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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP7231-2014
Radicación N° 41943
(Aprobado acta Nº 407)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de PRUDENCIO PEÑARANDA ÁLVAREZ.
H E C H O S
Fueron expuestos en las diligencias en los siguientes términos:
“El día 8 de octubre de 2001, le correspondió a la Fiscalía Local de Tibú el levantamiento del cadáver de un joven, quien en principio se registró como N.N., el cual fue hallado asesinado con arma de fuego en una trocha de la vereda La Cuatro del municipio de Tibú-Norte de Santander. Posteriormente, se determinó que esa persona, cuya acta de levantamiento era la Nº 0490, correspondía a quien en vida se llamó Carlos Augusto Araque Lozada, asesinado por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaban en el municipio de Tibú.
Luego de adelantar las investigaciones correspondientes, la Fiscalía de Cúcuta vincula a los miembros de las AUC que operaban en la región, quienes no solo aceptaron los cargos y se acogieron a sentencia anticipada, sino que aportaron a la Fiscalía datos importantes para el proceso, entre ellos que el determinador de la muerte de este joven había sido PRUDENCIO PEÑARANDA ÁLVAREZ, quien había enviado un obrero suyo en la camioneta roja de alias “Monchin” para que lo sacaran del lugar y fuera asesinado, por cuanto el joven hacía parte de la guerrilla”.
A N T E C E D E N T E S
1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía 21 Seccional de Cúcuta (Norte de Santander) calificó el mérito del sumario, el 11 de mayo de 2011, con resolución de acusación en contra de PRUDENCIO PEÑARANDA ÁLVAREZ como presunto coautor responsable del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 4º y 7º, del Código Penal)1. Impugnado este proveído, fue modificado por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de agosto siguiente, en el sentido de precisar que la convocatoria a juicio del mencionado lo era en calidad de determinador.2
2. Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia, por conducto de su despacho adjunto, el 13 de febrero de 2012, imponiendo al procesado la pena principal de prisión por veinticinco (25) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallarlo determinador de la conducta punible objeto de acusación. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.3
3. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal- el 3 de abril de 2013.4
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario para postular tres cargos en contra del fallo de segunda instancia.
En el cargo primero, presentado al amparo de la causal consagrada en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, solicita la nulidad de la actuación aduciendo que el funcionario que profirió la providencia de primera instancia no tenía competencia para ello, por cuanto, en su concepto, las diligencias debieron ser asumidas por la justicia penal especializada. Lo anterior, ya que a esa jurisdicción corresponde el conocimiento de los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, ingreso o pertenencia a grupos armados o paramilitares y concierto para cometer delitos relacionados con grupos de justicia privada, al tenor de la Ley 504 de 1999, vigente para la época de los hechos. Por ende, pide la invalidación del trámite surtido desde la resolución que dispuso la apertura de instrucción.
En el cargo segundo, invocando la causal segunda contemplada en el artículo 207 ibídem, denuncia la incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, toda vez que aquella elevó cargos a PEÑARANDA ÁLVAREZ por su presunta responsabilidad en el delito de homicidio agravado, endilgándole la causal genérica de agravación punitiva prevista en el artículo 58, numeral 10, del Código Penal, y esta no fue tenida en cuenta en el fallo condenatorio, siendo así “evidente el desacuerdo o discordia, y por ello el cargo […] debe prosperar”.
Por su parte en el cargo tercero, con fundamento en la causal primera contemplada en el canon señalado en precedencia, asegura que el juzgador ignoró la presencia de duda razonable debido a errores de hecho por falsos juicio de identidad y existencia que recayeron en estas pruebas:
-Declaración de Nubia Peñaranda Quintero, en la que de manera pormenorizada narró las condiciones en las que ingresó a las autodefensas, pero sobre todo, relató que conocía de vieja data a Jesús Ramón Muñoz Franco, alias “Monchin”, y a Carlos Augusto Araque Lozada, el obitado -a quien distinguía en el rol de raspachín de coca y no como guerrillero-, puesto que todos crecieron en la misma región, aserto que en este sentido coincide con la injurada de Gilmar Mena Cabrera, alias “Balsudito”, desmovilizado que ratificó que Muñoz Franco era oriundo de la zona. Entonces, en criterio del casacionista, aquel debía conocer a la mayoría de sus residentes, por lo que “es claro que si se hubieran valorado estos testimonios de acuerdo al principio de la lógica y de la experiencia, nos indica que para ir a buscar a Carlos Augusto Araque Lozada, o localizarlo, el señor PRUDENCIO PEÑARANDA no necesitaba mandar a nadie junto con los paramilitares para que se lo señalara, por cuando Jesús Ramón Muñoz Franco lo conocía desde la infancia, sabía en donde vivía, en donde trabajaba y en donde localizarlo”.
En ese orden, asegura, ese conocimiento del área deriva en que necesariamente Muñoz Franco también debía estar al tanto de la identidad del obrero del procesado que, según su dicho, por indicaciones suyas, reconoció a Araque Lozada. Así, desde su punto de vista, no es de recibo que éste afirme que no sabía cuál era su nombre.
-Tratándose de la indagatoria de Gilmar Mena Cabrera, asevera que fue excluida, ya que se encarga de dejar sin asidero el testimonio incriminatorio de Jesús Ramón Hoyos Franco, alias “Monchin”, por incurrir en contradicciones con la versión por él suministrada al no coincidir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ambos reseñaron se dio la reunión con su prohijado el día de los hechos, verbi gratia, el sitio específico donde supuestamente se encontraron y la manera en que viajaron para ubicar al empleado que haría el señalamiento de quien se decía era subversivo, generándose por lo tanto, en su concepto, una incertidumbre que “florece desde el inicio de las sumarias a la luz de la sana crítica”.
Sostiene que igual exclusión se dio con: (i) José Quintero Lazo, testigo que se percató de cómo el interfecto fue interceptado por los paramilitares, (ii) la denuncia de Carmen Rosa Peñaranda Quintero, en la que reportó la existencia de llamadas extorsivas que exigían a su familia dinero para que no se declarara en contra del implicado, las cuales fueron recibidas aproximadamente un mes luego de las indagatorias de Mena Cabrera y Muñoz Franco, y iii) la transliteración de dichas llamadas.
Por consiguiente, estima, de haberse tenido en cuenta estas probanzas se hubiese reconocido la duda, por lo que solicita casar la sentencia y “revocar el fallo condenatorio de primer grado para dictar nuevo fallo absolutorio […]”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación, según lo ha decantado la jurisprudencia, no es una tercera instancia de la actuación penal ni un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria realizada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el proceso. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en las diligencias, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
El censor no debe perder de vista que la lógica del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad en la presentación del caso al tenor del artículo 212 ibídem. Por tanto, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad, ni tampoco debe equipararse esta sede a una fase auxiliar para que la Corporación examine libremente la presencia de eventuales anomalías (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).
2. Hechas estas precisiones y de cara a los cargos formulados por el recurrente, la Sala anticipa su conclusión en el sentido de que inadmitirá la demanda allegada al carecer de un apoyo conceptual idóneo que conduzca a vislumbrar la presencia de los yerros denunciados. Las siguientes, son las razones que respaldan tal diagnóstico:
2.1. No tiene ningún soporte jurídico la nulidad pregonada en el cargo primero, por la falta de competencia de la juez penal del circuito que emitió la sentencia, pues los delitos relacionados en el libelo, cuyo conocimiento se atribuye a la justicia especializada, no fueron materia de imputación en este asunto, de donde surge que no hay un nexo objetivo entre dicha jurisdicción y el suceso específico que dio lugar al ejercicio de la acción penal, aunado a que las causales de agravación endilgadas en este evento para el homicidio5 no corresponden a aquellas que le asignan a estos funcionarios su juzgamiento6. Por ende, resultaba procedente la aplicación de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000.7
2.2. En cuanto a la incongruencia esbozada en el cargo segundo, el censor no cuenta con interés para su postulación al no existir un perjuicio para su prohijado derivado de esta situación que de paso a la casación en búsqueda de “la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada”8, ya que si bien es cierto, el a quo al dosificar la pena prescindió de la causal genérica de agravación punitiva contemplada en la resolución de acusación por ejecutarse el hecho en coparticipación criminal9, cuando fijó la sanción en el mínimo del cuarto mínimo descrito en el artículo 61 del Código Penal, de remediarse el yerro en esta sede se haría más gravosa la condena impuesta PEÑARANDA ÁLVAREZ y, de contera, se conculcaría la prohibición de reformatio in pejus.
2.3. Por último, respecto al cargo tercero, no se auscultan con exactitud los vicios propuestos ni los elementos de juicio sobre los que recaerían los mismos, toda vez que el discurso sobre el particular es errático y confuso, además, genéricamente, involucra en su desarrollo la presunta transgresión a la sana crítica aludiéndose a la violación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, premisas que se ajustarían al falso raciocinio que constituye una modalidad de infracción diversa a aquellas en las que en inicio se soporta el reclamo. En otras palabras, se vulnera el deber de claridad y precisión que rige la casación al no advertirse con nitidez la especie de error denunciado y entremezclarse variables conceptuales que cuentan con una metodología específica de presentación, al diferir todos los yerros enunciados en el libelo en su naturaleza y alcance.
2.3.1. Ahora bien, aun haciendo abstracción de esta impropiedad, de todos modos tampoco tendría asidero la propuesta incoada en tanto la acreditación del falso juicio de identidad supone una confrontación de las pruebas que se cuestionan, a partir de su estricta materialidad, con lo que de ellas dijo el juzgador, para dilucidarse en qué consistió su eventual alteración bien sea por supresión, adición o tergiversación (CSJ SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667; CSJ AP, 15 May 2008, Rad. 24767). Esta dinámica no fue considerada por el casacionista, debido a que la variación del contenido probatorio que predica no surge de este cotejo sino del rechazo que le concita el mérito suasorio conferido a los elementos de juicio recaudados en la actuación, divergencia que, por sí misma, no es un aspecto susceptible de ser discutido en sede extraordinaria. En esa secuencia, el silogismo asociado a que no era necesario que su asistido le indicara al paramilitar Jesús Ramón Muñoz Franco que Carlos Augusto Araque Lozada era el supuesto insurgente que debía darse de baja, por cuanto ambos eran personas con arraigo en el área de Tibú, no supera una llana visión subjetiva de los acontecimientos plasmada a la manera de un alegato de instancia con la que se desconoce cómo la polémica acerca de estas aristas finiquitó con la decisión de segundo grado.
De otra parte -en gracia a discusión y morigerando el principio de limitación que impide a la Corte corregir las falencias de la censura-, admitiéndose que dicho silogismo se enmarca en el sendero de la exposición de un falso raciocinio, el trasegar en la zona citado en el reproche de considerarse una máxima de la experiencia, en términos de la universalidad, generalidad y vocación de permanencia en el tiempo que las caracteriza (Cfr. CSJ SP, 21 Nov 2002, Rad. 16472, CSJ SP Rad. 16 Sep 2009, Rad. 31795), no implica, indefectiblemente, que aquel debía tener presente que el otro era subversivo y que sobre él pesaba tal calificación. Nótese, que una hipotética coyuntura de ese talante no aparece evidente, apreciable en el caso de Muñoz Franco ni en el de los demás oriundos de la comarca, al punto que, Nubia Peñaranda Quintero, quien también era de la región e incluso fungía como miembro activa de las autodefensas para esa época, desconocía la situación.10
Por lo tanto, resultaba factible, según lo entendieron los juzgadores, que el señalamiento realizado por PEÑARANDA ÁLVAREZ en efecto existió, en especial, se reitera, al no ofrecerse parámetros que evidencien la manera en que alias “Monchin” estaba simultáneamente al tanto de la identidad y del rol atribuido a la víctima, pues ello solo tiene soporte, se repite, en la percepción especulativa del libelista. La misma no supera el carácter de mera opinión indeterminada acerca del comportamiento que debieron asumir ciertas personas en un entorno limitado, replicándose esa evaluación subjetiva en lo concerniente al obrero que hizo las veces de intermediario en la referencia que recayó en Carlos Augusto Araque Lozada, ya que tampoco hay un respaldo eficaz que lleve a concluir que Jesús Ramón Hoyos Franco, contaba con la capacidad de individualizar, con nombre propio, a todos y cada uno de los habitantes de Tibú y sus alrededores.
2.3.2. De igual forma, en lo atinente al falso juicio de existencia evocado, no basta con decir que el sentenciador excluyó un específico medio probatorio, porque lo relevante es demostrar que se trató de una omisión absoluta y significativa, en consecuencia, carece de fundamento con ese propósito aducirse que se desconocieron las probanzas aludidas en este cargo, puesto que, en unos casos, sí hicieron parte integral del ejercicio argumentativo de los juzgadores y, en otros, resultaban baladís, de cara al razonamiento edificado por la judicatura.
En ese orden, de modo semejante al contexto citado en precedencia, el presunto yerro únicamente surge de la inconformidad del censor respecto del mérito asignado a los elementos de conocimiento, en tanto las inconsistencias advertidas en la indagatoria de Gilmar Mena Cabrera, rendida el 6 de enero de 2011, no fueron pasadas por alto sino que encontraron explicación “no solo por el paso del tiempo, sino también por el gran número de hechos violentos por ellos cometidos, lo que sin lugar a dudas se presta para confusión”11, coligiéndose triviales, por cuanto “no se contradicen en lo trascendental”.12
Tampoco se ofrece una argumentación orientada a establecer por qué la declaración de José Quintero Lazo era importante por contar con la capacidad de desvirtuar las conclusiones del fallo -avizorándose que este testigo se limitó a reseñar las condiciones en que fue retenido el occiso-, ni se corrobora la magnitud persuasiva de las supuestas llamadas extorsivas que, se afirma, se dieron con posterioridad a la incriminación realizada en contra de PEÑARANDA ÁLVAREZ, ya que estas no tendrían sentido ante la inexistencia de un mecanismo de presión válido que justificara la coerción proclamada, pues la inculpación que se transaba conjurar, ya se había agotado. Entonces, cobra vigencia la tesis del ad quem referente a que “los testigos de cargo no tenían ningún motivo o razón de peso para acusar falsamente o hacer imputaciones temerarias en contra de una persona con la cual no tenían ningún tipo de animadversión o diferencias”.13
3. Recapitulando, los reparos formulados por el recurrente subsumen opiniones indefinidas que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para la acreditación en sede extraordinaria de un vicio trascendente.
Por ende, al asumirse equivocadamente que la casación constituía una fase adicional propicia para zanjar la disonancia de pareceres, se devela la ausencia de desarrollo de los cargos presentados, por lo que la demanda, conforme se advirtió, será inadmitida, además porque del análisis del expediente no se advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que de cabida al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de PRUDENCIO PEÑARANDA ÁLVAREZ.
Contra esta decisión no procede recurso
Cópiese, comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 496 y siguientes cuaderno original 2
2 Fl. 570 y s.s c.o 2
3 Fl. 223 y s.s c.o 3
4 Fl. 6 y s.s cuaderno Tribunal
5 Código Penal, artículo 104, numerales 4º y 7º
6 Artículo 104, numerales 8º, 9º y 10, ibídem (Cfr. Ley 600 de 2000, artículo 5º transitorio, numeral 2º / Decreto 2001 de 2002, artículo 1º, numeral 2º)
7 “Los jueces de circuito conocen: 1. En primera instancia: […] b) De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”.
8 Ley 600 de 2000, artículo 206
9 Código Penal, artículo 58, numeral 10
10 Estado cognoscitivo es traído expresamente a colación en la demanda y así aparece en la declaración de 31 de marzo de 2011: “PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si usted conoció a Carlos Augusto Araque Lozada […] CONTESTÓ: Sí lo distinguí, porque él era sobrino o familiar de la señora Fidelina Araque, de allá de la vereda donde nosotros nos criamos y también tenía entendido que él le gustaba trabajar de raspachín en las fincas […] PREGUNTADO: Escuchó usted dentro de la organización en la cual usted militaba sobre la muerte de Carlos Augusto Araque Lozada […] CONTESTÓ: Sí escuché lo del muerto, que habían matado en el balancín, más no sabía que era el muchacho, me enteré que era ese muchacho cuando […] Jairo Pineda, el mismo tío político del muchacho […] me contó y me dijo, estamos de luto porque le mataron el sobrino a Fidelina, y yo le pregunté que por qué y que quienes, fue cuando él me dijo que habían sido los urbanos de Tibú,, y ahí quedó la conversa, no fue más”. (Cfr. Fl. 394 c.o 2)
11 Cfr. Fl. 10 sentencia primera instancia / Fl. 232 c.o 3
12 Cfr. Fl. 12 fallo segunda instancia / Fl. 17 cuaderno Tribunal
13 Cfr. Fl. 11 fallo de segunda instancia / Fl. 16 cuaderno Tribunal