AP4249-2018(53418)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP4249-2018  

Radicación  53418  

Aprobado  Acta n. 339  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS  

Con  el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de  2000, examina la Sala las demandas de casación presentadas por  el defensor de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA y por el  procesado RICARDO JOSÉ TORRES MORALES, en  contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de abril de  2018, mediante el cual se confirmó el emitido por el Juzgado  16 Penal del Circuito de la misma ciudad, que los declaró  penalmente responsables del delito de peculado por apropiación  agravado, en los términos que serán indicados más  adelante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. Fácticos  

El  marco factual fijado por la fiscalía en la acusación,  se contrae a las reclamaciones que GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ  MEDINA, quien laboró para la empresa Puertos de Colombia,  terminal marítimo de Barranquilla, entre el 13 de octubre de  1970 y el 20 de diciembre de 1990, presentó a través  del abogado RICARDO JOSÉ TORRES MORALES, en diferentes  despachos judiciales laborales, demandando a COLPUERTOS y al fondo  que asumió su pasivo social luego de su liquidación.  

Pese  a que la empresa Puertos de Colombia liquidó y pagó las  prestaciones sociales debidas a GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ  MEDINA, tan pronto como renunció, y le reconoció la  pensión de jubilación especial a partir de la fecha de  desvinculación, el extrabajador, a través del abogado  TORRES MORALES instauró procesos ordinarios, solicitando pagos  a los que no tenía derecho, o por conceptos ya liquidados, que  originaron decisiones de jueces de la República, así:  

1.  El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en  providencia del 2 de marzo de 1993, concedió diferencias de  prima de servicio proporcional, cesantías definitivas y  asignación de jubilación, al igual que indemnización  moratoria, librando mandamiento de pago por cuantía de  $34.103.531,07, materializado con la Resolución 321 del 16 de  diciembre de 1993.  

El  6 de abril de 1994, en razón de la reliquidación del  último proveído, emitió orden ejecutiva que se  sufragó con el acto administrativo 1443 del 23 de junio de  1995, por valor de $9.9679.221,oo.  

2.  En el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por  proveído del 28 de noviembre de 1996 se ordenó el pago,  además de los anteriores conceptos, por diferencias de prima  de antigüedad, la suma de $204.957.894,89, valor conciliado  mediante el acta n.º 078 del 8 de junio de 1998, por un total de  $331.300.000,oo desembolsados a través de la Resolución  2226 del 12 de junio siguiente.  

Este  último fallo fue revocado en sede de consulta, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 20  de febrero de 2004, ante la improcedencia de las pretensiones del  actor.  

            

2. Procesales  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el 25 de abril de 2003 la  fiscalía dispuso abrir indagación preliminar en la que  se practicaron varias pruebas que sirvieron de sustento para la  apertura de instrucción.  En el mismo proveído ordenó  vincular mediante indagatoria a GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ  MEDINA, la cual se cumplió el 25 de noviembre de 2003.  

En  resolución del 21 de noviembre del 2005, la fiscalía  dispuso la vinculación del abogado RICARDO JOSÉ TORRES  MORALES, cuya indagatoria se recibió el 10 de octubre de 2006.  

Clausurado  el ciclo instructivo (19 de junio de 2007), el mérito del  sumario se calificó el 27 de diciembre de 2007, a través  de la resolución por cuyo medio se precluyó la  investigación a los mencionados procesados por el delito de  prevaricato por acción, y se les acusó como  determinadores de peculado por apropiación, decisión  recurrida por el abogado de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA y  confirmada el 15 de mayo de 2009.  

Le  correspondió inicialmente al Juzgado 7º Penal del  Circuito de Barranquilla adelantar la etapa de juzgamiento, despacho  en el que se surtió el traslado dispuesto en el artículo  400 de la Ley 600 de 2000 y llevó a cabo la audiencia  preparatoria.  

Posteriormente,  por disposición del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo  PSAA13-9987 del 16 de septiembre de 2013),  el proceso fue asignado al Juzgado 16 Penal del Circuito de la ciudad  de Bogotá, a donde se remitió el expediente el 27 de  septiembre de 2016.  

Luego  de múltiples vicisitudes, la audiencia pública de  juzgamiento culminó el 30 de junio de 2017 y el 31 de julio  del mismo año ese despacho profirió la sentencia en  contra de los procesados, condenando a GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ  MEDINA como determinador del delito de peculado por apropiación  agravado, imponiéndole 84 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, y a RICARDO JOSÉ  TORRES MORALES, como determinador de la mencionada conducta punible,  a 87 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo  término de la pena privativa de la libertad.  

A  los dos se les impuso la pena principal de multa, en el monto  equivalente al valor de lo apropiado ilícitamente y la condena  al pago de perjuicios de manera solidaria en favor de la Nación.   Se les negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y concedió a GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA  la sustitución de la prisión en establecimiento  penitenciario, por su domicilio.  

Apelada  la sentencia por el defensor de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ  MEDINA, fue confirmada el 30 de abril de 2018 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Contra  el anterior fallo, el abogado de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ  MEDINA y el procesado RICARDO JOSÉ TORRES MORALES  interpusieron el recurso extraordinario de casación, el mismo  que fue oportunamente sustentado en  escritos que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.  

RESUMEN  DE LAS DEMANDAS  

1.  La presentada por el procesado RICARDO JOSÉ TORRES MORALES:  

El  demandante postula un único cargo al amparo de la causal  primera, cuerpo primero, prevista por el artículo 207 de la  Ley 600 de 2000, fundando el reproche en la violación de los  artículos 29 y 30 «de  la misma normatividad»,  en tanto, dice, el tipo penal de peculado por apropiación  requiere de la autoría de un sujeto activo calificado, ausente  de la imputación en esta actuación.  

Discurre  sobre las formas de responsabilidad penal, afirmando que su  participación en el punible de peculado por apropiación  no es la de un determinador, como se le condenó, sino la de un  interviniente, razón por la cual, solicita casar el fallo  recurrido, para que, en su lugar, la Corte redosifique la sanción  impuesta, rebajándola en una cuarta parte, como lo señala  el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal.  

2.  Demanda presentada por el abogado de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ  MEDINA:  

Dos  cargos propone el defensor de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA,  que  fundamenta de la siguiente manera:  

                              

1. Cargo                  principal: nulidad.    

Con  fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, acusa el fallo de haberse proferido en un juicio viciado de  nulidad, toda vez que la parte resolutiva de la resolución de  acusación no contempla la circunstancia de agravación  del delito de peculado por apropiación, referida a la cuantía  de lo apropiado ilícitamente, circunstancia, que si fue objeto  de reproche en el fallo recurrido.  

Agrega,  que aunque es cierto que en la parte motiva de la acusación,  la fiscalía transcribió la totalidad del artículo  397 del Código Penal y mencionó que el monto de lo  apropiado supera los 200 smmlv, ello no es suficiente para entender  que lo imputado fue un peculado por apropiación agravado y no  simple.  

En  tal sentido, considera conculcado  «el debido proceso por desconocimiento de las formas de la  instrucción, derivado de la deficiente imputación  expresa y jurídica del agravante»  del comportamiento criminoso, al que alude el fallo.  

En  consecuencia, solicita la nulidad de la sentencia, «para  devolver la actuación al momento oportuno para su  modificación».  

2.2.  Cargo subsidiario: violación indirecta de la ley, por error de  hecho por falso juicio de existencia.  

Luego  de discurrir ampliamente sobre las formas de participación e  intervención en la conducta punible, concluye que el fallador  supuso la existencia de la prueba que soporta la declaratoria de  responsabilidad de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA, como  determinar del delito de peculado por apropiación.  

No  existe prueba, continúa, de que su representado hubiera  incidido, influido o inducido a los funcionarios públicos para  que emitieran los actos administrativos y judiciales catalogados como  ilegales, pues la única labor cumplida por FERNÁNDEZ  MEDINA consistió en otorgar poder al abogado RICARDO JOSÉ  TORRES MORALES para que gestionara el reconocimiento de unas  acreencias laborales a las que tenía derecho, según se  lo hizo saber el mismo profesional.  

Critica  el fallo por atribuir la calidad de determinador a GUIDO ANTONIO  FERNÁNDEZ MEDINA, basado, dice, en suposiciones carentes de  soporte probatorio, pues en el expediente  «no obra prueba documental, testimonial o de cualquier índole  que de forma directa señale que entre el acusado, su  poderdante, los jueces»  y los inspectores de trabajo, se hubiera producido un acuerdo con  asignación de tareas específicas para confluir en la  apropiación de los dineros públicos.  

Seguidamente  alude al deber de los funcionarios judiciales de motivar las  decisiones y cita una sentencia de esta Corporación (CSJ SP 22  may.2003, rad. 20756) que analizó errores de motivación,  concluyendo que constituyen evidente trasgresión al debido  proceso.  

De  acuerdo con lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo impugnado  ante el error de hecho que se estructura en la modalidad de por falso  juicio de existencia por suposición de la prueba que demuestre  con certeza que GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA es determinador  del peculado por apropiación por el que fue condenado,  profiriendo un fallo de reemplazo en el que se le absuelva por  atipicidad de la conducta.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión  de la demanda de casación supone su debida  sustentación.  El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa  tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica  acreditar la necesidad  del fallo de casación,  de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el  art. 206 ídem  (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de  los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a  éstos y unificación de la jurisprudencia).  

Ese  propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art.  213 ídem,  el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de  interés o la demanda no reúna los requisitos formales  de rigor. Tampoco es admisible la demanda si  se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos  del recurso.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del  recurso de casación, características enraizadas en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se  causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley (art. 207 del CPP).  

En  ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas  reglas de postulación y bastarse a sí mismo para  demostrar tanto la existencia  del yerro planteado  como su  trascendencia.  

Además,  en conexión con  la exigencia de acreditación de la afectación de  garantías fundamentales, la idoneidad  sustancial de la  demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados,  esto es,  tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial  de la sentencia, en  el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría  sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a  la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del  tema debatido, en  cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial  o una garantía procesal.  

Como  a continuación se expondrá, los libelos bajo estudio no  reúnen los requisitos necesarios para su admisión.  

1.  El procesado RICARDO JOSÉ TORRES MORALES, quien ostenta la  condición de abogado y presentó la demanda, carece de  interés para recurrir en casación el fallo de segundo  grado, puesto que ni él, ni su defensor, recurrieron la  sentencia de primera instancia.  

En  efecto, el fallo proferido el 31 de julio de 2017 por el juzgado 16  Penal del Circuito de Bogotá, en contra de RICARDO JOSÉ  TORRES MORALES y GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA, solo fue  impugnado por el defensor de éste, razón por la cual,  la sentencia del tribunal emitida el 30 de abril de 2018, únicamente  se ocupó de las inconformidades planteadas por este sujeto  procesal.  

Es  así como el fallo impugnado a través de casación,  no contiene ninguna consideración ni decisión que  afecte a RICARDO JOSÉ TORRES MORALES, por cuanto este no  manifestó inconformismo con lo resuelto por el juzgado de  primera instancia, entendiéndose, fundadamente, que el  procesado aceptó lo allí considerado.  

Significa  lo anterior, que el tribunal no tuvo oportunidad de pronunciarse  sobre los agravios ahora propuestos en casación por este  sujeto procesal, siendo, entonces, improcedente ejercer control de  legalidad de dicho pronunciamiento, por cuanto en esta sede  extraordinaria se están planteando aspectos no controvertidos  en las instancias, que, de ser abordados quebrantarían el  principio de preclusión.  

Sobre  este asunto, y las hipótesis a través de las cuales se  materializa el interés jurídico para recurrir, la Sala  tiene dicho lo siguiente (CSJ SP, 16 de enero de 2012, Rad. 35438):  

El  artículo 213 de la Ley 600 de 2000 prevé expresamente  que “[s]i el demandante carece de interés o la demanda  no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá  el expediente al despacho de origen. (…)  

“Dicha  legitimación o interés jurídico para recurrir en  casación se deriva del comprobado ejercicio del derecho de  defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia,  materializado en tres hipótesis: i) el  efectivo agotamiento del recurso de apelación contra la  sentencia de primer nivel, ii) la correspondencia o sincronía  temática entre el motivo de impugnación elevado ante el  juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamación en  sede extraordinaria  y, iii) la limitación del tema de disenso a la dosificación  de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes  (artículo 40 de la ley 600 de 2000) y la vulneración de  garantías esenciales, cuando el procesado se acoge a sentencia  anticipada.  

La  ausencia de controversia frente a la decisión que es adversa a  las pretensiones absolutorias o condenatorias del sujeto procesal,  según sea el caso, cuando ha estado en posibilidad de hacerlo,  comporta la conformidad del mismo con el pronunciamiento judicial  adoptado e impide por virtud del principio de preclusión la  posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se  reexamine su situación” (subraya la Corte en esta  oportunidad).  

De  manera que el sujeto procesal demandante incumple el presupuesto de  interés jurídico para recurrir en casación,  debido a que aceptó los planteamientos del fallo de primera  instancia, al dejar transcurrir el término previsto en la ley  para impugnar el proveído, guardando silencio.  

Adicionalmente,  incumple el  deber de identidad o sincronía temática que debe operar  entre los argumentos de apelación contra el fallo de instancia  y los formulados en sede de casación, puesto que al no haber  explicitado su inconformismo con la declaratoria de responsabilidad  como determinador del delito de peculado por apropiación  agravado, se supone, fundadamente, que aceptó lo allí  considerado.  

De  acuerdo con lo anterior, la  Sala inadmitirá  la  demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de  las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos de  sustentación para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las  garantías fundamentales, respecto de alguno de los  intervinientes.  

2.  La demanda presentada por el abogado de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ  MEDINA  

                              

1. Cargo                  principal: nulidad.    

Con  fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, acusa el fallo de haberse proferido en un juicio viciado de  nulidad, toda vez que la parte resolutiva de la resolución de  acusación no contempla la circunstancia de agravación  del delito de peculado por apropiación, referida a la cuantía  de lo apropiado ilícitamente, circunstancia, que, por el  contrario, si fue objeto de reproche en el fallo recurrido.  

A  la luz de los arts.  207-3 y 306 nums. 2 y 3 del C.P.P., en el ámbito de la  casación es causal de nulidad la comprobada existencia de  irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la  violación del derecho a la defensa. El  adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone  cumplir con las exigencias legales (art. 310 ídem)  y jurisprudenciales pertinentes.  

Adicionalmente,  la Corte ha precisado, que la alegación de nulidades ha de  ajustarse a los principios concurrentes  -no alternativos-  de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad  (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov.  2011, rad. 37.298).  

Bajo  tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y material  del reclamo planteado por el defensor de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ  MEDINA. Los cuestionamientos tendientes a que se anule la actuación  incumplen con los principios aplicables a la declaratoria de  nulidades, al tiempo que los reclamos se advierten manifiestamente  infundados.  

En  efecto, el impugnante invoca indistintamente argumentos propios de la  causal 2ª y de la 3ª de casación, para reclamar la  nulidad de lo actuado por falta de congruencia entre la calificación  jurídica fijada en la resolución de acusación, y  aquella por la que fue condenado GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ  MEDINA, aduciendo que el fallador agregó la causal específica  de agravación punitiva prevista en el inciso 2º del  artículo 397 del Código Penal, referida al aumento de  pena cuando el monto de lo apropiado supera los doscientos (200)  salarios mínimos legales mensuales.  

La  incorrección del planteamiento del demandante radica, no solo  en la postulación formal del cargo, sino en la errada  concepción de la consonancia de la sentencia con los cargos de  la acusación, toda vez que limita el desarrollo del principio  a la simple formalidad, dejando de lado el examen acerca de si la  omisión de relacionar en la parte resolutiva de la acusación  la circunstancia que agrava el peculado, afecta la consonancia que  debe existir entre estos dos actos procesales.  

Tampoco  demuestra el demandante, que dicha omisión constituyera una  irregularidad  sustancial que afecte el debido proceso o vulnere el derecho de  defensa.  

El  imperativo de que la resolución de acusación contenga  una imputación plena o completa del delito que se atribuye, e  igualmente todas las circunstancias genéricas y específicas  que lo determinan y la consecuente consonancia que en relación  con la misma debe tener la sentencia, se concibe como garantía  del derecho de defensa, en el sentido de que la defensa material y  técnica cuenten con todos los elementos de juicio para lograr  el pleno ejercicio defensivo.  

Pues  bien, al ocuparse el tribunal de responder reparo en idéntico  sentido propuesto al sustentar la apelación invocada contra la  sentencia de primer grado, hizo notar que el mismo carece por  completo de fundamento, por cuanto  la  Fiscalía en la resolución de acusación registró  explícitamente las circunstancias fácticas que  estructuran el delito de peculado, consignando, igualmente, los  montos apropiados en cada uno de los eventos, descripción a  partir de la cual se conoce que el detrimento del patrimonio estatal  superó los doscientos salarios mínimos legales  mensuales.  

Pero  además, argumentó el tribunal, al tipificar las  conductas propias del delito de peculado por apropiación  imputadas, la resolución acusatoria reprodujo el artículo  397 del C.P. vigente, incluyendo el inciso segundo relacionado con la  sanción incrementada cuando lo apropiado supera los 200  S.M.L.M.. Por ende, el punible contra la administración  pública materia de imputación lo fue el de peculado por  apropiación en su modalidad agravada, como que el valor de lo  apropiado superaba con creces este monto, teniendo en cuenta que  solamente uno de los pagos rebasa los trescientos millones de pesos.  

Y  si bien en la parte resolutiva la Fiscalía llamó a  juicio a GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA como determinador del  delito de peculado, omitiendo mencionar la agravación, ello no  constituye afectación al debido proceso o al derecho de  defensa, por cuanto la motivación de la resolución de  acusación no deja duda acerca de que la conducta típica  endilgada al procesado, es agravada en razón de la cuantía  de los dineros apropiados, es decir, la defensa conoció los  alcances de la acusación y consecuente con ello le permitió  el ejercicio de ese derecho. Así lo consideró el ad  quem:  

…Lo  relevante y exigible en cualquier caso es que el supuesto de hecho  investigado figure inequívocamente detallado con todas sus  especificidades y circunstancias de agravación, últimas  respecto de las cuales, vale indicar, basta con su concreta precisión  y delimitación en el  contenido de dicho proveído  para entender su atribución y con ello, la posibilidad de  juzgamiento por parte del fallador sin desconocimiento alguno del  postulado de congruencia.  

Sobre  este particular aspecto, unánime ha sido la jurisprudencia  nacional al indicar que la enunciación de la hipótesis  fáctica que describe las agravantes que concurren en el  comportamiento penal y la disposición normativa que las  contiene, resulta necesaria en el pliego de cargos para predicar su  existencia independientemente  del acápite en que se consigne tal ejercicio de adecuación,  teniendo en cuenta que la parte motiva y resolutiva de dicho proveído  constituye un solo cuerpo.  

(…)  

Frente  a esta temática, el máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria conservó su postura, la cual  irradió dentro de los procesos tramitados bajo la égida  de la ley 600 de 2000, tal como se aprecia en decisión 24721  de 13 de julio de 2006 donde manifestó en punto al contenido  del pliego de cargos:  

“(…)  se expresa en sus motivaciones y obviamente las circunstancias allí  deducidas hacen parte de la imputación de la cual le  corresponde defenderse en juicio al procesado, resultando una  extravagancia sostener que para que sean vinculantes tengan que  especificarse en la parte resolutiva de la resolución. Esta,  como cualquier decisión judicial, es la suma de sus partes y  sus alcances surgen de su consideración integral y no  fragmentaria como lo pretende el casacionista.” (Se destaca).1  

Bajo  las anteriores premisas, salta a la vista la inadmisibilidad del  cargo formulado por la vía de la nulidad, toda vez que el  recurrente no demostró que con la omisión en la parte  resolutiva de la resolución de acusación, de la palabra  ‘agravado’, se hubiera configurado una irregularidad  sustancial que afecte el debido proceso, o impedido el ejercicio al  derecho a la defensa.  Tampoco, que dicha omisión sea de tal  trascendencia que se enmarque en el supuesto de la falta de  consonancia entre la sentencia y los cargos deducidos en el pliego de  cargos, toda vez que, como ampliamente lo indicara el fallo  recurrido, el proveído acusatorio determinó en la parte  motiva la circunstancia de agravación referida al monto de lo  ilícitamente apropiado por el extrabajador de Puertos de  Colombia, suma que no fue objeto de discusión por el  recurrente.  

De  acuerdo con lo anterior, el cargo será rechazado.  

2.2.  Por la vía de la violación indirecta de la ley, por  error de hecho por falso juicio de existencia, el demandante plantea  un cargo subsidiario que sustenta en la suposición de la  prueba que señale a GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA como  determinador del delito de peculado por apropiación.  

Consecuencia  de dicho yerro, agrega, se aplicó indebidamente el inciso 2º  del artículo 30 del Código Penal que establece la forma  de participación a título de determinador, y se dejaron  de aplicar los artículos 232, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000,  que refieren la necesidad de la prueba suficiente para soportar una  sentencia condenatoria, cuáles son los medios de prueba y la  apreciación de estos.  

Lo  que el demandante denomina error de hecho por falso juicio de  existencia de la prueba que permita fundar la responsabilidad de  FERNÁNDEZ MEDINA en el delito de peculado por apropiación  agravado, no pasa de ser la inconformidad con los planteamientos del  tribunal en torno a la participación del extrabajador de  Puertos de Colombia en la conducta punible, pues, más allá  de las amplias consideraciones sobre la manera como la jurisprudencia  nacional ha tratado la figura del determinador, no da a conocer cuál  es la prueba que se inventó el juzgador y que, según su  criterio, sirve de soporte a la condena.  

Así,  sin demostrar el mencionado error, critica que el tribunal  concluyera, inventándose una prueba, que el exportuario prestó  una ayuda necesaria para la comisión del delito de peculado  por apropiación agravado, pues, asegura, su representado es  simplemente ‘el  hombre de atrás’  de cuyo actuar no se desprende el resultado típico imputado.  

Pese  al enunciado yerro, los reparos a la sentencia no se encaminan a  evidenciar que el fallador supuso la existencia de una prueba en la  que sustentó la responsabilidad de FERNÁNDEZ MEDINA a  título de determinador del delito de peculado por apropiación  agravado, sino que expone su criterio acerca de la manera como debió  interpretarse el actuar del exportuario a quien califica como un  trabajador que reclamó a través del abogado RICARDO  JOSÉ TORRES MORALES el pago de prestaciones sociales a las  cuales tenía derecho, según asesoría que este le  brindó.  

Omite  el recurrente informar, que el fallador fundó la declaratoria  de responsabilidad de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA, a título  de determinador, en el hecho probado de que este otorgó en  oportunidades diferentes, poder al abogado RICARDO JOSÉ TORRES  para que presentara reclamaciones laborales en contra de la empresa  Puertos de Colombia, a pesar de que años atrás había  recibido el pago de sus prestaciones sociales y reconocimiento de la  pensión especial de jubilación, solicitudes que se  presentaron valiéndose del contexto que se vivía para  esa época en la que jueces, abogados, trabajadores del  Ministerio de Trabajo y exportuarios, se unieron para defraudar el  erario público a través del cobro ilegal de  prestaciones a cargo de la empresa Puertos de Colombia y el fondo que  asumió su pasivo –Foncolpuertos-.  

Contrario  a lo aducido por el demandante, el tribunal consideró que  GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA no es un trabajador engañado  por el abogado TORRES MORALES para que iniciara acciones judiciales  por conceptos a los que creía tenía derecho, pues ya en  otras oportunidades él directamente había presentado  reclamaciones por los mismos conceptos y otorgado poderes a otros  profesionales del derecho:  

Si  bien indicó que fue TORRES MORALES quien le asesoró  sobre las prebendas a las cuales tenía derecho, razón  por la cual “confió” en su consejo profesional, de  la documental arrimada se acredita que previo al trámite de  las referidas acciones judiciales, GUIDO  ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA,  a  nombre propio,  presentó ante la Gerencia de Puertos de Colombia, terminal de  Barranquilla reclamaciones administrativas107  por  medio de las cuales solicitó  exactamente el  reajuste de las prestaciones que con posterioridad tuvieron eco en  los aludidos estrados judiciales (Tercero  y octavo laborales de Barranquilla)  como las diferencias por primas proporcionales se servicios y  antigüedad, lo cual demuestra, en oposición a la tesis  defensiva que, con  independencia del consejo otorgado por el litigante,  desde el principio la intensión (sic)  del extrabajador consistió en incrementar su promedio mensual  de liquidación a partir de un nuevo cálculo de dichas  prestaciones, pese a su correcta definición al momento de su  desvinculación de la portuaria.  

Pretensión  que, vale indicar, no solo se impetró con los libelos que  dieron origen a los procesos objeto de análisis, sino también  por intermedio de acción promovida por la abogada Maritza  Tatis Ricardo108;  situación que, a pesar de que no fue objeto de investigación  en las diligencias, confirma su protervo interés en obtener de  cualquier forma las prestaciones en comento, dado  el significativo beneficio económico que ello le  representaba.2  

En  ese sentido, fácil se entiende que para el ad  quem,  el otorgamiento de los poderes -abierta e indiscriminadamente a  varios abogados- entre ellos a RICARDO JOSÉ TORRES MORALES, y  los reiterados y sistemáticos requerimientos del enjuiciado  para obtener el pago de emolumentos ilegales, fueron los  comportamientos que evidenciaron el propósito del extrabajador  involucrado de concurrir en ese contexto de corrupción  conocido por él, con el fin de lograr un beneficio.  Designio  que el tribunal dedujo al analizar en conjunto las pruebas y  circunstancias acreditadas en el proceso, tal como lo explicitó  en el fallo:  

«Sin  duda, las maniobras urdidas por el encartado generaron una relación  de imputación entre su actividad como persuasor, el influjo  psíquico utilizado y la creación del dolo en los  determinados, de tal manera que el resultado se explica por virtud de  su comportamiento  secuencial,  propio de lo que la doctrina ha denominado “determinación  en cadena”, mediante la instigación a través de  varias personas en forma sucesiva, que tiene su origen precisamente  en el actuar ilícito del extrabajador, precediendo un evidente  interés económico, al promover ilegítimas  reclamaciones, luego de conferir mandatos con amplias facultades para  alcanzar el desembolso de acreencias no adeudadas, se insiste, por  parte de servidores públicos, a cuyo cargo se encontraba la  custodia y administración de los bienes de la Nación.»  

Ahora,  el censor plantea que el tribunal incurrió en un falso juicio  de existencia por suposición de la prueba que establezca que  entre el acusado, su poderdante, los jueces que conocieron las  demandas y los funcionarios de Foncolpuertos o de las inspecciones de  trabajo, se hubiere producido un acuerdo con asignación de  tareas específicas, premisa errada en cuanto parte del  desconocimiento de las formas de autoría y las de  participación.  

En  efecto, el demandante incurre en imprecisiones cuando se refiere a  las formas de responsabilidad, confundiendo al autor mediato y al  coautor, con el determinador, olvidando que a GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ  MEDINA se la atribuye la participación en la conducta punible  de peculado por apropiación agravado, y no, la autoría.  

Precisamente  porque la forma de responsabilidad imputada a GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ  MEDINA, es la de determinador, y no de coautor, el fallo jamás  aludió a división del trabajo, de ahí que no  exista prueba de que éste hizo parte de un acuerdo ilegal con  jueces y funcionarios.  Por el contrario, señaló el  tribunal, que sin involucrarse al interior del contubernio criminal,  FERNÁNDEZ MEDINA determinó a quienes sí se  hallaban vinculados a ese entramado.  

Sobre  este aspecto, el fallo sostiene que GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ  MEDINA, extrabajador de Puertos de Colombia, aprovechando el  reconocido escenario de corrupción judicial y administrativa,  quiso sacar provecho económico y por ese motivo confirió  poder a varios abogados para que presentaran reclamaciones laborales  a las que sabía no tenía derecho, provocando en los  funcionarios públicos el influjo suficiente para hacer nacer  en ellos la idea criminal, afirmación totalmente diferente a  la presentada por el defensor.  

En  ese sentido, en los términos presentados en la sentencia, el  fundamento principal de atribución de responsabilidad al  extrabajador y poderdante, GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA, fue  el conocimiento del contexto  de ilegalidades que se estaban presentado en la liquidación de  Foncolpuertos, mediante el pago de prestaciones ilegales, después  de haber sido liquidadas en derecho, y pese a ello, promovió  demandas y cobros a través de abogados involucrados en ese  contubernio, con el propósito de obtener estipendios no  debidos,  aprovechándose  de ese estado ilegal de cosas, lo que equivale a afirmar que el  procesado particular no tuvo dominio sobre la ejecución  particular del hecho, pero sí determinó con su actuar  doloso, el de los funcionarios públicos.  

Así  lo consideró el ad  quem:  

«…Mediante  la presentación de ilegítimas pretensiones, GUIDO  ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA movilizó el andamiaje  jurisdiccional que tenía a su alcance, con la específica  finalidad de apropiarse injustamente de recursos de la nación  mediante la inducción a los servidores públicos que con  ocasión y en ejercicio de sus funciones tenían  la disponibilidad jurídica de los bienes de la Nación,  pues indiscutible es, como lo afirma la defensa, que ni él o  su procurador judicial ostentaban la facultad para reconocer los  ilegítimos conceptos de que dan cuenta las sentencias  cuestionadas y menos aún, tener bajo su potestad el  direccionamiento de los caudales del Estado, es decir, carecían  de las calidades exigidas al sujeto activo del referido delito, sin  embargo, tal  aspecto no desvirtúa que su actuar constituyó el inicio  de una cadena  instigadora  que se desarrolló cuando en su condición de ex empleado  de Puertos de Colombia, otorgó mandatos…»3  

De  acuerdo con lo anterior, el demandante no demuestra que el tribunal  fundó la decisión de responsabilidad del procesado  GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA, en pruebas supuestas o  inventadas, dejando sin piso el alegado error de hecho por falso  juicio de existencia.  Su disenso, en cambio, se  dirige a exponer su particular punto de vista en torno a la forma  como debió el fallador apreciar el actuar de GUIDO ANTONIO  FERNÁNDEZ MEDINA, aspecto que desborda los límites del  recurso de casación.  

Por  último, la  Sala no abordará lo concerniente a la ‘falsa motivación  de las providencias judiciales’, toda vez que, a pesar de que  el demandante trascribe  sin ninguna ilación apartes de una decisión de esta  Corporación, en la que se estudian los vicios de motivación,  no desarrolla argumentos o cargo propio del recurso de casación  que permitan su análisis.  

De acuerdo con lo  expuesto, se  inadmitirán las demandas estudiadas, pues tampoco se observa  a simple vista la vulneración de alguna garantía  fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la Sala, en los términos del artículo 216 del C.P.P.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  las  demandas de casación presentadas por RICARDO JOSÉ  TORRES MORALES y en nombre de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA,  por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las negrillas se encuentran en el texto          trascrito. Ver folios 11-12; 14 del fallo recurrido.  

2“107          Ver con relación al proceso tramitado en el Juzgado tercero          laboral del Circuito de Barranquilla reclamación          administrativa a folio 5 cuaderno anexo No.1; con relación a          la causa surtida en el Homólogo Octavo reposa petición          ante la gerencia de Colpuertos a folio 3 cuaderno anexo de ese          despacho”          

“108.          Disco compacto denominado “Soportes y Contratos”,          documento Fernández Medina Guido, obrante a folio 191          cuaderno causa Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de          Bogotá.”          

Ver          folio 41.  

3          Ver folio 46 ibídem. El resaltado hace          parte del texto original.      

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