Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP4190-2018
Radicación Nº 53531
Aprobado acta Nº 339
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ NEL ROJAS GIL contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), que confirmó la condena proferida contra aquél en el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río como coautor de hurto calificado.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Según el escrito de acusación y los fallos de primero y segundo grado, el 24 de noviembre de 2015, a eso de las 8:30 p.m., al llegar con su familia de un viaje a su casa en el barrio Las Brisas del municipio de Paz de Río (Boyacá), Dubiel Hernando Morales Díaz halló el inmueble en desorden, una de las ventanas del segundo piso violentada, y constató que le hacían falta dos computadores portátiles y un juego de Xbox, motivo por el que se dirigió a la casa vecina y le solicitó a su morador permiso para ver las cámaras de seguridad instaladas en el exterior de esa propiedad, constatando en la respectiva grabación que cerca de las siete de la noche de ese mismo día, dos sujetos ingresaron a su casa y veinte minutos después salieron, uno con un morral y otro con una bolsa en la mano.
Con base en lo anterior Morales Díaz formuló denuncia en averiguación, en la que el valor de los bienes hurtados lo estimó en $4’000.000, y la Fiscalía General de la Nación, atendidas las imágenes del video de seguridad, el testimonio del residente de la casa donde estaban instaladas las cámaras, así como el de un tercero que también identificó a las personas que aparecían en la filmación, entre otros elementos de conocimiento, individualizó a los probables autores del hurto como los hermanos JOSÉ NEL y CARLOS ANDRÉS ROJAS GIL1.
2. Por esos hechos, el 24 de mayo de 2016 la Fiscalía General de la Nación ante un juez con función de control de garantías de Tasco (Boyacá) le formuló imputación a JOSÉ NEL y CARLOS ANDRÉS ROJAS GIL en calidad de coautores de hurto calificado, de conformidad con los artículos 239 y 240, numerales 1º y 3º, de la Ley 599 de 2000, cargos a los que no se allanaron los indiciados y por los que el siguiente 5 de agosto el ente investigador presentó escrito de acusación, el cual formalizó en audiencia pública celebrada el 31 del mismo mes ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río.
Tras las audiencias preparatoria (13/11/2016) y de juzgamiento (8/03/2017; 25/04/2017; 30/05/2017 y 18/07/2017), en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 1º de noviembre de 2017 el funcionario de conocimiento absolvió de los cargos formulados a CARLOS ANDRÉS ROJAS GIL y declaró a JOSÉ NEL ROJAS GIL penalmente responsable del cargo endilgado en la acusación, y en consecuencia le impuso la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión así como la accesoria de ley por igual lapso, y le negó los subrogados penales2.
3. Contra el reseñado fallo interpuso recurso de apelación la defensora del último de los citados, y el 7 de junio de 2018 la impugnación fue resuelta en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el sentido de confirmar integralmente la decisión atacada, sentencia de segunda instancia contra el cual la misma parte interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación3.
LA DEMANDA
4. La recurrente invocó la causal segunda de casación y con base en ella denunció el desconocimiento del debido proceso, por cuanto, asegura, la presente actuación se inició e impulsó sin llevar a cabo la audiencia de conciliación que como requisito pre-procesal establece el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 cuando se trata de delitos querellables, como en este caso, señala, es el que se atribuyó a su representado por tratarse de un hurto simple cuya cuantía no superó la prevista en el artículo 74 del mismo ordenamiento (150 SMMLV).
De acuerdo con ese planteamiento solicita declarar la nulidad a partir inclusive de la audiencia de imputación.
Como cargo subsidiario, al abrigo de la causal tercera de casación, denunció la violación indirecta de la ley porque al “apreciar la evidencia física y los elementos materiales probatorios, incurrió en un error de hecho en modalidad de falso juicio de existencia, al considerar sin el lleno de los requisitos una entrevista como prueba de referencia y darle plena credibilidad, pese a la prohibición expresa”.
En desarrollo de esa propuesta la memorialista sostuvo que en el “fallo de primera instancia no se hace un análisis severo y crítico de las pruebas practicadas en el juicio”, toda vez que en “ausencia de testigos presenciales”, se le dio credibilidad a un “testigo silente”, aludiendo con ello a la filmación de las cámaras de seguridad aledañas a la vivienda de la víctima y aportada en el juicio, de la cual refiere que por ser el registro en blanco y negro, y a distancia considerable, no permite establecer morfología y fisonomía de quienes penetraron en la casa del ofendido.
También expresa inconformidad con el mérito otorgado a los testimonios de Pedro Manrique, dueño de la casa en la que se hallaban instaladas las cámaras de seguridad de las que se tomaron los videos, y Mónica Romero, de quienes asegura que no puede darse crédito a la identificación que hicieron de su representado en la filmación, ni al señalamiento que deriva de sus dichos contra éste, el primero, en el sentido de que lo vio al llegar al barrio antes de que ocurriera el hurto, y la segunda en cuanto a que sobre las nueve de la noche lo observó con otro individuo (al parecer el hermano) en el barrio Metrópolis con las misma prendas, morral y bolsa con los que se ven salir de la casa de la víctima en el registro video-gráfico.
La descalificación de los señalamientos de aquéllos la sustenta en que Pedro Manrique reconoció que para cuando dijo observar la llegada del acusado al sector hurto, aquél se encontraba desde hace algún tiempo ingiriendo licor, mientras que la versión de Mónica Romero la cuestiona por ser contradictoria con la del otro declarante.
En síntesis, la demandante expresa que la convicción extraída de la filmación no reúne los requisitos previstos en el al “artículo 252 del C. P. P” para que se le de valor a un reconocimiento por medio de fotografías o videos, y luego de transcribir un extenso fragmento de jurisprudencia acerca de ese tema en particular, concluye que los medios de prueba atrás referidos son de referencia, en especial los declarantes porque a ninguno le consta ni vio directamente al acusado ingresar a la vivienda del denunciante a hurtar, motivo por el que solicita casar la sentencia atacada y en su lugar emitir una de carácter absolutorio en aplicación del in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES
5. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
La Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.
6. En primer lugar, la Sala destaca que la propuesta inicial de la memorialista, relacionada con la nulidad de la actuación al abrigo de la causal segunda (Ley 906 de 2004, artículo 181-2), carece del más elemental rigor y fundamento.
Tal y como quedó reseñado en la síntesis de la actuación, y como lo constató la Corte al contrastar las audiencias de acusación y los fallos de primero y segundo grado, al aquí procesado el delito atribuido y por el que fue condenado es el de hurto calificado, y no hurto simple, como sin explicación ni el menor fundamento lo alegó la demandante.
De acuerdo con ello no tiene asidero fáctico ni legal la pretensión de la recurrente, ya que aun cuando es verdad que en tratándose de delitos querellables la conciliación previa es un requisito sin el cual no puede promoverse la acción penal, igualmente lo es que en este asunto no se trató de una conducta punible de esa naturaleza, y por lo tanto ello es razón suficiente para rechazar la réplica alegada como principal por la censora.
7. La fundamentación del cargo subsidiario propuesto por la recurrente es tan infausta como aquélla, pues aunque adujo acudir a la “causal tercera”, no se ajustó a las exigencias argumentativas inherentes a esa vía de censura.
7.1. En efecto, el motivo extraordinario de impugnación invocado por la demandante, es el consagrado en la Ley 906 de 2004, artículo 181-3º, senda que atañe a la violación indirecta de la ley, bajo los sentidos de aplicación indebida o falta de aplicación, determinada u ocasionada por el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” o, lo que es igual, por yerros protuberantes y serios de valoración probatoria, los cuales, según abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes, a saber:
De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y por otra, los llamados errores de hecho, en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta o distorsiona el contenido de un determinado elemento probatorio; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación.
7.2. De entrada la Sala observa que la demandante en la correspondiente réplica se dedicó a cuestionar el fallo de primer grado, y no llevó a cabo un ejercicio concreto de confutación de la estimación probatoria de la sentencia de segunda instancia para acreditar los vicios invocados, olvidando que ésta es el referente principal, obligado e ineludible para la construcción del enjuiciamiento en sede de casación, a la cual se integran, cuando coinciden en el mismo sentido, como ya se indicó, la valoración consignada en primera instancia, de donde surge la carga de también derruirla, una vez cumplida esa labor frente a las de aquélla.
Pero aún si la Sala hiciera abstracción de ese desacierto argumentativo, bajo el supuesto de interpretar que la réplica comprende las consideraciones probatorias del fallo de segundo grado, lo cierto es que la anfibología de la crítica es manifiesta ya que pese anunciar la configuración de un “error de hecho en modalidad de falso juicio de existencia”, se queja de que “una entrevista”, sin ubicar ni establecer tomada a quién, fue valorada “sin el lleno de los requisitos”.
Tal confusión tampoco es superada en los argumentos restantes dirigidos a evidenciar inconformidad con la credibilidad otorgada a las declaraciones de Pedro Manrique y Mónica Romero, aspecto que sólo puede ser atacada, como se sabe por abundante pedagogía jurisprudencial, mediante la acreditación de un falso raciocinio, especie de vicio a la que no se refirió la censora, quien prefirió atacar esos elementos de prueba bajo el supuesto infundado de calificarlos como prueba de referencia, abandonando así la modalidad de errores de hecho y aludir a los errores de derecho.
Las razones ofrecidas en el libelo estudiado, en ultimas, se reducen a intrascendentes alegaciones con las que, como si ésta fuera una instancia más del proceso en la que pudieran reiterase quejas superadas y debidamente atendidas por los juzgadores, la demandante expresa su particular e interesado criterio valorativo de la realidad probatoria, con la pretensión de convencer a la Corte de que el mismo, es de mejor factura que el señalado por los juzgadores de segundo y primer grado respecto de los mismo tópicos, finalidad para la cual es improcedente y no se encuentra previsto este mecanismo extraordinario de impugnación.
8. En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, como ya se indicó, al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado JOSÉ NEL ROJAS GIL con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ NEL ROJAS GIL, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena en su contra como coautor de hurto calificado.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta principal, folios 1-5 y 79-97. Cuaderno del Tribunal, folios 10-14.
2 Carpeta principal, folios 13-17, 35, 36, 38-41, 54, 57-64 y 76-97.
3 Cuaderno del Tribunal, folios 10-14 y 26-51.