AP4315-2018(53106)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP4315-2018  

Radicación n.° 53106  

Acta 339  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de  septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte examina el  cumplimiento de las exigencias de orden lógico, jurídico  y argumentativo de la demanda de casación presentada por el  defensor de confianza de Luis Fernando  Delgado Cardona contra la sentencia  dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, que confirmó la anticipada emitida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al  nombrado como autor del delito de concusión.  

HECHOS  

El 8 de agosto de 2016  el Director Territorial del Ministerio de Transporte, con sede en  Medellín, puso en conocimiento que funcionarios de esa entidad  llamaban a las personas que tenían trámites pendientes  y les solicitaban dinero para agilizar el proceso.  

Fue así como se  acreditó que Norma Lucía  Rincón Alarcón, representante  legal de la empresa MOLOSER, que  elevó solicitud en el mes de  noviembre de 2015 con el propósito de que se le habilitara  para operar servicios especiales, fue contactada por Luis  Fernando Delgado Cardona, empleado de  la aludida oficina, quien le manifestó que podía  aligerar la gestión administrativa si ella era generosa, por  lo cual, en el mes de febrero de 2016, le entregó $2’000.000  en efectivo.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. En audiencia preliminar concentrada del 15 de  febrero de 2017, dirigida por el Juzgado Sesenta y Siete Penal  Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, se legalizó la captura de Luis  Fernando Delgado Cardona,  a quien se le imputó la autoría  en el injusto de concusión -verbo solicitar-, cargo al que se  allanó. El Juez no le impuso medida de aseguramiento,  atendiendo que el delegado de la Fiscalía retiró esa  solicitud1.  

2. Una vez radicado el  escrito de acusación2,  la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Medellín, que el 27 de abril siguiente avocó  conocimiento3  y el 2 de febrero de 2018 realizó la audiencia de  individualización de pena y sentencia4.  

En el fallo, leído ese día, el  despacho judicial condenó a Delgado  Cardona a 48 meses de prisión,  33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y  40 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas5;  al tiempo que le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.  

3. Por hallarse inconforme con las últimas  dos determinaciones, la defensa recurrió esa providencia y el  Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 21 de  marzo de 20187.  

4. El mismo abogado interpuso y sustentó el  recurso de casación8.  

LA DEMANDA  

Después de sintetizar los hechos,  identificar las partes y relacionar la actuación procesal  y las decisiones de instancia -cuando critica que se rompió el  acuerdo que su defendido tenía con la Fiscalía al  suprimirle el «beneficio  extra mural»9  del cual venía gozando y se le impidió acceder a la  carpeta completa para elaborar su alzada-, el actor asegura que  formulará un cargo con apoyo en la causal primera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, que, en seguida, trascribe, junto con la  tercera ibidem.  

A continuación,  delata falta de aplicación, interpretación errónea  o aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, y cita la Ley 153 de  1887, para asegurar que conforme a ella el juez solo está  limitado por la ley, pero «una  vez aparecida esta ha de aplicarse los principios de legalidad,  permisibilidad y favorabilidad y los llamados beneficios que en  estricto y rigor de derecho son de obligatorio cumplimiento»10.  

Manifiesta que como la  sentencia de primer grado «nace  a la luz por versión de un ofrecimiento en su oportunidad o  preacuerdo de la Fiscalía, que se compromete a inhibir la  solicitud de medida de aseguramiento a cambio de que [su  prohijado] acepte  el cargo de responsabilidad por el punible de “Concusión”»11,  era imperiosa la intervención del Tribunal para que  estableciera «si  es necesario juzgar la forma en que se realizó tal  ofrecimiento por parte del representante de la Fiscalía  General de la Nación, ese es el motor que impulsa el cargo  propuesto para que se tenga como lesionada la primera causal de  casación»12.  

Aduce que su  representado aceptó cargos, no por haber delinquido, sino por  encontrarse lejos de su domicilio familiar, estar agobiado por un  estado de salud adverso (no especifica) y el ofrecimiento de la  Fiscalía de no solicitar medida de aseguramiento, a cambio de  lo cual él se comprometió a colaborar con la justicia.  

Evidencia una errónea  y falsa motivación de los fallos, pues el ad  quem ratificó la decisión  de primer grado en escasos folios y no hizo un efectivo juzgamiento  de su contenido.  

Asegura que si no se mantiene el acuerdo, avalado  por el juez de control de garantías, se «atentaría  con la aplicación del N° 1° del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004 por no aplicación de norma constitucional o  legal; para que de forma concomitante se dé aplicación  al N° 2° ibídem que es causal para acceder al RECURSO  EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN por “Desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de  la garantía debida a cualquiera de las partes”»13  (subrayas del texto original). El  Tribunal –indica- entendió equívocamente el  argumento de la alzada, pues allí no reclamó un  beneficio, sino el cumplimiento de lo pactado con la Fiscalía.  

Señala que se  está  ante  una «mala   interpretación  de  la ley o falta de aplicación de  ella»14,  respecto  del  artículo  68 –aunque previamente se  refirió al 68A- y, después de trascribir el contenido  de la norma –que no corresponde a ninguno de los preceptos  anteriores-, resalta que en el último aparte del numeral 2°  el legislador prescribió que el juez concederá el  beneficio únicamente con base en el factor objetivo indicado,  por lo que dio prevalencia a ese elemento.  

Critica al juzgador  porque no acató el estatuto sustantivo penal cuando exige  causalidad entre el hecho imputado y el resultado obtenido15,  pues no basta la aceptación de cargos para terminar «el  edificio contextual de la definición del delito»16,  y no examinó  que el acusado fue engañado por  la Fiscalía para allanarse, pues carecía de elementos  para soportar un juicio, con lo cual se inaplicaron los cánones  29 de la Constitución y 6 de la Ley 599 de 2000.  

Denuncia quebrantamiento  del derecho de defensa porque el ente acusador le impidió  acceder a las carpetas contentivas del caudal probatorio recaudado,  bajo la excusa de que eran reservadas y no comunicó al juez  que el procesado contribuyó con la justicia informando las  anomalías ocurridas en la entidad donde laboraba.  

Advierte que el Tribunal  olvidó examinar el posible delito de cohecho en relación  con Norma Lucía Rincón  Alarcón, y en la parte resolutiva  del fallo «se nota una precariedad  descriptiva del delito dando por cierto el preacuerdo»17,  cuando ni siquiera se le definió el verbo rector atribuido;  también ignoró la magistratura que el móvil para  aceptar el cargo fue evitar ir a la cárcel, tal como se lo  garantizó la Fiscalía en la audiencia preliminar.  

Solicita a la Corte casar la providencia impugnada por resultar  injusta.  

CONSIDERACIONES  

1. La jurisprudencia ha  sido reiterativa en sostener que la demanda de casación, por  dirigirse a cuestionar una sentencia de segunda instancia, que goza  de la doble presunción de acierto y legalidad, debe cumplir  con unos requisitos mínimos que permitan a la Corte comprender  sin dificultad (i) la  falla judicial denunciada; (ii)  la afectación que por causa de ella sufrió el sujeto en  favor de quien se impugna; (iii)  cómo, de no haber tenido ocurrencia ese equívoco, el  sentido de la decisión objetada sería totalmente  diverso y favorable a sus intereses y (iv)  por qué se requiere de la  intervención de la Sala para cumplir con alguno de los  propósitos del medio extraordinario –la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías, la reparación  de los agravios o la unificación de la jurisprudencia18-.  Adicionalmente, ha puntualizado que la parte que la promueve debe  estar legitimada para recurrir en sede extraordinaria y,  específicamente, tener interés para proponer las  censuras19.  

En ese orden, el libelo  no puede traducirse en un escrito de libre confección,  desprovisto de técnica, de contenido jurídico y de  estructura argumentativa, con el que de manera desorganizada se  intente continuar con el debate propio de las instancias o se exhiban  reparos ausentes de concreción y coherencia. Es preciso que  contenga planteamientos sólidos, presididos por una  concatenación lógica, a través de los cuales,  con apoyo en alguno de los motivos expresamente señalados por  el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento  en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte cómo  de no haber recaído en ellos, la providencia sería  totalmente distinta y favorable a los intereses de la parte que  actúa.  

2. Una correcta propuesta exige del actor examinar con especial  cuidado el fallo controvertido, de cara a las causales de procedencia  del medio extraordinario previstas en el artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal de 2004, y elegir aquella que se  adecue a la falencia judicial advertida; luego, con plena observancia  de las directrices que para la postulación de cada uno de los  yerros ha decantado la jurisprudencia de la Sala y a la luz de los  principios que rigen la casación, fundamentar el cargo,  revelando la trascendencia de la anomalía en el sentido de la  decisión.  

Por consiguiente, al jurista le asiste la obligación de  articular el reparo al amparo de los principios de  sustentación suficiente y  limitación –que refieren a  la necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para  lograr la invalidación del fallo impugnado, en tanto la  Corporación no puede entrar a llenar vacíos del  recurrente ni a corregir sus falencias-, crítica  vinculante –que implica que los  cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos  previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo  de exigencias formales y materiales-; autonomía,  prioridad  y no exclusión  –que exigen un discurso lógico, con identidad temática  e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno  choque con el contenido de otro de forma que lo invalide-, y  corrección material –que  impone consultar y no alejarse de la realidad procesal-.  

3. Bajo esos términos, el demandante debe tener claro que la  causal primera20  le exige exhibir un debate cuyo sustento se  restrinja a argumentos de pleno derecho, al margen de cualquier  recriminación frente a los hechos declarados o a la valoración  probatoria contenida en la sentencia, y revelar con exactitud las  normas quebrantadas, a la vez que especificar si tuvo lugar por  alguna de estas vías:  

(i) falta de aplicación o exclusión evidente,  que surge cuando el juzgador reconoce una situación de hecho  pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que deja de  aplicar la norma que regula el asunto, ya sea porque la olvida, la  desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de  su recibo;  

(ii) indebida aplicación, que acaece cuando el juez se  equivoca en el proceso de adecuación típica, esto es,  entre varias disposiciones válidas escoge aquella que no  corresponde al caso;  

(iii) interpretación errónea, que implica que  pese a que el funcionario acertó en la selección de la  disposición, incurrió en un yerro hermenéutico,  porque le dio a ella un sentido que no tiene o le asignó  efectos distintos o contrarios a su contenido.  

Por su parte, la causal segunda21  le acarrea la obligación de identificar  con claridad la anomalía advertida, especificando si ella  constituye un vicio de estructura o de garantía,  así como indicar las disposiciones violentadas, el  momento procesal en el que se presentó la falencia y las  actuaciones afectadas con la misma, y demostrar que la nulidad se  erige como el remedio único y extremo para enmendar la  incorrección procesal.  

Aquí, el letrado  debe tener cuidado en que, si alega trasgresión del debido  proceso habrá de demostrar que en realidad se configuró  una irregularidad en la estructura básica del proceso, esto  es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas  que lo componen, y comprobar cómo la misma es trascendente, de  modo que si no se sanea es totalmente inviable mantenerlo incólume;  pero, si delata violación del derecho de defensa, está  compelido a determinar la falla y cómo se lesionó tal  derecho, indicando la fase desde la cual debe retrotraerse la  actuación para remediar el defecto.  

Finalmente, el motivo tercero22,  denominado por la jurisprudencia como violación indirecta de  la ley sustancial, le impone determinar si el desatino judicial tuvo  lugar por un error de hecho o uno de derecho, aclarando, en el primer  evento, si se trató de un falso juicio de existencia, de  identidad o de raciocinio, y, en el segundo, si obedeció a un  falso juicio de convicción o de legalidad.  

4. El libelista pasó por alto los lineamientos expuestos y lo  que de entrada se advierte es que su discurso, ambiguo e  inconsistente, lleva inherente una retractación, lo que le  resta interés para acudir en casación, pues en varios  apartes de su escrito evidenció (i) desacuerdo con el  delito por el cual se condenó a su prohijado, para sugerir que  pudo ser un cohecho; (ii) desconcierto porque no se hizo  explícito el verbo rector para el injusto de concusión,  y (iii) ausencia de responsabilidad penal de su representado  en los hechos.  

Dejó de lado que en la audiencia de imputación Delgado  Cardona admitió, de manera libre, consciente y voluntaria,  su responsabilidad en el injusto de concusión, como lo  corroboró el Juez de control de garantías y lo constató  la Corte con el audio respectivo, sesión en la que, además,  la Fiscalía fue clara en comunicarle que su participación  era a título de autor y por hallarse configurado el verbo  solicitar.  

La Sala ha sostenido que cuando una persona,  a quien se le endilga la comisión de una conducta punible,  admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea  e informada sobre las consecuencias que ello entraña, no puede  luego arrepentirse, en cuanto ese acto impide  toda impugnación que busque deshacer los efectos de la  aceptación (Cfr. CSJ  SP 20 oct. 2005, rad. 24026), a no  ser que esta se funde en la violación de las garantías  del procesado, lo que no acreditó el censor.  

5. Ahora bien, lo que emerge ostensible es la confusión del  actor en relación con los conceptos de allanamiento y  preacuerdo, lo que seguramente contribuyó en los desatinos de  su demanda.  

Es que, pese a que uno y otro corresponden a modalidades de  terminación anticipada del proceso, resultan ser desemejantes.  Mientras el allanamiento es el resultante de una aceptación  incondicional y unilateral de los cargos formulados por la Fiscalía,  sea en la imputación o en la acusación, a cambio de  lograr una rebaja punitiva, pero dejando lo relacionado con la  dosificación de la pena o reconocimiento de subrogados al juez  de conocimiento; el preacuerdo resulta de una negociación con  el ente fiscal en la que se hacen distintas propuestas, que incluyen  supresión de causales de agravación, señalamiento  de pena o reconocimiento de algún beneficio, según lo  convenido.  

La Sala ha destacado así esa distinción (cfr. CSJ  AP, 6 jul. 2011, rad. 35509):  

En los allanamientos se trata de una aceptación  incondicional de los cargos, tal cual los formula el ente acusador,  tanto en su marco fáctico como jurídico y por contera,  las consecuencias que de ella se derivan, es decir, la sanción  a imponer, queda sometida a los criterios del juez de conocimiento de  acuerdo con los parámetros que para el efecto fija la Ley  Penal. Y en cuanto a las proporciones de rebaja por razón de  dicho allanamiento, estas son las que señala el artículo  351 de la Ley 906 de 2004, hasta la mitad cuando ello sucede en la  formulación de imputación, artículo 355 numeral  5º, la tercera parte si se produce en la audiencia preparatoria  y artículo 367 en donde se fija una rebaja de la sexta parte  si el procesado se allana a la iniciación de la audiencia de  juicio oral.  

Por su parte los preacuerdos, aunque también  constituyen aceptaciones de responsabilidad, no son incondicionales,  sino son el producto del consenso entre el ente acusador y la  defensa, pudiéndose pactar el monto de la pena, o la  imputación fáctica y jurídica que fundará  la sentencia, desde luego respetando las garantías  fundamentales de las partes e intervinientes y los fines que persigue  el proceso penal, destacándose el de la justicia.  

Por obvias razones los preacuerdos adquieren un  trámite distinto al del allanamiento a cargos, pues ante todo  requieren que la defensa, ya conozca cuáles son los hechos  endilgados y a qué clase de adecuación típica  corresponden, conocimiento al que sólo puede llegar, una vez  se ha surtido la audiencia de formulación de imputación.  Luego, de considerar viable un arreglo, el acuerdo a que hayan  llegado las partes ha de ser sometido al control de legalidad del  juez de conocimiento, quien de avalarlo, correrá el traslado  del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y dictará la  sentencia de condena.  

Como se señaló, es en estas figuras que  puede realizarse una negociación sobre el monto de la pena a  imponer que siempre que respete los límites de legalidad de la  sanción, obliga al juez a irrogarla de conformidad con el  acuerdo, cuestión que no ocurre en los allanamientos, pues se  reitera, por ser una aceptación incondicional de  responsabilidad, el procesado que se allana, queda sometido a la  sanción que le imponga el juez de conocimiento, es decir, ante  la ausencia de acuerdo frente al monto de la pena a imponer,  corresponde a este funcionario fijarla de acuerdo con el sistema de  cuartos.23  

En el sub examine, como bien lo aclaró el Tribunal en  el fallo objeto de disenso24,  la terminación anticipada del proceso no obedeció a  un preacuerdo celebrado entre Fiscalía y defensa, sino al  allanamiento a cargos que Luis Fernando Delgado Cardona manifestó  en la audiencia de formulación de imputación. Por  manera que la alusión según la cual se incumplió  lo pactado, resulta abiertamente desatinada.  

Es más, en la sesión respectiva quedó registrada  la inexistencia de preacuerdo alguno, así como absoluta  claridad en lo concerniente al verbo rector atribuido. Allí  consta que previo a que Delgado Cardona aceptara los cargos,  el representante del ente acusador le comunicó que se le  endilgaba la autoría en la comisión de la conducta  punible de concusión, por haber solicitado dinero; así  mismo, le advirtió que, de allanarse, podría hacerse  merecedor a una rebaja de hasta el 50%, según el criterio del  funcionario de conocimiento25.  El Juez que ejerció la función de control de garantías,  luego de explicarle al implicado las consecuencias del allanamiento,  le precisó que la admisión de responsabilidad era ajena  a cualquier conversación que hubiese tenido con el ente  acusador, sin que se hubiese presentado objeción26.  

Si bien en esa audiencia preliminar no se le impuso medida de  aseguramiento, ello obedeció a que la Fiscalía, luego  de finalizada la imputación, retiró la solicitud  respectiva, por lo que dispuso la libertad.  

6. Adicionalmente, el defensor, de forma totalmente deshilvanada, sin  estructura y de manera coetánea, invocó los tres  motivos de procedencia del recurso de casación, sin proponer  algún cargo específico, concreto y suficientemente  fundamentado contra el fallo de segundo grado. La indebida mixtura de  críticas es ostensible, y ninguna alcanza el grado de  estructura necesario para poder darle curso.  

6.1. Pese a que denunció la violación directa de la ley  sustancial y citó la Ley 153 de 1887, no precisó el  sentido de la infracción –aplicación indebida,  interpretación errónea o falta de aplicación- ni  el artículo en particular que fue vulnerado.  

Igual trasgresión predicó de  una norma del Código Penal, la cual ni siquiera definió,  pues aludió a la vez a los artículos 68 y 68A, aunque,  al revelar la disposición normativa, incluyó contenidos  propios del 63, sin puntualizar tampoco cómo tuvo lugar la  vulneración, en tanto refirió simultáneamente la  interpretación indebida y la falta de aplicación, lo  que hace de su discurso contradictorio, en la medida en que el  fracaso en la intelección de una norma parte del supuesto que  el juez la empleó, lo que descarta la exclusión  evidente.  

En cualquier caso, es el actor  quien da un entendimiento equivocado al numeral 2 del canon 63 del  estatuto sustantivo, pues de su lectura no emerge que para la  suspensión de la ejecución de la pena el legislador le  hubiese dado prevalencia al quantum de  la pena impuesta sobre el catálogo de delitos excluidos en el  artículo 68A ibidem.  Lo que de esa disposición dimana es que sólo se  atenderá el requisito objetivo cuando el condenado carezca  de antecedentes y no se trate  de uno de los delitos enlistados en el inciso 2° del artículo  68A de la Ley 599 de 2000.  

En este caso, la  concusión, al ser una conducta punible dolosa que atenta  contra la administración pública, está  expresamente excluida de los beneficios y subrogados penales, tal  como lo adujeron los juzgadores.  

6.2. El letrado también controvirtió al  Tribunal por falsa y a la vez incompleta motivación de la  sentencia, pero su planteamiento se muestra no solo enigmático,  en cuanto vincula dos modalidades diversas de ese tipo de yerros,  sino carente de sustento, al tiempo que ninguna consecuencia jurídica  le imprimió en el evento de que la Corte hallara acreditada la  anomalía.  

Al respecto, importa señalar que el  examen que adelantó el fallador de segundo grado en su  providencia se ciñó a los motivos de inconformidad  expuestos en la alzada, que guardan relación con los  exteriorizados en la demanda de casación, y allí la  magistratura explicó con detalle las razones por las cuales  acertó el a quo al  negar al procesado la suspensión de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria. Precisó, además,  que no consta que la Fiscalía General de la Nación  hubiese tramitado algún beneficio por colaboración o  que hubiese aplicado el principio de oportunidad para eventualmente  dar vía libre a beneficios o subrogados penales.  

Como consecuencia, se inadmitirá la  demanda y la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos  para asegurar oficiosamente alguna de las finalidades de la casación.  

7. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y  concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201427,  es procedente la insistencia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por  el defensor de Luis Fernando Delgado  Cardona contra la sentencia dictada por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la  insistencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 19          del cuaderno 1 y disco compacto obrante a folio 282 id.  

2          Cfr. Folios 270          a 276 id.  

3          Cfr. Folio 12          id.  

4          Cfr. Disco          compacto contentivo del registro de audiencia.  

5          El Juez le reconoció una rebaja del 50%          por razón del allanamiento a cargos.  

6          Cfr. Folios 400          a 404 del cuaderno 2.  

7          Cfr. Folios 446          a 458 id.  

8          Cfr. Folios 474          a 482 y 484 a 509 id.  

9          Cfr. Página          11 del libelo.  

10          Cfr. Página          14 Id  

11          Id.  

12          Id.  

13          Cfr. Página          18 Id.  

14          Cfr. Página          19 Id.  

15          Id.  

16          Id.  

17          Cfr. Página          22 Id.  

18          Artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

19          Artículo 182 Id.  

20          «Falta de aplicación, interpretación errónea,          o aplicación indebida de una norma del bloque de          constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el          caso».  

21          «Desconocimiento de la estructura del          debido proceso por afectación sustancial de su estructura o          de la garantía debida a cualquiera de las partes.»  

22          «El manifiesto desconocimiento de las          reglas de producción y apreciación de la prueba sobre          la cual se ha fundado la sentencia.»  

23          [Cita inserta en texto trascrito] Casación de abril 4 de          2006; radicado 24868.  

24          Cfr. Página          10 del fallo.  

25          Cfr. Record          1:46:27 del disco compacto contentivo de las audiencias          preliminares.  

26          Cfr. Record          2:35:52 Id.  

27          Radicado 42597.  

      

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