AHP7386-2014(45081)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado   

AHP7386-2014  

Radicación N° 45.081  

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  catorce (2014).   

Se  resuelve  la  impugnación  formulada por  Fredy  Omar Cárdenas Vega, a  través  de apoderado, contra el proveído del 15 de noviembre de 2014, mediante  el  cual  un  magistrado  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bogotá    negó    la    solicitud    de    hábeas  corpus  contra  los  Juzgados  75  Penal  Municipal de  Garantías     y     48    Penal   del   Circuito,   ambos   de   esta  ciudad.   

HECHOS Y FUNDAMANTOS DE LA ACCION  

Fueron narrados por el magistrado A     quo     en     los    siguientes  términos:   

Se incoa la presente acción constitucional  de  hábeas  corpus  en  nombre de FREDY OMAR CÁRDENAS VEGA, tras considerar el  solicitante  que a la fecha ha transcurrido un término superior a ciento veinte  (120)  días  de  privación efectiva de la libertad de éste sin que se hubiera  presentado  acusación  aspecto  que, estima, contraría lo dispuesto en el Art.  175  de  la  Ley  906  de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de  2011, motivo por el cual solicita su libertad.   

Acorde con la información que reposa en la  actuación   radicado  No.  110016000023201312367,  -remitida  por  el  Despacho  Judicial-  durante  los  días 4 y 7 de julio del presente año, ante el Juzgado  75°  Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías de esta ciudad. Se  llevó   a   cabo   audiencia  de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento   de  detención  preventiva  en  centro  de  reclusión en contra de FREDY OMAR CÁRDENAS VEGA, y  cuatro  personas  más,  por el delito de extorsión agravada y hurto calificado  agravado, cargos que no fueron aceptados por el imputado.    

    

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Tribunal  negó  el amparo solicitado al  constatar  que  actualmente  se  tramita  recurso  de  apelación contra el auto  proferido  por  el Juez 75 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá a  través  del  cual  impuso  medida de aseguramiento al recurrente y 9 implicados  más,  por  los  delitos  de  extorsión  agravada  y hurto calificado agravado.  Impugnación   que,   valga   decir,   no   fue   interpuesta  por  Fredy  Omar Cárdenas Vega ni su apoderado,  desconociendo de esta manera el principio de subsidiariedad.   

Aunado  a  lo  anterior, una vez impuesta la  medida  de  aseguramiento con respeto a las formalidades legales, es al interior  del  proceso  que se adelanta en contra del accionante donde se deben elevar las  peticiones  de  libertad,  situación que evidentemente no se ha llevado a cabo,  pues  el  recurrente  no ha acudido al funcionario judicial respectivo, esto es,  al Juez de Control de Garantías, para tal efecto.     

LA IMPUGNACIÓN  

A  cargo  del  apoderado  de  Fredy  Omar  Cárdenas  Vega, quien indicó  que    si  bien  es cierto el competente para conocer de la presente  acción  constitucional  es el Juez de Control de Garantías, también lo es que  ello   no   ha  sido  posible  por  el  paro  judicial  que  lleva  más  de  40  días.   

Agregó, que el Magistrado del Tribunal hizo  referencia  a  un  recurso  de apelación que el recurrente no interpuso, por lo  que  no  existe  actuación pendiente por resolver a su nombre, ya que la alzada  fue interpuesta por otros imputados por los mismos hechos.   

   

CONSIDERACIONES  

El   despacho   confirmará  la  decisión  impugnada  por  cuanto el encartado acude a esta acción constitucional como una  vía  alterna  para  debatir  aspectos  que  se  deben  suscitar al interior del  proceso:   

1.  Como  es  bien  sabido,  la  acción  de  hábeas corpus consagrada en  el  artículo  30  Superior  y  desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006,  tiene  por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental  a  la  libertad,  cuando  quiera  que  la persona sea  privada  de  ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o  esta se prolongue ilegalmente.   

Este  mecanismo  de  protección  ha  sido  ampliamente  reconocido  en  el ámbito internacional -Declaración Universal de  los  Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos  Civiles  y  Políticos  (artículo  9º),  Convención  Americana sobre Derechos  Humanos  (artículo  7º),  Declaración  Americana  de  Derechos  y Deberes del  Hombre  (artículo  XXV),  Convención  Americana de Derechos Humanos (artículo  27-2),  y  Ley  137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo  4°)-  como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del  artículo  93  de  la  Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.   

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado  que  la  procedencia  de  esta acción se encuentra supeditada a que el afectado  con  la  privación  ilegal  de  la  libertad  haya acudido primero a los medios  previstos  en  el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el  juez  constitucional  podría  incurrir  en  una  injerencia  indebida sobre las  facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.   

Evidentemente  la  acción  de  hábeas  corpus  fue  concebida  como una  garantía  esencial  cuyo  ejercicio de carácter informal, en principio demanda  el  estudio  de  cualquier  situación  de hecho que indique la privación de la  libertad  sin  la  existencia  de una orden legalmente expedida por la autoridad  competente,  pero  de  manera  alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la  pretermisión  de  las  instancias  y los mecanismos judiciales ordinarios, pues  ella  se  encuentra  instituida como la última garantía fundamental con la que  cuenta   el   perjudicado   para   restablecer   el   derecho  que  le  ha  sido  conculcado.   

2. Sobre el particular, la jurisprudencia de  la  Sala  ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la  acción  de  hábeas corpus  debe  responder  al  principio  de  subsidiaridad,  pues  roto  éste por acudir  primariamente  a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los  cuales  es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales  contempladas   en   la   ley,   aquella   resulta   inviable.   Al  respecto  ha  señalado1:   

(…)  5.2.3.-  Lo  acabado  de reseñar no  significa,  de  ninguna  manera  que  la  acción  de  Hábeas  Corpus haya sido  concebida  por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio  o  sustitutivo  del  proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el  Juez  Constitucional  de  Hábeas  Corpus  carece de facultad para establecer la  validez  o  mérito  de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido  al  ejercicio  de  la  acción  penal,  y  por dicha vía determinar el grado de  responsabilidad  que  pudiera  corresponder  al  indiciado,  imputado  o acusado  dentro  de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión  del  tránsito  legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio  de  favorabilidad,  pues  todo  ello  es  competencia exclusiva y excluyente del  funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen.   

De  otra  parte,  si  esto  es  así  como  corresponde  a  la  autonomía  e  independencia  judicial,  las  solicitudes de  libertad  por  motivos  previstos  en  la  ley,  deben tramitarse y decidirse al  interior  del  respectivo  proceso  judicial,  cuando  es  en éste en que se ha  dispuesto  la  privación  de  la libertad, sin que con dicho propósito resulte  viable,  en principio,  acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el  ordenamiento   confiere   variados   mecanismos,  tales  como  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud  de  libertad por  vencimiento  de  términos,  o la solicitud de libertad por haber mediado alguna  actuación   de   índole  procesal,  cuya  enumeración  normativa  no  resulta  pertinente hacer en esta ocasión.   

Este  precisamente ha sido el entendimiento  dado  a  la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el  Despacho  reitera,  al  indicar  que “a partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada  a   sustituir   el   trámite   del   proceso   penal   ordinario”2.   

Sobre  el  mismo  tópico, la Sala reiteró  respecto  a  las  actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, lo  siguiente:3   

(…) Es que a partir del momento en que se  impone  la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad  del  procesado  deben  elevarse  al interior del proceso  penal,  no  a  través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta  acción  no  está  llamada  a  sustituir  el  trámite  del proceso penal   ordinario.   

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de  Justicia:   

(…)El núcleo del hábeas corpus responde  a  la necesidad de proteger el derecho a la libertad.  Pero cuando la misma  ha  sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante  él  se  dan,  por  el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el  desacierto,  nadie  duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y  pretender  aplicarlo  es  invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su  perentoriedad,   su   efecto  indiscriminado,  al  punto  que  no  hay  fuero  o  especialidad  de  competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que  se  le  haga  actuar  en  donde  no es el radio de su intervención.4   

Es que resulta inaceptable la existencia de  dos  medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan  la  libertad,   cuando tal como se ha venido insistiendo,  existen los  recursos   legales   ordinarios   que  garantizan  la  protección  del  derecho  fundamental dentro del proceso penal.   

3.  En  este caso, el accionante pretende la  concesión  de  la  libertad  provisional,  por  cuanto  la Fiscalía superó el  término  de  los  120 días que tiene para formular acusación en su contra por  los  delitos  de  extorsión  agravado y hurto calificado y agravado conforme lo  prevé  el  inciso segundo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo,  de  la  información  recaudada en la foliatura se advierten dos situaciones que  impiden acceder a su petición. Veamos:   

3.1.  De  una  parte, porque no ejerció los  medios  de  defensa  judicial  para  cuestionar  la medida cautelar que lo tiene  privado  de  la  libertad,  que si bien es cierto tal determinación fue apelada  por  los  otros encartados, también lo es que la misma se encuentra al despacho  del Juez 48° Penal del Circuito pendiente de su resolución.   

3.2.  Y de otra, debe reiterarse que una vez  impuesta  la  medida de aseguramiento el competente para conocer de la petición  de  libertad  es  el Juez de Control de Garantías, puesto que dicho funcionario  será  el  que,  apoyado  en  los  registros técnicos y demás instrumentos que  obren  en  el  trámite, proceda a realizar las apreciaciones de orden jurídico  con  el  fin  de  verificar  la procedencia o no de la libertad incoada. Aspecto  este,  que no ha sido agotado Fredy Omar Cárdenas Vega  al  interior  de la presente actuación bajo la excusa  del  paro judicial, situación que apenas dejó entrever en la impugnación y no  al  comienzo  del  trámite,  por lo que dicho pretexto sólo constituye un mero  enunciado carente de demostración.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria.  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007,  Radicado 28.241   

2 Auto  Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810.   

3 Auto  habeas corpus 25 de enero de 2007, Rad. 26810   

4  Sentencia  de  segunda  instancia,  radicado  No.  14153  de  septiembre  27  de  2000.     

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