AP4290-2014(38883)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP4290-2014  

Radicación n° 38883  

(Aprobado  Acta No.  243)   

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil  catorce (2014)   

La     Sala     decide    sobre  la  admisión  de  la  demanda  de  casación presentada por  el defensor de EEA, contra la sentencia en virtud de la  cual    el   Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de   (…),            confirmó  la  condena  que  le  impuso  el  Juzgado  2º Penal del  Circuito,  en  su  condición de autor del delito de acto sexual con menor de 14  años.   

HECHOS  

El   Tribunal  los  resumió  de la siguiente manera en la sentencia  recurrida:   

El 5 de septiembre del año dos mil nueve, en  la  (…),  urbanización  “(…)”, ubicada en el  corregimiento  de  (…), en  las  horas  del  mediodía,  cuando  la  infante  YLV, jugaba en las afueras del  inmueble   por   los   lados  de  la  piscina,  fue  invitada  por  EEA  papá  de  su amiguito A,   para   que  siguiera  al segundo piso a ver televisión y unos  pajaritos  que  él  tenía;  la  niña  ingresó  a la casa, allí EEA la cargó,  le  quitó  el  pantalón y los pantis y le hizo tocamientos en su vagina con el  pene,  hechos  estos  que luego la menor le refirió a su hermana LFLV., quien a  su  vez le contó a sus padres, procediendo estos en el acto a llevar a la menor  al  hospital  del  corregimiento,  donde  le  hicieron la respectiva valoración  médica,  advirtiendo únicamente el médico que los muslos de la niña olían a  semen,  por  lo que toma muestras de frotis de las piernas, y posteriormente por  sugerencia del médico se presenta la respectiva denuncia penal.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Ante  el juez de garantías se cumplieron las  diligencias   de   legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  en  contra del implicado, a quien la  Fiscalía  acusó  como autor del punible de acto sexual abusivo con menor de 14  años,  previsto en el artículo 209 del Código Penal, modificado por el 6º de  la Ley 1236 de 2008.   

Agotado el trámite del juicio, el juzgado de  conocimiento,  Segundo  Penal  del Circuito de (…), mediantes sentencia del 10  de  noviembre  de  2011  condenó  a  EEA  a 10 años y 6 meses de prisión, decisión que al ser apelada por  la  defensa,  confirmó  íntegramente  el Tribunal, mediante el fallo que ahora  recurre el mismo sujeto procesal en forma extraordinaria.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

En el cargo único que propone el recurrente  acusa  la  sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial, mediante un  error  de  hecho por falso raciocinio, que condujo a la aplicación indebida del  artículo  209  del Código Penal, y a la exclusión de los artículos 7-2 y 381  del  Código de Procedimiento Penal.   

El juzgador desconoció los postulados de la  sana  crítica  en el examen de las pruebas de cargo aportadas por la Fiscalía,  en  especial,  las  declaraciones de la víctima y de su hermana, también menor  de  edad,  pues,  en  su  consideración,  estos testimonios fueron supravalorados     (sic)     en     el  fallo.   

La  exposición  de  la  víctima  presenta  evidentes  contradicciones  que no fueron advertidas por los sentenciadores, por  ejemplo,  dijo  haber  sido  violada  pero  no  tiene  claro  este  concepto. En  principio  afirmó  haber sido tocada con la mano y después sostuvo que fue con  el  pene.  De igual modo, que el agresor era viejo y  luego indicó que era  una     persona    joven.    En    fin,    dice    el    censor,    “son  numerosas  sus  contradicciones,  las  cuales  constituyeron  el  punto de partida de toda la investigación, y es  que  como  fue  afirmado por este Defensor, no es que la niña sea una mentirosa  compulsiva,  no,  lo  que  sucedió es que la niña refiere un episodio que bien  puede  haber  sido  fantasioso  y luego se lo refiere a su hermana mayor… y de  allí    como    una   bola   de   nieve   se   fue   agigantando   con   nuevos  ingredientes…”   

En la actuación se demostró que la menor no  fue  violada,  no se evidenciaron signos externos de violencia ni fluido seminal  y,  salvo lo declarado por la ofendida, tampoco existe prueba de los tocamientos  que supuestamente le hizo el acusado.   

El  Tribunal  desconoció igualmente la sana  crítica  al  no  haber  valorado  en  su  real dimensión los testimonios de la  defensa,  con  los  cuales  se  demuestra  que  el acusado estuvo desde la noche  anterior  ingiriendo  licor  con  varios compañeros de trabajo y su esposa, sin  haber  advertido,  ninguno  de ellos, la presencia de la menor en la casa. En su  criterio,  esas  declaraciones resultan contundentes y generan por lo menos duda  en  torno  a  la realidad de los acontecimientos, los cuales, de haber ocurrido,  habrían  tenido  como  testigos a las personas que acompañaban al procesado, y  se sabe que en estos casos el autor busca siempre la intimidad.   

Afirma,  en  síntesis,  que el sentenciador  validó  las  diversas inconsistencias presentes en el testimonio de la víctima  y  con  ello aceptó la existencia de dos versiones de los hechos, circunstancia  que  desconoce  el  principio  lógico  de no contradicción, ya que una cosa no  puede ser y no ser al  mismo tiempo.   

En  ausencia  de  este  error,  el  Tribunal  habría  concluido que la investigación de la Fiscalía no fue completa, que no  logró  demostrar,  más  allá  de  toda  duda,  la  ocurrencia  del hecho y la  responsabilidad   del   acusado,  en  cuyo  favor  deben  resolverse  las  dudas  probatorias que contiene la actuación.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  examinada  no  satisface  los  presupuestos  lógicos y de adecuada fundamentación requeridos para examinar de  fondo  el  cargo  que  postula,  en  cuanto  se  propone  y desarrollados sin la  observancia  de  los requisitos previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º  de la ley 906 de 2004.   

Aunque, en el aspecto formal, en el libelo se  citan  la  causal  y la clase de error de hecho que en criterio del actor afecta  la  sentencia recurrida, el desarrollo del reproche se concreta en confrontar la  valoración  probatoria  del  Tribunal,  con  el  fin  de  imponer  en esta sede  extraordinaria  la  tesis  expuesta  en  los alegatos finales por la defensa, de  conformidad  con  la  cual,  las  pruebas  de  la  actuación  no  trasmiten  el  conocimiento  que,  en torno al delito y a la responsabilidad penal del acusado,  se requiere para condenar.   

Desconoce, por tanto, el actor que en sede de  casación,  puede  atacarse la estimación o valoración que el juzgador le haya  asignado   a  los  medios  de  convicción,  la  determinación  de  su  mérito  persuasivo  o  la conclusión probatoria de carácter inferencial, pero sólo en  cuanto  se  acredite  el  desconocimiento  de  la  sana  crítica,  por  haberse  transgredido  en  el  fallo  los  principios  de  la  lógica,  las reglas de la  experiencia  o los postulados de la ciencia, labor intelectual que trasciende la  simple  disparidad  de  criterios  entre  el fallador y el impugnante acerca del  valor  probatorios  que  merece un determinado medio de convicción, pues en ese  escenario  predomina  siempre  la labor del sentenciador, protegida por la doble  presunción de acierto y legalidad.   

A ese respecto, la jurisprudencia de la Sala  (CSJ  SP  01  Jun.  2005 Rad. 21042, AP 15 Ene. 2013 Rad. 40479 entre otros), de  manera  reiterada,  ha  señalado  que  el  falso  raciocinio  se  da  cuando el  sentenciador,  al  valorar  las  pruebas,  transgrede  los postulados de la sana  crítica.  Siendo así, le corresponde al demandante indicar qué dice de manera  objetiva  el  medio  de convicción afectado, cuál fue la inferencia que de él  dedujo  el juzgador, el mérito persuasivo otorgado, señalar el postulado de la  lógica,  de  la  ciencia  o máxima de la experiencia desconocidos, especificar  cuál  es  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la  máxima  de  la  experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del yerro ilustrando la adecuada forma de apreciar  la  prueba  o  pruebas cuestionadas, para hacer ver de qué forma se modifica el  fallo  en  sentido  favorable al recurrente, labor que compromete la valoración  conjunta  y mancomunada de los demás medios de conocimiento respecto de los que  no   recae   censura   alguna   y   de   los   que   se   acepta   su   correcta  apreciación.   

Según  afirma  el  censor,  la  sentencia  recurrida  desconoce  el  principio  lógico  de  no  contradicción,  ya que el  Tribunal    validó   las  inconsistencias  que,  a  su  juicio,  presenta  la  declaración  de  la  menor  ofendida.   

De  conformidad  con  este  aserto  y con el  desarrollo  de  la  censura,  los  razonamientos  del sentenciador envuelven dos  juicios  contradictorios  que no pueden ser simultáneamente verdaderos, y hacen  insostenible  la condena dispuesta en contra del acusado: i) en la actuación se  cuenta  con  el  conocimiento  requerido  para  condenar  y,  ii)  existen dudas  insalvables acerca del delito y de la responsabilidad del acusado.   

El  reproche,  sin  embargo,  es  de  orden  simplemente  enunciativo,  al  punto  que  el recurrente ni siquiera concreta en  qué   parte  de  la  sentencia  obran  esas  contradictorias  conclusiones  del  juzgador.   

Conforme  se  anunció,  la  postulación no  busca  demostrar  que la sentencia desconoce los postulados de la sana crítica,  sino  ofrecer  una  valoración  diversa del testimonio de la víctima del abuso  sexual  atribuido  a  EEA,  prueba  que  constituye el fundamento básico que le  permitió  al  sentenciador  arribar  al  conocimiento, más allá de toda duda,  acerca   de   la   materialidad   del  ilícito  y  de  la  responsabilidad  del  acusado.   

En  efecto,  la  crítica  del  censor puede  resumirse,    conforme    al    texto    del   libelo,   en   que   “El  testimonio de la menor Y.L.V., no  es  ni consistente ni persistente como lo afirma el ad quem, todo lo contrario y  allí  radica el error, ya que en las varias intervenciones que tuvo la menor se  notan  marcadas  diferencias,  que como lo afirmó este defensor no son producto  de   su   mala   fe,   sino  más  bien  de  su  confusión  inicial…”   

Es  claro,  entonces, que los argumentos del  recurrente  no  develan  la existencia de un error de hecho trascendente, que se  oponga  a  las  reglas de la sana crítica, sino su inconformidad con el mérito  que  le  confirió  el  Tribunal  al  testimonio  de la ofendida, a pesar de las  contradicciones  que,  en  su  criterio,  afectan  esa  declaración,  forma  de  disertar  inútil  de  cara  a  los efectos de la doble presunción de acierto y  legalidad que obra en beneficio de los fallos de segundo grado.   

La denuncia del actor carece de desarrollo y,  por  supuestos,  es  insuficiente  para  derruir la sentencia recurrida, pues no  demuestra  el error de hecho que le atribuye. Al margen de los razonamientos que  le  permitieron al Tribunal arribar al conocimiento requerido para condenar, sin  aproximación  alguna  a  la técnica y a la lógica del recurso extraordinario,  afirma  que  el  testimonio  de  la  víctima,  merced a las inconsistencias que  presenta,  tiene  poco  valor  frente  a  los  que  ofrecieron  las personas que  acompañaron  al  acusado  la víspera y el día de los hechos, afirmación que,  se  reitera, no consulta los argumentos del sentenciador, quien en desarrollo de  su  labor  de valoración probatoria puntualizó que dichas inconsistencias, son  intrascendentes   ya   que   no   comprometen  los  aspectos  esenciales  de  la  declaración  o  los  hechos  fundamentales  del relato, de manera no enervan la  credibilidad  de  la  testigo  en  cuanto afirma que el acusado realizó en ella  actos  sexuales, que de no haberse producido, tampoco estaría en condiciones de  describir  con  las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar que enriquecen su  testimonio.   

El    Tribunal   consideró   sobre   el  tema:   

“Es  clara,  coherente  y  contundente la  menor  cuando  en sus escuetas pero significativas respuestas, señala, luego de  identificar  las  partes  del  cuerpo femenino, el que identifica con el suyo, y  del   masculino,  diferenciando en ambos los órganos genitales de vagina y  pene,  cómo  en  la  casa  de  su  amigo  fue tocada por el padre de este en su  vagina;  además  que  era  de  día y estaba parada; dejando en claro que nunca  otra persona le había hecho algo similar…”   

Ahora  bien, aunque los testigos de descargo  no  presenciaron  la  ejecución  del  delito, no significa, como lo pretende el  actor,  que el acusado no lo hubiera perpetrado, pues conforme se estableció en  la  actuación,  el ataque se produjo en un lugar del inmueble diferente a donde  ellos  se  encontraban,  específicamente,  en el segundo piso de la casa, hasta  donde  EEA  hizo  subir a la menor mediante engaños, para someterla a los actos  lúbricos  descritos  por ella con precisión. De ahí que los sentenciadores de  instancia,  plegados  a  la  sana  crítica,  concluyeron  que  esos declarantes  tampoco  logran  ubicar  al  acusado  en  imposibilidad  material  de cometer la  infracción  “en cuanto nada le impedía, a pesar de  la  presencia de sus amigos y esposa en el primer piso de la casa, que en algún  instante  se  hubiese dirigido a la menor afectada e instarla a subir al segundo  piso,  para  que  viera  los  pajaritos  o los perritos, esto es irrelevante, la  verdad  es  que  la  engañó,  al insinuarle que subiera a ver unas mascotas, y  cuando  estaba  sola  a  su merced en el segundo piso, rápidamente le quita sus  interiores  y  pone  su  pene  en  la  vagina  de  la  infante…”   

En  este  orden  de  ideas,  la  valoración  diversa  que  de  las  pruebas  pretende  imponer  el  recurrente,  no conduce a  demostrar  dentro  de  la  lógica  y los rigores del recurso extraordinario, el  error  de  hecho  por  falso  raciocinio que le atribuye a la sentencia, lo cual  significa que la demanda examinada no debe ser admitida a trámite.   

Lo anterior, además, teniendo en cuenta que  la  Corte  no  advierte necesaria su intervención en este particular asunto, en  orden a restablecer las garantías fundamentales del acusado.   

Contra la decisión que se anuncia procede el  mecanismo  de  insistencia,  en la oportunidad, forma y términos precisados por  esta Corporación (V.g. CSJ AP 12 Dic. 2005 Rad. 24322).   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de casación presentada por el defensor de EEA.   

Regresen  las  diligencias  al  Tribunal  de  origen. Procede el mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *