STP1812-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1812-2018  

Radicación  n° 96616  

(Aprobado  Acta No. 41)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ANDRÉS  ERNESTO PALMA NÚÑEZ contra la sentencia de tutela  proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil  (CNSC), la Universidad de Pamplona y el Ministerio de Educación  Nacional.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, ANDRÉS ERNESTO PALMA NÚÑEZ  se  inscribió a la Convocatoria 339 a 425 de 2016 de la Comisión  Nacional del Servicio Civil, encaminada a la provisión de  vacantes definitivas de los cargos directivos docentes, docentes de  aula y líderes de apoyo en establecimientos educativos  oficiales.  

No  obstante, fue inadmitido por no cumplir con el requisito mínimo  de experiencia profesional exigido  para el empleo de directivo docente, acorde con la OPEC 38192.  

Informó  el peticionario que inconforme con la anterior determinación  presentó la reclamación correspondiente a través  de la plataforma virtual del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el  Mérito y la Oportunidad –SIMO-, pese a lo cual, mediante  oficio del 23 de septiembre de 2017, la Universidad de Pamplona  confirmó su exclusión.  

Denunció  que la CNSC y la Universidad de Pamplona no tuvieron en cuenta parte  de la experiencia acreditada, bajo el supuesto de que fue adquirida  con anterioridad al 11 de diciembre de 2009, fecha en que obtuvo el  título de Licenciado en Filosofía de la Universidad del  Valle. Afirmó que ello vulnera sus derechos fundamentales a la  igualdad y debido proceso, porque desde antes del grado se vinculó  como docente y cumplió con las mismas labores asignadas a  maestros titulados.  

Agregó  que su eliminación desconoce la garantía de mérito  para el ejercicio de la función pública contenida en el  artículo 125 de la Constitución Política.  

Por  tales motivos acudió a la jurisdicción constitucional y  solicitó que se ordene a la CNSC, a la Universidad de Pamplona  y al Ministerio de Educación que le permitan continuar en el  proceso de selección.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto del 17 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades  accionadas.  

El  asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil –CNSC- solicitó negar la protección  constitucional reclamada. Indicó que se incumple el  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se han agotado los  medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Además,  no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable.  

Así  mismo, precisó que desde la inscripción, los  accionantes aceptaron de manera libre y voluntaria las normas del  concurso. Para el caso concreto, ANDRÉS ERNESTO PALMA NÚÑEZ  se escribió a la Convocatoria 391 de 2016 y, por ende, se  sujetó a las reglas contenidas en el Acuerdo CNSC  2016231000566 del 1º de julio de 2016.  

Por  su parte, el Ministerio de Educación Nacional indicó  que, conforme con el Decreto 1278 de 2002 y sus decretos  reglamentarios, para ejercer la profesión de docente se  requiere título de normalista superior, tecnólogo en  educación, licenciado en educación o profesional no  licenciado.  

Aclaró  que con fundamento en ello emitió las Resoluciones 09317 del 6  de mayo y 15683 del 1º de agosto de 2016, por medio de las  cuales se adoptaron e incorporaron el Manual de Funciones, Requisitos  y Competencias para los cargos de directivo docente del sistema  especial de carrera docente.  

Finalmente,  pidió que se le desvincule del presente trámite, dada  su falta de legitimación en la cusa por pasiva.  

El  Tribunal  negó  el amparo. Encontró que la exclusión del demandante no  obedeció a la aplicación caprichosa y arbitraria de la  normativa aplicable, sino al incumplimiento de los requisitos  exigidos para acceder a uno de los cargos públicos ofertados.  En ese orden, consideró que la vulneración de derechos  fundamentales alegada no tuvo lugar.  

ERNESTO  ANDRÉS PALMA NÚÑEZ impugnó el fallo.  Reiteró las razones de hecho y de derecho expuestas en la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

El  Acuerdo CNSC 2016231000566 del 1º de julio de 2016 es la norma  rectora de la Convocatoria 391 de 2016. En éste se  establecieron los requisitos para optar por los empleos ofertados.  Así, por ejemplo, su artículo 27 señaló:  

«CERTIFICACIÓN  DE LA EXPERIENCIA.  La experiencia profesional acreditada sólo se contabilizará  a partir de la fecha de obtención del título de  normalista superior, licenciado o profesional de que trata el Manual  de Funciones, Requisitos y Competencias (…).»  

Quiere  decir lo anterior que la censura se postula respecto del mencionado  acuerdo y, en consecuencia, la solicitud de amparo constitucional se  torna improcedente, al tenor de lo normado en el artículo 6-5  del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el excepcional  mecanismo de protección no resulta viable cuando se trate de  actos de carácter general, impersonal y abstracto.  

El  referido es un acto administrativo de ese tipo, por cuanto establece  reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de  antemano.  

Por  otra parte, se advierte que si bien las decisiones por medio de las  cuales se excluyó  del concurso de méritos a ANDRÉS  ERNESTO PALMA NÚÑEZ y se resolvió de forma  adversa su reclamación están  contenidas en un oficio, ello no les quita su carácter de acto  administrativo, pues independientemente de la forma del instrumento o  mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios,  circulares, instrucciones, etc.) para materializar las  determinaciones que adopta, si éste contiene la voluntad de  crear, modificar o extinguir una situación jurídica  general o particular y concreta, es un acto administrativo  susceptible de control judicial. (Consejo de Estado, Sección  Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 1º de  noviembre de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)).  

En  ese orden, manifiesto es que el demandante pudo  refutar su contenido a través del «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-), cuya caducidad, que es de 4 meses (Art.  164-2-C), operó el 23 de enero de 2018.  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden  exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna  improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991).  

Al  margen de lo anterior, tal y como fue señalado por la primera  instancia, la  determinación de la Comisión Nacional del Servicio  Civil –CNSC- y la Universidad de Pamplona no se advierte  caprichosa o arbitraria, en tanto actuó  conforme a las reglas de la convocatoria,  la cual determina qué se considera experiencia profesional  para efectos del concurso.  

A  su vez, el numeral  2º del artículo 9 establece que para participar en el  proceso de selección se requiere cumplir con los requisitos  mínimos del cargo que escoja de la Oferta Pública de  Empleos de Carrera -OPEC-. Para el asunto bajo examen, los  presupuestos mínimos para aspirar al empleo 38192 del nivel  Directivo Docente, con la denominación de rector, grado 0,  código D1 en el municipio de Palmira son los siguientes:  

            

* Estudio:          Licenciado. Licenciatura

* Experiencia:          Licenciado. Seis (6) años en alguno de los cargos de          directivos docentes (Ley 115 de 1994 o Decreto Ley 1278 de 2002), o          cuatro (4) años en alguno de los cargos de directivos          docentes (Ley 115 de 1994 o Decreto Ley 1278 de 2002), y dos (2)          años de experiencia en otro tipo de cargos en los que haya          cumplido funciones de administración de personal, finanzas o          planeación de instituciones educativas oficiales o privadas          de cualquier nivel educativo o del sector educativo, o c inco (5)          años en cargos docentes de tiempo completo en cualquier nivel          educativo y tipo de institución oficial o privada, y, Un (1)          año en alguno de los cargos de directivos docentes (Ley 115          de 1994 o Decreto Ley 1278 de 2002) o en otro tipo de cargos en los          que haya cumplido funciones de administración de personal,          finanzas o planeación de instituciones educativas oficiales o          privadas de cualquier nivel educativo o del sector educativo.

* Alternativa          de estudio: No Licenciado. Título profesional universitario          en cualquier área del conocimiento.

* Alternativa          de experiencia: No Licenciado. Seis (6) años en alguno de los          cargos de directivos docentes (Ley 115 de 1994 o Decreto Ley 1278 de          2002), o cuatro (4) años en alguno de los cargos de          directivos docentes (Ley 115 de 1994 o Decreto Ley 1278 de 2002), y          dos (2) años de experiencia en otro tipo de cargos en los que          haya cumplido funciones de administración de personal,          finanzas o planeación de instituciones educativas oficiales o          privadas de cualquier nivel educativo o del sector educativo, o          cinco (5) años en cargos docentes de tiempo completo en          cualquier nivel educativo y tipo de institución oficial o          privada, y, Un (1) año en alguno de los cargos de directivos          docentes (Ley 115 de 1994 o Decreto Ley 1278 de 2002) o en otro tipo          de cargos en los que haya cumplido funciones de administración          de personal, finanzas o planeación de instituciones          educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo o del          sector educativo.  

Dicha  exigencia está justificada en las normativas expedidas por el  Ministerio de Educación Nacional, que considera necesario  acreditar tal experiencia para ejercer como rector de una institución  oficial.  

Tal  conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional  al señalar que «las  instituciones públicas o privadas pueden  exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto  tipo de formación especializada para desempeñar  específicas tareas;  por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los  requisitos que han sido previstos por la institución, no  vulnera derechos fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los  candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales  requisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en  igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente  se haya tomado con base en la consideración objetiva del  cumplimiento de las reglas aplicables» (Cfr.  CC T-572 de 2015).  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 30 de noviembre de 2017 proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo  solicitado por  el apoderado de ANDRÉS ERNESTO PALMA NÚÑEZ.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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