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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP 4278-2014
Radicación No. 40802
(Aprobado acta No.243 )
Bogotá, D. C., treinta de julio de dos mil catorce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el sentenciado PDJBL, contra la sentencia de segunda instancia proferida el doce de septiembre de dos mil once por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), mediante la cual se decidió confirmar el fallo el 30 de junio anterior por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento con sede en esa ciudad, por cuyo medio se condenó al accionante como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años e incesto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- La cuestión fáctica y el trámite ordinario del proceso fueron reseñados por el Juzgador de segunda instancia, de la manera siguiente:
La señora LMER en calidad de madre de la menor PABR de 14 años de edad, el 14 de mayo de 2010 denunció que en la madrugada de esa fecha su esposo PDJBL salió de su residencia, por lo que le pidió a la referida joven que se pasara para su cama y estando allí, retomó la charla educativa que de tiempo atrás venía dando a su hija respecto de temas de salud sexual, reproductiva y cuidado con su cuerpo, contexto en el que PABR le comunicó que hacía aproximadamente año y medio su padre PDJBL había abusado sexualmente de ella. Abusos que de acuerdo a la joven, iniciaron cuando ésta apenas contaba con 12 años de edad, en una oportunidad que su madre se fue para donde la abuela paterna a prepararle una bebida porque la longeva se hallaba enferma, dejándola sola en su residencia ubicada en el barrio (…), situación que su padre aprovechó cerrando con llave la puerta, ingresó a su alcoba, la desnudó de manera brusca, le tocó sus genitales y finalmente la accedió por vía vaginal; comportamiento que se reiteró por unas cinco o seis oportunidades.
Advirtió seguidamente la denunciante que su hija igualmente le contó que en otras ocasiones su padre le había tocado los senos y demás partes íntimas, hechos que antes no había dado a conocer porque aquél la intimidaba diciéndole que si lo hacía, a él lo enviaban a la cárcel y a ella para un hogar de bienestar Familiar, no obstante que había decidido contar lo que le había sucedido porque quería evitar que a su hermana menor le pasara lo mismo.
La demanda.
Con apoyo en la causal tercera prevista por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el sentenciado PDJBL hizo llegar al Tribunal de segunda instancia un escrito en el cual, sin acreditar la condición de abogado, solicita la revisión del fallo proferido en su contra, aduciendo ser inocente de los cargos que le fueron atribuidos y por los cuales en su contra se dictó sentencia de condena, toda vez que los hechos nunca sucedieron y la víctima siempre quiso retractarse sin lograr que fuera escuchada para dicho propósito.
Aduce, finalmente, que cuenta con pruebas que fueron presentadas y no debatidas en el juicio oral, por lo que reitera la solicitud de que se revise el fallo proferido en su contra1.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de (….), por razones de competencia, dispuso remitir el asunto a la Corte.
SE CONSIDERA:
1.- La jurisprudencia de la Corte tiene por sentado que, atendiendo la naturaleza jurídica del instituto, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo que posibilite a las partes e intervinientes legalmente reconocidos que cuenten con legitimidad e interés para acudir a él, en orden a propiciar la invalidación de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ello resulta posible cuando se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible, cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas; o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal; o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen elementos probatorios no conocidos al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado; o cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de un organismo internacional de supervisión y control de derechos humanos cuyas determinaciones sean vinculantes para Colombia, un incumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones; o cuando se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero; o también que el fallo se basó en prueba falsa y; finalmente, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
2.- Precisamente por el carácter de instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada que posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior al fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce debe dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 en los casos regidos por dicho estatuto.
Entre estos presupuestos de admisibilidad, el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal precisa que la demanda de revisión sólo puede ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes en el proceso siempre y cuando acrediten que cuentan con interés jurídico para el efecto y fueron legalmente reconocidos como tales en la actuación objeto de la acción, indicando el precepto en cita que estos últimos pueden formular la demanda si ostentan la condición de abogados en ejercicio puesto que, <<en los demás casos se requerirá poder especial para el efecto>>.
3.- La acción de revisión corresponde, entonces, a una actividad posterior a la finalización del proceso penal, que exige la elaboración de una demanda que satisfaga precisos requisitos formales, la invocación de taxativos motivos de procedencia, un adecuado señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que le sirven de sustento, la relación de las evidencias que se aportan para acreditar los hechos básicos de la petición, e incluya una sustentación que resulte compatible con la naturaleza y alcance de la causal que se aduce.
A este efecto, la normatividad prevé que el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al igual que los medios de convicción en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico- probatorio que se llevó a cabo en el juicio oral, sino de realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal.
4.- Como quiera que todo lo anterior es materia de un conocimiento jurídico especializado, resulta natural y obvia la exigencia normativa de que la revisión sólo pueda ser intentada por quien acredite la calidad de abogado titulado, legalmente autorizado para ejercer la profesión como en tal sentido ha sido reconocido por la Corte CSJ AP, 28 ag. 2013 Rad. 41247, <<lo que reafirma aún más el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta>> CSJ AP, 3 feb. 2012 Rad. 33587.
5.- En el caso que concita la atención de la Sala, ninguno de dichos presupuestos de admisibilidad se satisface por el demandante, lo que de suyo determina la inadmisión del libelo.
5.1.- En primer lugar, observa la Corte que el sentenciado PDJBL suscribe el libelo pero sin acreditar la condición de abogado titulado. Así resulta evidente la ausencia de legitimidad para presentar la demanda, lo que constituye motivo suficiente para disponer la inadmisión de la demanda.
5.2.- Al margen de ello, ha de destacar la Sala, que a consecuencia de esta carencia de legitimidad, resalta en la demanda la falta de técnica en la postulación de la propuesta. Precisamente por estar alejada en grado sumo de los presupuestos de admisibilidad establecidos en los artículos 192 y siguientes del estatuto procesal, contiene únicamente consideraciones particulares sobre la forma en que los hechos tuvieron realización y cuestionamientos generales a la validez del juicio y la apreciación probatoria realizada por los juzgadores, sin relación ninguna con la revisión que invoca, lo cual la convierte en un escrito de elaboración libre, distante, por tanto, de los requisitos técnicos y lógicos que la normativa procesal exige, resultando imperativo para la Corte tener que inadmitir el libelo, a tenor de lo previsto por el artículo 195 del Estatuto Procesal Penal.
6.- Si la Corte optara por dar cabida en este caso a la acción de revisión, pese a los ostensibles desaciertos que la demanda ostenta, no lograría otra cosa que desconocer la garantía de la cosa juzgada y desquiciar el andamiaje jurídico sobre el que se sustenta el instituto centenario de la revisión, dando lugar a que cualquiera persona se sienta autorizada para acceder a ella, de cualquier modo y por cualquier motivo, es decir, sin referencia a ningún parámetro legal, generando con ello un verdadero caos en el sistema jurídico colombiano, máxime si el asunto sub judice no corresponde a aquellos que permitan superar los defectos de la demanda en orden a reparar injusticias manifiestas mediante la reapertura del proceso ya culminado CSJ AP, 19 may. 2010 Rad. 32310.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el sentenciado PDJBL en el presente asunto.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Fls. 1 y ss. cno. Corte.