AP7231-2014(41943)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP7231-2014  

Radicación N° 41943  

(Aprobado acta Nº 407)   

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  PRUDENCIO PEÑARANDA ÁLVAREZ.    

H E C H O S  

Fueron  expuestos  en las diligencias en los  siguientes términos:   

“El  día  8  de  octubre  de  2001,  le  correspondió  a la Fiscalía Local de Tibú el levantamiento del cadáver de un  joven,  quien en principio se registró como N.N., el cual fue hallado asesinado  con  arma  de  fuego  en  una  trocha  de  la  vereda La Cuatro del municipio de  Tibú-Norte  de  Santander.  Posteriormente, se determinó que esa persona, cuya  acta  de  levantamiento era la Nº 0490, correspondía a quien en vida se llamó  Carlos  Augusto Araque Lozada, asesinado por miembros de las Autodefensas Unidas  de Colombia que operaban en el municipio de Tibú.   

Luego  de  adelantar  las  investigaciones  correspondientes,  la Fiscalía de Cúcuta vincula a los miembros de las AUC que  operaban  en  la  región, quienes no solo aceptaron los cargos y se acogieron a  sentencia  anticipada,  sino que aportaron a la Fiscalía datos importantes para  el  proceso,  entre  ellos que el determinador de la muerte de este joven había  sido   PRUDENCIO   PEÑARANDA   ÁLVAREZ,  quien  había  enviado  un  obrero  suyo en la camioneta roja de  alias  “Monchin” para que lo sacaran del lugar y fuera asesinado, por cuanto  el joven hacía parte de la guerrilla”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Agotado  el  ciclo instructivo, la Fiscalía 21 Seccional de Cúcuta  (Norte  de  Santander)  calificó el mérito del sumario, el 11 de mayo de 2011,  con  resolución  de  acusación en contra de PRUDENCIO  PEÑARANDA  ÁLVAREZ  como presunto coautor responsable  del  delito  de  homicidio  agravado (artículos 103 y 104, numerales 4º y 7º,  del             Código            Penal)1. Impugnado este proveído, fue  modificado  por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Cúcuta, el 4 de agosto siguiente, en el sentido de precisar que la  convocatoria    a    juicio    del    mencionado    lo   era   en   calidad   de  determinador.2   

2.  Correspondió  la  etapa  de la causa al  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta  que,  luego  de celebrar las  audiencias  preparatoria  y  pública,  emitió  sentencia,  por  conducto de su  despacho  adjunto,  el  13  de  febrero de 2012, imponiendo al procesado la pena  principal   de   prisión   por   veinticinco  (25)  años  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte  (20)   años,  al  hallarlo  determinador  de  la  conducta  punible  objeto  de  acusación.  Le  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la          prisión          domiciliaria.3    

3.  Apelada  esta  decisión  por  la  defensa,  fue  confirmada  por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal- el 3 de abril  de 2013.4   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del  sentenciado  interpuso el  recurso   extraordinario  para  postular  tres  cargos  en contra del fallo de segunda instancia.   

En   el   cargo  primero,    presentado  al  amparo  de la causal consagrada en el artículo 207,  numeral  3º,  de  la  Ley  600  de  2000,  solicita la nulidad de la actuación  aduciendo  que  el funcionario que profirió la providencia de primera instancia  no  tenía  competencia  para  ello, por cuanto, en su concepto, las diligencias  debieron  ser  asumidas por la justicia penal especializada. Lo anterior, ya que  a  esa  jurisdicción corresponde el conocimiento de los delitos de fabricación  y  tráfico  de  municiones  o  explosivos,  fabricación y tráfico de armas de  fuego  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  ingreso  o  pertenencia  a  grupos  armados o paramilitares y concierto para cometer delitos  relacionados  con  grupos  de  justicia privada, al tenor de la Ley 504 de 1999,  vigente  para  la  época  de  los  hechos.  Por ende, pide la invalidación del  trámite   surtido   desde   la   resolución   que   dispuso   la  apertura  de  instrucción.   

En   el   cargo  segundo, invocando la causal segunda contemplada en el  artículo  207  ibídem,  denuncia  la  incongruencia  entre  la  resolución de  acusación  y  la  sentencia,  toda vez que aquella elevó cargos a PEÑARANDA   ÁLVAREZ   por  su  presunta  responsabilidad  en  el  delito  de  homicidio agravado, endilgándole la causal  genérica  de  agravación punitiva prevista en el artículo 58, numeral 10, del  Código  Penal,  y esta no fue tenida en cuenta en el fallo condenatorio, siendo  así  “evidente  el  desacuerdo  o discordia, y por  ello el cargo […] debe prosperar”.   

Por   su   parte   en   el   cargo   tercero,  con  fundamento en la causal primera contemplada en el  canon  señalado en precedencia, asegura que el juzgador ignoró la presencia de  duda  razonable  debido  a  errores  de  hecho  por falsos juicio de identidad y  existencia que recayeron en estas pruebas:   

-Declaración  de Nubia Peñaranda Quintero,  en  la  que de manera pormenorizada narró las condiciones en las que ingresó a  las  autodefensas,  pero sobre todo, relató que conocía de vieja data a Jesús  Ramón  Muñoz Franco, alias “Monchin”, y a Carlos Augusto Araque Lozada, el  obitado  -a  quien  distinguía  en  el  rol  de  raspachín  de  coca y no como  guerrillero-,  puesto  que  todos  crecieron  en la misma región, aserto que en  este   sentido   coincide   con  la  injurada  de  Gilmar  Mena  Cabrera,  alias  “Balsudito”,  desmovilizado  que  ratificó que Muñoz Franco era oriundo de  la  zona.  Entonces,  en  criterio  del  casacionista, aquel debía conocer a la  mayoría  de  sus  residentes,  por lo que “es claro  que  si  se  hubieran  valorado  estos testimonios de acuerdo al principio de la  lógica  y  de  la experiencia, nos indica que para ir a buscar a Carlos Augusto  Araque  Lozada,  o  localizarlo,  el  señor PRUDENCIO  PEÑARANDA  no necesitaba mandar a nadie junto con los  paramilitares  para  que se lo señalara, por cuando Jesús Ramón Muñoz Franco  lo  conocía  desde la infancia, sabía en donde vivía, en donde trabajaba y en  donde localizarlo”.   

En  ese orden, asegura, ese conocimiento del  área  deriva en que necesariamente Muñoz Franco también debía estar al tanto  de  la identidad del obrero del procesado que, según su dicho, por indicaciones  suyas,  reconoció  a  Araque  Lozada.  Así,  desde su punto de vista, no es de  recibo que éste afirme que no sabía cuál era su nombre.   

-Tratándose de la indagatoria de Gilmar Mena  Cabrera,  asevera  que  fue  excluida, ya que se encarga de dejar sin asidero el  testimonio  incriminatorio  de  Jesús Ramón Hoyos Franco, alias “Monchin”,  por  incurrir  en  contradicciones  con  la  versión por él suministrada al no  coincidir  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ambos reseñaron se  dio   la  reunión  con  su  prohijado  el  día  de  los  hechos,  verbi  gratia,  el sitio específico donde  supuestamente  se  encontraron  y  la  manera  en  que  viajaron  para ubicar al  empleado  que  haría  el  señalamiento  de  quien  se  decía  era subversivo,  generándose  por  lo  tanto, en su concepto, una incertidumbre que “florece  desde  el  inicio  de  las sumarias a la luz de la sana  crítica”.   

Sostiene que igual exclusión se dio con: (i)  José  Quintero  Lazo,  testigo  que  se  percató  de  cómo  el interfecto fue  interceptado  por  los paramilitares, (ii) la denuncia de Carmen Rosa Peñaranda  Quintero,  en  la que reportó la existencia de llamadas extorsivas que exigían  a  su  familia  dinero  para  que  no  se declarara en contra del implicado, las  cuales  fueron  recibidas  aproximadamente  un  mes luego de las indagatorias de  Mena  Cabrera  y  Muñoz  Franco, y iii) la transliteración de dichas llamadas.   

Por  consiguiente, estima, de haberse tenido  en  cuenta  estas  probanzas  se hubiese reconocido la duda, por lo que solicita  casar  la sentencia y “revocar el fallo condenatorio  de primer grado para dictar nuevo fallo absolutorio […]”.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  La  casación, según lo ha decantado la  jurisprudencia,  no  es  una  tercera  instancia  de  la  actuación penal ni un  escenario  propicio  para  disentir  de  cualquier  manera de la interpretación  normativa  o  de  la  valoración  probatoria realizada por el juzgador, tampoco  para  detectar  cualquier  clase  de  irregularidad  en  el  proceso. El recurso  extraordinario  y  la  intervención  de  la  Corte  conforme  el  principio  de  limitación,  por  regla  general,  se  restringe  a  verificar  si  la  demanda  contentiva  de  la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que  pueden  cometerse  en  las  diligencias,  sintetizados  de forma taxativa en las  causales  legales  que  lo  hacen  procedente,  para  el  presente  asunto,  las  previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

El  censor  no  debe  perder de vista que la  lógica  del  trámite  se  refleja  en dichas causales y que los deberes de una  correcta  postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que  el  recurso  es  de  naturaleza  rogada,  de  ahí la exigencia de un mínimo de  claridad  en  la  presentación del caso al tenor del artículo 212 ibídem. Por  tanto,  no  tiene  cabida  el  sustento  argumentativo  fundado  en vaguedades o  encaminado  a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se  trata  de  prolongar  la  controversia  que  feneció  con  la  emisión  de una  providencia  amparada con la presunción de acierto y legalidad, ni tampoco debe  equipararse  esta  sede  a  una  fase  auxiliar para que la Corporación examine  libremente     la    presencia    de    eventuales    anomalías    (Cfr.  CSJ  AP,  18 Ago 2010, Rad. 33559).   

2. Hechas estas precisiones y de cara a los  cargos  formulados  por  el  recurrente,  la  Sala anticipa su conclusión en el  sentido  de  que inadmitirá  la  demanda  allegada  al  carecer de un apoyo conceptual idóneo que conduzca a  vislumbrar  la  presencia  de  los  yerros  denunciados. Las siguientes, son las  razones que respaldan tal diagnóstico:   

2.1. No tiene ningún soporte jurídico la  nulidad  pregonada  en  el  cargo  primero, por la falta de  competencia  de  la  juez  penal del circuito que emitió la sentencia, pues los  delitos  relacionados  en el libelo, cuyo conocimiento se atribuye a la justicia  especializada,  no  fueron materia de imputación en este asunto, de donde surge  que  no  hay  un nexo objetivo entre dicha jurisdicción y el suceso específico  que  dio  lugar  al  ejercicio de la acción penal, aunado a que las causales de  agravación   endilgadas   en   este   evento   para   el  homicidio5     no  corresponden   a   aquellas   que   le   asignan   a   estos   funcionarios   su  juzgamiento6.  Por  ende,  resultaba  procedente  la aplicación de la cláusula  general  de  competencia  consagrada  en  el  artículo  77  de  la  Ley  600 de  2000.7   

2.2. En cuanto a la incongruencia esbozada en  el  cargo  segundo, el censor  no  cuenta  con interés para su postulación al no existir un perjuicio para su  prohijado  derivado  de  esta situación que de paso a la casación en búsqueda  de  “la reparación de los agravios inferidos a las  partes     con    la    sentencia    demandada”8,  ya  que   si  bien  es  cierto,  el  a  quo  al   dosificar  la  pena  prescindió  de  la  causal  genérica  de  agravación  punitiva contemplada en la resolución de acusación por ejecutarse  el    hecho    en    coparticipación    criminal9,  cuando  fijó la sanción en  el  mínimo del cuarto mínimo descrito en el artículo 61 del Código Penal, de  remediarse  el  yerro  en  esta  sede se haría más gravosa la condena impuesta  PEÑARANDA  ÁLVAREZ  y,  de  contera,     se     conculcaría     la     prohibición     de     reformatio in pejus.   

2.3.  Por  último, respecto al cargo   tercero,   no  se  auscultan  con  exactitud  los  vicios  propuestos  ni  los  elementos  de  juicio sobre los que  recaerían  los  mismos,  toda  vez  que  el  discurso  sobre  el  particular es  errático  y  confuso,  además,  genéricamente,  involucra en su desarrollo la  presunta  transgresión  a  la sana crítica aludiéndose a la violación de las  reglas  de  la  lógica  y  las  máximas  de  la  experiencia,  premisas que se  ajustarían  al  falso  raciocinio  que  constituye una modalidad de infracción  diversa  a  aquellas  en  las  que  en  inicio  se  soporta el reclamo. En otras  palabras,  se vulnera el deber de claridad y precisión que rige la casación al  no  advertirse  con  nitidez  la  especie  de  error denunciado y entremezclarse  variables   conceptuales   que  cuentan  con  una  metodología  específica  de  presentación,  al  diferir  todos  los  yerros  enunciados  en  el libelo en su  naturaleza y alcance.   

2.3.1. Ahora bien, aun haciendo abstracción  de  esta  impropiedad,  de  todos  modos  tampoco  tendría asidero la propuesta  incoada  en  tanto  la  acreditación  del  falso juicio de identidad supone una  confrontación  de  las  pruebas  que  se  cuestionan,  a  partir de su estricta  materialidad,  con  lo  que  de ellas dijo el juzgador, para dilucidarse en qué  consistió   su  eventual  alteración  bien  sea  por  supresión,  adición  o  tergiversación  (CSJ  SP,  11  Abr  2007, Rad. 23667; CSJ AP, 15 May 2008, Rad.  24767).  Esta  dinámica no fue considerada por el casacionista, debido a que la  variación  del  contenido  probatorio  que predica no surge de este cotejo sino  del  rechazo  que  le  concita  el mérito suasorio conferido a los elementos de  juicio  recaudados  en  la  actuación, divergencia que, por sí misma, no es un  aspecto  susceptible  de ser discutido en sede extraordinaria. En esa secuencia,  el  silogismo  asociado  a  que  no era necesario que su asistido le indicara al  paramilitar  Jesús Ramón Muñoz Franco que Carlos Augusto Araque Lozada era el  supuesto  insurgente  que  debía  darse de baja, por cuanto ambos eran personas  con  arraigo  en el área de Tibú, no supera una llana visión subjetiva de los  acontecimientos  plasmada  a  la manera de un alegato de instancia con la que se  desconoce  cómo  la  polémica  acerca  de  estas  aristas  finiquitó  con  la  decisión de segundo grado.   

De  otra  parte  -en  gracia  a discusión y  morigerando  el  principio  de  limitación  que  impide a la Corte corregir las  falencias  de  la  censura-,  admitiéndose que dicho silogismo se enmarca en el  sendero  de la exposición de un falso raciocinio, el trasegar en la zona citado  en  el  reproche  de considerarse una máxima de la experiencia, en términos de  la   universalidad,   generalidad   y  vocación  de  permanencia     en     el     tiempo     que    las  caracteriza (Cfr. CSJ SP, 21  Nov  2002,  Rad.  16472,  CSJ  SP  Rad.  16  Sep  2009, Rad. 31795), no implica,  indefectiblemente,  que aquel debía tener presente que el otro era subversivo y  que  sobre  él pesaba tal calificación. Nótese, que una hipotética coyuntura  de  ese  talante  no aparece evidente, apreciable en el caso de Muñoz Franco ni  en  el  de  los  demás  oriundos  de la comarca, al punto que, Nubia Peñaranda  Quintero,  quien  también  era  de  la  región  e incluso fungía como miembro  activa    de    las    autodefensas    para    esa    época,   desconocía   la  situación.10   

Por  lo tanto, resultaba factible, según lo  entendieron  los  juzgadores,  que  el  señalamiento realizado por PEÑARANDA  ÁLVAREZ en efecto existió, en  especial,  se  reitera,  al no ofrecerse parámetros que evidencien la manera en  que  alias  “Monchin” estaba simultáneamente al tanto de la identidad y del  rol  atribuido  a  la  víctima,  pues ello solo tiene soporte, se repite, en la  percepción  especulativa del libelista. La misma no supera el carácter de mera  opinión  indeterminada  acerca  del  comportamiento que debieron asumir ciertas  personas  en  un entorno limitado, replicándose esa evaluación subjetiva en lo  concerniente  al obrero que hizo las veces de intermediario en la referencia que  recayó  en  Carlos Augusto Araque Lozada, ya que tampoco hay un respaldo eficaz  que  lleve  a  concluir que Jesús Ramón Hoyos Franco, contaba con la capacidad  de  individualizar,  con  nombre propio, a todos y cada uno de los habitantes de  Tibú y sus alrededores.   

2.3.2.  De  igual  forma,  en lo atinente al  falso  juicio  de  existencia  evocado,  no  basta con decir que el sentenciador  excluyó  un  específico medio probatorio, porque lo relevante es demostrar que  se  trató  de una omisión absoluta y significativa, en consecuencia, carece de  fundamento  con  ese  propósito  aducirse  que  se  desconocieron las probanzas  aludidas  en  este cargo, puesto que, en unos casos, sí hicieron parte integral  del  ejercicio argumentativo de los juzgadores y, en otros, resultaban baladís,  de cara al razonamiento edificado por la judicatura.   

En  ese orden, de modo semejante al contexto  citado  en  precedencia, el presunto yerro únicamente surge de la inconformidad  del  censor  respecto  del  mérito asignado a los elementos de conocimiento, en  tanto  las  inconsistencias advertidas en la indagatoria de Gilmar Mena Cabrera,  rendida  el  6 de enero de 2011, no fueron pasadas por alto sino que encontraron  explicación  “no solo por el paso del tiempo, sino  también  por  el  gran  número de hechos violentos por ellos cometidos, lo que  sin  lugar  a  dudas  se  presta  para confusión”11,        coligiéndose  triviales, por cuanto “no  se    contradicen    en    lo    trascendental”.12   

Tampoco   se   ofrece  una  argumentación  orientada  a  establecer  por  qué  la  declaración de José Quintero Lazo era  importante  por contar con la capacidad de desvirtuar las conclusiones del fallo  -avizorándose  que  este  testigo  se limitó a reseñar las condiciones en que  fue  retenido  el  occiso-,  ni  se  corrobora  la  magnitud  persuasiva  de las  supuestas  llamadas  extorsivas que, se afirma, se dieron con posterioridad a la  incriminación   realizada  en  contra  de  PEÑARANDA  ÁLVAREZ,  ya  que  estas no tendrían sentido ante la  inexistencia  de  un  mecanismo de presión válido que justificara la coerción  proclamada,  pues  la  inculpación  que  se  transaba  conjurar,  ya  se había  agotado.  Entonces,  cobra  vigencia  la  tesis del ad  quem  referente a que “los  testigos  de  cargo  no  tenían  ningún  motivo  o  razón de peso para acusar  falsamente  o hacer imputaciones temerarias en contra de una persona con la cual  no   tenían   ningún  tipo  de  animadversión  o  diferencias”.13   

3. Recapitulando, los reparos formulados por  el  recurrente  subsumen  opiniones indefinidas que no cumplen con la estructura  conceptual  necesaria  para  la acreditación en sede extraordinaria de un vicio  trascendente.   

Por ende, al asumirse equivocadamente que la  casación  constituía  una fase adicional propicia para zanjar la disonancia de  pareceres,  se  devela  la ausencia de desarrollo de los cargos presentados, por  lo  que  la  demanda,  conforme  se  advirtió,  será  inadmitida,  además   porque   del  análisis  del  expediente  no  se  advierte  violación  de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que  de  cabida  al  ejercicio  de  la  facultad oficiosa de índole constitucional y  legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACIÓN     PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   PRUDENCIO              PEÑARANDA              ÁLVAREZ.   

Contra   esta   decisión   no   procede  recurso   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio    496   y   siguientes   cuaderno   original  2   

2  Fl. 570 y s.s c.o 2   

3  Fl. 223 y s.s c.o 3    

4  Fl. 6 y s.s cuaderno Tribunal   

5  Código   Penal,  artículo  104,  numerales  4º  y  7º   

6  Artículo 104, numerales 8º, 9º y 10, ibídem (Cfr.  Ley  600 de 2000, artículo 5º transitorio, numeral 2º / Decreto 2001 de 2002,  artículo 1º, numeral 2º)   

7  “Los  jueces  de  circuito  conocen:  1. En primera  instancia:  […]  b)  De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra  autoridad”.   

8  Ley 600 de 2000, artículo 206   

9  Código Penal, artículo 58, numeral 10   

10  Estado   cognoscitivo   es  traído  expresamente  a  colación  en  la  demanda  y  así aparece en la declaración de 31 de marzo de  2011:  “PREGUNTADO:  Manifiéstele  al  despacho si  usted   conoció  a  Carlos  Augusto  Araque  Lozada  […]  CONTESTÓ:  Sí  lo  distinguí,  porque él era sobrino o familiar de la señora Fidelina Araque, de  allá  de  la  vereda donde nosotros nos criamos y también tenía entendido que  él  le  gustaba trabajar de raspachín en las fincas […] PREGUNTADO: Escuchó  usted  dentro  de  la organización en la cual usted militaba sobre la muerte de  Carlos  Augusto  Araque  Lozada […] CONTESTÓ: Sí escuché lo del muerto, que  habían  matado  en el balancín, más no sabía que era el muchacho, me enteré  que  era  ese  muchacho  cuando  […] Jairo Pineda, el mismo tío político del  muchacho  […]  me  contó  y  me  dijo,  estamos  de luto porque le mataron el  sobrino  a  Fidelina,  y  yo le pregunté que por qué y que quienes, fue cuando  él  me  dijo que habían sido los urbanos de Tibú,, y ahí quedó la conversa,  no  fue  más”.  (Cfr.  Fl.  394 c.o 2)   

11  Cfr. Fl. 10 sentencia primera instancia / Fl. 232 c.o  3   

12  Cfr. Fl. 12 fallo segunda instancia / Fl. 17 cuaderno  Tribunal   

13  Cfr.  Fl.  11  fallo  de  segunda  instancia / Fl. 16  cuaderno Tribunal     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *