AP4212-2018(49109)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

AP4212-2018  

Radicación  No. 49109  

(Aprobado  Acta No. 339)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

La  Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de las demandas  de casación presentadas  por los apoderados de algunas víctimas contra la sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria  del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó  a Pedro  Alonso Arenas Cárdenas  como autor de los delitos de estafa agravada y urbanización  ilegal.  

HECHOS    Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:  

Los primeros  fueron declarados por el ad  quem,  con fundamento en la acusación, en los siguientes términos:  

El  señor Pedro  Alonso Arenas Cárdenas,  fungiendo como representante legal de la organización de  vivienda popular Asociación de Vivienda Multifamiliar Torre  Libertadores… cuando menos desde el día 1 de enero de  2009, promovió distintos proyectos urbanísticos  relacionados con la vivienda de interés prioritario sin  cumplir los requisitos legales para ello, tales como, licencias de  construcción, constitución del correspondiente encargo  fiduciario y la realización de ventas superiores a los setenta  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Actividad  a través de la cual logró obtener provecho económico  de manera ilícita, valiéndose de artificios y engaños  [en  contra]…  de personas que, con la creencia errónea de estar realizando  negociaciones lícitas y actuando de buena fe, le hicieron  entrega de distintas sumas de dinero que, en total, sobrepasaron con  creces los seis mil millones de pesos ($6.000.000.000), ocasionando  grave daño a las víctimas, quienes en la mayoría  de los casos aspiraban a adquirir su vivienda invirtiendo sus ahorros  de las cesantías, la liquidación de sus pensiones,  realizando ventas o permutas de sus inmuebles, o incluso adquiriendo  deudas, y en otros casos sacrificando el ahorro familiar.  

Con  fundamento en ese acontecer fáctico, el 18 de julio de 2013,  en el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló  imputación a Pedro  Alonso Arenas Cárdenas  como autor de los delitos de estafa agravada cometida en la modalidad   de  delito  masa  y  urbanización  ilegal  (arts. 31 —par.  1º—, 246, 247-1, 267-1 y 318 del C.P.); el cual no se  allanó.  

El  16 de octubre de 2013 se radicó el escrito de acusación  y 10 de abril de 2014, en el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, Pedro  Alonso Arenas Cárdenas  se allanó a los cargos.  

Así  las cosas, el 28 de enero de 2016 fue condenado como autor de los  delitos de estafa agravada cometida en la modalidad de delito masa y  urbanización ilegal (arts. 31 —par. 1º—,  55-1, 58-1, 246, 247-1, 267-1 y 318 del C.P.), imponiéndosele  138 meses de prisión, multa de 5.866,66 s.m.l.m.v. e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de privación de la  libertad, a quien se le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la  prisión domiciliaria.  

Apelada  la sentencia por la defensa y los apoderados de varias víctimas,  el 2 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Medellín la  confirmó en parte, por cuanto fijó en 120 meses tanto  la pena privativa de la libertad como la de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Contra esa  decisión los abogados de algunas víctimas presentaron  recurso de casación.  

LAS  DEMANDAS  

Libelo  allegado en representación de Beatriz  del Socorro Ruiz Bustamante  y Juan  Carlos Valencia Echeverri:  

Cargo  único:  

El  recurrente denuncia la “violación  directa de la ley sustancial”  y funda ese aserto en que el Tribunal incurrió en la falta de  aplicación de los artículos 11 (lits. c, d, e y f) y 22  de la Ley 906 de 2004.  

Alega  al respecto que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo  22 de la Ley 906 de 2004, “la  Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán  adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos  producidos por el delito y las cosas vuelvan a su estado anterior, si  ello fuere posible”.  

Expresa  sobre el particular, que tanto en la audiencia de individualización  de pena como al apelar la sentencia, se puso de manifiesto aquella  situación, no obstante, el ad  quem  “en  ningún párrafo… se refiere a este tema y solo  hace mención a que no se pueden traer las cosas a su estado  anterior  por  cuanto no se puede aplicar el inciso segundo del artículo 101”  de  la Ley 906, de manera que, finalmente, no dispuso la cancelación  de la anotación No. 34 del folio de matrícula  inmobiliaria No. 01N-45860, relativa a la compraventa que el  procesado Pedro  Alonso Arenas Cárdenas  realizó con Jesús  Salvador Sucerquia Agudelo,  “a  quien le fueron compulsadas copias para ser investigado”.  

Aduce  entonces el censor, que contrario a lo manifestado por el juzgador de  segundo grado, sí era posible que éste se pronunciara  sobre la cancelación de la referida anotación No. 34,  de modo que afirma que si no se actúa como se sugiere, el  procesado, a pesar de haber aceptado cargos por el delito de estafa,  obtendrá un provecho ilícito.  

Respecto  al artículo 11, literales c, d, e y f, de la Ley 906 de 2004,  el actor asegura que como los falladores de primera y segunda  instancia no protegieron a las víctimas del delito de estafa  como se viene de señalar, terminaron por favorecer al  procesado y a sus posibles cómplices, pero además,  agrega, debido a la terminación anticipada del proceso, los  ofendidos no contaron con la oportunidad de aportar pruebas a través  de la Fiscalía.  

Ahora,  una vez el demandante trae a colación criterio de autoridad  (sentencias C-209 y C-516 de 2007 de la Corte Constitucional) con el  fin de recordar los derechos que le asiste a las víctimas a la  verdad, la justicia y la reparación; expresa que en el caso de  la especie los juzgadores de instancia no buscaron garantizar el  restablecimiento de los mismos, por tanto, aduce que no bastaba con  remitir a los ofendidos al incidente de reparación integral,  pues a juicio del recurrente se debió asegurar sus derechos a  través de “medidas  cautelares”.  

Así  las cosas, pide casar el fallo impugnado y que se ordene la  cancelación de la anotación No. 34 del folio de  matrícula inmobiliaria 01N-45860, relativa a la venta que el  procesado Pedro  Alonso Arenas Cárdenas  le realizó a Jesús  Salvador Sucerquia  e, igualmente, que se disponga la compulsa de copias para investigar  penalmente a este último.  

Demanda  presentada a nombre de Germán  Carrillo Herrera, Yamile Duque Avendaño, Sigifredo Herrera,  María Susana Jaramillo Villegas, Francisco Abel Mora Mejía,  Érika Janeth Padilla Londoño, Adriana Lucía  Palacio Villa, María Elizabeth Pasos Gutiérrez, Laura  María Piza Ocampo, John Jairo Ramírez Ramírez,  Rodrigo de Jesús Rojo Gaviria  y John  Jairo Sierra Sierra:  

Cargo  único:  

De  entrada cabe señalar que está propuesto exactamente en  los mismos términos en que se formuló la censura,  también única, del libelo anterior, con la sola  diferencia de que se pide casar la sentencia impugnada y que se  ordene “la  cancelación de la anotación 18 y las posteriores a ella  en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-176297…  [relativo  a]  la hipoteca de Pedro  Alonso Arenas Cárdenas  a Mariluz  Betancurt Vanegas, Omar de Jesús Betancurt Vanegas  y Lised  Garavito Betancurt,  así como también, la cancelación de las  anotaciones 14, 15 y las posteriores a ellas en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 001-25429… [relacionadas  con] la  compraventa de José  Alberto Duque Montoya  y María  Maruja Avendaño  a la Asociación de Vivienda Multifamiliar Torre Libertadores y  la compraventa de la Asociación de Vivienda Multifamiliar  Torre Libertadores a Pedro  Alonso Arenas Cárdenas;  para proteger y garantizar la materialización de la reparación  integral a sus poderdantes”.  

Igualmente,  solicita que se compulsen copias contra “los  prestamistas hipotecarios y demás personas vinculadas en el  presunto ilícito”.  

Libelo  allegado en representación de Samuel  de Jesús Agudelo Marín, Yuli Paulina Arango Atehortúa,  José Leonardo Arias Cadavid, Gladys Edith Guiral Villán,  John Jairo Jaramillo, Luz Miryam Marín González,  Alberto Antonio Morales Osorio, Mariestella de Fátima Valencia  Valencia  y Carlos  Julio Villegas:  

Primer    cargo:  

La  impugnante denuncia que el Tribunal incurrió en “error  probatorio”  que lo llevó a negar la calidad de víctimas a los  recién mencionados, al “no  valorar”  los folios de matrícula inmobiliaria de los apartamentos del  Edificio Torre Libertadores números 001-1034259 (anotaciones 5  y 7) de propiedad de Samuel  de Jesús Agudelo Marín;  001-1034266 (sic) (anotación 5) de Yuli  Paulina Arango Atehortúa;  001-1034266 (anotación 5) de José  Leonardo Arias Cadavid;  001-1034245 (anotación 6) de Gladys  Edith Guiral Villán;  001-1034265 (anotación 5) de John  Jairo Jaramillo;  001-1034205 (parqueadero, anotación 1) de Luz  Miryam Marín González; 001-1034233  (anotación 5) de Alberto  Antonio Morales Osorio y  Maristella  de Fátima Valencia Valencia  y; 001-1034255 (anotación 5) de Carlos  Julio Villegas.  

La  censora expresa al respecto que, si bien antes de los hechos que aquí  son objeto de juzgamiento se constituyó una hipoteca de mayor  extensión sobre el predio con matrícula inmobiliaria  No. 001-30716 de la Oficina de Instrumentos Públicos de  Medellín, Zona Sur, en el cual luego se edificaron los  apartamentos antes mencionados, respecto de estos posteriormente el  procesado inscribió ese mismo tipo de gravamen a favor de unos  terceros, produciéndose la defraudación de los  ofendidos, quienes por ende se han visto privados de sus inmuebles a  raíz de las acciones ejecutivas iniciadas por esos últimos  acreedores hipotecarios.  

Por  tanto, el libelista pide casar la sentencia y que se ordene al  Tribunal “la  valoración de la prueba de los títulos fraudulentamente  obtenidos”.  

Segundo    cargo:  

Inicialmente  la censora afirma que el Tribunal, de conformidad con lo estipulado  en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, expuso que la  oportunidad para iniciar el incidente de reparación integral  caduca en 30 días, una vez en firme la sentencia de carácter  penal e, igualmente, que en el sub  judice,  según el artículo 340 de la misma ley, se reconocieron  como víctimas a las personas señaladas en el listado  suministrado por la Fiscalía. Así mismo, que en el  referido incidente es en el que se debe realizar la petición  indenmizatoria aportando las pruebas respectivas y, a su vez, que es  en éste en donde se decide sobre el reconocimiento de las  víctimas.  

Expresado  lo anterior, el demandante denuncia que el ad  quem  incurrió en la aplicación indebida de los artículos  103 y 106 de la Ley 906 de 2004, por cuanto si bien en estas normas  se indica, tanto la oportunidad para iniciar el incidente de  reparación integral como para que los perjudicados se  constituyan en víctimas, lo cierto es que en el caso de la  especie no se tuvo en cuenta que éstas podían hacerlo a  lo largo del proceso penal con la facultad de actuar, acorde con lo  previsto en los artículos 132, 135-2, 136 y 317-3 y 7del  Estatuto Punitivo y según lo han señalado las Cortes  Constitucional y Suprema de Justicia, en particular pudiendo aportar  y pedir pruebas e, igualmente, intervenir e interponer recursos.  

Por  tanto, el recurrente cuestiona que los juzgadores de instancia solo  hayan reconocido la condición de víctimas a quienes  figuraron en el listado entregado por la Fiscalía, ignorando,  como quedó expuesto, que es posible su intervención en  las distintas etapas del proceso para que ejerzan el derecho de  defensa y de contradicción.  

Así  las cosas, una vez la libelista alude a que el Tribunal no tuvo en  cuenta el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, en donde se  prevé la intervención de las víctimas, pide  “casar  parcialmente el injusto fallo impugnado y ordenar al Tribunal…  se [les]  reconozca en [el]  trámite de reparación integral”.  

Tercer    cargo:  

La  impugnante, luego de mencionar que si bien el juzgador de segundo  grado le negó la condición de víctimas a varios  de los afectados con la conducta punible de estafa por cuanto  faltaron a su deber de auto tutela, pues no se percataron de la  hipoteca de mayor extensión existente pudiéndolo hacer,  asevera que lo cierto es que con ello se ignoró que a pesar de  que es común que en el medio de la construcción los  proyectos de vivienda se financien así, en el sub  judice  lo que se observa es la mala fe del incriminado para defraudar a las  personas.  

Aduce  entonces la recurrente, que no discute lo relativo a la hipoteca de  mayor extensión, sino las constituidas fraudulentamente por el  procesado a favor de terceras personas en relación con los  apartamentos sin que sus propietarios se enteraran de ello, respecto  de lo cual asegura que en la notaría se prestaron para guardar  las escrituras de compraventa hasta que se formalizaron aquellos  gravámenes, los cuales después dieron lugar a embargos  a favor de los acreedores hipotecarios.  

Así  las cosas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo  101 de la Ley 906 de 2004, el censor pide casar parcialmente la  sentencia y que se disponga “cancelar  los gravámenes hipotecarios de los apartamentos, es decir, que  se individualice cada bien inmueble del lote de mayor extensión”.  

Cuarto    cargo:  

El  recurrente denuncia que el Tribunal erró al negar la  cancelación de la anotación de la hipoteca de mayor  extensión constituida sobre el predio en el cual se edificaron  los apartamentos, pues como se explicó en el cargo anterior,  la pretensión de las víctimas en realidad se cifró  en los gravámenes individuales sobre sus inmuebles, los cuales  se constituyeron por el procesado después de que los ofendidos  hicieron la compra y sin que conocieran de estos o dieran su  consentimiento para ellos.  

Por  tanto, el actor añade que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional que se citó por el Tribunal no resuelve este  caso, pues “los  afectados (víctimas) le solicitaron a la Fiscalía que  [a  su vez] solicitara  la medida de cancelación de títulos ante el Juez, pero  la Fiscalía… no lo hizo”.  

En  esa medida, sostiene la actora que como no se tuvo en cuenta lo  dispuesto en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 ni las  pruebas aportadas al proceso, pide casar parcialmente la sentencia y  que se ordene al Tribunal “cancelar  los gravámenes hipotecarios de los apartamentos 1202, 702,  1004, 904, 701, 1203, 1602 y del parqueadero 2, es decir se  individualice cada bien inmueble del lote de mayor extensión”.  

Quinto    cargo:  

Una  vez la demandante refiere que el Tribunal negó la cancelación  de la anotación de la hipoteca de mayor extensión  porque no había prueba de que fuera fraudulenta o que su  registro en el folio de matrícula inmobiliaria careciera de  autenticidad o que los acreedores se hubieran concertado con el  procesado para defraudar a terceros; el censor expresa que se  aportaron las escrituras de los gravámenes que se  constituyeron sobre los apartamentos de las víctimas, las  cuales fueron otorgadas ilícitamente conforme se expuso en la  anterior censura, de modo que en el proceso sí existe  evidencia de tales escrituras pero el Tribunal no las tuvo en cuenta  al analizar la solicitud de cancelación de títulos.  

Sostiene  entonces la recurrente, que el fraude con las hipotecas de menor  extensión sobre los apartamentos está claramente  acreditado, toda vez que el procesado las constituyó de manera  oculta sin el conocimiento o consentimiento de los compradores de  dichos inmuebles, las cuales fueron inscritas después de la  información que sobre la situación jurídica de  dichos bienes les suministró el inculpado, en la cual solo  aparecía la hipoteca de mayor extensión pero cancelada,  lo que permitió que los afectados concluyeran que los  apartamentos estaban libres de cualquier gravamen, de manera que no  tuvieron forma de prevenir o impedir la maniobra ilegal del  incriminado.  

Así  las cosas, la impugnante sostiene que contrario a lo sostenido por el  Tribunal, sí hay prueba de las hipotecas de menor extensión,  así como de la maniobra fraudulenta del procesado, y de allí  que no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 101 de la Ley  906 de 2004.  

Por  tanto, solicita casar la sentencia parcialmente y que se ordene  “cancelar  los gravámenes hipotecarios de los apartamentos, es decir, que  se individualice cada bien inmueble del lote de mayor extensión”.  

Sexto    cargo:  

La  demandante inicialmente expresa que si bien el Tribunal, para negar  la cancelación de los registros de las hipotecas de “mayor  extensión”  constituidas por el procesado, puso de presente que tal cancelación  solo era posible siempre que existiera certeza del carácter  apócrifo del registro, de conformidad con lo previsto en el  inciso 2º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 y la  sentencia C-060 de 2008, concluyó que en todo caso ello no se  demostró; así que la actora afirma que lo cierto es que  tal norma no es la aplicable al sub  judice.  

La  recurrente expresa sobre el particular que pese a que las víctimas  pidieron a la Fiscalía que ésta solicitara ante los  jueces la cancelación de los registros de las hipotecas de  “menor  extensión”  porque se obtuvieron fraudulentamente, aquella se negó a  hacerlo, no obstante que en efecto esa circunstancia se acreditó.  

Añade  la demandante que así mismo se reclamó la vinculación  de los acreedores hipotecarios en menor extensión, pero esa  pretensión por igual se denegó tanto por la Fiscalía  como por los falladores de primera y segunda instancia, a pesar de  que dichos gravámenes se otorgaron de forma oculta, es decir,  sin el conocimiento y el consentimiento de los compradores de los  apartamentos.  

Asegura  la actora que como el Tribunal negó esa pretensión con  fundamento en que la misma se debe intentar en el incidente de  reparación integral, a pesar de que para ese momento ya no es  posible recaudar pruebas sobre la conducta ilícita del  procesado en relación con el otorgamiento de las hipotecas de  menor extensión, afirma que de ello resulta que la  intervención de los afectados en ese escenario es claramente  ineficaz para la protección de sus derechos patrimoniales,  pues no solo no podrían aportar medios de convicción  sobre la conducta fraudulenta del incriminado, que es la base de la  responsabilidad del procesado, sino que para esa época es  posible que las víctimas hayan sido despojadas de sus bienes  en razón de los procesos ejecutivos hipotecarios que cursan en  su contra.  

Ahora  bien, la libelista pone de manifiesto que ante los jueces civiles que  conocen de los procesos hipotecarios se alegó la  prejudicialidad con fundamento en la existencia de la presente  actuación penal, por lo que sostuvo que si aquí no se  resuelve en favor de los intereses de las víctimas, allí  verán afectados sus derechos patrimoniales.  

Expresado  lo anterior, la censora sostiene que el Tribunal se equivocó  al exigir que en los procesos ejecutivos seguidos con fundamento en  las hipotecas de menor extensión se ha debido promover el  levantamiento de las medidas cautelares con base en que el  otorgamiento de las mismas se había realizado  fraudulentamente, para que a su vez en el proceso penal se pudieran  proteger los inmuebles de las víctimas; de manera que ante tal  postura, asegura la libelista, se estaría imponiendo un  requisito inexistente en la ley procesal penal para la cancelación  de los títulos ilícitamente obtenidos.  

Así  las cosas, una vez el censor sostiene que el Fallador de segunda  instancia no tuvo en cuenta lo señalado en los artículos  99 y 101 de la Ley 906 de 2004, solicita casar la sentencia  parcialmente y, en consecuencia, que se ordene “cancelar  los gravámenes hipotecarios de los apartamentos, es decir, que  se individualice cada bien inmueble del lote de mayor extensión”.  

Valga  decir, dice, la cancelación de los registros de las hipotecas  inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria números  001-1034265 (anotación 5) del apartamento 1202; 001-1034245  (anotación 6) del 702; 001-1034259 (anotaciones 5 y 7) del  1004; 001-1034255 (anotación 5) del 904; 001-1034233  (anotación 5) del 701; 001-1034266 (anotación 5) de  1203; 001-1034266 (sic) (anotación 5) del 1602 y; 001-1034205  (anotación 1) del parqueadero 2; folios que asegura el  recurrente se aportaron a la actuación pero no fueron tenidos  en cuenta por los juzgadores de instancia, con los cuales se  demostraba la condición de víctimas de los propietarios  de esos bienes.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Sobre el alcance del recurso de casación:  

Con la Ley 906 de  2004,  es preciso recordarlo,  se ha destacado la naturaleza el  recurso de casación  en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de  manera general contra todas las sentencias de segunda instancia  proferidas por los Tribunales, en particular para hacer efectivo el  derecho sustancial, las garantías de las partes, la reparación  de los agravios inferidos a éstas y la unificación de  la jurisprudencia, según lo preceptúa el artículo  180 ibídem.  

Ahora,  con el propósito de materializar el cumplimiento de dichos  fines, el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004, faculta a la Corte para superar los defectos que eventualmente  exhiba la demanda, en aras de que pueda emitir un pronunciamiento de  fondo, bien al considerar la fundamentación de los cargos, la  posición del impugnante dentro del proceso o la naturaleza de  la controversia planteada.  

Con  todo, es oportuno registrar, que si “el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación [de  la demanda]  o… se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  es factible inadmitir la demanda, según lo prevé el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Por  tanto, debe señalarse que para asegurar el éxito cuando  se acude al recurso de casación, al opugnante le corresponde  presentar una demanda escrita en la cual identifique la sentencia  impugnada, acredite tanto la legitimidad como el interés para  acudir a esta sede extraordinaria, amén de que debe exponer  —con claridad y precisión— los fundamentos de  hecho y de derecho en los cuales sustenta sus pretensiones.  

En  ese propósito, tiene dicho la Corte, el actor debe tomar como  guía los principios que gobiernan el recurso de casación,  particularmente el  de sustentación suficiente, es decir, que el cargo o cargos  propuestos en la demanda se basten a sí mismos para lograr la  desaprobación total o parcial de la sentencia; el de  objetividad o realidad material, según el cual cualquier  alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación  surtida.  

De  igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía,  que exige un específico modo de formulación y  demostración del cargo —o cargos— de acuerdo con  la causal aducida y el motivo que le dé sustento y, el de  trascendencia, conforme al cual la censura debe tener la capacidad de  quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia.  

Así  las cosas, bajo los parámetros que anteceden se emprende el  estudio formal de las censuras planteadas por los impugnantes.  

2.  Sobre las demandas en particular:  

2.1.  Libelo allegado en representación de Beatriz  del Socorro Ruiz Bustamante  y Juan  Carlos Valencia Echeverri:  

Cargo  único:  

Como  quiera que en síntesis el recurrente denuncia la violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los  artículos 11, 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, lo que dice, dio  lugar a que en la sentencia impugnada no se haya dispuesto la  cancelación de la anotación No. 34 del folio de  matrícula inmobiliaria No. 01N-45860 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Medellín, relativa a la  venta que el procesado hizo de un inmueble; se observa que la censura  planteada en los términos que anteceden evidencia varias  deficiencias formales que conducen a su inadmisión.  

Inicialmente  se ofrece oportuno recordar que cuando se alega la violación  directa de la ley sustancial, es de la esencia de esta causal que la  discusión que proponga el recurrente se realice solo en  derecho, por tanto, perentoriamente debe prescindir de cualquier  cuestionamiento frente a los hechos declarados en la sentencia o  respecto de la valoración que de las pruebas efectuaron los  juzgadores de instancia.  

No  obstante, se observa que el censor no solo omite exponer las razones  que en derecho permitirían arribar a la conclusión de  que se debe cancelar la anotación No. 34 del folio de  matrícula inmobiliaria No. 01N-45860 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Medellín, con lo cual falta  al principio de autonomía, sino que asegura que, contrario a  lo resuelto por el Tribunal, estaban demostrados los presupuestos  para disponer aquella cancelación, sin que incluso frente a  esta propuesta proponga la argumentación correspondiente.  

Amén  de lo anterior, el censor reitera el desconocimiento del principio  aludido al ensayar predicados propios de otras causales, en  particular la de nulidad, toda vez que critica que en la sentencia  impugnada no se le haya dado respuesta a los planteamientos  propuestos por el apoderado de los aquí demandantes, quien  buscaba que se diera aplicación al artículo 101 de la  Ley 906 de 2004, que alude a la cancelación de los registros  fraudulentamente obtenidos, por ende, como se observa que el censor,  en gracia a discusión, simultáneamente alega una falta  de motivación, sobre ello se volverá más  adelante en orden a desvirtuar tal cuestionamiento pues incluso es  contrario a lo que refleja la actuación.  

La  desorientación formal aflora una vez más cuando en la  censura que se examina, fundada, como se dijo, en la causal de la  violación directa de la ley sustancial, el impugnante critica  que por la forma como terminó el proceso (aceptación de  cargos) los ofendidos no tuvieron oportunidad de allegar pruebas a  través de la Fiscalía, lo cual no solo no se ajusta a  la realidad, pues precisamente gran parte de ellas se aportaron por  aquellos por medio del ente acusador, sino que adicionalmente el  recurrente ni siquiera enuncia de cuáles se trataría,  de donde se sigue que el desconocimiento al principio de autonomía  fue la constante.  

Muestra  adicional de la indiferencia por el postulado en cita se evidencia  cuando el demandante cuestiona a los juzgadores de instancia porque  no adoptaron “medidas  cautelares”,  frente a lo cual olvida que en la Ley 906 de 2004 las determinaciones  en ese sentido son rogadas, pero además, se tiene que no  precisó a cuáles se refería, ni sobre qué  bienes y menos la razón para la procedencia de ellas.  

Al  margen de lo anterior, adicionalmente el libelista falta a la  realidad procesal cuando afirma que en el fallo impugnado se dispuso  la compulsa copias para investigar penalmente a quien figura en la  anotación No. 34 del folio de matrícula inmobiliaria  No. 01N-45860 como comprador del bien inmueble vendido por el  procesado, pues en verdad tal cosa no se ordenó, y tan cierto  es esto, que en las postrimerías de la censura el mismo  demandante solicita aquella compulsa.  

De  otra parte, contrario a lo afirmado por el recurrente, no es cierto  que el Tribunal no se haya pronunciado acerca del tema de la  cancelación de los registros, pues basta remitirse  inicialmente al capítulo de la sentencia impugnada denominado  “motivos  del disenso”,  para percatarse que desde allí se tuvo en cuenta que ese  asunto fue alegado por los apelantes (págs. 3, 6 y 7) e,  igualmente, después, en el acápite titulado  “consideraciones”,  el ad  quem  puso de presente que no era posible acceder a la mencionada  cancelación por cuanto no se había demostrado que el  procesado hubiese obtenido los registros a partir de falsedades  (págs. 14 a 16).  

Es  más, basta recordar que en el caso de Beatriz  del Socorro Ruiz Bustamante  y Juan  Carlos Valencia Echeverri,  luego de que suscribieran el contrato de promesa de compraventa sobre  el apartamento con el acusado, en razón del incumplimiento en  la entrega del inmueble por parte de éste, la pareja en cita  decidió resolver dicho contrato (el cual incluso habían  intentado ceder a un tercero) y para el efecto acudieron a un centro  de conciliación sin que se llegara a un acuerdo, así  que se tiene que solo después es que  se  llevó  a   cabo  la  venta  que  aparece  en  la  anotación No. 34 del  folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-45860 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.  

En  tales condiciones, es claro que no hay lugar a predicar la  cancelación de la anotación No. 34 como lo reclama el  demandante fundado en que es fraudulenta.  

En  esa medida, contrario a lo afirmado por el recurrente, no es posible  afirmar que el Tribunal omitió proteger los intereses de las  víctimas por el hecho de no haber dispuesto la cancelación  de la anotación No. 34, toda vez que como atrás se dejó  expuesto, no se demostró que ésta hubiese sido el fruto  de falsedades.  

En  suma, como la censura adolece de profundas deficiencias formales,  pero además, no tiene en cuenta la realidad procesal, conforme  se dejó sentado desde el comienzo, se impone su inadmisión.  

Demanda  presentada a nombre de las víctimas del Edificio San Juan  Danubio1  

Cargo  Único:  

Como  quiera que este reparo, como se dijo inicialmente al resumir su  contenido, está propuesto en los mismos términos que la  censura planteada por el apoderado de Beatriz  del Socorro Ruiz Bustamante  y Juan  Carlos Valencia Echeverri,  cuyos defectos formales se acaban de dejar ampliamente evidenciados,  de ello se sigue que frente al reproche que ahora se examina la  suerte debe ser la misma, valga decir, su inadmisión.  

De  otra parte, como la única diferencia entre la demanda que  ahora se analiza y la que se viene de estudiar, radica en que aquí  se pretende que se cancelen las anotaciones 18 y posteriores, así  como la 14 y siguientes de los folios de matrícula  inmobiliaria números 001-176297 y 001-25429, respectivamente,  se impone señalar sobre el particular que en este caso, al  igual que en el precedente, el impugnante no logró demostrar  que el Tribunal hubiese incurrido en la falta de aplicación  del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en donde se prevé  la posibilidad de cancelar los registros obtenidos fraudulentamente.  

En  efecto, el libelista en modo alguno expone las razones para arribar a  esa conclusión, no obstante, por el contrario, se tiene que el  Tribunal expresó sobre el particular:  

2.  Cancelación de los gravámenes hipotecarios registrados  en las matrículas inmobiliarias de los proyectos ofrecidos en  venta:  

Respecto  a este tópico, tenemos que efectivamente el inciso 2º del  artículo 101 del Código de Procedimiento Penal consagra  el deber de ordenar, dentro de la sentencia, la cancelación de  los títulos y registros respectivos cuando exista  convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que  los mismos fueron obtenidos fraudulentamente.  

Sobre  el tema, la Corte Constitucional precisó:  

“En  efecto, dado que la cancelación de títulos de propiedad  y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y  apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación  integral de las víctimas en un proceso penal, además  que dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la  Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas,  solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre  que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo  de aquéllos…  resulta inconstitucional que tal medida solo pueda adoptarse en caso  de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia  de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un  pronunciamiento distinto a aquélla”2  (Negrilla  fuera de texto original)  

Pues  bien, en este evento no se tiene esa certeza sobre el carácter  de apócrifos de los gravámenes de hipoteca constituidos  sobre los terrenos en los cuales el procesado prometía la  construcción del proyecto de vivienda promocionado, pues si  bien de la tesis plasmada por la Fiscalía en el escrito de  acusación y aceptada por el implicado se puede determinar  claramente el interés del sujeto activo de defraudar a los  promitentes compradores al realizar maniobras tendientes a mantener  en error a los adquirientes para que culminaran con el pago objeto de  la transacción comercial, pese a que ya había  hipotecado los terrenos y en otros casos hasta los había dado  en dación de pago de la acreencia real, no se puede afirmar  con la misma claridad que dichos registros resultan espurios.  

Obsérvese  cómo no existe prueba de que las escrituras públicas  por medio de las cuales se constituyeron las hipotecas y el posterior  registro de las mismas en los certificados de tradición y  libertad de los inmuebles no sean auténticas o no hayan sido  suscritas por las personas intervinientes en dichos actos, así  como tampoco se encuentra probado que los acreedores de esas  obligaciones se hubiesen concertado con el señor ARENAS  CÁRDENAS para defraudar a los compradores, circunstancias que  llevan a concluir que ante la ausencia de certeza de la calidad de  fraudulentos de los títulos objeto de este estudio, resulta  improcedente la respectiva orden de cancelación de los ellos,  asimismo porque en este evento tampoco se abrió el  correspondiente incidente de levantamiento de medidas cautelares  dentro del cual se pudiera desvirtuar, si fuese del caso, la buena fe  exenta de culpa de los terceros que hasta ahora ostentan esa calidad  y donde además se garantizara el derecho de contradicción  y defensa de todas las partes en cuestión.  

Es  así como acceder a la pretensión de los apoderados de  las víctimas sería actuar en contra vía  de la ley, pues en  este  evento no se cumplen a cabalidad los requisitos para que la  judicatura pueda  proceder  de  conformidad con el inciso segundo del  artículo  101  de  la Ley  906 de  2004,  sin  que con ello se desconozca el  contenido  del  artículo 22 ibídem, por  cuanto, reiteramos, en este evento no resulta posible hacer que las  cosas vuelvan a su estado anterior, por lo menos en este estadio  procesal.  

Como  se puede evidenciar, el recurrente, al margen de los plurales  defectos formales en que incurrió en la presentación de  la censura, no demuestra el error que le endilga al Tribunal, de  donde se sigue, tal como se indicó desde el comienzo, que la  censura debe ser inadmitida.  

Libelo  allegado en representación de Samuel  de Jesús Agudelo Marín, Yuli Paulina Arango Atehortúa,  José Leonardo Arias Cadavid, Gladys Edith Guiral Villán,  John Jairo Jaramillo, Luz Miryam Marín González,  Alberto Antonio Morales Osorio, Maristella de Fátima Valencia  Valencia  y Carlos  Julio Villegas:  

Primer    cargo:  

Esta  censura se admitirá, toda vez que reúne los mínimos  requisitos formales y que en esencia en ella se alega que en razón  de errores de hecho en la apreciación de la prueba, en la  sentencia impugnada no le reconoció a los citados la calidad  de víctimas frente al delito de estafa.  

Segundo    cargo:  

Como  quiera que en síntesis la recurrente aduce que el Tribunal  incurrió en la aplicación indebida de los artículos  103 y 106 de la Ley 906 de 2004, pues ignoró que las víctimas  pueden ser reconocidas y participar a lo largo de la actuación  procesal conforme lo prevén los artículos 132, 135-2,  136 y 137-3 y 7 ibídem  y, a su vez, el censor asegura que únicamente fueron tenidas  en aquella condición las personas incluidas en los listados  que aportó la Fiscalía, de manera que pide casar la  sentencia y que se ordene al juzgador de segundo grado que frente a  los aquí demandantes se les “reconozca  en [el]  trámite de reparación integral”;  de esto se sigue que la censura planteada en los términos que  anteceden debe ser inadmitida.  

En  efecto, inicialmente se evidencia que el reproche envuelve una  contradicción, toda vez que la recurrente sostiene que el ad  quem  incurrió en la aplicación indebida de los artículos  103 y 106 del Código de Procedimiento Penal, porque concluyó  que solo hasta el trámite del incidente de reparación  integral es que se puede reconocer a las víctimas y admitir su  participación; no obstante, asume que el Tribunal aceptó  en esa calidad a todas aquellas personas que figuran en los listados  aportados por la Fiscalía, en donde entre ellas están  quienes aquí se pretende que se les admita como ofendidos.  

En  esa medida, amén de la contradicción que encierra el  reclamo de la recurrente y por tanto su definitiva falta de  trascendencia, se observa que de paso falta al principio de realidad  material, toda vez que basta remitirse al inicio de la audiencia de  formulación de acusación, que a la postre fue de  aceptación de cargos, para percatarse que desde esa ocasión  las víctimas aquí demandantes, no solo fueron  reconocidas, sino que tuvieron la oportunidad de participar  activamente en todo momento, incluso impugnando la sentencia.  

En  esa medida, no se ve cómo podría predicarse, como lo  sostiene la libelista, la afectación de los derechos de  defensa y contradicción de las víctimas que aquí  fungen como impugnantes.  

Ahora,  más desafortunada es la petición final que ensaya la  demandante, pues es indudable que con ella falta al principio de  autonomía, toda vez que pretende que el Tribunal reconozca a  las referidas víctimas en el trámite del incidente de  reparación integral, sin percatarse que al mismo solo se llega  una vez en firme la sentencia condenatoria, de conformidad con lo  preceptuado en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004.  

Es  más, no debe perderse de vista que el inicio de aquel  incidente está supeditado a que sea promovido, entre otros,  precisamente por las víctimas dentro de los 30 días  siguientes, según lo consagra el artículo 106 ibídem,  de manera que si procesalmente no es viable que en este momento se dé  inicio al incidente de reparación integral, mal puede  solicitarse que el Tribunal las reconozca en un escenario que amén  de ser contingente, de suyo no ha verificado, dado el momento  procesal por el que actualmente se transita.  

En  suma, como quiera que en la formulación de la censura que se  analiza, son ignorados varios de los principios que gobiernan el  recurso de casación, no queda otra alternativa que anunciar se  inadmisión.  

Tercer    cargo:  

Como  en concreto la libelista sostiene que fraudulentamente y a favor de  terceras personas el procesado constituyó la hipoteca que pesa  directamente sobre cada uno de los apartamentos de las víctimas,  sin que aquellas se enteraran de ello, pues al respecto la censora  aduce que en la notaría en donde se corrieron las escrituras  de venta se prestaron para guardarlas hasta que se formalizó  el referido gravamen, motivo por el cual pide casar parcialmente la  sentencia y que, en consecuencia, se ordene la cancelación de  tales registros; de esto se sigue que el reproche debe ser inadmitido  por cuanto carece de trascendencia.  

Conforme  lo explicó el Tribunal y quedó señalado al  analizar en su aspecto formal el único cargo propuesto en la  demanda presentada a nombre de las víctimas del Edificio San  Juan Danubio, “no  existe prueba de que las escrituras públicas por medio de las  cuales se constituyeron las hipotecas y el posterior registro de las  mismas en los certificados de tradición y libertad de los  inmuebles no sean auténticas o no hayan sido suscritas por las  personas intervinientes en dichos actos, así como tampoco se  encuentra probado que los acreedores de esas obligaciones se hubiesen  concertado con el señor ARENAS CÁRDENAS para defraudar  a los compradores, circunstancias que llevan a concluir que ante la  ausencia de certeza de la calidad de fraudulentos de los títulos  objeto de este estudio, resulta improcedente la respectiva orden de  cancelación de los ellos”.  

Ahora,  si bien la recurrente señala que a pesar de haberse firmado  las escrituras de venta, las mismas no fueron entregadas  inmediatamente a los compradores sino que en la notaría  dilataron tal circunstancia, respecto de lo cual, cabe agregar, dio  cuenta Ángela  Patricia Guiral Villán  (f. 3 anexo 14) y, a su vez, se tiene que John  Jairo Jaramillo  (f. 118 ídem)  y José  Leonardo Arias Cadavid  (f. 68 anexo 1) expresaron que las escrituras se firmaron en la  oficina del procesado; lo cierto es que ninguno de ellos aduce o  siquiera aparece la mínima evidencia en la actuación de  que el acreedor hipotecario hubiese actuado de consuno con el  procesado para afectar a las víctimas, pues más bien el  incriminado puso de presente que había actuado unilateralmente  (f. 7 anexo 1), así que a sabiendas de que había  vendido los apartamentos, en otra notaría constituyó la  hipoteca a favor de un tercero en garantía de un dinero que se  le había prestado.  

Así  las cosas, es claro que la conclusión del Tribunal acerca de  que no hay prueba de que las escrituras de hipoteca o su registro no  sean auténticas, o que no hayan sido suscritas por los que en  ellas intervinieron, o que el acreedor se concertó con el  inculpado para defraudar a los compradores de los apartamentos,  resulta acertada.  

Incluso  no sobra recordar que la inscripción de la hipoteca se hizo de  conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 32 del  Decreto 1250 de 1970 y que jamás se habría podido hacer  la anotación si para ese momento el procesado no fungiera como  propietario de los apartamentos, razón que por igual  contribuye a desvirtuar que el registro del referido gravamen fue  fraudulento.  

Siendo  ello así, se evidencia que la censora no logró  demostrar que el registro de la hipoteca sobre los apartamentos de  las víctimas fuera fraudulento y de allí la falta de  trascendencia de la censura y por ende la necesidad de inadmitirla.  

Cuarto    cargo:  

Como  quiera que en suma está propuesto en los mismos términos  que la censura que se viene de analizar, a la cual incluso se remite  la impugnante para darle sustento al presente reparo, de esto se  sigue que por igual debe ser inadmitido.  

Ahora  bien, al margen de que en sede del recurso de casación, en  virtud del principio de razón suficiente, no es posible hacer  remisión a un cargo para sustentar otro, pues  argumentativamente cada uno debe bastarse a sí mismo para  quebrar parcial o totalmente la presunción de legalidad y  acierto que ampara al fallo impugnado, lo cierto es que en el  reproche que ocupa la atención, la censora no consigue  demostrar el yerro que denuncia, pues escasamente lo deja enunciado.  

En  efecto, como quiera que lo funda en que no es aplicable al presente  asunto el criterio sentado por la Corte Constitucional —al cual  echó mano el Tribunal— según el cual, solo es  posible la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente  “siempre  que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo  de aquéllos”,  se tiene que la recurrente no explica por qué resulta  equivocada la decisión del ad  quem  de no cancelar los registros de la hipoteca constituida por el  procesado directamente sobre los apartamentos de los ofendidos.  

En  ese sentido se ofrece oportuno señalar que el hecho de que el  procesado haya mantenido oculta la maniobra de hipotecar los bienes  de los ofendidos a pesar de que ya se los había vendido, no da  lugar a la cancelación del registro de referido gravamen.  

Al  respecto no se puede perder de vista, tal como se dejó  expuesto al examinar el cargo anterior, que el registro de la  hipoteca sobre los apartamentos de los ofendidos no fue el resultado  de un fraude.  

Sobre  el particular cabe señalar que el procesado inicialmente  prometió en venta los apartamentos a los ofendidos y fruto de  ello se firmaron las escrituras de venta en una notaría, las  cuales no fueron registradas en la oficina de instrumentos públicos,  mientras que a la par el procesado, en otra notaría,  constituyó el gravamen hipotecario sobre dichos inmuebles a  favor de un tercero que actuó de buena fe, quien procedió  a su registro.  

Así  las cosas, pareciera que la recurrente confunde la necesidad de  demostrar que a los registros propiamente dichos se llegó por  la vía de un fraude para que proceda cancelación, con  el hecho de que simplemente el procesado, como parte de su actuar  desviado, haya hipotecado los apartamentos que había vendido a  los ofendidos, gravamen frente al cual vale reiterar, como se dejó  expuesto en el cargo que antecede, no hay prueba alguna, de que el  acreedor hipotecario, hubiese actuado de consuno con el procesado.  

En  esa medida, la demandante no logra demostrar que el Tribunal erró  al aplicar el criterio de la Corte Constitucional según el  cual, solo es posible la cancelación de registros “siempre  que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo  de aquéllos”.  

De  otra parte, si bien la demandante cuestiona que el ad  quem  no tuvo en cuenta las pruebas aportada al proceso, no precisa a  cuáles se refiere, con lo cual nuevamente falta al principio  de razón suficiente, como también a los de autonomía  y trascendencia.  

Así  las cosas, de lo anterior se sigue, conforme se anunció desde  el comienzo, que la presente censura debe ser inadmitida.  

Quinto   cargo:  

Como  en esta oportunidad la impugnante alega que el Tribunal no valoró  la escritura pública a través de la cual se constituyó,  sin el conocimiento ni el consentimiento de los ofendidos, la  hipoteca de menor extensión sobre los bienes inmuebles de  éstos, así que de haberlo hecho habría concluido  que estaba acreditado el fraude, en tanto que tal gravamen se produjo  después de que el procesado les informó a aquellos que  los apartamentos ofrecidos en venta estaban libres de cualquier  gravamen, salvo eso sí la hipoteca de mayor extensión,  de manera que a juicio de la recurrente, sí procedía  cancelar el registro del gravamen de menor extensión; de lo  anterior se sigue que este reparo también debe ser inadmitido.  

En  efecto, debido a que en términos del recurso de casación  lo que la recurrente discute, aun cuando no lo señale  expresamente, es la violación indirecta de la ley sustancial a  raíz de un presunto error de hecho por falso juicio de  existencia por omisión, toda vez que expone que no se apreció  la escritura pública por medio de la cual se constituyó  la hipoteca de menor extensión sobre los apartamentos de los  ofendidos, se tiene que tal afirmación resulta contraria a la  realidad procesal, con lo cual se falta al principio de objetividad,  por cuanto, en atención al postulado de unidad jurídica  inescindible, según el cual cuando las sentencias de primer y  segundo grado tienen el mismo sentido se complementan, de allí  se sigue que en el fallo del a  quo  se tuvo en cuenta la escritura que dice la recurrente en casación  no fue valorada, en particular al hacer mención a la situación  de los compradores de los apartamentos de la Torre Libertadores  (páginas 19 y 20).  

En  esa medida, no es cierto que en la sentencia impugnada no se haya  valorado la existencia de la hipoteca de menor extensión  constituida sobre los apartamentos de los ofendidos.  

Así  las cosas, en gracia a discusión la recurrente debió  alegar un error de hecho derivado de un falso raciocinio, en el  entendido de que este tipo de yerros consisten en que la prueba sí  es apreciada pero la conclusión que de ella se extrae  desconoce las reglas de la sana crítica.  

Con  todo, lo cierto es que, como se dejó expuesto al examinar los  cargos tercero y cuarto que propone la libelista, debido a que no se  demostró que la hipoteca de menor extensión constituida  sobre cada apartamento de los ofendidos fuera fraudulenta, pues no  hay prueba alguna que acredite que el acreedor hipotecario haya  actuado de consuno con el procesado, sino que lo hizo de buena fe;  permitió al Tribunal concluir que no había lugar a  cancelar el registro de ese gravamen.  

Para  mayor abundamiento, cabe reiterar que lo sucedido es que a la par que  en una notaría el procesado vendía por escritura  pública los apartamentos a los perjudicados, en otra oficina  fedataria constituía la hipoteca sobre los mismos inmuebles,  gravamen que se inscribió antes de las referidas ventas,  frente a lo cual no se demostró en modo alguno que el acreedor  hipotecario actuara concertado con el incriminado.  

En  esa medida, no es posible predicar que la inscripción de la  hipoteca de menor extensión fue apócrifa, única  posibilidad, que de acuerdo con el criterio de la Corte  Constitucional, habilita para cancelar los registros obtenidos de esa  manera.  

En  esas condiciones, lo que se impone es la inadmisión de la  censura.  

Sexto    cargo:  

Si  bien en resumen la demandante pone de manifiesto que a pesar de que  se demostró que las hipotecas de menor extensión que  recayeron sobre los apartamentos se obtuvieron fraudulentamente, pues  los ofendidos no tuvieron conocimiento ni dieron su consentimiento  para ello, razón por la cual la actora sugiere que se debió  vincular a los acreedores de ese gravamen por cuanto no lo hicieron  los falladores, pero además señala que no obstante que  el Tribunal indicó que se podía intentar demostrar la  responsabilidad penal del procesado sobre lo anterior en el incidente  de reparación integral ignoró que en ese escenario ya  no hay lugar a deducir responsabilidades penales y remata solicitando  que se cancelen los registros de aquellas hipotecas; de lo anterior  se sigue que la recurrente, amén de que reitera posturas  intentadas a través de otros cargos, hace una mezcla de  peticiones lógicamente excluyentes, quien incluso desconoce el  principio de realidad material.  

Inicialmente  se debe señalar que como la pretensión de vincular  procesalmente a los acreedores de las hipotecas de menor extensión  implica retrotraer la actuación para garantizar el debido  proceso en su expresión del derecho de defensa y contradicción  respecto de los referidos acreedores, de esto se sigue que tal  aspiración se debió proponer bajo los derroteros de la  causal segunda de casación con independencia de cualquier  otra.  

En  efecto, mal podría disponerse la vinculación de los  acreedores hipotecarios y sin ninguna fórmula de juicio  decretar la cancelación de los registros de los gravámenes  constituidos a favor de éstos.  

Al  margen de ese defecto formal, lo cierto es que en punto de esa  pretensión, a la demandante le correspondía demostrar  que los registros de las hipotecas de menor extensión eran el  fruto de un fraude, no obstante, simplemente deja planteada esa  posibilidad.  

Pese  a ello, en los cargos tercero a quinto que se vienen de estudiar, se  dejaron consignadas las razones por las cuales no es posible afirmar  que el registro de los aludidos gravámenes se obtuvo  fraudulentamente, conforme lo concluyó el Tribunal con apoyo  en el criterio sentado por la Corte Constitucional.  

De  otra parte, evidenciado que formalmente no era posible solicitar en  un mismo cargo la vinculación de los acreedores de la hipoteca  de menor extensión constituida sobre los apartamentos de los  ofendidos y a la par la cancelación de los registros de ese  gravamen, pero además, que esto último es improcedente  según lo dedujo el juzgador de segundo grado, se tiene que la  recurrente, faltando al principio de realidad material, afirma que el  Tribunal concluyó que se podía acreditar la  responsabilidad del procesado al interior del incidente de reparación  integral, cuando tal cosa no se evidencia en la sentencia impugnada.  

Lo  que se indica en el fallo impugnado, al hacer referencia al incidente  de reparación integral, es que en ese escenario se puede  deprecar el reconocimiento como víctima, así como la  indemnización por quienes se consideren afectados con el  comportamiento del procesado.  

De  otra parte, tampoco es cierto que el Tribunal haya exigido que en los  procesos ejecutivos seguidos con fundamento en las hipotecas de menor  extensión se debió pedir el levantamiento de las  medidas cautelares con base en que las mismas se habían  otorgado fraudulentamente, para poder proteger los inmuebles de las  víctimas, sino que de manera especulativa el juzgador ad  quem  sostuvo que en el proceso penal no se comprobó el fraude en  los registros, como tampoco dentro de los procesos civiles (página  15).  

Al  efecto basta remitirse al aparte transcrito al examinar el cargo  único de la demanda presentada a nombre de las víctimas  de Edificio San Juan Danubio, para percatarse de lo anterior.  

Sobre    el   mecanismo   de   insistencia:  

Cabe  mencionar que contra la decisión de inadmitir las demandas de  casación allegadas a nombre de  Socorro  Ruiz Bustamante  y Juan  Carlos Valencia Echeverri,  así como en representación de las víctimas del  Edificio San Juan Danubio y frente los cargos dos a seis del libelo  radicado por el apoderado de Samuel  de Jesús Agudelo Marín y  otros, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto  en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  en los términos señalados por esta Sala en auto del 12  de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No.  24322.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.   ADMITIR  el primer cargo de la demanda radicada a nombre de Samuel  de Jesús Agudelo Marín  y otros  

2.   INADMITIR  las  demandas de casación presentadas por el apoderado de Beatriz  del Socorro Ruiz Bustamante  y Juan  Carlos Valencia Echeverri,  así por el de las víctimas del Edificio San Juan  Danubio e, igualmente, los cargos dos a seis del libelo allegado por  el abogado de Samuel  de Jesús Agudelo Marín y  otros.  

2.   ADVERTIR  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia en los términos precisados por la Sala respecto de  las demandas y cargos inadmitidos.  

3.  REGRESAR  el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente una vez  eventualmente se resuelva el mecanismo de insistencia, para fijar  fecha de sustentación respecto del primer cargo de la demanda  presentada por el apoderado de Samuel  de Jesús Agudelo Marín y  otros.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aun cuando en la demanda el recurrente hace mención a algunas          víctimas y luego utiliza la expresión “entre          otras”, para          hacer referencia a las restantes, que por supuesto no cita          expresamente pero que sí incluye, lo cierto es que se refiere          a las siguientes personas: Beatriz          Helena Ocampo, Ligia Yamile Duque Avendaño, Nancy Teresa          Avendaño, Dora          Eugenia Aristizábal Giraldo,          Pablo José Yaima          Ureña, John          Jairo Ramírez Rodríguez,          Liliana Escobar,          Eliana María          Estrada Villegas,          Germán Darío          Carrillo Herrera, Adriana Patricia García Múnera,          Paula Andrea Zorilla, Sigifredo Herrera Muñoz, José          Joaquín Arango Villa, Érika Janeth Padilla Londoño,          Ludy Irene Serpa, José Alberto Duque, María Elizabeth          Pasos, Jaime Rodrigo Montoya, Laura María Piza Ocampo,          Alexandra María Cardona Rojas, Isabel Cristina Martínez          Arango, Francisco Javier Mora Mejía, Gloria Helena Bustamante          Bedoya, Martha Lucía Giraldo de Aristizábal, Rodrigo          de Jesús Rojo Gaviria, María Elvira Elejalde Correa,          Laura Rosa Duque Galvis, María Lucila Giraldo Aristizábal,          Alejandro Mejía Correa, John Jairo Sierra Sierra, María          Susana Jaramillo Villegas, Carlos Alberto Díaz Posada, María          de Jesús Avendaño Londoño, José Raúl          Ovidio Lema Tapias, Diana María Santana Rodríguez,          Carlos Mario Santana Rueda, José Alberto Duque Montoya, Oscar          Eduardo López Rodríguez, John Jairo Ramírez          Ramírez, Adriana Lucía Palacio Villa, Juan Román          Restrepo.  

2          “Sentencia          de constitucionalidad C-060 del 30 de enero de 2008.”      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *