AP770-2018(52014)EDITADA

2018

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      R

epública           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

La          información que permite identificar o individualizar al (los)          menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de          Casación Penal, con el objeto que el contenido de la          providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos          33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.  

    

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP770-2018  

Radicado N°  52014  

Aprobado  Acta No.65  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T  O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por la defensora del menor  A.F.N.G.1,  contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal  Superior de Ibagué, fechado el 26 de octubre de 2017, mediante  el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad el 15 de agosto  del mismo año, condenando a su representado judicial a la  medida pedagógica de privación de la libertad por el  término de dos años, una vez encontrado responsable de  las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años,  agravado.  

LOS HECHOS  

Fueron  narrados en la sentencia de segundo grado, con el siguiente tenor:  

“los  hechos objeto del presente pronunciamiento, tuvieron lugar el 21 de  julio de 2016 a eso de las 6:p.m., en la (…) según  denuncia instaurada por ACOB. En su relato, indicó que su hijo  M.V.O. de cuatro años de edad se encontraba en la casa de  A.F.N.G. por expresa invitación que este le realizara para  jugar y comer bocadillo con queso. Luego de advertir que su hijo no  regresaba, la denunciante manifestó que minutos después  A.F.N.G. arribó junto a él, indicándole que esta  persona lo había invitado a tener sexo, por lo cual “le  chupó el pene y le dijo que le chupara el pene de él y  que se lo metiera en la cola”.  

Practicado  el examen sexológico se obtuvo como resultado escoriación  superficial de 1 cm en región inguinal derecha ocasionada, al  parecer, con rose (sic) de los braquet dental según lo  establecido por M.V.O.  

DECURSO  PROCESAL  

El  7 de marzo de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal para  Adolescentes, con funciones de control de garantías, de  Ibagué, se llevó a cabo la audiencia de formulación  de imputación, en la que se atribuyeron al menor  A.F.N.G.,  los delitos de accesos carnal abusivo con menor de 14 años, en  concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años,  agravado, a los cuales no se allanó.  

El  11 de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia de formulación de  acusación en el Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes de Ibagué. Allí, el adolescente aceptó  los cargos a él endilgados.  

De  conformidad con la aceptación de cargos, el despacho de  conocimiento verificó la legitimidad de la misma, así  como la legalidad de lo formulado, para después anunciar  sentido condenatorio de la sentencia. Seguidamente, se presentó  el estudio sico- social del menor acusado y se escuchó a las  partes.  

El  15 de agosto de 2017, se profirió la sentencia de primera  instancia, oportunamente apelada por la defensa del adolescente.  

Por  último, el 26 de octubre de 2017, se emitió la  sentencia de segundo grado, que confirmó integralmente lo  decidido por el A quo.  

En  contra de esta decisión interpuso la defensa el recurso  extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en  su corrección argumentativa y debida fundamentación.  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  

Cargo  único  

Acude  la casacionista a la causal contemplada en el numeral primero del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la que estima  violación directa de la ley sustancial, derivada de la  exclusión de “la  regla 17 de Beijing”,  y la aplicación indebida de los artículos 179 y 199 de  la Ley 1098 de 2006.  

A  fin de desglosar su crítica, parte la demandante por referirse  a la que estima aplicación indebida del artículo 179  del Código de la Infancia y Adolescencia, en aras de lo cual  detalla que las instancias solo tuvieron en cuenta, al disponer la  medida sancionatoria, el numeral primero de la norma en cita,  argumentando que no existe discrecionalidad para el juez cuando se  determina la modalidad y gravedad de la conducta.  

En  sentido contrario, considera la recurrente que la sanción  imponible debe estar mediada por el examen de todos los elementos que  se delimitan en la norma y por ello procede a examinarlos uno a uno,  de cara a las condiciones de su representado judicial, hasta concluir  en que todos ellos se reportan de manera positiva para que se  sancionara con vinculación a un medio semi cerrado “pues  no es un secreto que establecimientos especializados para la  privación de la libertad  de menores de edad, no son más  que lugares en los cuales los menores no desarrollan más que  actitudes agresivas, progresivas al consumo de SPA…”.  

Atinente  al primer tópico destacado por la demandante, esto es, la  falta de aplicación de la Regla 17 de Beijing, destaca ella  que hace parte del Bloque de Constitucionalidad y en su literal  b)  ordena que la respuesta debe ser proporcionada no solo a las  circunstancias y gravedad del delito, sino a las circunstancias y  necesidades del menor; además, se exige que las privaciones de  libertad se reduzcan al mínimo necesario, solo en casos de  violencia contra la persona o reincidencia en delitos graves.  

Estos  factores, advierte la casacionista, no fueron tomados en cuenta por  el Tribunal, en tanto, solo se basó en la gravedad y modalidad  de los delitos.  

Incluso,  agrega, el artículo 187 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, estipula la posibilidad de sustituir la privación  de la libertad “evidenciando  esto, que si se hubiera dado aplicación a la Regla 17 de  Beijin (sic) y se hubiera procedido como correspondía a  realizar una análisis concienzudo no solo de la  proporcionalidad de la sanción respecto de la naturaleza y  gravedad del hecho sino de las necesidades del menor, habría  impuesto la privación de la libertad pero habría  inmediatamente sustituido por la vinculación a medio  semicerrado…”  

Por  último, en lo que compete a la aplicación indebida del  artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, que  contempla la prohibición de beneficios o subrogados penales en  los casos de menores víctimas de delitos sexuales, la  impugnante estima que se refiere solo a delitos ejecutados por  adultos, dado que remite a institutos jurídicos –detención  preventiva, penas privativas de la libertad, rebajas por  colaboración, etc.-, ajenos al sistema de responsabilidad  penal para adolescentes.  

Pide,  en consecuencia, casar el fallo atacado a efectos de que se mute la  medida impuesta por la de vinculación a medio semi cerrado  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Cargo  único  

La  Sala ha decantado de manera pacífica y reiterada la naturaleza  excepcional del recurso extraordinario de casación, a fin de  deslindarlo de los mecanismos básicos de impugnación y  significar los criterios que deben imperar en la argumentación,  en tanto, no se trata de otra instancia más, instituida para  discutir asuntos suficientemente resueltos por los falladores  ordinarios.  

En  este sentido, lo fundamental del escenario casacional estriba en  demostrar objetivo un yerro no solo ostensible, sino trascendente,  que obligue revocar o modificar lo decidido.  

Para  ese efecto, cabe relevar, no basta con que el impugnante presente su  particular e interesado examen del procedimiento, las pruebas  allegadas o la definición jurídica del asunto, sino que  debe demostrar el error a partir de las causales contempladas en la  ley, suficientemente explicadas en su naturaleza y efectos por la  jurisprudencia de la Corte.  

La  postura contraria, se reitera, no supera el simple alegato de  instancia que desconoce la doble connotación de acierto y  legalidad con la cual arriban a este sede las decisiones del Ad quem.  

Ahora  bien, definido el punto general es necesario precisar, para arribar  al caso concreto, que en tratándose de la violación  directa de la ley que aquí propone la defensora, el cargo  obliga de un profundo estudio dogmático que analice no solo el  contenido intrínseco de las normas que se dicen dejadas de  aplicar o indebidamente aplicadas, sino sus efectos en el asunto  examinado y las razones por las cuales el Tribunal incurrió en  un tal yerro ostensible y trascendente, que necesaria se aprecia la  modificación del fallo.  

Ello,  cabe agregar, a partir de respetar íntegramente la valoración  probatoria efectuada por el Ad quem, así como su definición  última de los hechos, en tanto, lo controvertido es,  precisamente, la manera en que a esos hechos estimados probados se  aplicaron normas sustanciales.  

La  simple lectura de lo planteado por la demandante  permite verificar  su intrascendencia, pues, en lugar de asumir el estudio completo y  cabal de las normas citadas, su contenido y efectos, de cara a lo que  sobre ellas examinó el Tribunal, dedicó amplio espacio  a citar jurisprudencia atinente a la causal  propuesta, luego de lo  cual, sin ilación lógica o jurídica, apenas  concluye en su particular e interesada visión.  

De  esta manera, inconcuso surge que lo suyo no supera el alegato de  instancia proscrito en este escenario, con afirmaciones apodícticas  que no solo carecen de sustento, sino que eluden la confrontación  con lo sostenido por el Ad quem y, finalmente, omiten definir el  yerro trascendente en que incurrió este al interpretar la  normativa.  

De  esta manera, en el primer apartado del cargo la defensora asevera que  el Tribunal aplicó el artículo 179 de la Ley 1098 de  2006, de manera aislada, pues, entendió que por tratarse de un  delito sexual agravado, la única medida aplicable es el  confinamiento, pasando por alto los demás criterios allí  insertos.  

Sin  embargo, jamás precisó por qué la tesis del  Tribunal es errada o cómo debe interpretarse entonces el  numeral primero de la norma en cita, que expresamente obliga dicha  medida para este tipo de conductas punibles.  

Se  trata, así, de que la recurrente tiene una visión  diferente de la normatividad, pero no demuestra algún yerro en  la interpretación asumida por el Ad quem, razón  suficiente para que su postura deba ser inadmitida.  

Algo  similar sucede con la tesis remitida a que se dejó de aplicar  la Regla 17 de Beijing, en tanto, dio por sentado que hace parte del  Bloque de Constitucionalidad, sin adelantar algún examen serio  de la manera en que se inserta en la Ley 1098, ni aventurar si,  entonces, debe inaplicarse alguno de sus artículos o  balancearse ambos textos, o en fin, si lo que discute es que la dicha  Regla se opone a algún precepto del Código de la  Infancia y la Adolescencia, en particular, el numeral 1° del  artículo 179, que obliga, en sentir del Tribunal, imponer  siempre el confinamiento en lugar cerrado para delitos sexuales  agravados.  

Desconoce  la demandante, sobre el particular, que  por su naturaleza las Reglas  de Beijing no hacen parte de las normas contractuales que obligan a  los Estados, sino que se erigen en especie de desiderátum para  que los países, acorde con sus realidades, adopten medidas,  para el caso, dirigidas a brindar protección al menor a quien  se le atribuye la comisión de una infracción penal.  

De  esta manera, las reglas en cuestión se entienden soft  low  y por ello hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido  lato y no estricto, de lo cual se sigue que su fuerza opera como  medio interpretativo, como incluso así lo ha sostenido la  Corte Constitucional2.  

Así las  cosas, si lo que se pretende, acorde con el cargo, es definir  existente la violación directa de la ley sustancial, elemental  surge que la falta de aplicación no puede soportarse en la  Regla 17 de Beijing, en tanto, se resalta, esta normatividad no posee  eficacia directa.  

Por  último, el tópico referido a que la prohibición  de beneficios en los casos de menores víctimas, contemplada en  el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, solo opera frente a  procesados adultos, también se queda en el mero enunciado,  como quiera que busca sustentarse con lo expuesto en el salvamento de  voto por la magistrada disidente, sin mayores precisiones de cara a  lo expresado en contrario por el Tribunal que, al omitirse en su  abordaje, impide conocer en dónde radica su yerro  interpretativo de la norma.  

Lo  cierto es que el Tribunal, para ordenar en contra del adolescente la  medida extrema de confinamiento en centro especializado, se soportó  en normas expresas de la Ley de Infancias y Adolescencia que así  lo regulan para estos casos, en concreto, el numeral primero del  artículo 179, que contempla esta como única sanción  para los delitos sexuales agravados; y el artículo199, que  impide conceder beneficios en caso de menores víctimas.  

Ello  no fue adecuadamente controvertido por la demandante, debe  reiterarse, pues,  se limitó a presentar, sin sustento de  fondo, su interpretación de las normas, eludiendo definir en  qué radica el yerro del Ad quem.  

Por  lo demás, el fallador se basó en jurisprudencia de esta  Sala, nunca asumida o controvertida por la impugnante.  

Esa  jurisprudencia, debe significarse, ha sido reiterada por la Corte y  allí, tal cual sostiene el Ad quem, efectivamente se concluye  que en casos de delitos sexuales graves la medida a imponer lo es  siempre la privación de libertad en centro especializado; a la  vez, ha sido advertido que la prohibición del artículo  199 también opera para los casos en los que el procesado es un  menor de edad.  

Esto,  sobre el particular, se dijo en reciente decisión3:  

“Como  la recurrente cuestionó que no se tuvo en cuenta la  normatividad internacional y por ello fue negada la sustitución  de la pena de privación de la libertad, “olvidando las  circunstancias personales y necesidades del adolescente”,  advierte la Sala en primer lugar, que la  legislación interna y las reglas internacionales citadas, no  prohíben imponer la sanción privativa de la libertad y,  en segundo término,  que el  artículo 177 del Código de la Infancia y Adolescencia  dispone que todas las sanciones allí previstas, incluida la  privación de libertad en centro de atención  especializado, son  aplicables a los adolescentes y el 178 señala  que “tienen una finalidad protectora, educativa y  restaurativa”, de manera que sin duda alguna, el legislador  determinó que también la privación de libertad  cumple los propósitos de protección, educación y  restauración para el adolescente, luego no asiste razón  a la defensa cuando entiende que ese cometido solamente lo cumplen  las otras medidas sancionatorias4.  

Sobre  las consideraciones que planteó la defensora acerca del ámbito  social y familiar del procesado, encuentra la Sala que en el artículo  152 de la Ley  1098 de 2006 se reitera el  principio de legalidad reglado en el artículo 29 de la  Constitución Política, al señalar que “ningún  adolescente  podrá ser investigado acusado, ni juzgado por acto u omisión,  al momento de la comisión del delito que no esté  previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e  inequívoca. El adolescente declarado responsable por la  autoridad judicial de la comisión de un delito sólo  podrá ser sancionado con la imposición de las medidas  definidas en la presente ley”.  

Conforme  a dicha norma es claro que si sólo pueden imponerse al menor  las sanciones definidas en la ley, la privación de la libertad  en centro de atención especializado procede exclusivamente en  los casos señalados en el artículo 187 de la Ley 1098  de 2006, es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado su  responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más  años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años  y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo mayor de 14 años  y menor de 18, se le haya declarado responsable de homicidio doloso,  secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados  contra la libertad, integridad y formación sexual. “En  tales casos, en consecuencia, no es discrecional del juzgador imponer  una cualquiera de las sanciones relacionadas en el artículo  177 de la ley citada”5.  

En  atención a que la casacionista echó de menos un  pronunciamiento de la Sala sobre el alcance del artículo 199  de la Ley 1098 de 2006 respecto de acusados adolescentes, por  considerar que fue aplicado indebidamente, en cuanto si bien prohíbe  beneficios para los responsables de delitos contra menores, tiene  como destinatarios a los adultos, no a los adolescentes cuando son  infractores, es oportuno señalar que ya la jurisprudencia se  ha pronunciado al respecto, así:  

“El  argumento de que esa disposición es aplicable exclusivamente  para delitos cometidos por adultos, no por adolescentes, con sustento  en que alude a procedimientos reglados en la Ley 906 del 2004, cuyos  destinatarios son los mayores de edad, no se muestra de buen recibo,  en tanto desconoce que la Ley 1098 del 2006 se implementó con  fundamento en que el trámite a seguir para juzgar a los  adolescentes sería el previsto en aquella, resultando  irrefutable que el Estatuto para la Infancia y la Adolescencia se  integra, en cuanto a las formas del juicio, con la Ley 906 del 2004.  

“Basta  reseñar los artículos 144 y 151 de la Ley para la  Infancia y la Adolescencia, para encontrar que la Ley 906 del 2004 es  aplicable no solo en virtud de la regla genérica de  integración, sino por expreso mandato de su legislador, con lo  cual queda sin sustento la tesis de que el artículo 199 de la  Ley 1098 del 2006 es aplicable exclusivamente a mayores de edad por  hacer alusiones a la 906 del 2004”6.  

De  acuerdo a lo expuesto, dar aplicación al artículo 199  del Código de la Infancia y Adolescencia, no solo no comportó  una aplicación indebida, sino un deber que los falladores no  podían eludir.”  

Por  último, dígase que la posibilidad de sustituir la  medida, planteada de manera adjetiva por la casacionista, reclama,  como así lo indica el artículo 187, inciso 6°, de  la Ley 1098 de 2006, que se haya impuesto previamente una medida de  aseguramiento, o mejor, que ya el menor haya cubierto parte de la  sanción en el medio cerrado y por virtud de su comportamiento  pueda aventurase factible la dicha sustitución, asunto que  compete verificar al funcionario de instancia, como ya lo ha dejado  sentado en su jurisprudencia la Corte7.  

Dado  que el escrito presentado por la demandante no supera raseros  argumentales necesarios para entender adecuadamente postulados los  cargos, se impone ineludible su inadmisión, como quiera que la  Corte no advierte en el trámite procesal o el contenido de los  fallos, irregularidades trascendentes que afecten derechos de las  partes y obliguen su intervención oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de A.F.N.G.,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia en  relación con el punto.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          La anonimización obedece a la Circular 004 de 2016, proferida          por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de          evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del          joven (en la actualidad posee 16 años de edad), máxime          cuando tal dato no impide el entendimiento de la decisión, ni          dificulta su eventual ejecución, como tampoco lesiona las          garantías de las partes e intervinientes en este asunto.  

2          Sentencia C-203 de 2005  

3          Radicado 47826, del 25 de enero de 2017  

4          Cfr. CSJ AP, 30 jul. 2014. Rad. 44102.  

5          Cfr.          CSJ. SP, 22 may. 2013. Rad. 35431.  

6          CSJ AP, 30 jul. 2014. Rad. 44102.  

7          Radicado 50697, del 29 de noviembre de 2017  

      

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