AP4298-2019(56270)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP4298-2019  

Radicación  Nº 56270  

Aprobado  mediante Acta Nº 254  

Bogotá,  D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la competencia para conocer del  juzgamiento adelantado contra MAURICIO  SEPÚLVEDA ROJAS,  acusado del ilícito de abuso de confianza.  

HECHOS  

Conforme  se desprende de la reseña fáctica expuesta en la  audiencia de acusación, se tiene que el 1 de octubre de 2016,  en la ciudad de Chiquinquirá, Boyacá, ANGELA CONSUELO  LOPEZ CORONADO entregó en préstamo de uso a su  compañero MAURICIO SEPÚLVEDA ROJAS, la motocicleta  marca Yamaha Cripton, modelo 2015, de placas HFL 13D, para que se  desplazara a la ciudad de Cartago – Valle del Cauca, y luego la  regresara.  

Transcurridos  algunos meses sin que tuviera noticia de su compañero ni de la  motocicleta, ANGELA CONSUELO decidió denunciar la presunta  apropiación del velocípedo que avaluó en la suma  de $4.580.000  

En  el curso de la indagación se recepciónó  entrevista a MAURICIO SEPÚLVEDA ROJAS, quien reconoció  haber entregado la motocicleta en la ciudad de Pereira como garantía  de un préstamo por la suma de $3.000.000 realizado por Alberto  Perea Prado, quien ante el impago del dinero optó por vender  la motocicleta.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El  19 de marzo de 2019, la fiscalía 17 local de Cartago –  Valle del Cauca, presentó escrito de acusación conforme  al artículo 536 del C. de P.P. adicionado por el artículo  13 de la Ley 1826 de 2017, correspondiendo el asunto al Juzgado 4  Penal Municipal de la citada localidad1.  

2.-  El  10 de septiembre de 2019, se dio inicio a la audiencia concentrada  del artículo 542 del C. de P.P. adicionado por la Ley 1826 de  2017 – art. 19, oportunidad en la cual el defensor se pronunció  acerca de la incompetencia del juzgador, señalando que  corresponde el conocimiento del juicio al Juez Penal Municipal de  Chiquinquirá, en cuanto fue en esa población donde se  cometió el delito pues allí se hizo el préstamo  de la motocicleta.  

La  manifestación de la defensa técnica fue refutada por la  representante del ente acusador quien indicó que el juez  competente es el de Cartago, en tanto que fue en ese lugar donde se  exteriorizó el acto de apoderamiento porque allí se  entregó en garantía el rodante, postura que fue avalada  por la apoderada de la víctima.  

El  juzgador, a su vez, estimó que era incompetente pues como lo  afirma el defensor, el préstamo del velocípedo fue en  la ciudad de Chiquinquirá. Además, según se  desprende del contenido de la acusación, el investigado  dispuso del bien en la ciudad de Pereira donde lo entregó en  garantía del préstamo y sería el juez de ese  lugar también competente para conocer del juzgamiento. Por  esta razón dispuso la remisión de las diligencias al  Juez Penal del Circuito de Cartago para que definiera el asunto2.  

3.-   Repartido  el trámite el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago,  mediante auto de 16 de septiembre de 2019, se abstuvo de pronunciarse  y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación,  como quiera que existen posiciones diferentes entre las partes y la  falladora de instancia sobre la competencia y en ésta aparecen  involucrados despachos judiciales de Cartago, Pereira y Chiquinquirá,  que corresponden a 3 Distritos distintos3  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de  2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o  de juzgados de diferentes distritos».  

Valga  precisar que la Sala en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de  2019, varió su doctrina en torno al trámite de la  impugnación de competencia que debe surtirse frente al  artículo 54 del C. de P.P. antes de la eventual remisión  del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que  corresponda, que para el caso se tiene por cumplido ante la  discrepancia que subsiste entre las partes sobre la competencia del  juzgador.  

De  este modo, corresponde a la Corte decidir de fondo, dado que el  asunto involucra funcionarios judiciales que pertenecen a diferentes  Tribunales, en este caso, de los Distritos Judiciales de Tunja,  Pereira y Buga.  

2.-De  manera pacífica ha señalado la jurisprudencia de la  Corte, que la  competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo  los factores como el  personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  el objetivo –atiende  la naturaleza del punible-  y el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-,  pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los  principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía  procesal.  4  

Ahora  bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del  Código Penal, precisa para su determinación tres  componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción  típica –teoría  de la actividad-,  ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría  del resultado –  y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente –teoría  de la ubicuidad-5.  

A  su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la  regla general de competencia territorial según la cual, el  juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del  lugar donde se cometió el delito; y, en caso de no poder  determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea  realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el  extranjero, «la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo  cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación».  

3.-  Siguiendo los derroteros antes señalados, en el presente caso,  la competencia para conocer del juicio oral corresponde al Juez Penal  Municipal, como quiera que el punible señalado en el escrito  de acusación corresponden a dicho funcionario por razón  de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 37 de la  Ley 906 de 2004, dado que se procede por un delito querellable  (artículo 74 numeral 2 del C.P. modificado por el artículo  5 de la Ley 1826 de 2017).  

Ahora  bien, la acusación se contrae al delito de abuso de confianza,  sobre cuya ocurrencia la Sala ha discernido que:  

(…)  por  ser de comisión instantánea, se consuma en el momento  en que el infractor ejecuta un acto externo de disposición del  bien con el ánimo de incorporarlo a su patrimonio.  

Es  decir, la realización del comportamiento descrito en el tipo  penal previsto en el artículo 249 de la Ley 599 de 2000 («[e]l  que se apropie en provecho suyo o de un tercero de cosa mueble ajena  que se le haya confiado o entregado por un título no  traslaticio de dominio»)  se agota en un solo momento: aquél  en el cual por vez primera se exterioriza la apropiación6.  

De  este modo, acorde con lo señalado en la audiencia de  acusación,  la conducta delictiva por la que se procede, se tiene por ejecutada  con la disposición del agente con la finalidad de incorporarla  a su patrimonio que para el caso corresponde a la entrega de la  motocicleta como garantía de un préstamo por $3.000.000  en la ciudad de Pereira, tal como lo expresó la fiscalía  en la formulación de acusación, sin que tenga  relevancia alguna para estos efectos el lugar donde la víctima  se la confió al sujeto agente.  

Así  las cosas, se asignará la competencia para conocer de la  presente causa al Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Pereira a quien se remitirán las diligencias.  

De  esta decisión se comunicará al Juez Cuarto Penal  Municipal de Cartago  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DEFINIR  que  la competencia para conocer del juzgamiento contra  MAURICIO SEPÚLVEDA VARGAS por  el delito de abuso de confianza,  corresponde al Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Pereira, a quien se remitirán las diligencias.  

SEGUNDO:  Infórmese esta decisión al Juez 4º Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de Cartago, así como a las  partes e intervinientes.  

TERCERO:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese  y cúmplase,  

Los  Magistrados,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls 1 a 29 carpeta enviada  

2          Fl. 30 (acta) y CD de la audiencia de acusación  

3          Fl 32 carpeta enviada  

4          Al          respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781  

5          Ibídem  

6                    Cfr. CSJ, 21          Oct. 2013, Rad. 38433, AP4010-2018 Rad. 53654, y AP859-2019 Rad.          54779.      

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