AP4263-2014(44102)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4263-2014  

Radicación N° 44.102  

Aprobado acta N° 243  

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 27 de agosto de 2013,  el   Juez   5º  Penal  para  Adolescentes  de  (…)  declaró  al  adolescente  B.  E. Z. A. autor penalmente  responsable  de  la conducta punible agravada de acceso carnal abusivo con menor  de  14  años.  Le  impuso  24  meses  de  privación  de  libertad en centro de  atención especializado, negándose a sustituirla.   

El  fallo  fue  recurrido por la defensora y  ratificado  por  el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 30 de abril de 2014.   

La   apoderada   del  sindicado  interpuso  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 6 de la mañana del 31  de  enero de 2012, en el inmueble de la (…) del bario (…), el joven B. E. Z.  A.  ( de 15 años de edad, pues nació el 20 de diciembre de 1996) ingresó a la  habitación  de  su hermanastra K. L. J. R. (de 10 años de edad), se acostó en  la  cama  ocupada  por  esta  y,  a  pesar  de  la resistencia de la última, la  penetró analmente.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  El  2 de abril de 2013, ante el Juez 3º Penal para Adolescentes  de  Control  de Garantías de (…), la Fiscalía formuló imputación en contra  del  sindicado  como  autor de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de  14  años,  prevista  en  el  artículo  208  del Código Penal, agravada en los  términos  del  artículo 211.5 (habitaba en forma permanente en la misma unidad  doméstica de la víctima). El procesado se allanó a los cargos.   

2.  Luego  fueron  emitidas  las  sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

La    defensora   formula   tres      cargos     que     desarrolla  así:   

Primero.  Causal  primera,   violación   directa  por  interpretación  errónea  del  inciso  4º del artículo 187 y falta de aplicación de su inciso  6º  y  de  los  artículos  157  y  178  de la ley 1098 del 2006, Código de la  Infancia y la Adolescencia.   

El  Tribunal  estimó  que,  en atención al  delito,  no  procedía  la sustitución de la sanción, que debía cumplirse por  completo,  pero  erró  en  la interpretación del inciso 4º del artículo 187,  porque  el  6º  señala  que  aquella  puede ser cambiada, sin hacer excepción  alguna,   siendo  aplicable  este  apartado  por  encontrarse  al  final  de  la  norma.   

La inteligencia de los jueces contraría los  artículos  157.3  y 178, que facultan al juez para escoger la sanción, la cual  que   puede   mudarse   durante   su   ejecución,   sin   que   se  establezcan  excepciones.   

Segundo.  Causal  primera,  violación  directa por aplicación indebida  del  artículo  199  y falta de aplicación de los artículos 187.6, 157.3 y 178  del  Código  de  la Infancia y Adolescencia y de los puntos 79 de las Reglas de  La Habana y 28.1.2 de las Reglas de Beijing.   

El Tribunal consideró que el adolescente no  podía  ser  acreedor a beneficio alguno, en aplicación del artículo 199.8 del  Código  de  la  Infancia  y  Adolescencia,  el cual no era de recibo porque los  destinatarios  de  esta norma son los adultos delincuentes, pues las referencias  de  la  disposición aluden a la Ley 906 del 2004 que es aplicable a los mayores  de  edad,  no  a  menores.  Además, el artículo 199 se encuentra en un título  diverso    al   que   consagra   el   “Sistema   de  responsabilidad  penal  para  adolescentes”, lo cual  confirma que está dirigido a los mayores de edad.   

Excluyéndose  esa  disposición  resultaban  aplicables  las restantes del estatuto que permiten la sustitución de la medida  en  atención  a  las circunstancias individuales del adolescente (artículo 178  del  Código),  debiéndose privilegiar que permanezca con su familia (artículo  180).   

La  privación  de la libertad es el último  recurso   y,   por   tanto,   debe  limitarse  al  mínimo  necesario  en  casos  excepcionales  (artículo  2º  de  las  Reglas  de  La  Habana),  debiendo  ser  beneficiado  con  procedimientos que los reintegren a la familia, incluso con la  libertad  inmediata  (artículo 79 de las mismas Reglas). El artículo 28.1.2 de  las  Reglas  de  Beijing  igual  impone  preferir  la  libertad  del adolescente  responsable penalmente.   

El Tribunal violó los artículos 9 y 140 del  Código  de  la  Infancia, que imponen el deber de escoger la norma favorable al  menor  en  caso de que existan conflictos entre varias y que las medidas a fijar  deben  ser de carácter pedagógico, específico y diferenciado del sistema para  adultos.   

Tercero.  Causal  tercera,  violación  indirecta  del artículo 178 del  Código  de  la Infancia y Adolescencia, por el desconocimiento de las reglas de  apreciación  del  estudio  psico-social de la Defensora de Familia, omitido por  el   Tribunal  y  que  permite  establecer  las  circunstancias  individuales  y  necesidades  del  adolescente,  de  donde  deriva  en sana lógica que es viable  modificar  la sanción, pues esta debe tener un carácter protector, educativo y  restaurativo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. En el cargo primero la defensa señala que  el  Tribunal  interpretó  erróneamente  el  inciso  4º  del artículo 187 del  Código  de  la Infancia y la Adolescencia, pero por parte alguna demuestra a la  Corte  de  qué  manera  esa  Corporación  al  dar  cabida a la disposición le  brindó  unos alcances diversos a los que surgen de su literalidad, su espíritu  o    los    lineamientos    de   las   enseñanzas   de   la   doctrina   y   la  jurisprudencia.   

La demandante no solamente no cumplió con la  carga   de   demostrar   que   los  jueces  se  equivocaron  en  el  proceso  de  interpretación  del  inciso  de  que  se trata, sino que no podía hacerlo, por  cuanto  lo  que  hicieron fue dar cabida a la literalidad de la disposición, en  tanto  la norma dice que en delitos “agravados contra  la  libertad,  integridad  y formación sexual”, como  el  juzgado  en  el  presente  evento,  se  impone  la  privación  en centro de  atención   especializado   por  un  lapso  de  2  a  8  años,  “con  el  cumplimiento  total  del tiempo de sanción impuesta por el  juez,    sin    lugar    a    beneficios    para    redimir    penas”.   

Nótese, entonces, que si las palabras de la  disposición  imponen  que  se  debe cumplir la totalidad del tiempo fijado para  esa  sanción, haberla acatado no solo no representó irregularidad alguna, sino  que  un  ejercicio de interpretación mal podía haber conducido a desatender el  expreso mandato.   

2.  Quien,  al  parecer,  incurre  en  una  interpretación  errada de las disposiciones es la señora apoderada. En efecto,  no  se  deben  pasar por alto los criterios genéricos para consultar el alcance  de  las  normas,  como  el  gramatical (cuando el sentido de la ley es claro, no  puede  desatenderse  su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu), el  sistemático  (el  contexto  de  la  ley sirve para ilustrar el contenido de sus  partes),  el  de  especialidad  (la  norma  especial  se  prefiere  frente  a la  general),  el  de  su  ubicación  (se  prefiere  la norma posterior frente a la  anterior), entre otros.   

3. Lo anterior para significar que valoradas  en  forma  integral las disposiciones señaladas por la defensa, que no en forma  parcial,  muestran un alcance diverso al por ella pretendido. Así, el artículo  157.3  del  Estatuto para la Infancia y la Adolescencia refiere que la fijación  de  la  sanción  debe  considerar  la aceptación de cargos por el adolescente,  tópico    que   se   impone   tener   en   cuenta   en   el   momento   de   su  ejecución.   

De  la  norma surgen dos aspectos: (I) es de  carácter  genérico  (para todo tipo de sanción) y, (II) la posibilidad de ser  modificada apunta al juez de ejecución, no al fallador.   

Del  artículo  177  deriva  que  todas  las  sanciones  allí  previstas  (incluida  la  privación  de libertad en centro de  atención  especializado)  son   aplicables  a  los  adolescentes  y el 178  enseña  que  las  sanciones (es decir, todas ellas, sin exclusión, incluida la  privación   de   libertad)  “tienen  una  finalidad  protectora,  educativa  y restaurativa”, esto es, que  el  legislador  determinó  que  la  privación de libertad igual cumple con los  lineamientos  de  protección,  educación  y restauración para el adolescente,  luego  no  asiste razón a la defensa cuando entiende que ese cometido solamente  lo cumplen las otras sanciones.   

El inciso 2º de la última norma faculta al  juez  para  modificar  una  sanción.  Es  claro que la norma tiene un carácter  general,  de  donde  se  tiene que, en  principio, es aplicable respecto de  todas  las  sanciones,  pero  no  tiene  el  alcance  de  un  imperativo para el  funcionario       (dice      “podrá”    y   no   “deberá”).  Por  tanto,  si, fundadamente y con sustento en los lineamientos  de  que  trata  la disposición, el juez niega la sustitución, no desatiende la  normatividad, sino que, por el contrario, se apega a la misma.   

Llegados  al  artículo  187,  que  regula  “la    privación   de   la   libertad”,  su  inciso  1º  determina  que  esa  medida  se  aplica a los  adolescentes,  entre  16  y  18  años de edad, responsables de delitos con pena  mínima  legal  igual  o  superior  a  6  años.  Es  evidente que esta norma es  genérica   para  todos  aquellos  casos  que  se  ubiquen  dentro  de  los  dos  lineamientos  reglados, supuestos en los cuales se impondrá la privación entre  1 y 5 años, según reza el inciso 2º.   

Ese  mandato genérico muestra que el inciso  3º  (el  que  la defensa pretende se inaplique) tiene una connotación de norma  especial,  en  tanto  ese  inciso  2º  refiere  que  aquel castigo común tiene  cabida,   “salvo   lo  dispuesto  en  los  incisos  siguientes”,  para  pasar a regular en el inciso 3º  que  cuando  se  trate  de  delitos  como el que se juzgó en el caso estudiado,  procede  la  privación en centro de atención especializada y, agrega el inciso  4º,  en  tales  casos  la  medida  será  entre  2  y  8  años “con  el  cumplimiento  total  de  la  sanción impuesta, sin lugar a  beneficios para redimir penas”.   

Nótese,  entonces,  que  no  solo  por  su  ubicación  en  la  disposición,  sino  porque así expresamente lo señaló el  legislador,  los  incisos  3º  y  4º del artículo 187, tienen el carácter de  normas  especiales  y,  por  tanto,  las  otras  pasan  a  ser generales, y, por  conclusión  obvia  de interpretación, lo especial se prefiere sobre lo común,  de   donde   deriva  que  las  pretensiones  defensivas  son  aplicables  en  la  generalidad  de  los  casos,  pero en los expresamente señalados en los incisos  3º   y   4º   son   de   recibo   las   restricciones   que   la   misma   ley  determinó.   

La  misma  inteligencia  cabe  respecto  del  inciso  6º,  que   dispone  que  parte  de la sanción de privación de la  libertad  pueda  ser  sustituida  por  cualquiera  otro  de  los  mecanismos del  artículo   177.   Por  los  aspectos  regulados,  este  apartado  no  tiene  la  inteligencia  simple de una disposición posterior, sino que, de nuevo, se está  ante una norma de carácter genérico.   

No  admitirlo  así,  comportaría  que  los  incisos  2  y  3 del artículo 187 no tendrían aplicación, y frente a diversas  interpretaciones  debe  preferirse  aquella  que  permita  la aplicación de las  normas,  no  su exclusión. Además, se insiste, fue el propio legislador el que  regló  que  tales  incisos estructuraban normas especiales, de lo cual surge un  argumento  adicional,  pues  la  interpretación del legislador obliga porque se  hace con autoridad.   

4.  La  Corte  ha  tenido  oportunidad  de  pronunciarse  sobre la sanción impuesta en casos como el hoy estudiado y si hay  lugar  a la sustitución pretendida. El 22 de mayo de 2013 (CSJ SP, rad. 35.431)  dijo:   

«2. De  conformidad  con  lo  establecido en el artículo 152 de la Ley  1098  de  2006,  en el cual se reitera el principio de  legalidad  consagrado  en  general  para  toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas  en  el  artículo 29 de la Constitución Política,   “ningún   adolescente  podrá  ser  investigado  acusado, ni juzgado por acto u omisión, al momento de la comisión  del  delito que no esté previamente definido en la ley penal vigente, de manera  expresa  e  inequívoca.  El  adolescente declarado responsable por la autoridad  judicial  de  la  comisión  de  un  delito  sólo  podrá ser sancionado con la  imposición de las medidas definidas en la presente ley”.   

Si en virtud de dicho mandato sólo pueden  imponerse  al  menor  las  sanciones  definidas  en  la  ley, es evidente que la  privación   de  la  libertad  en  centro  de  atención  especializado  procede  exclusivamente  en  los eventos señalados en el artículo 187 de la Ley 1098 de  2006,  es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado su responsabilidad  penal  tenga  prevista  pena  mínima  de  6  o  más  años  de  prisión  y el  adolescente  sea mayor de 16 años y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo  mayor  de  14 años y menor de 18, se le haya declarado responsable de homicidio  doloso,  secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la  libertad,  integridad  y  formación sexual. En tales casos, en consecuencia, no  es   discrecional   del   juzgador  imponer  una  cualquiera  de  las  sanciones  relacionadas  en  el  artículo 177 de la Ley citada, como pareció sugerirlo el  Tribunal  Superior  de  (…)  al  calificar  de “excesiva e innecesaria” la  sanción  de  privación  de  la  libertad  impuesta  por el a quo a  (….),  respecto  de  un  cargo  de  hurto calificado y agravado  penalizado   legalmente   en  su  extremo  mínimo  con  6  años  de  prisión.   

No  había  lugar en el presente caso, por  consiguiente,  a  aplicar una sanción distinta a la impuesta por el a quo. Esta  era  la  que  correspondía  de acuerdo con la ley y elegir una distinta habría  comportado la trasgresión del principio de legalidad.   

El  Tribunal  de  todas  formas, pese a la  tesis  dada  a  entender en el pronunciamiento recurrido y que en criterio de la  Sala  resulta  equivocada,  mantuvo  la  sanción  de  privación de la libertad  impuesta  en  primera instancia a (…) y ordenó sustituirla por la de libertad  vigilada.  Esta  es  la  determinación  objeto de inconformidad por parte de la  demandante  en  casación  y  que  para  la  Corte  resulta  acertada,  por  las  siguientes razones:   

2.1.  El  inciso  6º  del  artículo 187 de la Ley 1098 de  2006  permite sustituir “parte de la sanción privativa de la libertad”, por  el  tiempo  que fije el Juez, “por cualquiera de las otras sanciones previstas  en el artículo 177” ibídem.   

2.2.  Según el  artículo  178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones  allí  establecidas,  incluida  por  supuesto  la  de privación de la libertad,  “tienen  una  finalidad  protectora,  educativa y restaurativa”. También se  señala  en  la  disposición que en función de las circunstancias individuales  del  adolescente  y  de sus necesidades especiales, el Juez podrá modificar las  medidas impuestas.   

2.3.    El  internamiento  preventivo  se  encuentra  regulado en el artículo 181 del mismo  Estatuto.  Procede  sólo  frente  a  casos en los que la sanción imponible, de  declararse  la responsabilidad penal del adolescente, sería la de privación de  la  libertad.  En  desarrollo  de  esa  medida provisoria, dice la norma, “los  adolescentes  recibirán  cuidados,  protección  y  toda  la asistencia social,  educacional,  profesional,  sicológica, médica y física que requieran, habida  cuenta  de su edad, sexo, y características individuales”. Esto significa que  el  internamiento  preventivo,  al  igual  que  la  sanción de privación de la  libertad,  cumple  en  relación  con  el  adolescente las mismas finalidades de  protección, educación y rehabilitación…».   

5.  En  el  cargo  segundo,  la  demandante  insiste  en  la  misma  tesis, pero ahora asume que el Tribunal aplicó en forma  indebida el artículo 199.8 del estatuto de que se trata.   

El  argumento  de  que  esa disposición es  aplicable   exclusivamente   para   delitos   cometidos   por  adultos,  no  por  adolescentes,  con sustento en que alude a procedimientos reglados en la Ley 906  del  2004,  cuyos  destinatarios  son los mayores de edad, no se muestra de buen  recibo,  en  tanto  desconoce  que  la  Ley  1098  del  2006  se implementó con  fundamento  en que el trámite a seguir para juzgar a los adolescentes sería el  previsto  en  aquella, resultando irrefutable que el Estatuto para la Infancia y  la  Adolescencia  se  integra, en cuanto a las formas del juicio, con la Ley 906  del 2004.   

Basta  reseñar los artículos 144 y 151 de  la  Ley  para  la  Infancia y la Adolescencia, para encontrar que la Ley 906 del  2004  es aplicable no solo en virtud de la regla genérica de integración, sino  por  expreso  mandato  de su legislador, con lo cual queda sin sustento la tesis  de  que  el  artículo  199  de la Ley 1098 del 2006 es aplicable exclusivamente  a  mayores de edad por hacer alusiones a la 906 del 2004.   

Así,  dar  cabida  al  artículo 199.8 del  Código  de  la  Infancia  y  Adolescencia, no solo no comportó una aplicación  indebida, sino un deber que el juez no podía eludir.   

Respecto del deber judicial de dar cabida a  la  norma  de  que  se  trata  en asuntos como el presente, la Sala de Casación  Penal  se  ha pronunciado, como puede leerse en sentencia del 9 de marzo de 2011  (CSJ SP, rad. 32.718):   

«… el sistema especial del Código de la  Infancia  y la Adolescencia, también prevé beneficios por acogimiento a cargos  y  ello se refleja en el contenido del artículo 1791  de  ese  ordenamiento, en el  que  al  establecer  los  criterios  para  la  aserción  de  las  sanciones, el  legislador  le impone al juzgador, que para definirlas, deberá tener en cuenta:  i)  la  naturaleza y gravedad de los hechos; ii) la proporcionalidad e idoneidad  de  aquéllas  atendidas  las  circunstancias  y  gravedad  de  éstos; iii) las  condiciones  en que se encuentra el menor, sus necesidades y las de la sociedad;  iv)  su  edad; v) la aceptación de cargos;  vi) el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez;  y vii) la inobservancia de condenas anteriores.   

Sin  embargo  y  para  el  caso  objeto de  estudio,  debe  acotar  la  Sala,  que  dado  el comportamiento reprochado a los  menores,  consistente  en  haber  causado la muerte a otro adolescente, de todas  maneras  no  serían  objeto  de  beneficio  alguno,  pues  de  forma  expresa y  categórica,   el    artículo   199,  ibídem2,    lo    prohíbe,    veda  inadvertida  también  por  los  jueces  de  instancia,  la cual va desde: i) la  exigencia  de la imposición exclusiva de medidas de aseguramiento de detención  preventiva  intramural,  aunque,  la  que  se amerite sea una no privativa de la  libertad;  ii)  la  improcedencia de la sustitución de la detención preventiva  en  establecimiento  carcelario  por la de detención en el lugar de residencia;  iii),  la  extinción  de  la  acción  penal  en  aplicación  del principio de  oportunidad  previsto  en  el  artículo  324,  numeral  8,  de  la  ley  906 de  20043  para  los  casos  de  reparación integral de los perjuicios; iv)  tampoco  la  viabilidad para el subrogado penal de suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  la libertad condicional; v) las rebajas de pena con  base  en preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado;  vi)  de  manera  general,  “ningún otro beneficio o  subrogado  judicial  o  administrativo”,  salvo los  beneficios  por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal,  siempre  que  ésta  sea  efectiva  vii)  en  donde  permanezca transitoriamente  vigente  la  ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el  inciso  primero  de  este artículo no se concederán los beneficios de libertad  provisional  garantizada  por  caución, extinción de la acción penal por pago  integral  de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor  de  sesenta  y  cinco  (65)  años,  rebajas  de pena por sentencia anticipada y  confesión».   

6.  La  señora  apoderada  insiste en que,  además  de  sus concretas quejas, los jueces han debido privilegiar la libertad  dado  el  carácter  de  adolescente  del  infractor,  el  cual  comporta que la  privación  de  la  libertad  deba  aplicarse como último extremo, limitarse al  mínimo  para casos excepcionales, para que se reintegre al seno de su familia y  que,  en  todo  caso  de  conflictos  entre  normas, debe preferirse aquella que  beneficie la excarcelación del menor.   

Los  razonados  planteamientos  defensivos  dejan  de lado, de una parte, que la legislación, tanto interna como las reglas  internacionales  citadas, no prohíbe imponer sanción privativa de la libertad,  y,  de  otra, que los jueces sopesaron esos elementos, pero también lo hicieron  (y  eso  es  lo  que  obvia  la defensa) con los relativos a la condición de la  víctima  del delito, que resulta ser una niña de 10 años, respecto de la cual  los  artículos 192 y siguientes del Estatuto para la Infancia y la Adolescencia  imponen  al  juzgador  el deber de proteger sus derechos y restablecerlos cuando  hayan sido agredidos.   

En esas condiciones, surge más que justa y  equitativa  la  decisión  censurada,  por cuanto para garantizar las potestades  del  adolescente  agresor,  pero  igual  las  de  la  niña agredida, los jueces  impusieron  la  sanción  mínima  legal y la no sustitución de que se queja la  recurrente,   obedeció  exclusivamente  a  la  aplicación  irrestricta  de  la  ley.    

7. En el cargo tercero la impugnante acude a  la  violación  indirecta  para censurar que el Tribunal no hubiese apreciado el  estudio psico-social.   

Cuando se invoca la violación indirecta es  carga  del  recurrente,  no  cumplida  en  este caso, indicar si la apreciación  probatoria  señalada  de  desatinada  fue  producto de un error de derecho o de  hecho  y  el  falso  juicio  en  que se incurrió: si de legalidad o convicción  (para  el error de derecho), o de existencia, identidad o raciocinio (para el de  hecho).   

La   quejosa   no   cumplió   con  tales  presupuestos,  pues  solamente  se  dedicó a presentar su personal inteligencia  sobre  el  alcance  que  ha  debido  darse  al  estudio  señalado, lo cual, por  estructurar  un  alegato  de libre factura, eventualmente puede resultar de buen  recibo  en sede de los recursos ordinarios, pero se muestra extraño en la de la  casación,  que  por  conformar una instancia extraordinaria, prevista por fuera  de  las  dos  que  conforman la estructura básica de un proceso como es debido,  debe  presentarse conforme a los lineamientos que la ley y la jurisprudencia han  señalado  desde  hace  décadas, en tanto es la única forma de resquebrajar la  doble  presunción de acierto y legalidad de que vienen revestidos los fallos de  instancia.   

Por  lo demás, como se lee en la sentencia  del  Tribunal  (hoja 9), contrario a lo dicho en la demanda, este sí consideró  el  estudio  psico-social  (lo  propio hizo el juez a quo), siendo ese análisis  uno    de    los   soportes   parta   haber   señalado   el   castigo   mínimo  posible.   

         

8.  La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

9.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia  del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado  el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia,  Ley  1098 de 2006. “ARTÍCULO  179.  CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES.  Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:   

1.  La  naturaleza  y  gravedad  de  los  hechos.   

2.  La  proporcionalidad e idoneidad de la  sanción   atendidas   las   circunstancias   y  gravedad  de  los  hechos;  las  circunstancias   y   necesidades   del  adolescente  y  las  necesidades  de  la  sociedad.   

3. La edad del adolescente.  

4.  La  aceptación  de  cargos  por  el  adolescente.   

5.  El  incumplimiento  de los compromisos  adquiridos con el Juez.   

6.    El    incumplimiento    de   las  sanciones.   

PARÁGRAFO 1.- Al computar la privación de  la  libertad en centro de atención especializada, la autoridad judicial deberá  descontar  el  período de internamiento preventivo al que haya sido sometido el  adolescente.   

PARÁGRAFO 2.- Los adolescentes entre 14 y  18 años que incumplan cualquiera de las   

sanciones  previstas  en  este  Código,  terminarán el tiempo de sanción en internamiento.   

El incumplimiento por parte del adolescente  del   compromiso  de  no  volver  a  infringir  la  ley  penal,  ocasionará  la  imposición   de   la   sanción   de  privación  de  libertad  por  parte  del  juez.”(negrilla y subrayado fuera de texto).   

2  “ARTÍCULO  199.  BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS; Cuando se trate de los  delitos  de  homicidio  o  lesiones  personales  bajo  modalidad dolosa, delitos  contra  la  libertad,  Integridad  y formación sexuales, o secuestro, cometidos  contra   niños,   niñas   y   adolescentes,   se   aplicarán  las  siguientes  reglas:   

1. Si hubiere mérito para proferir medida  de  aseguramiento  en  los  casos del artículo 306 de la ley 906 de 2004, ésta  consistirá  siempre  en  detención en establecimiento de reclusión. No serán  aplicables  en  estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas  en los artículos 307, literal S, y 315 de la ley 906 de 2004.   

2.  No  se  otorgará  el  beneficio  de  sustitución  de  la  detención preventiva en establecimiento carcelario por la  de  detención  en  el  lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del  artículo 314 de la ley 906 de 2004.   

3.  No  procederá  la  extinción  de  la  acción  penal  en  aplicación  del  principio  de  oportunidad  previsto en el  artículo  324,  numeral  8, de la ley 906 de 2004 para los casos de reparación  integral de los perjuicios.   

4.  No  procederá  el  subrogado penal de  Suspensión  Condicional  de  la  Ejecución  de  la  Pena,  contemplado  en  el  artículo 63 del Código Penal.   

5.  No  procederá  el  subrogado penal de  Libertad    Condicional,    previsto    en   el   artículo   64   del   Código  Penal.   

6. En ningún caso el juez de ejecución de  penas  concederá  el  beneficio  de  sustitución  de la ejecución de la pena,  previsto en el artículo 461 de la ley 906 de 2004.   

7.  No procederán las rebajas de pena con  base  en  los  “preacuerdos  y  negociaciones entre la fiscalía y el imputado o  acusado”,   previstos   en   los   artículos  348  a  351  de  la  ley  906  de  2004.   

8.   Tampoco   procederá  ningún  otro  beneficio  o  subrogado  judicial  o  administrativo,  salvo  los beneficios por  colaboración  consagrados  en  el  Código  de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea efectiva.   

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca  transitoriamente  vigente  la  ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los  que  se  refiere  el  Inciso  primero  de  este  artículo no se concederán los  beneficios  de  libertad  provisional garantizada por caución, extinción de la  acción  penal  por  pago  integral  de  perjuicios, suspensión de la medida de  aseguramiento  por  ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por  sentencia   anticipada   y   confesión;   ni   se  concederán  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad de condena de ejecución  condicional  o  suspensión  condicional  de  ejecución  de  pena,  y  libertad  condicional.   

Tampoco   procederá   respecto  de  los  mencionados  delitos  la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión,  ni   habrá   lugar  a  ningún  otro  beneficio  subrogado  legal,  judicial  o  administrativo,  salvo  los  beneficios  por  colaboración  consagrados  en  el  Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva.”   

3  El  numeral  8°  del  artículo  324  de  la Ley 906 de 2004, dispone: “8.  Cuando  proceda la suspensión del procedimiento a prueba en  el   marco  de  la  justicia  restaurativa  y  como  consecuencia  de  éste  se  cumpla  con las condiciones impuestas.”     

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