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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP5753-2014
Radicación n° 44400
(Aprobado Acta No. 318)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
V I S T O S
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, constituida por Luis Eduardo Montenegro Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), por cuyo medio se confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, que absolvió al acusado Juan Carlos Mangones Restrepo del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
El 10 de septiembre de 2006, en la intersección conformada por la calle 23B y la carrera 36, en el barrio Florencia de Sincelejo (Sucre), a las 12:30 del día, colisionaron la motocicleta de placas NHR-36A y el automóvil de servicio público de placas SEK-851, conducidos por Luis Eduardo Montenegro Rodríguez y Juan Carlos Mangones Restrepo, respectivamente. A consecuencia del choque, resultó lesionado en su humanidad el primero de los mencionados, a quien se dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 180 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Juan Carlos Mangones Restrepo fue vinculado a la investigación en calidad de persona ausente por el delito de lesiones personales culposas –arts. 111, 112 inciso final, 113 inciso segundo, 114 inciso segundo y 120 del Código Penal– mediante resolución adiada 26 de marzo de 2008.
2. Cerrada la instrucción, a través de resolución calendada 13 de mayo de 2009 la Fiscalía 9ª Local de Sincelejo (Sucre) calificó el mérito del sumario, profiriendo preclusión de la instrucción a favor del sindicado Mangones Restrepo, decisión que apelada por el apoderado de la parte civil, fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo y, en su lugar, acusó al mencionado por el delito de lesiones personales culposas, decisión que cobró firmeza el 2 de agosto de 2010.
3. Celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública de juzgamiento, el 13 de marzo de 2013 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo (Sucre), dictó sentencia en la cual absolvió al acusado Juan Carlos Mangones Restrepo del cargo formulado por la fiscalía.
4. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), mediante decisión fechada 9 de abril de 2014, lo confirmó integralmente.
5. Contra la anterior decisión, el abogado que representa los intereses de Luis Eduardo Montenegro Rodríguez, reconocido como parte civil, interpuso recurso de casación excepcional.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
De entrada, señala el demandante que en el caso de la especie al recurso de casación se accede por vía excepcional, al cual dice acudir a fin de que se «restablezcan los agravios injustificados causados a mi poderdante con fundamento en el derecho a la igualdad (art. 13 C.N.)».
Invocando la causal primera de casación –art. 207-1 de la Ley 600 de 2000– el censor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero de conformidad con el «cuerpo segundo» por violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente o falta de aplicación del artículo 120 del Código Penal y la correlativa aplicación indebida del artículo 7º la Ley 600 de 2000; y el segundo, subsidiario, por violación indirecta de la norma sustancial que, en su orden, se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo. Manifiesta el recurrente que en la sentencia confutada el juzgador de segundo grado reconoce la materialidad de la conducta punible en la modalidad culposa, a consecuencia de la cual resultó gravemente lesionado su prohijado; asimismo, agrega, el ad quem acepta que obra prueba legal y oportunamente allegada al proceso, valga decir, el informe de accidente de tránsito, que por tratarse de documento público se presume auténtico y está sujeto a valoración bajo las reglas de la sana crítica, lo cual dice, «no deja ninguna clase de dudas [acerca] de la ocurrencia del ilícito».
Luego de referirse a las categorías dogmáticas que estructuran la conducta punible –tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad– señala que en el asunto de la especie se encuentran satisfechas, puesto que el acusado Mangones Restrepo con su comportamiento incurrió en el delito de lesiones personales culposas descrito en los artículos 111 a 114 y 120 del Código Penal, ocasionó daño a la integridad personal de su representado y éste fue el resultado de «desplegar una acción peligrosa sin ánimo de causar daño», pues trasgredió las normas de tránsito automotor al circular en contravía por la calle 23B y no atender la señal de «PARE» al llegar a la intersección con la carrera 36 por donde se movilizaba el motociclista, según se registró en el informe policial de accidentes de tránsito, ya que allí se indicó como causa probable del siniestro automotor, la prevista en el «numeral 112 de la resolución No. 00401 de 2002».
Expone que aun cuando el juzgador de segundo grado reconoció valor probatorio al informe policial de accidentes de tránsito allegado al sumario, concluyó que en la actuación no obraba elemento de convicción que permitiera determinar en grado de certeza la «culpabilidad» del incriminado Mangones Restrepo en el delito de lesiones personales de que fue víctima su prohijado, a consecuencia de lo cual confirmó la decisión de primer grado de absolver al mencionado en aplicación del principio in dubio pro reo, cuando en realidad tal falencia probatoria no existe.
Sostiene que está demostrado que la conducta del procesado es culposa, ya que éste actuó con: (i) negligencia, porque «a sabiendas que conducía en contravía no acato (sic) la señal de PARE, confiando imprudentemente en el poco tránsito que debía haber el día de ocurrencia de los hechos…domingo a las 12:30 del día»; (ii) imprudencia, puesto que el conductor del automóvil transitaba en contravía, tal como se demostró con la certificación expedida por la Oficina de Tránsito de Sincelejo, según la cual la calle 23B tiene sentido vial de occidente a oriente, y el procesado conducía en sentido contrario, lo cual constituye «imprudencia temeraria», mientras que el hecho de no hacer el «PARE» en la intersección constituye «simple imprudencia»; (iii) impericia, por cuanto el procesado quiso transitar en contravía y no atender la señal de tránsito que le imponía detenerse en la intersección; y, (iv) con esa acción infringió el reglamento de tránsito automotor, todo lo cual «deja mucho que desear [d]el profesionalismo o técnica en el desempeño de oficio como taxista del señor imputado».
Concluye señalando que si el juzgador de segundo grado hubiera «tomado en consideración el artículo 120 del C.P.» y valorado lo consignado en el informe policial de accidentes de tránsito, «no habría llegado a la falsa convicción de absolver al encartado», por lo cual pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar al procesado Mangones Restrepo como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
Segundo cargo (subsidiario). Denuncia el libelista que el fallador de segundo grado incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial «con fundamento en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal», toda vez que no obstante apuntar la prueba a que el acusado es penalmente responsable de la conducta juzgada, «al momento de aplicar las normas en forma específica…yerra al momento de la escogencia de tal».
Agrega que desde la denuncia se sindicó a Mangones Restrepo como el autor del delito de lesiones personales culposas, acentuándose «su culpabilidad cuando es declarado persona ausente…en razón a que el señor inculpado evadió a la justicia», amén que la parte civil aportó al proceso el informe policial de accidentes de tránsito y la certificación expedida por la Oficina de Tránsito de Sincelejo, de los cuales se extrae que el mencionado conductor transitaba en contravía e irrespetó una señal de «PARE», actuar violatorio del deber objetivo de cuidado que creó un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se realizó en el resultado concreto, esto es, el daño a la integridad personal de su representado.
Por último, expone que si el ad quem hubiese apreciado la prueba «sin cercenar el deber objetivo de cuidado allí demostrado, la norma aplicable al caso controvertido sería el artículo 120 del Código Penal y no la aplicación errónea [del artículo] 7 del Código de Procedimiento Penal», por lo cual pide a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, condenar al procesado como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, y solidariamente a éste y al tercero civilmente responsable, al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a su prohijado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De la casación discrecional.
1.1 Previo a examinar los cargos propuestos por el impugnante, conviene recordar que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, al recurso extraordinario se accede de dos maneras, a saber: la ordinaria y la excepcional.
La ordinaria, procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años.
La excepcional, opera contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas Corporaciones por conductas punibles sancionadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los Jueces Penales del Circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere necesario para (i) el desarrollo de la jurisprudencia o (ii) la garantía de los derechos fundamentales, obviamente siempre que cumpla los requisitos de forma y fondo exigidos por el recurso extraordinario.
Ahora bien, cuando se acude a la casación discrecional para acceder al recurso extraordinario, el casacionista debe indicar cuál es la finalidad de la impugnación, en orden a develar la necesidad de que la Corte entre a revisar la legalidad del fallo atacado, bien porque se precise para el desarrollo de la jurisprudencia, ora porque surge forzoso para la protección de derechos fundamentales.
La jurisprudencia de la Sala1 tiene dicho que cuando se invoca el primero de tales aspectos, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, compete al actor señalar si lo que busca con la impugnación del fallo de segundo grado es que la Corte intervenga ya sea para referirse a un tema jurídico en particular, o bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, con el deber de precisar de qué manera la decisión solicitada tiene la doble utilidad de brindar solución al asunto concreto y simultáneamente servir de guía a la actividad judicial.
Y en cuanto al amparo de los derechos fundamentales, el demandante tiene la carga de demostrar en forma clara y precisa la violación de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por trasgresión de un derecho fundamental, con indicación de las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado y cómo el fallo lo conculca.
Asimismo, las razones aducidas por el censor en orden a revelar a la Corte la necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, deben guardar armonía con los reproches que formule contra el fallo, lo que significa que el fundamento de la casación excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su postulación, como en su desarrollo, amén que tal carga argumentativa no se suple con la exposición de las razones en que se sustentan aquellos, puesto que de ser así, ninguna diferencia existiría entre la casación discrecional y la ordinaria2.
1.2 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el procesado fue absuelto por el delito de lesiones personales culposas (arts. 114, inc. 2º y 120 del C.P.), el cual tiene prevista una pena de prisión de 3 a 8 años, disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, supuesto que impone acudir a la casación excepcional para demandar la legalidad del fallo, como en efecto lo hizo demandante.
Sin embargo, el recurrente incumple las exigencias contenidas en el inciso 2º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, puesto que se limita a mencionar que acude a la casación excepcional a fin de que se «restablezcan los agravios injustificados causados a mi poderdante con fundamento en el derecho a la igualdad (art. 13 C.N.)», pero ahí termina su discurso, como si tan escueta expresión bastara para evidenciar a la Corte la necesidad de que intervenga en orden a restablecer las garantías presuntamente desconocidas con el fallo confutado, omitiendo indicar de qué manera el ad quem vulneró el derecho a la igualdad, cuáles fueron las normas conculcadas y, lo más importante, la trascendencia del supuesto vicio en la declaración de justicia contenida en dicha decisión, valga decir, cómo ello determinó la absolución del acusado Mangones Restrepo.
Además, al postular y desarrollar los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado, se advierte que éstos no guardan ninguna relación con la alegada vulneración del derecho fundamental invocado, como que se refieren a la supuesta violación directa e indirecta de la ley sustancial, centrándose la disertación del libelista en ambas glosas en manifestar su inconformidad con la valoración de la prueba, criterio que infructuosamente pretende imponer frente al expresado por el ad quem, como si se tratara de un alegato de instancia.
2. En efecto, en el primer reproche denuncia que el juez de segunda instancia dejó de aplicar el artículo 120 del Código Penal, que prevé la diminuente punitiva para el delito de lesiones culposas, y que al mismo tiempo aplicó indebidamente el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, el cual consagra los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, no obstante en su desarrollo el actor se aparta de los derroteros que la jurisprudencia de Corte tiene señalados para su demostración, con lo cual deja sin sustento la queja intentada.
Una primera objeción surge frente a los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que demanda el cargo por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades, pues como inveteradamente lo ha sostenido la Sala, cuando se acude a esta senda para demandar la legalidad del fallo de segundo grado, el impugnante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los sentenciadores de instancia, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico (CSJ AP, 9 May. 2012, Rad. 37987; CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 41411; y, CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad 42737; entre otras).
En esa medida, la labor de demostración del vicio deberá estar orientada a evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto –aplicación indebida–, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal –falta de aplicación o exclusión evidente– o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley, es decir, le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido –interpretación errónea–.
Empero, el casacionista se dedica sin ambages a criticar la valoración probatoria realizada por el Juez Penal del Circuito, y al contrario de lo declarado por dicho funcionario judicial en la sentencia confutada, concluye que la conducta del procesado Mangones Restrepo es abiertamente violatoria del deber objetivo de cuidado por haber obrado con negligencia, imprudencia, impericia y violación de reglamentos en la conducción del vehículo a cuyo mando se encontraba el día del lamentable suceso en que resultó lesionado su representado.
Y para arribar a tal conclusión analiza con detenimiento el informe policial de accidentes de tránsito y la certificación expedida por la Oficina de Tránsito de Sincelejo, de las cuales infiere que el incriminado conducía en contravía por la calle 23B e irrespetó la señal de «PARE» al arribar a la intersección con la carrera 36 por donde transitaba el motociclista Luis Eduardo Montenegro Rodríguez, accionar que estima determinó la ocurrencia del siniestro automotor y el consiguiente daño a la integridad personal del prenombrado.
Tal manera de argumentar es refractaria al reproche propuesto, pues si lo pretendido era acreditar la falta de aplicación o exclusión evidente de las normas que consagran el delito de lesiones personales en la modalidad culposa, le correspondía al recurrente citar los respectivos apartes de la decisión, donde el fallador de segundo grado reconoció que el incriminado Mangones Restrepo infringió el deber objetivo de cuidado a consecuencia de conducir en contravía y desacatar las señales de tránsito, y cómo a pesar de ello dejó de aplicarle la consecuencia en el derecho, valga decir, de qué manera omitió el empleo de los artículos 23, 111, 112 inciso final, 113 inciso segundo, 114 inciso segundo y 120 del Código Penal que regulan el asunto específico, señalando por qué las normas echadas de menos eran las llamadas a resolver el caso y, por ende, debían guiar el examen jurídico (CSJ AP, 29 May. 2013, Rad. 39542 y CSJ SP, 16 Oct. 2013, Rad. 42258).
Labor que omite realizar en el libelo, muy seguramente porque en la sentencia impugnada precisamente se concluye todo lo contrario, es decir, que la prueba allegada al sumario no permite establecer en grado de certeza que el procesado creara un riesgo jurídicamente desaprobado o incrementara el permitido por la norma al desarrollar la actividad de conducción del rodante a su mando el día de los hechos, ni mucho menos que dicho riesgo se realizara en el resultado lesivo, o en palabras del ad quem:
Así las cosas advirtiendo que confluyen elementos que impiden llegar a la certeza [de] que los hechos aquí referidos acaecieron como lo refiere la víctima y que los cometió el procesado, y que en consecuencia el caletre del asunto es la concepción de la duda que impide determinar si JUAN CARLOS RESTREPO MANGONES (sic), actuó responsablemente en la modalidad culposa, dada la labilidad y escases de las pruebas allegadas al paginario, llevan a esta judicatura como así se hará con fundamento en el principio in dubio pro reo, a confirmar el fallo de primera instancia…».
Y en cuanto a la aplicación indebida, en este caso del precepto que consagra los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo –art. 7º del C.P.P.–, error de selección que se origina cuando el sentenciador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuación, desatina al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida3
, surge patente que esa no era la vía para postular la queja, puesto que si lo intentado por el demandante es acreditar que la duda reconocida por el ad quem sobre la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del acusado Mangones Restrepo, no surge en el proceso, a dicha conclusión solo pudo arribar luego de apreciar la prueba allegada al mismo, por tanto le incumbía demostrar por la senda de la violación indirecta de la norma, que el fallador de segundo grado aplicó el pluricitado principio a consecuencia de una errada estimación de los medios de convicción.
En esa medida, era carga del censor señalar la prueba o pruebas sobre las que recae el yerro de valoración, precisando si se trata de error de hecho o de derecho, así como la clase de falso juicio en que se incurrió, valga decir, si de existencia, identidad o raciocinio en el primer evento, o de legalidad o convicción en la segunda hipótesis, y finalmente, pero no menos importante, la incidencia del desatino en la absolución del acusado; nada de lo cual se asume en el libelo casacional, amén que la Corte tampoco avizora un vicio de tal naturaleza, con lo cual queda ausente de demostración el reproche ensayado.
En ese orden, se rechazará el cargo.
4. Respecto de la segunda censura, propuesta de manera subsidiaria por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente desconoce las exigencias de lógica y adecuada fundamentación que demanda el recurso extraordinario, puesto que se limita a exponer apreciaciones personales sobre la valoración de los medios de convicción recogidos en el sumario, concretamente del informe policial de accidentes de tránsito y de la certificación expedida por la Oficina de Tránsito de Sincelejo, de donde infiere que el acusado Mangones Restrepo conducía en contravía e irrespetó una señal de «PARE» y, por ende, infringió el deber objetivo de cuidado a consecuencia de lo cual se produjo el resultado lesivo que afectó a su representado.
No obstante, el libelista no adecua tales críticas a los conceptos de violación de la norma que la causal invocada contempla, valga decir, no indica si se trata de un error de hecho o de derecho, ni el falso juicio en que incurrió el ad quem al apreciar la prueba, mucho menos la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la sentencia confutada que absolvió al incriminado, por lo cual la demanda no pasa de ser un mero alegato de instancia que adolece de la potencialidad de derruir el fallo de segundo grado que viene precedido de la dual presunción de acierto y legalidad, además de que surge patente su pretensión de utilizar el recurso de casación como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, con la intención de que la Corte revise el proceso, pero sin que el actor se ocupe de mostrar que los sentenciadores de instancia incurrieron errores demandables en sede extraordinaria.
En ese orden, era carga del impugnante, además de indicar la causal de casación y el sentido de trasgresión de la ley, concretar el tipo de yerro en que se sustenta, esto es, si se trata de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en el primer caso porque el juzgador omite estimar un elemento de convicción válidamente practicado o incorporado al proceso o le otorga mérito sin haberlo sido –falso juicio de existencia–; o cuando por cumplir con dichas exigencias lo valora, pero al determinar su contenido lo cercena, adiciona o distorsiona, haciéndole decir algo que no expresa materialmente o menos de lo que encierra –falso juicio de identidad–; o porque sin incurrir en los anteriores desaciertos, al fijar su capacidad demostrativa el juzgador se aparta de los postulados de la sana crítica, valga decir, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia –falso raciocinio–; y en el segundo evento, cuando el sentenciador acepta y valora el medio de convicción, no obstante haberse quebrantado las garantías fundamentales o las formalidades legales para su producción, aducción o práctica, o lo rechaza y omite su apreciación a pesar de reunir objetivamente tales requisitos, porque considera que no los cumple –falso juicio de legalidad–; o, finalmente, porque niega a la prueba el valor prefijado en la ley, o le asigna uno distinto al que ésta le señala –falso juicio de convicción–.
Ninguno de tales derroteros es observado por el casacionista, puesto que si bien denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, no indica con claridad y precisión el reproche que da origen a la causal alegada, limitándose a exponer lo que en su parecer debió concluir el ad quem de la valoración probatoria, argumentación que resulta inane en orden a evidenciar la ilegalidad de la sentencia recurrida, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, si los juzgadores de instancia no quebrantan los postulados de la sana crítica en la labor de fijar el mérito demostrativo de los medios de convicción, la simple disparidad de criterios con las partes no configura vicio demandable en casación.
Al margen de las protuberantes falencias de orden formal y sustancial en la postulación y desarrollo de los cargos, tampoco le asiste razón al actor, pues como lo concluyeron los juzgadores de instancia, del informe policial de accidentes de tránsito4 y de la certificación expedida por la Oficina de Tránsito de Sincelejo5, no se infiere que el procesado Mangones Restrepo infringió el deber objetivo de cuidado en la actividad riesgosa que desarrollaba, por cuanto ni es posible afirmar que conducía en contravía por la calle 23B, ni mucho menos que desacató la señal de «PARE» en la intersección con la carrera 36, ya que si bien en el último de los referidos documentos se indica que la calle 23B tiene un solo sentido vial y discurre de occidente a oriente, en el informe suscrito por el policial que atendió el caso se registra todo lo contrario, valga decir, que dicha vía se utiliza en doble sentido y cuenta con una calzada y dos carriles, asimismo que en el mencionado cruce no hay señales ni demarcación alguna, de la cual se pueda colegir cuál de las dos vías tiene prelación.
Circunstancia que, ante la ausencia de otros medios de prueba que despejen los interrogantes que plantea la situación antes descrita, impone la aplicación del principio in dubio pro reo a favor del acusado y su consecuente absolución, como en efecto lo reconocieron los falladores de primer y segundo grado.
5. En conclusión, la falta de acreditación de los motivos que revelen a la Corte la necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, así como las protuberantes falencias de lógica y adecuada fundamentación en la postulación y desarrollo de las censuras que, valga destacar, tampoco se demostraron, conducen a la inadmisión del libelo casacional.
6. Resta señalar que no se vislumbra que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se vulneraran derechos o garantías de los sujetos procesales, que impongan superar los defectos de la demanda, en orden a intervenir oficiosamente para asegurar su protección, conforme lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, constituida por Luis Eduardo Montenegro Rodríguez.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 18 Abr. 2007, rad. 26916 y CSJ AP, 27 Feb. 2012, rad. 38100; entre otros.
2 CSJ AP, 24 Abr. 2013, rad. 39876.
3 CSJ AP, 26 Feb. 2014, Rad. 42902.
4 Folio 15 del cuaderno original de la parte civil.
5 Folios 55 y 56 ídem.