AP4225-2018(52867)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

Radicado  52867  

AP  4225-2018  

Aprobada  acta número 339  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de la menor  Y.S.M.G.  

HECHOS:  

Así  fueron narrados en la sentencia que se impugna:  

“Ocurrieron  en la carrera 1 con calle 30, sector del cementerio central, Barrio  Santander de esta ciudad, el día 22 de abril de 2013,  aproximadamente a las 16:30 horas, cuando Y.S.M.G. fue encontrada en  flagrancia por portar sin permiso legal, una arma de fuego de  fabricación alemana tipo pistola, calibre 7:65 milímetros,  marca Walther, número serial 390540, de ánima estriada,  funcionamiento semiautomático, con capacidad con un cartucho  en su recámara y alojamiento para un proveedor… se  determinó por el perito forense que el arma descrita es apta  para realizar disparos y que el cartucho se encuentra en buen estado  de conservación.  

“…  Los agentes del orden se encontraban en labores de vigilancia y  cuando observaron a la joven en actitud sospechosa al pedirle una  requisa la joven entregó voluntariamente el arma y por ello su  captura en flagrancia.  

DEMANDA  DE CASACION  

1.-  Ante el Juez de  Control de Garantías para Adolescentes de la ciudad de Cali,  el 26 de febrero de  2015 se llevó a cabo la audiencia de formulación de  imputación a la menor Y.S.M.G,  quien no aceptó los cargos.  

2.-  El 27 de abril del  mismo año, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes, instaló  la audiencia de formulación de acusación, acto en el  cual la Fiscalía acusó a la menor por la comisión  del injusto de Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.  

3.-  La audiencia preparatoria se instaló el 9 de septiembre de  2015, y luego de varios aplazamientos por la no asistencia de la  menor y de su defensor, finalmente el juicio oral se realizó  el 18 de enero de 2016, juzgando en ausencia a la menor.  

4.-  Conforme al sentido  del fallo, el 16 de febrero de 2017, el Juzgado mencionado dictó  sentencia contra la menor Y.S.M.G,  a quien le impuso como sanción libertad vigilada por espacio  de veinticuatro meses.  

5.-  El defensor apeló  el fallo, que fue confirmado por la Sala Quinta de Asuntos Penales  para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia  del 16 de marzo de 2018.  

6.-  Contra esta decisión, el Defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

DEMANDA  DE CASACION  

Con  fundamento en la causal segunda de casación (numeral  2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004),  el demandante  formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia proferida  por el Tribunal.  

Considera  que la sentencia se dictó con desconocimiento del derecho de  defensa por dos razones: primero, porque de acuerdo con el artículo  26 de la Ley 1098 de 2006, “los  niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser  escuchados y sus opiniones deben ser tenidas en cuenta”, y  segundo, porque el artículo 158 de la ley mencionada que  complementa dicho precepto, dispone que los menores no podrán  ser juzgados en ausencia.  

A  partir de esos enunciados, el recurrente sostiene que se intentó  iniciar la audiencia de juicio oral en tres oportunidades, a las  cuales ciertamente no concurrió él ni la menor  procesada, de manera que fue sorprendido el 18 de enero de 2017  cuando se enteró de la decisión judicial de juzgar en  ausencia a su defendida, hecho que en su criterio vulnera el derecho  a ser oído y vencido en juicio.  

En  su parecer, disposiciones convencionales y de orden interno definen  el propósito común de protección de los  intereses de los niños. Sin embargo, esa directriz fue  ignorada por el Juzgado, autoridad que no atendió las  justificaciones sobre la inasistencia del defensor a las audiencias  programadas para los meses de septiembre y diciembre de 2017, y en su  lugar dispuso que debido a la contumacia de la menor, la juzgaría  en ausencia, decisión tomada con base en la información  de la fiscalía que afirmó que había sido  imposible su localización.  

Se  refiere a los Tratados Internacionales y en especial a la declaración  de Ginebra de 1959 y a las reglas Beijing de 1985, para luego señalar  que en perspectiva de proteger al menor, el artículo 158 del  Código de la Infancia y Adolescencia prohíbe el  juzgamiento de menores en ausencia. Con todo, reprocha que el Juzgado  hubiera decidido juzgar a la menor sin su presencia, pese a esa  expresa prohibición legal e incluso censura que esa decisión  se haya proferido el 26 de septiembre, sin que le hubiese sido  notificada.  

Como  el Juzgado se rehusó a escucharla, dice, se le impidió  su derecho a defenderse, a presentar pruebas y contradecir la  acusación, situación que implica que el proceso debe  anularse por violación de garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  demandante postula un cargo único que involucra la infracción  del derecho de defensa que es un vicio de garantía. En forma  muy esquemática el reproche se sintetiza en que la menor  Y.S.M.G,  acusada del delito de porte ilegal de armas, fue declarada contumaz y  juzgada en ausencia, pese a la expresa prohibición del  artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, que indica que los menores  no pueden ser procesados en esa condición. Se trata, como se  comprende, de un cargo que involucra el derecho de defensa y cuya  infracción surgiría de la indebida aplicación de  la ley.  

Sin  duda, el derecho a ser oído, junto al de confrontar  los testigos de cargo, aportar pruebas y controvertir la imputación  expresando su propia apreciación fáctica y probatoria  con miras a inclinar el convencimiento del juez en torno a la tesis  planteada en la acusación, es un derecho del procesado que  expresa distintas variables del derecho de defensa, pero eso no  significa que siempre el acusado deba estar presente en el juicio. En  tal sentido, al resolver la tensión entre la necesidad de  justicia y el derecho del menor a no ser juzgado en ausencia, en la  sentencia C56 de 2010, la Corte Constitucional declaró la  constitucionalidad condicionada del artículo 158 de la Ley  1098 de 2006, en el sentido de que el menor si puede ser juzgado sin  estar presente en el juicio.1  

Desde  esta perspectiva véase que la primera parte del artículo  158 de la Ley citada dispone que “los  adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad  penal no serán juzgados en su ausencia”, pero  ese enunciado debe entenderse en el sentido de que ese postulado no  incluye al menor rebelde o contumaz, entre otras razones porque como  lo definió la Corte Constitucional, así lo prevé  el siguiente aparte del artículo citado que dispone que “en  caso de no lograrse su comparecencia se continuará la  investigación y el defensor público o apoderado asumirá  plenamente su defensa hasta la acusación o la preclusión.”  

Desde  ese punto de vista el recurrente estaba en el deber de acreditar que  los supuestos fácticos para aplicar el artículo 158 de  la Ley 1098 de 2006 fueron ideados o mal apreciados por el Juzgado y  que la norma que autoriza juzgar en contumacia fue desbordada en  perjuicio del derecho de defensa de la menor.  En efecto, tal como aborda el problema el recurrente, el asunto no se  reduce a un problema de puro derecho y por eso ha debido estructurar  el cargo de nulidad a la manera de la infracción indirecta  (numeral  3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004),  es decir, precisando si el Tribunal supuso los medios de prueba que  le permitieron optar por la aplicación de la norma que le  permitía enjuiciar a la menor en audiencia, toda vez que lo  que el demandante plantea es que el Juzgado omitió considerar  la justificación sobre su no comparecencia al proceso.  

Al  lado de esas imprecisiones, es igualmente deficiente la propuesta,  pues tampoco acreditó en qué forma podría  incidir favorablemente la presencia de la menor en su defensa, debido  a que en el curso de la audiencia preparatoria no solicitó el  interrogatorio de la misma, lo cual indica que el derecho a ser oída  no se afectó con la declaración de juzgarla en  contumacia, y el de contrainterrogar a los testigos de cargo se  suplió con la intervención especializada del defensor.  

En  esa medida la deficiencia argumentativa formal y material de la  demanda implica que se debe inadmitir.  

De  otra parte, la Sala no encuentra necesario intervenir en orden a  realizar los fines del recurso o para preservar garantías  fundamentales. Contra esta decisión procede el recurso de  insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de  la Corte.  

Por  lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL, DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada  por  el defensor de la menor Y.S.M.G.,  contra el fallo de segunda instancia que profiriera la Sala Quinta de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali el 16  de marzo de 2018.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          C 056 de 2010      

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