AP4237-2018(52902)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP4237-2018  

Radicación  52902  

(Aprobado  Acta No. 339)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  ESTEBAN BONILLA VENTE.  

HECHOS:  

En  el juicio que por los delitos de estafa y falsedad se adelantó  ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de  Bogotá en contra del abogado ESTEBAN BONILLA VENTE, en la  sesión del 28 de abril de 2006, éste le atribuyó  a Luis Guillermo Namen Rodríguez, apoderado de la parte civil,  haber comprado a la Juez 28 Penal del Circuito de la misma ciudad,  funcionaria que conoció inicialmente del proceso. El debate  fue suspendido por la Juez ante el ánimo irritado del  procesado que impidió su cabal desarrollo. La funcionaria,  además, dejó constancia de tal vicisitud en la  correspondiente acta, precisando que aquél, en el curso del  juicio, lanzó expresiones infundadas y atrevidas en su contra.  

El  21 de junio siguiente, ESTEBAN BONILLA recusó a la juez,  aduciendo que estaba «actuando  conforme a los caprichos de la parte civil», como  se colige de la referida constancia «parcializada  e ilegal»,  y, por ello, «había  surgido enemistad grave hacia él»,  probada, según su opinión, porque «la  parte civil ha hecho una afirmación que dice que tiene el  fallo arreglado».  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 17 de julio de 2012, el Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá  profirió fallo absolutorio en favor de BONILLA VENTE. Éste  fue revocado el  12 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de la misma ciudad  y, en su lugar, fue condenado a la pena de 24 meses de prisión,  multa de 225,71 smmlv, inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el lapso de la pena principal e  inhabilidad para ejercer la profesión de abogado por un  periodo de 39 meses, al hallarlo responsable del delito de calumnia.  

2.  La demanda de casación presentada por la defensa fue  inadmitida por esta Sala el 26 de noviembre de 2014. Sin embargo,  ordenó el estudio oficioso del proceso ante una eventual  vulneración de garantías, hipótesis desvirtuada  mediante sentencia del 10 de agosto de 2016 en la que se resolvió  no casar la sentencia proferida contra ESTEBAN BONILLA VENTE.  

3.  Con posterioridad, a instancias de la víctima, se inició  el incidente de reparación integral, el cual finalizó  el 13 de septiembre de 2017 con fallo que condenó a BONILLA  VENTE a pagar dos salarios mínimos mensuales legales vigentes,  por los daños morales irrogados con la conducta de calumnia en  que incurrió.  

4.  Ante  apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante fallo del 8 de marzo de 2018, recurrido en casación,  confirmó el de primera instancia.  

LA  DEMANDA:  

El  penalmente responsable ESTEBAN BONILLA VENTE, en su calidad de  abogado inscrito, aduce el desconocimiento del debido proceso por  parte de los juzgadores porque omitieron practicar  «las pruebas testimoniales de la juez 5 penal del circuito de  descongestión, doctora Luz Marina Peña Rodríguez,  de la fiscal doctora Luz Marina Gómez González y el  Ministerio Público, doctor José Enrique Jesús  Hernando Caballero»,  decretadas en la audiencia preparatoria.  

Esas  pruebas, en su opinión, desvirtuaban los hechos atribuidos en  la acusación y conducían a un fallo absolutorio. Con  mayor razón cuando los fundamentos de la condena son falsos,  motivo por el cual denunció a Víctor Julio Moreno  Solano y a Luis Guillermo Namen Rodríguez por el delito de  falso testimonio, pues mintieron y engañaron a la justicia.  

Considera  improcedente la condena a pagar dos salarios mínimos mensuales  como indemnización por el daño moral subjetivo  dispuesta en primera instancia, ratificada por el Tribunal Superior  de Bogotá, porque la prueba allegada al incidente de  reparación integral la constituye los fallos de primera,  segunda instancia y de casación, los cuales están  fundados en el delito de falso testimonio.  

A  su criterio, entonces, debe decretarse la nulidad del incidente de  reparación integral y suspenderse su trámite hasta que  termine el proceso por falso testimonio que se adelanta en la  Fiscalía contra Moreno Solano y Namen Rodríguez,  abogado éste que ha sido sancionado en dos ocasiones por el  Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que muestra que «le  gusta atentar e irrespetar a la administración de justicia».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  La demanda fue presentada  directamente por el procesado quien por su condición de  abogado con tarjeta profesional vigente1  está habilitado para hacerlo, acorde con el artículo  182 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Con todo, la demanda de casación no es un escrito de libre  formulación por tratarse de un cuestionamiento de carácter  excepcional contra la sentencia. Debe ceñirse, por tanto, a  las específicas causales establecidas en la ley mediante un  discurso ordenado, claro, lógico y coherente que evidencie con  suficiencia los errores de juicio o de procedimiento del fallador de  segundo grado y haga patente la trascendencia del yerro.  

Y  cuando la demanda se presente contra el fallo dictado en el incidente  de reparación integral, diseñado para establecer el  tipo y la cuantía de la indemnización, «deberá  tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas  en las normas que regulan la casación civil»,  según establece el  numeral 4º del artículo 181 del estatuto procesal penal.  

Pues  bien, ESTEBAN BONILLA VENTE fue condenado en el trámite  incidental a pagar dos (2) salarios mínimos mensuales legales  vigentes, cifra notoriamente inferior a los mil (1.000) smmlv  establecidos en el artículo 338 del Código General del  Proceso2  como cuantía del interés para recurrir en casación.  

Esa  situación impide, además, que la Sala se pronuncie  sobre los cuestionamientos del litigante al proceso de aducción  y valoración probatoria porque tratándose del recurso  extraordinario presentado contra las decisiones que ponen fin al  incidente de reparación integral sólo procede examinar  la indemnización ordenada y su cuantía, así como  la afectación de garantías producida en esa actuación,  siempre que se supere el monto establecido en la ley.  

En  otras palabras, no está permitido retomar los debates sobre  legalidad, ponderación probatoria o afectación de  garantías originados en el proceso del que se derivó el  trámite incidental.  

En  contravía de lo anterior, el reparo del recurrente se  circunscribe a señalar que en el proceso penal los falladores  omitieron practicar unos testimonios y fundaron la condena en  declaraciones de contenido espurio, situación que ratifica la  imposibilidad de admitir la demanda por desbordar el objetivo del  incidente de reparación integral y no superar la cuantía  establecida en la ley para acceder a la casación.  

Ese  tipo de cuestionamientos, se repite, son propios del debate penal y  no del incidente de reparación que, como se advirtió  anteriormente, se limita a determinar la indemnización debida  a las víctimas reconocidas en el proceso penal.  

Al  margen de lo anterior, no es cierto, como aduce el litigante, que las  instancias hayan vulnerado el debido proceso, pues desarrollaron el  trámite incidental acorde con los parámetros legales,  al punto que ninguna crítica formula la demanda contra la  indemnización o su cuantía ni señala la  vulneración de garantías en el desarrollo del  incidente.  

La  demanda, en síntesis, debe ser inadmitida porque el monto de  la condena impuesta al procesado es inferior a la establecida en la  ley procesal civil para recurrir en casación y el debate sobre  violación de garantías fundamentales propuesto no se  refiere al trámite de reparación integral.  

3.  No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por ESTEBAN BONILLA VENTE.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La Sala constató ese hecho el 21 de agosto del año en          curso mediante consulta hecha en la página web de la Rama          Judicial.  

2          Aplica el Código General del Proceso y no el Código de          Procedimiento Civil anterior porque se encuentra vigente en forma          integral desde el 1º de enero de 2016, en virtud del Acuerdo          PSAA15-10392 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala          Administrativa. De igual forma, porque el numeral 5º de su          artículo 625 prevé que «los          recursos…se regirán por las leyes vigentes cuando se          interpusieron».  

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