Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP12020-2018
Radicación n° 100352
Acta 321.
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano SALVADOR HERNÁNDEZ VIVAS, actuando mediante apoderado especial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de Descongestión, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa ordinaria bajo la radicación SL 541-2018.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del líbelo y de la información allegada a la actuación, se tiene que:
2.1. El ciudadano SALVADOR HERNÁNDEZ VIVAS promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar – CAFAM, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido.
2.2. Mediante sentencia del 4 de febrero de 2013, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, resolvió absolver a la aludida entidad de las pretensiones de la demanda.
2.3. Interpuesto por el interesado el recurso de apelación, el conocimiento correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del país, Colegiatura que en fallo de 30 de abril de 2013, revocó parcialmente la determinación de primer grado y dispuso:
(…) SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada CAJA DE COMPENSACION (sic) FAMILIAR CAFAM, a RECONOCER y PAGAR a favor del demandante SALVADOR HERNANDEZ (sic) VIVAS, identificado con C.C.No.79’251.869, la suma de, CIEN MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS, $100.506.574.00, por concepto de indemnización por despido injustificado, suma esta que deberá pagarse debidamente indexada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, condenando a la demandada CAJA DE COMPENSACION (sic) FAMILIAR CAFAM, a pagar las COSTAS de primera instancia.
CUARTO. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. (…)
2.4. En contra de la referida sentencia de segunda instancia, el apoderado judicial la Caja de Compensación Familiar – CAFAM, interpuso el recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de Descongestión, Corporación que, por medio de la sentencia del 6 de marzo de 2018, casó la decisión impugnada e impartió confirmación a la primigenia determinación dictada por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá.
2.5. A juicio del señor SALVADOR HERNÁNDEZ VIVAS, el último fallo en mención trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto la Sala de Casación Laboral de Descongestión, incurrió en una «vía de hecho» al omitir los postulados normativos y jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia; ya que «como si fuera una tercera instancia, desconoció la doctrina del precedente», por cuanto, si encontró falencias en la sustentación del recurso extraordinario presentado por el abogado de la Caja de Compensación Familiar – CAFAM, «debió dejar incólume la condena por concepto de la indemnización por despido sin justa causa» y no realizar consideraciones adicionales para revocar la decisión proferida por la Colegiatura de segunda instancia.
III. PRETENSIONES
3. Están dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de Descongestión, con el objeto de que no sea casada la determinación de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se nieguen las pretensiones consignadas en la demanda.
IV. INFORMES
4. Únicamente fueron remitidos por las partes que se destacan, a continuación:
4.1. La doctora CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA, Magistrada integrante de la homóloga Sala Laboral de Descongestión aduce que no existe vulneración de garantías superiores al actor, habida cuenta que la sentencia censurada obedeció a la correcta aplicación e interpretación de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, sumado al resultado de la valoración probatoria realizada por dicha Corporación, sin que ello constituya ninguna arbitrariedad.
4.2. El apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar – CAFAM señala que el presente instrumento no cumple con las condiciones de procedibilidad fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, sin que sea posible que mediante este especial mecanismo se modifique la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la demanda incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión.
6. La Sala negará el amparo deprecado con base en los siguientes motivos:
7. La presente acción es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
8. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que, cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
9. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha fijado el alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de decisiones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con las prerrogativas superiores.
10. La inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que la Sala de Casación Laboral de Descongestión, al casar la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y confirmar la determinación proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a la Caja de Compensación Familiar –CAFAM- de la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por SALVADOR HERNÁNDEZ VIVAS; incurrió en una «vía de hecho», ya que desconoció los postulados normativos y jurisprudenciales decantados por la Corte Suprema de Justicia, lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales.
11. Revisada la sentencia de la Sala de Casación Laboral de Descongestión, se verifica que, contrario a las afirmaciones del tutelante, la decisión controvertida no se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho, pues la aludida Corporación con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a sus precedentes jurisprudenciales, consideró que:
11.1. Si bien en el recurso extraordinario deprecado por el apoderado judicial de CAFAM existieron «errores de técnicas que no resultan superables», habida cuenta que «en un único cargo se plantean dos discusiones distintas, con apoyos fácticos distintos, pero sin un desarrollo real»; en la censura concurría «suficiente argumentación para estudiar aquellos ataques orientados por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de acuerdo con los yerros fácticos y valorativos denunciados».
11.2. De la valoración de los medios de convicción recaudados y acorde con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que las faltas al reglamento interno de trabajo de la Caja de Compensación Familiar –CAFAM- en que incurrió SALVADOR HERNÁNDEZ VIVAS (hurto de cinco (5) almojábanas y la ilegalidad de los consumos efectuados en las instalaciones de la entidad los días 1, 2, 12 y 19 de abril de 2009), configuraron una justa causal para terminar con su vinculación laboral, conductas1 que fueron confesadas por el actor al interior del trámite procesal, al rendir el correspondiente interrogatorio de parte, las cuales calificó como «rutinarias»; situaciones que, a juicio de la Sala de Casación Laboral de Descongestión, «configuran los yerros manifiestos y protuberantes» para casar la sentencia de Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
11.3. Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:
«(…) Al margen de las justificaciones dadas, omitió el juzgador de segundo grado, advertir que tal como señala la censura, el consumo de alimentos fuera de los horarios señalados por el empleador en el memorando del 27 de febrero de 2009 (f.° 53 a 54, ibídem), es decir, apenas un mes y unos días antes de la ocurrencia de las conductas del accionante; y de conformidad, con la misma documental se encontraba prohibido de tomar, guardar o posponer la toma de alimentos fuera de los horarios, con mayor razón aún fuera de los turnos de prestación del servicio y para personas que no tuvieran el carácter de trabajadoras de la empresa, en este caso, la familia del demandante.
Las conductas, se recalca, prohibidas por el empleador fueron confesadas por el demandante en su interrogatorio de parte (f.°77 a 81, cuaderno del Juzgado), la inobservancia de las órdenes que en este sentido se impartían era reiterativa, pues el trabajador incluso las califica de rutinarias, con lo que se configuran los yerros manifiestos y protuberantes al no tener como configurada la justa causa para la terminación del contrato.
Con base en lo expuesto, el recurso es fundado y por consiguiente se procederá a la casación del fallo impugnado en lo relativo a la condena por indemnización por despido sin justa causa. (…)»
12. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la formación del convencimiento en sana crítica, permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
13. El razonamiento de la Sala de Casación Laboral de Descongestión no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más; y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
14. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela pueda verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
15. Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano SALVADOR HERNÁNDEZ VIVAS, actuando a través de apoderado especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Los literales 1º, 16 y 25 del reglamento interno de trabajo de la Caja de Compensación Familiar –CAFAM-, prohíbe a los trabajadores «sustraer de CAFAM útiles de trabajo, materias primas, mercancías de todo género, productos elaborados o activos fijos, sin contar con la debida autorización».