STP12020-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12020-2018  

Radicación  n° 100352  

Acta 321.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano SALVADOR  HERNÁNDEZ VIVAS,  actuando mediante apoderado especial,  para  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, vida digna y trabajo,  presuntamente vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de  Descongestión,  trámite que se hizo extensivo a la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá  y al Juzgado  Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de  la misma ciudad, así  como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro  de  la causa ordinaria bajo la radicación SL 541-2018.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Del líbelo  y de la información allegada a la actuación, se tiene  que:  

2.1. El ciudadano  SALVADOR HERNÁNDEZ VIVAS promovió proceso ordinario  laboral contra la Caja de Compensación Familiar – CAFAM, para  que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido.  

2.2. Mediante  sentencia del 4 de febrero de 2013, el Juzgado Octavo Laboral de  Descongestión del Circuito de Bogotá, resolvió  absolver a la aludida entidad de las pretensiones de la demanda.  

2.3. Interpuesto  por el interesado el recurso de apelación, el conocimiento  correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del país,  Colegiatura que en fallo de 30 de abril de 2013, revocó  parcialmente la determinación de primer grado y dispuso:  

(…)  SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la  demandada CAJA DE COMPENSACION (sic) FAMILIAR CAFAM, a RECONOCER y  PAGAR a favor del demandante SALVADOR HERNANDEZ (sic) VIVAS,  identificado con C.C.No.79’251.869, la suma de, CIEN MILLONES  QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS,  $100.506.574.00,  por concepto de indemnización por despido injustificado, suma  esta que deberá pagarse debidamente indexada, tal como se  expuso en la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO.  – REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia  impugnada, condenando a la demandada CAJA DE COMPENSACION (sic)  FAMILIAR CAFAM, a pagar las COSTAS de primera instancia.  

CUARTO.  – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, tal como  se expuso en la parte motiva de esta providencia. (…)  

2.4. En contra de  la referida sentencia de segunda instancia, el apoderado judicial la  Caja de Compensación Familiar – CAFAM, interpuso el recurso  extraordinario ante la Sala de Casación Laboral  de Descongestión,  Corporación que, por medio de la sentencia del 6 de marzo de  2018, casó la decisión impugnada e impartió  confirmación a la primigenia determinación dictada por  el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de  Bogotá.  

2.5. A juicio del  señor SALVADOR HERNÁNDEZ VIVAS, el último fallo  en mención trasgrede sus garantías fundamentales, por  cuanto la Sala de Casación Laboral de  Descongestión, incurrió en una «vía  de hecho»  al omitir los postulados normativos y jurisprudenciales fijados por  la Corte Suprema de Justicia; ya que «como  si fuera una tercera instancia, desconoció la doctrina del  precedente»,  por cuanto, si encontró falencias en la sustentación  del recurso extraordinario presentado por el abogado de la Caja de  Compensación Familiar – CAFAM, «debió  dejar incólume la condena por concepto de la indemnización  por despido sin justa causa»  y no realizar consideraciones adicionales para revocar la decisión  proferida por la Colegiatura de segunda instancia.  

            

III. PRETENSIONES  

3. Están  dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en  consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala de  Casación Laboral  de  Descongestión,  con el objeto de que no sea casada la determinación de la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  y se nieguen las pretensiones consignadas en la demanda.  

            

IV. INFORMES  

4. Únicamente  fueron remitidos por las partes que se destacan, a continuación:  

4.1. La doctora  CECILIA  MARGARITA DURÁN UJUETA,  Magistrada integrante de la homóloga Sala Laboral  de Descongestión  aduce que no existe vulneración de garantías superiores  al actor, habida cuenta que la sentencia censurada obedeció a  la correcta aplicación e interpretación de las normas  establecidas en el ordenamiento jurídico, sumado al resultado  de la valoración probatoria realizada por dicha Corporación,  sin que ello constituya ninguna arbitrariedad.  

4.2. El apoderado  judicial  de la Caja  de Compensación Familiar – CAFAM  señala que el presente instrumento no cumple con las  condiciones de procedibilidad fijadas por la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, en tratándose de acciones de tutelas  contra providencias judiciales, sin que sea posible que mediante este  especial mecanismo se modifique la decisión emitida por la  Sala de Casación Laboral de Descongestión.  

            

V. CONSIDERACIONES  

5. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  demanda incoada, en tanto involucra una decisión emitida por  la Sala de Casación Laboral de Descongestión.  

6. La Sala negará  el amparo deprecado con base en los siguientes motivos:  

7. La presente  acción es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente,  sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha  confiado a los jueces de la República la protección de  forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando  por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública  o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere  una amenaza o vulneración a los mismos.  

8. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que,  cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

9. No obstante,  por vía jurisprudencial, se ha fijado el alcance de tal  postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo  cuando se trate de decisiones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el  capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí  que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela  pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la  vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con  las prerrogativas superiores.  

10. La  inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que la  Sala de Casación Laboral de Descongestión, al casar la  sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y confirmar la determinación proferida por el  Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de la  misma ciudad, que absolvió a la Caja de Compensación  Familiar –CAFAM- de la totalidad de las pretensiones de la  demanda ordinaria promovida por SALVADOR HERNÁNDEZ VIVAS;  incurrió  en una «vía  de hecho»,  ya que desconoció los postulados normativos y  jurisprudenciales decantados por la Corte Suprema de Justicia, lo  cual conllevó a la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

11. Revisada la  sentencia de la Sala de Casación Laboral de  Descongestión, se verifica que, contrario a las afirmaciones  del tutelante, la decisión controvertida no se evidencia  arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho, pues la aludida  Corporación con estricta sujeción a lo dispuesto en el  ordenamiento legal  y  bajo una argumentación razonable y ajustada a sus precedentes  jurisprudenciales, consideró que:  

11.1. Si bien en  el recurso extraordinario deprecado por el apoderado judicial de  CAFAM  existieron «errores  de técnicas que no resultan superables»,  habida cuenta que «en  un único cargo se plantean dos discusiones distintas, con  apoyos fácticos distintos, pero sin un desarrollo real»;  en la censura concurría «suficiente  argumentación para estudiar aquellos ataques orientados por la  vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida,  de acuerdo con los yerros fácticos y valorativos denunciados».  

11.2. De  la valoración de los medios de convicción recaudados y  acorde con el artículo 62 del Código Sustantivo del  Trabajo, concluyó que las faltas al reglamento interno de  trabajo de la Caja de Compensación Familiar –CAFAM- en  que incurrió SALVADOR HERNÁNDEZ VIVAS (hurto de cinco  (5) almojábanas y la ilegalidad de los consumos efectuados en  las instalaciones de la entidad los días 1, 2, 12 y 19 de  abril de 2009), configuraron una justa causal para terminar con su  vinculación laboral, conductas1  que fueron confesadas por el actor al interior del trámite  procesal, al rendir el correspondiente interrogatorio de parte, las  cuales calificó como «rutinarias»;  situaciones que, a juicio de la Sala de Casación Laboral de  Descongestión, «configuran  los yerros manifiestos y protuberantes»  para casar la sentencia de Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

11.3. Lo anterior,  bajo el siguiente raciocinio:  

«(…)  Al  margen de las justificaciones dadas, omitió el juzgador de  segundo grado, advertir que tal como señala la censura, el  consumo de alimentos fuera de los horarios señalados por el  empleador en el memorando del 27 de febrero de 2009 (f.° 53 a 54,  ibídem), es decir, apenas un mes y unos días antes de  la ocurrencia de las conductas del accionante; y de conformidad, con  la misma documental se encontraba prohibido de tomar, guardar o  posponer la toma de alimentos fuera de los horarios, con mayor razón  aún fuera de los turnos de prestación del servicio y  para personas que no tuvieran el carácter de trabajadoras de  la empresa, en este caso, la familia del demandante.  

Las  conductas, se recalca, prohibidas por el empleador fueron confesadas  por el demandante en su interrogatorio de parte (f.°77 a 81,  cuaderno del Juzgado), la inobservancia de las órdenes que en  este sentido se impartían era reiterativa, pues el trabajador  incluso las califica de rutinarias, con lo que se configuran los  yerros manifiestos y protuberantes al no tener como configurada la  justa causa para la terminación del contrato.  

Con  base en lo expuesto, el recurso es fundado y por consiguiente se  procederá a la casación del fallo impugnado en lo  relativo a la condena por indemnización por despido sin justa  causa. (…)»  

12. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la formación del  convencimiento en sana crítica, permitiendo que las decisiones  censuradas sean inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

13. El  razonamiento de la Sala de Casación Laboral de Descongestión  no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso,  pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más;  y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

14. Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela pueda  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

15. Corolario de  lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró  un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención  del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano  SALVADOR HERNÁNDEZ VIVAS,  actuando a través de apoderado especial, conforme se precisó  en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Los literales 1º, 16 y 25 del reglamento interno de trabajo de          la Caja de          Compensación Familiar –CAFAM-,          prohíbe          a los trabajadores «sustraer          de CAFAM útiles de trabajo, materias primas, mercancías          de todo género, productos elaborados o activos fijos, sin          contar con la debida autorización».      

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