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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4262-2014
Radicación 41710
Aprobado en acta de 243
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY EUSTORGIO MONROY BUITRAGO, contra la sentencia de 19 de marzo 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El Alcalde municipal de Sáchica-Boyacá, HENRY EUSTORGIO MONROY BUITRAGO, el 25 de agosto de 1996 celebró un contrato de obra con CARLOS IRALDO CASALLAS TRIANA, cuyo objeto eran las obras finales del acueducto municipal (líneas de conducción del K 0+000 al K 0-500), sector Ritoque, por valor de $17.686.164,oo, designando como interventor a GERARDO RUBIO DEVIA.
Sin embargo, la Contraloría de Boyacá tras adelantar el proceso fiscal correspondiente determinó la responsabilidad en ese ámbito de contratante y contratista por el sobrecosto en la tubería que ascendió a $5.771.500,oo, y una menor cantidad de obra ejecutada por valor de $168.718,oo, además, porque la misma no fue ejecutada en su totalidad.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y vinculó mediante indagatoria a MONROY BUITRAGO y CASALLAS TRIANA, en tanto que declaró persona ausente a GERARDO RUBIO DEVIA. Al resolverles la situación jurídica, se abstuvo de imponerles alguna medida de aseguramiento.
Clausurada la instrucción, el mérito probatorio fue calificado el 8 de julio de 2005 con resolución de acusación en contra de los procesados como coautores de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que adquirió firmeza el 14 de enero de 2008 ante su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tunja.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que por decisión de 25 de julio de 2008 cesó procedimiento en favor de los enjuiciados al declarar prescrita la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación.
Tras surtir el acto público de juzgamiento, a través de sentencia de 25 de abril de 2012 condenó a los tres incriminados como coautores del ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndoles la prisión domiciliaria. Para la tasación punitiva acogió por favorabilidad el artículo 146 del anterior Código Penal.
El Tribunal Superior de Tunja al conocer del recurso de apelación, mediante decisión de 19 de marzo de 2013 revocó la condena únicamente respecto de CARLOS IRALDO CASALLAS TRIANA al cesarle procedimiento toda vez que ante la disminución punitiva como contratista, dada su calidad de particular, aparejaba la prescripción de la acción penal en la fase sumarial, quedando en consecuencia subsistente la responsabilidad penal para HENRY EUSTORGIO MONROY BUITRAGO y GERARDO RUBIO DEVIA.
Precisamente, respecto de este último procesado para no declarar la prescripción de la acción penal en su favor, consideró el Ad quem que si bien se trataba de un particular, dada su designación como interventor del contrato de obra, le fueron transferidas funciones públicas relacionadas con la vigilancia y ejecución del mismo, con la clara misión de salvaguardar los intereses estatales, razón por la cual se le debía considerar servidor público por extensión, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 y por ende aplicar el incremento punitivo de una tercera parte del término prescriptivo.
Inconforme con la sentencia, el defensor de MONROY BUITRAGO impugnó extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA
Único cargo
Bajo el marco de la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, solicita la declaración de nulidad de la actuación ante la violación al debido proceso «por ausencia absoluta de motivación» de la sentencia.
Explica que «se trata de un defecto de motivación por decisión INSUFICIENTE, carente de fuerza para condenar y que esgrime hechos no derivados de la prueba obrante».
Pone de presente que para concluir la no ejecución de la obra se partió de «una hipótesis fáctica apenas supuesta, imaginada, nunca probada», ya que no se contaron con elementos de juicio demostrativos de ello al no mediar una inspección ocular o álbum fotográfico de la existencia o no de la misma.
Aduce que los juzgadores apenas hicieron mención a unos documentos, sin haber comprobado físicamente la construcción o no del acueducto, acudiendo sólo al fallo de control fiscal, el cual no es prueba por ser una valoración extraña al derecho penal.
En criterio del defensor, para sostener la condena son insuficientes las pruebas documentales como el dictamen FGN CTI US 141-123 de 4 de agosto/03 y el 2008-0016-00, ya que no fueron ratificados en el juicio al no ser posible interrogar a sus creadores, por lo cual se convierten en «documentos insustanciales y carentes de valor probatorio» .Tampoco servirían las declaraciones de Hilda Loreza Gómez e Hildebrando Camacho Suárez al ser «insulsas» para verificar la no realización de la obra.
Califica también la motivación como «insulsa y cargada de suposiciones subjetivas», reflejo de la inoperancia del Estado en derruir la presunción de inocencia del procesado, en cuanto el reproche penal se basó en haber certificado el cumplimiento a cabalidad de una obra inconclusa, sin acreditar en qué proporción se ejecutó, quedando así la decisión en un limbo al no hacer diferencia si ello fue total o parcial.
Por último, asevera que «el ejercicio de justificación de la decisión judicial fue totalmente alejado de los presupuestos de la lógica, en tanto determinó unas conclusiones que distan de lo que allí se expresó, ….existe una ausencia de razonamiento judicial de justificación, la cual apenas es de carácter formal, esto es, simples expresiones caprichosas sobre situaciones del mundo exterior que no fueron corroboradas por el despacho. De allí se concluye que la motivación es apenas ficción, apenas supuesta, no está concretada en un ejercicio de lógica».
Consecuentemente, pide a la Sala casar el fallo a fin de absolver a su asistido en aplicación del principio in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que rigió el asunto, exige como requisito formal de la sentencia, entre otros aspectos, la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión, la calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado.
De esa manera, el soporte argumentativo de la decisión judicial la legitima y le otorga fuerza vinculante, como clara manifestación del debido proceso, viabilizando de contera el ejercicio defensivo a través de los derechos de contradicción e impugnación
Cuando se trata de deficiencias en los requisitos de la sentencia la Corte ha precisado que sólo tiene la entidad de vicio procesal cuando se refleja en la carencia de argumentación o una ambivalencia del razonamiento judicial que impide entender cabalmente la forma como se arribó a la parte dispositiva del fallo, es decir, cuando hay ausencia absoluta de motivación, es incompleta o deficiente o se muestra dilógica.
El primer evento tiene lugar cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; el segundo, si omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; el tercero, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.
También la Corporación ha delimitado una cuarta causa, por motivación falsa, cuando se aparta abiertamente de la verdad probada, lo cual por ser un vicio de juicio debe enmarcarse bajo la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
En este caso, el demandante aglutina todas estas variantes, porque en ocasiones afirma que hubo absoluta falta de motivación, luego aduce que fue deficiente, o que no se ajustó a la lógica, mixtura que le resta al cargo la aptitud necesaria para su admisión.
Efectivamente, dentro del vicio de garantía formulado, interpola aspectos propios de un yerro de juicio, cuando la anulación procesal la basa en una motivación falsa adoptada en contravía de la verdad revelada probatoriamente, evento que debió desarrollar adecuadamente a través de la causal primera de casación.
Esa falta de precisión del libelista acerca del yerro judicial le impide obviamente acreditar trascendencia de cara a modificar las conclusiones del Tribunal, con lo cual olvida los requerimientos metodológicos necesarios que implica un ataque técnico–jurídico que como control constitucional y legal se realiza a la sentencia de segundo grado de observar reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del embate.
Contrario a deprecar la anulación de la decisión, su pretensión apunta a la absolución de MONROY BUITRAGO en aplicación del principio de resolución de duda, pero es evidente que la refutación de la responsabilidad penal que se le predicó en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, más que un error por precariedad demostrativa del Tribunal constituye una discrepancia del censor con la valoración judicial.
Si bien evidentemente en el proceso penal no se practicó una inspección judicial para determinar el estado de la obra contratada, en el desarrollo del juicio fiscal si se hizo, tal y como consta en el fallo adoptado por la Contraloría General de Boyacá el 28 de agosto de 2002 en el que se relacionan como pruebas «las inspecciones judiciales practicadas a las obras objeto de análisis», para concluir que además de los sobrecostos advertidos en la tubería y por una menor cantidad de obra ejecutada, que conllevaba un faltante de fondos públicos por la suma de $5.939.218.oo, según lo advertido por el perito designado «el objeto del contrato no fue cumplido en su totalidad».
Ahora, los dictámenes ordenados en el diligenciamiento penal respecto del estudio técnico, legal y financiero al contrato para las obras finales del acueducto municipal de Sáchica, se basaron en la actuación de la entidad de control fiscal, ante la ausencia de soportes en la alcaldía, ello en clara aplicación del principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal penal, el cual implica que los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del enjuiciado, entre otros, se acrediten por cualquier medio probatorio a menos que la ley exija una prueba especial.
Parecería que para el defensor sólo mediante la constatación directa del fiscal o juez podía acreditarse la no ejecución de la obra contratada, postura que, al negar la posibilidad de acudir a pruebas sucedáneas, debió encaminarla por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de convicción que se produce respecto de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado un específico valor demostrativo.
Pero al acotar el reparo en lo relacionado con la ejecución de la obra, desdeña que a ello se sumaron otras irregularidades advertidas en el proceso de contratación, pues el plazo para la entrega estaba fijado el 25 de octubre de 1996, pero la misma se dio solo hasta el 2 de diciembre sin que hubiera mediado algún acta de prórroga o justificación de la misma, además, no se halló acta de iniciación o actas parciales, solamente el acta final de recibo con la orden de pago, por eso el Tribunal concluyó que:
no se dio cumplimiento al principio de trasparencia consagrado en la Ley 80 de 1993 en donde se traduce, una menor cantidad de obra ejecutada, el objeto del contrato no fue cumplido en su totalidad, la orden de entrega del 50% del valor restantes del contrato sin corroborar la terminación de la obra, el 2 de diciembre de acuerdo con el Acta de recibo final las obras fueron entregadas, lo que indica que el plazo ya había expirado sin que se conociera prórroga de las garantías constituidas, como tampoco actas de iniciación, parciales o de suspensión…
De otra parte, para el censor los testimonios de Hilda Loreza Gómez e Hildebrando Camargo Suárez son «insulsos» y no logran acreditar la no ejecución de la obra, sin embargo, a tales declaraciones acudió el Tribunal ya que como Tesorera Municipal y Secretario de la Alcaldía, respectivamente, denotaban el trámite final que se hizo para el pago del 50% del precio faltante, cuando con la cuenta de cobro fue allegada el acta de entrega por parte del interventor con el «recibido» por el Alcalde.
Distante de la realidad procesal aduce que no fue posible controvertir los dictámenes periciales, porque una revisión del diligenciamiento permite advertir que en el juicio se ordenó la práctica tendiente a establecer si se había cumplido el proceso contractual, y en desarrollo de la audiencia pública se corrió el traslado de la pericia rendida por una funcionaria del Cuerpo Técnico de Investigación,1 gracias a la cual tanto la representante de la Fiscalía, como el defensor de CASALLAS TRIANA, realizaron algunas observaciones, guardando silencia la defensora de MONROY BUITRAGO cuando se le dio la oportunidad para ello.
Sin embargo, la falencia por no haber tenido la posibilidad de contradicción del primer dictamen pericial surtido en la fase sumarial2, correspondería a un vicio por haber apreciado tal elemento de convicción allegado con violación de los requisitos legales que condicionaban su validez, propio de un yerro in iudicando, esto es, un error de derecho por falso juicio de legalidad, que no afecta la actuación y que debió encauzar el casacionista a través de la violación indirecta de la ley sustancial y no a través de la causal tercera, pues su corrección implicaría tan sólo sustraer ese medio ilegal y reexaminar la decisión con las demás probanzas válidamente aducidas
La irregularidad de no haber surtido el traslado respectivo de esa pericia no tiene la virtualidad suficiente para invalidar la actuación, pues no sólo quedaba a salvo la posibilidad de objetarlo por error grave, sino de rebatirlo ora con otras pruebas que demeritaran su valor, o bien mediante argumentación en las alegaciones defensivas o mediante el ejercicio de recursos, como efectivamente ocurrió.
En este orden, el impugnante no demuestra que la sentencia carece de fundamentos tanto de orden probatorio, como jurídico, que fue precaria la motivación y que por lo mismo impidió identificar el soporte de la decisión o que la contradicción en los argumentos dificulta desentrañar su verdadero sentido al declarar el compromiso directo de MONROY BUITRAGO en la pretermisión de las formalidades legalmente establecidas para los contratos estatales.
El censor no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de casación, ni la Sala observa con ocasión del diligenciamiento o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HENRY EUSTORGIO MONROY BUITRAGO, por las razones dadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 95 y 96 cuaderno de juicio.
2 Cfr. Folios 26 a 28 cuaderno de instrucción.