AP4291-2014(39582)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP 4291 -2014   

Radicación     No.     39582   

(Aprobado acta No.  243)   

Bogotá,  D. C., treinta de julio de dos mil  catorce.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada a nombre propio  por    el    acusado,  JAVIER  SÁNCHEZ  NARANJO.   

ANTECEDENTES  

1.-  La cuestión fáctica, a que se contrae  la   actuación,   fue   reseñada  por  el  Tribunal  de la manera siguiente:   

Se  extrae de las  diligencias   que   mediante  sentencia  del  Juzgado  Séptimo  Civil  de  Circuito  de  Bucaramanga  signada  27 de marzo de 2003, se  adjudicó  un  predio  ubicado  en  La  Mesa  de  Jeridas o de los Santos, a los  señores   César  Ernesto  Duarte Parada y JAVIER SÁNCHEZ NARANJO.   

Posteriormente, mediante denuncia penal del  4  de  agosto  de  2006,  se  tuvo  conocimiento  que los mencionados derribaron  parcialmente  la  cerca  que  demarcaba  el terreno de su colindante, la señora  Lucila  Almeyda, toda vez que se encontraban inconformes con las dimensiones del  predio  rematado,  formulándose  la  querella  pertinente,  circunstancias  que  dieron  lugar  al desarrollo de las diligencias por las cuales hoy se procede en  esta Sala.   

2.-  El  9  de  junio   de  2009  la  Fiscalía  presentó  el  caso  ante  el  Juez Cuarto  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de Piedecuesta,  Santander,  en  audiencia preliminar de formulación de la imputación en contra  del  indiciado JAVIER SÁNCHEZ NARANJO, por el delito de usurpación de tierras,  descrito   y   sancionado   en   el   artículo  261  del  C.P.,   con  las  modificaciones  punitivas  de  que  trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  cuyos cargos no fueron aceptados por el implicado.   

3.-    Posteriormente,    ante   el   Juzgado   Primero  Promiscuo  Municipal   con   funciones   de   conocimiento   de  Piedecuesta,  los días 19  de  agosto de 2009 y 13 de enero de 2010 se  llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la  cual  la  Fiscalía  acusó  al  imputado JAVIER  SÁNCHEZ  NARANJO, del delito de  usurpación  de tierras; el  24   de   marzo       de      2010  la  audiencia  preparatoria  donde se  resolvió  sobre  la  pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas  por    las   partes   y;  posteriormente,  los días 14 de diciembre de 2011, 21  de  febrero  y 12  y 26 de marzo  de 2012 el  juicio  oral.  En  esta última fecha, se anunció el  sentido  condenatorio  del  fallo.   

3.-  La sentencia  fue       proferida       el       26     de  marzo    de             2012, y con ella se puso fin a la instancia  condenando     al     acusado    JAVIER    SÁNCHEZ  NARANJO,  a las    penas  principales de 20             meses    de    prisión   y   multa   de   17   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes,  así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término igual al de la privación de  la   libertad,   al   tiempo  que          le        concedió  la  suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  entre  otras decisiones, como consecuencia de  encontrarlo  autor  penalmente responsable del delito  de   usurpación   de   tierras,   imputado  en  la  acusación.   

4.- Apelada esta  determinación  por  la  defensa  -quien a partir de  manifestar   su  inconformidad  con  la  apreciación probatoria, solicitó  revocarla  y  absolver  a  su  patrocinado,  en  cuanto  consideró ausentes los  presupuestos  exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo  de  condena-,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  mediante    providencia    de    1º   de   junio  de   2012    decidió    impartirle   íntegra  confirmación,    al   resolver   en   segunda instancia la impugnación interpuesta.   

5.- Contra esta decisión, en oportunidad el  acusado,  en  ejercicio  de  su profesión de abogado debidamente facultado para  ello1,   interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  mediante  la  presentación   de   la   correspondiente  demanda2,  sobre cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.   

LA DEMANDA  

Después de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,       con     apoyo     en     la     causal     segunda  de  casación,  un  cargo  postula   el   recurrente   contra   la   sentencia   del   Tribunal,  en  el  que denuncia desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  la  estructura  o  de la  garantía debida a cualquiera de las partes.   

Con  la  pretensión  de darle desarrollo y  demostración,    manifiesta    que    la   violación   se   dio   <<por  permitir  que se adelantara este proceso en sus fases  de  investigación  y  juzgamiento  bajo  el  procedimiento  del  sistema  penal  acusatorio,  como  que, dicha normatividad procesal no estaba vigente al momento  en  que  sucedieron  los  hechos que dio (sic) origen a esta actuación, los que  contrario  a lo sostenido en el fallo confutado, nacen a la vida jurídica en el  mes  de  enero  de 2004, y no en el año 2006, como equivocadamente se ha venido  predicando>>.   

Después de aludir al principio de legalidad  en  materia procesal penal, afirma que los hechos tuvieron lugar en el año 2004  y  no  en 2006 como se indica en el fallo, por cuanto en el mes de enero de 2004  invitó   a  la  señora  Lucila  Almeyda,  a  participar  en  el  levantamiento  topográfico  con  el  fin  de definir la colindancia de los dos predios, a cuya  diligencia  concurrió  el  topógrafo Francisco Ortiz, encargado de realizar el  trabajo   de   topografía   en  el  cual  se   precisaron  los  linderos  correspondientes  a  cada  predio,  siendo  identificados  los  lotes  1  y  2.  De  igual  modo,  dice,  también estuvo presente el  señor  César  Duarte,  quien  según indica, es el  padre de un vecino colindante del lote de propiedad del acusado.   

Asegura  que dichas personas observaron que  el   área   de   20.000   metros   cuadrados,   así  como  los   linderos  correspondientes  a  su  predio, no eran diversos de los fijados en la escritura  pública  número  2739  de  1987, y que dicha área  había  sido definida por la propia denunciante al hacer el loteo y protocolizar  las escrituras públicas.   

Es  tan  cierto  lo  anterior, dice, que se  levantaron  unos  postes  de  cemento que constituían la línea divisoria entre  los    dos    predios,  <<y  era  allí  donde  debía  manifestar  la  denunciante  su  inconformidad  con  tal  delimitación,  en  el  evento  que se  sintiera  lesionada  con  el  trabajo,  pero  no  lo  hizo.  Sin embargo, un mes  después  en  febrero  de  2004,  la  denunciante  contrató un topógrafo de su  confianza  para  que  corroborara  que  los  linderos  fijados por el topógrafo  Francisco   Ortiz,   eran   los   correctos>>.   

Indica  que  desde  esa  fecha  ejerció la  posesión    sobre    su   predio,   y   fue   en   el   año   2006,  cuando se le requirió por parte de  la  comunidad  para  que  hiciera  mantenimiento  debido  a que los árboles amenazaban con caer sobre las  redes  eléctricas,  que  se  podaron  los árboles y se reemplazaron las viejas  cercas  por  unas  nuevas que servían de límite del predio de su propiedad con  la  vía  carreteable,  no  con  el  costado  del  bien  que  pertenecía  a  la  denunciante.   

De    manera    que    <<si   se  presentó  alguna  irregularidad  en  relación  con  una  eventual  invasión  del  predio  vecino  colindante,  no  se  hizo  en  el año 2006 al reemplazar las cercas sino por el  contrario  fue  en  el  mes de enero de 2004, al levantarse los planos y fijarse  los   límites,   lo   cual   sucedió   de  común  acuerdo>>.   

A  consecuencia  de  lo  expuesto,  dice,  <<si  se va a cuestionar algún comportamiento  irregular,  se  debe  tener como fecha de tales hechos, el mes de enero de 2004,  que  fue  cuando  se  levantaron los planos y se fijaron los límites, no la ley  procesal  vigente   en  el  año  2006, puesto que para ese entonces, ya se  tenían   unos   límites   fijados  y  lo  que  se  hizo  fue  hacerse  uso  de  éstos>>.   

En  punto de la trascendencia del yerro que  dice  noticiar, señala que al tramitar el proceso por la senda de la Ley 906 de  2004,  se  está  atentando  contra  la  estructura  del  debido proceso, siendo  necesario   declarar   la  nulidad  de  lo  actuado,  incluyendo   la  audiencia  de  formulación  de  imputación,   a  fin de iniciar el trámite por la vía de la Ley 600 de 2000,  conforme lo solicita.   

SE CONSIDERA  

1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por  la  Corte  CSJ  AP,  5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente  reiterar  que  la  casación  no  es  instancia  adicional  a las ordinarias del  trámite,  y  por  lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita  la  continuación  del  debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso  ya  culminado,  sino  que, por  su propia naturaleza corresponde a una sede  única   que   parte   del  supuesto  de  la  terminación  del  juicio  con  el  proferimiento  de  la sentencia de segunda instancia y, además,  que ésta  no  solamente  es  acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento  jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.   

De  conformidad  con  la ley de rito, dicho  propósito  sólo  puede  lograrse  mediante  la  presentación  de  una demanda  escrita,  en  la  que  se  identifique  la  sentencia recurrida, se acrediten la  legitimidad  y  el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de la pretensión, y se demuestre la  objetiva   configuración   de   uno  o  varios  de  los  motivos  de  casación  taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen la  utilización  del  instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe  demostrarse  igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines propios del recurso extraordinario,  los  cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004.  De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones  contenidas  en  los   artículos  181  y  183 ejusdem, según las cuales la  casación   resulta   procedente   contra   sentencias   de   segunda  instancia  <<cuando  afectan  derechos  o garantías fundamentales>> y que en  la  demanda  se  debe  señalar  <<de  manera  precisa  y  concisa>>  las causales invocadas y sus fundamentos.   

En esta oportunidad  debe insistirse en  recalcar  que  en  el  sistema  procesal  de  que trata la Ley 906 de 2004 no se  libera  al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma  y  contenido  que  le  permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que  por  ley  compete  realizar  a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del  mencionado  estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en  las  cuales  se  establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando  en el escrito se dejan de  desarrollar  clara  y  precisamente  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió  formular,    <<o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir    algunas    de   las   finalidades   del   recurso>>.   

Entre    los   mencionados   requisitos  establecidos  por  el  original  artículo  183  de  la  Ley 906 de 2004, con la  modificación   introducida   por   el   artículo   98   de   la  Ley  1395  de  20103,   se  destaca que el censor tiene el deber de interponer el  recurso  dentro  de  la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5  días  siguientes  a  última notificación de la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el Tribunal, presentar la demanda en un  término posterior  común  de  30  días  y  la  carga  de acreditar la existencia de interés para  acudir a sede extraordinaria.   

El  demandante  tiene  por  deber  señalar,  además,   con   absoluta   precisión  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de manera clara y precisa el  cargo  o  cargos  que  a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la Corte en el asunto particular resulta  necesaria  para  cumplir  alguna  de  las  varias  finalidades previstas para el  recurso,  tales  como  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008,  Rad. 29019 tiene establecido que:   

La debida sustentación del cargo propuesto  implica   para  el  censor,  entre  otras  exigencias,  desarrollarlo  en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte que la  demanda  se  baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  según  el  caso,  y hacerlo de manera clara y precisa, en términos  tales  que  el  alcance  de  la  impugnación surja nítido, para que el juez de  casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.   

También   es   exigencia   indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse  adecuadamente  presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal),  debe  ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada  a   propiciar   la   infirmación   total  o  parcial  de  la  sentencia,  o  un  pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

A esta conclusión se llega tras consultar  el  contenido  del  artículo  184  ejusdem,  donde se incluye como causal de no  selección  de  la  demanda  de casación, el que se advierta fundadamente de su  contexto  que  no  se  precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180).   

En todo caso, la adecuada sustentación del  recurso,  sin  la  cual no es posible acceder a éste,  <<exige  que  el  demandante  demuestre  que  el juzgador cometió un error al tomar la decisión,  bien  de  juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto  no  basta  afirmar  que  una  determinada  infracción  se cometió, sino que es  necesario  precisar  en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo  en  la  decisión  recurrida,  qué  consecuencias desfavorables se derivaron de  ella  para  la  parte  impugnante,  y  por  qué la intervención de la Corte es  necesaria  para  el  cumplimiento  de  los fines del recurso>>     CSJ    AP,    26    Sep    2007,    Rad.    28053.     

2.- En punto de las causales de procedencia  de  la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo  la  Corte  CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta      de      aplicación,  interpretación  errónea,  o  aplicación  indebida  de una norma del bloque de  constitucionalidad,  constitucional  o legal, llamada a regular el caso-, recoge  los  supuestos  de  la  que  se  ha  llamado  a  lo largo de la doctrina de esta  Corporación como violación directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323)   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación de las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio de convicción4,    mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión  o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar  un  hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas ilógicas o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

A  más  de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun  2006,  Rad. 25412 ha dejado  indicado:   

Supone  lo anterior que el demandante debe  encaminar  sus  esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través  del  fallo  se  afectaron  derechos  o garantías fundamentales para lo cual, en  consonancia  con  el  yerro  advertido, ha de servirse de la causal de casación  pertinente  señalándola  expresamente  e  indicando las razones que le asisten  para  estimar  que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así  sea  sucintamente,  cuál  de  los  fines  establecidos  para  la casación hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en  el particular asunto, según lo  previsto  en  el  artículo  180  de  esa  normatividad,  esto  es,  si  ella es  indispensable  para  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos o la unificación de la jurisprudencia.   

Con  esos  propósitos,  resulta  de  suma  utilidad   que   el   actor   atienda   las  directrices  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  sobre  la  forma  para abordar en esta sede el desarrollo de los  diferentes  motivos  de  casación  pautas que, bien está recordar, no pasan de  ser  un  conjunto  de  postulados  orientados  a  conseguir que el demandante se  sujete  a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo  de sus reparos.   

Tales   directrices   tienden,  pues,  a  facilitar  la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles  los  cargos  que  propone  contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue  vigente  pues  si  bien  en  la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte  para  superar  los  defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda  del  censor  un  esfuerzo  argumentativo  a  través  del  cual  demuestre ya el  probable  distanciamiento  entre  el fallo recurrido y la norma constitucional o  legal  que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de  los  intervinientes,  bien  el  tema  jurídico  que  por su relevancia deba ser  abordado   por   la   Sala   a   fin   de   procurar   el   desarrollo   de   la  jurisprudencia.   

Es  decir,  siempre será necesario que el  demandante  elabore  una  propuesta  coherente,  comprensible y convincente, por  cuyo  medio  pueda  concluirse  que  sí es indispensable la intervención de la  Corte  para  lograr  alguno  de los cometidos de la casación, de acuerdo con la  índole de la controversia planteada.   

3.-  Del  mismo  modo la Corte CSJ AP, 9 May  2007,  Rad.  27330  ha  dejado establecido que cuando la demanda de casación se  dirige   a  denunciar  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación  directa  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  por  falta  de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las  pruebas,  tal  cual  fueron  declarados  aquellos  y  ponderadas  éstas  por el  juzgador,  y  presentar  su  disenso  en  el  ámbito  del  estricto  raciocinio  jurídico,  pues  si  la  discrepancia  es con la facticidad y los medios que la  establecen,  para  ello  la ley tiene reservada la vía indirecta de violación,  por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.   

En   tal  medida,  ha  señalado  que  la  aplicación  indebida  y la interpretación errónea de disposiciones de derecho  sustancial,  son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en  supuestos  diversos.   Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la  violación  directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de  aplicación,  aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado  precepto,  acogiendo  de  esta manera el criterio de clasificación trimembre de  los  sentidos  de  la  violación,  que  reconoce  total  autonomía  al último  de ellos.   

Dentro  de  esta  categorización,  ha sido  entendido  que  la  falta  de  aplicación  de  normas  de derecho sustancial se  presenta  cuando  el  juzgador  deja  de  aplicar al caso la disposición que lo  rige;  la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y,  la  interpretación  errónea  consiste  en  el  desacierto  en  que  incurre el  fallador  cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso  sometido  a  su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento  equivocado,   sea   rebasando,   menguando   o   desfigurando   su  contenido  o  alcance.   

De  esta  manera  resulta  claro  que  la  diferencia  de  las  dos  primeras hipótesis de error con la última, radica en  que  mientras  en  la  falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un  error  en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es  sólo  de  hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es  la  correcta,  sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le  corresponde,  llevando  con  ello  a  hacerla  producir  por  exceso  o  defecto  consecuencias distintas de las que le corresponden.   

Para  efectos de precisar el concepto de la  violación,  resulta  intrascendente  la  motivación  que pudo haber llevado al  juzgador  a  la  transgresión  de  la disposición sustancial; lo que realmente  cuenta  es  la  decisión  que  adopte  en  relación con ella. En este orden de  ideas,  si  la  norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo,  habrá  llanamente  aplicación  indebida  o  falta  de aplicación, según cada  caso,  independientemente  de que al error se haya llegado porque el juzgador se  equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.    

En  síntesis,  si una determinada norma de  derecho  sustancial  ha  sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido  determinado  por  equivocaciones  del  Juez  en  la auscultación de su alcance,  habrá   aplicación   indebida   o  falta  de  aplicación,  pero  no  errónea  interpretación  del  precepto,  puesto  que  para  la  estructuración  de este  último  sentido  de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser  aplicada.   

4.-  Si de lo que se trata es de denunciar,  con  apoyo  en  la  causal  tercera  de casación, que la sentencia del Tribunal  incurre         en        <<manifiesto   desconocimiento   de  las  reglas  de  producción  y  apreciación    de    la    prueba    sobre   la   cual   se   ha   fundado   la  sentencia>>,   dicho  tipo  de  desacierto  corresponde  a  la  forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho  sustancial,  y  se  configura  cuando  el  sentenciador  comete  errores  en  la  apreciación  de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la  evidencia  física,  los  cuales  pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag  2007, Rad. 26276.   

Los   primeros,   es  decir  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria,  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al contemplar  materialmente  el  medio  de  conocimiento;  porque deja de apreciar una prueba,  elemento  material  o  evidencia,  pese  a  haber  sido  válidamente presentada  o   practicada  en  el  juicio oral, o porque la supone practicada en éste  sin  haberlo  realmente  sido  y  sin  embargo le confiere mérito (falso  juicio  de existencia); o cuando no  obstante   considerarla   legal   y   oportunamente   presentada,  practicada  y  controvertida,  al  fijar  su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se  establecen     del    ella    (falso    juicio    de  identidad);  o,  porque  sin  cometer  ninguno de los  anteriores  desaciertos,  habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el  juicio  oral,  en  la  sentencia  es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero   al   asignarle   su   mérito  persuasivo  se  aparta  de  los  criterios  técnico-científicos  normativamente establecidos para la apreciación de ella,  o   los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la sana crítica, como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

De  este  modo, cuando el reparo se orienta  por    el    falso    juicio   de   existencia   por  suposición  del  medio  de  conocimiento, compete al  casacionista  demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o  controvertido  en  el  juicio;  y  si  lo  es  por  omisión de ponderar prueba,  elemento  material  o  evidencia física válidamente presentada o practicada en  la   audiencia   de   juicio  oral  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  es su deber concretar la  parte  pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el  elemento  material  o  se  practicó  la prueba, e indicar qué objetivamente se  establece  de  ella, cuál  mérito le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana  crítica  y  los criterios de valoración normativamente previstos  para  cada  una,  y  señalar  cómo  su  estimación  conjunta  con  el arsenal  probatorio  aducido  por  las partes en el juicio y debidamente controvertido en  éste,  da  lugar  a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar  la    parte    resolutiva    de    la    sentencia    objeto   de   impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente  qué  en  concreto  dice  el medio de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o  la  evidencia física, según el  caso;   qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si     se    denuncia    falso  raciocinio  por desconocimiento de  los  criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio  en  particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma  de  derecho  procesal  que  fija  los criterios de valoración de la prueba cuya  ponderación  se  cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados  en  el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la  parte resolutiva del fallo.   

Si  la  denuncia  se dirige a patentizar el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador y cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo; finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  ameritado.    

La  Corte  no  puede  dejar de subrayar que  cuando  de  precisar  la  naturaleza  y  alcance de los errores originados en la  apreciación  judicial  de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación  susceptibles     de     ser    invocados    en    sede    de    casación,    la  jurisprudencia   CSJ   AP,   17   Sep   2003,   Rad.  17690   ha sido insistente en señalar que este  desacierto  no  resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la  valoración   realizada   por  los  jueces  y  la  pretendida  por  los  sujetos  procesales,  sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las  reglas que informan la valoración racional de la prueba.   

También    ha   dicho,   en   doctrina  suficientemente  decantada  y  difundida,   que  si  un  contraste de tales  características  no  se  presenta,  porque los juzgadores, en ejercicio de esta  función,  han  respetado  los  límites  que  prescriben  las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Por  esto,  ha  de  reiterarse  que  inane  resulta,  por  tanto,  en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje  fáctico-jurídico  del  fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió habérsele asignado a un determinado medio.   

No   se   trata,   pues,   de   presentar  discrepancias  interpretativas  en relación a cómo se aprecian las pruebas por  los  juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues  ello  no  es  posible  de  plantearlo  en  sede  del  recurso  extraordinario de  casación  dada  la  inocuidad  de  este  tipo  de  argumentos  para  derruir la  presunción  de  acierto  y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si  se  considera  que  dentro  de la autonomía de apreciación probatoria la labor  del  juez  al  evaluar  el  caudal probatorio consiste precisamente en definir a  qué  elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a  su  convencimiento  sobre  la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica  de  la  sentencia  y  la  declaración  del  derecho  en la parte resolutiva del  fallo.     

Tampoco trata la casación, en cuanto a este  motivo  se  refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos  frente  a  una  hipótesis  posible  de  interpretación,  pues lo posible no se  identifica  con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como  fundamento  para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez  y  las  partes.  En  tal  eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y  cuando  se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya  desvirtuación  compete  al  demandante de manera objetiva, clara y completa con  referencia  a  la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de  censura  y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto  de  vista,  como  si  el  juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la  sentencia de segunda instancia.      

Los  errores  de  derecho  en la apreciación de las pruebas, entrañan,  por  su  parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del  juzgador,  quien  lo  acepta  no  obstante  haber  sido  aportado  al  juicio, o  practicado   o   presentado   en   éste,   con  violación  de  las  garantías  fundamentales  o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo  rechaza  y  deja  de  ponderar  porque  a  pesar  de  haber  sido  objetivamente  cumplidas,  considera  que  no las reúne (falso juicio  de legalidad).   

También, aunque de restringida aplicación  por  haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta  especie  de  error  cuando  el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de  conocimiento  en  la  ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le asigna (falso     juicio    de    convicción),  correspondiendo  al  actor,  en  todo  caso,  señalar las normas procesales que  reglan  los  medios  de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar  cómo se produjo su trasgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedece  a  momentos  lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden  a  una  secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  técnicamente  correcto  que  frente a un mismo medio de conocimiento y  dentro  del  mismo  cargo,   o  en  otro  postulado  en el mismo plano, sin  indicar  la  prelación  con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen  argumentos     referidos     a    desaciertos    probatorios    de    naturaleza  distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras de la claridad y  precisión  que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar  el  sentido de trasgresión de la ley y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios  de  conocimiento  sobre los que predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del  desacierto   cometido   en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación  concretar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  mediatamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber  ocurrido  el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y  opuesto  al  impugnado,  integrando  de  esta  manera  lo  que se conoce como la  proposición    jurídica    del   cargo   y   la   formulación   completa   de  éste.   

5.- De todos modos, debe insistir la Sala en  que  de  optar  el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación  de  normas  sustanciales  por  errores  en  la  apreciación  de  los  medios de  conocimiento,  la misma naturaleza excepcional que  la casación ostenta le  impone  la  necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse  el  yerro  probatorio  que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como  la parte dispositiva de la sentencia.   

Como  resulta  apenas  obvio,  esta  tarea  comprende  el  deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física presentados y, por  ende,  debatidos  en  el  juicio;  valorando  los  medios  que  fueron omitidos,  cercenados  o  tergiversados,  o  apreciando  acorde con los principios técnico  científicos  establecidos  para  cada uno en particular y las reglas de la sana  crítica  respecto  de  aquellos  en  cuya ponderación fueron transgredidos los  postulados   de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de  experiencia;  y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados  o aducidos.   

Dicha labor no debe ser realizada de manera  independiente  en  la  ponderación  individual de cada medio, sino en conjunto,  esto  es,  valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por  las  otras  debatidas  en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan  las  normas  procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular  y las que aluden al modo integral de valoración.   

Todo ello en orden a hacer evidente la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial,  pues,  al  fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera  de  casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por  errores  de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales debido a la falta de  aplicación  de  una  norma  del  bloque de constitucionalidad, constitucional o  legal,  pese  a  ser  la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de  alguna  de  éstas  cuando  en  realidad  no  lo  rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad.  28213.   

6.-  En  cuanto  tiene   que   ver   con   la   causal   segunda  de  casación,          por         <<desconocimiento   del   debido   proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de  la  garantía  debida a cualquiera de las  partes>>,  cuya configuración inexorablemente  daría  lugar  a  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado o de parte del trámite  procesal,  asimismo  la  Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad.  29092   tiene  precisado  que  los  motivos  de  ineficacia  de  los  actos  procesales  -a que se alude en el Libro III, Título  VI,   artículos   455   y   siguientes  de  la  Ley  906  de  2004-,   no  son de postulación libre, sino que, por el contrario,  se  hallan  sometidos  al  cumplimiento  de  precisos  principios  que los hacen  operantes.   

En  este  sentido,  la  jurisprudencia  ha  señalado  que   de  acuerdo  con  dichos  principios, solamente es posible  alegar   las   nulidades   expresamente   previstas   en  la  ley  (taxatividad);  no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  motivo   invalidatorio,   salvo   el  caso  de  ausencia  de  defensa  técnica,  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las  garantías  fundamentales  (convalidación);  quien  alegue  la  nulidad está en la obligación de acreditar  que  la  irregularidad  sustancial afecta las garantías constitucionales de los  sujetos  procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o  el      juzgamiento      (trascendencia);  no se declarará la invalidez de un  acto  cuando  cumpla  la  finalidad  a  que  estaba destinado, pues lo  importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a  las  formalidades  preestablecidas  en  la  ley para su producción -dado  que las formas no son un fin en  si  mismo-,  sino que  a  pesar  de  no  cumplirlas  estrictamente,  en  últimas  se haya alcanzado la  finalidad  para  la  cual  está destinado sin transgresión de alguna garantía  fundamental    de    los    intervinientes    en    el    proceso   (instrumentalidad)  y;  además,  que  no  existe  otro  remedio  procesal,  distinto de la nulidad, para subsanar el yerro  que     se     advierte    (residualidad).           

De manera que en sede de casación, no basta  con  solamente  invocar  la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado,  sino  que  compete   al  demandante  precisar  el tipo de irregularidad que  alega,  demostrar  su  existencia, acreditar cómo su configuración comporta un  vicio  de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la  trascendencia   del  yerro  para  afectar  la  validez  del  fallo  cuestionado.   

Tampoco  puede  olvidarse  que si lo que se  persigue  con  la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades,  cada  una  de  ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte  de  ella,  resulta  indispensable  que se sustenten en capítulos separados y de  manera  subsidiaria  si  fueren  excluyentes,  pues sólo así puede acatarse la  exigencia  de  claridad  y precisión en la postulación del ataque y respetarse  los  principios  de  autonomía  y  de  no  contradicción de los cargos en sede  extraordinaria.   

7.-  Cabe   resaltar,  asimismo,  como quiera que a la violación del principio de   legalidad   en   materia   procesal,   determinante   de   la  transgresión    del    debido    proceso   constitucional,    puede  llegarse  por incurrir el juzgador en la violación directa  o  la  indirecta  de  la  ley  sustancial,  resulta importante que el demandante  señale  clara  y  precisamente  cuál es la vía escogida, a fin de realizar el  correspondiente  proceso  demostrativo  del supuesto  fáctico  en  que  apoya  la pretensión invalidatoria de lo actuado.   

A  este  propósito  debe tenerse en cuenta  que   si   el  juzgador  observa   que   la  prueba  válidamente  recaudada  acredita que el acontecer  fáctico  ocurrió  íntegramente  en  una  determinada  época  o  en  un  determinado lugar, distintos en  todo  caso  de  aquellos  gobernados  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  por  el  que se  siguió  la  investigación  y  el  juzgamiento   penal,   resulta  claro  que   lo  procedente  para  acreditar el vicio determinante de  la  ineficacia  del trámite procesal, es acudir a la  vía  directa  de  violación  a la ley de   que  trata  la  causal  primera  de  casación,  para  denunciar la falta de aplicación  de  la disposición sustancial que establece el mencionado principio  de  legalidad,  pues  la  discrepancia  no  es con la facticidad  declarada en el fallo, sino exclusivamente de índole jurídico.   

Si  por el contrario, como resultado de una  errónea  apreciación  probatoria,  el juzgador equivocadamente concluye que en  el  proceso  fue acertadamente tramitado al amparo de  determinada  ley procesal,  cuando  en  verdad  lo rige una normativa distinta y esto lo lleva a transgredir  el  debido  proceso,  la  vía adecuada para  acreditar  el  yerro,  será  la  establecida   para   la   violación   indirecta   de   la   ley,  prevista  en  la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004.   

En cualquiera de estas dos hipótesis, como  el  motivo  de  casación  a  invocar  es  diverso,  debe  ser  desarrollado  de  conformidad  con los parámetros señalados por la jurisprudencia, atendiendo la  causal        de        casación       que       corresponda       según  la naturaleza del yerro que se  pretenda  noticiar,  los  cuales tienen prevista como una de sus finalidades, la  de  facilitarle al usuario de la justicia en sede extraordinaria la postulación  adecuada  del  motivo  de  disenso,  para  no incurrir en el riesgo de presentar  propuestas incoherentes, difusas o contradictorias.   

8.-  Como  quiera  que  el demandante en el  presente  evento,  con  la  pretensión de cuestionar la legalidad y acierto del  fallo  de  segunda  instancia,   acude  a  la causal segunda de nulidad con  prescindencia  del  motivo que supuestamente daría lugar a ella, la Corte se ha  visto   precisada  a  realizar  este  recuento  jurisprudencial,  con  el  sólo  propósito  de  destacar  cómo,  en  el  caso que ahora ocupa su atención, sin  dificultad  se  observa  que  dichas  exigencias básicas no se cumplen a entera  cabalidad  por  el casacionista, situación que determina que el libelo no pueda  ser  admitido  al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos  que seguidamente pasa a precisarse.   

9.-   Como  se  recuerda  en el resumen que se hizo de la demanda, el  demandante    apoya    su   censura   en   la   causal   segunda   para   denunciar   que   la  sentencia  fue proferida en juicio  viciado  de  nulidad  por  desconocimiento  del  debido proceso y la consecuente  afectación   de  las  garantías  procesales,  tras  argumentar   que   el   proceso   se   rituó  por  el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, no  obstante  que  los hechos ocurrieron en los meses de enero y febrero de 2004, es  decir,    en    vigencia    de   la   Ley  600  de  2000,  pero, sin darse a la tarea de explicar, con la  objetividad  y  claridad  debidas,  de  qué  manera  se llegó a incurrir en el  desacierto  que  dice  noticiar,  ni  cuál  específicamente  el  tipo de error  cometido.   

Es  de tal entidad la precaria formulación  del  reparo,  que  del  mismo  no  se  descubre si es que a partir de una errada  apreciación      probatoria,      los  juzgadores  encontraron acreditado  que  los  hechos ocurrieron en el año 2006    y    por    tanto   observaron  que  el  régimen  aplicable  era  el  previsto  en  la  Ley  906  de  2004,  cuando  lo  correcto  habría  sido  acudir  a  las previsiones de la Ley 600 de  2000;   o  si  por  el  contrario,      no     obstante     declarar     probado    que  la  facticidad tuvo lugar en fecha  anterior  a  la que entró  en  vigencia del sistema penal acusatorio, inexplicablemente optaron por seguir  el  trámite  bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, debiendo serlo por la  senda  de  la  Ley 600 de  2000,  nada  de  lo  cual  puede  suponer la Corte por el riesgo de pervertir la  verdadera voluntad del libelista.   

Lo cierto del caso es que a la manera de un  alegato,  más  propio  de  las  instancias ordinarias del trámite, es decir no  sometido  a parámetro, técnico, lógico o normativo alguno, que de una demanda  de  casación  sometida  a  rigurosas  exigencias de forma y contenido,  el  libelista  se  dedicar  a  hacer afirmaciones indemostradas sobre la facticidad,  las   cuales   omite   cotejar   con   los  fallos  de  instancia,  y    así   llega   a    afirmar  inopinadamente,  que los  hechos  ocurrieron  en una época y circunstancias diversas de las declaradas en  el  fallo,  para  sostener que el régimen procesal aplicado al caso es distinto  del  que  verdaderamente  rige  el  asunto,  dejando así su reparo en    solos   enunciados   generales,   por   ende,   ayunos  de  todo desarrollo y demostración.   

Con el sólo propósito de patentizar la sin  razón   en   el   planteamiento  propuesto  por  el  recurrente,  la  Sala  considera  pertinente traer a  colación  las  consideraciones  del  Tribunal  en  torno  al  punto,  en  las  cuales  se  descarta  todo  viso de irritualidad en lo  atinente  al principio de legalidad de la actuación  procesal  y el régimen aplicado al caso:     

En el caso bajo  examen,  es  la  señora  Lucila Almeyda quien ostenta la calidad de querellante  legítimo  pues  es  el sujeto pasivo de la conducta punible siendo determinante  que  fuera esta persona quien acudiera a la justicia, instaurando denuncia penal  en  agosto  del año 2006, en contra de JAVIER SÁNCHEZ NARANJO por el delito de  Usurpación  de  Tierras,  toda  vez  que  en  el mes anterior de la denuncia se  enteró  que  el  mencionado  había  destruido  la cerca y había elaborado una  nueva apropiándose del terreno que era de su propiedad.   

En  este  orden de ideas, no es cierto que  deba  contarse  el  término  desde  el día en que tanto el querellante como el  querellado  realizaron  levantamiento  topográfico  de sus predios, pues en esa  fecha,  es  decir,  en  el  año  2004, sólo se presentaba un inconformismo por  parte  del procesado; sin embargo, fue hasta en el 2006 que se elaboró la cerca  objeto  de  la  querella,  fue por ello que la señora Lucila Almeyda, interpuso  denuncia  penal  hasta  en agosto de 2006 cuando la situación de usurpación de  tierras  se  presentó,  teniendo  conocimiento de lo  ocurrido la víctima, es decir, la caducidad en este caso no opera.   

Y  Finalmente,  teniendo  en  cuenta  lo  recurrido  por  la defensa en relación al inadecuado trámite que se hiciera en  este  proceso,  pues según la fecha de ocurrencia de los hechos, el caso debió  haber  sido adelantado bajo la cuerda procesal ordenada por la Ley 600 de 2000 y  no  por la Ley 906 de 2004, tal planteamiento no tiene justificación en el caso  sub  exámine  pues  los  hechos no ocurrieron en el 2004, sino en el momento en  que  se  realizara  la conducta punible de usurpación de tierras, esto es en el  año  2006,  fecha  en  la  que  ya  estaba  en  vigencia  la  Ley 906 del 2004,  debiéndose  confirmar  la  decisión  recurrida,  haciéndose  la  salvedad que  contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.   

Así  las cosas, si el libelista pretendía  rebatir     estas    apreciaciones    fácticas  del  juzgador, no tenía alternativa distinta de acudir  a  la causal segunda de casación pero desarrollarla bajo los lineamientos de la  causal  tercera,  a  fin  de  acreditar  que el juzgador incurrió en errores de  hecho  o de derecho en la apreciación probatoria, y que los mismos dieron lugar  a  fijar  la  ocurrencia de los hechos en una fecha distinta de la que en verdad  tuvieron  realización,  y  que  un  tal  desacierto resultó determinante en la  aplicación    de    un   régimen   procesal   distinto   del   que   rige   el  asunto,  dando  lugar  a  que  la  sentencia  fuera  proferida  en  juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, nada  de   lo   cual   siquiera   ensaya,   y  al  no  hacerlo  lejos  estuvo  de  poder  acreditar el yerro que  dijo  noticiar.   

Dada  entonces  la  inocuidad  del  reparo  formulado,  no  cabe más alternativa que inadmitirlo al trámite casacional con  miras  a  un pronunciamiento de fondo, pues lo que se  observa  en  el planteamiento del recurrente es que a  partir    de    una    unilateral    interpretación    de    los   hechos pretende descubrir presuntos  atentados  a  la garantía fundamental del principio de  legalidad   y   con  ello,  al  debido  proceso  constitucional  por  parte  del  juzgador.   

La Sala advierte, que en lugar de ajustarse  a  los  derroteros  normativamente  establecidos para la casación y ampliamente  desarrollados  por  la  jurisprudencia  de  esta Corte, el casacionista acude al  instrumento  extraordinario  de impugnación como recurso de último momento tan  sólo  porque  no  se  atendieron  los  planteamientos  de la defensa, expuestos  cuando  recurrió  en  apelación,  en torno al mérito que, a su criterio, debe  conferirse  a  algunos medios de convicción, distanciándose de tal modo de los  lineamientos  párrafos  arriba  referenciados. Pese a los esfuerzos que realiza  en  orden  a  sustentar los fundamentos fácticos y jurídicos de la censura, no  logra  demostrar  que  el sentenciador hubiere incurrido en algún tipo de error  en  apreciación  probatoria,  ni  la  trascendencia  que  pudiere  haber tenido  en   la determinación del régimen aplicable al caso, lo que impide que el  cargo que postula, resulte admitido al trámite casacional.   

Como  quiera que las consideraciones de los  juzgadores  no  son  objeto de controversia por parte del recurrente, la demanda  lejos  se  halla  de  poder  desvirtuar el fundamento fáctico y jurídico de la  sentencia  de  segunda  instancia.  Por  el contrario, lo que se evidencia en la  formulación  del  reparo  no  es  entonces  la denuncia de un concreto error de  selección  o  de  interpretación normativa, o la configuración de un vicio de  estructura  o de garantía, o la existencia de desaciertos en apreciación de la  prueba,  sino  la  simple y llana aposición al cumplimiento de la sentencia tan  sólo     porque     no     le     resultó     favorable     a     sus  intereses,  pero sin llegar  a demostrar la existencia de un  específico   error  de  hecho  o  de  derecho,  ni  cómo  un tal desacierto resultó trascendente en la  definición del asunto.       

10.-  En  síntesis, la demanda estudiada no  cumple  las  exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio  de  fondo.  Por tanto, se la  inadmitirá y se ordenará la devolución del  diligenciamiento  al  Tribunal  de  origen, de conformidad con lo previsto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004,  pues no se advierte la necesidad de  superar  sus  defectos de forma y contenido para la realización de los fines de  la  casación,  ni  la violación de garantías fundamentales que la Corte esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.   

11.-  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  del  demandante,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma   y   términos   precisados  por  la  Corte5.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por el acusado JAVIER  SÁNCHEZ  NARANJO,  por  las  razones expuestas en la  motivación de este proveído.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal del origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Art. 182 de la Ley 906 de 2004   

2  Fls. 28 y ss. cno. 1   

3 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183. Oportunidad.  El  recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

4 ib.  radicación 24.530   

5  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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