctima directa en casos de homicidio, se divide en dos fracciones iguales, de tal manera que un 50% corresponde al cónyuge y/o al compañero/a permanente según el caso, y el otro 50% a todos los hijos reclamantes, razón por la cual se divide entre igual número de aquéllos. Determinado ello, se tendrá la renta actualizada individual que servirá para calcular el lucro cesante correspondiente, que debe precisarse, corresponde a un sólo concepto que se establece en dos momentos: (i) consolidado o debido, si concurre con el momento de emisión de la sentencia, o (ii) futuro, si con posterioridad a ésta se puede afirmar que la dependencia económica del beneficiario aún persistiría.
Por esta razón no le asiste razón a los apelantes cuando reclaman una nueva liquidación de la renta actualizada total sólo para efectos de lucro cesante futuro, por cuanto ello equivaldría a desconocer el legítimo derecho de todos los reclamantes que en el mismo grado de parentesco concurrieron al trámite, sólo que a algunos de ellos se les tasó al momento de la sentencia al no subsistir varias de las condiciones referidas en precedencia.
Bajo tal derrotero, se verifica que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz actuó en debida forma al distribuir la fracción pertinente entre los llamados a percibirla, así:
– El 50% de la renta actualizada de José Joaquín Sabogal Arévalo, la dividió entre sus 5 hijos: José Joaquín y Blanca Aurora Sabogal Álvarez, Carlos Mario, Nellys Estela y José Gregorio Sabogal Romero, para asignarle a cada uno un 10%.59.
– El 50% de la renta actualizada de William Rafael Guzmán Oyola, entre sus 5 hijos: “Randys Rafael Guzmán Vargas, quien contaba con 10 años 06 meses, 13 días al momento de los hechos, Jonathan Enrique Guzmán Vargas, quien tenía 08 años, 04 meses, 18 días, Ana Aracely Vargas Paternina, quien contaba con 05 años, 08 meses, 03 días, Erick Gustavo Vargas Paternina, quien tenía 02 años, 04 meses, 23 días y Jhorman Jamir Guzmán Vertel, quien contaba con 13 años, 02 meses, 04 días, correspondiéndole a cada uno un 10%. 60
– El 50% de la renta actualizada de Hernando Arturo Padilla Beltrán, entre “Mario Alberto Padilla Jiménez, quien contaba con 18 años, 06 meses, 26 días al momento de los hechos, Katia Eugenia Padilla Jiménez, quien tenía 15 años, 03 meses, 03 días, Hernando Arturo Padilla Espitia, quien contaba con 01 año, 02 meses, 29 días y Omar David Padilla Espitia, quien tenía 04 años, 09 meses, 09 días, correspondiéndole a cada uno un 12,50%”61
– El 50% de la renta actualizada de Carlos Antonio Barrera Sánchez, entre los 462 que reclamaron sus intereses al interior del incidente: “Carlos Antonio Barrera Ayala, quien contaba con 07 años, 05 meses al momento de los hechos, Carlos Andrés Barrera Ayala, quien tenía 04 años, 03 meses, 18 días, Erika Isabel Barrera Marzola, quien contaba con 17 años, 11 meses, 26 días y Carlos Didier Barrera Marzola, quien tenía14 años, 10 meses, 06 días, correspondiéndole a cada uno un 12,50%”63
– El 50% de la renta actualizada de José Manuel Alvarado Bohórquez, entre 4 hijos64: “Yamith Erlis Alvarado Garavito, quien contaba con 16 años, 06 meses, 03 días al momento de los hechos, Faver Enrique Alvarado Garavito, quien tenía 14 años, 22 días, Juan Carlos Alvarado Garavito, quien contaba con 12 años, 19 días y José Manuel Alvarado Martínez, quien tenía con 01 año, 07 meses, 07 días, correspondiéndole a cada uno un 12,50%”65
– El 50% de la renta actualizada de Julio César Escobar Martínez, entre “sus 4 hijos, esto es, a Carlos Andrés Hernández Madera, quien contaba con 03 años, 02 meses, 28 días al momento de los hechos, Flor Cecilia Hernández Madera, quien tenía 05 años, 07 meses, 08 días, Dixon Dariel Escobar Julio, quien contaba con 09 años, 03 meses, 25 días y Kelly Johana Escobar Morales, quien tenía 15 años, 07 meses, 27 días, correspondiéndole a cada uno un 12,50%”66
– El 50% de la renta actualizada de Eliberto Abadís Naranjo Genes, entre sus 3 hijos: “Mayra Inés Naranjo Jaramillo, quien contaba con 16 años, 03 meses, 14 días al momento de los hechos, Eliberto José Naranjo Jaramillo, quien tenía 14 años, 11 meses, 24 días y María Teresa Naranjo Jaramillo, quien contaba con 12 años, 10 meses, 15 días, correspondiéndole a cada uno un16,6667%.”67
– El 50% de la renta actualizada de Eugenio Miguel González Herrera, entre 4 hijos, Lenis Johana, Luz Miney, Célico y Stanley González Arrieta68, lo cual se traduce en un 12.5% para cada uno.
– El 50% de la renta actualizada de Pedro Gabriel Domínguez Arrieta, entre “3 hijos, esto es, a María José Domínguez Miranda, quien contaba con 02 años, 01 mes, 29 días al momento de los hechos, Estefany Domínguez Miranda, quien tenía 08 años, 07 meses, 25 días y Shirly Isabel Domínguez Caldera, quien contaba con 18 años, 02 meses, 03 días, correspondiéndole a cada uno un 16,6667%.”69
Valores que le sirvieron para calcular a cada uno de estos la indemnización por lucro cesante, sin que se constate error en la aplicación de las fórmulas correspondientes. En consecuencia, no procede la modificación del fallo en los anteriores casos.
c. Por el homicidio de Luis José Molina Valeta
El artículo 6º de la Ley 975 de 2005 dispone que las víctimas podrán participar de manera directa o por intermedio de su representante en todas las etapas del proceso que define la misma ley, y de igual forma en el incidente de reparación integral de acuerdo con el artículo 23 de la citada norma, procedimiento en el cual deberán además presentar de manera concreta la forma de reparación que se pretende, e indicar las pruebas que harán valer para fundamentar sus pretensiones70.
Adicionalmente cuando se trate de reclamantes menores de edad71, el llamado a comparecer a la actuación y conferir poder, en caso que así lo decida, es su representante legal, o cualquier otra persona que tenga o no vínculo de parentesco y que no se encuentre dentro de las condiciones señaladas en el numeral 2º del artículo 193 de la Ley 1098 de 200672.
De donde resulta que sólo podrá repararse a través del incidente a quienes demuestren su interés, concurran de forma directa o a través de mandatario, público o de confianza, y acrediten las condiciones para ser beneficiarios de la misma.
En el presente asunto, aparece que Luis José Molina Valeta estaba casado con Marlene Isabel Medrano Pineda73 y tuvo 6 hijos: Yésica Patricia Molina Medrano74, Oneider David Molina Medrano75, Mirlenys Molina Medrano76, Yeiner José Molina Medrano77, Cristian Alberto Molina Medrano78 y Jair Dane Molina Medrano79, de los cuales sólo Cristian Alberto era menor de edad80 cuando se adelantó incidente de reparación integral y se dictó sentencia. Asimismo que Marlene Isabel Medrano Pineda, quien tenía la representación del referido menor, acudió al trámite a través de apoderado81, no así sus demás descendientes, quienes a pesar de tener capacidad para actuar por sí mismos no deprecaron a su favor pretensión indemnizatoria, luego sólo a favor de los primeros podía reconocerse liquidación.
Entonces, erró el Tribunal al tasar reparación por tal concepto en beneficio de Jesica Patricia y Mirlenys Molina y negarla a Cristian Alberto al estar representado legalmente por su madre. De ahí que se imponga la modificación del fallo en el sentido de revocar la cuantía reconocida a aquellas para en su lugar decretar a favor de Cristian Alberto, indemnización por lucro cesante por valor de $83’993.341,14, resultado de las siguientes operaciones.
(i) Cristian Alberto Molina Medrano:
Fecha de nacimiento
27 de noviembre de 1997
Fecha de los hechos
12 de enero de 2002
Fecha en que cumplirá 25 años
27 de noviembre de 2015
Tiempo trascurrido entre los hechos y la sentencia
159,3667 meses
Tiempo trascurrido entre la sentencia y los 25 años
7,13 meses
Se tendrá una renta actualizada individual de $339.933,31, que corresponde al 50% de la renta total de Luis José Molina Valeta considerada en la sentencia, toda vez que fue el único hijo que aparece como reclamante.
Lucro cesante consolidado:
S= Ra x (1+i)n – 1
i
S= $339.933.31 (1 +0.004867)159.3667-1
0.004867
S= $81.571.022,58
Lucro cesante futuro:
S = Ra x (1+i)n -1
i(1+i)n
S = $339.933.31 (1+ 0,004867)7.13 -1
0.004867 (1+0.004867)7.13
S= $2’376.474.27
Total lucro cesante: $83’947.496,85
Igualmente se revocará la sentencia en cuanto reconoció a favor de las hermanas Yésica Patricia Molina Medrano y Mirlenys Molina Medrano indemnización por 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, sin que ello trasgreda la garantía de la no reformatio in pejus, ya que ésta no opera en materia de indemnización82. En su lugar se reconocerá a Cristian Alberto Medrano Molina 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales.
d. Por el homicidio de Germán Antonio Mercado Ramos
El recurrente manifestó que mediante juramento estimatorio aportado al incidente de reparación integral, el ingreso promedio mensual de la víctima ascendía a $5’000.000, producto de las actividades comerciales propias de un hotel, un merca hogar y un servicio público de trasporte.
Postulación que rechazó el Tribunal al reflexionar:
“…en este caso no basta el juramento estimatorio para dar por cierto que la renta o el ingreso que dejó de percibir Germán Antonio Mercado como consecuencia del delito era de $5.000.000 pesos, pues dicha estimación no es razonable teniendo en cuenta que Aracellys de Jesús Hoyos era la representante legal y dueña de dicho establecimiento y era quien desempeñaba la actividad comercial y no él.
Además, no se trata de un ingreso que se dejó de percibir como consecuencia del delito, pues la actividad económica continuó desarrollándose a pesar del fallecimiento de la víctima, lo cual no afectó los ingresos o el funcionamiento del establecimiento comercial.
Luego evaluó los ingresos del causante en $696.666,6783 con fundamento en los extractos bancarios allegados de las cuentas corriente y de ahorros de la víctima directa y su esposa, en los Bancos BBVA y Bancolombia84, cifra que no encuentra corroboración por la Sala ya que de acuerdo con éstos el promedio al cual se llega es de $2’766.928.571, al haber ingresado a ellas el capital que a continuación se discrimina:
Año 2003
Febrero
$2.143.000
Marzo
$3.400.000
Abril
$2.545.000
Mayo
$3.041.000
Junio
$2.890.000
Julio
$4.263.000
Agosto
$4.446.000
Septiembre
$3.217.000
Octubre
$922.000
Noviembre
$3.329.000
Diciembre
$3.760.000
Año 2004
Enero
$2.950.000
Febrero
$1.172.000
12 de Marzo
$659.000
Cifra que dividida en dos, ya que Aracely de Jesús Hoyos Vásquez señaló que los ingresos los repartían de manera igual entre la pajera85, da un valor de $1’383.464,286 como ingreso de Germán Antonio Mercado Ramos, que actualizado queda en $2’156.294,8786.
Suma que se incrementará en un 25% por prestaciones sociales a $2’695.368.59, y reducirá en un 25% por gastos propios a $2’021.526,44 como renta actualizada final, que al dividirse en dos proporciones iguales resulta $1’010.763.22, una para la compañera permanente de la víctima indirecta y otra para los 4 hijos de la pareja87: María de los Ángeles, María Camila, Germán Antonio y Rina Marcela Mercado Hoyos, quienes acreditaron en debida forma su parentesco88 y representación judicial89. Queda así una renta para cada uno de $252.690,8, sobre la cual habrá de liquidarse los siguientes conceptos.
(i) A favor de Aracellys de Jesús Hoyos
Lucro cesante consolidado.
Fecha de los hechos
12 de marzo de 2004
Fecha de la sentencia
23 de abril de 2015
S= Ra x (1+i)n – 1
i
S= $1’010.763.22 x (1+0.004867)133.3667-1
0.004867
S= $189’151.779
Lucro cesante futuro.
Toda vez que la esperanza de vida menor corresponde a la de Germán Antonio Mercado Ramos, quien falleció a la edad de 45 años y dos días, se tiene que el número de meses a indemnizar acorde con la Resolución No. 1555 de 2010, de la Superintendencia Financiera de Colombia son de 301,0333.
S = Ra x (1+i)n -1
i(1+i)n
S= $1’010.763,22 x (1+0.004867) 301,0333 – 1
0.004867 (1+0.004867)301,0333
S= $159’522.663.1
Total lucro cesante consolidado y futuro: $348’674.442,1
(ii) A favor de María de los Ángeles Mercado Hoyos
Fecha de nacimiento
15 de septiembre de 1984
Fecha de los hechos
12 de marzo de 2004
Fecha en que cumplió 25 años
15 de septiembre de 2009
Tiempo trascurrido entre los hechos y los 25 años
66.10
Lucro cesante consolidado.
Sólo habrá de liquidarse este rubro toda vez que la descendiente cumplió 25 años antes de la sentencia de primer grado.
S= Ra x (1+i)n – 1
i
S= $252.690,8 (1 +0.004867)66.10-1
0.004867
S= $19’646.583,45
(iii) A favor de María Camila Mercado Hoyos
Fecha de nacimiento
12 de enero de 1996
Fecha de los hechos
12 de marzo de 2004
Fecha en que cumplirá 25 años
12 de enero de 2021
Tiempo trascurrido entre los hechos y la sentencia
133.37 meses
Tiempo trascurrido entre la sentencia y los 25 años
68.63 meses
Renta actualizada
$252.690,8
Lucro cesante consolidado
S= Ra x (1+i)n – 1
i
S= $252.690,8 (1 +0.004867)133.37-1
0.004867
S= $47’289.533.35
Lucro cesante futuro
Como lo refiriera la Sala al abordar casos precedentes, no hay lugar a variar el porcentaje asignado a María Camila pues obedece al que le corresponde luego de la división de la proporción junto con sus hermanos.
S = Ra x (1+i)n -1
i(1+i)n
S= $252.690,8 x (1+0.004867) 68.63 – 1
0.004867 (1+0.004867)68.63
S= $14’712.956.42
Total lucro cesante consolidado y futuro: $62’002.489.77
(iv) A favor de Germán Antonio Mercado Hoyos
Fecha de nacimiento
12 de enero de 1983
Fecha de los hechos
12 de marzo de 2004
Fecha en que cumplió 25 años
12 de enero de 2008
Tiempo trascurrido entre los hechos y los 25 años
46 meses
Renta actualizada
$252.690,8
Lucro cesante consolidado
Sólo habrá de liquidarse este rubro, toda vez que adquirió la edad de 25 años antes de la emisión de la sentencia impugnada.
S= Ra x (1+i)n – 1
i
S= $252.690,8 (1 +0.004867)46-1
0.004867
S= $12’992.484.82
(v) Rina Marcela Mercado Hoyos
Fecha de nacimiento
8 de agosto de 1980
Fecha de los hechos
12 de marzo de 2004
Fecha en que cumplió 25 años
8 de agosto de 2005
Tiempo trascurrido entre los hechos y los 25 años
16.87
Renta actualizada
$252.690,8
Lucro cesante consolidado
S= Ra x (1+i)n – 1
i
S= $252.690,8 (1 +0.004867)16.87-1
0.004867
S= $4.431.564,7
Consecuente con lo anterior, se modificara el numeral 13, literal n., de la providencia impugnada, para reajustar las cifras que dieron lugar a condena en lo que respecta al daño material.
2.2 Perjuicios morales
La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín decretó el pago de perjuicios por daños morales a favor de los reclamantes con los siguientes criterios:
“ii) Ahora, la tasación de los perjuicios morales debe hacerse en salarios mínimos legales mensuales vigentes y es el juez quien, a diferencia de los perjuicios materiales, debe valorar y determinar su monto, según su prudente juicio y el principio de equidad, pues “depende de la intensidad del daño”. En tales casos, “cuando el perjuicio moral es de un mayor grado, se ha considerado como máximo a indemnizar la suma de 100 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia”
La facultad discrecional del juez para valorar dicho concepto se guía “a) bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, más no de restitución, ni de reparación; b) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del perjuicio y su intensidad y por el d) deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad”676.
iii) Los delitos cometidos por los postulados Jorge Eliecer Barranco Galván, Iván David Correa, José Luis Hernández Salazar y Dovis Grimaldi Núñez Salazar son graves, pues fueron ejecutados en forma masiva y sistemática y vulneran los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Con arreglo a los Principios y Directrices Básicos de las Naciones Unidas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, las víctimas tienen i) derecho al acceso igual y efectivo a la justicia; ii) a la reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido; iii) al acceso a la información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación.
De allí que al tasar los perjuicios morales, la Sala debe tener en cuenta la cantidad de víctimas, pues todas ellas tienen derecho a la indemnización y se les debe garantizar su acceso a la reparación en igualdad de condiciones, no sólo conforme a esos principios, sino también para garantizar los derechos a la igualdad real y efectiva y al acceso a la justicia.
La Corte también ha indicado que en los casos de violaciones masivas a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario el juez puede acudir a los modelos baremo o diferenciados. En este sentido:
“(c) Considera la Sala que tratándose de violaciones masivas de derechos humanos como ocurre en los casos abordados en el marco de la Ley de Justicia y Paz, será de especial utilidad, en punto de la cuantificación de las reparaciones, adoptar modelos baremo o diferenciados, esto es, a partir de la demostración del daño acaecido a ciertas personas, podrá deducirse también y hacerse extensiva tal cuantificación a quienes se encuentren en situaciones similares pero no hubieren orientado adecuadamente su labor a acreditar el quantum de los perjuicios sufridos. V.g. identidad de oficios, edades, situación socioeconómica o familiar, etc.”
Si bien el Consejo de Estado ha fijado los perjuicios morales hasta en 100 salarios mínimos mensuales vigentes, ese criterio es aplicable cuando se trata de casos y decisiones individuales y específicas, pero tratándose de violaciones y reparaciones masivas, con cientos de miles de víctimas a las que debe garantizarse su acceso a la reparación en igualdad de condiciones, esa cantidad desborda los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que deben presidir el juicio de igualdad y no garantizan una reparación efectiva en una sociedad que tiene recursos escasos.
Así, entonces, la Sala fijará los perjuicios morales entre 20 y 5 salarios mínimos legales mensuales de manera proporcional a la gravedad de la violación, a la intensidad del daño sufrido, a la mayor o menor cercanía del vínculo, a la comunidad de vida con la víctima directa y a las circunstancias de cada caso particular.
EL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE
Nivel
Relación con la víctima directa
Equivalencia en
SMLMV
1
Relación afectiva conyugal y paterno filiales
20 SMLMV
2
Relación afectiva de segundo grado de consanguinidad o civil
10 SMLMV
3
Relación afectiva de tercer grado de consanguinidad o civil
7 SMLMV
Es de anotar que para los niveles 1, 2 y 3 se requerirán la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes y para el nivel 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva.
El daño moral en caso de lesiones personales:
Gravedad de la lesión
Víctima directa, relaciones afectiva conyugal y Paterno filiales
Relación Afectiva de
Segundo grado de consanguinidad o civil
Igual o mayor al 50%
20 SMLMV
10 SMLMV
Mayor del 40% y menor del 50%
16 SMLMV
8 SMLMV
Mayor del 30% y menor del 40%
12 SMLMV
6 SMLMV
Mayor del 20% y menor del 30%
8 SMLMV
4 SMLMV
Mayor del 10% y menor del 20%
4 SMLMV
2 SMLMV
Mayor del 1% y menor del 10%
2 SMLMV
1 SMLMV
Conforme con la anterior tabla, el sentenciador procedió a reconocer indemnización por perjuicios morales una vez encontró probado el grado de parentesco exigido; actuación que los representantes de víctimas y del Ministerio Público criticaron al decretarse cifras inferiores a las reconocidas por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sus sentencias.
Para resolver tal asunto, basta remitirse a las consideraciones expuestas en casos similares donde la Sala abordó el monto de las indemnizaciones por perjuicios morales en delitos por graves violaciones a los derechos humanos, para acogerse a las reglas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca del tema. Así se indicó en providencia SP14206-2016, donde se desató una apelación similar a la presente:
El Tribunal redujo los montos tradicionalmente reconocidos como indemnización de los perjuicios morales bajo el argumento de que la cifra de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes sólo aplica a casos y decisiones individuales y no a las reparaciones masivas, dada la escasez de recursos del Fondo para la Reparación de Víctimas.
(…)
El artículo 94 del Código Penal estableció que «la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla» y los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y 23 de la Ley 975 de 2005 instituyeron el incidente de reparación integral como mecanismo para establecer la indemnización y demás medidas resarcitorias en favor de las víctimas de los perjuicios causados con la infracción penal. A su vez el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 estableció el incidente de reparación integral como escenario natural para identificar y cuantificar los daños ocasionados con las conductas criminales desplegadas por los postulados.
La reparación integral exige que una vez demostrado el perjuicio causado, se establezca su equivalencia con la indemnización a efectos de restablecer el equilibrio quebrantado sin que la cuantía resarcitoria exceda el valor del daño.
Tratándose del daño moral entendido como el dolor, aflicción, desesperación, desasosiego, temor y zozobra padecidos por la víctima como consecuencia del hecho dañoso, los criterios tradicionalmente utilizados por los jueces para cuantificarlo se relacionan con la naturaleza de la conducta y la magnitud del perjuicio, mediados por la sensatez y la ponderación de las diversas aristas de la situación analizada.
Con todo, conviene precisar, la indemnización por el daño moral no es restitutoria ni reparadora sino compensatoria porque la pérdida de la vida de un ser querido o el sufrimiento padecido por la afectación de otro bien jurídico no se elimina con el suministro de una suma de dinero.
Siendo ello así, la insuficiencia de recursos del penalmente responsable no constituye criterio válido para fijar la indemnización por los daños ocasionados con el proceder delincuencial, pues su cuantía sólo debe obedecer al valor del daño realmente causado, en el caso de los perjuicios materiales, y a la compensación razonada de los inmateriales, acorde con los criterios ampliamente decantados por la jurisprudencia nacional.
En ese orden, resulta desacertada la postura del Tribunal de limitar la tasación de los perjuicios inmateriales por la escasez de recursos del Fondo para la Reparación de Víctimas porque introduce un elemento ajeno al derecho de daños —la capacidad económica del obligado— y, además, favorece a los sentenciados al aligerar injustificadamente su responsabilidad pecuniaria.
Por demás, no sobra recordar que los obligados a reparar los daños ocasionados con la actividad criminal son los postulados declarados penalmente responsables por cuanto el Estado sólo acude en forma subsidiaria a sufragar el «monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa», según establece el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-160 de 2016.
Siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, esta Corporación negó la posibilidad de limitar la reparación de perjuicios por criterios de orden presupuestal con los siguientes argumentos:
De manera, pues, que una cosa es el derecho a obtener la declaración judicial del monto que corresponda al pleno e integral resarcimiento de los perjuicios causados y otra muy distinta la existencia de recursos para su efectivo pago total, el cual podrá quedar diferido para cuando el responsable (el desmovilizado o el Estado) tenga con qué hacerlo.
Al respecto piénsese en que la condición económica del deudor no permite a la judicatura minimizar sus obligaciones, o peor aún, desconocerlas en perjuicio del acreedor, pues es claro que el pago de la reparación será un paso ulterior en todo este proceso tendiente a la reconciliación nacional.
Mutatis mutandi, es necesario señalar que igualmente constituiría violación al derecho de las víctimas a obtener la reparación integral por los daños causados si el juez, para fijar el monto de la indemnización, no se atiene a lo demostrado probatoriamente en el proceso sino que reduce la cuantía por razones relacionadas con limitaciones del presupuesto nacional. (CSJ SP 27/04/11, rad. 34547).
Con su determinación el Tribunal también propició inequidades y tratamientos desiguales frente a supuestos de hecho semejantes padecidos por otras víctimas involucradas en los procesos tramitados en las diversas jurisdicciones, incluida la de Justicia y Paz, en desmedro del derecho fundamental a la igualdad del artículo 13 de la Carta Política porque las cuantías reconocidas usualmente por la justicia nacional para resarcir los perjuicios morales son superiores a la fijadas en la sentencia examinada.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 —Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01— estableció los siguientes parámetros respecto de la liquidación de perjuicios inmateriales en caso de muerte.
NIVEL 1
NIVEL 2
NIVEL 3
NIVEL 4
NIVEL 5
Regla general en el caso de muerte
Relaciones afectivas conyugales y paterno-filiales
Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos)
Relación afectiva del 3o de consanguinidad o civil
Relación afectiva del 4o de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares -terceros damnificados
Porcentaje
100%
50%
35%
25%
15%
Equivalencia en salarios mínimos
100
50
35
25
15
Y la Sala, considerando la naturaleza y la magnitud del daño causado por los crímenes juzgados en el trámite transicional, ha fijado los siguientes montos de indemnización por el rubro de perjuicios morales (SP 27/04/11, rad. 34547, SP12969-2015):
Homicidio
Desplazamiento forzado
Secuestro o Detención Ilegal
1er grado
(padres, hijos, esposa/o o compañera/o)
100 smmlv
50 smmlv para cada víctima directa sin superar 224 smmlv por grupo familiar
30 smmlv para la victima directa.
2º grado
(Abuelos, hermanos, nietos)
50 smmlv
Al fijar un tope máximo de 20 y 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes como indemnización para cada víctima indirecta del delito de homicidio, según esté en el primer o segundo grado de consanguinidad, o de 30 smmlv si concurren varios delitos, el Tribunal se apartó ostensiblemente de la cuantía usualmente asignada a las víctimas de ese delito, situación que debe ser enmendada porque el argumento relativo a los pocos recursos del fondo que administra los bienes entregados por los perpetradores para la reparación de las víctimas no constituye criterio válido para fijar la indemnización. Igual situación se configura en relación con los perjuicios inmateriales tasados respecto de los otros hechos punibles y por ello la Corte hará la corrección respectiva.
Ahora, contrario a lo anterior, en casos de lesiones personales la Sala ha explicado que no resulta procedente la aplicación de las tablas que al respecto ha elaborado el órgano de cierre en materia administrativa, al no resultar concordantes los criterios que sirven para su fijación.
En tratándose de lesiones personales, fijó el máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los siguientes parámetros sugeridos, atendiendo la gravedad o levedad de la lesión:
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES
NIVEL 1
NIVEL 2
NIVEL 3
NIVEL 4
NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN
Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno-filiales
Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos)
Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad
o civil
Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil
Relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados
S.M.L.M.V.
S.M.L.M.V.
S.M.L.M.V.
S.M.L.M.V.
S.M.L.M.V.
Igual o superior al 50%
100
50
35
25
15
Igual o superior al 40% e inferior al 50%
80
40
28
20
12
Igual o superior al 30% e inferior al 40%
60
30
21
15
9
Igual o superior al 20% e inferior al 30%
40
20
14
10
6
Igual o superior al 10% e inferior al 20%
20
10
7
5
3
Igual o superior al 1% e inferior al 10%
10
5
3,5
2,5
1,5
A su vez, la gravedad de la lesión se determina dependiendo de lo probado en el proceso.
La anterior tabla efectuada para indemnizar los perjuicios morales a las víctimas de lesiones personales por el daño antijurídico cuando se responsabiliza al Estado, no puede trasladarse de manera exacta al proceso de justicia y paz, en cuanto éste busca reparar integralmente los perjuicios ocasionados por la comisión de las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos armados al margen de la ley, durante su pertenencia al grupo y con ocasión del conflicto armado ilegal.
De esa manera, el criterio de la incapacidad laboral generada por las lesiones, diagnosticada por medicina laboral, no puede ser el parámetro a tener en cuenta para determinar la gravedad de ellas; por tanto, tampoco la tasación del perjuicio extrapatrimonial de carácter moral, en cuanto ese sistema resulta adecuado y proporcional en tratándose de establecer la disminución laboral ocurrida a raíz de accidentes laborales, o fallas en el servicio del Estado, más no, para los casos de los cuales se ocupa la justicia transicional.90
Luego, tampoco le era dable al Tribunal establecer la indemnización por este ilícito con fundamento en la escala que estableció, ya que en la actuación no se determinó la pérdida de capacidad laboral a través de dictamen expedido por una junta médica, sino el tipo de lesión sufrida, secuela e incapacidad médico legal.
Entonces, al no ser posible que sin soporte probatorio se hiciera uso de la mentada tabla así como tampoco la efectuada por el Consejo de Estado, la Sala habrá de fijar una tasación distinta en consideración a la gravedad de las lesiones para lo cual se apoyara en las sanciones fijadas para cada tipo de lesión y se moverá entre 10 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, la sentencia se modificará para asignar las siguientes indemnizaciones por perjuicios morales a las víctimas que demostraron ante el Tribunal su derecho a ser resarcidas:
Víctima directa
Víctima indirecta
Cuantía asignada por perjuicios morales
Jhon Londoño Villada
(Homicidio)
Dany Estiven y Jhon Darío Londoño (hijos)
– 100 smmlv para cada uno
Amparo del Socorro Villada Pérez
(Homicidio)
Dany Estiven y Jhon Darío Londoño (hijos)
– 100 smmlv
-50 smmlv para cada uno
Escilda María López Tapias
(homicidio)
-Manuel Vicente Cardona Muñoz (compañero permanente, Diena Isabel, Stefany Johana, Milton Bairon, Manuel Vicente, y Joaquín Emilio Cardona López (hijos) y Severiano Fidel López Alarcón(padre)
-Walberto Manuel y Claudio Antonio López Tapias, Iris del Carmen, Ibis del Carmen, Cira Luz, Sila Isabel, Johnny Javier, Eduardo Enrique, Noemí del Carmen y Libardo Antonio López Nisperuza (hermanos)
-100 smmlv para cada uno
– 50 smmlv para cada uno
Guanerge Antonio Simanca Vásquez
(Homicidio)
Elvira Isabel Uparela Suárez (compañera permanente, Silvia Saudith, María Belén, Fanny Beatriz Simanca Delgado y Carlos Antonio Simanca García (hijos)
-100smmlv para cada uno
-50 smmlv para cada uno
José Joaquín Sabogal Arévalo
(Homicidio)
Gloria del Socorro Álvarez Campos (esposa), Amira Sofía Romero Carrascal (compañera, Blanca Aurora y José Joaquín Sabogal Álvarez y Carlos Mario, José Gregorio y Nellys Estela Sabogal Romero (hijos)
-100 smmlv para cada uno
Samir Antonio López Flórez
(Homicidio)
-Carmen Lucía Flórez Jiménez (madre) y Samira Elena López Araujo (hija)
-Alexandre de Jesús López Flórez, Kenia Rosa y Arlenis Arlet Sánchez Flórez (Hermanos)
-100 smmlv
-50 smmlv para cada uno
William Rafael Guzmán Oyola
(Homicidio)
-Olivia del Socorro Vargas Paternina (compañera) Randys Rafael y Jonathan Enrique Guzmán Vargas, Ana Aracely Vargas, Erick Gustavo Vargas Paternina y Jhorman Jamir Guzmán Vertel (hijos) y Aracelly María Oyola Castillo (madre)
– Luz Helena Guzmán Oyola y Aldoveis del Rosario y Seneis del Carmen Alvean Oyola (hermanos)
-100 smmlv para cada una
-50 smmlv para cada uno
Elkin Antonio Durante Pérez
(Homicidio)
– María Pérez de Calderón (madre)
-Libia Rosa Reyes, Luis Omar Benítez, Pérez, Ulfredo Fadit Trillo Pérez, María del Rosario Pérez, María Teresa Delgado Pérez y Josefina María delgado Pérez (hermanos)
-100 smmlv para cada uno
-50 smmlv para cada uno
Hernando Arturo Padilla Beltrán
(Homicidio)
Mariela del Socorro Jiménez Padilla (esposa), Damaris del Carmen Espitia Espitia (compañera), Mario Alberto y Katia Eugenia Padilla Jiménez y Hernando Arturo y Omar David Padilla Espitia (hijos) y Cisla Rosa Beltrán Tuirán.
100 smmlv
Sebastián de las Mercedes Franco Rodríguez
(Homicidio)
-Luz Marina Sierra Bastidas (esposa), Laura e Isabel Franco Sierra (hijas) y Aida Esther Rodríguez Rodríguez (madre).
-Máximo Adolfo, Francisco Miguel, Benjamín Esteban, Fernando Severino, Miguel Rafael y Ligia Mercedes Franco Rodríguez.
-100 smmlv para cada uno
-50 smmlv para cada una
Germán Ovidio Berna Prasca (Homicidio)
-Mónica Patricia Medrano Sotelo (compañera), José Antonio, Nerlys Patricia (hijos) y María Vicenta Prasca Montiel (madre).
-Becket del Carmen, José Manuel y Veneranda María Berna Prasca (hermanos)
-100 smmlv a cada uno
– 50 smmlv a cada uno
Javier de Jesús Suárez Carvajal
(Homicidio)
-Martha Cecilia González Díaz (compañera), Maicol Javier Suárez González y Edwin Javier Suárez Velásquez (hijos), Jesús María Suárez Nisperuza y Delia Margoth Carvajal Castaño (padres)
-Carmen Alicia, Asalia de Jesús, Guillemos Manuel, Dionisio Antonio y Camilo Segundo Suárez Carvajal, Álvaro Augusto, Miguel Segundo y Ana Cielo Sierra Carvajal y Jorge Luis Villamil Ortega.
-100 smmlv para cada uno
-50 smmlv para cada uno
Carlos Antonio Barrera Sánchez (Homicidio)
Miriam del Socorro Ayala Borja (compañera), Carlos Antonio y Carlos Andrés Barrera Ayala y Erika Isabel y Carlos Didier Barrea Marzola (hijos)
100 smmlv para cada uno
Ángel Segundo Hernández Montiel
(Lesiones personales. Incapacidad definitiva de 20 días, con una deformidad física que afectó el cuerpo de carácter
Permanente.
Víctima directa
40 smmlv
Jaime Enrique Hernández Chamie
(Homicidio)
– Cecilia Esther Montero Salgado (esposa), CECILIA Esther y Kelly Yohana Hernández Montero, Yurley Inés Hernández Mestra y Habib Hernando y Jaime Alfonso Hernández Castaño (hijos) y Clorida Chamie de Hernández (madre).
-Alfredo, Jorge Luis, Yomaira del Rosario, Luz Claribel y Emerira Laurina Hernández Chamie (hermanos)
-100 smmlv para cada uno
-50 smmlv para cada uno
Miguel Antonio Cortés Romero
(Homicidio)
-Ernita del Carmen Narváez (compañera) y Omar Yesid Cortés Narváez (hijo)
-Julia Susana, Nidia del Carmen, Denis del Carmen, Ligi Ferney, Isabel y Luis Gregorio Pacheco Romero, Yamile del Carmen, Eliana Paola, María Margarita, Concepción María, Yaneth Eliana, David Eduardo y Ela Patricia Cortés Romero (hermanos).
-100 smmlv para cada uno
-50 smmlv para cada uno
Sergio Anderson Cortés Restrepo
(homicidio)
Oscar Darío, Diego Alonso, César Augusto y Sor Ángela Cortés Restrepo y Martha Elena, Inés Amalia y Jhon Jairo Restrepo (hermanos)
50 smmlv para cada uno
Jaime Elías Bula Espinosa
(Homicidio)
– Vania Pamela, Vanesa Camila y Vianys Nathaly Bula Herrera, Kelly Johana Bula de León (hijas) y Carmen Julia Espinosa Hernández (madre).
-Gloria Elisa, Hugo Alejandro Sandra Elena, Luis Arturo y Helfi Esther Paternina Espinosa (hermanos).
-100 smmlv para cada uno
-50 smmlv para cada uno
Mariana de Jesús Castaño Arenas
(Homicidio)
-Johan Steven Suaza Castaño (hijo) y Amanda Arenas de Castaño (madre).
-Gloria María y Lina María Álvarez Arenas y Luz Elena y José Guillermo Castaño Arenas (hermanos)
-100 smmlv para cada uno
-50 smmlv para cada uno
Enedis Sofía Gaviria Hernández
(Lesiones personales. Incapacidad de 25 días con una deformidad física que le afectó el cuerpo de carácter permanente
Víctima directa
40 smmlv.
Idalia Rosa Díaz
(Lesiones personales. Incapacidad definitiva de 25 días con perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente)
Víctima directa
60 smmlv
Oberto Enrique Flórez Reyes (Lesiones personales. Incapacidad definitiva de 45 días y como secuela una deformidad física que le afectó el cuerpo de carácter permanente)
Víctima directa
40 smmlv
Jorge Luis Hernández Chamie
(Tentativa de homicidio)
Víctima directa
30 smmlv
Arnobis Manuel Ruíz Atencia
(Tentativa de Homicidio)
Víctima directa
30 smmlv
Wilmer Manuel Requena Jaramillo
(homicidio)
-María Eugenia Oyola Suárez (compañera), María Angélica y Luis Ángel Requena Oyola (hijos) y Herlinda Isabel Jaramillo de Macea (madre).
-Washington Leonardo, Erlinda Isabel, Gladys Isabel, Wilfrido, Cupertino Miguel y Blanca del Carmen Requena Jaramillo (hermanos)
-100 smmlv para cada uno
-50 smmlv para cada uno
Jorge Eliécer Carrascal Acevedo
(Homicidio)
– Elvira Esther Salcedo Pacheco (compañera), Yolanis Esther y Jorge Enrique Carrascal Salcedo (hijos) y Ana María Acevedo Morales (madre).
-Ana Fermina, Eriberto Bolívar Carrascal Acevedo, Yadira Isabel y William del Cristo Carrascal Álvarez y Julio Enrique y Ledis del Carmen Pérez Acevedo (hermanos).
-100 smmlv para cada uno
-50 smmlv para cada uno
Jhon Darío Vergara
(Homicidio)
– Advenia Sofía Vergara Pacheco (madre)
– Jacqueline Ruiz Vergara e Ilis de Jesús Erazo Vergara (hermanos)
-100 smmlv para cada uno
-50 smmlv para cada uno
Eduardo Ramón Paternina de la Ossa
(Homicidio)
– Miriam Felicia Regino Sánchez (compañera), Esuel Eduardo y Javier Darío Paternina Regino (hijos)
– Nancy del Carmen y Pablo Loberato Paternina de la Ossa (hermanos)
-100 smmlv para cada uno
-50 smmlv para cada uno
Pedro Manuel Sierra García
(Homicidio)
– Juana Bautista García Pacheco (madre)
– Juan Manuel y Enith Auxiliadora Sierra García (hermanos)
-100 smmlv para cada uno
-50 smmlv para cada uno
Luis Alberto Pérez Álvarez
(Homicidio)
– Sadit María Sandoval Ojeda (esposa), Sandy Lorena y Kimberly Pérez Sandoval y Mario Javier Pérez Verbel (hijos) y Alberto Antonio Pérez Pérez y Pánfila Rosa Álvarez Pérez (padres),
-Nirith Isabel, Roger Alberto y Amber Alberto Pérez Álvarez (hermanos)
-100 smmlv para cada uno
-50 smmlv para cada uno
Esteban Manuel Verbel Guerra (homicidio)
– Nidia del Socorro Pereira Restan (esposa), José María, Javier Esteban y Johan Verbel Pereira (hijos) y Walberto Manuel Verbel Acevedo y Carmen María Guerra Basilio (padres)
-Walberto Verbel, María Estela, Emigdio José, Isaías Humberto, Delcy de Jesús, Eniomit del Carmen, Eufemia María, José Gregorio y Enelsa Isabel Verbel Guerra (hermanos).
-100 smmlv para cada uno
-50 smmlv para cada uno
Juan Alberto Nisperuza Agamez (Homicidio)
Eneida Rosa Lázaro Estrada (compañera) y Danny Luz Ortiz Lázaro (hija)
100 smmlv para cada uno
Uber José Mercado Villalobos (Homicidio)
– Luis Miguel Mercado Suárez (padre).
-Eder Alberto y Meira Rosa Mercado Villalobos y Devier Alberto Mercado Aguilar (hermanos)
-100 smmlv para cada uno
-50 smmlv para cada uno
Francisco Javier Nisperuza Guzmán
(Homicidio)
Martha Rosa Flórez Martínez (esposa), José Miguel y Claudina Rosa Nisperuza Flórez (hijos)
100 smmlv para cada uno
Luis José Molina Valeta
(Homicidio)
Marlene Isabel Medrano Pineda (esposa).
100 smmlv para cada una
German Antonio Mercado Ramos
(Homicidio)
– Aracellys de Jesús Hoyos Vásquez (compañera), María de los Ángeles, María Camila, German Antonio y Rina Marcela Mercado Hoyos (hijos)
– Doris Isabel Mercado Ramos, Gladys del Carmen Mercado de Oyola, Nilda Rosa Mercado de Domínguez, Jorge Eliécer Mercado Ramos y Miriam del Socorro Mercado López (hermanos)
-100 smmlv para cada una
-50 smmlv para cada uno
Fredy Manuel Macea Peña
(Homicidio)
– Amparo María del Carmen Prado Garavito (compañera), Ketty Tatiana Macea Prado (hija) y Helia de las Mercedes Peña de Macea (madre).
– Luis Anselmo, Aidee de las mercedes, Nadys del Carmen y Diomira rebeca Macea Peña (hermanos)
-100 smmlv para cada una
-50 smmlv para cada uno
José Manuel Alvarado Bohórquez
(Homicidio)
– Amira del Carmen Garavito Morales (compañera), Yamith Erlis, Faver Enrique, Juan Carlos y José Manuel Alvarado Martínez (hijos) y Ana Isabel Bohórquez Arenilla (madre).
– Luis Enrique Alvarado Bohórquez (hermano)
-100 smmlv para cada una
-50 smmlv
Elkin de Jesús Ramírez Torres
(Homicidio)
Rafaela Ramírez Torres (madre)
100 smmlv
Julio César Escobar Martínez
(Homicidio)
– Libenis del Carmen Hernández Madera (compañera), Carlos Andrés y Flor Cecilia Hernández Madera, Dixon Dariel Escobar Julio y Kelly Johana Escobar Morales (hijos), Julio Ángel Escobar Delgado y María Lorenza Martínez Rodríguez (padres)
-Hernán Eliécer, Miladis Ester, Álvaro José, Rito Antonio, Mario Miguel, Luis Santos, María Elena y Ramiro Manuel Escobar Martínez (hermanos)
-100 smmlv para cada uno
-50 smmlv para cada uno
Walberto José González Salgado (Homicidio)
Nidia Isabel Acevedo Ruiz (compañera) y Heidy Lucía González Acevedo (hija)
100 smmlv para cada una
Eliberto Abadis Naranjo Genes
(Homicidio)
– María Bernarda Jaramillo Barón (compañera), Mayra Inés, Eliberto José y María Teresa Jaramillo (hijos).
– Margarita Inés, Dianora Teresa, Elkin Roberto e Iván Darío Naranjo Genes (hermanos)
-100 smmlv para cada uno
-50 smmlv para cada uno
Pablo Andrés Díaz Cárdenas
(Homicidio)
– Olfa Isabel, Ruth Mary, Ena Luz, Sila Isabel, Diana del Carmen, Islene María, Pablo Misael y Pablo Andrés Díaz Cordero (hijos)
– Miguelina del Carmen Díaz Cárdenas, Francisco Díaz Cárdenas y Efigenia María Díaz de Macea (hermanos)
-100 smmlv para cada uno
-50 smmlv para cada uno
Naaman Antonio Díaz Cordero (Homicidio)
Olfa Isabel, Ruth Mary, Ena Luz, Sila Isabel, Diana del Carmen, Islene María, Pablo Misael y Pablo Andrés Díaz Cordero (hermanos)
-50 smmlv para cada uno
Eugenio Miguel González Herrera
(Homicidio)
Lourdes Arrieta Méndez (esposa), Lenis Johana Miney, Célico y Stanley González Arrieta (hijos).
100 smmlv para cada uno
Eliécer Salgado Galvis
(Homicidio)
Zoila Grisela Mejía López (compañera)
100 smmlv
Tomás Antonio Sánchez Zabala
(lesiones personales- incapacidad definitiva de 20 días con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente- y desplazamiento forzado)
Víctima directa
40 smmlv
Hernán Isaías Marzola Mejía
(Lesiones personales. Incapacidad definitiva de 20 días, sin secuelas)
Víctima directa
10 smmlv
Darío Manuel Hernández Suárez (tentativa de homicidio)
Víctima directa
30 smmlv
Pedro Gabriel Domínguez Arrieta
(Homicidio)
– Benebé de Jesús Martínez García (compañera), María José y Estefany Domínguez Miranda, y Shirly Isabel Domínguez Caldera (hijas) y, Flor María Arrieta de Domínguez (madre)
– Flor María, Sandra Isabel, Lina Judith, Emilsa del Carmen, Mariana Emperatriz, Berene Antonia, Lisandra Ramona, Alfredo Ovidio y Nadis María Magdalena Domínguez Arrieta.
-100 smmlv para cada una
– 50 smmlv para cada uno
Adicionalmente, en atención a las particularidades expuestas en la alzada, se resolverán de manera independiente los siguientes casos:
a. Por el homicidio de Guanerge Antonio Simanca Vásquez.
Reclamó Carlos Antonio Simanca García, hijo del occiso, el indebido reconocimiento de indemnización por perjuicios morales en cuantía igual que a Elvira Isabel Uparela Suárez, bajo el supuesto que ella tan sólo había compartido 5 años con su padre.
Al respecto, debe recordarse que el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, establece una presunción de daño moral en relación al cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, condiciones que en el presente caso, satisfacen el postulante y compañera permanente de la víctima.
De igual forma se acude a esa fórmula porque como medida compensatoria por el sufrimiento padecido por la pérdida de un ser querido, es difícil cuantificar al recaer en la esfera personal de cada ser humano, por ello se determina a parte de las relaciones afectivas entre parientes o personas cercanas, independiente del tiempo de su duración.
Así, el dolor o aflicción que le generó al recurrente la muerte de su padre no niega el sentimiento de congoja o tristeza generado en otras personas con ocasión del mismo suceso y menos, bajo el simple rasero del tiempo, que en todo caso no desquicia la presunción advertida. Por consiguiente la censura no prospera.
b. Por el homicidio de Víctor Alfonso Castro Magdaniely.
La Sala de conocimiento del Tribunal no concedió indemnización a favor de Nerita Isabel Vargas Castro y Nohora Alba Castro, primas de Víctor Alfonso Castro Magdaniely, porque “…no demostraron la aflicción o el dolor a raíz de los hechos”91
Conclusión que no encuentra del todo respaldo en el incidente, ya que Nohora Alba Vargas Castro explicó el sufrimiento padecido en razón de la conducta punible dada la cercanía que mantenía con su familiar. Así lo manifestó al personal de la Defensoría del Pueblo92:
“Vivía en la Y de Montería, allí trabajaba en un kiosco vendiendo tintos y bebidas varias; en el mismo negocio vivía con sus hijas y su primo. Compartían todos los gastos” (…) “Luego de los hechos, ya que tuvo que presenciar la muerte, fue amenazada y 4 días más tarde se desplaza hacía Maicao donde su madre. La usuaria relata que reciente a los hechos tuvo varias crisis en relación al temor y la ansiedad, expone que su temor a ser asesinada era constante, y todo lo que le recordara los hechos era motivo de terror y miedo exagerado.”, (…) “se entrevista a la señora Nohora que expone que su primo se crío con ella y era como su hermano; es más aún vivían en la misma casa”.
Probanza que fue desconocida por el Tribunal y constituía prueba sumaria de la relación estrecha entre víctima directa y reclamante en razón del lazo de crianza y convivencia sostenido, al igual que del dolor, temor y ansiedad que experimenta generados por los hechos victimizantes. De tal manera que aparece acreditada la producción de un daño moral en dicha familiar y su derecho a ser indemnizada.
En consecuencia, la Corte revocará la sentencia en lo pertinente y reconocerá a su favor indemnización por perjuicios morales en cuantía de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con el grado de consanguinidad demostrado, no así para Neritza Vargas Castro que a pesar de acreditar su grado de parentesco, no aportó, si quiera, declaración tendiente a acreditar tal daño.
c. Por el homicidio de Jaime Elías Bula Espinosa.
Razón tiene Gloria Elisa Paternina al señalar que de forma injustificada les fue reconocida indemnización a Kellys y Genis Paternina Espinosa, pues éstas no hacen parte del núcleo familiar del causante ni eran reclamantes por el hecho. En consecuencia se revocará su evocación como víctimas indirectas y los valores decretados a su favor.
1. Víctimas no reconocidas en la sentencia
Los representantes de las víctimas solicitaron el reconocimiento y pago de indemnizaciones a favor de quienes se demostró parentesco con las víctimas directas, pero no otorgaron poder en el respectivo trámite incidental, al no ser posible su localización.
Planteamiento que no tiene asidero en la normatividad aplicable, al ser necesario que la parte interesada acuda a reclamar sus intereses de forma directa o por interpuesta persona, la cual deberá ser profesional del derecho.
En tal sentido y en respuesta a los alegatos de los recurrentes, oportuno resulta recordar que:
…la Sala no accederá a esas peticiones porque, por más que haya un principio pro víctima, i) al no existir un poder otorgado por las víctimas, los representantes acreditados no tienen un derecho de postulación para actuar a nombre de ellas, pues son éstas las que eligen y autorizan a otra persona para que las represente en el respectivo proceso o incidente; ii) la ausencia de poder significa que la víctima no está representada en este proceso y, por lo tanto, no hace parte de él; iii) las víctimas tienen la potestad o facultad de elegir o escoger la vía por la cual pretenden su reparación, bien a través de la vía administrativa, ora de la vía contencioso administrativa o bien por la vía de Justicia y Paz, o la vía ordinaria, según sea el caso. Por lo tanto, no es posible ordenar una reparación por esta vía, cuando la víctima no sólo no la ha elegido, sino que tiene otras vías para hacerlo.
Siendo así, los representantes de víctimas no están legitimados para actuar en el proceso a nombre de aquellas que no le (sic) otorgaron poder y la Sala tampoco podría presumir que esa es la voluntad de las víctimas, ni sustituir la voluntad de éstas con su particular opinión, sin perjuicio de que, de encontrar alguna víctima identificada y acreditada como tal, simplemente le reconozca esa calidad para los efectos que ésta tenga a bien.93
Adicionalmente que:
El artículo 229 Superior «garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado». A su turno, los artículos 23 y 34 de la Ley 975 de 2005 permiten que la representación judicial en justicia transicional pueda asumirse en forma directa por la víctima, a través de defensor de confianza o de defensor público e incluso por medio de colectivos de abogados que tengan esa misión.
Lo anterior en aplicación de los principios condensados en la Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 2005, atinente a la protección y ofrecimiento de recurso judicial efectivo a las víctimas de violaciones manifiestas de normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario.
Entonces, la víctima puede escoger libremente actuar de manera directa o a través de quien escoja como apoderado, caso en el cual debe otorgar el mandato correspondiente, el cual habilita al litigante a actuar en su nombre, presentar las pretensiones indemnizatorias e impugnar las decisiones contrarias a sus intereses, entre otras posibilidades. Sin poder, ningún abogado, privado o institucional, está legitimado para intervenir en nombre de una víctima concreta, menos aún para formular pretensiones o gestionar asuntos que se deriven del trámite judicial.
En ese orden, la pretensión de utilizar el criterio de flexibilidad probatoria ante las dificultades de recaudo de los poderes soslaya la exigencia de orden legal de aportar el mandato que legitime al abogado a agenciar los intereses de las partes, cuando no es posible actuar directamente o se renuncia a ese derecho.
Así, el artículo 73 del Código General del Proceso es enfático en señalar que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en los que la ley permita su intervención directa».
En consecuencia, a menos que la víctima asuma directamente la gestión de sus intereses, la necesidad de representación judicial para intervenir en el proceso de Justicia y Paz constituye un requisito insustituible, en la medida que hace parte del derecho de postulación, necesario para presentar solicitudes, intervenir en las diligencias y controvertir las decisiones.94
Por lo anterior para acceder a la indemnización, cualquier persona, mayor de edad, quien considere que le asiste derecho a ella debe concurrir al incidente de reparación integral de forma directa o a través de apoderado, y aportar las probanzas que acrediten los supuestos de su pretensión, pues no de otra manera podrá accederse a la misma.
Así las cosas, revisados los casos objetados, se confirmará la negativa a reconocer perjuicios a Joan Sebastián Franco Cárcamo95, Emilio Montiel Bohórquez96, Josefa Flórez97, Alberto Bernardo Domínguez Arrieta y Fabio Ramón Domínguez Arrieta98, Honoris Isabel Ruiz Vergara99, Jair Dane, Yeiner José y Oneider David Molina Medrano100, Hader Mercado Villalobos101, Leonardo José y Blanca Rosa Ortiz Lázaro102, José Antonio Paternina103, Leandro Segundo Alean Oyola104, Amaris José Sánchez Flórez105, quienes no acudieron en forma directa o a través de apoderado al trámite.
Igualmente a Jean José Barrera106, Luis Enrique Alvarado Bohórquez107, Andrés Antonio Díaz Martínez, Yeison Andrés Díaz Martínez y Yurleni María Díaz Martínez108, Emiro y Ana Isabel Berna Prasca109, Eladio Sabogal Arévalo110quienes tampoco acreditaron parentesco.
Adicionalmente, ninguna precisión merece el fallo respecto a Manuela Isabel Caldera Ricardo y Pedro Domínguez Hoyos111, Luis Manuel Macea Hoyos112, Jesús Verbel Guerra113, Lubis Carrascal Álvarez114 y Jorge Luis Villamil Ortega115, Antonia Claret Herrera Ricardo y José del Carmen Bula116, Didier Andrés Barrera Ayala117 y Carlos Alberto Ortiz Lázaro118 pues aunque no fueron reclamantes según se explicó en el recurso, tampoco se les liquidó indemnización alguna a su favor.
En cuanto a Jhon Darío Ruiz Vergara, víctima directa del delito de homicidio y quien fue referido en el fallo como un hermano más, no hay lugar a precisión alguna, porque a pesar de tal referencia por cierto errada, no se dispuso liquidación alguna a su favor.
Por otro lado, toda vez que en algunos de los casos denunciados les asiste razón a los apoderados, se abordarán de manera individual.
a. Por el homicidio de Miguel Antonio Cortés
El a quo, a pesar de reconocer el grado de parentesco de Luis Gregorio Cortés como hermano de Miguel Antonio Cortés, negó indemnización de perjuicios morales al no aportar el respectivo poder, no obstante, verificada la documentación a folio 69 del incidente aparece el mismo; luego, en aplicación de la presunción establecida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005 y el principio de igualdad, se le reconocerá aquélla en cuantía igual a sus demás consanguíneos, esto es, por valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b. Por el homicidio de Fredy Manuel Macea Peña
Al igual que el anterior caso, la negativa de indemnización a Argemiro Antonio Macea Peña obedeció a su indebida representación judicial, circunstancia contraria a la realidad, pues sí otorgó el respectivo poder,119 por consiguiente al haberse constituido parte dentro del incidente, en su condición de hermano y bajo la presunción de perjuicio moral, se le reconocerá indemnización por tal concepto en cuantía a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
c. Por el homicidio de William Alberto Ortiz Padilla.
No obstante que en la sentencia se negó indemnización por perjuicios materiales y morales a Gilberto Antonio Ortiz Lázaro y Jesús Alberto Ortiz, por ausencia de poder, lo cierto es que no les era exigible al ser menores de edad y estar representados legalmente por su madre120, Eneida Rosa Lázaro Estrada, quien sí confirió el mandato correspondiente.
Situación contraria ocurrió con Blanca Rosa Ortiz y Leonardo José Ortiz, quienes tenían 18 años a la realización del incidente de reparación integral, cumplidos, respectivamente, el 4 de abril de 2014 y 18 de febrero de 2011. Luego, aparece que obviaron su obligación de acudir de manera directa o a través de apoderado al trámite. En consecuencia, se revocarán los valores asignados por daño material y moral y se procederá a reliquidar el lucro cesante a los familiares que así les corresponda.
Daño material.
Lucro cesante.
Como base de la liquidación se tendrá la renta actualizada fijada por el a quo en $604.078,13, que fraccionada en dos arroja una suma de $302.039,06. La primera a favor de la compañera permanente y la segunda, a repartirse entre los 3 hijos que en debida forma reclamaron sus intereses: Danny Luz Ortiz Lázaro quien aportó poder, y Gilberto Antonio Ortiz Lázaro y Jesús Alberto Ortiz, menores de edad, correspondiéndoles 16.66% de la porción a cada uno, es decir, $100.679,69.
(i) A favor de Danny Luz Ortiz Lázaro
Fecha de nacimiento
10 de diciembre de 1991
Fecha de los hechos
15 de noviembre de 2003
Fecha en que cumplirá 25 años
10 de diciembre de 2016
Tiempo trascurrido entre los hechos y la sentencia
137,27 meses
Tiempo trascurrido entre la sentencia y los 25 años
19,57 meses
Renta actualizada
$100.679,69
Lucro cesante consolidado
S= Ra x (1+i)n – 1
i
S= $100.679,69 (1 +0.004867)137,27-1
0.004867
S= $19’597.186.3
Lucro cesante futuro
S = Ra x (1+i)n -1
i(1+i)n
S= $100.679,69 x (1+0.004867) 19,57 – 1
0.004867 (1+0.004867)19,57
S= $1’875.032,66
Total lucro cesante consolidado y futuro: $21’472.219,35
(ii) A favor de Gilberto Antonio Ortiz Lázaro
Fecha de nacimiento
23 de septiembre de 1997
Fecha de los hechos
15 de noviembre de 2003
Fecha en que cumplirá 25 años
23 de septiembre de 2022
Tiempo trascurrido entre los hechos y la sentencia
137,27
Tiempo trascurrido entre la sentencia y los 25 años
89
Renta actualizada
$100.679,69
Lucro cesante consolidado
S= Ra x (1+i)n – 1
i
S= $100.679,69 (1 +0.004867)137,27-1
0.004867
S= $19’597.186.3
Lucro cesante futuro
S = Ra x (1+i)n -1
i(1+i)n
S= $100.679,69 x (1+0.004867) 89 – 1
0.004867 (1+0.004867)89
S= $7’258.029.86
Total lucro cesante consolidado y futuro: $26’855.216.16
(iii) A favor de Jesús Alberto Ortiz Lázaro
Fecha de nacimiento
1 de febrero de 2000
Fecha de los hechos
15 de noviembre de 2003
Fecha en que cumplirá 25 años
1 de febrero de 2025
Tiempo trascurrido entre los hechos y la sentencia
137,27
Tiempo trascurrido entre la sentencia y los 25 años
117,27
Renta actualizada
$100.679,69
Lucro cesante consolidado
S= Ra x (1+i)n – 1
i
S= $100.679,69 (1 +0.004867)137,27-1
0.004867
S= $19’597.186.3
Lucro cesante futuro
S = Ra x (1+i)n -1
i(1+i)n
S= $100.679,69 x (1+0.004867) 117,27 – 1
0.004867 (1+0.004867)117,27
S= $8’980.235,42
Total lucro cesante consolidado y futuro: $28’577.421,72
Daño Moral.
Adicional a los perjuicios reconocidos por este homicidio, se reconocerá a Gilberto Antonio Ortiz Lázaro y Jesús Alberto Ortiz Lázaro indemnización por este concepto y en razón del primer grado de parentesco, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
d. Por el homicidio de Jorge Eliécer Carrascal Acevedo.
Según la Sala de conocimiento, Jorge Eliécer Carrascal Acevedo sostenía unión marital de hecho con Elvira Esther Salcedo Pacheco, producto de la cual nacieron 4 hijos: Yolanis Esther, Eider Eliécer y Jorge Enrique Carrascal Salcedo y Aurys Estela Salcedo Pacheco.
De éstos últimos sólo acreditaron parentesco mediante registro civil de nacimiento, Eider Eliécer Carrascal Salcedo121 quien nació el 8 de julio de 1997, Jorge Enrique Carrascal Salcedo, el 27 de abril de 1999, y Yolanis Esther Carrascal Salcedo, el 16 de marzo de 1996, pues Aurys Estela Salcedo Pacheco, no fue reconocida hija en el respectivo acto notarial.
No obstante, en aplicación del artículo 1º de la Ley 1060 de 2006, modificatorio del artículo 213 del Código Civil, según el cual “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad”122 debe tenerse como tal a Aurys Estela Salcedo Pacheco y proceder a la liquidación de sus perjuicios al ser integrante del núcleo familiar.
Entonces, la proporción de la renta actualizada de Jorge Eliécer Carrascal Acevedo,123 correspondiente a los hijos de $344.790.24, se fragmentará en 4 partes, ya que todos los descendientes acudieron al trámite en debida forma, Yolanis Esther Carrascal Salcedo a través de apoderado124 y los restantes, menores de edad125, por intermedio de su representante legal Elvia Esther Salcedo Pacheco quien confirió poder dentro de la actuación,126 correspondiéndole a cada uno una renta actualizada de $86.197.56, esto es, del 12.5%. Con fundamento en lo anterior se procederá a liquidar el lucro cesante de la siguiente forma:
(i) Yolanis Esther Carrascal Salcedo
Fecha de nacimiento
16 de marzo de 1996
Fecha de los hechos
28 de junio de 2001
Fecha en que cumplirá 25 años
16 de marzo de 2021
Tiempo trascurrido entre los hechos y la sentencia
165,83
Tiempo trascurrido entre la sentencia y los 25 años
70,77
Renta actualizada
$86.197,56
Lucro cesante consolidado
S= Ra x (1+i)n – 1
i
S= $86.197,56 (1 +0.004867)165.83-1
0.004867
S= $21’908.077.97
Lucro cesante futuro
S = Ra x (1+i)n -1
i(1+i)n
S= $86.197,56 x (1+0.004867) 70,77 – 1
0.004867 (1+0.004867)70,77
S= $5’150.050,78
Total lucro cesante consolidado y futuro: $27’058.128.75
(ii) Eider Eliécer Carrascal Salcedo
Fecha de nacimiento
8 de julio de 1997
Fecha de los hechos
28 de junio de 2001
Fecha en que cumplirá 25 años
8 de julio de 2022
Tiempo trascurrido entre los hechos y la sentencia
165,83
Tiempo trascurrido entre la sentencia y los 25 años
86.50
Renta actualizada
$86.197,56
Lucro cesante consolidado
S= Ra x (1+i)n – 1
i
S= $86.197,56 (1 +0.004867)165.83-1
0.004867
S= $21’908.077.97
Lucro cesante futuro
S = Ra x (1+i)n -1
i(1+i)n
S= $86.197,56 x (1+0.004867) 86.50 – 1
0.004867 (1+0.004867)86.50
S= $6’073.612,67
Total lucro cesante consolidado y futuro: $27’981.690.64
(iii) Jorge Enrique Carrascal Salcedo
Fecha de nacimiento
27 de abril de 1999
Fecha de los hechos
28 de junio de 2001
Fecha en que cumplirá 25 años
27 de abril de 2024
Tiempo trascurrido entre los hechos y la sentencia
165,83
Tiempo trascurrido entre la sentencia y los 25 años
108,13
Renta actualizada
$86.197,56
Lucro cesante consolidado
S= Ra x (1+i)n – 1
i
S= $86.197,56 (1 +0.004867)165.83-1
0.004867
S= $21’908.077.97
Lucro cesante futuro
S = Ra x (1+i)n -1
i(1+i)n
S= $86.197,56 x (1+0.004867) 108,13 – 1
0.004867 (1+0.004867)108,13
S= $7’233.723,44
Total lucro cesante consolidado y futuro: $29’141.801,41
(iv) Aurys Estela Salcedo Pacheco
Fecha de nacimiento
23 de julio de 2000
Fecha de los hechos
28 de junio de 2001
Fecha en que cumplirá 25 años
23 de julio de 2025
Tiempo trascurrido entre los hechos y la sentencia
165,83
Tiempo trascurrido entre la sentencia y los 25 años
123
Renta actualizada
$86.197,56
Lucro cesante consolidado
S= Ra x (1+i)n – 1
i
S= $86.197,56 (1 +0.004867)165.83-1
0.004867
S= $21’908.077.97
Lucro cesante futuro
S = Ra x (1+i)n -1
i(1+i)n
S= $86.197,56 x (1+0.004867) 123 – 1
0.004867 (1+0.004867)123
S= $7’963.461,52
Total lucro cesante consolidado y futuro: $29’871.539,49
Daño Moral.
Adicional a los perjuicios reconocidos por este homicidio, se reconocerá a Eider Eliécer Carrascal Caicedo y Aurys Estela Salcedo Pacheco indemnización de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral.
e. Por el homicidio de José Alvarado Bohórquez.
Se reprobó la no indemnización de Jorge Enrique Alvarado, de quien se dijo en la sentencia era hijo de la víctima directa. No obstante, revisado el incidente, no obra probanza que respalde tal afirmación pues no aparece entre los familiares reclamantes, ni fue aportado registro civil que así lo indique. Es más, la referencia que en el recurso se hace a un menor que es descendiente del causante pero registrado por su tío como propio, concuerda con la reclamación elevada a nombre de José Manuel Alvarado Martínez, quien fuera indemnizado en la calidad de víctima indirecta. Luego, carente de fundamento se observa el reproche presentado.
De igual modo, atinada aparece la objeción frente a la situación de Josefa Flórez, quien en efecto no es la compañera permanente de Pablo Andrés Díaz Cárdenas, sino de Naaman Antonio Díaz Cordero,127 no obstante, como no se presentó al incidente en condición de reclamante, ni se le liquidó a su favor indemnización no se impone la modificación del fallo en su parte resolutiva.
f. Por el homicidio de Hernando Arturo Padilla Beltrán.
No está llamada a prosperar la pretensión tendiente al reconocimiento como hijos de la víctima directa a Mailit Katiuska y Hernando José Coneo Cogollo, al ser un tema que no le corresponde definir a la justicia transicional, sino a la jurisdicción ordinaria a través de sus jueces de familia mediante proceso de filiación regulado en la Ley 75 de 1968, modificada por la Ley 721de 2001 y demás normas concordantes.
Tampoco procede el reconocimiento de liquidación a su favor, por vía de la presunción de paternidad del artículo 213 del Código Civil, puesto que en el curso del incidente128 ni siquiera se mencionó el nombre de su progenitora y si con ésta la víctima mantuvo relación durante algún tiempo, tan sólo la apoderada judicial señaló que los referidos eran reconocidos descendientes de Hernando Arturo Padilla por sus familiares sin ofrecer dato alguno que lo complementara.
Luego, acertada se observa la decisión del Tribunal.
2.4. Indemnización a víctimas del delito de desplazamiento forzado.
La Sala de manera pacífica ha admitido la procedencia de indemnización por el delito de desplazamiento forzado, tanto de índole material como moral en cada una de sus vertientes, siempre que se acrediten los perjuicios en debida forma, según se explicó en sentencia del 27 de abril de 2011, radicado 34547.
Así, tratándose de perjuicios materiales por daño emergente o lucro cesante, se exige a la parte interesada que acredite, aun bajo el principio de flexibilización probatoria, cuáles fueron los daños ocasionados con la conducta punible llamados a reparar a través del reconocimiento de una indemnización, pues no basta la simple afirmación del reclamante para accederse a la misma.
En tal virtud, siempre que se acuda con el propósito de obtener reparación por perjuicios materiales a favor de víctimas del delito de desplazamiento forzado, el postulante deberá probar los daños generados con la conducta punible acorde con lo indicado en el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, para lo cual, ha insistido la Sala, puede acudir a diferentes institutos probatorios, ya que en razón de los hechos objeto de juzgamiento en justicia transicional se flexibiliza tal ejercicio.
Conforme con lo anterior se verificará si el sentenciador incurrió en yerro alguno al denegar indemnización por daños materiales en cada uno de los casos relacionados por los apoderados de las víctimas.
a. Por el desplazamiento de Miriam del Socorro Ayala Borja, y Carlos Antonio y Carlos Andrés Barrera Ayala.
La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz legalizó los cargos formulados por el delito de deportación, traslado o desplazamiento forzado de población civil del cual fueron víctimas los precitados,129 al tiempo que reconoció tal calidad en el numeral 9 de la parte resolutiva de la providencia.
No obstante, al momento de calcular el daño emergente no liquidó cifra alguna porque “no cuantificaron los daños, ni demostraron la pérdida de algún bien como consecuencia de este hecho.”130, punto que consulta con la realidad al no haberse elevado por éste pretensión indemnizatoria al ser claro que en el incidente se abordó únicamente lo atinente al homicidio de Carlos Antonio Barrera Sánchez. Luego, si no estimó pérdida de bien alguno o causación de daño por el desplazamiento en dicha instancia, no es dable en sede de apelación pretender su reconocimiento.
No ocurre lo mismo con la indemnización por daño moral que sí fue solicitada131 y que no mereció pronunciamiento alguno de la judicatura, lo cual constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso al desconocer los derechos de las víctimas a la reparación integral y acceso a la administración de justicia, que obliga a declarar la nulidad parcial de la sentencia con el objeto de que la Sala de Justicia y Paz se pronuncie acerca de tal pedimento a fin de preservar el derecho de la doble instancia.
b. Por el desplazamiento de María Eugenia Oyola Suárez, María Angélica Requena Oyola y Luis Ángel Requena Oyola.
El Tribunal no liquidó el lucro cesante por el delito de desplazamiento forzado al no considerar el tiempo que duró la conducta punible132, situación que no fue desvirtuada en el recurso propuesto ya que no se explicó como tal supuesto se encontraba superado.
Tampoco aparece elemento probatorio que respalde una petición en tal sentido, ya que nada se dijo acerca de la actividad económica desarrollada por cada integrante del grupo familiar, su nivel de ingresos, el periodo que estuvieron cesantes, la fecha de reanudación de sus actividades o cualquier otro factor que hubiese permitido establecer los elementos del lucro cesante, incluso, se observa que Luis Ángel Requena Oyola era menor de edad.
Adicionalmente, en cuanto al daño emergente, se observa que éste fue en su momento reconocido a favor de María Eugenia Oyola Suárez133, de allí que carezca de fundamento la censura.
c. Por el desplazamiento de Jacqueline Ruiz Vergara.
Al igual que en el primero de los casos abordados en este sub acápite, no se accedió a la liquidación de daño material, en su especie de daño emergente, porque “ésta no cuantificó los daños, ni demostró la perdida de algún bien como consecuencia del hecho.”134, situación que se corrobora en el expediente donde no aparece tasación por este concepto y menos elemento probatorio que lo demuestre.
d. Por el desplazamiento de Nohora Alba Vargas Castro.
El Juez de instancia negó el reconocimiento de daño material a favor de la víctima porque “no cuantificó los daños, ni demostró la pérdida de algún bien como consecuencia de este hecho.”135, aseveración que concuerda con lo afirmado por su apoderado en la solicitud de reparación integral: “perjuicios por desplazamiento: la solicitante no aportó bases que permitan realizar una liquidación de perjuicios materiales, por ello se solicita el reconocimiento del daño moral por cien salarios mínimos legales.”136. Luego carente de fundamento aparece la impugnación.
No obstante, se aprecia que sí deprecó indemnización por perjuicios morales y que la misma no fue analizada por el a quo, en consecuencia se decretará la nulidad parcial del fallo recurrido para que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz se pronuncie al respecto.
e. Por el desplazamiento de Tomás Antonio Sánchez Zabala
Así como ocurriera con casos previos, el reclamante no peticionó, ni probó daño material por la conducta de desplazamiento forzado, luego le asiste razón al Juez colegiado en cuanto a que no se “liquidará el lucro cesante por el delito de desplazamiento forzado, pues no se conoce cuánto tiempo duró el desplazamiento y no hay información, ni evidencia alguna al respecto.137, en tanto los que se reclamaron fueron por cuenta del ilícito de lesiones personales reconocidos en la sentencia.
2.5. Solidaridad en la condena de las indemnizaciones y plazo para su pago.
Toda vez que las condenas a pagar indemnizaciones a cada uno de los postulados y a los demás miembros del Bloque Córdoba lo fueron de forma solidaria con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia138, al ser un tema inescindiblemente conectado al reconocimiento de las indemnizaciones, considera la Sala necesario modificar los numerales 10, 11, 12 y 13 de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar que las entidades gubernamentales sólo concurren de manera subsidiaria, pues como se indicó en sentencia C-286 de 2014
por la Corte Constitucional: «los responsables patrimoniales primordiales de la reparación son los victimarios, y solo subsidiariamente, en caso de que el victimario no responda, o no alcance a responder totalmente, responde subsidiariamente el Estado»
Del mismo modo, se revocará la orden emitida a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Víctimas en el numeral 16 de la parte resolutiva de la decisión, para que allegue la programación de la forma cómo dará cumplimiento al pago de las indemnizaciones, pues la Sala ha establecido que es el mismo del cual disponen las entidades públicas para efectuar los pagos de dicha naturaleza, según lo prescribe el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, de manera que no le corresponde al fallador fijarlo.139
Adicionalmente, porque «la Corte ha considerado que la determinación judicial del plazo para el pago podría menoscabar los derechos de víctimas de otros procesos al ser desplazadas del turno que les corresponda en los eventos en que han sido reconocidas con anterioridad. Por ello, lo más conveniente es que el Fondo para la Reparación de las Víctimas cumpla con la obligación en el menor tiempo posible, acorde con la reglamentación existente sobre la materia»140.
3. Medidas de satisfacción.
3.1. De la solicitada por Gloria Elisa Paternina Espinosa.
La citada, a través de su apoderada, denunció la omisión del Tribunal en dar respuesta a su petición de reconstrucción de memoria histórica de su hermano y dignificación de su nombre, a través de un monumento u homenaje y difusión de la verdad, en lo que a él respecta, en un medio masivo de comunicación.
Crítica frente a la cual se impone recordar que, cuando se olvida resolver una petición elevada oportunamente por las partes «tal yerro no puede ser enmendado en sede de segunda instancia, en tanto se pretermitirían las reglas básicas de un proceso debido, porque el superior funcional está habilitado para corregir los yerros del a quo, pero bajo el presupuesto necesario de que este se haya pronunciado en uno u otro sentido (SP 12/12/12, Rad. 38222; SP3950 19/03/14; AP2226 30/04/14, entre otras).»141
Escuchado el registro de la audiencia del 29 de octubre de 2014142, se constata que la mencionada deprecó dichas medidas de satisfacción, las cuales fueron obviadas por la judicatura en el fallo, razón por la cual, en aplicación de la citada regla, se decretará la nulidad parcial de la sentencia con el objeto de que la Sala de Justicia y Paz se pronuncie al respecto.
3.2. Responsabilidad estatal
El Ministerio Público y la Fiscalía impugnaron las medidas adoptadas en el numeral 19 de la parte resolutiva, que señala:
19. Ordenar las siguientes medidas de Satisfacción:
a) Declárase que el Estado, la Gobernación de Córdoba y la Alcaldía de Montería son responsables por acción y omisión de las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario cometidos por los miembros del Bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia.
b) Declárese que todas las víctimas de este caso eran personas civiles que no participaban directamente en las hostilidades y, por lo tanto, se trata de hechos injustos.
c) Ordénase la realización de una ceremonia de reconocimiento y recordación de las víctimas en los municipios de Montería y Sahagún con la presencia del Gobernador de Córdoba y el Alcalde de cada municipio, el Director Seccional de Fiscalías, los Comandantes de la XI Brigada y la Policía de Córdoba y las víctimas reconocidas en esta sentencia. Allí tendrá lugar un acto de desagravio por parte de los postulados José Luis Hernández Salazar y Dovis Grimaldi Núñez Salazar en Montería y Jorge Eliecer Barranco Galván e Iván David Correa en Sahagún, a raíz de los abusos cometidos por el Bloque Córdoba en estos municipios, quienes deberán hacer un reconocimiento público de su responsabilidad, manifestar su arrepentimiento por tales actos, solicitar perdón a las víctimas y la sociedad por el daño causado y expresar su sincero compromiso de no volver a cometer esas conductas y en especial a las personas señaladas en la parte motiva de esta decisión.
En esos actos el Gobernador de Córdoba, el Alcalde de Montería, el Director Seccional de Fiscalías y los Comandantes de la XI Brigada y de la Policía de Córdoba, de conformidad con lo reconocido y declarado en esta sentencia, reconocerán la responsabilidad de sus instituciones por acción y/o omisión en la promoción y/o consolidación y/o apoyo y/o expansión de los grupos paramilitares en la región y los hechos cometidos por el Bloque Córdoba al mando de Salvatore Mancuso, solicitarán perdón por esas acciones u omisiones y deberán comprometerse a realizar todas las acciones necesarias para que esos hechos no vuelvan a repetirse, indicando públicamente las acciones y medidas que adoptarán para ese efecto.
Los actos serán coordinados por la Gobernación de Córdoba, la Alcaldía de cada municipio y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los términos del párrafo 884 de esta sentencia y deberá realizarse en un plazo no mayor de 6 meses a partir de su ejecutoria.
d) Ordénase a la Gobernación de Córdoba, a la Alcaldía de Montería, al Centro de Memoria Histórica y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que realicen un proceso de reconstrucción de la memoria histórica del Departamento de Córdoba afectado por el accionar del Bloque Córdoba, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.
e) Ordénase a la Gobernación de Córdoba y su Secretaría de Cultura y a la Alcaldía de Sahagún, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica, que financie, asesore y acompañe la publicación de las memorias del señor Iván Darío Naranjo Génes, víctima indirecta en el presente proceso, sobre sus vivencias y sus experiencias a raíz del homicidio de su hermano y la muerte de su padre en el marco del conflicto armado en esta región, de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.
Las instituciones atrás señaladas deberán realizar y cumplir dichas medidas en un plazo razonable que en ningún caso podrá superar los 18 meses contados a partir de la ejecutoría de esta sentencia e informar a la Sala el plan que se adoptará para materializar esta medida y la programación de las actividades concretas para la publicación de las memorias.
f) De conformidad al ofrecimiento, conciliación y aprobación realizadas en el incidente de reparación integral, ordénase al postulado Jorge Eliecer Barranco Galván realizar una publicación en un periódico de circulación regional no sólo del reconocimiento de su responsabilidad y su solicitud de perdón por el daño causado y la dignificación del nombre de sus víctimas, preferentemente en el Periódico El Meridiano de Córdoba, previa presentación a la Sala para su revisión y aprobación y enviar posteriormente un ejemplar del periódico, en especial a las personas señaladas en la parte motiva de esta decisión.
Lo anterior, al advertir el Tribunal que:
882. Las medidas de satisfacción se orientan a restablecer moralmente a las víctimas y restituir su condición de ser humano digno y consisten en acciones tendientes a difundir la verdad sobre las causas de lo sucedido, reconocer su condición de ser humano con derechos y obligaciones y restablecer su dignidad. En su implementación, parten de un principio de concertación con la población afectada. Su objetivo, además de contribuir a paliar las experiencias de dolor, es generar procesos de difusión de la verdad sobre lo que ocurrió, a partir de procesos de reconstrucción y divulgación de la memoria histórica de las víctimas del conflicto armado.
883. La Sala, como medida de satisfacción, declarará que el Estado, la Gobernación de Córdoba y la Alcaldía de Montería, de conformidad con lo constatado, reconocido y declarado en esta sentencia, son responsables por acción y omisión de las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario cometidos por los miembros del Bloque Córdoba de las Autodefensas y los hechos en los cuales perdieron la vida las víctimas.
Esa declaración no constituye un exceso o desborde de las competencias de la Sala, ni desconoce los derechos del Estado, la Gobernación y la Alcaldía, ni viola el debido proceso porque i) la Sala no está condenando al Estado, ni a dichas entidades territoriales por un hecho especifico y concreto y ni siquiera de manera general porque, si así fuera, las condenaría a pagar las indemnizaciones del caso y les impondría las demás obligaciones derivadas de su responsabilidad, pero no lo está haciendo y es un punto que es objeto de reflexión; ii) la Sala sólo está haciendo esa declaración como una medida de satisfacción para las víctimas, pues éstas tienen derecho a conocer la verdad, a saber por qué y cómo ocurrieron los hechos de los cuales fueron víctimas y quiénes son responsables de ellos, incluidos quienes promovieron, financiaron, apoyaron, permitieron o facilitaron que tales hechos sucedieran, sean autoridades públicas o particulares, pues así lo prescriben los artículos 7, 15, 16A y 17 de la Ley 975 de 2.005, modificados o adicionados por los artículos 10, 13 y 14 de la Ley 1592 de 2.012 que establecen la necesidad y el deber de develar “los contextos, causas y motivos del mismo”, así como “esclarecer las redes de apoyo y financiación” y contribuir a “la reconstrucción de la verdad y al desmantelamiento del aparato de poder del grupo armado organizado al margen de la ley y sus redes de apoyo”; iii) el artículo 48.1 de la Ley 975 de 2.005 establece como medida de satisfacción “la difusión pública y completa de la verdad judicial” y, siendo completa no puede excluir a determinadas autoridades o personas; iv) las víctimas tienen derecho a que esos responsables contribuyan por lo menos a darles satisfacción y pedirles perdón; v) el Estado, la Gobernación de Córdoba y la Alcaldía de Montería –y aún la de Sahagún- fueron citados debidamente e hicieron parte del incidente de reparación a través de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los representantes legales de la Gobernación y la Alcaldía, directamente o a través de sus apoderados, a quienes se les garantizó el debido proceso y tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos. La Fiscalía y el Ministerio Público, quienes también hicieron parte del incidente y de todo el proceso, también garantizaron esos derechos como agentes del Estado y la sociedad.143
Argumentos que no comparten los recurrentes, en lo fundamental, porque:
(i) el Tribunal excedió su competencia al declarar al Estado y algunas de sus instituciones responsables por acción y/u omisión de las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario cometidas por los miembros del Bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia.
(ii) Trasgredió las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, juez natural y acceso a la administración de justicia al no brindar condiciones para ejercer la debida defensa de sus intereses, como quiera que el llamado a participar en el incidente de reparación integral no lo sustituye.
(iii) Las responsabilidades que por esos hechos pudieron recaer en algunos miembros de órganos estatales deben ser atribuidas de forma particular y no institucional, al interior de cada una de las actuaciones judiciales a las que haya lugar y ante las autoridades competentes.
A propósito de tales planteamientos, téngase presente que no es la primera vez que la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Medellín procede de esa manera y opta en claro desconocimiento de las facultades que la Ley de Justicia le asigna, por atribuir de forma indebida responsabilidades al Estado y algunos de sus entes, cuando no fueron vencidos en juicio, ni eran sujetos de juzgamiento.
Así, en proveído SP17444-2015144, esta Corporación descartó la posibilidad de que en el curso del proceso de justicia transicional las autoridades judiciales emitan un juicio de responsabilidad estatal por los hechos cometidos por los miembros del grupo insurgente:
Total razón asiste a las impugnantes, por cuanto como está definido en la Ley, la responsabilidad del Estado por actos cometidos por sus agentes o funcionarios se define en sede de la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que deducir responsabilidad al Estado a través del proceso penal, implica no sólo el desconocimiento del principio del Juez Natural, sino también de la naturaleza de este excepcional trámite penal, el cual fue ideado para la búsqueda de la paz y la reconciliación nacional, cuyo sustento esencial es la libre voluntad del desmovilizado de someterse al mismo, conforme lo define la Ley 975 de 2005 en su artículo segundo.
El proceso transicional bien pudiera señalarse, no tiene una concepción contenciosa, porque todo está dado a partir de la voluntad del procesado de formar parte de éste, confesando los crímenes y colaborando en el esclarecimiento de los mismos y en la reparación de las víctimas, como presupuesto de la pena alternativa.
Por su parte, la responsabilidad del Estado se sustenta en supuestos que comportan la demostración de un daño antijurídico, de manera que si se involucrara al estamento en el proceso transicional para definir su responsabilidad en los hechos cometidos por los grupos paramilitares, dicho trámite resultaría insostenible, puesto que en garantía del derecho de defensa habría que vincular al Estado y a sus agentes, confluyendo diversidad de intereses que tornarían demasiado vasta la discusión.
En el evento concreto que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto, que a través del análisis del contexto pueden encontrarse elementos de juicio indicativos de la responsabilidad del Estado en la materialización de los horrores del fenómeno paramilitar, ello no es suficiente para impartir condena en su contra, por las razones anotadas, esto es, por cuanto el proceso transicional no ha sido establecido para ello y, esencialmente, por cuanto el Estado no es sujeto procesal.
Ya en otras oportunidades la Corte se ha pronunciado al respecto, señalando:
Con independencia de la responsabilidad que pueda corresponder al Estado por el origen y desarrollo del atroz accionar delictivo de las AUC, este proceso, tramitado al amparo de la Ley 975 del 2005, no puede ser el escenario para juzgarlo e imponerle la carga que se pide, primero, porque respecto del Estado debe cumplirse el mismo lineamiento constitucional atinente a que, previo a condenarlo, se impone llamarlo y vencerlo en juicio, permitiéndole defenderse, y ello no sucedió, ni podía suceder, como que no es esta la jurisdicción en donde puede juzgarse al Estado por los errores cometidos por sus agentes.
Segundo, porque si bien en el marco de la justicia transicional el Estado acude a adoptar medidas de atención, asistencia y reparación a favor de las víctimas, ello en modo alguno implica reconocimiento ni presunción de su responsabilidad (artículo 9º de la ley 1448 del 2011), la cual evidentemente debe postularse y demostrarse ante la jurisdicción respectiva. Por lo mismo, cuando al Estado le corresponda acudir en forma subsidiaria a indemnizar, en atención a la imposibilidad del victimario o del grupo armado ilegal, tal actuación no comporta reconocimiento ni puede presumirse como acto de admisión de responsabilidad estatal (artículo 10 ídem). (CSJ SP. 6 jun. 2012, rad. 38508)
Máxime cuando para declarar responsabilidades personales o institucionales, los funcionarios judiciales deben sustentarlas en los medios de convicción allegados al trámite, previa vinculación de los llamados a responder al proceso a fin de que ejerzan su derecho a la defensa y demás prerrogativas legales y constitucionales, sin que se tenga, en el caso particular de justicia y paz, una fórmula procesal para discernir compromisos de agentes estatales al circunscribirse al juzgamiento de los postulados por el Gobierno Nacional145.
Tampoco, resulta válido sostener que esa vinculación, se dio en sede del incidente de reparación integral, pues tal participación tuvo como objetivo la identificación de políticas públicas y acciones propias de sus funciones que permitirían la adopción de medidas de restitución146, indemnización147, rehabilitación148, satisfacción y de no repetición149, como también de reparación colectiva150, según lo indica el artículo 43 de la Ley 975 de 2005 y para las cuales no es un presupuesto la responsabilidad por un hecho ilícito.
Entonces, que en la reconstrucción de los hechos se haya hecho mención a vínculos de servidores públicos con grupos paramilitares no justifica que se ordene a entidades con las cuales se generó un relación de tipo contractual o laboral, a reconocer públicamente su responsabilidad, pues lo pertinente es poner en conocimiento de las autoridades competentes la situación para que éstas en ejercicio de sus facultades definan por la vía judicial pertinente y con el lleno de las garantías fundamentales, los compromisos a los que hubiere lugar.
En ese orden de ideas se revocará integralmente el literal a. del referido numeral y el c. parcialmente, para quedar así:
c) Ordenar la realización de una ceremonia de reconocimiento y recordación de las víctimas en los municipios de Montería y Sahagún con la presencia de las víctimas reconocidas en esta sentencia. Allí tendrá lugar un acto de desagravio por parte de los postulados José Luis Hernández Salazar y Dovis Grimaldi Núñez Salazar en Montería y Jorge Eliecer Barranco Galván e Iván David Correa en Sahagún, a raíz de los abusos cometidos por el Bloque Córdoba en estos municipios, quienes deberán hacer un reconocimiento público de su responsabilidad, manifestar su arrepentimiento por tales actos, solicitar perdón a las víctimas y a la sociedad por el daño causado y expresar su sincero compromiso de no volver a cometer esas conductas.
Los actos serán coordinados por la Gobernación de Córdoba, la Alcaldía de cada municipio y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los términos del párrafo 884 de esta sentencia y deberá realizarse en un plazo no mayor de 6 meses a partir de su ejecutoria.
Lo anterior bajo el entendido que la Sala de conocimiento es competente para disponer la disculpa que incluya el reconocimiento público de los hechos151 y la aceptación de responsabilidades, al igual que conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley152.
4. Medidas de no repetición.
El Ministerio Público a la par que cuestionó las medidas de satisfacción analizadas en el anterior punto, también demandó la modificación de todos los literales y medidas dispuestas en la sentencia como exhortaciones en las que aparezcan órdenes a diversas autoridades para cumplir funciones propias de su objeto institucional, para lo cual trajo a colación la impugnación que presentó contra la sentencia proferida contra Jesús Ignacio Roldán Pérez.
Al respecto cómo no particularizó los puntos en que se verifica dicha censura sino se remitió al caso que fuera citado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en el numeral 20153, para integrarlo a su decisión en la parte resolutiva, la Sala habrá de remitirse a lo resuelto en esa oportunidad154 al identificarse la temática abordada en los dos asuntos:
La Corte no desconoce que con la reparación judicial a las víctimas contemplada en la Ley 975 de 2005 la Sala de Conocimiento del Tribunal está revestida de facultades para ordenar en la sentencia medidas de restitución (art. 46), indemnización (art. 44), rehabilitación (art. 47), satisfacción y de no repetición (art. 48), así como medidas de reparación colectivas (inc. 8, art. 8°) en su favor, como taxativamente lo recoge el artículo 43 de la misma obra, cuando advierte que: “El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes”.
(…)Sin embargo, tales medidas, principalmente las de carácter colectivo, pueden comprometer en su materialización a entidades estatales. Así ocurre, por ejemplo, con algunas restitutivas dispuestas en la sentencia tendientes a garantizar el retorno en condiciones dignas al lugar de origen (construcción de vías, escuelas, redes eléctricas, etc.) y de rehabilitación asistencial (atención en salud, educación, capacitación laboral, etc.).
Ante esta realidad surge el interrogante de si la autoridad judicial dentro del proceso de justicia y paz puede “ordenar” a estas entidades su ejecución, tal como se dispuso en la sentencia impugnada.
Para la Sala la respuesta es negativa, porque tal proceder resquebraja el postulado de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política155, fundante y estructural del Estado Democrático de Derecho al que adscribe la misma Carta Fundamental en su artículo primero156, por lo que no puede el juez, bajo ninguna circunstancia, arrogarse funciones que constitucionalmente no le son deferidas157. (CSJ SP 11 abr. 2011, rad. 34547). 158
En consecuencia y con fundamento en la imposibilidad del Juez de justicia transicional para imponer obligaciones a entidades estatales que por mandatos legal y constitucional les corresponde, como las anotadas, al resquebrajarse con ello la premisa de separación de poderes instituido en el artículo 113 de la Carta Fundamental, se revocará parcialmente el literal a) del numeral 20 de la sentencia, atinente a medidas de no repetición, específicamente, la reiteración de las órdenes impartidas en los literales e), f), g), h) y j) del numeral 11 del acápite «medidas de no repetición» de la parte resolutiva del fallo emitido el 9 de diciembre de 2014 contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez.
5. Reparación colectiva
Razón le asiste al representante del Ministerio público respecto a que su petición de reparación colectiva fue omitida por el Tribunal Superior de Medellín, en su Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, razón por la cual y según se procediera respecto de otras de las pretensiones, se decretará la nulidad a efectos de que el a quo dilucide el punto.159
6. Seguimiento a investigaciones
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín compulsó160 copias de algunas piezas procesales a fin de que se investigaran ciertas conductas, adicionalmente que por éstas y las adelantadas por la Fiscalía 13 Delegada de Justicia y Paz, el ente investigador debía rendir informes cada cuatro meses de su desarrollo161, punto que reprobó el Delegado de esa institución al considerar que no es competencia del juez colegiado ejercer funciones de vigilancia sobre sus actuaciones, porque el ordenamiento jurídico dispone de medios de control de su función a través de acciones disciplinarias y penales.
Referente a ello, en proveído SP-17444-2015 se señaló que no hay lugar a proferir tal mandato ante la ausencia de competencia del Tribunal para disponer esas medidas, ya que con ello se atribuiría facultades de supervisión y vigilancia que la ley no le confiere en menoscabo de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone con tal propósito. Por consiguiente se accederá al pedido de revocatoria deprecado.
7. Libertad a prueba
Los defensores públicos de JORGE ELIÉCER BARRANCO, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR, IVÁN DAVID CORREA y DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR, y el representante del Ministerio Público solicitaron a través del recurso de apelación se conceda la libertad a prueba de los postulados, al considerar que:
(i) Se encuentra estructurada la causal de libertad establecida en el numeral 1 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, aplicable según el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, pues los procesados han estado privados de su libertad por lapso superior al impuesto como pena alternativa.
(ii) La Sala cognoscente es competente para decidir el asunto de acuerdo con lo sostenido en definición de competencia, radicado 40249, del 13 de noviembre de 2013. Adicionalmente porque en la sentencia proferida contra Jesús Ignacio Roldán Pérez se admitió dicha posibilidad, habiéndose confirmado el fallo en segunda instancia.
(iii) En la parte motiva del fallo impugnado se afirmó la prevalencia del derecho a la libertad, no obstante en la resolutiva no se reconoció tal prerrogativa a favor de los sentenciados.
(iv) No se tiene certeza desde cuándo deben verificarse las demás obligaciones impuestas en la sentencia para acceder al beneficio deprecado.
(v) La decisión cuestionada no fue unánime, pues contó con un salvamento parcial de voto y una adición, última en la cual el Magistrado expuso los motivos por los cuales consideraba procedente la libertad a prueba so pena de incurrir en el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad.
En respuesta a los anteriores planteamientos, inicialmente debe decirse que no es el recurso de apelación el mecanismo apropiado para demandar asuntos que no se ventilaron en su oportunidad ante el Juez de Conocimiento, ya que su objetivo es procurar a través de un ejercicio dialéctico la corrección de posibles errores en que se hubiese incurrido. De modo que si el tema de impugnación no fue objeto de análisis por el funcionario judicial a cuyo cargo estuvo el proceso, mal haría la autoridad a quien se le asignó el asunto en virtud del principio de segunda instancia, al pronunciarse respecto del fondo de la petición.
En el presente caso, la solicitud tendiente a la concesión de la libertad de los desmovilizados hasta ahora es impetrada por los recurrentes, quienes muestran un interés tardío en que se decida un asunto que no fue propuesto ante el a quo, se infiere, por cuenta de los argumentos expresados en la adición de voto que el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz que tuvo a cargo la sustanciación del asunto hiciera al no haberse acogido su criterio frente al beneficio de manera oficiosa.
Posición insular que no fue acogida en sentencia y que de modo alguno significa que la Sala negara la libertad de los procesados, simplemente dio cuenta de una discusión que surgió al interior de la misma pero que no fue asimilada por el juez colegiado en el fallo. Es más, como se dijera en proveído SP14206-2016, se olvidó considerar que «la práctica judicial de Colombia permite a los integrantes de los cuerpos colegiados presentar aclaración y/o salvamento de voto, siendo la primera la expresión de la posición particular de quienes acompañan con su voto la totalidad de las decisiones adoptadas, pero discrepan total o parcialmente de su sustento, mientras que la segunda, el salvamento de voto, «permite a los disidentes de la decisión explicar las razones por las cuales estuvieron en desacuerdo con aquélla, según hubiere quedado planteado a partir de su voto negativo. Cabe agregar que resulta posible expresar un salvamento parcial, en aquellos casos en los que exista disenso solo frente a una parte de lo decidido, o simplemente salvamento (que en tal medida se asumiría como total) cuando quiera que no se comparta ninguna de las decisiones incorporadas en la providencia así aprobada» (C.C. T-345-2014).
Y que según ocurriera en ese caso «el ponente optó por denominar como «adición de voto» su desacuerdo con la negativa de sus compañeros de Sala de abordar oficiosamente en la sentencia el tema de la libertad por pena cumplida. Sin embargo, esa opinión personal del magistrado no alteró la sentencia…»
Incluso, habiéndose solicitado adición de la sentencia por el defensor de IVÁN DAVID CORREA y DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR, el a quo, en proveído del 29 de mayo de 2015162 negó tal petición, de lo cual aparece diáfano que el tema no fue resuelto en la providencia.
Adicionalmente, tampoco era dable conceder la libertad a prueba en la sentencia, pues esta Colegiatura justamente al abordar el recurso de apelación que se menciona en el recurso, explicó que tal derecho no se adquiere de forma automática una vez se cumple el tiempo determinado como pena alternativa según ocurre en el proceso ordinario, ya que es necesario la verificación del cumplimiento de otras obligaciones impuestas en la sentencias y cuyo análisis le corresponde al Juez al que la vigile una vez cobre ejecutoria.
Así se indicó en esa oportunidad:
Por su parte el Tribunal decretó de oficio la procedencia del beneficio de libertad a prueba, al considerar que el postulado había cumplido en privación de libertad el tiempo correspondiente a la pena alternativa, motivo por el que resolvió «conceder la libertad a prueba por pena cumplida», teniendo en cuenta que Roldán Pérez ha estado privado de la libertad desde el 11 de octubre de 2006, por lo que a la fecha de la sentencia de primera instancia había descontado un total de 8 años, 1 mes y 28 días, los cuales superan el quantum irrogado como pena alternativa.
Lo primero que se impone acotar es que en relación con la competencia para decidir sobre la libertad a prueba ni el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 28 de la Ley 1592, ni el artículo 32 del decreto reglamentario 3011 de 2013, disponen de manera clara y expresa que la competencia para decidir sobre tal medida liberatoria radique exclusiva y excluyentemente en los Jueces de Ejecución de Penas de Justicia y Paz. El artículo 32 del citado decreto dispone:
Artículo 32. Jueces competentes para la supervisión de la ejecución de la sentencia. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados y deberán realizar un estricto seguimiento sobre el cumplimiento de la pena alternativa, el proceso de resocialización de los postulados privados de la libertad, las obligaciones impuestas en la sentencia y las relativas al período de prueba. Las disposiciones consagradas en el artículo anterior son de competencia exclusiva de los jueces con funciones de ejecución de sentencias, una vez la sentencia condenatoria esté ejecutoriada.
Sin embargo, en el orden normal del decurso procesal habría que entender que la competencia siempre ha de radicar en los jueces encargados de la vigilancia y ejecución de la sentencia, puesto que no puede hablarse de la libertad a prueba hasta tanto no cobre ejecutoria el fallo que impone la pena alternativa y las obligaciones inherentes al proceso transicional cuya verificación da lugar justamente al mentado beneficio.
En el presente caso coinciden el cumplimiento del término de la pena alternativa con la expedición de la sentencia, lo cual le impone al funcionario judicial competente, esto es, al Tribunal analizar lo concerniente a la libertad del condenado.
No obstante, como bien lo advierte el Magistrado que salvó su voto y la Fiscal apelante, la concesión de la libertad a prueba no se produce automáticamente por el simple transcurrir del tiempo en el que se ejecuta la pena impuesta en la sentencia, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal ordinario, ya que en el trámite transicional se involucra el cumplimiento de obligaciones específicas.
El parágrafo del artículo 44 de la ley de justicia y paz, denominado “actos de contribución a la reparación integral”, señala que:
PARÁGRAFO. La libertad a prueba estará sujeta a la ejecución de los actos de contribución a la reparación integral que hayan sido ordenados en la sentencia.
Ciertamente, en el caso examinado se constata que el postulado ha superado en privación de la libertad el lapso señalado como pena alternativa, pero como se advirtió, ello no conduce per se a la libertad a prueba, como tampoco a la sustitución de la medida de aseguramiento, que sería lo procedente en esta instancia procesal por no haber adquirido firmeza el fallo, puesto que como se ha sostenido en múltiples oportunidades es preciso además constatar, en el caso de la sustitución, el cumplimiento de las obligaciones para con el proceso y, en tratándose de la libertad a prueba, es menester verificar el cumplimiento de los actos de contribución a la reparación integral ordenados en la sentencia y demás cargas impuestas en la misma.
En el evento que nos concierne, se observa que la Sala de Conocimiento del Tribunal se limitó a constatar el término de privación de libertad, el cual sin duda alguna satisface el monto de la condena impuesta en primera instancia; no obstante, el a quo no tuvo en cuenta otros aspectos determinantes de la libertad a prueba, los cuales dependen del cumplimiento de obligaciones impuestas en la misma sentencia para la reparación de la víctimas.
En ese orden de ideas, se procederá a revocar la decisión contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, que dispuso la concesión de la libertad a prueba del postulado, para en su lugar negar tal beneficio liberatorio. 163
Lo anterior desvirtúa lo aseverado por los recurrentes en punto a que la Corte ha avalado la procedencia de ese beneficio al momento de emitirse sentencia, puesto que la libertad concedida de forma oficiosa al postulado José Ignacio Roldán Pérez fue revocada al advertirse, en esa oportunidad, que el Tribunal no verificó las condiciones de su procedencia.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de decidir el fondo de tal pretensión
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR parcialmente el numeral 7 de la sentencia emitida el 23 de abril de 2015, para en su lugar fijar la pena alternativa en ocho años para JORGE ELIÉCER BARRANCO GALVÁN, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR y DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR y, a IVÁN DAVID CORREA en 7 años y 3 meses. Confirmar las demás consecuencias punitivas y obligaciones impuestas.
2.- MODIFICAR parcialmente el numeral 9, para excluir como víctimas del conflicto armado a Jesica Patricia Molina Medrano, Mirlenys Molina Medrano, Kelly Paternina Espinosa, Genis Paternina Espinosa, y tener como tales a Cristian Alberto Molina Medrano, Argemiro Antonio Macea Peña, Eider Eliécer Carrascal Caicedo y Aurys Estela Salcedo Pacheco.
3.- MODIFICAR los numerales 10, 11, 12 y 13 de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de indicar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia solo concurren de manera subsidiaria, en el pago de las indemnizaciones reconocidas a favor de las víctimas del conflicto armado identificadas en aquella.
De igual forma, establecer que la indemnización por daños morales reconocida a las víctimas será la dispuesta en la tabla inserta en el capítulo 2.2. de la parte considerativa de este pronunciamiento de la Corte.
4.- REVOCAR parcialmente el numeral 12, literal c, de la sentencia, para excluir del grupo familiar de la víctima Jaime Elías Bula Espinosa a Kelly Paternina Espinosa y Genis Paternina Espinosa y la indemnización a favor de éstas concedida por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral.
5.- MODIFICAR parcialmente el numeral 13, literal b, de la providencia, para reconocer a favor de (i) Yolanis Esther Carrascal Salcedo $27’058.128.75, por lucro cesante, (ii) Eider Eliécer Carrascal Salcedo $27’981.690.64, por lucro cesante, (iii) Jorge Enrique Carrascal Salcedo $29’141.801,41, (iv) Aurys Estela Salcedo Pacheco $29’814.100,1 ,y (iv) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral a Eider Eliécer Carrascal Caicedo y Aurys Estela Salcedo Pacheco.
6.- MODIFICAR parcialmente el numeral 13, literal i, de la providencia, para reconocer a favor de (i) Danny Luz Ortiz Lázaro $21’472.219,35, por lucro cesante, (ii) Gilberto Antonio Ortiz Lázaro $26’855.216.16 por lucro cesante, (iii) Jesús Alberto Ortiz Lázaro $34’190.238.56 por lucro cesante, y (iv) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño moral a cada uno de ellos.
7.- MODIFICAR parcialmente el numeral 13, literal l, de la providencia, para negar a Jesica Patricia Molina Medrano y Mirlenys Molina Medrano indemnización por perjuicios materiales y morales. En su lugar reconocer a Cristian Alberto Medrano Molina la cifra de $83’993.341,14 como indemnización por lucro cesante y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales.
8.- ADICIONAR el numeral 13 de la parte resolutiva de la providencia, literal m, para reconocer a favor Nohora Alba Vargas Castro 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.
9.- MODIFICAR parcialmente el numeral 13, en su literal n, para en su lugar condenar al pago de indemnizaciones a favor del grupo familiar de la víctima Germán Antonio Mercado Ramos, así: a (i) su compañera permanente Aracellys de Jesús Hoyos Vásquez la suma total de $192´520.711 pesos por daño emergente y lucro cesante y el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral y a sus hijos (ii) María de los Ángeles Mercado Hoyos la suma $19’646.583,45 por lucro cesante, (iii) María Camila Mercado Hoyos un valor de $62’002.489,77 por lucro cesante, (iv) Germán Antonio Mercado Hoyos $12’992.484,82, por lucro cesante, (v) Rina Marcela Mercado Hoyos $4’431.567,7, por lucro cesante y un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral a cada uno de ellos. Así mismo, a cada uno de sus hermanos (vi) Doris Isabel Mercado Ramos, (vii) Gladys del Carmen Mercado de Oyola, (viii) Nilda Rosa Mercado de Domínguez, ix) Jorge Eliecer Mercado Ramos y (x) Miriam del Socorro Mercado López, un valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral.
10.- ADICIONAR el numeral 13 de la parte resolutiva de la providencia, literal ñ, para reconocer a favor Argemiro Antonio Macea Peña 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.
11.- REVOCAR el numeral 16 de la parte resolutiva de la decisión relativo al plazo y al cronograma de pagos de las indemnizaciones ordenadas.
12.- REVOCAR integralmente el literal a. del numeral 19 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. MODIFICAR parcialmente el literal c. el mismo aparte, que quedara así:
c) Ordénase la realización de una ceremonia de reconocimiento y recordación de las víctimas en los municipios de Montería y Sahagún con la presencia de las víctimas reconocidas en esta sentencia. Allí tendrá lugar un acto de desagravio por parte de los postulados José Luis Hernández Salazar y Dovis Grimaldi Núñez Salazar en Montería y Jorge Eliecer Barranco Galván e Iván David Correa en Sahagún, a raíz de los abusos cometidos por el Bloque Córdoba en estos municipios, quienes deberán hacer un reconocimiento público de su responsabilidad, manifestar su arrepentimiento por tales actos, solicitar perdón a las víctimas y la sociedad por el daño causado y expresar su sincero compromiso de no volver a cometer esas conductas y en especial a las personas señaladas en la parte motiva de esta decisión.
Los actos serán coordinados por la Gobernación de Córdoba, la Alcaldía de cada municipio y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los términos del párrafo 884 de la sentencia de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y deberá realizarse en un plazo no mayor de 6 meses a partir de su ejecutoria.
13.- REVOCAR parcialmente el literal a. del numeral 20 de la sentencia, sobre medidas de no repetición, específicamente, la reiteración de las órdenes impartidas en los literales e), f), g), h) y j) del numeral 11 del acápite «medidas de no repetición» de la parte resolutiva del fallo emitido el 9 de diciembre de 2014 contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez.
14.- REVOCAR el numeral 22 del fallo apelado.
15.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del fallo a efectos de que el Tribunal proceda a decidir las pretensiones oportunamente radicadas por:
(i) El representante judicial de Miriam del Socorro Ayala Borja ,y Carlos Antonio y Carlos Andrés Barrera Ayala, explicada en el literal a, del numeral 2.4 de la parte considerativa de esta decisión.
(ii) El representante judicial de Nohora Alba Vargas Castro, según lo indicado en el literal d, del numeral 2.4. de la parte motiva de este proveído.
(iii) Gloria Elisa Paternina Espinosa acorde con lo expuesto en el numeral 3.1 de la parte motiva de esta providencia.
(iv) El representante del Ministerio público respecto de medidas de reparación colectica, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 de la decisión.
Determinación que se integrará a la sentencia materia de este recurso.
16.- CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida.
17.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Es de aclarar que el recurso de apelación presentado por el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas fue negado por extemporáneo en audiencia del 12 de junio de 2015
2 Prorrogada por Resolución No. 300 del 14 de diciembre de 2004. Folios 6 a 12 de la carpeta requisitos de elegibilidad de postulados bloque Córdoba.
3 Ubicado en el puesto 361. Folios 6 a 12 carpeta de elegibilidad postulados del Bloque Córdoba
4 Ubicado en el puesto 457. Folios 6 a 12 carpeta de elegibilidad postulados del Bloque Córdoba
5 Ubicado en el puesto No. 391. Folios 4 a 16. Carpeta No. IV. Postulado José Luis Hernández Salazar.
6 Ubicado en el puesto No. 410. Ibídem
7 Previamente fue remitida a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá, autoridad que lo remitió por competencia a la referida autoridad.
8 Una vez definida la competencia para conocer el asunto por esta Corporación.
9 10%
10 16.667%
11 Caso 7.2.2.4
12 Caso 7.2.2.7
13 Caso 7.2.3.2.
14 Caso 7.2.4.16
15 Folio 119 No. 4 del Tribunal
16 Caso 7.2.4.22
17 Caso 7.2.5.1.
18 Caso 7.2.4.3.
19 Caso 7.2.4.15
20 Caso 7.2.4.12
21 Caso 7.2.4.10.
22 Caso 7.2.4.9.
23 Caso 7.2.4.7.
24 Caso 7.2.4.4.
25 Caso 7.2.4.2.
26 Caso 7.2.3.3.
27 Caso 7.2.2.5.
28 Caso 7.2.2.3.
29 Caso 7.2.2.1.
30 Caso 7.2.1.6
31 Caso 7.2.1.5
32 Caso 7.2.2.6
33 Trascribió el escrito allegado por aquélla como recurso.
34 Cfr. CSJ SP-7609-2015. 17 jun.2015. Radicado 43195
35 CSJ SP8854-2016, en similar sentido CSJ SP, 19 mar 2014, rad. 39045, reiterada en SP 17444-2015
36 Página 571 de la providencia.
37 (i) 29 homicidios en persona protegida; (ii) 4 conductas de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil; (iii) 2 tentativas de homicidio; (iv) despojo en campo de batalla, sobre 4 víctimas; (v) tortura, (v) 2 lesiones personales; y (vi) concierto para delinquir.
38 Véase páginas 582 y 584 de la providencia
39 Páginas 586 y 588 de la providencia
40 Páginas 593 y 595 de la providencia.
41 Página 603 y 604 de la providencia
42 A Jorge Eliécer Barranco Galván: 74 años, 2 meses de prisión, a José Luis Hernández Salazar 55 años, a Dovis Grimal Núñez Salazar: 58 años y 2 meses.
43 Una sola conducta
44 Una sola conducta
45 Véase páginas 583 y 584 de la providencia
46 De similar forma se procedió en CSJ SP17467-2015
47 CSJ SP 27 Abr. 2011. Rad. 34547
48 Artículo 1613 del Código Civil
49 Artículo 1613 del Código Civil
50 Cfr. CSJ SP 27 Abr. 2011. Rad. 34547
51 Cfr. CSJ SP16258-2015 y SP14206-2016
52 La tasa de interés parte del límite legal del 6% anual de acuerdo al artículo 2232 del Código Civil, convertido financieramente a mensuales así:
i= (1+ip) n-1
i= (1+0.06)1/12 – 1
i= 0.004867
53Página 313 de la providencia
54 Folio 31 del incidente
55 Folio 27 del cuaderno del incidente
56 Folio 26 del cuaderno del correspondiente incidente
57 Sobre este principio véase CSJ SP12180-2016, SP8854-2016, SP5831-2016, SP17091-2015, SP, 27 Abr. 2011, Rad. 34547, entre otras.
58 CSJ AP 6961-2015, reiterado en SP9567-2015
59 Página 333 de la providencia
60 Página 347 de la providencia
61 Página 358 de la providencia
62 En el incidente se tuvo noticia de 6 hijos, no obstante sólo cuatro acreditaron en debida forma su parentesco y actuaron a través de apoderado judicial. Véase folios 9,11, 13, 15 del incidente.
63 Página 389 de la providencia
64 Es de anotar que se indicaron que 5 eran los hijos de la víctima, no obstante sólo 4 de ellos demostraron su grado de parentesco y actuaron en el incidente de reparación.
65 Página 492 de la providencia
66 Página 502 de la providencia
67 Páginas 514 y 515 de la providencia
68 Folios 10, 11, 12 y 13 del incidente
69 Página 543 de la providencia
70 Cfr. SP 17091-2015 y SP 13669-2015
71 Cfr. CSJ SP 17 Abr. 2013, Rad. 40559 y SP 17091-2015
72 “2. Citará a los padres, representantes legales o a las personas con quienes convivan, cuando no sean estos los agresores, para que lo asistan en la reclamación de sus derechos (…)”
73 Certificado de registro civil de matrimonio a folio 15 del incidente
74 Registro civil a folio 16 del incidente
75 Registro civil a folio 17 del incidente
76 Registro civil a folio 18 del incidente
77 Registro civil a folio 19 del incidente
78 Registro civil a folio 20 del incidente
79 Registro civil a folio 21 del incidente
80 17 años
81 Folio 61 del incidente
82 CSJ SP, 27 Abr. 2011. Rad. 34547. Decisión en la que se citan además SP 10 Nov. 2004. Rad. 21726, 23 Sep. 2003. Rad. 14003 16. Mar. 2005. Rad. 21595
83 Páginas 479 y 480 de la providencia
84 Extractos bancarios a folios 49 y ss. del incidente.
85 Declaración jurada, folio 38 del incidente de reparación
86 $1’383.464,286 x 120,98456 (IPC vigente al 23 abril de 2015) =$2’156.294,87
77,62288 (IPC vigente a la 12 de marzo 2002)
87 Y no 5 como se indica en la providencia
88 Folios 13, 15, 17 y 29 del incidente
89 folios 106 y ss. del incidente
90 CSJ SP8854-2016
91 Página 477 de la providencia
92 Prueba documental de identificación de afectaciones. Folio 29 del incidente.
93 Páginas 308 de la providencia
94 CSJ SP5831-2016
95 Por el homicidio de Sebastián de las Mercedes Franco Rodríguez
96 Por el homicidio de José Manuel Alvarado Bohórquez
97 Por el homicidio de Pablo Andrés Díaz Cárdenas
98 Por el homicidio de Pedro Gabriel Domínguez Arrieta
99 Por el homicidio de Jhon Dairo Ruíz Vergara
100 Por el homicidio de Luis José Molina Valeta
101 Por el homicidio de Uber José Mercado Villalobos
102 Por el homicidio de William Alberto Ortíz Padilla
103 Por el homicidio de Eduardo Ramón Paternina de la Ossa
104 Por el homicidio de William Rafael Guzmán Oyola.
105 Por el homicidio de Samir Antonio López Flórez
106 Por el homicidio de Carlos Antonio Barrera Sánchez
107 Por el homicidio de José Manuel Alvarado Bohórquez
108 Por el homicidio de Pablo Andrés Díaz Cárdenas
109 Por el homicidio de Germán Ovidio Berna Prasca.
110 Por el homicidio de José Joaquín Sabogal Arévalo
111 Por el homicidio de Pedro Gabriel Domínguez Arrieta
112 Por el homicidio de Fredy Manuel Macea Peña
113 Por el homicidio de Esteban Manuel Verbel Guerra.
114 Por el homicidio de Jorge Eliécer Carrascal Acevedo.
115 Por el homicidio de Javier de Jesús Suárez Carvajal
116 Por el homicidio de Jaime Elías Bula Espinosa
117 Por el Homicidio de Carlos Antonio Barrera Sánchez
118 Por el homicidio de William Alberto Ortiz Padilla
119 Folio 69 del incidente
120 Según se explicó en el acápite c. del numeral 2.1. de la parte considerativa de esta decisión
121 Folio 13 del incidente
122 Cfr. CSJ SP17444-2015
123 Página 431 de la providencia
124 Folio 82 del incidente
125 Según se explicó en el acápite c. del numeral 2.1. de la parte considerativa de esta decisión
126 Folio 80 del incidente
127 Folio 2 del incidente
128 Audiencia del 27 de octubre de 2014. Hora 4:18:00
129 Página 268 de la providencia.
130 Página 388 de la providencia
131 Folios 6 y 7 del incidente
132 Página 428 de la providencia
133 Véase página 424 de la providencia.
134 Página 436 de la providencia
135 Página 477 de la providencia
136 Folio 5 del incidente
137 Página 537 de la providencia
138 Numerales 10, 11, 12 y 13 de la parte resolutiva.
139 Cfr. CSJ 27 Abr. 201, Rad. 34547, SP 24 Oct. 2012, Rad. 39957, SP12969-2015 y SP14206-2016
140 CSJ SP14206-2016
141 CSJ SP16258-2015
142 Segunda sesión. Minuto 8:57
143 Páginas 562 y 563 de la providencia
144 La sentencia objeto de alzada, radicaba bajo el número 110016000253-2006-82611, puede consultarse en http://www.fiscalia.gov.co/jyp/wp-content/uploads/2015/04/09-12-2014-Sentencia-Jesus-Ignacio-Roldan-Perez.pdf
145 El objetivo de la Ley 975 de 2005, artículo 1 “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”
146 artículo 46 de la Ley 975 de 2005.
147 artículo 44 de la Ley 975 de 2005.
148 artículo 47 de la Ley 975 de 2005.
149 artículo 48 de la Ley 975 de 2005.
150 artículo 8, inciso 8, de la Ley 975 de 2005.
151 Numeral 49.4. del artículo 48 de la Ley 975 de 2005
152 Numeral 49.6. del artículo 48 de la Ley 975 de 2005
153 “20. Ordenar las siguientes medidas de No repetición. a) Ratificar y reafirmar las órdenes impartidas y/o realizadas en la parte resolutiva de la sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2.014 contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, numeral 11 literales c), e), f), g), h), i), j), k), l), m), p), r) y s), pero entendiendo que allí donde se menciona a la región de Urabá y a los municipios de San Pedro y Valencia debe entenderse referido al Departamento de Córdoba y a los municipios de Montería y Sahagún, con el fin de superar las situaciones descritas en esta sentencia y garantizar que los hechos no se repitan. Página 642 de la providencia
154 CSJ SP17444-2015
«155 ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
156 ARTICULO 1º. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
157 Sobre el principio de separación de poderes pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-141 de 2010, C-588 de 2009 y C-1040 de 2005».
158 CSJ AP17444-2015
159 Cfr. SP 12 dic. 2012 Rad. 38222, SP395-2014 y AP2226-2014.
160 Página 605 de la providencia
161 “22. Los Fiscales que conocen o conozcan de las investigaciones iniciadas por las copias expedidas y enviadas por la Fiscalía 13 Delegada de Justicia y Paz o por esta Sala deberán presentar un informe cada 4 meses a la Sala sobre las actuaciones adelantadas dentro de éstas y su estado actual, como se estableció en los párrafos 928 y 929 de la parte motiva de esta decisión.” Página 645 de la providencia
162 Folio 208 del cuaderno No. 4 del Tribunal. Leído en audiencia del 12 de junio de 2015.
163 CSJ SP17444-2015