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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP4264-2014
Radicación N° 41444
(Aprobado acta Nº 243)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA DE LOS ÁNGELES REINA ESCOBAR.
H E C H O S
Fueron expuestos en las diligencias de la siguiente manera:
“Los que fueron considerados jurídicamente relevantes por la Fiscalía, señalan que labores de inteligencia llevaron a develar la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, la cual estaba conformada principalmente por diez miembros de la familia Narváez Reina, que se ocupaban del transporte de cocaína utilizando embarcaciones semi-sumergibles, autopropulsoras, pesqueras y lanchas rápidas que zarpaban de la costa nariñense y el puerto de Buenaventura, con destino a México y posteriormente a Estados Unidos.
Con ocasión de estas actividades desde el 14 de enero de 2009, pesa en contra de Hader Narváez Reina alias “Poli”, orden de captura con fines de extradición proferida por una Corte de Estados Unidos para el Distrito medio de la Florida, en la medida en que se le acusa de haber transportado una cantidad superior a 50 kilos de cocaína.
Las investigaciones adelantadas también dejaron al descubierto la identidad de un grupo de personas que en forma directa o indirecta, estaban incrementando su patrimonio con el capital derivado del transporte y comercio de alcaloides, entre ellos, su grupo familiar del que hace parte MARÍA DE LOS ÁNGELES REINA ESCOBAR quien de conformidad con sus reportes bancarios y los resultados de los procesos fiscalizadores surtidos ante la DIAN, acrecentó su capital en $135.436.000, sin ningún respaldo legal”.
A N T E C E D E N T E S
1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 20 de noviembre de 2012, a través de la cual se impuso a MARÍA DE LOS ÁNGELES REINA ESCOBAR las penas principales de prisión por nueve (9) años y multa de doscientos setenta millones ochocientos setenta y dos mil pesos ($270.872.000) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al habérsele hallado autora responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1
2. Apelada esta determinación por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penal- el 13 de marzo de 2013, en el sentido de fijar la pena de multa en ciento setenta y cinco millones doscientos ochenta y ocho mil pesos ($175.288.000), confirmándola en lo demás.2
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de REINA ESCOBAR interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo principal y dos subsidiarios en contra del fallo de segunda instancia.
En el cargo principal, formulado al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pide la nulidad de la actuación por haber conculcado los juzgadores, a su juicio, los artículos 7° y 381 de esa normatividad, referidos a la presunción de inocencia y el conocimiento requerido para dictar condena.
Luego de transcribir los argumentos que sustentaron la declaratoria de responsabilidad, asegura que con una “amañada” e “infortunada cita jurisprudencial” se malinterpretó en la sentencia el instituto de la carga de la prueba en tanto esta, en materia penal, impone al Estado acreditar que la persona sometida a un proceso es responsable de la conducta punible que le endilga, por lo que no se puede, como se exigió en este asunto, invertirse tal razonamiento para que sea el implicado quien deba demostrar su inocencia.
En ese entendido, translitera jurisprudencia acerca del principio de presunción de inocencia y sostiene que la Fiscalía efectuó señalamientos en contra de su prohijada con fundamento en un dictamen contable inconsistente que, a las voces de la judicatura, estaba en la obligación de desvirtuar, “rompiendo [así] con la estructura del derecho penal”. Por ende, en concepto del libelista, la condena únicamente compendia especulaciones extraídas de una intrascendente diferencia aritmética, producto del error en el que incurrió la contadora de REINA ESCOBAR al sobrevalorar unos activos en su declaración de renta del año 2008, dislate que la ley tributaria inclusive permite subsanar, lo que a la postre sucedió.
En consecuencia, la vulneración de los preceptos aludidos, dice, condujo una carga antijurídica, excesiva y transgresora del postulado constitucional de la buena fe que conlleva a la invalidación de la diligencias a partir del proveído de primera instancia, para de esta manera dar cabal observancia a las formas propias del juicio.
Por su parte, en el cargo primero subsidiario, también presentado por vía de la causal señalada en precedencia, denuncia una deficiente motivación de la sentencias, ya que, sostiene, omitieron indicar la conexión entre las pruebas incorporadas a la actuación y la responsabilidad penal de la inculpada, al punto que no se aprecia que se haya establecido de manera fehaciente la existencia del hecho investigado.
Bajo esa perspectiva, retoma la premisa relativa a que una simple inconsistencia en la declaración de renta de la acusada dio lugar a que se tipificara esta conducta en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, sin que se hubiese especificado cuál era su patrimonio para cotejarlo con los ingresos que lícitamente obtuvo en su actividad como comerciante, en aras de determinar un hipotético excedente injustificado. De este modo, y después de transcribir, de nuevo, jurisprudencia sobre el alcance del principio de presunción de inocencia, solicita decretar la nulidad a partir de la sentencia de primer grado, con el fin de corregir este vicio que de no haber ocurrido, en su concepto, hubiese conducido a dictar fallo absolutorio.
Por último, en el cargo segundo subsidiario, invocando la causal tercera del artículo 181 ibídem, aduce la existencia de falsos raciocinios en la valoración probatoria que recayeron en el análisis del testimonio del investigador Hernando Luis García Morales y de la perito del CTI Deisy Jasmin Espitia López. Lo anterior, porque el primero informó de un incremento patrimonial de REINA ESCOBAR que no era consistente con su actividad y dio cuenta de sus vínculos con personas asociadas al narcotráfico, pero de dicha probanza no puede inferirse, como lo hizo el Tribunal, relación con ilícitos o que estos expliquen su patrimonio, puesto que en la “judicialización” del denominado “clan de los Narváez Reina” no se le involucró.
Y en cuento a la segunda, tratándose del dictamen pericial que reportó una diferencia no justificada de $87.644.000 en el patrimonio declarado en el año de 2008 se incurrió en imprecisión, toda vez que esa divergencia no corresponde a un enriquecimiento ilícito sino a un cálculo erróneo, lo que no constituye delito, y en particular cuando el Tribunal descartó tratándose de otros bienes que tuviesen una procedencia irregular. Por ende, el razonamiento relativo a que no es lógico que una persona suscriba una declaración de renta inconsistente atenta contra el Estatuto Tributario que permite corregir este tipo de balances, “lo que implica que, si el legislador se ocupó del asunto, es porque tal circunstancia es de común ocurrencia, sin que de ella se desprenda ilicitud alguna”, máxime si quienes diligencian este tipo de documentos son contadores y no los contribuyentes.
De igual modo, asevera que es una inferencia desacertada del juzgador de segundo grado considerar que no se puede radicar en el patrimonio de la acusada un préstamo de $150.000.000, porque este le fue otorgado por Bancolombia a su cónyuge, ya que en la escritura pública 2836 del 14 de diciembre de 2006 de la Notaría Segunda de Buenaventura, aparece que es deudora de esa entidad al constituir a su favor una hipoteca por ese monto, “circunstancia que deja en evidencia el falso raciocinio que emite el ad-quem debido a su errada apreciación del legajo probatorio”, y que da lugar a concluir, en su criterio, que pudo ser beneficiaria de recursos de origen lícito “sin que resulte ajustado a la lógica y al sentido común, deducir en contrario, como equivocadamente lo hace el Tribunal”.
La trascendencia de los yerros la afinca el censor en que de no haber acaecido estos, la decisión seguramente hubiese sido absolutoria, puesto que, insiste, la Fiscalía no logró demostrar la materialidad de los hechos y la acción penal simplemente recayó en una inane diferencia numérica, recabando en las premisas expuestas en los cargos anteriores para solicitar la revocatoria de las sentencias y, en su reemplazo, la emisión de “la que en derecho corresponda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con la reseña de la demanda se advierte cómo en ella brillan por su ausencia los parámetros de lógica jurídica con los cuales ha de invocarse la intervención de la Sala en sede extraordinaria, circunstancia que derivará en su inadmisión.
2. La casación, según lo ha indicado ampliamente la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores trascendentes que pueden cometerse en las diligencias sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, en el presente asunto, las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
El casacionista no debe perder de vista que la lógica de la actuación se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso al tenor del artículo 183 ibídem. Por tanto, no hay lugar al sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).
3. Desde esta óptica, es palmario que ninguno de los mencionados aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el recurrente, ya que solo plasmó en la demanda, sin ningún soporte argumentativo consistente, su llana inconformidad con la decisión de segundo grado. En otras palabras, en vez de evidenciar en forma dialéctica las infracciones a las que alude, se dedicó confusamente a lanzar diversas críticas ajenas a la naturaleza de las causales de casación que invoca. Véase:
3.1. La nulidad es un instituto que, en desarrollo de la garantía fundamental al debido proceso, procede cuando en la actuación penal se vulneran los presupuestos de validez que sustentan el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, bien sea, para los fines del recurso extraordinario, al desconocerse la estructura del trámite o por conculcarse los derechos que les asisten a quienes en el intervienen, siempre que con la irregularidad se genere una afectación de tal magnitud que haga imperioso dejar sin efectos la actividad que la ocasionó, y aquellas que se deriven o dependan de ella.
Así, tradicionalmente, se ha escindido esta figura en los denominados vicios de procedimiento y de garantía que dan lugar a rescindir los actos judiciales agotados sin el lleno de los requisitos normativos pertinentes, de colmarse los principios para arribar a esa determinación como remedio extremo (taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad).
Ahora bien, si se denuncia el desconocimiento del debido proceso, el marco de verificación de tal afirmación necesariamente está vinculado con el artículo 29 de la Carta Política, que consagra, entre otros, el acatamiento a los principios de legalidad, juez natural, a las formas propias del juicio, al derecho de impugnación y el respeto a la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
3.2. De esta manera, las premisas elucubradas por el recurrente en el cargo principal dirigidas a lograr la absolución de su prohijada, en estricto sentido, no guardan relación con la causal de casación en que se ampara el reclamo al abordarse una discusión sustancial y probatoria que no se compadece con las pautas señaladas. Es decir, pese a que el principio de presunción de inocencia opera como garantía fundamental, en este caso, su presunto desconocimiento lo supedita el libelista al alcance que para los juzgadores ostentaron los elementos de juicio aportados por la Fiscalía, y no a la eventual trasgresión de su vigencia como criterio orientador de las actuaciones de la judicatura, al punto de que la polémica la hace recaer en la decisión de condena con la cual, precisamente, se desvirtúa dicha presunción.
En ese orden, si pretende demostrar que los medios de conocimiento que sustentaron la declaratoria de responsabilidad en contra de REINA ESCOBAR no eran idóneos para arribar a esa determinación e incapaces de infirmar la presunción de inocencia, la vía de proposición del cargo es la violación directa o indirecta de la ley sustancial e impele acreditar que el juzgador incurrió en un yerro en la aplicación del derecho o en la apreciación de esos elementos suasorios que condujo a la aplicación indebida o a la interpretación errónea del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, o a la falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 906 de 2004, que contempla además de la aludida garantía los principios de carga de la prueba y de in dubio pro reo.
Esta deficiente postulación conceptual, entonces, incide en la lógica del reparo, puesto que el errado entendimiento del instituto y de los principios en comento indica que es la mera divergencia de criterios la que soporta la petición de invalidación.
3.3. Aunado a ello, debe decirse que la presunción de inocencia que se reclama con vehemencia es de aquellas presunciones iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada merced a una actividad probatoria como la desplegada por la Fiscalía en este caso, la que de contera, dio lugar a las providencias impugnadas.
Así las cosas, no solo el dictamen contable aportado a las diligencias donde se estableció un incremento injustificado en el patrimonio de REINA ESCOBAR condujo a los juzgadores a determinar la concurrencia de los elementos normativos previstos en el artículo 327 del Código Penal. No sucedió, según lo auspicia el demandante, que una elemental diferencia numérica en la declaración de renta fue la que fundamentó esta conclusión, puesto que otros elementos de juicio confluyeron para colegir que ese desfase obedeció al ingreso a su haber de dineros producto del narcotráfico, conforme las gestiones investigativas que develaron tal circunstancia:
“Para la Sala es claro que la Fiscalía en su labor investigativa pudo acreditar por medio del testigo Hernando Luís García Morales que la familia Narváez Reina había incursionado en el tráfico y comercio de sustancias estupefacientes, que dicha organización contaba con Hader Narváez Reina alias “Poli”, con orden de extradición a los Estados Unidos, Harold Narváez Reina alias “Pata”, Luís Martín Narváez Reina alias “Fila” y José Manuel Narváez Reina alias “Bollito”. Que se pudo comprobar igualmente la ubicación de algunos inmuebles y muebles, los cuales estaban siendo registrados a nombre de familiares, amigos y empleados, Que atendiendo ese rastreo se llega a las embarcaciones de nombre “La Joda” y “Don Ramón”, cuya propiedad estaba registrada a nombre de MARÍA DE LOS ÁNGELES REINA ESCOBAR, quien era hermana de Arley Reina y esposa de Horacio Aguirre Perea que se encuentra extraditado por el delito de narcotráfico. De allí se desprende el hilo conductor para investigar la situación contable de la procesada tal como lo informó el investigador García Morales”.3
Nótese, que no fue el azar ni el capricho lo que conllevó a que se efectuara un estudio del patrimonio de la procesada, en tanto ello obedeció a factores indicativos que la señalaban como una de las receptoras de capitales provenientes de las actividades delictivas a las que se dedicaba su núcleo familiar. En ese orden, una vez endilgado por el ente acusador dicho incremento asociado al narcotráfico le correspondía en el juicio desvirtuar tal coyuntura a través de la demostración del hecho contrario, es decir, que sus ingresos provenían de faenas lícitas. Ese es el entendimiento que debe conferírsele al concepto de carga dinámica de la prueba según lo recalcaron de forma prolija los juzgadores, del tal modo que no es cierto que se haya trocado esta noción y sobre todo porque en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, corresponde a cada actor, fiscalía y defensa, de acuerdo con las condiciones del caso, evidenciar el soporte de sus pretensiones:
“Se dice que la carga de la prueba en material penal, por virtud del principio de presunción de inocencia, corresponde al ente encargado de investigar y acusar, lo que implica que el procesado queda relevado de probar la no perpetración del hecho delictivo y su no culpabilidad. Empero a dicha regla mal puede dársele el alcance de llegar a afirmar que el acusado no tiene la obligación de acreditar las circunstancias exculpativas que alega en su favor […]
[…] La carga de la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicción que acredita un hecho, obligación que recae sobre quien lo alega en su favor, de donde pueden derivarse consecuencias adversas por la actitud procesal de las partes, en caso de que en el trámite se extrañe la prueba del hecho que beneficia a una de ellas, pudiendo ser aportada por aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por el adversario.
La carga de la prueba en el campo penal como manifestación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la igualdad, no se torna absoluta como para que se avale la actitud pasiva de la parte acusada, pues en situaciones en las que emerge una dificultad en la parte acusadora para probar determinado hecho, pero la parte acusada cuenta con la facilidad de aportar el medio necesario para ello, siempre que beneficie sus intereses, se hace necesario restablecer el equilibrio en procura que la prueba de la circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que puede acceder al medio de convicción. Es lo que se conoce como la categoría de carga dinámica de la prueba, inicialmente desarrollada en el derecho privado, pero ahora aplicable al derecho penal sin que se transgreda la presunción de inocencia.
En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses. De allí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a una condena.
«Por ello y a pesar de la presunción de inocencia, no puede negarse la existencia de un interés del acusado (presupuesto básico para hablar de carga de la prueba formal) en acreditar los hechos que se opongan a la pretensión acusatoria. Por supuesto dicho interés surge una vez que la acusación haya aportado pruebas de cargo, en cuyo caso su pasividad, será causa suficiente de una sentencia condenatoria 4»”. (CSJ SP, 25 May 2011, Rad. 33660, reiterada CSJ AP, 11 Sep 2013, Rad. 41505)
En otras palabras, no puede asumirse que en la arquitectura del modelo procesal correspondía a la Fiscalía en este asunto no solo demostrar los elementos en que sustentaba la acusación, sino también el cariz negativo de su teoría del caso, o sea, qué ingresos al patrimonio de la acusada en el año de 2008 eran legítimos, al tratarse de una incompatibilidad refractaria a la lógica en que se desenvuelve su rol y porque el llamado a agotar esa carga era la defensa, se reitera, pues era su prohijada la que estaba en condiciones de avalar con los soportes de rigor el asidero de tal premisa, en el evento de que fuere así. Entonces, no deja de ser una aspiración fallida que las gestiones encaminadas a demostrar su tesis corrían por cuenta de la contraparte y no tiene cabida que traslade las consecuencias de su inercia en ese sentido al Estado.
Esta anómala comprensión del tema es lo que a la postre explica que haya presentado el reparo invocando la nulidad de la actuación, ya que al contrario de lo reglado en la Ley 600 de 2000, no rige para la Fiscalía el deber de investigación integral cuya violación, en sede extraordinaria, debe presentarse en ese contexto bajo la égida de la invalidación del proceso.
3.4. Por todo lo anterior, se tiene que el cargo principal se apoya en la mera discrepancia de pareceres respecto de la valoración probatoria acometida, antagonismo ajeno a la naturaleza de la casación, ya que no se trata de una fase apta para procurar la continuación de un debate ya finiquitado, como aquí se intentó, razón por la cual será inadmitido.
4. En cuanto a la indebida motivación de la sentencia denunciada en el cargo primero subsidiario, el aserto no supera lo infundado, toda vez que el Tribunal dio amplia cuenta de los motivos que lo condujeron a su determinación luego de analizar las premisas de la apelación constitutivas de impugnación, retomar los aspectos cardinales de la discusión jurídico-procesal suscitada en las diligencias y así concluir en la existencia de un incremento patrimonial no justificado proveniente de actividades delictivas:
“Resume la defensa la manera como la perito Deisy Yasmin Espitia López realizó sus cálculos para emitir el informe contable respectivo, y señala que no se verificó a que bienes patrimoniales correspondía esa cifra total del patrimonio líquido que muestra la declaración de renta. Que además no se estudiaron documentos anexos que explicaran cada ítem de la declaración de renta […] Se cuestiona que cómo es posible que se condene a su prohijada con base en un informe donde no se establecieron cuáles fueron los bienes patrimoniales que se incrementaron sin justificación […]
La defensa alude al informe patrimonial que fue realizado por la contadora pública Ana Erline Gómez, quien fue contratada por la procesada para realizar su perfil económico. La Sala ha tenido la oportunidad de valorar la declaración de esta perito y perfectamente se puede evidenciar que su labor metódica de justificar los valores que la perito del CTI considera como patrimonio no justificado tiene su razón de ser en que esta última perito no evaluó los anexos a las declaraciones de renta que presentó la procesada para los años 2002, 2005, 2006 y 2008. La perito contable Deisy Yazmin Espitia López, profesional que se encargó de realizar el análisis contable y quien informó fehacientemente como realizó su experticia, aceptó que no tuvo en cuenta los anexos de las declaraciones de renta de la procesada, y ello obviamente radica en que la declaración de renta es un acto que realizan las personas naturales o jurídicas que están en el deber de declarar su patrimonio, sin que sea necesario allegar ante la DIAN los documentos respectivos que sirvan de soporte a su declaración […]
[…] En lo que respecta al año 2008, la Sala debe manifestar que a pesar de los ingentes esfuerzos realizados por la defensa, no se pudo justificar en debida forma el incremento del patrimonio de la acusada en la suma de $87.644.000. Aclaró la defensa que la declaración de renta presentada del año 2008 quedó mal elaborada debido a que ese patrimonio declarado no corresponde al patrimonio real de la procesada y que se corrigió posteriormente para el 1 de noviembre de 2011. Que atendiendo ese error la perito contable del CTI realizó el estudio con esa primera declaración. Sobre este tópico considera la Sala que si bien las declaraciones de renta pueden corregirse posteriormente, la corrección presentada extemporáneamente no tiene efectos vinculantes para la DIAN porque tal como lo manifestó la perito del CTI solo se entiende presentada la primera declaración, toda vez que dentro de los dos años posteriores a la declaración no se hicieron las correcciones respectivas. Como el interés de la defensa es el de desvirtuar el valor del patrimonio injustificado que presentó la Fiscalía, debía haberse allegado al plenario la información contable que demostrara los valores de la declaración de renta corregida para el año 2008. En el informe que presentó la contadora pública de la defensa, solo se hace una relación de los activos fijos y la manera como estaban representados en bienes sin ningún soporte que acredite la titularidad de esos valores, además no se encuentra lógico que una persona que no posee tales activos o dinero en exceso en la suma de $87.644.000, suscriba una declaración de renta por ese valor, sin que efectivamente lo tenga. Lo que se desprende es que sí existía ese dinero pero como ahora no se tenía justificación se pretende desconocerlos mediante la corrección de la declaración de renta extemporánea […]
[…] En conclusión, lo que observa la Sala es que no se allegaron soportes de la productividad que generaron las actividades comerciales de la procesada, siendo un requisito excepcional de la defensa desvirtuar el patrimonio que la Fiscalía consideró no se encontraba justificado […]”.5
Así mismo, el a quo, en decisión que constituye una unidad inescindible con la sentencia de segunda instancia, precisó:
“Vanos entonces han sido los esfuerzos de la acusada y su defensa encaminados a mitigar el efecto práctico de las mayores sumas que hace parte de su haber patrimonial, introduciendo paliativos tales como que tratándose de una persona natural, no está obligada a llevar registros contables, de manera que sus obligaciones fiscales se entienden cumplidas con la declaración de renta, donde figuran en forma global los montos relacionados con su patrimonio, explicados a través de sus activos, sus pasivos, sus ingresos, sus costos, deducciones, depreciaciones, amortizaciones y en general, todos aquellos componentes del instrumento público representado por la declaración de renta, que como bien lo deduce la defensa se trata de un documento mudo, que para que sea conocido en su real dimensión, es necesario contar con sus anexos que son aquellos que cumplen la tarea de especificar el origen y destino de cada uno de los montos que componen la sumatoria global, complementado obviamente por los soportes que en últimas, son los que en materia penal imprimen veracidad a lo declarado, porque tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-054 de 1999, con ponencia del Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, el principio de la buena fe en materia tributaria no es absoluto […]
[…] De modo que si bien es claro para esta judicatura que la Fiscalía no tuvo a su alcance ni los anexos ni los soportes, al elaborar el dictamen pericial, la defensa tampoco los descubrió ni entregó en la oportunidad legal, en orden a desvirtuar la conclusión de su contraparte en cuanto al patrimonio que tenía por justificar MARÍA DE LOS ÁNGELES REINA ESCOBAR, pues se limitó a llevar a cabo una simple conciliación de cifras, sin presentar ningún soporte que llevara al juez al convencimiento de que se trataba de una ligereza de los investigadores que no ahondaron en la verdadera dimensión del capital de su patrocinada, tal como lo anunció en su teoría del caso […]
[…] En efecto, cuando la defensa se comprometió a demostrar que MARÍA DE LOS ÁNGELES REINA ESCOBAR, había sido víctima de una injusta acusación por parte de la Fiscalía, en la medida en que había incurrido en error al estimar las cifras de la declaración de renta, por carencia de los anexos, grandes fueron las expectativas de esta operadora jurídica de que esa realidad emergiera en la controversia probatoria que tuvo lugar en el juicio, pero realmente dicha promesa no se cumplió”.6
De esta trascripción surge ostensible que los juzgadores dieron cuenta pormenorizada de las aristas que llevaron a la decisión de condena, descartándose así la supuesta falta o indebida motivación de las sentencias. Y una denuncia de este tipo no puede fundamentarse en la simple perspectiva distinta de quien no comparte esta providencia, según se coteja en este asunto, lo cual es suficiente para la inadmisión del reparo.
5. En lo relativo con el falso raciocinio evocado en el cargo segundo subsidiario, si bien es cierto que esta infracción permite al casacionista plantear yerros tratándose del análisis valorativo efectuado respecto de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese ejercicio intelectivo se conculca la sana crítica como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta al libre arbitrio del demandante, toda vez que debe señalar de modo específico el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima es la aplicable. La anterior dinámica, entonces, no se suple con el mero antagonismo de criterios en cuanto al mérito que para el recurrente, a partir de una postura subjetiva, debe asignársele a las pruebas, toda vez que de cotejarse su posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será disímil, pero esto no significa per se la configuración de un error susceptible de enmendarse a través del recurso extraordinario y en especial, cuando a la providencia atacada la ampara, se dijo, la doble presunción de acierto y legalidad.
Bajo ese entendido, es palmario que la controversia del testimonio de Hernando Luís García Morales es anodina, porque no se indica la manera en que su valoración presuntamente conculcó la sana crítica, aislándose el contenido de esta probanza para predicar sin rigor que no evidencia la configuración del delito por el que se procede cuando lo cierto es que con ella se apuntaló el recorrido investigativo que permitió llegar a esa conclusión. Ahora, intenta el libelista infirmar el razonamiento en ese sentido reseñando que dentro del informe en cuestión no se involucró a REINA ESCOBAR como autora o partícipe en las operaciones de narcotráfico de sus familiares, pero se trata de un planteamiento sofístico, al punto que si en esta actuación se le sancionó penalmente, no en otras, lo fue por haber incrementado su patrimonio con las ganancias obtenidas con esa actividad.
En cuanto a la declaración de la perito Deisy Jasmin Espitia López caben las mismas observaciones, con el agregado que se incluyen en la crítica de su testimonio factores que nada tiene que ver con su contenido ni con las inferencias obtenidas de su análisis, como aquel referente a que el Tribunal admitió la procedencia lícita de ciertos capitales cuando esto lo que explica es que se haya disminuido la pena de multa irrogada. De otra parte, aunque en este aspecto el ad quem indicó que no era “lógico” que una persona avalara su declaración de renta si esta incorpora un significativo aumento de su patrimonio, lo que se ajustaría más a una regla de la experiencia, se tiene que frente a esta reflexión se le opone la llana afirmación de que ello si es posible y que el propio Estatuto Tributario lo permite.
Podría decirse, en gracia a discusión, que el anterior cuestionamiento a la máxima aludida se ajustaría a la modalidad de yerro invocada en el cargo, no obstante, el argumento del Tribunal no se ofrece caprichoso puesto que al cotejar las declaraciones de renta brindadas por la acusada, en efecto para 2008, arrojan un incremento considerable e inusual de casi una tercera parte del patrimonio7, lo que en el devenir de la cotidianeidad en una comerciante que se pregonaba percibía ingresos apreciables, no podía pasar desapercibido.
Así mismo, el censor acude a aseveraciones en pos de desvirtuar el criterio del sentenciador que no cuentan con ningún respaldo probatorio, o sea, a conjeturas, reprochando la Corte un proceder de este raigambre, ya que además de inmiscuirse en un alegato propio de las instancias hizo reseñas contrarias a lo que revela el expediente, en clara trasgresión del principio de corrección material8, verbi gratia, al aducir en el libelo que un préstamo por $150.000.000 fue librado a favor de ESCOBAR REINA y de su cónyuge, conforme con la escritura 2836 del 14 de diciembre de 2006 de la Notaría Segunda de Buenaventura, sin que este instrumento público obre en la foliatura, o que se refiera a que la declaración de renta del año 2008 fue corregida en 2011 pero sin los respectivos soportes que avalen este último documento, con lo que este pierde cualquier relevancia. Todas estas razones conducen a la inadmisión del cargo, debiéndose insistir adicionalmente que el carácter rogado del recurso y el deber de acometer una debida fundamentación no se satisface con un discurso extenso, la cita profusa de jurisprudencia o en múltiples y ácidas críticas a los conceptos de los sentenciadores, sino en la clara y precisa demostración de errores trascendentes que socaven la legalidad de la determinación atacada, bajo la égida de presupuestos conceptuales propios al recurso extraordinario solventes con ese propósito.
6. En síntesis, el censor se aparta de la dialéctica connatural a la casación y pretende imponer su postura a través de un escrito de libre confección en el que cuestiona erróneamente las decisiones judiciales. En consecuencia, al carecer la demanda presentada del sustento conceptual y argumentativo requerido en esta sede, de acuerdo con lo indicado en precedencia, será inadmitida, además porque tampoco se avizora violación a las garantías fundamentales que haga necesario superar los defectos del libelo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.
7. Por último, se recuerda que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA DE LOS ÁNGELES REINA ESCOBAR.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Cópiese, comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 246 cuaderno original 2
2 Fl. 319 c.o 2
3 Cfr. Fl. 18 fallo Tribunal / Fl. 302 c.o 2
4 “Fernández López, Mercedes. Prueba y presunción de inocencia. Iustel. Madrid 2005.”
5 Cfr. Fl. 19 y s.s fallo Tribunal / Fl. 301 y s.s c.o 2
6 Cfr. Fl. 63 y s.s sentencia primera instancia / Fl. 184 y s.s c.o 2
7 El patrimonio de 2004 reportado fue de 191.650.000, en 2005 de 219.589.000, en 2006 de 253.325.000, en 2007 de 282.353.000 y en 2008 de 389.177.000
8 Acerca de este principio puede consultarse CSJ SP 2647-2014