AP6463-2014(42699)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP6463-2014  

Radicación No. 42699  

(Aprobado Acta No. 349)  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

La  Sala  procede  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de Oscar  Andrés  Suárez  Martínez  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó  como autor de la conducta punible de falsa denuncia.   

HECHOS:  

El 16 de febrero de 2008, ante la Unidad de  Reacción  Inmediata  del  Centro  de la ciudad Medellín, Oscar Andrés Suárez  Martínez   denunció  que  el  día  anterior,  en  el  municipio  de  Sabaneta  (Antioquia),  a  eso  de  las  9:00  p.m.,  había dejado estacionado en la vía  pública,  a  cuadra  y  media  del  establecimiento  denominado  Los Rieles que  frecuentaba,  su  vehículo  Mazda  323,  color gris, de placa MMN 381, y que al  salir  del mismo, aproximadamente a la 1:30 a.m., no lo encontró, informando de  esa  situación a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con la cual tenía  asegurado el referido automotor.   

De  otra parte, el 19 de febrero de 2008, a  eso  de  las 10:20 a.m., con ocasión de un retén policial llevado a cabo en el  barrio  Fontibón  de  la ciudad de Bogotá, fue inmovilizado el vehículo Mazda  323  de  placa  MMN  381  cuando  era  conducido  por Cristián Adrián Buitrago  Angulo,  en  razón  del  reporte  que  presentaba  por  el hurto que se habría  producido  en la noche del 15 de febrero anterior, persona que manifestó que el  día  12  de  igual  mes  había  suscrito, con autenticación de firmas ante la  Notaría  65  de  Bogotá,  un  contrato  de compraventa sobre aquel rodante con  Fredy  Alexander Varón Jiménez, cuyo efectivo traspaso se pactó para el 12 de  marzo  siguiente,  fecha  en  que terminaría de pagar el precio acordado por el  mencionado automotor.   

La  Compañía Suramericana de Seguros S.A,  con  el  fin de constatar que no se tratara de un autorobo orientado a cobrar la  indemnización,  contrató  a la empresa Aladino Investigaciones Ltda., la cual,  a  través  de  Raúl Henry Ladino Rey, logró establecer que del 30 de enero al  20  de febrero de 2008, Cristián Adrián Buitrago Angulo se había hospedado en  compañía  de  Yurani  Natalia  Pérez  Díaz  en  el  Hotel ABC 7ª Avenida de  Bogotá,  y que durante su estadía allí, el 13 de febrero, había parqueado un  vehículo Mazda 323 de color gris.   

Así  mismo,  se  estableció  que el 15 de  febrero  de  2008,  Cristián  Adrián  Buitrago  Angulo  había  viajado  en el  vehículo  Mazda  323  de  placa MMN 381 de Bogotá a Cartagena en compañía de  cuatro  personas  más  (Kristina  Ibisevicova, Claudio Andrés Morales Acevedo,  Yonny  Adrián  Morales  Díaz  y Yurani Natalia Pérez Díaz), arribando a esta  última  ciudad a las 11:30 p.m., quien junto con sus acompañantes se alojó en  el  Hotel  Conquistador, según lo informaron estos y lo reflejaron la factura y  los registros ofrecidos por el referido establecimiento.   

ACTUACIÓN   PROCESAL    RELEVANTE:   

Con  fundamento  en  el  anterior acontecer  fáctico,  el  23  de  diciembre  de  2011,  en el Juzgado Treinta y Cinco Penal  Municipal  con  Funciones de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le  formuló  imputación a Oscar Andrés Suárez Martínez como autor del delito de  falsa  denuncia  (art.  435  del  C.P.);  cargos  a  los  que  el  citado  no se  allanó.   

El 8 de marzo de 2012, en el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de Conocimiento de Medellín, se acusó al  implicado   Suárez  Martínez  por  el  delito  por  el  cual  se  le  formuló  imputación.   

Tramitado el juicio oral, el 31 de enero de  2013  se  condenó  al  procesado  Oscar  Andrés  Suárez Martínez a las penas  principales  de  16  meses de prisión y multa de 2,66 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación  de  la  libertad,  al  hallarlo  autor  del  delito  por  el  que  fue  acusado,  concediéndosele   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución  de  la  pena.   

Ese  fallo  fue apelado por el defensor del  inculpado  y,  el  9 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín lo  confirmó en su integridad.   

Contra  esa determinación el apoderado del  enjuiciado presentó oportunamente recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Está   compuesta  por  un  cargo,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación,  el  impugnante  denuncia la violación directa de la ley sustancial,  por   cuanto   considera   que   el   Tribunal   incurrió  en  la  “interpretación    errónea”   del  artículo 435 del Código Penal.   

En sustento de esa postulación, afirma que  el  juzgador  de  segundo  grado  fundó  la condena en el hecho de que el hurto  denunciado  por  el  incriminado  Oscar  Andrés  Suárez Martínez “no  se cometió en la fecha en la cual se presentó la denuncia,  sino  en  un momento temporal distinto al declarado”  por aquel.   

Adicionalmente,  sostiene  que  Fiscalía y  defensa,   mediante   estipulación,   dieron   por  probado  el  hecho  de  que  “la conducta del hurto sí existió, pero no en las  circunstancias    de    tiempo,    modo    y    lugar    en   las   que   fueron  narradas” por el incriminado, circunstancia que fue  aceptada   por   el   Tribunal,   pues  al  respecto  afirmó  que  “efectivamente   se   constata   la   existencia  escrita  de  la  estipulación  y que sus términos bien pueden soportar la conclusión de que se  pactó  dar  por  cierto  que  el hurto existió en otro contexto y modalidad de  realización”.   

Así las cosas, el censor afirma que si para  que  se  estructure el delito previsto en el artículo 435 de la Ley 599 de 2000  deben  concurrir,  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia de esta Sala1,    los  siguientes  elementos:  (i)  formulación  bajo  juramento  de una denuncia ante  autoridad,  (ii)  que en ella se aluda a la comisión de una conducta penalmente  típica  y  (iii) que el denunciante tenga conocimiento de que la misma no se ha  cometido;   y   en   el   caso   de   la   especie  se  tiene  que  “en  efecto  existió”,  entonces no  era   posible   condenar  al  implicado  por  dicha  infracción,  en  tanto  su  comportamiento deviene en atípico.   

Expone  que  en  esa medida el ad  quem  no tuvo en cuenta el contenido  literal  de  la  norma que recoge el delito de falsa denuncia, pues realizó una  “interpretación      extensiva”  de la misma, en contra de la jurisprudencia constitucional (Sent.  C-996  de  2000),  al  aceptar  la  estipulación  antes reseñada y sin embargo  arribar  a  la  conclusión de que la conducta del implicado no era atípica por  haberse referido que ocurrió en otras circunstancias.   

Una  vez  recuerda  un  aparte del fallo de  segundo  grado  en  donde  se  afirma  que, si bien pudo darse un hurto sobre el  mismo  bien  con  anterioridad al que se denunció, lo cierto es que el mismo es  distinto  al  que  aquí  ocupa  la  atención  y de allí la configuración del  delito  de  falsa  denuncia;  el  defensor  contra  argumenta sosteniendo que lo  importante  en  el  caso  particular  es  que en la estipulación probatoria que  fuera  aceptada  en  el  juicio  oral  e  igualmente  por  el  Tribunal, se hizo  referencia  a  la  denuncia  del 16 de febrero de 2008, así que la conducta del  procesado  es  atípica,  pues  se  dio  por  cierto  el  hurto  pero  en  otras  circunstancias de tiempo, modo y lugar.   

Expresa que el error del Tribunal radicó en  que  le  concedió  un alcance extensivo al delito de falsa denuncia, pues allí  simplemente   se   consagra   que   la   denuncia  se  haga  sobre  “una  conducta  típica  que  no  se haya cometido”    y   aquí   en   efecto   ocurrió   pero   en   circunstancias  distintas.   

Una vez hace referencia a la estructura del  delito  consagrado  en  el  artículo  435 del Código Penal, enfatizando que lo  importante  es  que  la  conducta  denunciada no haya existido para que se pueda  predicar  su  configuración,  pone  de  presente  que  como  en el asunto de la  especie  sí  existió  pero  se  faltó a la verdad sobre las circunstancias de  tiempo,  modo y lugar, ello no hace posible pregonar el delito de falsa denuncia  como  lo  concluyó  el juez de segundo grado, en tanto aquella situación no es  un  elemento  estructural,  motivo  por  el  cual  sostiene  que el ad   quem   hizo   una  interpretación  extensiva  del  tipo  en cita contraviniendo el principio de legalidad, de donde  se  sigue  que  podría estarse hipotéticamente ante otro, como sería el falso  testimonio  o  el  fraude  procesal,  sin que ese en realidad sea el sentido del  cargo que postula.   

Así las cosas, afirma:  

“…el  juez  sí aplicó la disposición  que  correspondía,  no  la excluyó y tampoco la confundió, pues es ésta y no  otra  la  llamada  a  regular  el  caso,  pero  sucede  que  en  el ejercicio de  interpretación  jurídica  para  fijar los alcances de la norma, el Tribunal se  equivoca  y  le  concede  unos  alcances  que  no  tiene,  que  no  consultan la  literalidad  de  la  norma, su espíritu, los lineamientos de la jurisprudencia,  de  tal  modo  que  al  razonar  de  esa  manera concluye por ejemplificar en la  tipicidad   del   comportamiento   (sic),  cuando de haber argumentado como correspondía, la inferencia lo  hubiese conducido a encontrar atípica la conducta.   

Finalmente,   luego   de   rechazar   la  doctrina2   a   la   que  acude  el  juzgador  ad  quem,  según la cual la denuncia de un hecho diverso  al  realmente  ocurrido  también  permite predicar el delito de falsa denuncia,  repite   esquemáticamente  su  argumentación  central  sobre  que  el  aspecto  fáctico  que  sirvió  de sustento al delito de falsa denuncia fue estipulado y  de  allí  que  la  conducta  es  atípica,  por  tanto,  afirma que lo anterior  “llevó  al  Tribunal… a aplicar indebidamente el  artículo  435  del C. Penal”, por lo que pide casar  la   sentencia   y   que   se   absuelva  al  procesado  Oscar  Andrés  Suárez  Hernández.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

I.      Sobre    la   casación      en      la      Ley     906     de   2004:   

Aspectos  Generales:  

De  conformidad  con  lo  preceptuado en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  en  procesos  adelantados  por delitos, cuando  vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.   

En esos términos, el medio de impugnación  extraordinario  resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de  Casación, de conformidad con la competencia asignada por la  Carta Política en el artículo 235.   

Ahora,  de  acuerdo  con lo señalado en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  para que la demanda sea admitida se  requiere  que  el  libelista,  además  de  contar  con  interés para impugnar,  acredite   a   través   del   cargo   postulado  la  vulneración  de  derechos  fundamentales,   siguiendo  en  su  presentación  y  desarrollo  unos  precisos  requisitos  de  lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a  demostrar  la  necesidad  de  la  intervención  de  la Corte, en orden a lograr  alguno  de  los  fines  establecidos  para el recurso de casación, es decir, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación   de   la   jurisprudencia,  según  lo  prevé  el  artículo  180  ibídem.   

Así  mismo,  es oportuno señalar, que las  causales  de  casación  previstas  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  determinan  la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad  del  fallo  y,  por  igual, la de conducir el debate en sede extraordinaria, sin  que  deba  interpretarse  que  sean  un  fin  en  sí mismo en orden a lograr la  prosperidad  del  recurso,  pues  lo  cierto  es  que el éxito de la demanda se  consigue   en   razón   de   la   manifiesta   configuración  de  los  motivos  normativamente reconocidos.   

Sin  embargo,  no  debe  entenderse  que la  presentación  del  recurso  se  limite  a  la simple voluntad de las partes sin  referencia  a  ningún  parámetro  legal,  pues  ello  se opone a la noción de  debido  proceso,  por  cuanto la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de  la  pretensión  allí  plasmada,  sigue  condicionada  a  que  se demuestre que  concurre  interés  en  el  censor,  a la correcta selección de la causal, a la  coherencia  del  cargo  que  a  su  amparo  se  pretenda  aducir  y  a su debida  fundamentación  fáctica  y jurídica; pero también, a la acreditación de que  con  su  estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación3.   

Por  tanto, el recurso extraordinario no es  el  escenario  para  continuar  debates  fácticos  o jurídicos promovidos a lo  largo  del  proceso  y,  en  esa medida, a su interior no es procedente realizar  cuestionamientos  como  si  se  tratara  de  una  instancia  adicional  a las ya  agotadas,  sino  que debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático,  a  partir  del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la  ley,  se  denuncien  errores  in iudicando     o    in    procedendo  en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben  ser  demostrados  dialécticamente  evidenciando  su  trascendencia,  en orden a  concluir  que  el  fallo  no está acorde con el ordenamiento positivo, esfuerzo  que  compete adelantar por entero al libelista, en tanto el recurso de casación  es por excelencia un medio de impugnación rogado.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Oscar Andrés  Suárez Martínez.   

II.       Sobre    la   demanda   en   particular:   

Como  el  impugnante  en esencia pregona la  violación  directa  de  la ley sustancial con fundamento en que el Tribunal, al  condenar  al  procesado,  incurrió en la interpretación errónea del artículo  435  del  Código  Penal que recoge el delito de falsa denuncia, pues a pesar de  que  aceptó  que  se dio por demostrado, a través de estipulación probatoria,  que  el  hecho  puesto  en  conocimiento por el acusado ante las autoridades sí  existió,  solo  que  en  circunstancias distintas a las por él relatadas y con  todo  aplicó  indebidamente la norma en cita; de esto se sigue que el libelista  comete   varios   yerros  de  lógica,  pero  además,  como  más  adelante  se  evidenciará,   que  desconoce  la  realidad  fáctica  que  arrojó  la  prueba  practicada  en el juicio oral, por tanto, se anticipa que la demanda deberá ser  inadmitida.   

Es pacífica la postura de esta Corporación  según  la cual, cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, se  impone  que el recurrente se someta tanto a la realidad fáctica declarada en la  sentencia  impugnada, como a la valoración probatoria allí consignada, pues lo  que  básicamente  se  busca con la causal en cita, es evidenciar que el aspecto  fáctico  reconocido  en  el fallo no es gobernado por la norma utilizada por el  juzgador  (aplicación  indebida),  o  que  es  otra  la que corresponde aplicar  (exclusión  evidente),  o que el hecho sí está regido por el precepto elegido  por  el  funcionario  judicial,  pero  sin el alcance que se le concede al mismo  (interpretación errónea).   

Cada uno de los conceptos de violación que  se  vienen de enunciar exige composiciones argumentativas claramente definidas e  independientes.   

Así,  cuando lo perseguido es demostrar la  exclusión  evidente  de  una  norma,  se impone comprobar el error acerca de su  existencia, vigencia, validez o falta de selección.   

Empero,  si  se  pretende  evidenciar  la  aplicación  indebida  de  una  determinada  disposición,  el  esfuerzo  ha  de  orientarse  a  constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado  respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.   

Finalmente,  si  lo  deseado  es  poner  de  presente  la  interpretación  errónea  de  la norma, que es a lo que apunta el  censor  en  este asunto, la tarea se debe concentrar en comprobar que a ésta se  le  confirió  un  efecto  limitado  o  excedido  distinto  al  derivado  de  su  contenido.   

Adicionalmente,  es  preciso  mencionar que  como  la  interpretación  errónea  parte  de  la  base  de que la disposición  vulnerada  es correctamente seleccionada, no debe confundirse con los eventos en  donde  por dársele un alcance equivocado a uno o varios de los elementos que la  integran, no es aplicada o es utilizada indebidamente.   

En  efecto,  es  pertinente recordar que la  aplicación  indebida  o la exclusión de una norma se pueden dar a consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de  uno  o  varios  de  los  elementos que la  integran.   

En estos eventos, el yerro de hermenéutica  conduce,  en  punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido  de  uno  o  plurales  elementos  que componen la disposición y, por ello, se la  pone  a  gobernar  un asunto que no contempla. En cuanto hace a la exclusión de  su  aplicación,  el  error  en  la  exégesis  de  los aspectos que integran el  precepto  lleva  a  restringir  sus  efectos  jurídicos  y  por  eso  no  se la  utiliza.   

Ahora, cuando se alega que como fruto de la  errónea  interpretación  de  la  norma  se incurre en su aplicación indebida,  corresponde  al impugnante (i) precisar el aspecto de derecho objeto del ataque,  así  como  establecer  la  naturaleza  del instituto jurídico recogido en él,  puntualizando  su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál  fue  la  exégesis  dada en la sentencia al mismo, (iii) indicar las razones por  las  que  ella  resulta  equivocada  y  (iv)  explicar  porqué  la comprensión  propuesta  en  la  demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia  de   la  interpretación  formulada  por  el  actor  frente  a  las  categorías  jurídicas  relacionadas  con  la  temática y respecto del universo regulatorio  inherente  al  punto  de  derecho  cuestionado  que  dio lugar a la utilización  incorrecta de la disposición.   

En  caso  de  que  se  pregone  que  como  resultado  de  la errónea interpretación de la disposición se cae en su falta  de  aplicación,  se  impone que el recurrente indique (i) el aspecto de derecho  en  que  centra la controversia y la naturaleza del instituto jurídico recogido  en   él,   especificando  su  ubicación  en  el  ordenamiento  positivo;  (ii)  puntualizar  cuál  fue  el alcance que se le concedió en el fallo que llevó a  desechar  la  norma, y (iii) ofrecer las razones por las cuales el entendimiento  formulado  en  la  demanda  es  el  acertado  en orden demostrar que el precepto  excluido  es  el  que  debe gobernar el caso, tarea en la que resulta perentorio  comprobar  la  coherencia  de la interpretación postulada por el actor respecto  de  las  categorías  jurídicas  relacionadas con la temática que concentra la  atención,  teniendo  en cuenta el conjunto regulatorio del punto de derecho que  se analiza.   

Señalado    lo    anterior,    aflora  incontrastable   que   el  demandante  desconoce  el  principio  lógico  de  no  contradicción  al  alegar  simultáneamente  que  el  Tribunal  incurrió en la  interpretación  errónea  del  artículo  435 del Código Penal que describe el  delito  de  falsa  denuncia  y  a  su  vez  en  la  aplicación  indebida de tal  disposición,  pues  si  aquel  concepto  de  violación  parte  de que la norma  aplicada  es la correcta pero que se le ha concedido un alcance que no tiene, no  es  posible  que a la par se afirme, como lo hace el recurrente, que se utilizó  indebidamente al condenarse al acusado con fundamento en ella.   

Dicho  en  otros  términos,  en  el cargo  objeto   de   análisis  el  demandante,  al  aducir  que  se  incurrió  en  la  interpretación   errónea   del  artículo  435  del  Código  Penal  y  en  la  aplicación  indebida  de  dicha  norma,  está afirmando que la disposición en  cita se seleccionó correctamente pero que no se debe aplicar.   

De otra parte, se observa que el libelista  desconoce  los  hechos declarados en la sentencia de segundo grado con el fin de  arribar  a la conclusión de que aquellos que fueron objeto de estipulación son  los  mismos  que sirvieron para sustentar el delito de falsa denuncia y de allí  que la conducta realizada por el procesado es atípica.   

En efecto, en ese sentido si bien obra una  estipulación  probatoria  suscrita  entre la Fiscalía y la defensa en donde se  dio  por probado el hecho de la denuncia presentada el 16 de febrero de 2008 por  el  procesado y que en ella se hizo alusión a un hurto, agregándose en el acta  respectiva  que  tal  hurto  sí se presentó pero en circunstancias distintas a  las  consignadas  en  la referida denuncia; es del caso precisar que el Tribunal  expuso  las  razones  encaminadas  a  demostrar  que se estaba ante el delito de  falsa  denuncia,  por  cuanto  en  esencia  el  hecho  dado  a  conocer ante las  autoridades el 16 de febrero no había existido.   

Al   respecto   cabe   recordar  que  el  ad   quem   expuso   lo  siguiente:   

…[E]ncuentra  la  Sala  que  la  defensa  carece  de  razón,  puesto que desde la perspectiva que abre el sentido literal  de  la  disposición  jurídica  que  describe la falsa denuncia, del fin que la  informa   y   del   sistema   del  que  hace  parte,  lo  determinante  para  su  configuración  típica  es  que la conducta denunciada no se haya cometido, sin  que  sea  relevante que otra conducta típica sobre el mismo bien y con el mismo  ofendido se haya realizado con anterioridad.   

En  efecto,  lo  prohibido es denunciar la  realización  de  una conducta típica que no se ha cometido, esto es, un suceso  o  acontecimiento  que  tiene relevancia jurídica en tanto se reputa trasgresor  del  ordenamiento  penal.  La  noticia criminis versa sobre una conducta y es la  identidad  de  ésta con la realizada lo que importa para establecer si el hecho  denunciado   se   cometió   o   no.  Así,  el  hurto  denunciado  y  el  hurto  [supuestamente]  cometido apenas coincidirían en el objeto sobre el que recayó  y  el  sujeto  pasivo  que  lo soportó, pero ello no obliga a desconocer que se  trata     de     dos     conductas     distintas,     tanto     fáctica    como  jurídicamente.   

Veamos.  El  hurto denunciado habría sido  realizado  entre  el  15  y el 16 de febrero [de 2008] en horas de la noche, sin  violencia  contra  las  personas,  cerca  el  establecimiento  de comercio «Los  Rieles»  del  municipio  de  Sabaneta  [Antioquia].  Naturalmente  que no puede  aseverarse  válidamente  que  esta  conducta haya existido, así deba estimarse  que  es  cierto  que  sí  se  dio  un hurto en otras circunstancias, en la cual  habría  mediado  violencia  contra las personas y se habría realizado en fecha  anterior en Medellín”.   

Dicho  en  otros términos, los hechos que  recoge  la  denuncia  formulada  por  el  implicado  el 16 de febrero de 2008 no  existieron  y  si  bien  la  defensa  especuló  en el juicio oral que en efecto  habían  sucedido  en tiempo, lugar y forma diversos, es decir, el 12 de febrero  de  esa  anualidad  en  Medellín  mediando  la  violencia,  lo cierto es que el  Tribunal concluyó acertadamente que son distintos.   

En   esa   medida,   traer  a  colación  sofísticamente,  como  lo  hace el libelista, que el hurto sí habría ocurrido  pero  en circunstancias distintas, es perder de vista que el acusado faltó a la  verdad  el 16 de febrero de 2008 al presentar la denuncia, pues lo ajustado a la  realidad  es  que entre la noche de los días 15 y 16 del mes y año en cita, no  hubo   delito   de  hurto  en  relación  con  el  vehículo  de  propiedad  del  acusado.   

Así que en forma alguna se puede afirmar,  como  lo  sugiere  el  recurrente,  que el Tribunal realizó una interpretación  extensiva  del  tipo descrito en el artículo 435 del Código Penal al reconocer  que  el  hurto sí se presentó, pero que al ocurrir bajo otras circunstancias a  las   denunciadas   en   todo   caso   se   configuraba   el   delito  de  falsa  denuncia.   

Incluso  se  observa  que  el ad  quem  le  dio respuesta a la postura  ensayada  por  el  impugnante  en  cuanto hace a que cuando se denuncia un hecho  bajo  circunstancias  ajenas  a  la  realidad,  contrario  a  lo afirmado por la  defensa,  por  igual  se  predica  el  delito  de  falsa denuncia, pues refirió  doctrina4 sobre el tema, la cual sostiene:   

Particular interés presenta la hipótesis  de  la  denuncia  de  un hecho diverso del que realmente se ha cometido y que la  jurisprudencia  equipara  a  la de un hecho realmente no cometido, partiendo del  concepto  exacto  de que el engaño a la justicia se verifica siempre, porque el  proceso  penal  se  debiera  haber promovido por el hecho realizado, y no por el  otro no cometido.   

Tan  cierto  es el sentido de lo concluido  por  el  Tribunal  es  este  aparte del fallo, que a reglón seguido sostuvo que  “en  nuestro  caso no se trata de una equiparación  sino  de  que  la  conducta  no se realizó sino otra, siendo irrelevante que se  trate de la misma categoría de delitos…   

(…)  

…Así   resultan   irrelevantes   las  discusiones  probatorias  propuestas por la defensa porque aún aceptándose las  conclusiones  que  de  allí puedan surgir, no se desvirtúa que se denunció un  hurto  distinto  al  que  se  asevera  se  habría realizado el 12 de febrero de  2008”.   

Así las cosas, como la censura se formula  equívocamente,  a  lo  cual  se suma que no tuvo en cuenta la realidad fáctica  declarada  en  la sentencia impugnada, de esto sigue, conforme se anunció desde  el comienzo, que debe ser inadmitida.   

De otro lado, es preciso indicar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado  Oscar Andrés Suárez Martínez.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo  de insistencia, en los términos referidos en la  parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  AP, 21 Oct. 2009. Rad. 28967.   

2  Bernal  Pinzón,  Jesús,  Delitos      contra      la      Administración  Pública, editorial , 19, pág.   

3  En  ese  sentido,  CSJ  AP,  20  Oct.  2005, Rad. 24026 y CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad.  24610,  entre otras.   

4  Guadagno,    Genaro,  La  simulazione  di reato ,  Nápoles, 1953, p. 34, citado por Bernal           Pinzón, Jesús,  en    Delitos contra la administración pública y  asociación  para  delinquir,  Bogotá,  Temis, 1965,  p.276.     

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