AP4262-2014(41710)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

                                    

AP4262-2014  

Radicación 41710  

Aprobado en acta de 243  

Bogotá D.C.,  treinta (30) de julio de  dos mil catorce (2014)   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de HENRY  EUSTORGIO  MONROY  BUITRAGO, contra la sentencia de 19 de marzo 2013 mediante la  cual  el  Tribunal Superior de Tunja confirmó la emitida por el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como  autor  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales.    

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  Alcalde  municipal  de Sáchica-Boyacá,  HENRY  EUSTORGIO  MONROY  BUITRAGO, el 25 de agosto de 1996 celebró un contrato  de  obra  con  CARLOS IRALDO CASALLAS TRIANA, cuyo objeto eran las obras finales  del  acueducto municipal (líneas de conducción del K 0+000 al K 0-500), sector  Ritoque,  por  valor  de  $17.686.164,oo,  designando como interventor a GERARDO  RUBIO DEVIA.   

Sin embargo, la Contraloría de Boyacá tras  adelantar  el  proceso  fiscal  correspondiente determinó la responsabilidad en  ese  ámbito  de  contratante y contratista por el sobrecosto en la tubería que  ascendió  a  $5.771.500,oo, y una menor cantidad de obra ejecutada por valor de  $168.718,oo,    además,    porque   la   misma   no   fue   ejecutada   en   su  totalidad.   

Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  abrió formal investigación penal y vinculó mediante  indagatoria  a  MONROY BUITRAGO y CASALLAS TRIANA, en tanto que declaró persona  ausente  a  GERARDO  RUBIO  DEVIA.  Al  resolverles  la situación jurídica, se  abstuvo de imponerles alguna medida de aseguramiento.   

Clausurada  la  instrucción,  el  mérito  probatorio  fue  calificado  el 8 de julio de 2005 con resolución de acusación  en  contra  de  los  procesados  como  coautores  de los delitos de peculado por  apropiación  y  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que  adquirió  firmeza el 14 de enero de 2008 ante su confirmación por la Unidad de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tunja.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de esa ciudad, despacho que por decisión de 25 de  julio  de  2008  cesó  procedimiento  en  favor  de los enjuiciados al declarar  prescrita   la   acción   penal   derivada   del   delito   de   peculado   por  apropiación.   

Tras surtir el acto público de juzgamiento,  a  través  de   sentencia  de  25  de  abril  de  2012 condenó a los tres  incriminados  como  coautores  del  ilícito  de  contrato  sin  cumplimiento de  requisitos  legales,  a  las  penas  de  cuarenta y ocho (48) meses de prisión,  multa  de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva  de  la  libertad,  concediéndoles  la  prisión domiciliaria. Para la tasación  punitiva  acogió  por  favorabilidad  el  artículo  146  del  anterior Código  Penal.   

El Tribunal Superior de Tunja al conocer del  recurso  de  apelación,  mediante  decisión  de 19 de marzo de 2013 revocó la  condena  únicamente  respecto  de  CARLOS  IRALDO  CASALLAS  TRIANA  al cesarle  procedimiento  toda vez que ante la disminución punitiva como contratista, dada  su  calidad  de particular, aparejaba la prescripción de la acción penal en la  fase  sumarial,  quedando  en  consecuencia subsistente la responsabilidad penal  para HENRY EUSTORGIO MONROY BUITRAGO y GERARDO RUBIO DEVIA.   

Precisamente,  respecto  de  este  último  procesado  para  no  declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal  en  su  favor,    consideró  el  Ad quem  que si bien se trataba de un particular, dada su designación como  interventor  del  contrato  de  obra, le fueron transferidas funciones públicas  relacionadas  con  la vigilancia y ejecución del mismo, con la clara misión de  salvaguardar   los  intereses  estatales,  razón  por  la  cual  se  le  debía  considerar  servidor  público por extensión, de acuerdo con el artículo 56 de  la  Ley  80  de  1993  y  por ende aplicar el incremento punitivo de una tercera  parte del término prescriptivo.   

Inconforme  con la sentencia, el defensor de  MONROY  BUITRAGO  impugnó  extraordinariamente, allegando la respectiva demanda  de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Único cargo  

Bajo  el  marco  de  la  causal  tercera  de  casación,  prevista  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, solicita la  declaración  de  nulidad  de la actuación ante la violación al debido proceso  «por  ausencia absoluta de motivación» de la sentencia.   

Explica  que  «se  trata  de  un  defecto  de  motivación  por  decisión INSUFICIENTE, carente de  fuerza   para   condenar  y  que  esgrime  hechos  no  derivados  de  la  prueba  obrante».   

Pone  de  presente  que  para concluir la no  ejecución  de  la obra se partió de «una hipótesis  fáctica  apenas  supuesta, imaginada, nunca probada»,  ya  que  no  se  contaron  con  elementos  de juicio demostrativos de ello al no  mediar  una inspección ocular o álbum fotográfico de la existencia o no de la  misma.   

Aduce  que  los  juzgadores  apenas hicieron  mención  a  unos documentos, sin haber comprobado físicamente la construcción  o  no  del  acueducto, acudiendo sólo al fallo de control fiscal, el cual no es  prueba por ser una valoración extraña al derecho penal.   

En  criterio  del defensor, para sostener la  condena  son  insuficientes las pruebas documentales como el dictamen FGN CTI US  141-123  de 4 de agosto/03 y el 2008-0016-00, ya que no fueron ratificados en el  juicio  al  no ser posible interrogar a sus creadores, por lo cual se convierten  en  «documentos  insustanciales  y carentes de valor  probatorio»  .Tampoco servirían las declaraciones de  Hilda  Loreza  Gómez  e  Hildebrando  Camacho  Suárez  al  ser  «insulsas»   para   verificar   la   no  realización de la obra.   

Califica    también    la   motivación  como    «insulsa   y   cargada   de   suposiciones  subjetivas»,  reflejo de la inoperancia del Estado en  derruir  la  presunción de inocencia del procesado, en cuanto el reproche penal  se  basó  en  haber  certificado  el  cumplimiento  a  cabalidad  de  una  obra  inconclusa,  sin   acreditar en qué proporción se ejecutó, quedando así  la  decisión  en  un  limbo  al  no  hacer  diferencia  si  ello  fue  total  o  parcial.   

Por  último,  asevera  que  «el  ejercicio  de  justificación  de  la  decisión  judicial  fue  totalmente  alejado  de los presupuestos de la lógica, en tanto determinó unas  conclusiones  que distan de lo que allí se expresó, ….existe una ausencia de  razonamiento  judicial de justificación, la cual apenas es de carácter formal,  esto  es,  simples  expresiones caprichosas sobre situaciones del mundo exterior  que  no  fueron  corroboradas  por  el  despacho.  De  allí  se concluye que la  motivación  es  apenas  ficción,  apenas  supuesta,  no está concretada en un  ejercicio de lógica».   

Consecuentemente,  pide  a  la Sala casar el  fallo  a fin de absolver a su asistido en aplicación del principio in dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El artículo 170 del Código de Procedimiento  Penal  de  2000,  que  rigió  el  asunto,  exige  como  requisito  formal de la  sentencia,  entre otros aspectos, la valoración jurídica de las pruebas en que  ha  de  fundarse  la decisión, la calificación jurídica de los hechos y de la  situación del procesado.   

De esa manera, el soporte argumentativo de la  decisión  judicial  la  legitima  y  le  otorga  fuerza  vinculante, como clara  manifestación   del  debido  proceso,  viabilizando  de  contera  el  ejercicio  defensivo     a    través    de    los    derechos    de    contradicción    e  impugnación   

Cuando  se  trata  de  deficiencias  en  los  requisitos  de  la sentencia la Corte ha precisado que sólo tiene la entidad de  vicio  procesal  cuando  se  refleja  en  la  carencia  de  argumentación o una  ambivalencia  del  razonamiento judicial que impide entender cabalmente la forma  como  se arribó a la parte dispositiva del fallo, es decir, cuando hay ausencia  absoluta  de  motivación,  es  incompleta  o deficiente o se muestra dilógica.   

El  primer  evento  tiene  lugar  cuando  el  fallador   no  expone  las  razones  de  orden  probatorio  ni  los  fundamentos  jurídicos  en  los  cuales  sustenta  su  decisión; el segundo, si  omite  analizar   uno   de   los   aspectos  señalados  o  los  motivos  aducidos  son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que ella se sustenta; el  tercero,   cuando  las  contradicciones  que  contiene  la  motivación  impiden  desentrañar   su  verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias     a     la     determinación    finalmente    adoptada    en    la  resolutiva.   

También  la  Corporación ha delimitado una  cuarta   causa,  por motivación falsa, cuando se aparta  abiertamente  de  la  verdad  probada, lo cual por ser un vicio de juicio debe enmarcarse bajo  la  causal  primera  de  casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000.   

En  este  caso, el demandante aglutina todas  estas  variantes,  porque  en  ocasiones  afirma  que  hubo  absoluta  falta  de  motivación,  luego  aduce que fue deficiente, o que no se ajustó a la lógica,  mixtura    que    le   resta   al   cargo   la   aptitud   necesaria   para   su  admisión.   

Efectivamente, dentro del vicio de garantía  formulado,  interpola  aspectos  propios  de  un  yerro  de  juicio,  cuando  la  anulación  procesal  la basa en una motivación falsa adoptada en contravía de  la  verdad revelada probatoriamente, evento que debió desarrollar adecuadamente  a través de la causal primera de casación.   

Esa falta de precisión del libelista acerca  del  yerro  judicial  le  impide  obviamente  acreditar  trascendencia de cara a  modificar  las  conclusiones del Tribunal, con lo cual olvida los requerimientos  metodológicos   necesarios   que   implica   un   ataque   técnico–jurídico    que    como    control  constitucional  y  legal  se realiza a la sentencia de segundo grado de observar  reglas   de   coherencia,   precisión   y   claridad  que  conduzcan  al  cabal  entendimiento del embate.   

Contrario  a  deprecar  la  anulación de la  decisión,  su  pretensión  apunta  a  la  absolución  de  MONROY  BUITRAGO en  aplicación  del  principio  de  resolución  de  duda,  pero es evidente que la  refutación  de  la  responsabilidad  penal  que  se le predicó en el delito de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  más  que  un  error  por  precariedad  demostrativa  del  Tribunal  constituye una discrepancia del censor  con la valoración judicial.   

Si bien evidentemente en el proceso penal no  se  practicó  una  inspección  judicial  para  determinar el estado de la obra  contratada,  en el desarrollo del juicio fiscal si se hizo, tal y como consta en  el  fallo  adoptado  por  la  Contraloría General de Boyacá el 28 de agosto de  2002  en  el  que  se  relacionan  como  pruebas «las  inspecciones     judiciales     practicadas    a    las    obras    objeto    de  análisis»,   para   concluir  que  además  de  los  sobrecostos  advertidos  en  la  tubería  y  por  una  menor  cantidad  de obra  ejecutada,  que  conllevaba  un  faltante  de  fondos  públicos  por la suma de  $5.939.218.oo,   según   lo   advertido  por  el  perito  designado    «el    objeto   del   contrato   no   fue   cumplido   en   su  totalidad».   

Ahora,  los  dictámenes  ordenados  en  el  diligenciamiento  penal  respecto  del  estudio  técnico, legal y financiero al  contrato  para las obras finales del acueducto municipal de Sáchica, se basaron  en  la  actuación de la entidad de control fiscal, ante la ausencia de soportes  en  la alcaldía, ello en clara aplicación del principio de libertad probatoria  que  rige  nuestro  sistema  procesal  penal,  el cual implica que los elementos  constitutivos  de la conducta punible y la responsabilidad del enjuiciado, entre  otros,  se acrediten por cualquier medio probatorio a menos que la ley exija una  prueba especial.   

Parecería  que  para  el  defensor  sólo  mediante  la  constatación  directa  del fiscal o juez podía acreditarse la no  ejecución  de  la  obra  contratada,  postura  que,  al negar la posibilidad de  acudir  a pruebas sucedáneas, debió encaminarla por violación indirecta de la  ley  sustancial,  por  falso  juicio  de  convicción que se produce respecto de  medios  probatorios  a  los cuales el legislador expresamente les ha asignado un  específico valor demostrativo.   

Pero  al  acotar el reparo en lo relacionado  con   la   ejecución  de  la  obra,  desdeña  que  a  ello  se  sumaron  otras  irregularidades  advertidas  en  el proceso de contratación, pues el plazo para  la  entrega  estaba  fijado el 25 de octubre de  1996, pero la misma se dio  solo  hasta el 2 de diciembre sin que hubiera mediado algún acta de prórroga o  justificación  de  la  misma, además, no se halló acta de iniciación o actas  parciales,  solamente  el  acta final de recibo con la orden de pago, por eso el  Tribunal concluyó que:   

no  se  dio  cumplimiento  al  principio de  trasparencia  consagrado  en  la  Ley  80 de 1993 en donde se traduce, una menor  cantidad  de  obra  ejecutada,  el  objeto  del  contrato  no fue cumplido en su  totalidad,  la  orden  de  entrega  del 50% del valor restantes del contrato sin  corroborar  la terminación de la obra, el 2 de diciembre de acuerdo con el Acta  de  recibo  final   las obras fueron entregadas, lo que indica que el plazo  ya   había   expirado   sin  que  se  conociera  prórroga  de  las  garantías  constituidas,    como   tampoco   actas   de   iniciación,   parciales   o   de  suspensión…   

De otra parte, para el censor los testimonios  de  Hilda  Loreza  Gómez  e  Hildebrando  Camargo  Suárez  son  «insulsos»  y  no  logran acreditar la no  ejecución  de  la  obra, sin embargo, a tales declaraciones acudió el Tribunal  ya  que  como  Tesorera Municipal y Secretario de la Alcaldía, respectivamente,  denotaban  el  trámite  final  que  se  hizo  para  el  pago del 50% del precio  faltante,  cuando  con  la  cuenta  de cobro fue allegada el acta de entrega por  parte del interventor con el «recibido» por el Alcalde.   

Distante de la realidad procesal aduce que no  fue  posible  controvertir  los dictámenes periciales, porque una revisión del  diligenciamiento  permite  advertir  que  en  el  juicio se ordenó la práctica  tendiente  a  establecer  si  se  había  cumplido  el proceso contractual, y en  desarrollo  de  la  audiencia  pública  se  corrió  el  traslado de la pericia  rendida  por  una funcionaria del Cuerpo Técnico de Investigación,1  gracias a la  cual  tanto  la  representante  de  la  Fiscalía,  como el defensor de CASALLAS  TRIANA,  realizaron  algunas  observaciones,  guardando silencia la defensora de  MONROY BUITRAGO cuando se le dio la oportunidad para ello.   

Sin embargo, la falencia por no haber tenido  la  posibilidad  de  contradicción  del  primer dictamen pericial surtido en la  fase  sumarial2,  correspondería  a  un  vicio por haber apreciado tal elemento de  convicción  allegado con violación de los requisitos legales que condicionaban  su     validez,    propio    de    un    yerro    in  iudicando,  esto  es,  un  error  de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  que  no  afecta  la  actuación y que debió encauzar el  casacionista  a  través  de la violación indirecta de la ley sustancial y no a  través  de  la  causal  tercera,  pues  su  corrección  implicaría  tan sólo  sustraer  ese  medio  ilegal  y reexaminar la decisión con las demás probanzas  válidamente aducidas   

La  irregularidad  de  no  haber  surtido el  traslado  respectivo  de  esa  pericia  no  tiene la virtualidad suficiente para  invalidar  la  actuación,  pues  no  sólo  quedaba  a  salvo la posibilidad de  objetarlo  por  error  grave,  sino  de  rebatirlo  ora  con  otras  pruebas que  demeritaran  su  valor,  o  bien  mediante  argumentación  en  las  alegaciones  defensivas   o   mediante   el   ejercicio   de   recursos,  como  efectivamente  ocurrió.   

En este orden, el impugnante no demuestra que  la  sentencia  carece  de fundamentos tanto de orden probatorio, como jurídico,  que  fue  precaria  la  motivación  y  que por lo mismo impidió identificar el  soporte  de  la  decisión  o  que la contradicción en los argumentos dificulta  desentrañar  su  verdadero  sentido al declarar el compromiso directo de MONROY  BUITRAGO  en  la  pretermisión de las formalidades legalmente establecidas para  los contratos estatales.   

El  censor  no  cumple  con  las  exigencias  legales  dispuestas  para que proceda la admisión de su libelo de casación, ni  la  Sala  observa  con  ocasión  del  diligenciamiento  o en el fallo impugnado  violación  de  derechos o garantías de los sujetos procesales como para que se  hiciera  necesario  el  ejercicio  de la facultad legal oficiosa que le asiste a  fin  de  asegurar  su protección en los términos del artículo 216 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor de HENRY EUSTORGIO MONROY BUITRAGO, por las razones  dadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 95 y 96 cuaderno de juicio.   

2  Cfr.     Folios    26    a    28    cuaderno    de  instrucción.     

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