AP4278-2014(40802)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP  4278-2014   

Radicación     No.     40802   

(Aprobado  acta  No.243    )   

Bogotá,  D. C., treinta de julio de dos mil  catorce.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de revisión presentada por el sentenciado PDJBL, contra  la    sentencia    de    segunda    instancia    proferida    el    doce        de        septiembre      de      dos  mil  once por una Sala de Decisión  Penal   del   Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  (…),  mediante  la  cual  se  decidió  confirmar      el  fallo   el  30  de  junio  anterior  por  el  Juzgado  Veintitrés         Penal         del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  con  sede  en  esa  ciudad,    por    cuyo   medio   se   condenó   al  accionante   como  consecuencia  de  hallarlo  autor  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años e incesto.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.  

1.-   La   cuestión  fáctica  y  el  trámite  ordinario del proceso  fueron   reseñados   por  el  Juzgador  de  segunda  instancia,  de  la  manera  siguiente:   

La  señora  LMER  en calidad de madre de la  menor  PABR  de  14  años  de  edad,  el 14 de mayo de 2010 denunció que en la  madrugada  de  esa  fecha  su esposo PDJBL  salió de su residencia, por lo que le pidió a la referida joven  que  se  pasara para su cama y estando allí, retomó la charla educativa que de  tiempo  atrás  venía  dando  a  su  hija  respecto  de  temas de salud sexual,  reproductiva  y  cuidado con su cuerpo, contexto en el que PABR le comunicó que  hacía     aproximadamente     año    y    medio    su    padre    PDJBL  había  abusado  sexualmente  de  ella.  Abusos  que  de acuerdo a la joven, iniciaron cuando ésta apenas contaba  con  12  años  de  edad,  en  una oportunidad que su madre se fue para donde la  abuela  paterna  a  prepararle  una bebida porque la longeva se hallaba enferma,  dejándola  sola  en su residencia ubicada en el barrio (…), situación que su  padre  aprovechó  cerrando  con llave la puerta,  ingresó a su alcoba, la  desnudó  de  manera brusca, le tocó sus genitales y finalmente la accedió por  vía   vaginal;   comportamiento   que   se  reiteró  por  unas  cinco  o  seis  oportunidades.   

Advirtió seguidamente la denunciante que su  hija  igualmente  le  contó  que  en  otras  ocasiones  su padre le había  tocado  los  senos  y  demás partes íntimas, hechos que antes no había dado a  conocer  porque  aquél  la  intimidaba  diciéndole  que si lo hacía, a él lo  enviaban  a la cárcel y a ella para un hogar de bienestar Familiar, no obstante  que  había  decidido contar lo que le había sucedido porque quería evitar que  a su hermana menor le pasara lo mismo.    

         La demanda.   

Con  apoyo en la causal tercera prevista por  el   artículo   192  de  la  Ley  906  de  2004,  el  sentenciado   PDJBL  hizo  llegar  al Tribunal de segunda instancia un escrito en el cual, sin acreditar la  condición  de abogado,  solicita la revisión del fallo  proferido en  su  contra,  aduciendo ser inocente de los cargos que le fueron atribuidos y por  los  cuales en su contra se dictó sentencia de condena, toda vez que los hechos  nunca     sucedieron     y    la    víctima  siempre  quiso  retractarse  sin  lograr que fuera escuchada  para dicho propósito.   

Aduce, finalmente, que cuenta con pruebas que  fueron  presentadas  y  no  debatidas en el juicio oral, por lo que reitera  la solicitud de que se revise el  fallo      proferido      en      su      contra1.   

El   Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de (….),  por  razones  de  competencia,  dispuso  remitir  el asunto a la  Corte.   

         

                         SE  CONSIDERA:   

1.- La jurisprudencia de la Corte tiene por  sentado  que,  atendiendo  la  naturaleza jurídica del instituto, la acción de  revisión  fue  concebida  por  el legislador como un mecanismo que posibilite a  las  partes  e intervinientes legalmente reconocidos que cuenten con legitimidad  e  interés  para  acudir  a  él,  en orden a propiciar la invalidación de una  providencia,  de  la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada,  resulta  razonable predicar que entraña un  contenido de injusticia material.   

De conformidad  con lo dispuesto por el  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  ello resulta posible cuando se haya  condenado  o  impuesto  una  medida  de  seguridad a dos o más personas por una  misma  conducta  punible,  cuando  se  encuentre fundado que sólo ha podido ser  cometida  por  una  o un número menor de personas; o porque la acción penal no  podía  iniciarse  o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la  presencia  de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal; o porque  después  del  fallo  aparecen  hechos  nuevos o surgen elementos probatorios no  conocidos   al   tiempo   de  los  debates  que  acrediten  la  inocencia  o  la  inimputabilidad  del  condenado;  o  cuando  después  del fallo en procesos por  violaciones  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional  humanitario,  se  establezca mediante decisión de un organismo internacional de  supervisión   y   control   de  derechos  humanos  cuyas  determinaciones  sean  vinculantes  para  Colombia, un incumplimiento de las obligaciones del Estado de  investigar  seria  e imparcialmente tales violaciones; o cuando se demuestre con  sentencia  en  firme que el fallo fue determinado por conducta típica del   juez  o de un tercero;  o también que el fallo se basó en prueba falsa y;  finalmente,  cuando  la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico  que  sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es  posible   jurídicamente   dentro   del   marco   que   delimitan  las  causales  taxativamente señaladas en la ley.   

2.-  Precisamente  por  el  carácter  de  instrumento  extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada  que  posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior  al  fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce  debe  dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos  por  el  artículo  194  de  la  Ley  906 de 2004 en los casos regidos por dicho  estatuto.   

Entre  estos presupuestos de admisibilidad,  el  artículo  193  del Código de Procedimiento Penal precisa que la demanda de  revisión  sólo  puede  ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el  defensor  y  demás  intervinientes en el proceso siempre y cuando acrediten que  cuentan  con  interés  jurídico para el efecto y fueron legalmente reconocidos  como  tales en la actuación objeto de la acción, indicando el precepto en cita  que  estos  últimos  pueden  formular  la  demanda si ostentan la condición de  abogados  en  ejercicio  puesto  que,  <<en los  demás  casos  se  requerirá  poder especial para el efecto>>.   

3.-  La  acción  de revisión corresponde,  entonces,  a una actividad posterior a la finalización del proceso penal,   que  exige  la  elaboración  de  una  demanda que satisfaga precisos requisitos  formales,  la  invocación  de  taxativos  motivos  de  procedencia, un adecuado  señalamiento  de  los  fundamentos  jurídicos  y  fácticos  que  le sirven de  sustento,  la  relación  de  las  evidencias  que se aportan para acreditar los  hechos  básicos  de  la  petición,  e  incluya  una  sustentación que resulte  compatible con la naturaleza y alcance de la causal que se aduce.   

A este efecto, la normatividad prevé que el  demandante  tiene  la  carga  de  seleccionar  cuidadosamente  la  causal que se  pretenda  aducir  como  apoyo  de  la  pretensión,  al  igual que los medios de  convicción  en  que  se  funde,  y  la  exposición  racional  tendiente  a  la  demostración  del  motivo  escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y  de  derecho  en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya  que,   como   lo  tiene  establecido  la  jurisprudencia,  no  se  trata  de  la  continuación  del  juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo  tránsito  a  cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico- probatorio que se  llevó  a  cabo  en  el juicio oral, sino de realizar un cuestionamiento serio y  objetivo  a  la  declaración de justicia contenida en la decisión en firme con  que        se        selló        definitivamente        la        controversia  procesal.        

4.-  Como  quiera  que  todo lo anterior es  materia  de  un conocimiento jurídico especializado, resulta natural y obvia la  exigencia  normativa  de  que  la  revisión sólo pueda ser intentada por quien  acredite  la  calidad de abogado titulado, legalmente autorizado para ejercer la  profesión  como  en  tal  sentido  ha  sido reconocido por la Corte  CSJ  AP,  28  ag.  2013  Rad.  41247,  <<lo  que  reafirma  aún  más  el  carácter  eminentemente  técnico  y rogado que el instrumento ostenta>>    CSJ   AP,   3   feb.   2012   Rad.  33587.   

5.-           En el caso que concita la atención de  la  Sala,  ninguno  de  dichos presupuestos de admisibilidad se satisface por el  demandante, lo que de suyo determina la inadmisión del libelo.   

5.1.-   En   primer   lugar,  observa    la    Corte    que    el    sentenciado    PDJBL           suscribe  el  libelo  pero  sin acreditar la condición de abogado  titulado.  Así resulta  evidente la ausencia de legitimidad para presentar  la  demanda,  lo  que  constituye motivo suficiente para disponer la inadmisión  de    la             demanda.   

5.2.-  Al  margen  de  ello,  ha de destacar la Sala, que a  consecuencia  de esta carencia de legitimidad, resalta en la demanda la falta de  técnica  en  la postulación de la propuesta. Precisamente por estar alejada en  grado  sumo  de  los  presupuestos de admisibilidad establecidos en los        artículos             192   y  siguientes    del   estatuto   procesal,   contiene  únicamente  consideraciones  particulares  sobre  la  forma  en  que los hechos  tuvieron  realización y cuestionamientos generales a la validez del juicio y la  apreciación  probatoria realizada por los juzgadores, sin relación ninguna con  la  revisión  que  invoca,  lo  cual la convierte en un escrito de elaboración  libre,  distante,  por  tanto,  de  los  requisitos  técnicos y lógicos que la  normativa  procesal exige, resultando imperativo para  la  Corte tener que inadmitir el libelo, a tenor de lo previsto por el artículo  195 del Estatuto Procesal Penal.    

6.-  Si la Corte  optara  por  dar  cabida  en  este  caso a la acción de revisión, pese    a    los    ostensibles   desaciertos   que   la   demanda  ostenta, no lograría otra cosa que  desconocer  la  garantía  de  la  cosa juzgada y desquiciar el andamiaje jurídico sobre el  que  se  sustenta  el  instituto  centenario  de la revisión, dando lugar a que  cualquiera  persona  se sienta autorizada para acceder a ella, de cualquier modo  y  por  cualquier  motivo,  es decir, sin referencia a ningún parámetro legal,  generando  con  ello  un  verdadero  caos  en  el  sistema jurídico colombiano,  máxime  si  el asunto sub judice no corresponde a aquellos que permitan superar  los  defectos  de la demanda en orden a reparar injusticias manifiestas mediante  la  reapertura  del  proceso ya culminado   CSJ   AP,   19   may.   2010   Rad.  32310.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada por el sentenciado  PDJBL   en el presente asunto.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Fls. 1 y ss. cno. Corte.     

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