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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP100-2014
Radicación No.: 42.798
Acta No.169
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal No. 1112 del 21 de junio de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del natural colombiano FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 1:12-cr-00183, dictada el 23 de agosto de 2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación decretó su captura mediante resolución del 19 de julio de 2013, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 25 de septiembre siguiente.
3. Mediante nota verbal No. 2449 del 20 de noviembre de la misma anualidad1, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de LUGO TORRES, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)2.
Remitió además la nota verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 2 de diciembre de 2013 dio inició al trámite de su resorte y el 11 de los que corrían, reconoció personería al defensor de confianza del requerido. Posteriormente se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, termino dentro del cual se pronunció su apoderado.
5. Mediante auto del 26 de febrero de 2014, la Corte no accedió las solicitudes probatorias del togado que representa los intereses de LUGO TORRES, sin que se advirtiera la necesidad de incorporar evidencias de manera oficiosa.
Contra esa determinación instauró el recurso de reposición, empero, la Sala mantuvo incólume el proveído inicial, mediante auto del 30 de abril de la presente anualidad.
6. Fenecida la fase probatoria, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presentaran alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, tanto el defensor del solicitado en extradición, como la Delegada del Ministerio Público se pronunciaron.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Del Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se refiere inicialmente al alcance del Acto Legislativo No. 01 de 1997, a los requisitos previstos en la ley para el trámite de extradición, la verificación del cumplimiento de los mismos y la actuación surtida en la Corte.
A continuación, entra a verificar la forma en que fueron expedidos y autenticados los documentos anexos a la solicitud, para concluir que está acreditada la validez formal de los mismos.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del reclamado en extradición, manifiesta que en las notas verbales que soportan la petición, se informó que FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES es ciudadano colombiano, nació el 4 de octubre de 1962 y porta la cédula de ciudadanía No. 79.335.464, documento con el que se identificó al momento de su captura y que ha utilizado durante el trámite de este asunto, sin que se haya producido cuestionamiento alguno sobre su identidad, todo lo cual permite evidenciar que se trata de la misma persona reclamada en extradición.
En relación con el principio de doble incriminación, después de citar los cargos contenidos en la acusación, señala que la imputación circunscrita al concierto de varias personas para cometer delitos tiene correspondencia en la Ley 599 de 2000, en el artículo 340 y además, en la de tráfico de estupefacientes contenida en el artículo 376 de esa codificación. Como estos punibles contemplan una pena superior a cuatro (4) años, encuentra satisfecho este requisito.
Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que el indictment proferido por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, equivale al escrito de acusación que dicta la fiscalía en el sistema procedimental colombiano.
Precisa que el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, al desarrollar el principio de territorialidad de la ley penal, expresa que la conducta se considera realizada «en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado», es decir, en suelo norteamericano, porque los actos que se le atribuyen en el pliego acusatorio traspasaron óntica y jurídicamente las fronteras nacionales, causando sus efectos en el territorio del país requirente, aun cuando éstos, hayan sido ejecutados parcialmente en Colombia.
Por esas razones, la delegada del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que no sea procesado por hechos distintos a los que generan su extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. De la defensa.
Refiere el apoderado de FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES, que su prohijado no ha infringido la ley penal, ni en Colombia ni en los Estados Unidos, lo que se acredita con las pruebas que aportó al expediente dentro del término legal y que relaciona en su escrito, entre ellas, resoluciones del INVIMA, del Ministerio de Salud y de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Reseña además, que la empresa de la cual su prohijado era representante legal, estaba debidamente inscrita en el Fondo Nacional de Estupefacientes, además de haber sido autorizada por ese organismo para importar la sustancia denominada «pseudoefedrina clorhidrato», así como la fabricación de medicamentos derivados de la misma.
Manifiesta que la actividad desarrollada por su defendido, consistente en la producción de un medicamento antigripal que contiene, entre otros ingredientes, 120 miligramos de pseudoefedrina, no puede ser considerada típica como lo pretenden mostrar las autoridades del país requirente, pues lo hizo en el marco de una labor comercial debidamente reconocida y con los permisos que exigen diversas instituciones en Colombia.
Critica las pruebas aportadas con la solicitud de extradición, las que estima fueron «manipuladas de manera intencional, para mostrar como delito un negocio lícito de comercio de medicamentos». Ello, toda vez que se informa en las declaraciones que sustentan el indictment, la incautación de diversas cantidades de efedrina y pseudoefedrina en capsulas, pero no se precisa que éstas, contenían acetaminofén y otros químicos legales en forma de medicamento. Por ende, pide a la Corte, que verifique en las guías de exportación, que el producto estaba debidamente registrado como sustancia médica y no, como estupefaciente.
Agrega el defensor, que su prohijado no tuvo trato alguno con los demás coacusados por la Corte Distrital de Columbia, salvo algunas negociaciones de venta de los productos médicos que su empresa fabricaba, lo que hace «malintencionado» el contenido de las declaraciones juradas y en concatenación con las pruebas que aportó, da a entender «la falta de veracidad de la prueba acusatoria y por ende la carencia absoluta del delito».
Alude a la experiencia laboral de FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES en el campo farmacéutico por alrededor de 30 años, para decir que su conducta no es la de un «narcotraficante», sino la de un empresario que respetando el ordenamiento jurídico colombiano, desarrolló un producto antigripal que contenía pseudoefedrina, lo que hizo sólo hasta el año 2009, cuando esa sustancia fue prohibida en el país, por lo que en esa anualidad y en apoyo del Fondo Nacional de Estupefacientes, dispuso en forma controlada la destrucción de 500 kilos de la misma, actuar que no obedece al de alguien que infrinja las normas penales.
En su concepto, no se cumple el principio de la doble incriminación, toda vez que la actividad que desarrollo FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES en Colombia, está regulada por el INVIMA, el Fondo Nacional de Estupefacientes3 y el Ministerio de Salud4.
Además, la Fiscalía General de la Nación incumplió los deberes que le asisten, en torno a la investigación de los hechos constitutivos de delitos, cuestión que lesionó los derechos fundamentales de su protegido jurídico, porque si el ente acusador conocía de tales eventos, debió poner en marcha el aparato judicial nacional, más no someter a LUGO TORRES a que fuera juzgado por una autoridad foránea, si está amparado por las leyes internas que le serían más favorables, amén de que en su sentir e invocando la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, «el país donde se inician los actos delincuenciales debe asumir la competencia conforme a su jurisdicción aun cuando esos actos terminen en otro estado».
Por lo anterior, pide a la Corte que ordene a la Fiscalía que ejerza las funciones constitucionales de investigación y acusación asignadas a dicho organismo, máxime que en casos como el presente y para que se verifique el principio de la doble incriminación, se debe acudir a los conceptos del Consejo Nacional de Estupefacientes y a todo el ordenamiento jurídico, para que así sea dable afirmar la configuración del punible de «tráfico de estupefacientes para el procesamiento de narcóticos», siendo que ese principio debe compaginarse con los de legalidad, según el cual el delito debe contemplarse como tal en el ordenamiento interno y subsidiariedad, en virtud del cual, si existen tratados internacionales, éstos deben ser prevalentes.
Concluye afirmando, que si bien en la actualidad las sustancias efedrina y pseudoefedrina son prohibidas, no lo eran en los años 2008 y 2009 e incluso «no lo era en Honduras», razones por las que estaba debidamente autorizado para importarlas como materia prima en la producción de medicamentos antigripales. Por tal razón, estima que no se cumple en el caso el principio de la doble incriminación y de contera, solicita a la Corte que se niegue la extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, después de examinar los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES.
2. Lugar y fecha de las conductas imputadas.
Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 1:12-cr-00183, dictada el 23 de agosto de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, las imputaciones que recaen sobre FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES, corresponden a conductas relacionadas con el tráfico de sustancias controladas en los Estados Unidos y otros países, llevadas a cabo entre el año 2008 y hasta la fecha de radicación de la acusación, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, después de la emisión del Acto Legislativo No. 01 de ese año, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política.
En esas condiciones, no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
3. Validez formal de la documentación presentada.
Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso.
En tal forma, la mencionada funcionaria certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Joshua P. Jones, Fiscal litigante de la Unidad contra Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y además, la del Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional, Jason M. Shatarsky5.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 13 de noviembre de 20136.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 1:12-cr-00183, dictada el 23 de agosto de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES, así como la orden de captura librada por esa Corte7.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso8.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES es formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito.
4. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 1112 y 2449, FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES también conocido como «Paco», es ciudadano colombiano, nació el 4 de octubre de 1962 en nuestro país, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.335.464.
Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, LUGO TORRES se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado9 y en el trámite aquí surtido no se puso en cuestión la identidad del requerido. Por lo tanto, este condicionamiento también se encuentra satisfecho.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 23 de agosto de 2012 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, profirió la acusación No. 1:12–cr–00183, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos, resulta equivalente al escrito de acusación previsto en la legislación procedimental penal nacional, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento de la acusación en nuestro ordenamiento, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
6. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación No. 1:12-cr-00183, dictada el 23 de agosto de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES se formulan los siguientes cargos:
CARGO UNO
Desde aproximadamente 2008 y de manera continua a partir de entonces, hasta la fecha de radicación de la presente Acusación, inclusive, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en los países de Colombia, Panamá, Honduras, Guatemala, Belice, México, Estados Unidos y otros, los acusados…FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES, alias “Paco”…, juntos y con otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, se conspiraron de manera consciente, deliberada e intencionada, con fines de cometer delitos en contra de Estados Unidos, a saber: (1) distribuir pseudoefedrina y efedrina, sustancias químicas de la Lista I, sabiendo y pretendiendo que dichas sustancias químicas catalogadas fueren introducidas ilícitamente a Estados Unidos, y sabiendo o con motivos razonables para creer, que las sustancias químicas catalogadas se utilizarían para fabricar una sustancia controlada; y (2) ayudar y facilitar la fabricación de 50 gramos o más de metanfetamina, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y pretendiendo que dicha metanfetamina fuere introducida ilícitamente a Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a), 960(b)(1)(H) y (d)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(…)
CARGO DOS
Desde aproximadamente 2008 y de manera continua a partir de entonces, hasta la fecha de radicación de la presente acusación, inclusive, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en conformidad con la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, dentro de la competencia del Tribunal Distrital de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en los países de Colombia, Panamá, Honduras, Guatemala, Belice, México, Estados Unidos y otros, los acusados…FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES, alias “Paco”…, juntos y con otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, se conspiraron de manera consciente, deliberada e intencionada, con fines de introducir pseudoefedrina y efedrina a Estados Unidos desde un lugar fuera de este, sabiendo o con motivos razonables para creer que la pseudoefedrina y la efedrina se utilizarían para fabricar una sustancia controlada, en violación de las Secciones 952(a) y 960(d)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Jason M. Shatarsky, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), quien refiere que «Lugo Torres…negociaban y coordinaban los envíos de pseudoefedrina y efedrina que se utilizaban posteriormente para la fabricación ilícita de metanfetamina. En el transcurso de la investigación, agentes de la DEA y de HSI incautaron más de 540 kilogramos de pseudoefedrina y efedrina»10, en las formas relacionadas a continuación:
La Policía Nacional de Colombia (PNC) recibió información de una fuente confidencial, y el 23 de julio de 2010, incautó un contenedor de carga que salía de Cartagena, Colombia, con destino a Honduras, y encontró 2.102 millones cápsulas que contenían 252.24 kilogramos de pseudoefedrina…Con base en esta incautación, la PNC legalmente interceptaron llamadas telefónicas entre…Lugo Torres y otros. Las llamadas telefónicas legalmente interceptadas revelaron que…Lugo Torres conseguían la pseudoefedrina y luego la volvieron a empacar para enviar a Honduras.
9. El 13 de enero de 2011, llamadas telefónicas legalmente intervenidas de teléfonos celulares asociados con la organización narcotraficante revelaron que un cargamento de pseudoefedrina se enviaría desde Bogotá, Colombia, hacia la Ciudad Panamá, Panamá para volver a empacarse y luego enviarse a Honduras. La PNC interceptaron llamadas telefónicas legalmente, en las que participaron Lugo Torres…mientras coordinaban dicho cargamento. La PNC también supieron que el cargamento transitaría por la Ciudad de Guatemala con rumbo a Honduras. Agentes policiales guatemaltecos posteriormente incautaron el cargamento en la Ciudad de Guatemala…La PNC legalmente interceptaron llamadas telefónicas entre Lugo Torres…en las que hablaron sobre la incautación.
10. En febrero de 2011, llamadas telefónicas legalmente interceptadas indicaron que miembros de la organización traficante, incluido Lugo Torres…estaban negociando y organizando un cargamento de 33.000 cápsulas que contendrían cuatro kilogramos de pseudoefedrina.11
Ahora bien, de acuerdo con la normatividad allegada, la sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, preceptúa que «será ilegal la importación hacia…los Estados Unidos…desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…».
La Tabla I, contenida en la Sección 802 del Título 21 de la citada codificación, contiene las siguientes sustancias:
(C) Efedrina, sus sales, isómeros ópticos, y sales de sus isómeros ópticos.
(…)
(K) Pseudoefedrina, sus sales, isómeros ópticos, y sales de sus isómeros ópticos.
A su vez, la Lista II de sustancias controladas hace mención a la metanfetamina, sus sales, isómeros y sales de sus isómeros.
Igualmente, la Sección 960 (a) del mismo Título determina como «actos antijurídicos», la importación, exportación, elaboración, posesión con la intención de distribuir, o distribución de una sustancia controlada.
Por su parte, la Sección 960 (b) establece las siguientes penas:
(1) En caso de una violación del inciso (a) de esta sección, cuando se trata de…
(H) 50 gramos o más de metanfetamina, sus sales, isómeros y sales de sus isómeros, o 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de metanfetamina, sus sales, isómeros, o sales de sus isómeros.
…quien cometa dicha violación será condenada a un término de privación de libertad no menos de 10 años y no mayor de pena de reclusión a perpetuidad…una multa no superior a lo que resulte mayor de lo autorizado según las disposiciones del Título 18 o $10.000.000, …
(d) Pena por importación o exportación
Quien a sabiendas o deliberadamente…
(3) importe o exporte una sustancia química regulada en la lista sabiendo, o teniendo motivos razonables para pensar que, la sustancia química se utilizará para fabricar una sustancia controlada…
Será multado…o encarcelado no más de 20 años en el caso de una violación del párrafo… (3) que trata de una sustancia química de la lista I.
Ahora bien, los cargos imputados a FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES, concretados en el concierto para el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Además, la introducción de la sustancia vedada a territorio norteamericano, tiene correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 382, modificado por los artículos 14 de la Ley 890 y 12 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, de la siguiente manera:
El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder, desvíe del uso legal a través de empresas o establecimientos de comercio, elementos o sustancias que sirvan para el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás narcóticos que produzcan dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, diluyentes, disolventes, sustancias contempladas en los cuadros uno y dos de la Convención de Naciones Unidas contra los Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y las que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, así como medicamentos de uso veterinario, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Énfasis agregado).
La norma en cita, en cuanto hace a su descripción típica, refiere como sujeto activo a quien «ilegalmente», introduzca (incluso en tránsito), saque, transporte, posea o desvíe de su uso legal mediante establecimientos comerciales, elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína, drogas de origen sintético o cualquier otro estupefaciente que produzca dependencia, señalando algunas de las sustancias utilizadas con ese propósito.
Además, se remite a las contempladas en los cuadros I y II de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988 y las que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes, se utilicen con el mismo fin.
La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas12, contempla en su artículo 3º el deber de los Estados firmantes de tipificar como delitos, entre otros:
La fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines.13
Y en el cuadro I anexo del instrumento internacional, se relacionan las siguientes sustancias:
* Ácido lisérgico.
* Efedrina.
* Ergometrina.
* Ergotamina.
* 1 – fenil – 2 – propanona.
* Seudoefedrina.
* Las sales de las sustancias enumeradas en el presente cuadro, siempre que la existencia de dichas sales sea posible.14
Además, la Sala de Casación Penal dijo en providencia CSJ AP, 20 de febrero de 2008, Rad. 28.719, lo siguiente:
Si se revisa la resolución número 000826 del 10 de abril de 2003 (D.O. núm. 45192) “por la cual se expiden normas para el control y vigilancia de la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta y destrucción de Materias Primas de Control Especial y medicamentos que las contengan”, emitida por el Ministro de la Protección Social en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 9ª de 1979, Capítulo IV de la Ley 30 de 1986 y el Decreto 3788 de 1986, se sabrá con total claridad que las sustancias químicas efedrina y metanfetamina hacen parte de la enumeración de sustancias sujetas a control en el país, que sirven para el procesamiento de drogas que producen dependencia (estupefacientes) y que pertenecen al monopolio estatal.
La Metanfetamina está clasificada en el GRUPO III, entre las «Anfetaminas, anorexiantes y estimulantes generales».
La Efedrina, está clasificada en el GRUPO IV15 como una sustancia que se utiliza frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 como sustancia precursora: «la Efedrina, y sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos».
De lo expuesto y como en anterior oportunidad lo explicó la Corte, siendo la efedrina y la pseudoefedrina sustancias controladas16, su manejo al margen de la ley se encuentra sancionado por nuestro país, en atención al contenido del artículo 382 del Código Penal, que debe observarse en ilación con la Convención atrás citada y las disposiciones que complementan el tipo punitivo (Cfr. CSJ CP, 087 – 2014).
De otra parte, como la precitada acusación también incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes – CSJ CP, 8 de junio de 2005, Rad. 23.293; CSJ CP, 3 de mayo de 2007, Rad. 26.756; CSJ CP, 4 de octubre de 2009, Rad. 31.825; y CSJ CP 062 – 2014, entre otros –, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea, respecto de los bienes involucrados en el delito de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición. Por lo tanto, este aspecto no se encuentra comprendido dentro de los tópicos que analiza la Sala al emitir concepto.
Por las consideraciones anteriores, se cumple el requisito de la doble incriminación en el asunto que concita la atención de la Corte.
7. Respuesta a los alegatos de la defensa.
7.1. Estima el representante judicial de FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES, que en el caso no se cumple el principio de la doble incriminación, pues su defendido tenía autorización del Fondo Nacional de Estupefacientes, para importar la sustancia pseudoefedrina y además, se le concedió registro sanitario por el INVIMA a la empresa Option Pharma17, para la fabricación del medicamento antigripal «Optiongrip», con un contenido de 120 mg. de esa sustancia.
La alegación de la defensa sobre la actividad que desarrollaba LUGO TORRES en Colombia, como fabricante autorizado de un medicamento antigripal, es un aspecto que tiene que ver con la responsabilidad que le endilga el Gran Jurado de la Corte Distrital de Columbia, por negociar y coordinar «los envíos de pseudoefedrina y efedrina que se utilizaban posteriormente para la fabricación ilícita de metanfetamina»18, punto del cual no se puede ocupar la Corte en el concepto que debe rendir dentro del trámite de extradición, que no sobra decirlo, se circunscribe a los elementos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estándole vedado emitir juicios de responsabilidad que le competen a las autoridades del país requirente.
En ese sentido, se dijo en CSJ CP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233, que:
«al no ser fin del concepto a su cargo adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes».
7.2. Por las mismas razones, las inquietudes que expone sobre las pruebas aportadas por el Gobierno norteamericano con la solicitud de extradición, son aspectos que deben ser debatidos ante la Corte extranjera que requiere a su defendido, porque ello conlleva un análisis de su responsabilidad en la actividad de la empresa criminal, de la cual se le acusa pertenecer en el respectivo indictment.
7.3. De otro lado, no es cierto que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, obligue al país «donde se inician los actos delincuenciales {a} asumir la competencia conforme a su jurisdicción»19.
Por el contrario, del contenido del artículo 14 del Código Penal, se desprende que la conducta punible se realiza «donde se produjo o debió producirse el resultado», y además, la Corte de tiempo atrás viene acogiendo la tesis de la ubicuidad, conforme con la cual, la conducta se considera cometida, tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión, como en el sitio en el cual se produjo o debió producirse el resultado (Ver, entre otras, las decisiones CSJ CP, 8 de octubre de 2008, Rad. 30.038 y CSJ CP, 072 – 2014).
En tal sentido, ninguna razón le asiste al defensor, pues como quedó expuesto en la concreción de los cargos, los hechos fueron cometidos tanto en Colombia como en Estados Unidos, según se consignó en la acusación foránea transcrita en páginas precedentes.
7.4. Finalmente, cabe señalar que cuando la Sala verificó el cumplimiento del principio de la doble incriminación, constató que el tráfico de las sustancias ilícitas es castigado por las normas penales antes del año 2008, como se reconoció en decisión CSJ CP, 15 de mayo de 2008, Rad. 28.718 al referir que:
…se advierte que la metanfetamina y los medicamentos que la contengan, así como la efedrina, están clasificadas como sustancias de control especial20 en el territorio colombiano y sometidas a fiscalización internacional, razón por la que se incluyeron en el artículo 8, Grupos III y VII, de la resolución 000826 de 2003.
Por lo anterior puede concluirse que siendo la metanfetamina y la efedrina sustancias controladas por cuanto pueden ser utilizadas para la producción de estupefacientes21, las conductas que se le atribuyen al requerido…encuentran su tipificación en el citado artículo 382 de la Ley 599 de 2000.
De lo anterior, surge evidente que las conductas atribuidas a LUGO TORRES por las autoridades norteamericanas, son castigadas de igual forma por la ley penal colombiana, zanjándose con ello el presunto incumplimiento del principio de la doble incriminación al que se refiere el defensor en su escrito.
Con tales consideraciones, se da respuesta a las alegaciones presentadas por la defensa, que no sobra decirlo, pretende trasladar a esta sede el proceso judicial y las controversias sobre la responsabilidad penal del requerido que deben plantearse ante las autoridades de los Estados Unidos de América, porque la Corte, como se ha mencionado en forma insistente, se limita a la verificación de las exigencias contenidas en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
8. Decisión.
Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 1:12-cr-00183, dictada el 23 de agosto de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
8.1. La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones –, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
8.2. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
8.3. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Además, proferida la sentencia por la autoridad judicial extranjera, si fuere condenatoria, deberá informar a esta Corporación acerca del cumplimiento de los condicionamientos a que se refiere este concepto, dado que en ejercicio del control constitucional, se hace necesario que la Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de emitir conceptos desfavorables, respecto de solicitudes de extradición de nacionales colombianos, cuando constate que el Estado requirente no cumple con las exigencias que el Presidente de la República debe hacerle.
Cabe subrayar que FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el 25 de septiembre de 2013, lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 1:12-cr-00183, dictada el 23 de agosto de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 55 a 60 de la carpeta.
2 Mediante oficio DIAJI/GCE No. 2588, obrante a folios 47 y 48 de la carpeta.
3 Cita en la alegación la resolución 302 de esa entidad, no refiere de qué año.
4 Invoca la resolución 3962 de 2009.
5 Folios 62 a 66 de la carpeta.
6 Folio 61 ídem.
7 Folios 164 a 170 y 172 del expediente.
8 Folios 151 a 162 ibídem.
9 Folio 23 de la carpeta.
10 Folios 184 a 197 de la carpeta.
11 Ídem.
12 Incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante Ley 67 de 1993 y ratificada el 10 de junio de 1994.
13 Literal IV) del apartado a) del artículo 3º citado.
14http://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/ConvencionNacionesTraficoIl%C3%ADcitoEstupefacientes.pdf
15 En realidad hace parte del Grupo VII.
16 De acuerdo al artículo 2º de la Resolución No. 000826 de 2003, “Estupefaciente. Es la sustancia con alto potencial de dependencia y abuso” (en sentido semejante artículo 2º de la Ley 30 de 1986), efecto que coincide con el previsto en el artículo 382 del Código Penal, lo cual explica la inclusión de estas sustancias en la citada resolución, según se observa en su artículo 8º.
17 De la que es su representante legal.
18 Folio 186 de la carpeta.
19 Página 18 del escrito de alegaciones presentado por la defensa.
20 Artículo 2 de la resolución 000826 de 2003 emitida por el Ministro de la Protección Social, que contiene la definición sobre materia prima o sustancia de control especial.
21 De acuerdo al artículo 2º de la Resolución No. 000826 de 2003, “Estupefaciente. Es la sustancia con alto potencial de dependencia y abuso” (en sentido semejante artículo 2º de la Ley 30 de 1986), efecto que coincide con el previsto en el artículo 382 del Código Penal.