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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP6463-2014
Radicación No. 42699
(Aprobado Acta No. 349)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Oscar Andrés Suárez Martínez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de falsa denuncia.
HECHOS:
El 16 de febrero de 2008, ante la Unidad de Reacción Inmediata del Centro de la ciudad Medellín, Oscar Andrés Suárez Martínez denunció que el día anterior, en el municipio de Sabaneta (Antioquia), a eso de las 9:00 p.m., había dejado estacionado en la vía pública, a cuadra y media del establecimiento denominado Los Rieles que frecuentaba, su vehículo Mazda 323, color gris, de placa MMN 381, y que al salir del mismo, aproximadamente a la 1:30 a.m., no lo encontró, informando de esa situación a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con la cual tenía asegurado el referido automotor.
De otra parte, el 19 de febrero de 2008, a eso de las 10:20 a.m., con ocasión de un retén policial llevado a cabo en el barrio Fontibón de la ciudad de Bogotá, fue inmovilizado el vehículo Mazda 323 de placa MMN 381 cuando era conducido por Cristián Adrián Buitrago Angulo, en razón del reporte que presentaba por el hurto que se habría producido en la noche del 15 de febrero anterior, persona que manifestó que el día 12 de igual mes había suscrito, con autenticación de firmas ante la Notaría 65 de Bogotá, un contrato de compraventa sobre aquel rodante con Fredy Alexander Varón Jiménez, cuyo efectivo traspaso se pactó para el 12 de marzo siguiente, fecha en que terminaría de pagar el precio acordado por el mencionado automotor.
La Compañía Suramericana de Seguros S.A, con el fin de constatar que no se tratara de un autorobo orientado a cobrar la indemnización, contrató a la empresa Aladino Investigaciones Ltda., la cual, a través de Raúl Henry Ladino Rey, logró establecer que del 30 de enero al 20 de febrero de 2008, Cristián Adrián Buitrago Angulo se había hospedado en compañía de Yurani Natalia Pérez Díaz en el Hotel ABC 7ª Avenida de Bogotá, y que durante su estadía allí, el 13 de febrero, había parqueado un vehículo Mazda 323 de color gris.
Así mismo, se estableció que el 15 de febrero de 2008, Cristián Adrián Buitrago Angulo había viajado en el vehículo Mazda 323 de placa MMN 381 de Bogotá a Cartagena en compañía de cuatro personas más (Kristina Ibisevicova, Claudio Andrés Morales Acevedo, Yonny Adrián Morales Díaz y Yurani Natalia Pérez Díaz), arribando a esta última ciudad a las 11:30 p.m., quien junto con sus acompañantes se alojó en el Hotel Conquistador, según lo informaron estos y lo reflejaron la factura y los registros ofrecidos por el referido establecimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Con fundamento en el anterior acontecer fáctico, el 23 de diciembre de 2011, en el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a Oscar Andrés Suárez Martínez como autor del delito de falsa denuncia (art. 435 del C.P.); cargos a los que el citado no se allanó.
El 8 de marzo de 2012, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, se acusó al implicado Suárez Martínez por el delito por el cual se le formuló imputación.
Tramitado el juicio oral, el 31 de enero de 2013 se condenó al procesado Oscar Andrés Suárez Martínez a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 2,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 9 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su integridad.
Contra esa determinación el apoderado del enjuiciado presentó oportunamente recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está compuesta por un cargo, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante denuncia la violación directa de la ley sustancial, por cuanto considera que el Tribunal incurrió en la “interpretación errónea” del artículo 435 del Código Penal.
En sustento de esa postulación, afirma que el juzgador de segundo grado fundó la condena en el hecho de que el hurto denunciado por el incriminado Oscar Andrés Suárez Martínez “no se cometió en la fecha en la cual se presentó la denuncia, sino en un momento temporal distinto al declarado” por aquel.
Adicionalmente, sostiene que Fiscalía y defensa, mediante estipulación, dieron por probado el hecho de que “la conducta del hurto sí existió, pero no en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron narradas” por el incriminado, circunstancia que fue aceptada por el Tribunal, pues al respecto afirmó que “efectivamente se constata la existencia escrita de la estipulación y que sus términos bien pueden soportar la conclusión de que se pactó dar por cierto que el hurto existió en otro contexto y modalidad de realización”.
Así las cosas, el censor afirma que si para que se estructure el delito previsto en el artículo 435 de la Ley 599 de 2000 deben concurrir, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala1, los siguientes elementos: (i) formulación bajo juramento de una denuncia ante autoridad, (ii) que en ella se aluda a la comisión de una conducta penalmente típica y (iii) que el denunciante tenga conocimiento de que la misma no se ha cometido; y en el caso de la especie se tiene que “en efecto existió”, entonces no era posible condenar al implicado por dicha infracción, en tanto su comportamiento deviene en atípico.
Expone que en esa medida el ad quem no tuvo en cuenta el contenido literal de la norma que recoge el delito de falsa denuncia, pues realizó una “interpretación extensiva” de la misma, en contra de la jurisprudencia constitucional (Sent. C-996 de 2000), al aceptar la estipulación antes reseñada y sin embargo arribar a la conclusión de que la conducta del implicado no era atípica por haberse referido que ocurrió en otras circunstancias.
Una vez recuerda un aparte del fallo de segundo grado en donde se afirma que, si bien pudo darse un hurto sobre el mismo bien con anterioridad al que se denunció, lo cierto es que el mismo es distinto al que aquí ocupa la atención y de allí la configuración del delito de falsa denuncia; el defensor contra argumenta sosteniendo que lo importante en el caso particular es que en la estipulación probatoria que fuera aceptada en el juicio oral e igualmente por el Tribunal, se hizo referencia a la denuncia del 16 de febrero de 2008, así que la conducta del procesado es atípica, pues se dio por cierto el hurto pero en otras circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Expresa que el error del Tribunal radicó en que le concedió un alcance extensivo al delito de falsa denuncia, pues allí simplemente se consagra que la denuncia se haga sobre “una conducta típica que no se haya cometido” y aquí en efecto ocurrió pero en circunstancias distintas.
Una vez hace referencia a la estructura del delito consagrado en el artículo 435 del Código Penal, enfatizando que lo importante es que la conducta denunciada no haya existido para que se pueda predicar su configuración, pone de presente que como en el asunto de la especie sí existió pero se faltó a la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ello no hace posible pregonar el delito de falsa denuncia como lo concluyó el juez de segundo grado, en tanto aquella situación no es un elemento estructural, motivo por el cual sostiene que el ad quem hizo una interpretación extensiva del tipo en cita contraviniendo el principio de legalidad, de donde se sigue que podría estarse hipotéticamente ante otro, como sería el falso testimonio o el fraude procesal, sin que ese en realidad sea el sentido del cargo que postula.
Así las cosas, afirma:
“…el juez sí aplicó la disposición que correspondía, no la excluyó y tampoco la confundió, pues es ésta y no otra la llamada a regular el caso, pero sucede que en el ejercicio de interpretación jurídica para fijar los alcances de la norma, el Tribunal se equivoca y le concede unos alcances que no tiene, que no consultan la literalidad de la norma, su espíritu, los lineamientos de la jurisprudencia, de tal modo que al razonar de esa manera concluye por ejemplificar en la tipicidad del comportamiento (sic), cuando de haber argumentado como correspondía, la inferencia lo hubiese conducido a encontrar atípica la conducta.
Finalmente, luego de rechazar la doctrina2 a la que acude el juzgador ad quem, según la cual la denuncia de un hecho diverso al realmente ocurrido también permite predicar el delito de falsa denuncia, repite esquemáticamente su argumentación central sobre que el aspecto fáctico que sirvió de sustento al delito de falsa denuncia fue estipulado y de allí que la conducta es atípica, por tanto, afirma que lo anterior “llevó al Tribunal… a aplicar indebidamente el artículo 435 del C. Penal”, por lo que pide casar la sentencia y que se absuelva al procesado Oscar Andrés Suárez Hernández.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. Sobre la casación en la Ley 906 de 2004:
Aspectos Generales:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.
En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Carta Política en el artículo 235.
Ahora, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite a través del cargo postulado la vulneración de derechos fundamentales, siguiendo en su presentación y desarrollo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.
Así mismo, es oportuno señalar, que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, la de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues lo cierto es que el éxito de la demanda se consigue en razón de la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.
Sin embargo, no debe entenderse que la presentación del recurso se limite a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, por cuanto la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada, sigue condicionada a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal, a la coherencia del cargo que a su amparo se pretenda aducir y a su debida fundamentación fáctica y jurídica; pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación3.
Por tanto, el recurso extraordinario no es el escenario para continuar debates fácticos o jurídicos promovidos a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrados dialécticamente evidenciando su trascendencia, en orden a concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento positivo, esfuerzo que compete adelantar por entero al libelista, en tanto el recurso de casación es por excelencia un medio de impugnación rogado.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Oscar Andrés Suárez Martínez.
II. Sobre la demanda en particular:
Como el impugnante en esencia pregona la violación directa de la ley sustancial con fundamento en que el Tribunal, al condenar al procesado, incurrió en la interpretación errónea del artículo 435 del Código Penal que recoge el delito de falsa denuncia, pues a pesar de que aceptó que se dio por demostrado, a través de estipulación probatoria, que el hecho puesto en conocimiento por el acusado ante las autoridades sí existió, solo que en circunstancias distintas a las por él relatadas y con todo aplicó indebidamente la norma en cita; de esto se sigue que el libelista comete varios yerros de lógica, pero además, como más adelante se evidenciará, que desconoce la realidad fáctica que arrojó la prueba practicada en el juicio oral, por tanto, se anticipa que la demanda deberá ser inadmitida.
Es pacífica la postura de esta Corporación según la cual, cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, se impone que el recurrente se someta tanto a la realidad fáctica declarada en la sentencia impugnada, como a la valoración probatoria allí consignada, pues lo que básicamente se busca con la causal en cita, es evidenciar que el aspecto fáctico reconocido en el fallo no es gobernado por la norma utilizada por el juzgador (aplicación indebida), o que es otra la que corresponde aplicar (exclusión evidente), o que el hecho sí está regido por el precepto elegido por el funcionario judicial, pero sin el alcance que se le concede al mismo (interpretación errónea).
Cada uno de los conceptos de violación que se vienen de enunciar exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes.
Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección.
Empero, si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.
Finalmente, si lo deseado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, que es a lo que apunta el censor en este asunto, la tarea se debe concentrar en comprobar que a ésta se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido.
Adicionalmente, es preciso mencionar que como la interpretación errónea parte de la base de que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, no debe confundirse con los eventos en donde por dársele un alcance equivocado a uno o varios de los elementos que la integran, no es aplicada o es utilizada indebidamente.
En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la exclusión de una norma se pueden dar a consecuencia de la errónea interpretación de uno o varios de los elementos que la integran.
En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de uno o plurales elementos que componen la disposición y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla. En cuanto hace a la exclusión de su aplicación, el error en la exégesis de los aspectos que integran el precepto lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza.
Ahora, cuando se alega que como fruto de la errónea interpretación de la norma se incurre en su aplicación indebida, corresponde al impugnante (i) precisar el aspecto de derecho objeto del ataque, así como establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, puntualizando su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo, (iii) indicar las razones por las que ella resulta equivocada y (iv) explicar porqué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia de la interpretación formulada por el actor frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado que dio lugar a la utilización incorrecta de la disposición.
En caso de que se pregone que como resultado de la errónea interpretación de la disposición se cae en su falta de aplicación, se impone que el recurrente indique (i) el aspecto de derecho en que centra la controversia y la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, especificando su ubicación en el ordenamiento positivo; (ii) puntualizar cuál fue el alcance que se le concedió en el fallo que llevó a desechar la norma, y (iii) ofrecer las razones por las cuales el entendimiento formulado en la demanda es el acertado en orden demostrar que el precepto excluido es el que debe gobernar el caso, tarea en la que resulta perentorio comprobar la coherencia de la interpretación postulada por el actor respecto de las categorías jurídicas relacionadas con la temática que concentra la atención, teniendo en cuenta el conjunto regulatorio del punto de derecho que se analiza.
Señalado lo anterior, aflora incontrastable que el demandante desconoce el principio lógico de no contradicción al alegar simultáneamente que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 435 del Código Penal que describe el delito de falsa denuncia y a su vez en la aplicación indebida de tal disposición, pues si aquel concepto de violación parte de que la norma aplicada es la correcta pero que se le ha concedido un alcance que no tiene, no es posible que a la par se afirme, como lo hace el recurrente, que se utilizó indebidamente al condenarse al acusado con fundamento en ella.
Dicho en otros términos, en el cargo objeto de análisis el demandante, al aducir que se incurrió en la interpretación errónea del artículo 435 del Código Penal y en la aplicación indebida de dicha norma, está afirmando que la disposición en cita se seleccionó correctamente pero que no se debe aplicar.
De otra parte, se observa que el libelista desconoce los hechos declarados en la sentencia de segundo grado con el fin de arribar a la conclusión de que aquellos que fueron objeto de estipulación son los mismos que sirvieron para sustentar el delito de falsa denuncia y de allí que la conducta realizada por el procesado es atípica.
En efecto, en ese sentido si bien obra una estipulación probatoria suscrita entre la Fiscalía y la defensa en donde se dio por probado el hecho de la denuncia presentada el 16 de febrero de 2008 por el procesado y que en ella se hizo alusión a un hurto, agregándose en el acta respectiva que tal hurto sí se presentó pero en circunstancias distintas a las consignadas en la referida denuncia; es del caso precisar que el Tribunal expuso las razones encaminadas a demostrar que se estaba ante el delito de falsa denuncia, por cuanto en esencia el hecho dado a conocer ante las autoridades el 16 de febrero no había existido.
Al respecto cabe recordar que el ad quem expuso lo siguiente:
…[E]ncuentra la Sala que la defensa carece de razón, puesto que desde la perspectiva que abre el sentido literal de la disposición jurídica que describe la falsa denuncia, del fin que la informa y del sistema del que hace parte, lo determinante para su configuración típica es que la conducta denunciada no se haya cometido, sin que sea relevante que otra conducta típica sobre el mismo bien y con el mismo ofendido se haya realizado con anterioridad.
En efecto, lo prohibido es denunciar la realización de una conducta típica que no se ha cometido, esto es, un suceso o acontecimiento que tiene relevancia jurídica en tanto se reputa trasgresor del ordenamiento penal. La noticia criminis versa sobre una conducta y es la identidad de ésta con la realizada lo que importa para establecer si el hecho denunciado se cometió o no. Así, el hurto denunciado y el hurto [supuestamente] cometido apenas coincidirían en el objeto sobre el que recayó y el sujeto pasivo que lo soportó, pero ello no obliga a desconocer que se trata de dos conductas distintas, tanto fáctica como jurídicamente.
Veamos. El hurto denunciado habría sido realizado entre el 15 y el 16 de febrero [de 2008] en horas de la noche, sin violencia contra las personas, cerca el establecimiento de comercio «Los Rieles» del municipio de Sabaneta [Antioquia]. Naturalmente que no puede aseverarse válidamente que esta conducta haya existido, así deba estimarse que es cierto que sí se dio un hurto en otras circunstancias, en la cual habría mediado violencia contra las personas y se habría realizado en fecha anterior en Medellín”.
Dicho en otros términos, los hechos que recoge la denuncia formulada por el implicado el 16 de febrero de 2008 no existieron y si bien la defensa especuló en el juicio oral que en efecto habían sucedido en tiempo, lugar y forma diversos, es decir, el 12 de febrero de esa anualidad en Medellín mediando la violencia, lo cierto es que el Tribunal concluyó acertadamente que son distintos.
En esa medida, traer a colación sofísticamente, como lo hace el libelista, que el hurto sí habría ocurrido pero en circunstancias distintas, es perder de vista que el acusado faltó a la verdad el 16 de febrero de 2008 al presentar la denuncia, pues lo ajustado a la realidad es que entre la noche de los días 15 y 16 del mes y año en cita, no hubo delito de hurto en relación con el vehículo de propiedad del acusado.
Así que en forma alguna se puede afirmar, como lo sugiere el recurrente, que el Tribunal realizó una interpretación extensiva del tipo descrito en el artículo 435 del Código Penal al reconocer que el hurto sí se presentó, pero que al ocurrir bajo otras circunstancias a las denunciadas en todo caso se configuraba el delito de falsa denuncia.
Incluso se observa que el ad quem le dio respuesta a la postura ensayada por el impugnante en cuanto hace a que cuando se denuncia un hecho bajo circunstancias ajenas a la realidad, contrario a lo afirmado por la defensa, por igual se predica el delito de falsa denuncia, pues refirió doctrina4 sobre el tema, la cual sostiene:
Particular interés presenta la hipótesis de la denuncia de un hecho diverso del que realmente se ha cometido y que la jurisprudencia equipara a la de un hecho realmente no cometido, partiendo del concepto exacto de que el engaño a la justicia se verifica siempre, porque el proceso penal se debiera haber promovido por el hecho realizado, y no por el otro no cometido.
Tan cierto es el sentido de lo concluido por el Tribunal es este aparte del fallo, que a reglón seguido sostuvo que “en nuestro caso no se trata de una equiparación sino de que la conducta no se realizó sino otra, siendo irrelevante que se trate de la misma categoría de delitos…
(…)
…Así resultan irrelevantes las discusiones probatorias propuestas por la defensa porque aún aceptándose las conclusiones que de allí puedan surgir, no se desvirtúa que se denunció un hurto distinto al que se asevera se habría realizado el 12 de febrero de 2008”.
Así las cosas, como la censura se formula equívocamente, a lo cual se suma que no tuvo en cuenta la realidad fáctica declarada en la sentencia impugnada, de esto sigue, conforme se anunció desde el comienzo, que debe ser inadmitida.
De otro lado, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Oscar Andrés Suárez Martínez.
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia, en los términos referidos en la parte final de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 21 Oct. 2009. Rad. 28967.
2 Bernal Pinzón, Jesús, Delitos contra la Administración Pública, editorial , 19, pág.
3 En ese sentido, CSJ AP, 20 Oct. 2005, Rad. 24026 y CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24610, entre otras.
4 Guadagno, Genaro, La simulazione di reato , Nápoles, 1953, p. 34, citado por Bernal Pinzón, Jesús, en Delitos contra la administración pública y asociación para delinquir, Bogotá, Temis, 1965, p.276.