AP4292-2014(38668)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP 4292-2014   

Radicación No.  38668   

(Aprobado acta No.  243)   

Bogotá,  D. C., treinta de julio de dos mil  catorce.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  del       acusado      RSH.   

ANTECEDENTES  

1.- Los  hechos, a que  se   contrae   la   actuación,  fueron  reseñados por  el  Tribunal  de la manera  siguiente:   

Acaecidos  en  la  cabaña dos (2) del Nuevo  Hospital    (….)   de  (….),  el 21 de abril de  2010,   aproximadamente   a  las  12:30  horas,  cuando  la  señora  CHBG  quien acompañaba a su hija  M.D.A.B1.  de  8  años  de  edad  a  la  consulta  médica por un dolor de  garganta  que  ésta  presentaba,  fue  atendida la menor por el Dr.  RSH   quien para auscultarla hizo  desnudar  a  la  niña y luego sin el consentimiento de la progenitora, llevó a  cabo  un  examen  médico  sexológico,  para  lo cual se puso unos guantes y le  introdujo    el    dedo    índice   en   la   vagina,   vulnerándola   a   ese  nivel”.   

   

2.-  El  10  de  junio  de  2010   la  Fiscalía  presentó  el  caso  ante  el  Juez  Segundo  Promiscuo Municipal con  funciones  de  control  de  garantías  de  (…),  en  audiencia  preliminar de  legalización  de  captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de      aseguramiento      en      contra     del     indiciado     RSH.  La  imputación se efectuó por el  delito  de  acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, descrito y sancionado  en  el artículo 210, del Código Penal, con las modificaciones punitivas de que  tata  el Art. 6º de la Ley 1236 de 2008, agravado por la circunstancia prevista  en  el numeral 2º del artículo 211 ejusdem, modificado por el artículo 7º de  la Ley 1236 de 2008.   

Posteriormente,      ante   el   Juzgado   Penal  del    Circuito    con   funciones   de  conocimiento        de        (…),      el      día     22    de  julio  de  2010  se  llevó  a  cabo  la audiencia de  formulación  de  acusación  -en la cual la Fiscalía  acusó    al    imputado  RSH,   del   delito   de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de catorce años,  agravado,  de que tratan los artículos 208 (modificado por el artículo 4 de la  Ley  1236  de  2008), y 211.2 (modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 de  2008)   del.   C.P.-;  el  9    de   septiembre     siguiente  la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia  y   conducencia   de   practicar   las   pruebas   pedidas  por  las  partes  y,  posteriormente,    los  días    5,  6 y 14 de octubre de 2010,     el    juicio    oral.   En   esta   última   fecha,   se  anunció  el  sentido     condenatorio del fallo.   

4.-   La   sentencia   fue  proferida  el  1º   de  febrero      de     2011,  y con  ella   se   puso   fin   a  la  instancia  condenando  al  acusado  RSH,   a   la   pena   principal   de  dieciséis   (16)   años   y  tres  (3)  meses  de  prisión,  así  como  a  las accesorias de inhabilitación para el ejercicio  de   derechos   y  funciones  públicas   y  la  inhabilitación  para el ejercicio de la medicina por  término   igual   al   de   la  privación  de  la  libertad,     al    tiempo    que    no        le        concedió  la  suspensión condicional  de   la   ejecución  de  la  pena  ni  la  prisión  domiciliaria, entre otras  decisiones,  como  consecuencia  de encontrarlo autor penalmente responsable del  delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años,      agravado,     imputado     en     la  acusación.   

5.- Apelada esta  determinación  por  la  defensa  -quien a partir de  manifestar   su  inconformidad  con  la  apreciación probatoria, solicitó  revocarla  y  absolver  a  su  patrocinado,  en  cuanto  consideró ausentes los  presupuestos  exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo  de  condena-,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial   de   (…),  mediante     providencia     de     17      de     enero     de   2012  decidió  impartirle íntegra confirmación, al resolver en segunda instancia la  impugnación interpuesta.     

6.- Contra esta decisión, en oportunidad la  defensa  interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación  de       la       correspondiente      demanda2,  sobre cuya admisibilidad se  pronuncia la  Corte.   

LA DEMANDA  

Después de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,    con  apoyo  en  las             causales  primera   y  tercera  de  casación,    dos  cargos   postula   el  recurrente      contra      la      sentencia      del      Tribunal.   

En  la  primera  censura,  sostiene  que  la sentencia es violatoria,  por  vía  directa,  de  la  ley  sustancial,  por  interpretación  errónea de  los    artículos   9   y   22   de   la  Ley  599  de  2000,  <<que  llevaron  al  juzgador  a  tener  por demostrada más allá de duda la autoría del delito de acceso carnal  abusivo      con      menor      de      14      años,     agravado>>,  en  cabeza  del  acusado, y  consecuentemente su responsabilidad penal.   

Con  la pretensión de sustentar su aserto,  manifiesta  que  el  Tribunal realizó la valoración correspondiente en orden a  establecer      la     materialidad     de     la     conducta,     <<todo  ello desde una perspectiva puramente causal objetiva  y  que  sin  decirlo  expresamente considera como punible su comportamiento, sin  entrar  a valorar e interpretar el tema relacionado con la culpabilidad, esto es  el tipo subjetivo>>.   

Refuta al Tribunal cuando sostiene que tipo  penal  cuya  realización  se imputa al acusado, no exige para su configuración  que  el  actor  lleve  a  cabo  la conducta con ánimo libidinoso o gratificante  sexualmente,  ni  contiene  elemento  subjetivo  alguno,  pues,  en opinión del  libelista,  de ser cierta  esta  afirmación  se  estaría  en  presencia de una  responsabilidad   objetiva,   proscrita   por   el  ordenamiento.   

Seguidamente, censura al juzgador por apoyar  su    decisión    en     un    pronunciamiento   jurisprudencial   de   la  Corte  del año 2010, por  considerar  que  se  trata  de supuestos fácticos diferentes y, en su opinión,  <<en  materia  de  precedentes  debe  existir  coincidencia   en   la   decisión   tanto   en   los  aspectos  fácticos  como  jurídicos>>  y, a  diferencia  de  aquél,  el  caso  de  su  asistido,  <<corresponde  a  la  actuación  de un médico, que en cumplimiento de su  deber  realiza  tal  acción,  con ánimo de poner en evidencia un posible abuso  sexual    en   contra   de   la   menor>>.     

Estima  que  para  analizar la conducta del  acusado    en    este    caso,    se   ha   debido   acudir   a   una sentencia  del  año 2006, en la que  se  indica que el acto sexual debe ser apropiado para  estimular  la  lascivia  del  autor  y  de  la  víctima,  o  al menos de uno de  ellos,   como  al  parecer es el criterio de los  doctrinantes    que  menciona, después de lo  cual  concluye  que el acusado <<no cometió la  conducta    punible    por    la   cual   se   le   condenó>>.   

   

Insiste     en    que    <<dentro  del  presente  asunto  no  se  demostró  y por el  contrario,  en  la  decisión  objeto  del  recurso  se  está  aceptando que el  propósito  perseguido por el médico no era otro que pretender demostrarle a la  madre  de  la  menor  que  la  misma, al parecer venía siendo víctima de abuso  sexual,  afirmación realizada, se insiste, por la progenitora, en el sentido de  querer  demostrarle  tal  afirmación,  pero  jamás  que  éste  pretendiera la  realización   del   tipo   penal   por   el   cual   fue  condenado>>.   

Considera  haber  dejado en claro que en el  caso   de   su   representado,  <<se    interpretó    de    manera    errónea    la    norma    en  cuestión>>,  conclusión  a la que dice arribar, luego de sostener  que  el  juzgador  no  le da importancia al aspecto subjetivo, al admitir que el  médico  obró  así  como  consecuencia  de una práctica errada, y por haberse  apoyado   en   una   decisión   de   la   Corte  cuyo  fundamento  fáctico  es  diverso.   

Con    relación    al    segundo     cargo,     formulado     <<de     manera  complementaria     al    cargo    anterior>>  señala  que  el  Tribunal incurrió en <<manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha  fundado     la     sentencia>>,    por  error  de  hecho consistente en un “falso juicio de  raciocinio”,    que  dio lugar a la violación  indirecta  de  la  ley,  en  este  caso de  los  artículos 9 y 22 del Código  Penal,   “y  en  esencia  a  la  ausencia  de  dolo  en la conducta desplegada por el médico Dr.  RSH  ”.     

Con la pretensión de fundamentar el cargo,  sostiene  que  la  violación  indirecta  la  ley  sustancial, tuvo lugar por la  apreciación  indebida  de  la  prueba,  al  vulnerarse  las  reglas  de la sana  crítica  en  lo  atinente  al  desconocimiento de las reglas de la lógica y la  experiencia.   

Después  de  reproducir algunos apartes de  los  fallos  de  instancia,  indica  que  pese  a  que  el médico asegura haber  cumplido  con  la lex artis, contrariamente el Tribunal considera la conducta de  su  defendido  como  un  error  médico  cometido  en la consulta realizada a la  menor.   

Indica  que  en lo que tiene que ver con el  tipo  subjetivo,  el Tribunal acepta que el proceder del acusado fue errado, por  lo   cual   tal   situación  denota  la   forma   de   culpabilidad   culposa,   ajena  a  este  tipo  de  conductas, lo que genera  un    conflicto   frente   al   principio   de   no   contradicción,  para  cuya  afirmación se apoya en  algún doctrinante extranjero.   

Agrega  que  se incurre en falso raciocinio  por  violación  de  las reglas de experiencia en la apreciación del testimonio  de  la  madre  de  la menor, cuando en su declaración indicó que el médico le  manifestó  que lo que la niña tenía no era dermatitis sino un abuso sexual, y  que  siempre estuvo presente durante la consulta y en  su   presencia   le   practicó  el  examen  sexológico  aludido,  <<hecho   indicador   que   desvirtúa   el   propósito  de  realizar   la  conducta  punible  de  acceso  carnal abusivo, sino que por el  contrario  su  acción  final  estaba  orientada  a  demostrarle a la señora la  existencia  de abuso sexual en la menor de acuerdo  a la valoración medica  realizada durante la consulta>>.   

Indica  que  la  experiencia  y  el sentido  común  enseñan que si el médico hubiese pretendido la realización de un acto  sexual  en  contra de la menor no lo realizaría en presencia de su progenitora,  utilizando  guantes  y  con  el  propósito de demostrar un posible abuso sexual  realizado  con  anterioridad.  En este caso, dice, la conducta del acusado nunca  estuvo  orientada  a la realización de un comportamiento de índole sexual sino  de  naturaleza  clínica  y  profesional  utilizando un protocolo permitido para  dicho       abordaje,       <<como  para  que  en  contravía  de  esa  regla  de experiencia se  pretenda  deducir  responsabilidad  penal  en  los  términos  consignados en la  sentencia>>.   

Seguidamente trae a colación apartes de la  jurisprudencia  sobre  las  reglas  de experiencia, después de lo cual concluye  que  la conducta realizada por el acusado no es el modus operandi de un violador  sino     todo    lo    contrario,    <<puesto  que  quien  desea cometer este ilícito acude a la  soledad,  olvida  cualquier  prevención  de  colocarse  guantes, busca la forma  propicia  para  sentir  satisfacción o agrado y ese es su principal motivo para  actuar,  asunto  que  nunca  existió  en  el  proceder del médico RSH       >>.   

Con   fundamento   en   estas   y   otras  consideraciones  orientadas  en  el  mismo  sentido,  sostiene  que  los  yerros  noticiados   son    trascendentes,   pues   al   ser   eliminados,  impiden  tener  por  demostrado  más  allá  de toda duda la  responsabilidad  del  acusado, por lo cual solicita casar la sentencia recurrida  y absolver al procesado del cargo que le fuera formulado.   

SE CONSIDERA  

1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por  la  Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653,  en  esta  ocasión resulta pertinente reiterar que la casación  no  es  instancia  adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha  sido  concebida  como  un  instrumento  que  permita la continuación del debate  fáctico  y  jurídico  llevado  a  cabo  en  un proceso ya culminado, sino que,  por   su  propia  naturaleza  corresponde  a  una sede única que parte del  supuesto  de  la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de  segunda  instancia  y,  además,   que  ésta no solamente es acertada sino  legal,  por  ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación  compete al demandante.   

De    conformidad    con   el   C.P.P.,  dicho  propósito  sólo  puede  lograrse  mediante  la presentación de una demanda escrita, en la que se  identifique  la  sentencia  recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para  recurrir,  se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos  y  jurídicos  de  la  pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de  uno  o  varios  de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen la  utilización  del  instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe  demostrarse  igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines propios del recurso extraordinario,  los  cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004.  De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones  contenidas  en  los   artículos  181  y  183 ejusdem, según las cuales la  casación   resulta   procedente   contra   sentencias   de   segunda  instancia  <<cuando  afectan  derechos            o            garantías            fundamentales>>  y  que en la demanda se debe  señalar    <<de  manera    precisa   y   concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos.   

En esta oportunidad  debe insistirse en  recalcar  que  en  el  sistema  procesal  de  que trata la Ley 906 de 2004 no se  libera  al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma  y  contenido  que  le  permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que  por  ley  compete  realizar  a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del  mencionado  estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en  las  cuales  se  establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando  en el escrito se dejan de  desarrollar  clara  y  precisamente  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió  formular,    <<o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir     algunas     de     las     finalidades    del    recurso>>.   

Entre    los   mencionados   requisitos  establecidos   por   el   artículo  183  de  la  Ley  906  de  2004,  con la modificación introducida por  el   artículo   98   de   la  Ley  1395  de  20103,   se  destaca  que  el  censor  tiene  el  deber  de  interponer  el  recurso  dentro  de la oportunidad  legalmente  prevista,  esto  es dentro de los 5 días  siguientes  a  última  notificación de la sentencia  de    segunda    instancia    proferida    por    el    Tribunal,   presentar  la  demanda en un  término posterior común de 30  días  y  la  carga  de  acreditar  la existencia de  interés para acudir a sede extraordinaria.   

El  demandante  tiene  por  deber  señalar,  además,   con   absoluta   precisión  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de manera clara y precisa el  cargo  o  cargos  que  a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la Corte en el asunto particular resulta  necesaria  para  cumplir  alguna  de  las  varias  finalidades previstas para el  recurso,  tales  como  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008,  Rad. 29019 tiene establecido que:   

La debida sustentación del cargo propuesto  implica   para  el  censor,  entre  otras  exigencias,  desarrollarlo  en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte que la  demanda  se  baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  según  el  caso,  y hacerlo de manera clara y precisa, en términos  tales  que  el  alcance  de  la  impugnación surja nítido, para que el juez de  casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.   

También   es   exigencia   indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse  adecuadamente  presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal),  debe  ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada  a   propiciar   la   infirmación   total  o  parcial  de  la  sentencia,  o  un  pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

A esta conclusión se llega tras consultar  el  contenido  del  artículo  184  ejusdem,  donde se incluye como causal de no  selección  de  la  demanda  de casación, el que se advierta fundadamente de su  contexto  que  no  se  precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180).   

En todo caso, la adecuada sustentación del  recurso,  sin  la  cual no es posible acceder a éste,  <<exige  que  el  demandante  demuestre  que  el juzgador cometió un error al tomar la decisión,  bien  de  juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto  no  basta  afirmar  que  una  determinada  infracción  se cometió, sino que es  necesario  precisar  en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo  en  la  decisión  recurrida,  qué  consecuencias desfavorables se derivaron de  ella  para  la  parte  impugnante,  y  por  qué la intervención de la Corte es  necesaria  para  el  cumplimiento  de  los fines del recurso>>     CSJ    AP,    26    Sep    2007,    Rad.    28053.     

2.- En punto de las causales de procedencia  de  la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo  la  Corte  CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta      de      aplicación,  interpretación  errónea,  o  aplicación  indebida  de una norma del bloque de  constitucionalidad,  constitucional  o legal, llamada a regular el caso-, recoge  los  supuestos  de  la  que  se  ha  llamado  a  lo largo de la doctrina de esta  Corporación como violación directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323)   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación de las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio de convicción4,    mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión  o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar  un  hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas ilógicas o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

A  más  de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun  2006,  Rad. 25412 ha dejado  indicado:   

Supone  lo anterior que el demandante debe  encaminar  sus  esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través  del  fallo  se  afectaron  derechos  o garantías fundamentales para lo cual, en  consonancia  con  el  yerro  advertido, ha de servirse de la causal de casación  pertinente  señalándola  expresamente  e  indicando las razones que le asisten  para  estimar  que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así  sea  sucintamente,  cuál  de  los  fines  establecidos  para  la casación hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en  el particular asunto, según lo  previsto  en  el  artículo  180  de  esa  normatividad,  esto  es,  si  ella es  indispensable  para  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos o la unificación de la jurisprudencia.   

Con  esos  propósitos,  resulta  de  suma  utilidad   que   el   actor   atienda   las  directrices  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  sobre  la  forma  para abordar en esta sede el desarrollo de los  diferentes  motivos  de  casación  pautas que, bien está recordar, no pasan de  ser  un  conjunto  de  postulados  orientados  a  conseguir que el demandante se  sujete  a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo  de sus reparos.   

Tales   directrices   tienden,  pues,  a  facilitar  la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles  los  cargos  que  propone  contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue  vigente  pues  si  bien  en  la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte  para  superar  los  defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda  del  censor  un  esfuerzo  argumentativo  a  través  del  cual  demuestre ya el  probable  distanciamiento  entre  el fallo recurrido y la norma constitucional o  legal  que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de  los  intervinientes,  bien  el  tema  jurídico  que  por su relevancia deba ser  abordado   por   la   Sala   a   fin   de   procurar   el   desarrollo   de   la  jurisprudencia.   

Es  decir,  siempre será necesario que el  demandante  elabore  una  propuesta  coherente,  comprensible y convincente, por  cuyo  medio  pueda  concluirse  que  sí es indispensable la intervención de la  Corte  para  lograr  alguno  de los cometidos de la casación, de acuerdo con la  índole de la controversia planteada.   

3.-  Del  mismo  modo la Corte CSJ AP, 9 May  2007,  Rad.  27330  ha  dejado establecido que cuando la demanda de casación se  dirige    a    denunciar    que    el   Tribunal   incurrió   en   violación  directa  de  disposiciones de  derecho   sustancial,   por   falta   de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  compete  al  censor acoger los hechos y las pruebas,  tal  cual  fueron  declarados  aquellos  y  ponderadas éstas por el juzgador, y  presentar  su  disenso  en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si  la  discrepancia  es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello  la  ley  tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o  de derecho en la apreciación de la prueba.   

En   tal  medida,  ha  señalado  que  la  aplicación  indebida  y la interpretación errónea de disposiciones de derecho  sustancial,  son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en  supuestos  diversos.   Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la  violación  directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de  aplicación,  aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado  precepto,  acogiendo  de  esta manera el criterio de clasificación trimembre de  los  sentidos  de  la  violación,  que  reconoce  total  autonomía  al último  de ellos.   

Dentro  de  esta  categorización,  ha sido  entendido  que  la  falta  de  aplicación  de  normas  de derecho sustancial se  presenta  cuando  el  juzgador  deja  de  aplicar al caso la disposición que lo  rige;  la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y,  la  interpretación  errónea  consiste  en  el  desacierto  en  que  incurre el  fallador  cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso  sometido  a  su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento  equivocado,   sea   rebasando,   menguando   o   desfigurando   su  contenido  o  alcance.   

De  esta  manera  resulta  claro  que  la  diferencia  de  las  dos  primeras hipótesis de error con la última, radica en  que  mientras  en  la  falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un  error  en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es  sólo  de  hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es  la  correcta,  sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le  corresponde,  llevando  con  ello  a  hacerla  producir  por  exceso  o  defecto  consecuencias distintas de las que le corresponden.   

Para  efectos de precisar el concepto de la  violación,  resulta  intrascendente  la  motivación  que pudo haber llevado al  juzgador  a  la  transgresión  de  la disposición sustancial; lo que realmente  cuenta  es  la  decisión  que  adopte  en  relación con ella. En este orden de  ideas,  si  la  norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo,  habrá  llanamente  aplicación  indebida  o  falta  de aplicación, según cada  caso,  independientemente  de que al error se haya llegado porque el juzgador se  equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.    

En  síntesis,  si una determinada norma de  derecho  sustancial  ha  sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido  determinado  por  equivocaciones  del  Juez  en  la auscultación de su alcance,  habrá   aplicación   indebida   o  falta  de  aplicación,  pero  no  errónea  interpretación  del  precepto,  puesto  que  para  la  estructuración  de este  último  sentido  de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser  aplicada.   

4.-   Si  de  lo  que  se  trata es de  denunciar,  con  apoyo  en  la causal tercera de casación, que la sentencia del  Tribunal  incurre en “manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha  fundado   la   sentencia”,    dicho  tipo  de  desacierto  corresponde  a  la forma indirecta de violación a las disposiciones  de  derecho  sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en  la  apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o  la  evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag  2007, Rad. 26276.   

Los   primeros,   es  decir  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria,  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al contemplar  materialmente  el  medio  de  conocimiento;  porque deja de apreciar una prueba,  elemento  material  o  evidencia,  pese  a  haber  sido  válidamente presentada  o   practicada  en  el  juicio oral, o porque la supone practicada en éste  sin  haberlo  realmente  sido  y  sin  embargo le confiere mérito (falso  juicio  de existencia); o cuando no  obstante   considerarla   legal   y   oportunamente   presentada,  practicada  y  controvertida,  al  fijar  su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se  establecen     de     ella    (falso    juicio    de  identidad);  o,  porque  sin  cometer  ninguno de los  anteriores  desaciertos,  habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el  juicio  oral,  en  la  sentencia  es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero   al   asignarle   su   mérito  persuasivo  se  aparta  de  los  criterios  técnico-científicos  normativamente establecidos para la apreciación de ella,  o   los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la sana crítica, como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

De  este  modo, cuando el reparo se orienta  por    el    falso    juicio   de   existencia   por  suposición  del  medio  de  conocimiento, compete al  casacionista  demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o  controvertido  en  el  juicio;  y  si  lo  es  por  omisión de ponderar prueba,  elemento  material  o  evidencia física válidamente presentada o practicada en  la   audiencia   de   juicio  oral  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  es su deber concretar la  parte  pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el  elemento  material  o  se  practicó  la prueba, e indicar qué objetivamente se  establece  de  ella, cuál  mérito le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana  crítica  y  los criterios de valoración normativamente previstos  para  cada  una,  y  señalar  cómo  su  estimación  conjunta  con  el arsenal  probatorio  aducido  por  las partes en el juicio y debidamente controvertido en  éste,  da  lugar  a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar  la    parte    resolutiva    de    la    sentencia    objeto   de   impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente  qué  en  concreto  dice  el medio de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o  la  evidencia física, según el  caso;   qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si     se    denuncia    falso  raciocinio  por desconocimiento de  los  criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio  en  particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma  de  derecho  procesal  que  fija  los criterios de valoración de la prueba cuya  ponderación  se  cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados  en  el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la  parte resolutiva del fallo.   

Si  la  denuncia  se dirige a patentizar el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador y cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo; finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  ameritado.    

La  Corte  no  puede  dejar de subrayar que  cuando  de  precisar  la  naturaleza  y  alcance de los errores originados en la  apreciación  judicial  de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación  susceptibles     de     ser    invocados    en    sede    de    casación,    la  jurisprudencia   CSJ   AP,   17   Sep   2003,   Rad.  17690   ha sido insistente en señalar que este  desacierto  no  resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la  valoración   realizada   por  los  jueces  y  la  pretendida  por  los  sujetos  procesales,  sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las  reglas que informan la valoración racional de la prueba.   

También    ha   dicho,   en   doctrina  suficientemente  decantada  y  difundida,   que  si  un  contraste de tales  características  no  se  presenta,  porque los juzgadores, en ejercicio de esta  función,  han  respetado  los  límites  que  prescriben  las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Por  esto,  ha  de  reiterarse  que  inane  resulta,  por  tanto,  en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje  fáctico-jurídico  del  fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió habérsele asignado a un determinado medio.   

No   se   trata,   pues,   de   presentar  discrepancias  interpretativas  en relación a cómo se aprecian las pruebas por  los  juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues  ello  no  es  posible  de  plantearlo  en  sede  del  recurso  extraordinario de  casación  dada  la  inocuidad  de  este  tipo  de  argumentos  para  derruir la  presunción  de  acierto  y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si  se  considera  que  dentro  de la autonomía de apreciación probatoria la labor  del  juez  al  evaluar  el  caudal probatorio consiste precisamente en definir a  qué  elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a  su  convencimiento  sobre  la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica  de  la  sentencia  y  la  declaración  del  derecho  en la parte resolutiva del  fallo.     

Tampoco trata la casación, en cuanto a este  motivo  se  refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos  frente  a  una  hipótesis  posible  de  interpretación,  pues lo posible no se  identifica  con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como  fundamento  para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez  y  las  partes.  En  tal  eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y  cuando  se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya  desvirtuación  compete  al  demandante de manera objetiva, clara y completa con  referencia  a  la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de  censura  y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto  de  vista,  como  si  el  juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la  sentencia de segunda instancia.      

Los  errores  de  derecho  en la apreciación de las pruebas, entrañan,  por  su  parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del  juzgador,  quien  lo  acepta  no  obstante  haber  sido  aportado  al  juicio, o  practicado   o   presentado   en   éste,   con  violación  de  las  garantías  fundamentales  o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo  rechaza  y  deja  de  ponderar  porque  a  pesar  de  haber  sido  objetivamente  cumplidas,  considera  que  no las reúne (falso juicio  de legalidad).   

También, aunque de restringida aplicación  por  haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta  especie  de  error  cuando  el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de  conocimiento  en  la  ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le asigna (falso     juicio    de    convicción),  correspondiendo  al  actor,  en  todo  caso,  señalar las normas procesales que  reglan  los  medios  de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar  cómo se produjo su trasgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedece  a  momentos  lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden  a  una  secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  técnicamente  correcto  que  frente a un mismo medio de conocimiento y  dentro  del  mismo  cargo,   o  en  otro  postulado  en el mismo plano, sin  indicar  la  prelación  con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen  argumentos     referidos     a    desaciertos    probatorios    de    naturaleza  distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras de la claridad y  precisión  que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar  el  sentido de trasgresión de la ley y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios  de  conocimiento  sobre los que predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del  desacierto   cometido   en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación  concretar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  mediatamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber  ocurrido  el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y  opuesto  al  impugnado,  integrando  de  esta  manera  lo  que se conoce como la  proposición    jurídica    del   cargo   y   la   formulación   completa   de  éste.   

5.-    Y    cuando    de   ataque   a  la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria  se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió  respecto  de  los  medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia  lógica,  o  en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación,  convergencia  y  concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y  las    restantes    pruebas,    para   llegar   a   una   conclusión   fáctica  desacertada.   

De  manera  que  si  el  error radica en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible  resulta  postular  si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión  corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.   

Si  el  error  se  ubica  en  el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita  el  hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en  la   labor  de  asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos,  y cómo en concreto esto es desconocido.   

O, en otras palabras dicho,  

…su  demostración   impone,  entonces,  tener  que  confrontar  la  forma  como  los  juzgadores  apreciaron  la  prueba  que  se  afirma  indebidamente  valorada,  y  demostrar  -que  no  criticar,  disentir,  o discutir- que sus apreciaciones son  arbitrarias  o  irrazonables  por  desconocer los derroteros de la sana crítica  –los  dictados  de  la  lógica,  las  máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, se reitera-,  y  que  el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del  fallo,  luego  de  dejar  establecido  que  éste  no  se puede mantener con las  restantes  premisas  de  la  sentencia,  para  lo  cual  el  demandante tiene la  correlativa  carga  de explicar por qué la apreciación de los demás elementos  probatorios  es  insuficiente para sostenerla CSJ AP,  10 Ag 2006, Rad. 25527.   

Si lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión de un indicio o un conjunto de  ellos,  lo  primero  que  debe acreditar el censor es la incorporación material  del  medio probatorio a juicio y con el cual se evidencia el hecho indicador, la  validez   de   su  aducción,  qué  se  establece  de  él,  cuál  mérito  le  corresponde,  y  luego  de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de  tener  acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él,  el   valor   correspondiente   siguiendo   las   reglas  de  experiencia,  y  su  articulación  y  convergencia  con  los  otros  indicios  o  medios  de  prueba  directos.   

Además, dada la naturaleza de este medio de  convicción,   si  el  yerro  se  presenta  en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto  que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo  de  error  cometido,  demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se  distancia  de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite llegar a  conclusión  diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no   trata  la  casación  de  dar lugar a anteponer el particular punto de vista del  actor  al  del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en  cuanto  la  sentencia  se  halla  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración  concreta  de  haberse  incurrido  en  errores  determinantes de violación en la  declaración del derecho.     

       

Es  en  este  sentido que el demandante debe  precisar  en  qué  momento  de la construcción indiciaria se produce, si en el  hecho  indicador,  o  en  la  inferencia  por  violar  las  reglas  de  la  sana  crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió   el  yerro,  y  qué  grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión  en  la parte resolutiva del fallo CSJ AP, 10 Mar 2004, Rad. 18328.   

La  Sala ha convenido en advertir CSJ AP, 31  Mar  2008,  Rad.  29249, además, que esta forma de atacar la apreciación de la  prueba  indiciaria, no solamente garantiza el respeto por su estructura lógica,  sino  que  también  facilita la compresión del cuestionamiento, pues cuando la  censura   aborda  en  forma  indiscriminada  los  estados  a  que  se  ha  hecho  referencia,  se  incurre  en  contradicción,  toda  vez  que, como se ha dejado  dicho,  es  presupuesto  de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con  el anterior.   

6.- De todos modos, debe insistir la Sala en  que  de  optar  el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación  de  normas  sustanciales  por  errores  en  la  apreciación  de  los  medios de  conocimiento,  la misma naturaleza excepcional que  la casación ostenta le  impone  la  necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse  el  yerro  probatorio  que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como  la parte dispositiva de la sentencia.   

Como  resulta  apenas  obvio,  esta  tarea  comprende  el  deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física presentados y, por  ende,  debatidos  en  el  juicio;  valorando  los  medios  que  fueron omitidos,  cercenados  o  tergiversados,  o  apreciando  acorde con los principios técnico  científicos  establecidos  para  cada uno en particular y las reglas de la sana  crítica  respecto  de  aquellos  en  cuya ponderación fueron transgredidos los  postulados   de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de  experiencia;  y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados  o aducidos.   

Dicha labor no debe ser realizada de manera  independiente  en  la  ponderación  individual de cada medio, sino en conjunto,  esto  es,  valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por  las  otras  debatidas  en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan  las  normas  procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular  y las que aluden al modo integral de valoración.   

Todo ello en orden a hacer evidente la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial,  pues,  al  fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera  de  casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por  errores  de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales debido a la falta de  aplicación  de  una  norma  del  bloque de constitucionalidad, constitucional o  legal,  pese  a  ser  la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de  alguna  de  éstas  cuando  en  realidad  no  lo  rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad.  28213.   

7.-  Cabe   resaltar,  asimismo,  como quiera que a la violación del principio in  dubio  pro  reo puede llegarse por  incurrir  el  juzgador  en  la  violación  directa  o  la  indirecta  de la ley  sustancial,  resulta  importante  que el demandante señale clara y precisamente  cuál  es  la  vía  escogida,  a  fin  de  realizar  el correspondiente proceso  demostrativo.   

De este modo, si el juzgador decide condenar  pese  a  encontrar  que la prueba válidamente recaudada no ofrece certeza sobre  la  realización  de  la  conducta  o la responsabilidad penal del acusado, sino  dudas  sobre  alguno  de  dichos aspectos que integran el punible, resulta claro  que   lo  procedente es acudir a la vía directa de violación de que trata  la  causal  primera  de  casación,  por falta de aplicación de la disposición  sustancial que establece el mencionado principio.   

Si  por el contrario, como resultado de una  errónea  apreciación  probatoria,  el juzgador equivocadamente concluye que en  el  proceso  existe  certeza  sobre  la realización de la conducta punible y la  responsabilidad  del  acusado,  y esto lo lleva a proferir una decisión injusta  de  condena,  la  vía  de  ataque  adecuada  será la indirecta, prevista en la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

En cualquiera de estas dos hipótesis, como  el  motivo  de  casación  a  invocar  es  diverso,  debe  ser  desarrollado  de  conformidad  con los parámetros señalados por la jurisprudencia, atendiendo la  causal  de  casación  que corresponda atendiendo la naturaleza del yerro que se  pretenda  noticiar,  los  cuales tienen prevista como una de sus finalidades, la  de  facilitarle al usuario de la justicia en sede extraordinaria la postulación  adecuada  del  motivo  de  disenso,  para  no incurrir en el riesgo de presentar  propuestas incoherentes, difusas o contradictorias.   

8.-  En  el caso de la demanda presentada a  nombre  del  acusado  RSH,  sin  dificultad  se  observa  que  dichas exigencias  básicas  no  se  cumplen  a  entera  cabalidad por el libelista, situación que  determina  que  el  libelo  no  pueda  ser  admitido  al trámite con miras a un  pronunciamiento    de    fondo   en   términos   que   seguidamente   pasan   a  precisarse.   

9.-  Cabe señalar, en primer lugar, que el  libelista  no  acoge  el  principio  de  prioridad  con que deben formularse los  reparos  en  casación.  Así,  en  relación  con  el primer cargo en principio  pareciera  que  el  mismo  fuera presentado con carácter de principal frente al  segundo,  atendiendo  que  se denuncia la violación directa de la ley, y que el  segundo,  habría de ser subsidiario de aquél, para el evento en que no llegase  prosperar,  si  se  toma  en  cuenta  que  el  ataque  se dirige a cuestionar la  apreciación probatoria realizada en la sentencia.   

No  obstante,  se  observa que el libelista  presenta  ambas  censuras  en  el  mismo plano de igualdad, como si ambos fueran  principales,  pues, según dice, el segundo es “complementario” del primero,  sin percatarse que resultan excluyentes.   

Pierde  de  vista  que cuando se acude a la  causal  primera  de casación para denunciar la violación directa de la ley, la  discrepancia  debe  formularse  en el ámbito del estricto raciocinio jurídico,  sin  formular  reparos a la apreciación probatoria, pues para esto la ley tiene  reservada  la  vía  indirecta  de  violación  a  que  se  alude  en  la causal  tercera.   

Deja  de  considerar además, que cuando se  acude  a  la  causal  primera, se deben acoger los hechos y las pruebas tal cual  fueron  declarados  aquellos  y  ponderadas  éstas  en  la sentencia, y que los  reparos  que  a  su amparo se quieran formular deben orientarse exclusivamente a  denunciar  la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación  errónea  de  la  ley,  pero siempre siendo fiel a la facticidad declarada en el  fallo.   

Y  si  lo  pretendido  con  la  demanda  es  precisamente  aducir  que  los hechos ocurrieron de una manera diversa, en cargo  separado,  bajo expresa mención de subidiariedad, se deben formular los reparos  a la apreciación probatoria.   

De  procederse en la forma que el libelista  propone,  la  Corte  se  vería  abocada a tener que rechazar ambas censuras por  cuando    el    principio    de    limitación    que    rige   el   instrumento  extraordinario,   le  impide  a  la  Corte  optar  por  una  de  las varias  alternativas  de solución que el demandante plantea, menos aun si, como en este  caso,  ambas  se  ofrecen  incompatibles,  pues así como constituye presupuesto  insoslayable  para  denunciar la violación directa o la indirecta de la ley, el  deber  de  reconocer  que la sentencia fue proferida en juicio exento de mácula  alguna  lo  que imposibilita demandar la nulidad de lo actuado al interior de la  misma  censura  o  en  otra  formulada  en  el  mismo plano de igualdad, tampoco  resulta  lógico  sugerir que se acogen los hechos y a renglón seguido sostener  que  no  se  está  de acuerdo con las pruebas por cuyo medio fueron declarados,  pues obviamente ello resulta contradictorio.   

El  anterior desacierto, de suyo suficiente  para  que  la  Corte inadmita la demanda, no es el único que el libelo ostenta.  Aun  si  la  Corte  llegase  a  entender  que  el  calificativo  de <<cargo   complementario>>  con  el  que  el  demandante  identifica  el  segundo reparo, comporta apenas un  lapsus  del  libelista  en  la  formulación  de  la  censura,  y  no  un  yerro  trascendente,  de  todos modos es lo cierto que falla en el proceso de acreditar  no  solamente la existencia de cada uno de los yerros que dice noticiar, sino la  trascendencia  de  los  mismos, poniendo en evidencia que los cargos quedaron en  el solo enunciado.   

10.-  Cuando  era  de  esperarse  que en el  primer  cargo  acogiera  los hechos y las pruebas tal cual fueron declarados los  unos  y  ponderadas  las  otras  por  el juzgador, y presentara su disenso en el  ámbito   del   estricto   raciocinio   jurídico   en   orden  a  acreditar  la  interpretación  errónea  que  dice  noticiar,  es  lo  cierto  que abandona el  enunciado   del   que   dijo   partir  y  se  dedica  a  presentar  particulares  apreciaciones  de  los  hechos,  en postura que resulta inadmisible en relación  con la causal primera que aduce.   

Nótese  que  según el demandante, en este  caso  no  se demostró el carácter doloso de la conducta y que por el contrario  se  acepta  que el propósito perseguido por el galeno no era otro que mostrarle  a  la  madre  de  la  menor que la misma venía siento víctima de abuso sexual,  nada  de  lo  cual  se  compadece  con  la objetividad que revelan los fallos de  instancia.   

Por el contrario, los sentenciadores fueron  expresos  en  indicar  que  el  comportamiento  del  acusado  reunió  todos los  elementos  necesarios  para ser considerado delictivo, pues no solo lesionó sin  justa  causa  el  bien  jurídicamente  de  la libertad, integridad y formación  sexuales  de  la  menor  víctima,  sino  que  lo  hizo  de  manera consciente y  voluntaria.   

En ese sentido, dijo el A quo:  

“Nótese  entonces,  que de acuerdo a lo  expuesto   por  la  madre  y  por  la  menor,  los  hechos  relatados  nunca  se  correspondieron  con  un  el examen realizado; pues, se evidencia que el médico  se  arrogó  ese  relato  para  sí  mismo,  y  así  poder  realizar  el examen  sexológico;  es  decir, suplió con sus suposiciones personales el relato de la  víctima.  De  contera  a  lo  anterior se ha de tener que fue en contravía, se  repite,  del  protocolo  previsto  por  el  Estado  colombiano; en consecuencia,  actuó  siendo  consciente de lo que estaba haciendo y quiso su realización; es  decir,  desde  que  vio  la  niña  le nació la idea dolosa de accederla por su  parte  vaginal, por eso no le importa el protocolo y lo vulnera dolosamente para  conseguir su objetivo.   

(…)   

Estando lo anterior efectivamente normado,  como  se  expuso  en  el  desarrollo  del discurso dialéctico, al médico no le  importó  actuar de esa manera que le era exigida por la legislación y decidió  de  manera  libre, consciente y conociendo dirigir su voluntad a la realización  de  la  conducta  delictual   por  la cual se le hace el presente juicio de  reproche,  conducta  que no es otra diversa a la de haber accedido carnalmente a  una  niña  de  tan  solo  8  años  de  edad, cuando le introdujo su dedo en la  vagina,  causándole  afectación  a  ese  nivel,  aprovechando su condición de  médico en el cual la sociedad ha depositado su confianza.    

De  este  modo,  si  el  censor  pretendía  controvertir  dichos  planteamientos  en  los  que  se  descarta  que el acusado  hubiese  actuado  de  manera culposa, no tenía más alternativa que acudir a la  vía  indirecta  de  violación  a  la  ley  y  demostrar  la  configuración  y  trascendencia   de   un   error  de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria.   

Sucede  además,  que el casacionista no es  fiel  a  las  declaraciones  del  fallo,   en  cuanto  da en sugerir que el  Tribunal  admitió  que el médico llevó a cabo la conducta que se le atribuye,  como  consecuencia  de  una  práctica médica equivocada, para lo cual pretende  apoyarse  tan  sólo  en  un  segmento de la sentencia para descontextualizarla,  cuando en realidad la postura del juzgador es bien diversa.   

Para  que  no  quede  duda alguna de lo que  viene  de advertir la Corte, pertinente resulta traer a colación lo que dijo el  Tribunal sobre dicho particular:   

Podría  alguien pensar, que precisamente,  por  la  forma  errada  de  conducir  el  procesado  la  entrevista a la niña e  incluso,  por  insistir  tanto  en el diámetro del orificio himeneal, cuando se  trata  de  un  aspecto  al  que la ciencia médica no da hoy mayor trascendencia  para  el diagnóstico de abuso sexual, aquel no cuenta con los conocimientos que  requiere  el  profesional  de  la  salud  para  realizar el examen sexológico a  niñas  en las que se sospecha abuso sexual y que fue ese desconocimiento lo que  lo  llevó  a  realizar una errada práctica médica, al punto de producir en el  himen   de   la   menor   M.D.A.B.,   la   lesión   descrita   por  el  médico  legista.   

Sin  embargo, dicha hipótesis, además de  no  haber  sido  expuesta  por  ninguna  de  las  partes, difícilmente saldría  avante,  si  en  cuenta  se  tiene el desempeño del  procesado   como   representante  de  la  Red  Municipal  de  Apoyo,  Atención,  Prevención  y  Seguimiento para la Protección contra el Maltrato Infantil y el  Abuso  Sexual  a  Menores, lo que sugiere el conocimiento específico y profundo  en  el  tema del abuso sexual, calidades que con ahínco pondera además, de sí  mismo  el  procesado,  quien sabemos, antes que excusarse en la existencia de un  error  médico,  asegura  que su proceder se ajustó a la lex artis, niega haber  introducido  un  dedo  de sus manos en la vagina de la niña M.D.A.B. y tilda de  falaz  el  testimonio  de  la progenitora de la víctima, quien bajo la gravedad  del     juramento,    así    lo    aseguró    (se  destaca).   

La  Sala  no  encuentra razón alguna para  dudar  del  testimonio  ofrecido  por la denunciante en torno a la forma como el  procesado  llevó  a cabo el examen físico de la niña M.D.A.B. Su versión, en  cuanto  a  lo invasivo del procedimiento que incluyó la penetración de un dedo  del  galeno  en la vagina de la niña, se corrobora con lo manifestado por ésta  a  las  psicólogas  que  la  valoraron  y  quienes  no encontraron en su relato  elemento    alguno   que   las   llevara   a   dudar   de   la   veracidad   del  mismo.             

             

Lo anterior evidencia que además de no ser  cierto   que  los  juzgadores  hubieren  restado  toda  importancia  al  aspecto  subjetivo  del  delito,  es  claro que el recurrente hábilmente pone en boca de  los   juzgadores   expresiones   que  ellos  no  dijeron  para  luego  pretender  controvertirlas,  lo  cual  repugna  a la seriedad con que deben presentarse los  reparos en casación.      

Ante   la  improcedencia  de  sugerir  la  interpretación  errónea  de  las  disposiciones sustanciales mencionadas en la  demanda,  pues  ello  supondría  reconocer  que  las mismas eran las llamadas a  regir  el caso y fueron aplicadas, sólo que con un entendimiento equivocado, si  el  demandante  pretendía  denunciar que los juzgadores aplicaron indebidamente  el  precepto  que  define  el tipo de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años,  agravado,  tenía por deber respetar no solamente la declaración de los  hechos  y  la  ponderación  de  los  medios  realizada  por  el  juzgador, sino  demostrar  que los sentenciadores declararon acreditado que el acusado no actuó  con  dolo  en  la  realización  de la conducta que se le atribuye y sin embargo  decidieron   proferir   sentencia   de   condena,   nada  de  lo  cual  siquiera  ensaya.   

El  deber  de  acogerse  a los lineamientos  normativamente  establecido  para la presentación de las censuras en casación,  y  a  los cuales prolijamente se ha referido la jurisprudencia de esta Corte, no  resulta  suplido  con  la  insular  consideración  del  libelista,  de que a su  criterio  para  la  configuración  de  la conducta de acceso carnal abusivo con  menor  de  catorce  años,  definida  en  el artículo 208 del Código Penal, se  requiere  acreditar  que  el  autor actuó movido por un propósito específico,  cuando  lo  cierto  es  que la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. CSJ SP 24 feb.  2010,   rad.   32872),   se   ha   orientado   por   sostener   precisamente  lo  contrario:   

4.2.   La  imputación   al   tipo   subjetivo,  por  otro  lado,  no  sólo  presupone  la  concurrencia  de  los  requisitos  señalados  para  la  configuración del tipo  objetivo,  sino  que  además  atañe  al conocimiento, por parte del agente, de  todos  los  hechos  constitutivos  de  la  infracción  penal,  así  como  a la  intención  de  realizarlos,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 22  del Código Penal.   

Esto  último explica que, en el delito de  acceso  carnal  o  acto  sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, la  Sala  especificara  que, desde el punto de vista subjetivo, “la conducta ha de  estar  orientada  a  agredir  la libertad sexual”5.   

La   intención   de  vulnerar  el  bien  jurídico,  sin embargo, no puede derivarse de la verificación de un propósito  interno  o  dato  psicológico  en  el  autor  de la conducta (como el ánimo de  satisfacer  deseos o inclinaciones sexuales), ya que  la  prueba  del  dolo  obedece  a  un juicio de correspondencia entre los hechos  exteriorizados  en  el  mundo  físico (derecho penal de acto) y un concepto que  alude  a  ciertos elementos de índole subjetiva (saber y querer la realización  del  tipo)  que  en principio tienen que desprenderse de aquéllos, toda vez que  no   pueden   confirmarse   de   manera   independiente   al   análisis  de  la  acción.   

En otras palabras, es viable deducir tanto  el  elemento cognitivo como el volitivo del dolo de las concretas circunstancias  que  hayan  rodeado  la  conducta  y no del hecho, de difícil comprobación, de  establecer qué pasó en realidad por la mente del inculpado.   

Por  lo  tanto,  en  la conducta de acceso  carnal  o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, al igual que  en  el  resto de los delitos sexuales, siempre será información intrascendente  la  relativa  al  placer,  agrado  o  cualquier otra  emoción  (ira,  frustración, deseo, miedo, asco, etc.) que a la postre tuviera  el autor al momento de perpetrar el acceso carnal o el acto sexual.   

Así  mismo,  en  la  medida  en  que  es  imposible  conocer  los elementos del dolo por medio de la observación directa,  éstos  también pueden derivarse de los indicios que se construyan alrededor de  la  situación fáctica imputada, pero no a datos extraños a tal conducta y que  constituyan derecho penal de autor. De acuerdo con la doctrina:   

“[…]  los  hechos  externos de los que  parte  la  inferencia  deben  extraerse siempre de modo directo de la situación  enjuiciada,   sin  que  pueda  admitirse  la  introducción  de  consideraciones  relacionadas  con otros datos ajenos a aquélla, tales como el modo de vida o la  personalidad  del  autor.  Y  ello  porque  el  objeto de la prueba –sea    el   conocimiento   o   la  voluntad–  se  refiere  exclusivamente  al  hecho  cometido,  de  donde  se  sigue la total ineptitud de  cualquier    otro    dato    personal    para    aportar   alguna   información  relevante”6.   

Entonces, por el lado que se observe, la sin  razón  de la protesta resulta manifiesta, toda ve que a más de no respetar los  lineamientos  establecidos  para  denunciar  la violación directa de la ley por  interpretación  errónea,  el  censor  no  sólo no es fiel a las declaraciones  fácticas  del  fallo,  sino  que exterioriza su deseo de que la Corte admita la  demanda,  tan sólo porque considera que su asistido no actuó movido por algún  ánimo   libidinoso,   sin   percatarse  que  incluso  el  acusado  negó  haber  introducido  un  dedo de sus manos en la vagina de la niña y tildó de falaz el  testimonio  de  la  madre  de  ésta, todo lo cual impide que el cargo pueda ser  admitido a su estudio de fondo.   

Pero  tal vez advirtiendo las impropiedades  en  que  incurre al formular el primer reparo, el casacionista ensaya un segundo  cargo  en  el  cual  acude  a  la  vía  indirecta  de violación de la ley para  denunciar  que  un  tal  desacierto  lo  cometió  el  sentenciador  debido a la  comisión  de  un  error  de  hecho  por  falso raciocinio por violación de las  reglas  de  experiencia  en  la  apreciación  del  testimonio de la madre de la  menor,  quien  siempre  estuvo  presente  durante  la  consulta  médica y en su  presencia el galeno le realizó el examen sexológico.   

A  criterio  del  censor,  quien  pretenda  cometer  esta  clase  de  ilícitos, lo hace acudiendo a la soledad, sin ponerse  guantes  y  buscando la forma propicia de sentir satisfacción o agrado, nada de  lo  cual  existió  en el proceder del acusado, cuya conducta, según argumenta,  no  se  orientó  a la realización de un comportamiento de índole sexual, sino  de  naturaleza  clínica  y  profesional, utilizando el protocolo permitido para  dicho examen.   

El  reparo  del censor podría tener alguna  coherencia  si el testimonio de la madre de la menor fuera el único elemento de  juicio  con que contaron los juzgadores para arribar a la conclusión ameritada.  Sin  embargo,  como  resultado  cotejar  las consideraciones del Tribunal con la  argumentación  propuesta  por  el  libelista,  sin  dificultad  de establece la  insubstancialidad  del  reparo, toda vez que parte de una premisa equivocada, al  suponer  inopinadamente  que  el  procedimiento llevado a cabo por el acusado se  ajustó  a  los  protocolos establecidos para esta clase de abordajes, cuando lo  cierto  es que el Tribunal concluyó precisamente lo contrario, según se colige  del  siguiente  aparte del fallo de segunda instancia, que en el contexto en que  se presenta la censura,  no es objeto de discrepancia alguna:   

“Es  precisamente  la literatura médica  consultada  por  la  Sala,  la  que  nos  lleva  a  concluir que el procesado al  examinar  a  la  menor  se apartó de los protocolos médicos y no por un simple  error;  primero,  porque  en  momento alguno aceptó que así fuera –siempre negó haber introducido uno  de  sus  dedos  en  la  vagina  de  la  niña  M.D.A.B.  o causarle las lesiones  documentadas  por  el  médico  legista-  y segundo, porque, difícilmente puede  creerse  que  desconociera las directrices trazadas por el Instituto Nacional de  Medicina  Legal para la práctica del examen del área genital de una menor de 8  años,  así  como  lo que al respecto enseña la literatura médica en general,  si  como  se  advierte en su testimonio, él mismo se autocalifica experto en la  materia,  amén  de tratarse del representante del Hospital de (…) ante la Red  Municipal  de  Apoyo,  Atención,  Prevención y Seguimiento para la Protección  contra el Maltrato Infantil y el Abuso Sexual a Menores.   

“Así  entonces,  desde ningún punto de  vista  puede  admitir  la  Sala la afirmación de la defensa, según la cual, el  examen  practicado  por  el  procesado  a  la  niña  M.D.A.B.  se  ajusta a los  protocolos  o  directrices  trazadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal  para  el  examen  sexológico en abuso sexual y en general, a lo indicado por la  ciencia  médica. Lo anterior, no sólo por la forma como practicó el examen, a  tal  punto  de causar una lesión en sus genitales externos, tal como se infiere  del  testimonio rendido por la progenitora de la víctima, de lo manifestado por  la  niña  a  las  psicólogas  que  la valoraron y del testimonio del Dr. Yezid  González  Canizales,  adscrito  al  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  quien  examinó  a  la  niña  a  escasas  cuatro  horas de  sucedidos  los  hechos,  encontrando  alteraciones en su himen, que describió y  ubicó  conforme a las manecillas del reloj, así; “himen anular con presencia  de  laceración con bordes hemorrágicos a las 05:00h…”. Concluye, que dicha  lesión  es  de  carácter  reciente,  dada  la  presencia  en  dicha  herida de  “edema,     eritema     y     sangrado     en    sus    bordes”.                     

Para  la Corte, pese a los esfuerzos que el  demandante  realiza  para  demostrar la configuración del desacierto probatorio  que  pretende  noticiar,  lo que patentiza es la simple y llana discrepancia con  el  mérito  persuasivo  conferido  a  la  referida  testigo,  tan  sólo  porque no se le dio la razón al recurrente cuando acudió  en  apelación,  pretendiendo  la  revocatoria  de  la  decisión  de condena de  primera  instancia,  pero  sin  demostrar,  con  la  objetividad  que el recurso  extraordinario  reclama,  que  al  apreciar la prueba  el     juzgador     hubiere     cometido    falso  raciocinio.   

Esta  manera  de  razonar,  de  parte  del  libelista,  denota  el particular criterio que posee  del  instrumento  extraordinario  de  impugnación  a  que acude, pues lo que la  Corte  observa es que si bien el demandante acierta en  acudir  a  la  causal  tercera  para  denunciar  que en el fallo se incurrió en  violación  indirecta  de la ley sustancial debido a errores de raciocinio en la  apreciación  probatoria,  es lo cierto que hace  depender  la prosperidad de la censura en sostener tan sólo que en su criterio,  los  medios  recaudados  no cuentan con la solidez requerida para proferir fallo  de  condena,  pero  no  logra  explicar  de qué manera resultan demeritadas las  consideraciones  del  A  quo y el Tribunal, ni ofrece un cuestionamiento serio a  la  totalidad de las pruebas que sirvieron de fundamento a sus decisiones; mucho  menos   presenta   un   panorama  fáctico  diverso  que  permita  sustentar  la  pretensión  que formula, todo lo cual denota la precariedad argumentativa de su  propuesta.   

En  últimas,  de  la argumentación que el  demandante  presenta,  observa  la  Sala que lo pretendido con la interposición  del  recurso  no  es  otra  cosa  sino,  simple  y  llanamente,  desconocer  las  declaraciones   fácticas   del   fallo  tan  sólo  porque  considera  que  sus  razonamientos  relacionados  con  la  prueba  recaudada, son mejores que los del  juzgador,  y  porque  a su criterio de la prueba practicada en el juicio oral no  se  colige  más  allá  de toda duda la responsabilidad penal del acusado, pero  sin  percatarse  que  ante  un  enfrentamiento  de criterios entre el juez y las  partes  sobre  el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de  aquél,  quien  goza  de  libertad  relativa para apreciarlos y asignarle fuerza  persuasiva,  limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos  para   cada   uno  en  particular  y  las  reglas  de  la  sana  crítica,  cuya  transgresión,   en   el   contexto   de  la  demanda,  lejos  estuvo  de  poder  acreditar.   

A  este  respecto  debe  advertirse, que la  Corte,  en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en  la  apreciación  judicial  del  mérito  de  la  prueba recaudada en el proceso  penal,  no  surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo  atribuido  por  los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino  de  la  manifiesta  y  demostrada  contradicción  entre aquél y las reglas que  orientan  la  valoración  racional  de la prueba, pues si un contraste de tales  características   no  se  presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de  esta  función,  han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Precisamente por virtud de esta presunción,  es  que  en  sede  de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje  fáctico  jurídico  del fallo impugnado con fundamento en ligeras apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió haberle asignado a determinado medio.   

Simples  enunciados generales en torno a la  precariedad  persuasiva  de  las  pruebas  que  sirvieron  de  soporte  al fallo  recurrido,  y  la  supuesta  solvencia  demostrativa de los que no lo fueron, en  manera   alguna  pueden  considerarse  argumentos  válidos  para  sustentar  el  instrumento  extraordinario,  al  igual que no pueden serlo los cuestionamientos  por  atentados  a  una  lógica  construida  con  criterio personal, como en tal  sentido  de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte (Cfr. CSJ AP 12  mar.  2001,  rad.  16842).            

Sostener, como lo hace el demandante, que de  la  generalidad  de  la  prueba  no  se  pueden  inferir  indicios con la fuerza  suficiente  para  condenar al acusado y que por tal razón la sentencia debe ser  casada  para  absolver  a su representado, resulta inocuo frente al análisis de  la  totalidad  del  acervo  probatorio  llevado  a  cabo  en  las  sentencias de  instancia,  para  arribar  a  convicción  de que en el curso del juicio oral se  practicaron  pruebas  que  llevan  al convencimiento de la responsabilidad penal  del  acusado  en  la  conductas  que  le  fuera  imputada,  más  allá  de toda  duda.   

La  ilegalidad  del  fallo  no  la  puede  establecer  la  Corte  de  la sola consideración del demandante, expuesta en el  sentido  que  el  Tribunal transgredió los postulados de la lógica al conferir  mérito  persuasivo  al  dicho  de  la madre de la menor víctima; y la regla de  experiencia  según  la cual quien desea cometer la clase de ilícitos que se le  atribuye  al  acusado,  lo  hace  amparado  en la soledad, y olvidando cualquier  prevención  de  colocarse  guantes, sin incurrir en una petición de principio,  pues,  al  contrario  de  lo  expuesto,  en  el  proceso  no  se demostró ni el  libelista  corrobora  lo  que tenía que acreditar, que en la actuación no obra  prueba  suficiente de la que se pueda inferir que la menor haya sido víctima de  acceso  carnal  abusivo,  y  que  el señalamiento que tanto ésta como su madre  hacen  contra el galeno, no merece credibilidad porque otras pruebas se encargan  de  desvirtuarlo,  con  lo  cual  el  yerro  queda  ayuno  de  todo desarrollo y  demostración.   

En   tal  medida  cabe  resaltar  que  el  demandante  tampoco  se  percata  que, en torno a las reglas de experiencia como  componente  de  la sana crítica,  la Corte (cfr. CSJ SP. 9 abr. 2008, rad.  22548) ha precisado que:   

“…proposiciones formuladas a partir del  conocimiento  obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la  experiencia,  y  por  ende tenidas en cuenta como pautas de la sana crítica, es  necesario  que puedan ser sometidas a contraste y trasciendan su confrontación,  ya  que  de  lo  contrario, a pesar de ostentar una conformación lógica, sólo  constituirán  situaciones hipotéticas e inciertas7;  además  es  indispensable  que  sean  aceptadas  en  forma general con pretensiones de universalidad por la  colectividad,  más  no  que obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en  su  particular  cotidianeidad,  pues, esto si bien puede ser importante frente a  procesos  racionales  internos,  no es fundamento serio para estructurar axiomas  empíricos  de  aceptación  dentro  de un conglomerado, en determinado contexto  social  y  cultural,  con  la  aspiración  de ser esgrimidos para desvirtuar el  reproche   de  responsabilidad  que  se  hace  en  materia  penal”8.   

En este caso, lo que pretende el recurrente,  es  que  la  Corte -por encima incluso de aquello que  la  actuación  evidencia-,  le dé la razón cuando  manifiesta,  sin  respaldo  probatorio  alguno,  que  de  la prueba recaudada se  deduce  que  la  conducta  del  acusado “estaba orientada a demostrarle a la  señora  la  existencia  de abuso sexual en la menor de acuerdo a la valoración  médica  realizada  durante  la consulta”, lo cual,  por  constituir  apenas  una opinión personal, repugna a la objetividad con que  deben  formularse  los  reparos  en  sede  extraordinaria,  máxime  si se da en  considerar  que  no confronta sus asertos con la totalidad del acervo probatorio  practicado    en    el   juicio   -al   punto   que  deliberadamente  omite referirse  al    dictamen   pericial   sexológico  practicado  a  la menor al poco tiempo de ocurridos los hechos, que da cuenta de  la  manipulación  de  que  fue  objeto-,  como  tampoco censura el cúmulo de las declaraciones fácticas  contenidas en los fallos de instancia.   

Esto para denotar que en lugar de acreditar  el  error  de hecho por falso raciocinio que el demandante pretende noticiar, se  dedicó  fue  a  cuestionar  la  credibilidad  de lo dicho por la progenitora, a  partir  de  poner  de  presente  presuntas  violaciones  a las reglas de la sana  crítica,  en  aspectos  que,  relacionados  con  las  circunstancias en que los  hechos  tuvieron ocurrencia y que resultaron trascendentes en la definición del  juicio,  se  ofrecen  irrelevantes  para demeritar el crédito conferido por los  juzgadores de instancia.   

Tanto es esto que el demandante nada dice en  torno  a  las  exposiciones  que sobre los hechos la menor víctima hiciera ante  las  sicólogas  del  ICBF  y  Medicina  Legal,  así  como el dictamen pericial  rendido  por  el  médico  forense  Dr.  Yezid  González, y mucho menos toma en  consideración  la totalidad de los argumentos expuestos por los juzgadores para  edificar  el fallo, incluidas las declaraciones de algunas otras menores que dan  cuenta de haberse presentado conductas similares.   

11.-  Entonces, por el lado que se observe,  se  establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión  de  condena  adoptada  por  el  Juez  de  primera  instancia y confirmada por el  Tribunal,  pues  no  demostró  que  la  sentencia  hubiere  sido  proferida con  violación  directa  o  indirecta  de  la  ley sustancial, como le correspondía  hacerlo  si  pretendía  desvirtuar  la doble presunción de acierto y legalidad  que ampara el fallo de segunda instancia.   

Este  modo  de  proceder  por  parte  del  demandante,  resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose  para  la  Sala  tener  que  inadmitir  la  demanda,  con mayor razón si aparece  evidente  que  no  cumplió  el  deber  de  presentar  clara  y  precisamente el  fundamento  de  sus  reparos,  dejó de acreditar de qué manera se configuraron  los  yerros  y  por  qué,  al  haber  procedido el Tribunal en la forma como lo  menciona,  resultaron  afectados  negativamente  los  intereses  de la parte que  representa.   

En síntesis, dado que la demanda estudiada  no   cumple   las   exigencias   mínimas  de  forma  y  contenido  normativa  y  jurisprudencialmente   requeridas   para   su   estudio   de  fondo,se   la    inadmitirá  y  se  ordenará  la  devolución  del  diligenciamiento  al  Tribunal  de  origen, de conformidad con lo previsto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004,  pues no se advierte la necesidad de  superar  sus  defectos de forma y contenido para la realización de los fines de  la  casación,  ni  la violación de garantías fundamentales que la Corte esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.   

12.-  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  del  demandante,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma   y   términos  precisados  por  la  Corte  CSJ  AP  12  Dic  2005,  Rad.  24322.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado  RSH,  por  las  razones expuestas en la  motivación de este proveído.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal del origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  En  las  decisiones  de  la  Sala  se  omite  el  nombre  completo de los menores en  protección  de  sus derechos fundamentales conforme a los artículos 15 y 44 de  la  Constitución  Política,  en armonía con los artículos 33, 47 numeral 8 y  193 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006   

2 Fls.  242 y ss. carpeta No. 2.   

3 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183. Oportunidad.  El  recurso  se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

4 ib.  radicación 24.530   

5 Auto  de 6 de abril de 2006, radicación 24096.   

6  Laurenzo    Copello,    Patricia,   ‘El  concepto  y  la  prueba  del  dolo  en  la  jurisprudencia del  Tribunal      Supremo     Español’,    en    Cancino,    Antonio    José    (editor),   El  derecho  penal  español  de  fin  de siglo y el derecho penal  latinoamericano.   Homenaje   a  Enrique  Bacigalupo,  Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1999, p. 140.   

7  Sentencia de 6 de agosto de 2003, Rad. Nº 18626.   

8 Auto  de 14 de julio de 2004, Rad. Nº 21210.     

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