AP4196-2018(53400)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Aprobado Acta No. 339  

AP4196-2018  

Radicación N.° 53400  

Bogotá, D. C.,  septiembre veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Procede la Sala a verificar si  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado Roger Ricardo  Rodríguez Castro  contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, satisface los  presupuestos de lógica y adecuada argumentación para  ser admitida.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Los hechos fueron consignados  en la sentencia de segunda instancia así:  

José Luis Rada Rayo  denunció el 9 de septiembre de 2015 que desde el 11 de agosto  de esa anualidad, recibió llamadas amenazantes a su abonado  celular 3138039258 donde le exigieron la suma de $1.800´000.000  a cambio de no asesinar a varios integrantes de su familia. También  recibió mensajes de texto con intimidaciones donde aludían  a su ocupación profesional.  

El denunciante informó  que ejercía la profesión de ingeniería civil con  la cual se desempeñó como contratista en el grupo  empresarial INGECOL S.A.S entidad que adelantaba obras en el  municipio de Ortega (Tolima).  

El 15 de agosto 7 y 8 de  septiembre siguientes, recibió llamadas amenazantes de  diferentes números telefónicos.  

El 10 de septiembre recibió  llamadas del número 321-3427979 donde acordó realizar  la entrega del dinero en el puente peatonal de la Av. Boyacá  con calle 58 sur, sitio conocido como Portal del Tunal de Bogotá.  Ese día la víctima le encomendó a su amigo Luis  Alfonso Oliveros entregar el bolso donde simulaba tener la cantidad  de dinero exigida. El Grupo Gaula de la Policía Nacional  organizó el operativo, lugar al que arribaron a las 10:45  horas junto a Oliveros, quien se transportaba en un taxi. En el sitio  acordado se acercó un hombre, portaba buso rojo y gorra verde  –distintivos convenidos- y cuando recibió el maletín  fue capturado por los agentes del orden. El sujeto fue identificado  como Stiven Chaguala Guapacha, identificado con la C.C. 1.033.760.263  de Bogotá.  

El 26 de noviembre  siguiente, Chaguala Guapacha rindió interrogatorio y en él  relató que en el mes de mayo de ese año conoció  a Roger Ricardo Rodríguez Castro, de profesión  ingeniero civil y fue quien lo contrató para laborar en una  entidad hasta el 24 de junio de 2015, fecha de su retiro.  Seguidamente narró que el 10 de septiembre a las 7:00 a.m  recibió llamada del abonado celular 300-7710176 por parte de  Roger Ricardo, quien le pidió recoger un dinero producto de la  venta de una maquinaria en el parque el Tunal cerca al CAI móvil,  actividad por la cual recibiría $15.000. Posteriormente se  reunió con Rodríguez Castro, Misael Roncancio Vega  –vecino- y tres personas más que desconocía.  Roncancio Vega fue despachado por Rodríguez Castro e  inmediatamente este llamó vía celular a Luis y le pasó  el teléfono a Chaguala para que le indicara su vestimenta,  acordando encontrarse en el Portal el Tunal, donde una persona arribó  en un taxi y al tirar una maleta al piso fue capturado por las  autoridades.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. La          Fiscalía solicitó la captura de Roger          Ricardo Rodríguez Castro con          el fin de imputarle cargos. Materializada la misma, el 26 de julio          de 2016, se surtió audiencia de formulación de          imputación en la que se le atribuyó el delito de          extorsión tentada como determinador, señalamiento que          rechazó.  

            

2. El          22 de septiembre de 2016 se presentó acusación, la          cual se formuló ante el Juzgado 3º Penal del Circuito          Especializado de Bogotá en audiencia de 18 de octubre          siguiente.  

            

3. La          audiencia preparatoria se surtió en sesiones de 18 de enero y          24 de marzo de 2017 y la de juicio oral los días 18 de          septiembre de 2017 y 18 de enero de 2018, esta última culminó          con anuncio de sentido de fallo condenatorio.  

            

4. La          sentencia de primera instancia fue emitida el 13 de abril de 2018,          por cuyo medio se condenó al procesado como determinador del          delito de extorsión tentada y se le impuso la pena de 108          meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos          legales mensuales vigentes. En el mismo término de la pena de          prisión se irrogó la sanción accesoria de          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas.  

            

5. Contra          el fallo de primer grado interpuso apelación la defensa          técnica y material. El recurso fue resuelto por el Tribunal          Superior de Bogotá que en sentencia de 24 de mayo de 2018          confirmó en su integridad la decisión recurrida.  

            

6. Esta          última determinación fue objeto de recurso          extraordinario de casación.  

LA DEMANDA  

Una  vez resumidos los hechos, la actuación procesal, la sentencia  de primera instancia, los fundamentos del recurso de apelación  y el fallo del Tribunal, la defensa del acusado aborda la finalidad  que persigue con el recurso y la legitimidad e interés con que  cuenta la parte recurrente para solicitar un pronunciamiento de fondo  por parte de la Corte.  

En  cuanto a los cargos invocados contra la sentencia de segundo grado,  el demandante invoca la causal segunda por desconocimiento del  derecho fundamental al debido proceso y del derecho de defensa.  

El  vicio lo hace consistir en la carencia de una debida defensa que pudo  haber solicitado pruebas y «no  dejar toda la carga probatoria en cabeza de la Fiscalía con el  fin de desenvolverse de manera idónea a favor de su  prohijado»; en  sustento de dicha censura se citan las casaciones 48128 y 45790 de  enero de 2017, doctrina y algunos pronunciamientos de la Corte  Constitucional.  

En  orden a la demostración de la censura promovida hace ver  presuntos errores del anterior defensor durante el decurso de la  audiencia preparatoria, por ejemplo el 24 de marzo de 2017, cuando al  inicio de la diligencia manifestó que no se habían  presentado inconvenientes con el descubrimiento probatorio, pero con  posterioridad señaló que no tenía conocimiento  de una serie de informes de cuya existencia estaba dando cuenta la  Fiscalía en esa diligencia.  

Agrega  que para el 18 de enero de 2017, fecha en la que tendría que  haberse dado inicio a la audiencia preparatoria, la misma debió  aplazarse porque la defensa no tenía conocimiento de unos  informes aportados por el ente acusador.  

Critica  la gestión del defensor «pues  qué sentido tiene que si llega a sus manos una prueba que  sirve al proceso en favor del defendido, debió luchar de  manera jurídica para que esta ingresara, por qué no la  solicita directamente?, o realiza las gestiones para obtenerla con  toda la legalidad probatoria para que sea válidamente  valorada, máxime si se tratara de análisis link de las  llamadas de los celulares incautados y de los números de los  cuales se hacía la extorsión, a fin de demostrar que  Roger Ricardo jamás intervino en las mismas».  

También  considera deficiente la gestión del defensor al hacerse  evidente su falta de conocimiento sobre el trámite de la Ley  906 de 2004, cuando al momento de interponer el recurso contra el  auto que negó algunos de los testimonios que solicitó,  dio lectura a apartes de declaraciones anteriores de los testigos,  ejercicio que por obvias razones fue interrumpido por la juez, quien  además le indicó que en la sustentación del  recurso no podía exponer razones nuevas que omitió  poner de presente al elevar la petición de pruebas, para ahora  sí referirse a la necesidad y conducencia de los medios de  convicción que le fueron negados. Del mismo modo, al radicar  un escrito en el juzgado en el que daba cuenta de una prueba  documental.  

Al  ocuparse de los documentos que pretendía aportar a través  del testimonio del acusado, esto último por sugerencia que le  hiciera la juez a efectos de posibilitar el acopio de los mismos al  juicio, indica el recurrente que ninguna relación guardan con  los hechos y solo resultan útiles para que la medida de  aseguramiento no sea intramural o para los efectos del artículo  447 de la norma procedimental penal, motivo por el que tales medios  de convicción fueron negados por la juez de conocimiento.  

Informa  que igual decisión se adoptó respecto de la solicitud  de los testimonios de Stiven Chaguala y José Luis Rada, ya que  ninguna motivación distinta a la expuesta por la Fiscalía,  propuso el defensor y se quedó corto al momento de justificar  la conducencia y pertinencia de las declaraciones de «Yesenia,  Viviana y Giovany».  

Extraña  que no se hubieran solicitado testimonios para corroborar las  manifestaciones del acusado al declarar en su propio juicio, como  pudo ser el de Nicolás Ruíz, representante legal de la  empresa EMSA, con quien se demostraría que para los días  8 y 9 de septiembre el procesado se encontraba en la ciudad de  Villavicencio haciendo las gestiones para ingresar a laborar en esa  compañía, información con la que se hubiera  desvirtuado el dicho de Stiven Chaguala acerca de que ese día  se reunió con Roger  Rodríguez en el  barrio 20 de julio de la ciudad de Bogotá.  

Precisa  que la misma circunstancia puede ser corroborada por Karmin Yesenia  Bohórquez Mora, compañera de trabajo del acusado, quien  además puede testificar que aquel estuvo con ella hasta el  mediodía de la fecha en la que presuntamente se reunió  con Stiven Chaguala para planear la extorsión.  

Cita  también a Andrea Lopera, contadora de la empresa en la que  supuestamente laboró Stiven Chaguala junto con el procesado,  cuya declaración resultaba importante para desvirtuar lo  sostenido por el primero en torno a que era designado por Roger  Rodríguez para  consignar la nómina, ya que todas las labores concernientes a  ese tema eran manejadas por la señora Lopera.  

Señala  que el defensor anterior también hubiera podido solicitar los  testimonios de alias «Cancharo», Giovanny Bayona y  Viviana Peñalosa. El primero para acreditar la enemistad que  existía entre el acusado y Stiven Chaguala, el segundo para  desvirtuar que entre ambos hubiera algún tipo de confianza y  la tercera para probar que el 10 de septiembre de 2015 en horas de la  tarde Rodríguez Castro, sostuvo una reunión de trabajo  con Viviana Peñalosa.  

Se  ocupa el casacionista de lo acontecido en la audiencia de juicio oral  para indicar que fue deficiente la exposición de la teoría  del caso por parte de la defensa, puesto que se refiere a resolución  de acusación en lugar de escrito de acusación. También  porque hizo afirmaciones contrarias a los antecedentes del proceso,  por ejemplo que el procesado fue dejado en libertad, porque al  momento de la solicitud de medida de aseguramiento la Fiscalía  solo contaba con el testimonio de Stiven Chaguala, lo cual no es  cierto.  

Considera  desatinado lo expuesto por la defensa cuando expuso que demostraría,  con las mismas pruebas aportadas por la Fiscalía, que este  proceso fue el resultado de una trama urdida desde la cárcel  por Stiven Chaguala y al mismo tiempo sostuvo la atipicidad de la  conducta.  

En  otra de las descalificaciones a la gestión del abogado,  precisa que éste elevó una solicitud de prueba  sobreviniente, reconociendo que había incurrido en una torpeza  al haber radicado un escrito en el juzgado por medio del cual  aportaba una certificación bancaria. Del mismo modo, que dejó  de contrainterrogar a los testigos, no les solicitó  aclaraciones respecto de sus manifestaciones, tampoco impugnó  su credibilidad, «ni  siquiera demostró que por el testimonio de Stiven Chaguala  haya tenido una rebaja de pena, ya que ni siquiera se puso de  presente esta condena», permitió  que la fiscalía indujera a los testigos a dar sus respuestas y  que el investigador Hugo Forero fuera interrogado acerca de la  conducta de Stiven Chaguala. Igualmente, en sus alegatos conclusivos  se refirió al análisis link, medio de convicción  que no ingresó al proceso por su propia solicitud de  exclusión.  

Concluye  el demandante que el defensor que asistió al procesado durante  el juicio no tenía conocimiento alguno acerca del sistema  oral, ya que su experiencia se limita al procedimiento de la Ley 600  de 2000.  

En  seguida el censor se ocupa de los principios que regulan la  declaratoria de nulidades y concluye que se configuró una  falta de defensa técnica, lo cual condujo a que la sentencia  condenatoria se cimentara en la actividad probatoria de la Fiscalía.  

Llama  la atención de las varias constancias que dejó el  delegado del ministerio público sobre las deficiencias en la  defensa del acusado y en la necesidad de que el juez de segundo grado  decretara la nulidad por esta causa, ya que el defensor a pesar de  que así lo manifestó al exponer la teoría del  caso, no aportó las pruebas necesarias para demostrar que los  señalamientos de Stiven Chaguala contra el procesado son  producto de una retaliación por la mala relación que  hubo entre ambos cuando laboraron para la misma empresa.  

Como  normas violadas aduce al artículo 29 de la Constitución  Política, 125 de la Ley 906 de 2004, sobre los deberes del  abogado defensor, artículo 357 ibíd, acerca de las  solicitudes probatorias y 457 del estatuto procedimental.  

La  petición frente al único cargo propuesto es que se case  la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia  preparatoria inclusive con el fin de que el nuevo defensor solicite  las pruebas para desvirtuar la acusación.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

En sede de casación  corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos  o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con  interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar  los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es  necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los  fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la  referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es,  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos  por éstos y la unificación de la jurisprudencia.  

En  caso de que se elija la causal de nulidad hay que identificar  con claridad los presupuestos fácticos que dan lugar a la  irregularidad que motiva la invalidación, así como  especificar el límite de la actuación a partir de la  cual se produjo el vicio, y la cobertura de la nulidad, pero sobre  todo, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de  restablecer el derecho afectado, ya que la anomalía denunciada  tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de  justicia contenida en el fallo impugnado (principio de  trascendencia).  

En esta ocasión la  nulidad se funda en la ausencia de defensa técnica por la  supuesta ineptitud del abogado que representó al acusado  durante el juicio, motivo por el que es preciso citar brevemente  cuáles son los requerimientos para acreditar este vicio en  sede de casación, al igual que su importancia para que amerite  la invalidación de lo actuado.  

Así se ha pronunciado la  Sala:  

Pues bien,  para que la censura por violación del derecho de defensa  técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el  demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total  orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia  de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes  del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado1,  que generaran una situación de desamparo total, circunstancia  que no encuentra acreditada la Sala. (CSJ  AP 22 Oct 2014, rad.38044)  

Además de la  demostración concreta de la afectación al debido  proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega  este tipo de irregularidad debe superar la mera crítica acerca  de cuál cree que debió ser la gestión adelantada  por su predecesor, puesto que:  

Recogiendo la  jurisprudencia2  de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha  indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena  autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces  orientar  la custodia de los intereses que representa de la forma que  considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de  defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa  técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo,  pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de  criterio estratégico.  

Los reparos en relación  con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia  profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo  apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la  representación del procesado, no es de por sí argumento  válido para reclamar la invalidación del proceso por  ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio  de profesiones liberales como la abogacía, es que estas  diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen  por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de  iniciativa. (CSJ AP,  24 Set 2014, rad. 44469)  

Para el presente asunto, la  carencia de una representación judicial idónea por  falta de conocimientos del defensor acerca del sistema regido por la  Ley 906 de 2004, el demandante la concreta principalmente en el  desempeño del abogado en la audiencia preparatoria en el  momento en el que solicitó las pruebas con las que buscaba  atacar la acusación.  

En dicha diligencia el defensor  solicitó la práctica de varias pruebas testimoniales,  entre ellas, la declaración de la víctima, Stiven  Chaguala, Kely Bohórquez, , Giovanny Bayona, conductor de la  empresa de la víctima, la ingeniera Viviana Peñalosa y  del acusado.  

Estas pruebas fueron negadas  por la juez de conocimiento a excepción del testimonio del  procesado, ya que el abogado no señaló su relación  con los hechos motivo de juzgamiento. La inconformidad se manifestó  en torno a la negativa de las declaraciones de Viviana Peñalosa  y de Kely Bohórquez,  puesto que con las  mismas se pretendía demostrar que para la fecha de los hechos  y momentos previos a su comisión, el procesado se encontraba  realizando actividades laborales distantes del sitio en el que Stiven  Chaguala dijo haberse reunido con éste para recibir  instrucciones.  

La decisión se mantuvo  tanto en primera como en segunda instancia, habida cuenta que las  razones de conducencia y utilidad de los citados testimonios fueron  expuestas por el defensor al momento de sustentar el recurso de  reposición y apelación que interpuso contra la decisión  que negó las pruebas, más no cuando hizo la postulación  en desarrollo de la audiencia preparatoria.  

Para el recurrente en casación,  el no aporte de pruebas de la parte acusada, tiene origen en la poca  destreza del abogado al momento de elevar la solicitud probatoria.  

Empero esta circunstancia  procesal en la que se sustenta una posible irregularidad sustancial  que en criterio del censor conduce a la invalidación del  trámite, no es suficiente para demostrar orfandad de defensa  técnica, pues de todas formas el abogado que ejerció  durante el juicio, desplegó otras actividades claramente  dirigidas a restar mérito a los señalamientos directos  de Stiven Chaguala contra su representado, como se evidenció  en el contrainterrogatorio y en el interrogatorio que formuló  al acusado.  

Descalificar por completo la  gestión del anterior defensor, no sustituye el deber de  acreditar que el acusado estuvo desamparado de asesoría  profesional como motivo de nulidad, pues aunque en este asunto, por  un desatino en la postulación probatoria, se negó la  práctica de dos testimonios que aparentemente desvirtuarían  los señalamientos del testigo Stiven Chaguala, dicha  particularidad es insuficiente para evidenciar que de contar con esos  testimonios, la decisión del Tribunal habría sido la de  absolver al procesado por carecer de mérito una de las pruebas  que lo incrimina directamente, y al mismo tiempo atribuir dicha  falencia al desempeño del abogado defensor.  

La prosperidad del cargo de  nulidad está sustentada en la simple especulación del  demandante, quien asume que los testimonios dejados de practicar son  de tal contundencia que sin lugar a discusión habrían  desvirtuado lo manifestado por Stiven Chaguala y da por sentado que  los testigos harían manifestaciones relativas a que en horas  de la tarde del 10 de septiembre el acusado se encontraba en compañía  de otras personas y no de Sitven Chaguala.  

Del mismo modo el recurrente  parte de la base que  a dichos testimonios el fallador les otorgaría  total credibilidad o por lo menos soportarían una duda  razonable, dejando de lado que el ad  quem no solo fundó  la condena contra Rodríguez  Castro en el testimonio  de Stiven Chaguala, sino en las inferencias que construyó a  partir de la declaración de la víctima, quien confirmó  el vínculo laboral del acusado con su empresa, el acceso de su  parte a información sobre obras y contratos desarrollados por  la compañía y de los cuales tenían pleno  conocimiento los autores de las llamadas extorsivas, aunado al corto  tiempo que el procesado laboró allí y que adujo ser  ingeniero para obtener el trabajo en la empresa sin ostentar esa  condición.  

Es decir, el casacionista no  acredita la trascendencia de la situación irregular que  denuncia, como tampoco de aquellas otras con las que descalifica la  labor de su predecesor y que se quedan en el plano enunciativo, por  ejemplo, el no descubrimiento oportuno de unos informes, que por  demás fueron incluidos como parte del acervo probatorio de la  Fiscalía justamente por el requerimiento que en su momento  hizo la defensa acerca de que no habían sido anunciados en el  momento procesal oportuno.  

El cargo de nulidad por la  presunta ausencia de defensa técnica no supera la posición  subjetiva del censor para quien desde su punto de vista, el desempeño  del anterior defensor fue absolutamente deficiente y se tradujo en  una completa falta de representación técnica del  acusado; sin embargo, a la hora de establecer que objetivamente  Rodríguez Castro  no contó con asesoría profesional, se dedica el  recurrente a citar una serie de pruebas testimoniales que de haberse  solicitado –distintas  a las peticionadas en la vista preparatoria- pondrían  en evidencia la intención de Sitven Chaguala de involucrar  como el determinador de la extorsión, al procesado cuando lo  ubicó  en lugares y fechas en las que éste no podía  encontrarse por estar en otros sitios en compañía de  las personas cuyo testimonio debió solicitarse.  

La falta de actividad  probatoria de la defensa no conduce por sí sola a la nulidad  del proceso, como tampoco los yerros del defensor al postular la  práctica de pruebas, la falta de interposición de un  recurso, no solicitar determinado medio de convicción,  prescindir de presentar teoría del caso etc. La invalidación  del trámite por la causa elegida por el censor, solo tiene  lugar cuando se evidencia una absoluta falta de diligencia del  profesional del derecho durante el proceso, situación que es  la que precisamente se verificó en los precedentes citados por  el demandante, los cuales no son aplicables a este asunto, en tanto  no guardan identidad fáctica con el caso presente.  

Lo que advierte la Corte es que  bajo el manto de una presunta nulidad, el recurrente busca proponer  la tesis defensiva según la cual Stiven Chaguala, testigo  directo del compromiso penal del acusado, lo involucró como  determinador del suceso extorsivo como una forma de vengarse de él  debido a los problemas que habían tenido mientras laboraban  juntos en la empresa en la que la víctima era contratista.  

Para ello el censor alega una  inadecuada gestión del defensor a partir de la crítica  que lanza a cada una de las actuaciones del abogado, al tiempo que  propone cuál habría sido la correcta, pero en últimas,  para sustentar su hipótesis refiere una serie de pruebas que  de haberse practicado demostrarían la ajenidad del acusado  frente al señalamiento que lanza en su contra Stiven Chaguala.  

Lo anterior escapa de los  presupuestos de lógica y adecuada fundamentación del  cargo de nulidad por falta de defensa técnica, puesto que el  cargo corresponde a la postura propia del recurrente acerca de cómo  debió ser la estrategia del profesional que asistió en  juicio a Rodríguez  Castro.  

En esa medida, la demanda  propuesta a favor del procesado se inadmite.  

De  otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación   de  derechos  fundamentales  o  garantías  de los  intervinientes, para ejercer la  facultad  oficiosa de  índole   legal  que  al  respecto  le  asiste  a  la  Sala.  

En caso de  que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los  parámetros fijados por esta corporación (CSJ, A.P  12 Dic. 2005, Rad. 24.322).  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR la demanda de  casación presentada por la defensa de Roger  Ricardo Rodríguez Castro.  

SEGUNDO:  Contra esta  decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición  de insistencia.  

Notifíquese y cúmplase,  

Luis Antonio Hernández  Barbosa  

José Francisco Acuña  Vizcaya  

José Luis Barceló  Camacho  

Fernando Alberto Castro  Caballero  

Eugenio Fernández  Carlier  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1«          Cfr.          CSJ., AP de 1º de febrero de 2012, Radicado 38139».  

2«          Cfr. CSJ, Casación de junio 13 de 2002. Rad.          11324».      

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