AP4256-2018(50922)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP4256-2018  

Radicación  n.° 50922  

Aprobado acta n.º  377  

Bogotá, D.  C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

El  recurso de reposición interpuesto por el apoderado de ÁLVARO  ALFONSO GARCÍA ROMERO, contra el proveído AP7069-2017  por cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión de  la sentencia condenatoria proferida por esta Corporación el 23  de febrero de 2010.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

Mediante  auto AP7069-2017 la Sala resolvió inadmitir la demanda de  revisión, en síntesis, por incumplir  las exigencias legales para la procedencia de la acción acorde  con la causal invocada en vista que algunos de los elementos  de prueba allegados por la parte actora carecen de la condición  de novedad que exigen la ley y la jurisprudencia, y otros ni siquiera  constituyen fundamento de prueba.  

Además,  porque se omitió su integral ponderación en contraste  con el análisis que hizo esta Corporación sobre la gran  cantidad de medios de convicción obrantes en la causa, en  el entendido que la acción de revisión no es procedente  para plantear valoraciones probatorias subjetivas ni para subsanar  errores de juicio o de procedimiento incurridos en la actividad  procesal regular.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

En  extenso y farragoso memorial cuestiona el apoderado actor la  determinación adoptada por “…i)  la violación al procedimiento y quebrantamiento de juez  natural y ii) la no valoración integral probatoria tanto del  juicio como de la incorporada en la acción de revisión…”  

Acerca  del primer enunciado comienza por reseñar cómo el  proceso seguido en contra de ÁLVARO  ALFONSO GARCÍA ROMERO inicia  en esta Corporación y, por la renuncia que él presentó  a la dignidad de Senador de la República, continúa bajo  la dirección del Juzgado Octavo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá; allí sigue su curso hasta  culminar la etapa de juicio ad portas del proferimiento de sentencia  pero a raíz de la variación de la jurisprudencia, la  Corte reasumió conocimiento del caso y emitió el fallo  de condena contra el cual se ha impetrado la acción de  revisión.  

Enseguida  cuestiona ese cambio que considera vulnera normas legales,  constitucionales y supraconstitucionales relacionadas con el debido  proceso, el derecho de defensa, la garantía de la doble  instancia, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, los  principios de inmediación y concentración,   primordialmente, con respecto a las cuales concluye que “…desde  el mismo momento en que el proceso le fue extraído al señor  Juez Octavo Penal del Circuito Especializado, quien es el Juez  Natural de dicho proceso, fueron vulnerados los derechos del debido  proceso y defensa del Doctor GARCÍA  ROMERO.”  

Aduce  que como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no dirigió  la audiencia de juicio ni la práctica de pruebas, vulneró  aquellos principios y dictó una sentencia de condena que no  cumplió con la valoración integral de la prueba  acopiada, en especial acerca de “las  falsedades del testigo estrella de la Fiscalía”,  Jairo Castillo Peralta, que el juez especializado sí tenía  claras.  

Presenta  un cuadro comparativo que por un lado refiere los hechos en la forma  que fueron presentados en la sentencia contra la que se dirige la  acción de revisión y en el auto que inadmitió la  demanda de revisión; y del otro, los argumentos que en  ejercicio del derecho de contradicción plantea la defensa, al  cabo de lo cual reitera que el referido cambio de jurisprudencia  llevó a la Corte a proferir la sentencia incurriendo en el  error de encuadrar las conductas punibles “bajo  pruebas indiciarias no determinantes”.  

Sobre  el segundo tema propuesto se refiere a cada uno de los delitos por  los cuales se profirió la sentencia de condena contra ÁLVARO  ALFONSO GARCÍA ROMERO y las consideraciones que al respecto se  plasmaron en esa providencia que reproduce en su extensión;  luego hace relación a la “prueba  nueva aportada”  con la demanda de revisión y se ocupa de lo que denomina “…una  integración de esta prueba con los demás elementos del  acervo probatorio existente en el proceso favorable al condenado, no  observado por la Corte”.  Culmina con la presentación de argumentos sobre “cuál  de los elementos del tipo no cumple con la fórmula de  condena”.  

En  ese orden expone que en cuanto al concierto para delinquir no  comparte los argumentos de la sentencia de la Corte porque GARCÍA  ROMERO nunca asistió a la reunión de Las Canarias según  lo afirmó alias “Diego Vecino”, en declaración  rendida, con posterioridad al fallo cuestionado, en el proceso  seguido en contra de Jairo Antonio Castillo Peralta alias “Pitirri”  por el delito de falso testimonio, conducta ilícita acerca de  la cual presenta algunas consideraciones de cómo se ha  configurado y de la clase de persona que es ese testigo mendaz a  quien en la sentencia demandada en revisión se le dio  credibilidad.  

Añade  que el penado tampoco participó en la reunión que se  dice tuvo por escenario el restaurante Carbón de Palo, porque  no existió acorde con las conclusiones de la sentencia de  absolución a favor de Octavio Otero, emitida el 31 de julio de  2004 por el Tribunal Superior de Sucre (sic), tras valorar las  pruebas acopiadas en la causa que en su contra se siguió por  concierto para delinquir agravado, pruebas que son las que se deben  tener en cuenta en la presente actuación pues dicha sentencia  no es en sí elemento probatorio a considerar.  

Refiere,  además, la prueba nueva consistente en la entrevista de Jhon  Emiro Padilla Hernández ante la Fiscalía Tercera  Especializada de Sincelejo y los informes del Cuerpo Técnico  de Investigación de la Fiscalía General de la Nación  allegados con el libelo, que reporta la conformación de  “grupos al margen de la ley” en la región de La  Mojana en el departamento de Sucre, sin que se mencione a GARCÍA  ROMERO como parte de ellos.  

Alude,  igualmente, a la declaración del investigador criminalista  Walter Manuel Tuirán Álvarez que indicó haber  recibido información de parte de Jairo Castillo Peralta sobre  la conformación, integrantes y actividades del grupo  delincuencial “La Mojana”, pero nada le dijo sobre la  participación de GARCÍA ROMERO.  

Con  las reseñadas pruebas, asevera el recurrente, se demuestran  las inconsistencias, incongruencias y falsedades así como se  desvirtúan los señalamientos de alias “Pitirri”  contra el otrora Senador que dieron lugar a declararlo responsable de  la conducta ilícita de concierto para delinquir.  

En  lo que atañe a la condena por el delito de homicidio agravado  [en concurso] por la “Masacre de Macayepo” expone el  impugnante que puede resumirse sustentada en que la conversación  sostenida entre Joaquín García y ÁLVARO ALFONSO  GARCÍA ROMERO estaba dirigida a lograr la incursión de  paramilitares en la región del mismo nombre sin intromisión  de las fuerzas del orden.  

Reproduce  largos apartes de las atestaciones en distintas actuaciones  judiciales rendidas por Uber Bánquez Martínez alias  “Juancho Dique”, Edward Cobos, Miguel Nule Amín,  Dully Osis Rubio Ortega y Luis Fernando Caro Solano, con énfasis  en el relato del primero quien fue uno de los autores de la referida  masacre y explicó que se produjo como resultado de una  estrategia militar, desvirtuando así cualquier participación  de GARCÍA ROMERO en la misma.  

También  trascribe el impugnante casi la totalidad del relato de Rubio Ortega,  quien realizó la interceptación de la conversación  entre el condenado GARCÍA ROMERO y Joaquín García,  para colegir que sí es posible editar la grabación de  una interceptación; que en la charla que grabó este  testigo no se habló de una incursión paramilitar sino  de la entrada de fuerzas oficiales; que las diferencias entre  distintos comandantes de policía generaron actuaciones por  fuera de los protocolos, por ejemplo, que el informe de la  interceptación no fue elaborado por quien hizo la grabación;  que de manera sospechosa el “Hoy  General Palomino”  envió oficios incriminando a una persona que “…nunca  pudo hacer la gestión en la Brigada para meter las tropas de  infantería de marina.”  

Enseguida  plantea el actor que constituye hecho “bueno” la  sentencia de absolución proferida por el Juzgado Especializado  de Cartagena en el proceso allí adelantado contra Miguel Nule,  con base en la cual afirma que si bien GARCÍA ROMERO reconoció  que en la grabación de la conversación realizada por el  investigador de policía antes citado aparece su voz, ello no  implica una confesión; que el contexto de esa grabación  no corresponde al diálogo que sostuvo [con Joaquín  García]; que la cinta que contiene dicha grabación fue  editada. Todo ello se opone a las “…interpretaciones  desacertadas de la corte para lograr la condena de una persona  víctima de las desinformaciones y peleas internas de la  policía…”  

Suma  a lo anterior profusa transliteración de los razonamientos que  esa sentencia contiene, en especial la valoración de las  pruebas al momento de estudiar la posible responsabilidad de Miguel  Nule Amín en los hechos allí controvertidos, dígase,  en la masacre de Macayepo, y concluye que alias “Pitirri”  es un testigo de oídas, no presencial de lo ocurrido; por  consiguiente, dice, se desacredita lo que éste manifestó  en el proceso adelantado contra ÁLVARO ALFONSO GARCÍA  ROMERO así como la calificación de autor mediato que le  atribuye el fallo de la Corte porque es claro que no se le puede  relacionar con tales hechos.  

Luego  de replicar la declaración rendida por el Capitán  Sergio Tovar ante la “Fiscalía  4 de Falsos Testigos”,  el 29 de abril de 2014, el impugnador repite que el informe sobre la  interceptación de la comunicación entre GARCÍA  ROMERO y Joaquín García, no fue elaborado por quien  estuvo a cargo de esa actividad; y que acerca de la grabación  de aquella, los comandos policiales incurrieron en “una  suerte de falso positivo en contra de Álvaro García  Romero.”  

Trascribe  los argumentos expuestos en el libelo acerca de las pruebas nuevas  aportadas, esto es, las exposiciones de: Uber Enrique Bánquez  Martínez alias “Juancho Dique”, de 10 de febrero  de 2012 y 8 de junio de 2010, obtenidas de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia expedientes números 33663 y 49430,  respectivamente; Edwar Cobo Tellez alias “Diego Vecino”  de 10 de febrero de 2012, proceso 33663 de esta Corporación;  Miguel Nule Amín, Dully Osis Rubio Ortega y Luis Fernando Caro  Solano tomados del expediente 2013-00020 del Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Cartagena, que corresponde al  proceso radicado 49430 de esta Corporación.  

Respecto  de la conducta punible de peculado por apropiación, el censor  copia literalmente el apartado respectivo de la sentencia demandada y  arguye que la Corte incurrió en errores que llevaron a abrir  otras investigaciones en las que los hechos fueron “…analizados  y estudiados de manera más desapasionada.”  

Reitera  lo que la demanda consigna acerca del aporte de las pruebas nuevas  consistentes en: la sentencia de 31 de julio de 2014 del Tribunal  Superior de Sincelejo por cuyo medio fue absuelto Octavio Otero  Porras del delito de concierto para delinquir agravado; la  indagatoria de Octavio Otero Porras; y las declaraciones de Ángel  Daniel Villareal, Mauricio Aristizábal, Eder Pedraza, Julio  Beltrán Badel y Salvador Arana Sus, todas tomadas del  expediente número 700013107001200900002 adelantado en primera  instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Sincelejo.  

Estas,  advera, son pruebas que permiten ver los errores cometidos por la  Corte al condenar a GARCÍA ROMERO porque, insiste, no  existieron las reuniones en que se dice él intervino; no hubo  apropiación de recursos para conformar un grupo que ya estaba  creado y se aprecia, en cambio, “la  gran capacidad de mitomanía que poseía el señor  Castillo Peralta”,  en cuyas mentiras creyó esta Corporación, como parte de  la alianza de “políticos  y policías mentirosos”  para lograr una condena injusta.  

Seguidamente  y de forma novedosa se refiere el actor a la causal sexta de revisión  atinente a la variación del criterio jurídico de la  Corte, en particular el cambio de jurisprudencia en materia del  testigo de referencia o de oídas, con alusión al  carácter de tal que tendría Jairo Castillo Peralta. A  ese efecto cita algunas consideraciones del proveído  SP10694-2014 de esta Sala.  

Pasa  a trascribir largos acápites de: la denuncia en contra de  Castillo Peralta, presentada por los delitos de falso testimonio y  falsa denuncia en proceso a cargo de la Fiscalía 214 Seccional  de Bogotá, que se lleva con n°. 110016000049201311891; las  diferentes declaraciones que demuestran que es mitómano,  aportadas con la demanda, que fueron rendidas por Salomón  Felix Chadid, Marco Tulio Pérez, José de la Cruz  Narváez, Antonio José Arrieta y Manuel Tuirán  Álvarez; y las “decisiones  judiciales que de fondo muestran las falsedades de Jairo Castillo  Peralta”,  apartado en que se reproduce, otra vez, largo fragmento de la  sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sucre (sic) de 31  de julio de 2014 que absolvió a Octavio Otero Porras.  

Con  ese fundamento insiste que la Corte erró al creer en Jairo  Castillo Peralta cuya mitomanía se ha demostrado y quien por  demás, repite, es testigo de oídas, categoría  respecto de la cual se ha presentado un cambio de línea  jurisprudencial conforme la providencia antes citada.  

Acerca  de la condena por el delito de homicidio de Georgina Narváez  Wilchez (sic), el recurrente vuelve a presentar las alegaciones que  propuso con la demanda de revisión, esto es, que son pruebas  nuevas la sentencia de condena proferida en disfavor de Hernando  Contreras González por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Sincelejo el 8 de mayo de 20171  (sic)  en  el proceso 2000-00001; las diferentes versiones en ese mismo  expediente vertidas por José de la Cruz Narváez y Yamil  Blanco Blanco de las que, al igual que en acápites previos, el  censor trascribe largos fragmentos.  

Reafirma  que se condenó a GARCÍA ROMERO sin que la investigación  arrojara que fue el determinador de ese crimen porque “…la  Corte lo que hizo fue acomodar un sin número  (sic) de  situaciones para así lograr la condena contra Álvaro  García Romero, dando luz de verdad a las mentiras de Castillo  Peralta…”;  nada vincula al accionante en revisión con la muerte de la  señora Narváez Wilchez (sic) y la “…integración  que se quiere hacer con el contenido del computador de Alias “Jorge  40”, en nada diferente a un indicio puede valorarse…”  

Finaliza  el alegato con un listado de los errores que, en opinión del  impugnador, cometió la Corte por falta de valoración  probatoria al proferir la sentencia de condena que se demanda por vía  de revisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de reposición, en cuanto medio de impugnación,  tiene por finalidad la revocatoria, modificación, aclaración  o adición de una decisión judicial, lo cual implica  para la parte recurrente la carga de identificar algún tipo de  falencia fáctica, jurídica o de valoración  probatoria en la que se hubiese podido incurrir en la decisión  cuestionada.  

De esa manera se  habilita al funcionario que adoptó la determinación  para proceder, de ser necesario, a corregir o enmendar las  deficiencias en su construcción detectadas, esto es, a su  adecuado remedio.  

La  inconformidad para con lo resuelto se debe orientar no a presentar  particulares opiniones de oposición al criterio expuesto en el  decisorio controvertido ni a insistir en aspectos que allí  fueron analizados sino a demostrar de manera fundada que las razones  en que se basa, la inadmisión de la demanda en este evento,  son “erradas,  confusas o desacertadas”,  como lo tiene dicho la Sala; ver en ese sentido CSJ AP1455-2016, CSJ  AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015, entre muchas más.  

Se  debe tener presente, por supuesto, que el auto de inadmisión  de la demanda de revisión en materia penal, a diferencia de lo  que acontece en otras áreas de la jurisdicción, no da  oportunidad para la corrección del libelo en tanto se  constituye en el mecanismo procesal por medio del cual se califica el  incumplimiento de los requerimientos formales y sustanciales del  escrito con que se promueve el instrumento extraordinario de control.  

Entonces,  llama la atención la Corte, la inadmisión del libelo de  revisión no abre paso a que se asuma la subsanación de  las exigencias legales incumplidas en un caso dado, ni la impugnación  de aquella posibilita cumplir las exigencias insatisfechas que desde  un principio han debido observarse por el solicitante.  

2.  Sentadas estas premisas el escrutinio del recurso de reposición  interpuesto contra el auto de inadmisión en esta eventualidad  conduce a concluir que la censura no contiene fundamentos idóneos  ni suficientes para decidir de manera favorable la reclamación  y, por contrario, los que soportan la impugnación conducen a  mantener incólume la providencia cuestionada.  

2.1.  Lo primero que se advierte es la omisión del impugnante de  explicar en qué consisten las falencias en que pudiera haber  incurrido esta Corporación al emitir el proveído  cuestionado; por consiguiente, incumple la carga de presentar  argumentos demostrativos del desacierto de la decisión de  inadmisión.  

No  dice, a modo de ejemplo, por qué el raciocinio judicial debe  ser objeto de enmienda y, en tal virtud, revocada, modificada o  complementada la providencia por medio de la cual se calificó  que la demanda de revisión incoada en pro de la inocencia de  ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO no satisface las  exigencias para su admisión en vista que el censor omite  indicar de qué manera lo resuelto contraviene el orden  jurídico, o por qué el análisis de los aspectos  conformantes del criterio de esta judicatura debería ser  variado a causa de una errada percepción de las premisas de  hecho, de derecho o probatorias escrutadas.  

Aunque  presenta una sinopsis de la providencia confutada, basada en la  síntesis que se plasmó en el mismo proveído  impugnado sobre los aspectos nodales allí tratados, es  evidente la distorsión del recurso que en su desarrollo se  dirige a aspectos que de ninguna manera resultan ajustados a los  fines legalmente previstos para el medio impugnatorio.  

En  efecto, los motivos de inconformidad a más de reiterar, en  esencia, los planteamientos de la demanda inicial, ratifican el  acierto de la Sala al decidir inadmitirla en tanto el actor propone  reflexiones que acepta no incluyó en el petitorio original,  atinentes a la ponderación probatoria de los medios  presentados como nuevos y su trascendencia en la corroboración  de la causal alegada, confrontados con el análisis probatorio  que la sentencia demandada enseña.  

Ciertamente  esta fue una de las cuestiones abordadas por la Sala en el auto  impugnado en cuanto se indicó que el actor no presentó  un estudio integral de los medios de prueba que catalogó  novedosos, contrastados de manera sistemática, intrínseca  y extrínseca, con la evaluación del gran caudal de  medios de prueba recaudados en el proceso adelantado en contra ÁLVARO  ALFONSO GARCÍA ROMERO bajo el radicado nº. 32805.  

No  obstante, la forma en que se plantea el recurso horizontal desdice de  los parámetros que lo regulan porque no  hay lugar con su ejercicio a sanear las carencias advertidas en el  escrito que promueve la acción de revisión, como  pretende el recurrente al trascribir profusamente diversos acápites  de la sentencia de condena de única instancia emitida contra  GARCÍA ROMERO, para seguidamente hacer lo propio con los  medios de prueba adosados a la demanda; y culminar con la expresión  de reflexiones subjetivas de los desaciertos en que se considera  incurrió la Corte al asignar mérito a las probanzas  acopiadas en la causa ordinaria.  

De  esa manera se hace patente el defecto porque el promotor de la acción  acude a reiterar argumentos expuestos en la demanda inicial y  adicionar otros distintos, pasando por alto que el medio de  impugnación está instituido para mostrar los yerros en  que pudo haber incurrido la providencia censurada; no señala  por qué las razones que soportan la inadmisión del  libelo fueron erradas, confusas o desacertadas.  

Fácil  se aprecia que nada de esto hace el impugnante pues dedica atención  a intentar subsanar, precisamente, las limitaciones argumentativas de  la demanda criticadas en el proveído confutado, olvidando el  cauce que enmarca el derecho a impugnar, valga decir, la carga de  exponer objetiva y fundadamente los defectos sustanciales o formales  relevantes, de construcción de la decisión judicial,  que imponen como única alternativa su enmienda a través  de la revocatoria, adición, aclaración o modificación.  

El  desatino de los planteamientos de la impugnación refulge pues  antes que poner de manifiesto los motivos concretos que obligarían  a reponer los criterios plasmados en la providencia, se concentra en  los supuestos errores valorativos de los medios de convicción  que, en opinión del libelista, contiene la sentencia  atacada  con la acción extraordinaria.  

Tal  proceder evidencia el indudable afán de reanudar la discusión  a ese respecto ya superada en la instancia regular de juzgamiento, en  contravía del objeto de la impugnación que es demostrar  las falencias de la decisión judicial para que sean corregidas  por la misma autoridad de la cual emanó.  

2.2.  Del mismo modo resulta palmaria la falta de rigor en la sustentación  del recurso visto que el impugnante nada  dice acerca de la descalificación que el auto cuestionado hace  a algunos elementos  de prueba allegados con la demanda porque carecen de la condición  de novedad exigida por la ley y la jurisprudencia; o de otros que se  indicó ni siquiera constituyen fundamento de prueba; menos aún  de los que se ha aceptado su carácter novel pero se consideró  intrascendentes para demostrar la inocencia de ÁLVARO ALFONSO  GARCÍA ROMERO.  

Sin  argüir nada al respecto, persiste el demandante en que sean  tenidos en cuenta como nuevos los testimonios que la evaluación  de la Sala concluyó no son de esa índole.  

Se  habla aquí de las declaraciones de Uber  Enrique Banquez Martínez alias “Juancho Dique” y  Edwar Cobo Téllez alias “Diego Vecino”, que “…no  ostentan novedad alguna y por ende incumplen  las condiciones requeridas para la estructuración de la causal  invocada, como quiera que material y jurídicamente hicieron  parte del proceso cuya sentencia por vía de revisión se  cuestiona”,  conclusión que fue explicada con referencia a los anales  procesales y los apartados de la sentencia en que fueron considerados  específicamente.  

En similares  condiciones se explicó que las declaraciones de José  de la Cruz Narváez Wilches no podían ser consideradas  prueba nueva porque su relato sobre las circunstancias en que se  produjo el atentado fatal contra Georgina Narváez Wilches, su  hermana, fue tenido en cuenta para “…la  acreditación de la materialidad del suceso…”  y esclarecer el móvil del crimen.  

De  Eder Pedraza Peña alias “Ramón Mojana” se  afirmó que no puede ser tenido como testigo novedoso porque en  el proceso regular se recibió su declaración y a ella  hizo mención la defensa del acusado con el fin de desacreditar  las aseveraciones de Jairo Castillo Peralta sobre los vínculos  de GARCÍA ROMERO con miembros de grupos organizados al margen  de la ley; adicionalmente, se estudió en punto de los  resultados de los comicios electorales de 2002 en el departamento de  Sucre y la consolidación del Frente La Mojana de las  autodefensas.  

Sin  perjuicio de lo anterior, recuérdese cómo en la  providencia que ataca el memorialista se clarificó que los  testimonios de Eder Pedraza y de Julio Beltrán Badel, que  manifestó el demandante habían rendido en el proceso  penal seguido a Octavio Otero Porras, no fueron adjuntados motivo más  que suficiente para que no se emitiera pronunciamiento al respecto.  

En  lo que concierne a Ángel Daniel Villarreal Barragán, se  retomó el fallo de condena en la parte alusiva a las  declaraciones que rindió ante la Fiscalía y esta Corte  en relación con el contrato de obra pública por él  suscrito, cuando fungía como alcalde del municipio de Sucre –  Sucre, con el contratista Octavio Otero Porras; y sobre el  conocimiento que tuvo de la persona de Jairo Castillo Peralta, todo  esto en cuanto al delito de peculado por apropiación por el  que fue acusado y a la postre condenado el aquí accionante.  

Acerca  de Octavio Segundo Otero Porras se expuso que la indagatoria y las  declaraciones que vertió en otro expediente, no constituyen  medios de prueba nuevos porque en desarrollo del proceso penal  seguido contra GARCÍA ROMERO fue escuchado en testimonio y  tenido en consideración en el examen del tipo penal de  peculado por apropiación haciendo énfasis en que por  ser contratista a través suyo “…se  hizo llegar al grupo paramilitar el dinero que se había  comprometido aportar el acusado concertado con la agrupación  ilegal.”  

De  las atestaciones de Luis Fernando Caro Solano, Dully Osis Rubio  Ortega y Miguel Ángel Nule Amín, se reconoció  que en el fallo condenatorio no aparecían mencionados por lo  cual cabía predicar su novedad; empero, se indicó  carecen “…de  entidad y alcance para demostrar per  se  la inocencia del accionante en el hecho ilícito debatido…la  llamada masacre de Macayepo, como se concluye al confrontar su  contenido con las ponderaciones de la Corte para concluir  positivamente el compromiso de responsabilidad del procesado en  calidad de autor mediato de esos hechos.”,  tal y como se estableció al examinar y confrontar lo dicho por  cada uno de ellos con el conjunto probatorio soporte de la sentencia.  

La  entrevista de Jhon Emiro Padilla Hernández, de 9 de mayo de  2002 ante la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo, se  aceptó es prueba nueva aunque el estudio de su tenor llevó  a concluir que ninguna incidencia tiene en la acreditación de  la alegación de inocencia de GARCÍA ROMERO en el delito  de concierto para delinquir agravado, tras contrastarla con las  evidencias que al efecto tuvo en cuenta la sentencia.  

Por  otra parte, la narración de Mauricio León Aristizabal  Gómez fue calificada como testimonio novedoso porque no hay  referencia tácita o expresa a su intervención procesal  a pesar de lo cual sin relevancia y utilidad en atención a que  “…en  lo sustancial y pertinente al objeto del proceso que culminó  con la condena a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO  pretendida de rebatir, nada dice.”  

La  denuncia presentada por Jairo Antonio Castillo Peralta el 23 de  noviembre de 2000, explicó la Sala tampoco constituye medio de  prueba al tenor de la legislación procesal penal de 2000, a  más que la copia allegada da fe únicamente de la  presentación de la noticia criminal por un presunto acontecer  ilícito mas no que lo allí denunciado sea cierto o  verdadero. Y, en adición, se hizo énfasis en la  contradicción argumentativa que surgía por el valor  demostrativo de la inocencia de GARCÍA ROMERO asignado en la  demanda a esa denuncia no obstante que su suscriptor es fuertemente  cuestionado como testigo mentiroso a quien la Corte dio inmerecida  credibilidad.  

Se  empeña el actor, así mismo, en traer a la discusión   diversas sentencias judiciales proferidas en diferentes procesos,  insistiendo que son pruebas nuevas con base en las cuales repite  afirmaciones sobre la ajenidad de GARCÍA ROMERO en la  perpetración de los delitos materia del juicio criminal;  empero deja  de lado que en la providencia recurrida, a cuya puntual  fundamentación no alude, la Sala fue clara en descartarlas  porque no pueden ser consideradas medios de prueba en estricto rigor,  siguiendo la jurisprudencia consolidada al respecto.  

Sin  oponer razón alguna que desvirtúe la postura de la  Corte sobre este tópico específico, se reclama incluso  que sean tenidas como medios de comprobación admisibles en  sede de revisión tratando de reconducir el pedimento original  para que se acoja, cuando menos, el juicio valorativo probatorio de  esas instancias judiciales en flagrante desatención de la  jurisprudencia memorada por la Sala, que enseña:  

De  tal manera que si, para impulsar el trámite de esta acción  [de  revisión],  a una decisión judicial se le diera el alcance de prueba (no  se olvide que la remoción del fallo ejecutoriado se intenta  con base en la causal que exige el aporte de “pruebas nuevas”),  comportaría que le fuera conferida eficacia probatoria, no a  un elemento de juicio, sino a una apreciación de un juez, que  por razonada que parezca, no deja de ser eso: su consideración  sobre un hecho.(CSJ  SP, 2 dic. 2007, rad. 28350)  

Por  otro lado, el mérito de los informes de policía  judicial allegados con la demanda fue analizado acorde con el marco  legal del estatuto procesal penal de 1991, bajo cuya égida  fueron elaborados y presentados originalmente, y de ahí se  coligió su ineficacia porque no tienen la entidad de medios  cognitivos; y se precisó que apenas uno, el número 025  de 10 de diciembre de 1999 suscrito por el Director Seccional del  Cuerpo Técnico de Investigación de Sincelejo – Sucre,  hace alusión a un tópico relacionado con el fallo  pretendido de rebatir, esto es, sobre los grupos de autodefensa con  asiento en esa zona del país para aquel tiempo.  

En  todo caso, se criticó que falta indicación precisa de  la fuente de información la cual por mandato legal estaba  sujeta a corroboración mediando el recaudo de verdaderos  medios de prueba que para el caso se desconoce si fueron ordenados y  obtenidos.  

La  concisión y contundencia de las motivaciones que para  desestimar los elementos de prueba aportados con la demanda explicó  la Sala, conforme se ha sintetizado, no es refutada o controvertida  en manera alguna por el impugnante que se dirige a invocarlos  iterativamente con largas trascripciones de su contenido dejando de  lado desvirtuar las conclusiones acerca de por qué no son  nuevos, intrascendentes al fin pretendido o carentes de atributos de  prueba en armonía con la naturaleza y teleología de la  causal tercera de revisión impetrada.  

La  censura comenta otros elementos de cognición -declaraciones  de Yamil Blanco Blanco, Antonio José Arrieta, Sergio Tovar,  Salvador Arana Sus, Salomón  Feris Chadid  y Marco Tulio Pérez; denuncia por falso testimonio y falsa  denuncia contra Jairo Castillo Peralta-  acerca de los cuales no se emitió pronunciamiento alguno  debido a que, según se indicó en el auto recurrido, la  Sala se concentró en el estudio de los que expresamente  mencionó la demanda como soporte de la acción  extraordinaria promovida.  

Y  tampoco se adoptó determinación en lo que toca a la  declaración rendida por Walter  Manuel Tuirán Álvarez en el proceso penal que cursó  contra ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, puesto que no fue  adjuntada para su pertinente examen.  

Por  consiguiente, la queja por haberse pretermitido el escrutinio de  dichos elementos no tiene cabida en atención a que el  memorialista dejó de invocarlos de manera expresa u omitió  aportarlos tal y como se puede constatar con el simple cotejo del  memorial introductorio y sus anexos.  

2.3.  A lo visto se añade que, contra toda lógica, el censor  propone con el recurso otra causal de revisión no alegada  desde un comienzo, atinente a la modificación del criterio  jurisprudencial de la Corte en materia del testigo de oídas o  de referencia, para insistir en que se equivocó la sentencia  condenatoria al asignar credibilidad a Jairo Castillo Peralta quien  no es más que un testigo de oídas, no presencial de los  hechos delictivos atribuidos a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA  ROMERO.  

Deviene  del todo improcedente que a través del ejercicio de la  reposición se invoque de manera incoherente con la postulación  primigenia y sin armonía conceptual, causal de revisión  diferente a la inicialmente escogida, es decir, una temática  ajena a cuanto fue materia de discusión y análisis en  el pronunciamiento objeto de este recurso, acomodándola de  forma oportunista para respaldar la tesis central pregonada por el  censor a lo largo de sus intervenciones que no es otra que Jairo  Castillo Peralta es un testigo indirecto y mentiroso.  

2.4.  En suma, es evidente que en cambio de apuntar a los desaciertos en  que pudo haber incurrido la Sala al inadmitir la demanda de revisión,  se acude a la reelaboración de la misma con el fin de que se  haga un nuevo estudio de las pruebas que fueron desestimadas.  

El  recurrente nada afirma en aras de mostrar cómo se cometió  algún yerro en el auto censurado sino que tiende a insistir en  que sean examinadas como novedosas evidencias que no lo son o ni  siquiera constituyen medio de prueba al tenor de la legislación  y la jurisprudencia ampliamente debatidas, quedando en claro el afán  de controvertir el fallo de condena proferido en disfavor de ÁLVARO  ALFONSO GARCÍA ROMERO en una dinámica extraña a  la que regula el ejercicio del recurso de reposición.  

Corolario  de lo expuesto en precedencia es que no se repondrá el auto  impugnado.  

3.  Otras determinaciones  

En  escrito signado en reciente tiempo de manera conjunta por el  accionante en revisión y su apoderado, dirigido a esta Corte y  a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, se informa el  sometimiento libre y voluntario de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA  ROMERO a esa jurisdicción especial, al tenor de lo previsto en  los artículos 47 de la Ley 1922 de 2018 y 51 de la Ley 1820 de  2016.  

Se  solicita, por consiguiente, remitir de inmediato la presente  actuación a esa autoridad, donde, agregan los peticionarios,  habrá de suscribir GARCÍA ROMERO el acta de compromiso  y sometimiento en los términos que disponga la JEP.  

3.1.  Con el fin de resolver la  solicitud se hace necesario, en primer lugar, fijar el ámbito  normativo que regula el presente trámite a la par que las  disposiciones expresas y relacionadas que pretenden los solicitantes  sean aplicadas.  

3.1.1.  En  ese sentido, la  acción de revisión ha sido prevista en la legislación  nacional como un mecanismo extraordinario de controversia para  remover los efectos de cosa juzgada de una decisión judicial  ejecutoriada que es calificada de injusta, cuyo trámite en el  presente  asunto se enmarca en la Ley 600 de 20002  por cuanto bajo su rigor se llevó a cabo el enjuiciamiento  criminal a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO.  

Se  trata de una acción excepcional que procede sólo en los  casos señalados en la ley3,  de naturaleza rogada y ejercicio reservado a quienes son señalados  como titulares en el artículo 221 ejusdem,  debiendo ajustarse el escrito con que se promueve a los presupuestos  formales y sustanciales que el artículo 222 ídem  prevé.  

De  igual manera, la indicación de la causal invocada de entre las  previstas en el artículo 220 del citado cuerpo legal, a la par  que los fundamentos de hecho, de derecho y el aporte de la(s)  prueba(s) que la demuestran; además, se debe adjuntar copia  del fallo pretendido de rebatir con la constancia de su ejecutoria.  

El referido  carácter excepcional de la acción de revisión  que se predica frente a la intangibilidad de la cosa juzgada, obedece  a que una sentencia que ha cobrado ejecutoria formal y material  solamente puede ser sometida a nuevo debate en caso de concurrir  alguna de las causales taxativamente  previstas,  pues remover la firmeza de aquella implica satisfacer precisas y  rigurosas exigencias por el demandante para la prosperidad del  instrumento de control que  no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a otra instancia  en que sea posible reanudar la controversia jurídica y  probatoria agotada en las instancias regulares.  

3.1.2.  Del Acto Legislativo 01 de 2017, por medio del cual se crea un título  de disposiciones transitorias de la Constitución Política  para la terminación del conflicto armado y la construcción  de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones,  expedido como consecuencia de la firma del Acuerdo Final para la Paz  entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP, se centra atención  en sus artículos transitorios 1°, 5°, 6° y 10º,  este último relativo a la «Revisión  de sentencias y providencias»,  en el cual se asigna a la Sección de Revisión de la JEP  la función de revisar, a petición del condenado, las  decisiones sancionatorias emanadas de la Procuraduría General  de la Nación o la Contraloría General de la República  y las sentencias proferidas por otra jurisdicción.  

Prevé,  así mismo, las causales por las cuales procede la revisión,  siempre y cuando se trate de conductas cometidas por causa, con  ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto, o con la protesta social, y se cumplan las condiciones del  Sistema – SIVJRNR.  

Dichas  causales son: (i) variación de la calificación jurídica  conforme al artículo transitorio 5º. y al inciso primero  del artículo transitorio 22 del mismo acto legislativo; (ii)  aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en  cuenta con anterioridad; y (iii) surgimiento de pruebas no conocidas  o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.  

Consagra  esta norma en el inciso tercero que «La  Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión  de las sentencias que haya proferido.  »  

3.1.3.  Necesario aludir también a la Ley 1820 de 2016, cuyo artículo  9º prevé que los agentes del Estado no «…recibirán  amnistía ni indulto…»  aunque sí «…recibirán  un tratamiento penal especial, diferenciado, simétrico,  equitativo, equilibrado y simultáneo…»  por  los delitos cometidos con ocasión, por causa o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado.  

Y  se estatuye  en el Título  IV los «Tratamientos  penales especiales diferenciados para agentes del Estado»,  artículos  46 a 50, junto al régimen de libertades para aquellos agentes  del Estado que estén detenidos o condenados y manifiesten o  acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,  artículos 51 a 55.  

3.1.4.  De la recientemente expedida Ley 1922 de 18 de julio de 20184,  en cuyo artículo 47 se soporta la petición, para el  cabal entendimiento del asunto se acude, en lo pertinente, a los  apartados normativos del Libro Segundo intitulado «PROCESOS  ANTE LA JEP»;  y del  Título Tercero nominado «OTROS  PROCEDIMIENTOS ANTE LAS SALAS Y SECCIONES DE LA JEP»,  el Capítulo Primero que regula los «PROCEDIMIENTOS  ANTE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO»,  artículos 45 y 46, en cuanto a las formas de iniciar las  actuaciones, el trámite a seguir y la naturaleza y clase de  decisión procedente.  

Específicamente  el artículo 47 prevé el «Procedimiento  para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza  pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP.»  

Y  en el Capítulo Tercero se prescriben los «PROCEDIMIENTOS  ANTE LA SECCIÓN DE REVISIÓN»,  artículos 52 y 52 A, que consagran el trámite de  revisión con sujeción, además, a las previsiones  del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la  Jurisdicción Especial para la Paz.  

3.1.5.  Por último, se debe tener en cuenta el proyecto de Ley  Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto  de la cual se ha tenido conocimiento que la Corte Constitucional ha  proferido la sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018, según lo  informa el comunicado nº. 32 de la misma fecha.  

Se  destaca de esta normatividad el artículo 32 que hace  referencia a la «EXTINCIÓN  DE INVESTIGACIONES Y SANCIONES PENALES DISCIPLINARIAS Y  ADMINISTRATIVAS»,  y asigna a la Sección de Revisión del Tribunal para la  Paz la competencia para conocer de la revisión de la sanción  o la extinción de la sanción y responsabilidad impuesta  en materia penal, disciplinaria, fiscal o administrativa por  conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto  armado; en caso de personas investigadas, con procesos en curso, será  competente la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la JEP.  

Además,  en el artículo 97 de este proyecto están consignadas  las funciones de la Sección de Revisión del Tribunal  para la Paz de la JEP, entre las cuales se encuentra la revisión  de decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la  Nación o de la Contraloría General de la República  y las sentencias proferidas por otra jurisdicción por las  causales, ya anotadas, a que se refiere el Artículo  transitorio 10º del Acto Legislativo 01 de 2017, con excepción  de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en  relación con las cuales se asigna la competencia para conocer  de la revisión a esta misma Corporación según el  literal c) de esa norma.  

3.2.  A  las anteriores fuentes normativas se suma que esta Sala en  pronunciamiento AP7465-2017, 8 nov. 2017, rad. 47739, realizó  completo estudio sobre la revisión especial prevista en el  Acto Legislativo 01 de 2017 y la competencia de la Corte Suprema de  Justicia para conocer de ella, concluyó:  

…En  suma, las reglas de competencia para la revisión de las  sentencias proferidas por conductas relacionadas con el conflicto  armado ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016, son las  siguientes:  

a)  La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz  conocerá de la revisión de las siguientes sentencias –o  sus equivalentes-: (i) de las dictadas en procesos disciplinarios y  fiscales; (ii) de las de carácter penal que recaigan sobre un  «combatiente», conforme a la definición legal de  esta categoría; y, (iii) de las penales emitidas por  autoridades judiciales distintas a la Corte Suprema de Justicia, en  procesos seguidos contra personas que no reúnan las  condiciones para ser consideradas «combatientes».  

b)  La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal,  conocerá de la revisión contemplada en el artículo  10 del Acto Legislativo No 01/17, cuando ésta se dirija contra  una sentencia –o su equivalente- que esa misma Corporación  haya dictado en única o en segunda instancia, o en casación5,  siempre y cuando no se trate de un miembro de la Fuerza Pública  o de las FARC-EP en las condiciones anotadas.  

Siendo  así, a esta Corte corresponderá resolver la petición  de revisión prevista en el marco jurídico de la JEP,  respecto de las sentencias que haya proferido por virtud del  ejercicio de las siguientes competencias funcionales:  

(i)  Sentencias de única instancia contra los aforados señalados  en los artículos 174 y 235, num. 2 y 4, de la Constitución  Política (Presidente  de la República, Magistrados de Altas Cortes y Fiscal General  de la Nación, Ministros, Procurador General de la Nación,  Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, entre  otros),  excepto cuando el peticionario sea un  general o almirante de la  Fuerza Pública, caso en el cual, por su categorización  como «combatientes», conocerá la Sección de  Revisión del Tribunal para la Paz.  

También,  las sentencias de única instancia dictadas contra los  funcionarios públicos relacionados en los artículos 75  de la Ley 600/00 y 32 de la Ley 906/04, numerales 7 y 9 (Senadores  y Representantes a la Cámara, viceprocurador, vicefiscal,  entre otros).  

(ii)  Sentencias de segunda instancia, en los procesos cuya primera  correspondió a los tribunales superiores de distrito judicial  (arts.  75-3 y 76-2, L. 600/00, y 32-3 y 33-2, L. 906/04).  Y,  

(iii)  Sentencias de casación (arts.  235 Const. Pol.; 75-1, L. 600/00, y 32-1, L. 906/04).  

3.3.  Con  fundamento en todo ello se concluye abiertamente improcedente la  solicitud de  que esta actuación  sea remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP,  porque se ha venido adelantando acorde con las previsiones de la Ley  600 de 2000, bajo cuya égida se surtió la causa  criminal que concluyó con el antedicho fallo, en particular el  artículo 75-2  que  asigna  a esta Sala la función de conocer la acción de revisión  cuando «…la  sentencia, la preclusión de la investigación o la  cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas  en única o segunda instancia por esta corporación…»;  en esos términos  se puntualizó en la providencia que resolvió inadmitir  a trámite la demanda, auto AP7069-20176.  

A  esta regulación se ha ceñido el procesamiento y por la  misma senda debe proseguir y culminar, ajustado a las pautas de  competencia que atribuyen a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia de manera exclusiva el conocimiento de la  acción de revisión cuando se pretende rebatir la fuerza  de cosa juzgada de una sentencia que ha sido proferida en única  instancia por esta misma Corporación en vigencia del Código  de Procedimiento Penal de 2000.  

Ninguna  de las disposiciones constitucionales o legales atrás citadas  ni menos aún la preceptiva que esgrime la solicitud, conciben  la posibilidad de que estando en curso una acción de revisión  cuya competencia radica exclusivamente en esta Sala, como en el caso  examinado acontece, la actuación respectiva sea sustraída  de su órbita de conocimiento para ser trasladada y asumida por  la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.  

Acorde  con el análisis hecho en la providencia AP7465-2017,  las referidas normas no  contemplan modificación alguna a la función  jurisdiccional que en materia de la acción extraordinaria de  revisión asignan las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 a la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, para trasladarla al componente  de justicia del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  – SIVJRNR, la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP,  como parece lo entienden los peticionarios.  

Por  contrario, antes que prever la variación de la competencia que  en materia de revisión ha sido consagrada por la ley  prexistente para atribuirla a la recientemente creada Jurisdicción  Especial para la Paz, las reglas en cita mantienen la previsión  y asignan, también con exclusividad, a la Corte Suprema de  Justicia conocer de la revisión especial cuando se pretenda  remover la cosa juzgada frente a una decisión por ella misma  proferida.  

No  cabe, entonces, interpretación diversa a la que con absoluta  claridad dimana de los artículos Transitorio 10 inciso tercero  del Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 97 de la Ley Estatutaria de la  Jurisdicción Especial para la Paz.  

3.4.  Desde otra perspectiva no hay lugar a la pretensión en estudio  toda vez que el supuesto legal invocado no resulta aplicable a la  situación material, esto es, porque la demanda de revisión  fue presentada acorde con la reglamentación de la Ley 600 de  2000, se itera.  

En  tanto que el artículo 47  de la Ley 1922 de 2018 se ocupa del procedimiento que ha de seguirse  ante la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP en tratándose  de terceros y agentes del Estado que no son integrantes de la Fuerza  Pública y manifiestan su voluntad de someterse a la JEP.  

De  la simple lectura de la premisa normativa invocada se sigue que no  habilita por sí misma y sin más su aplicación,  de manera automática, para que se disponga la remisión  de la actuación procesal ante los órganos de la  jurisdicción transicional como demandan los peticionarios.  

Surge  necesario, en cambio, que previo a ello se realice un juicio  valorativo acerca de los supuestos de hecho, de la situación  concreta, para identificar si es posible o no materializar la  consecuencia jurídica prevista en el precepto pues la  aplicación de la ley, en sentido general, impone a toda  autoridad judicial realizar un ejercicio hermenéutico que  integre no solo el componente gramatical de una regla legal sino  también los de índole histórico, teleológico  y sistemático para determinar el alcance de su vigor.  

De  manera que en el sub  lite  la mera solicitud de la parte interesada no comporta ineluctable la  remisión del expediente que se adelanta con ocasión de  la interposición de una acción que se caracteriza por  ser autónoma  e independiente  del proceso penal en que se profirió la sentencia cuya fuerza  de cosa juzgada se quiere remover.  

Circunscrito  el debate a la admisibilidad de la acción de revisión  incoada por el penado GARCÍA ROMERO, delimitada por los  fundamentos de hecho, de derecho como de prueba aducidos en el  libelo, se torna evidente que en nada guarda relación con el  objeto jurídico descrito en el artículo 47 de la Ley  1922 de 2018, que, se itera, reglamenta el mecanismo por medio del  cual los terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza  Pública pueden someterse a la JEP.  

4.  No obsta lo visto para que la Sala exponga, de manera liminar, el  marco competencial exclusivo asignado a la Corte Suprema de Justicia  en el Artículo transitorio 10º del Acto Legislativo 01 de  2017.  

A  ese fin, sea lo primero memorar que por medio del Acto Legislativo 01  de 2017 se incorporan al orden jurídico nacional las  disposiciones transitorias de la Constitución Política  diseñadas para propiciar la terminación del conflicto  armado y la construcción de una paz estable y duradera  subsecuente a la firma del Acuerdo Final para la Paz.  

El  artículo Transitorio 1º instituye el Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR,  integrado por: (i) la Comisión para el Esclarecimiento de la  Verdad, la Convivencia y la No Repetición; (ii) la Unidad para  la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto  y en razón del conflicto armado; (iii) la Jurisdicción  Especial para la Paz – JEP; y (iv) las medidas de reparación  integral para la construcción de paz y las garantías de  no repetición.  

Conforme  con el mismo precepto, los objetivos del Sistema se centran en el  reconocimiento y la satisfacción de los derechos que tienen  las víctimas del conflicto armado interno a obtener verdad,  justicia, reparación y garantía de no repetición,  en el cometido final de alcanzar una paz estable y duradera.  

Estos  imperativos, dicho sea de paso, son recogidos en el proyecto de Ley  Estatutaria de la JEP, artículo 97, que al prever las  funciones de la Sección de Revisión incluye la revisión  de decisiones sancionatorias y sentencias proferidas por otra  jurisdicción con base en las causales ya mencionadas, siempre  que se cumplan las condiciones del Sistema Integral de Verdad,  Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.  

En  armonía con la guía de principios reseñada, la  revisión especial de decisiones sancionatorias disciplinarias  o fiscales y de sentencias judiciales, es dable colegir, procederá  siempre y cuando se cumplan las finalidades del Sistema.  

Por  manera que acorde con la esencia del SIVJRNR, resulta imperativo que  a sus postulados basilares se ajuste la causal de revisión en  un evento concreto invocada pues de no ocurrir así se  desnaturalizaría la razón de ser del modelo de justicia  transicional, en contravía de lo previsto en el inciso quinto  del citado artículo transitorio constitucional que reza:  

Los  distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación  y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una  respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de  manera aislada. Estarán interconectados a través de  relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener  cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el  reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de  estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

En  ese contexto es que, sin duda alguna, deben proponerse las causales  de revisión especial por:  (i) variación de la calificación jurídica,  artículos transitorios 5º y 22 inciso primero Acto  Legislativo 01 de 2017; (ii) aparición de nuevos hechos que no  pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; y (iii) surgimiento  de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la  condena.  

La  configuración de estas causales será posible por ante  el órgano correspondiente de la Jurisdicción Especial  para la Paz, de acuerdo con las atribuciones de sus distintas salas y  secciones, en el ámbito de sus competencias temporal, personal  y material. Valga decir, por hechos ilícitos ocurridos antes  del 1º de diciembre de 2016; en que hayan incurrido integrantes  -en  sentido amplio-  de las FARC – EP que hayan suscrito el Acuerdo Final para la Paz con  el Gobierno Nacional, miembros de la Fuerza Pública, otros  agentes del Estado7  o terceros civiles8;  y por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, o con la protesta social.  

En  lo que atañe a los agentes del Estado que no hacen parte de la  Fuerza Pública y los terceros civiles, es importante destacar  que de conformidad con las motivaciones de la sentencia C-674 de 2017  se declaró la inexequibilidad “…de  los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del  artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, entendiendo  que, respecto del artículo transitorio 17, los agentes del  Estado que no hacen parte de la fuerza pública se encuentran  sometidos al mismo régimen de los terceros civiles previstos  en el inciso 1º del artículo transitorio 16.”  

Por  manera que solo podrán comparecer ante la JEP de forma  voluntaria, a diferencia de los integrantes de las FARC-EP y los  miembros de la Fuerza Pública que deberán hacerlo por  mandato constitucional y legal, siempre que sean requeridos, como lo  ha entendido la Sección de Apelación del Tribunal para  la Paz9.  

Todo  lo anterior teniendo en cuenta que de acuerdo con el Acto Legislativo  01 de 2017, Artículo transitorio 6º, corresponde  privativamente a la Jurisdicción Especial para la Paz,  componente de justicia del SIVJRNR, absorber la competencia sobre las  conductas ilícitas cometidas en las referidas circunstancias  personales, de tiempo y modo.  

Además,  en términos del Artículo transitorio 5º ejusdem,  para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de  justicia del SIVJRNR, quien comparezca ante la JEP por mandato  constitucional y legal o de manera voluntaria, debe  aportar  verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no  repetición, teniendo en cuenta que “…aportar  verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos  para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y  las circunstancias de su comisión, así como las  informaciones necesarias y suficientes para atribuir   responsabilidades, para así garantizar la satisfacción  de los derechos de las víctimas a la reparación y a la  no repetición.”  

Ilustrativo  retomar el entendimiento de la  Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que en el  auto atrás referenciado10,  acerca de los deberes atribuibles a quien comparece ante la JEP y que  serán objeto de verificación, dígase, “…un  compromiso concreto, programado y claro de contribuir con la  realización de los derechos de las víctimas”,  explica lo siguiente:  

9.17.  En consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en  qué pretende prestar una contribución positiva a la  satisfacción de los principios que están en la base de  la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para  promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de  la reparación integral de los daños causados a las  víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar  sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué  parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en  qué clase de programas de reparación puede participar  para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración  puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles  son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros  puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del  compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos,  de aportar verdad plena (…).  

9.18.  Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que  aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de  participación en la justicia transicional, que ha de contener  una mínima relación de las condiciones de tiempo  (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba  o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones,  también de lugar (dónde), en las cuales hará las  contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad,  justicia, reparación y no repetición. Este es un  programa de dignificación de las víctimas que a la vez  sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un  título a partir del cual la JEP y las instituciones de la  justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al  cumplimiento de las contribuciones.  

9.19.  Por ejemplo, un programa de contribuciones efectuado por una persona  involucrada en actos de desaparición forzada podría  presentarle a los órganos del Sistema fechas tentativas, pero  serias, de señalamiento del sitio donde se ubiquen los restos  de la persona. También podría señalarse la forma  como se ha de probar el contexto en el cual ocurrieron los hechos,  así como descubrir otros aspectos relativos a la participación  criminal y a la empresa delictiva de la cual formaba parte el acto.  

9.20.  Finalmente, el compromiso debe ser claro, toda vez que la realización  efectiva de los derechos de las víctimas exige arreglos que,  además de ser concretos y programados, sean transparentes para  permitirle a la JEP gestionar su cumplimiento.  

Entonces,  la  Corte Suprema de Justicia  habrá  de fungir como órgano de justicia transicional cuando  se promueva la revisión especial  como  instrumento jurídico para acceder a las prerrogativas del  SIVJRNR en los eventos que se pretenda  mutar la firmeza de cosa juzgada de una decisión proferida por  esta misma Corporación en ejercicio de sus competencias -bien  sea en proceso adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000  o de la Ley 906 de 2004-11,  en vista que su conocimiento radica exclusivamente en la misma Corte  -inciso  tercero del Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo  01 de 2017-,  siempre y cuando se cumplan las anotadas condiciones de orden  temporal, personal y material.  

Con  esa perspectiva, de llegar a ser incoada la revisión especial  ante la Corte, corresponderá a esta instancia de cierre  realizar el examen sobre la configuración de la(s) causal(es)  invocada(s); asumir el estudio ya sea de la  calificación jurídica propia del sistema respecto de  la(s) conducta(s) delictiva(s) a que se refiera el caso concreto  -artículos  transitorios 5º y 22 inciso primero Acto Legislativo 01 de  2017-,  o constatar la efectiva aparición de nuevos hechos no  conocidos con anterioridad, ora el surgimiento de pruebas no  conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.  

Competerá  a la Corte, también, verificar la índole del aporte  que el promotor de la revisión especial haga a la verdad  plena, a la reparación a las víctimas y a la garantía  de no repetición en el entendido que son presupuestos  consustanciales al SIVJRNR acorde con los preceptos constitucionales  referidos.  

La  Corte en materia de justicia transicional especial para la Paz,  tendrá la función de establecer la contribución  del accionante a la  verdad  plena a partir de su relato “exhaustivo  y detallado”  de la(s) ilicitud(es) en que haya incurrido y las circunstancias de  su ocurrencia; al igual que de las informaciones “necesarias  y suficientes”  que permitan atribuir responsabilidades y garantizar los derechos de  que son titulares las víctimas con base en el compromiso  concreto, programado y claro de contribuir a la satisfacción  de los derechos de las víctimas y a la consecución de  los objetivos del  SIVJRNR.  

En  este modelo de justicia la labor de la Corte tendrá como  referentes las normas del ordenamiento jurídico interno, es  decir, la Constitución Política, el Código Penal  colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, las  normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), de  Derecho Internacional Humanitario (DIH) y Derecho Penal Internacional  (DPI), y la jurisprudencia de los organismos correspondientes a cargo  de su aplicación a nivel nacional e internacional.  

5.  De cuanto se viene de exponer concluye la Sala que la presente  actuación adelantada a partir de la demanda de revisión  que ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO ha incoado con base en  la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, está  sujeta a ese régimen legal y no hay lugar a variar la  competencia para conocer de ella.  

Tampoco  cabe la posibilidad de entender que el querer del accionante es que  sea tramitada conforme a las comentadas regulaciones constitucionales  y legales que derivan de la suscripción del Acuerdo Final para  la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP, porque a ese fin  se requeriría su manifestación expresa de voluntad, la  cual no ha sido dada a conocer o revelada.  

Y  más aún, con pleno acatamiento de los condicionamientos  referidos a presentar un compromiso concreto, programado y claro de  contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas  y la consecución de los objetivos del SIVJRNR, según  los parámetros explicados en líneas precedentes.  

6.  Finalmente, en relación con la manifestación de  sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA  ROMERO  a la JEP, se abstendrá la Sala de emitir pronunciamiento  porque, como se ha explicado, este proceso se circunscribe a la  acción de revisión de competencia exclusiva de la Corte  y no a algún otro procesamiento seguido en contra del  interesado que pudiera, eventualmente, ser asumido por esa  jurisdicción.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  NO  REPONER  el auto AP7069-2017 por medio del cual se inadmitió la demanda  de revisión de la sentencia condenatoria proferida por esta  Corporación el 23 de febrero de 2010 contra ÁLVARO  ALFONSO GARCÍA ROMERO.  Esta decisión no admite recurso alguno.  

2.  NEGAR  la solicitud de remitir la presente actuación a la  Jurisdicción Especial para la Paz – JEP. Contra esta  determinación procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la copia del fallo anexo a la demanda se lee que la fecha de          proferimiento es 31 de julio de 2001.  

2          Artículos          220 a 228.  

3          CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222.  

4          «POR          MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN UNAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA          JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ»  

5          Conforme al artículo 169 del C.P.P./2000 -y lo reitera el 161          de la Ley 906/04-, las sentencias son las providencias judiciales          que «deciden          sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en          virtud de la casación o de la acción de revisión».  

6          Folios          291 a 353 cuaderno nº. 1 de la Corte.  

7          Inciso          segundo del Artículo Transitorio 17 del Acto Legislativo 01          de 2017.  

8          Inciso          primero del Artículo Transitorio 16 del Acto Legislativo 01          de 2017; mediante sentencia C-674 de 2017 se declararon inexequibles          los incisos segundo y tercero de este artículo.  

9          Ver, por ejemplo, Auto TP-SA nº. 020 de 2018 proferido el 21 de          agosto de 2018, en el expediente con radicado interno:          10-000009-2018.  

10          Ibídem, con remisión al auto          TP-SA 019 de 21 de agosto 2018.  

11          Ver CSJ AP7465-2017, 8 nov. 2017, rad. 47739.      

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