STP11796-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP11796-2018  

Radicación  n.° 100462  

Acta  321  

Bogotá  D. C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  ciudadano WBEIMAR  CAMPUZANO TREJOS1  en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga y de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que contra el señor  WBEIMAR  CAMPUZANO TREJOS  se siguió el proceso penal con radicación  68081-60-00-135-2011-80134-00  en el marco del cual el Juzgado 1º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bucaramanga impuso en su contra condena  de 166 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de  actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.  

2.  Refirió que hasta el momento ha purgado 83 meses físicos  de reclusión y ha redimido 22 meses y 8 días en  actividades de resocialización, es decir, que ha descontado un  poco más de 105 meses de la sanción privativa de la  libertad, razón por la cual, mediante escrito del 24 de abril  de 2018 solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga –autoridad  que actualmente vigila el cumplimiento de su condena–  que le concediera el subrogado de la libertad condicional.  

3.  De las pruebas allegadas al expediente se constata que el Juez  Ejecutor, por auto interlocutorio del 5 de junio de 20182  negó la concesión del referido subrogado. Asimismo, se  verifica que ese despacho judicial, en providencia del 6 de agosto de  20183  resolvió nuevamente denegar la pretensión liberatoria  del actor. En esta última decisión, el Juez ordenó  la designación de un defensor público para notificarle  el referido auto y habilitarlo para que, si a bien lo tiene,  interponga los recursos ordinarios en defensa de los intereses del  señor WBEIMAR  CAMPUZANO TREJOS.  

4.  Reprochó el accionante que se le haya negado el beneficio  solicitado cuando acreditó todos los requisitos para acceder a  él, sumado a que por parte de la Dirección del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón  (Santander)  –actual  centro de reclusión del actor–  se enviaron todos los documentos relacionados con su proceso de  resocialización intramural, los certificados de redención  de pena y un concepto favorable para que se le conceda la libertad  deprecada.  

5.  De otra parte el actor indicó que interpuso una acción  de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales;  empero la misma fue declarada improcedente por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en fallo del  14 de agosto de 2018.  

6.  Adujo el señor WBEIMAR  CAMPUZANO TREJOS  que tanto el Juzgado Ejecutor como el Tribunal aquí  demandados, han desconocido de manera flagrante sus prerrogativas  superiores por cuanto le han negado la libertad condicional a la que  cree tener derecho sin justificación alguna, pues en su  sentir, no se le debe aplicar la restricción contenida en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

7.  Por manera que en esta oportunidad acudió al Juez de tutela  para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el  Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y  en sede constitucional se ordene el reconocimiento del referido  subrogado penal.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 5 de septiembre de 20184  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al  presente trámite a la Dirección del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Girón –actual  centro de reclusión del accionante–  y al delegado del Ministerio Público que interviene en el  proceso penal con radicación 68081-60-00-135-2011-80134-00  seguido contra WBEIMAR  CAMPUZANO TREJOS  y que actualmente cursa en el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

2.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, Héctor Salas Mejía5,  informó que esa Corporación con ponencia suya, mediante  decisión del 14 de agosto de 2018 negó por improcedente  una acción de tutela instaurada por el señor WBEIMAR  CAMPUZANO TREJOS  en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga.  

Señaló  que en la citada providencia se plasmaron las razones fácticas  y jurídicas por las cuales no estaban llamadas a prosperar las  pretensiones del demandante, por lo cual remitió copia de la  sentencia de tutela para que obrara como prueba en este  diligenciamiento6.  

Concluyó  que no existe ningún elemento que indique la violación  de derecho fundamental alguno por parte de la Magistratura, por  manera que solicitó la declaratoria de improcedencia de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Es indiscutible  que en el asunto bajo examen la pretensión principal del  accionante WBEIMAR  CAMPUZANO TREJOS  se encamina a que en sede constitucional se le conceda el subrogado  de la libertad condicional, pues en su sentir, cumple el requisito  objetivo de haber purgado más de las 3/5 partes de la condena,  además de acreditar un comportamiento ejemplar en el Centro  Carcelario en el que se halla privado de la libertad.  

Circunstancia que,  en  últimas,  implica dejar sin efectos, por  un lado,  el auto interlocutorio del 6 de agosto de 20187  por medio del cual, en el marco del proceso penal con radicación  68081-60-00-135-2011-80134-00,  el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga negó la libertad condicional al señor  CAMPUZANO  TREJOS  y, de  otra parte,  el fallo del 14 de agosto del presente año8  en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó  una acción de tutela formulada por el prenombrado, tras  considerar que la vía constitucional no era el mecanismo  idóneo para controvertir las determinaciones adoptadas por los  Jueces de Ejecución de Penas.  

5.  Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte, que no es procedente el  recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones  formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

5.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos de  una parte,  las decisiones adoptadas en el marco de un proceso penal que en  primera instancia negó una petición de libertad  condicional y  de  otro lado,  el fallo de primer nivel que declaró improcedente una acción  de tutela,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, solamente  resulta viable de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

5.3.  Aplicando las previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que respecto de ninguna de las providencias judiciales cuestionadas  se satisface la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela. En efecto:  

5.3.1.  En lo que tiene que ver con la actuación del Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso (art.  29 C.N),  libertad (art. 28  C.N) y  otras garantías superiores; (ii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable9;  (iii)  el accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (iv)  no se discute una sentencia de tutela.  

No  obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con  el  agotamiento  de los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida, por cuanto no se acreditó que contra la decisión  interlocutoria de fecha 6 de agosto de 2018 –por  medio de la cual se le negó al accionante la libertad  condicional–  se hayan promovido los recursos de reposición o apelación  que legalmente procedían.  

Debe  recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de  subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014),  hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte  Constitucional, ha explicado:  

«En  ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en  cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un  proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos  judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente,  ya que no puede constituirse en la vía para discutir  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por  la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En  conclusión, es necesario que quien alega la vulneración  de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa  disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia  responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende  asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí  misma una instancia más en el trámite jurisdiccional,  ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).  

Sumado  a lo anterior, de la revisión del contenido del auto del 6 de  agosto de 201810,  no se advierte la  concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la  jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la  tutela contra decisiones judiciales, por cuanto para negar la  libertad condicional deprecada por WBEIMAR  CAMPUZANO TREJOS,  el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga expuso como fundamentos que:  

«[El]  legislador exige para la concesión del sustituto de la  libertad condicional el cumplimiento efectivo de parte de la pena,  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario y que se demuestre arraigo familiar y social; además,  debe existir previa valoración de la conducta punible y en  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o el aseguramiento del pago de  la indemnización, que por favorabilidad sería aplicable  al presente caso.  

Sería  del caso entrar a constatar cada uno de los reseñados  requisitos sino se advirtiera que los hechos que trata el presente  asunto, tuvieron ocurrencia en el año 2011, como claramente se  lee en la sentencia y que el interno fue condenado por un delito  atentatorio de la libertad, integridad y formación sexuales,  contra una niña de 8 años de edad, en plena vigencia de  la Ley 1098 de 2006, por la que se expidió el Código de  la Infancia y la Adolescencia, que excluye beneficios y sustitutos  penales cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y  formación sexuales, entre otros, cometidos contra niños,  niñas y adolescentes; específicamente en su art. 199  […].  

Así  las cosas, dado que por expresa prohibición legal no es  admisible la libertad condicional para este delito en vigencia de la  ley la infancia y la adolescencia, se denegará petición  en tal sentido.  

Nos  encontramos entonces ante un comportamiento sujeto de mayor reproche  y efectividad en el tratamiento penitenciario en el que el legislador  mediante la expedición de la Ley 1098 de 2006, adoptó  normas para garantizar la protección integral y los derechos y  libertades de los niños, niñas y adolescentes  consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos;  por lo que lo excluyó de los beneficios penales. Esta  consideración es suficiente para denegar nuevamente por  improcedente el sustituto de la libertad condicional, pues la Ley  1098 de 2006, es una norma especial y de obligatoria aplicación  por parte del operador judicial».  

De  los apartes anteriormente transcritos, estima la Sala, que la  providencia judicial previamente reseñada no puede calificarse  de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del contenido de la  misma se evidencia que el funcionario competente atendió el  asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica  que le es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por  el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.  

Ello  por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

5.3.2.  De otra parte, en lo que respecta a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se tiene que el  reproche del accionante WBEIMAR  CAMPUZANO TREJOS se  dirige contra un fallo de tutela proferido por esa Corporación,  razón por la cual su gestión, como lo ha sostenido de  manera reiterada esta Sala, no puede aceptarse, no sólo porque  se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios  de protección, desquiciándose la seguridad jurídica  y la economía procesal, sino además, porque se  desconocería la revisión como la vía idónea  para controlar las decisiones de la índole mencionada y su  trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere  pertinente (C.C.  S.T-272/2014, reiterada y ampliada en SU-627/2015).  

En  efecto, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez  corporativo competente –natural–  para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por el ciudadano WBEIMAR  CAMPUZANO TREJOS,  es la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento  respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación11,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS  los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se  presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y  conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen  del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de  consignar sus datos básicos de identificación (nombre  del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa  los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza  una anotación en caso de encontrar una posible violación  a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base  en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un  informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de  entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran  que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén  una posible violación a los derechos fundamentales.  

Dado  que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

En  esas condiciones, la presente acción constitucional resulta  abiertamente improcedente, pues insiste la Sala, el órgano  jurisdiccional competente para revisar  en  instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aquí  actora, es la Corte Constitucional; sin que haya constancia alguna en  el presente diligenciamiento que dicho trámite se haya  agotado, como se desprende de la información registrada en el  Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial12.  

Adicional  a lo anterior, se precisa que si bien la jurisprudencia nacional ha  admitido la posibilidad de invalidar en sede de tutela una decisión  judicial de igual naturaleza, también es cierto que ha  condicionado ello a la configuración y demostración de  un «fraude»13;  sin embargo, en el sub  lite,  el demandante WBEIMAR  CAMPUZANO TREJOS,  no hizo el menor esfuerzo por demostrar dicho fenómeno:  

«La  Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada,  tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia  penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió  la decisión objeto de controversia o en contra de personas  condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la  primera acción de tutela. De la misma manera, podrá  presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los  organismos encargados de ejercer función disciplinaria para  cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición  de la sentencia espuria al derecho» (C.C.S.T-373/2014).  

De  allí entonces que no pueda invalidarse la actuación de  la Corporación Judicial aquí cuestionada –Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga–,  por la simple inconformidad del accionante con lo resuelto por ella,  máxime cuando no se advierte en el acontecer procedimental  examinado, un proceder irregular o fraudulento que amerite la  intervención urgente del Juez Constitucional.  

Resta  precisar que el aquí demandante no logra disimular su  intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo  se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para  desechar el análisis efectuado por las autoridades judiciales  accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en  contravía de los postulados que gobiernan la acción  constitucional y atenta contra el principio de autonomía  judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en  la esfera funcional del fallador.  

6.  Así  las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible  acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció  en precedencia, se negará por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el ciudadano WBEIMAR  CAMPUZANO TREJOS,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          nombre del actor se toma del auto interlocutorio de fecha 6 de          agosto de 2018 (Fls. 7 a 9) en el que el Juzgado 5º de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga          efectuó la individualización e identificación          del prenombrado.  

2          Cfr.          Folios 11 a 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

3          Cfr.          Folios 7 a 9. Ibídem.  

4          Ver          folios 14 a 15. Ibídem.  

5          Ver          folio 23. Ibídem.  

6          Ver          folios 24 a 25. Ibídem.  

7          Ver          folios 7 a 9. Ibídem.  

8          Ver          folios 10 y 24 a 25. Ibídem.  

9          La          decisión por medio de la cual se negó la concesión          de la libertad condicional al señor WBEIMAR CAMPUZANO TREJOS          data del 6 de agosto de 2018, mientras que la presente acción          constitucional fue radicada el 4 de septiembre del año en          curso.  

10          Ver          folios 7 a 9. Ibídem.  

11          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De          la revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.  

12          Cfr.          Folio 26. Ibídem.  

13          Circunstancia          que acorde con el criterio fijado por la Corte Constitucional en la          Sentencia T-218 de 2012, habilitaría la          excepcionalísima procedencia de una acción de tutela          contra otra acción de la misma naturaleza, cuando se          evidencia el cumplimiento de unos elementos específicos, que          hacen imprescindible la intervención inmediata del juez          constitucional, con el fin de revertir o detener situaciones          fraudulentas y graves, generadas por el cumplimiento de una orden          proferida en un proceso de amparo. En la citada decisión, la          Corte utilizó el principio denominado “fraus          omnia corrumpit”,          según el cual el derecho no puede reconocer situaciones          originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual decidió          por primera vez dejar sin efectos la decisión adoptada en una          acción de tutela, frente a la cual se había utilizado          ese mismo mecanismo constitucional (C.C.S.T-373/2014).      

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