Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP4237-2018
Radicación 52902
(Aprobado Acta No. 339)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por ESTEBAN BONILLA VENTE.
HECHOS:
En el juicio que por los delitos de estafa y falsedad se adelantó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá en contra del abogado ESTEBAN BONILLA VENTE, en la sesión del 28 de abril de 2006, éste le atribuyó a Luis Guillermo Namen Rodríguez, apoderado de la parte civil, haber comprado a la Juez 28 Penal del Circuito de la misma ciudad, funcionaria que conoció inicialmente del proceso. El debate fue suspendido por la Juez ante el ánimo irritado del procesado que impidió su cabal desarrollo. La funcionaria, además, dejó constancia de tal vicisitud en la correspondiente acta, precisando que aquél, en el curso del juicio, lanzó expresiones infundadas y atrevidas en su contra.
El 21 de junio siguiente, ESTEBAN BONILLA recusó a la juez, aduciendo que estaba «actuando conforme a los caprichos de la parte civil», como se colige de la referida constancia «parcializada e ilegal», y, por ello, «había surgido enemistad grave hacia él», probada, según su opinión, porque «la parte civil ha hecho una afirmación que dice que tiene el fallo arreglado».
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 17 de julio de 2012, el Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá profirió fallo absolutorio en favor de BONILLA VENTE. Éste fue revocado el 12 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, fue condenado a la pena de 24 meses de prisión, multa de 225,71 smmlv, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena principal e inhabilidad para ejercer la profesión de abogado por un periodo de 39 meses, al hallarlo responsable del delito de calumnia.
2. La demanda de casación presentada por la defensa fue inadmitida por esta Sala el 26 de noviembre de 2014. Sin embargo, ordenó el estudio oficioso del proceso ante una eventual vulneración de garantías, hipótesis desvirtuada mediante sentencia del 10 de agosto de 2016 en la que se resolvió no casar la sentencia proferida contra ESTEBAN BONILLA VENTE.
3. Con posterioridad, a instancias de la víctima, se inició el incidente de reparación integral, el cual finalizó el 13 de septiembre de 2017 con fallo que condenó a BONILLA VENTE a pagar dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los daños morales irrogados con la conducta de calumnia en que incurrió.
4. Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 8 de marzo de 2018, recurrido en casación, confirmó el de primera instancia.
LA DEMANDA:
El penalmente responsable ESTEBAN BONILLA VENTE, en su calidad de abogado inscrito, aduce el desconocimiento del debido proceso por parte de los juzgadores porque omitieron practicar «las pruebas testimoniales de la juez 5 penal del circuito de descongestión, doctora Luz Marina Peña Rodríguez, de la fiscal doctora Luz Marina Gómez González y el Ministerio Público, doctor José Enrique Jesús Hernando Caballero», decretadas en la audiencia preparatoria.
Esas pruebas, en su opinión, desvirtuaban los hechos atribuidos en la acusación y conducían a un fallo absolutorio. Con mayor razón cuando los fundamentos de la condena son falsos, motivo por el cual denunció a Víctor Julio Moreno Solano y a Luis Guillermo Namen Rodríguez por el delito de falso testimonio, pues mintieron y engañaron a la justicia.
Considera improcedente la condena a pagar dos salarios mínimos mensuales como indemnización por el daño moral subjetivo dispuesta en primera instancia, ratificada por el Tribunal Superior de Bogotá, porque la prueba allegada al incidente de reparación integral la constituye los fallos de primera, segunda instancia y de casación, los cuales están fundados en el delito de falso testimonio.
A su criterio, entonces, debe decretarse la nulidad del incidente de reparación integral y suspenderse su trámite hasta que termine el proceso por falso testimonio que se adelanta en la Fiscalía contra Moreno Solano y Namen Rodríguez, abogado éste que ha sido sancionado en dos ocasiones por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que muestra que «le gusta atentar e irrespetar a la administración de justicia».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La demanda fue presentada directamente por el procesado quien por su condición de abogado con tarjeta profesional vigente1 está habilitado para hacerlo, acorde con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004.
2. Con todo, la demanda de casación no es un escrito de libre formulación por tratarse de un cuestionamiento de carácter excepcional contra la sentencia. Debe ceñirse, por tanto, a las específicas causales establecidas en la ley mediante un discurso ordenado, claro, lógico y coherente que evidencie con suficiencia los errores de juicio o de procedimiento del fallador de segundo grado y haga patente la trascendencia del yerro.
Y cuando la demanda se presente contra el fallo dictado en el incidente de reparación integral, diseñado para establecer el tipo y la cuantía de la indemnización, «deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil», según establece el numeral 4º del artículo 181 del estatuto procesal penal.
Pues bien, ESTEBAN BONILLA VENTE fue condenado en el trámite incidental a pagar dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cifra notoriamente inferior a los mil (1.000) smmlv establecidos en el artículo 338 del Código General del Proceso2 como cuantía del interés para recurrir en casación.
Esa situación impide, además, que la Sala se pronuncie sobre los cuestionamientos del litigante al proceso de aducción y valoración probatoria porque tratándose del recurso extraordinario presentado contra las decisiones que ponen fin al incidente de reparación integral sólo procede examinar la indemnización ordenada y su cuantía, así como la afectación de garantías producida en esa actuación, siempre que se supere el monto establecido en la ley.
En otras palabras, no está permitido retomar los debates sobre legalidad, ponderación probatoria o afectación de garantías originados en el proceso del que se derivó el trámite incidental.
En contravía de lo anterior, el reparo del recurrente se circunscribe a señalar que en el proceso penal los falladores omitieron practicar unos testimonios y fundaron la condena en declaraciones de contenido espurio, situación que ratifica la imposibilidad de admitir la demanda por desbordar el objetivo del incidente de reparación integral y no superar la cuantía establecida en la ley para acceder a la casación.
Ese tipo de cuestionamientos, se repite, son propios del debate penal y no del incidente de reparación que, como se advirtió anteriormente, se limita a determinar la indemnización debida a las víctimas reconocidas en el proceso penal.
Al margen de lo anterior, no es cierto, como aduce el litigante, que las instancias hayan vulnerado el debido proceso, pues desarrollaron el trámite incidental acorde con los parámetros legales, al punto que ninguna crítica formula la demanda contra la indemnización o su cuantía ni señala la vulneración de garantías en el desarrollo del incidente.
La demanda, en síntesis, debe ser inadmitida porque el monto de la condena impuesta al procesado es inferior a la establecida en la ley procesal civil para recurrir en casación y el debate sobre violación de garantías fundamentales propuesto no se refiere al trámite de reparación integral.
3. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por ESTEBAN BONILLA VENTE.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La Sala constató ese hecho el 21 de agosto del año en curso mediante consulta hecha en la página web de la Rama Judicial.
2 Aplica el Código General del Proceso y no el Código de Procedimiento Civil anterior porque se encuentra vigente en forma integral desde el 1º de enero de 2016, en virtud del Acuerdo PSAA15-10392 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. De igual forma, porque el numeral 5º de su artículo 625 prevé que «los recursos…se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
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