AP4190-2018(53531)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4190-2018  

Radicación  Nº 53531  

Aprobado  acta Nº 339  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

Decide  la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de JOSÉ  NEL ROJAS GIL contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo (Boyacá),  que confirmó la condena proferida contra aquél en el  Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río como coautor de  hurto calificado.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según  el escrito de acusación y los fallos de primero y segundo  grado, el 24 de noviembre de 2015, a eso de las 8:30 p.m., al llegar  con su familia de un viaje a su casa en el barrio Las Brisas del  municipio de Paz de Río (Boyacá),  Dubiel Hernando Morales Díaz halló el inmueble en  desorden, una de las ventanas del segundo piso violentada, y constató  que le hacían falta dos computadores portátiles y un  juego de Xbox, motivo por el que se dirigió a la casa vecina y  le solicitó a su morador permiso para ver las cámaras  de seguridad instaladas en el exterior de esa propiedad, constatando  en la respectiva grabación que cerca de las siete de la noche  de ese mismo día, dos sujetos ingresaron a su casa y veinte  minutos después salieron, uno con un morral y otro con una  bolsa en la mano.  

Con  base en lo anterior Morales Díaz formuló denuncia en  averiguación, en la que el valor de los bienes hurtados lo  estimó en $4’000.000, y la Fiscalía General de la  Nación, atendidas las imágenes del video de seguridad,  el testimonio del residente de la casa donde estaban instaladas las  cámaras, así como el de un tercero que también  identificó a las personas que aparecían en la  filmación, entre otros elementos de conocimiento,  individualizó a los probables autores del hurto como los  hermanos JOSÉ  NEL  y CARLOS  ANDRÉS ROJAS GIL1.  

2.  Por esos hechos, el 24 de mayo de 2016 la Fiscalía General de  la Nación ante un juez con función de control de  garantías de Tasco (Boyacá)  le formuló imputación a JOSÉ  NEL  y CARLOS  ANDRÉS ROJAS GIL  en calidad de coautores de hurto calificado, de conformidad con los  artículos 239 y 240, numerales 1º y 3º, de la Ley  599 de 2000, cargos a los que no se allanaron los indiciados y por  los que el siguiente 5 de agosto el ente investigador presentó  escrito de acusación, el cual formalizó en audiencia  pública celebrada el 31 del mismo mes ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Paz de Río.  

Tras  las audiencias preparatoria (13/11/2016)  y de juzgamiento (8/03/2017;  25/04/2017; 30/05/2017 y 18/07/2017),  en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 1º de  noviembre de 2017 el funcionario de conocimiento absolvió de  los cargos formulados a CARLOS  ANDRÉS ROJAS GIL  y declaró a JOSÉ  NEL ROJAS GIL  penalmente responsable del cargo endilgado en la acusación, y  en consecuencia le impuso la pena principal de ochenta y cuatro (84)  meses de prisión así como la accesoria de ley por igual  lapso, y le negó los subrogados penales2.  

3.  Contra el reseñado fallo interpuso recurso de apelación  la defensora del último de los citados, y el 7 de junio de  2018 la impugnación fue resuelta en el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el sentido de  confirmar integralmente la decisión atacada, sentencia de  segunda instancia contra el cual la misma parte interpuso y sustentó  en tiempo el recurso extraordinario de casación3.  

LA DEMANDA  

4.  La recurrente invocó la causal segunda de casación y  con base en ella denunció el desconocimiento del debido  proceso, por cuanto, asegura, la presente actuación se inició  e impulsó sin llevar a cabo la audiencia de conciliación  que como requisito pre-procesal establece el artículo 522 de  la Ley 906 de 2004 cuando se trata de delitos querellables, como en  este caso, señala, es el que se atribuyó a su  representado por tratarse de un hurto simple cuya cuantía no  superó la prevista en el artículo 74 del mismo  ordenamiento (150  SMMLV).  

De  acuerdo con ese planteamiento solicita declarar la nulidad a partir  inclusive de la audiencia de imputación.  

Como  cargo subsidiario, al abrigo de la causal tercera de casación,  denunció la violación indirecta de la ley porque al  “apreciar  la evidencia física y los elementos materiales probatorios,  incurrió en un error de hecho en modalidad de falso juicio de  existencia, al considerar sin el lleno de los requisitos una  entrevista como prueba de referencia y darle plena credibilidad, pese  a la prohibición expresa”.  

En  desarrollo de esa propuesta la memorialista sostuvo que en el “fallo  de primera instancia no se hace un análisis severo y crítico  de las pruebas practicadas en el juicio”,  toda vez que en “ausencia  de testigos presenciales”,  se le dio credibilidad a un “testigo  silente”,  aludiendo con ello a la filmación de las cámaras de  seguridad aledañas a la vivienda de la víctima y  aportada en el juicio, de la cual refiere que por ser el registro en  blanco y negro, y a distancia considerable, no permite establecer  morfología y fisonomía de quienes penetraron en la casa  del ofendido.  

También  expresa inconformidad con el mérito otorgado a los testimonios  de Pedro Manrique, dueño de la casa en la que se hallaban  instaladas las cámaras de seguridad de las que se tomaron los  videos, y Mónica Romero, de quienes asegura que no puede darse  crédito a la identificación que hicieron de su  representado en la filmación, ni al señalamiento que  deriva de sus dichos contra éste, el primero, en el sentido de  que lo vio al llegar al barrio antes de que ocurriera el hurto, y la  segunda en cuanto a que sobre las nueve de la noche lo observó  con otro individuo (al  parecer el hermano)  en el barrio Metrópolis con las misma prendas, morral y bolsa  con los que se ven salir de la casa de la víctima en el  registro video-gráfico.  

La  descalificación de los señalamientos de aquéllos  la sustenta en que Pedro Manrique reconoció que para cuando  dijo observar la llegada del acusado al sector hurto, aquél se  encontraba desde hace algún tiempo ingiriendo licor, mientras  que la versión de Mónica Romero la cuestiona por ser  contradictoria con la del otro declarante.  

En  síntesis, la demandante expresa que la convicción  extraída de la filmación no reúne los requisitos  previstos en el al “artículo  252 del C. P. P”  para que se le de valor a un reconocimiento por medio de fotografías  o videos, y luego de transcribir un extenso fragmento de  jurisprudencia acerca de ese tema en particular, concluye que los  medios de prueba atrás referidos son de referencia, en  especial los declarantes porque a ninguno le consta ni vio  directamente al acusado ingresar a la vivienda del denunciante a  hurtar, motivo por el que solicita casar la sentencia atacada y en su  lugar emitir una de carácter absolutorio en aplicación  del in  dubio pro reo.  

CONSIDERACIONES  

5.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

La  Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con  base en la norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración  contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala  carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del  fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a  este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de  la Corporación.  

6.  En primer lugar, la Sala destaca que la propuesta inicial de la  memorialista, relacionada con la nulidad de la actuación al  abrigo de la causal segunda (Ley  906 de 2004, artículo 181-2),  carece del más elemental rigor y fundamento.  

Tal y  como quedó reseñado en la síntesis de la  actuación, y como lo constató la Corte al contrastar  las audiencias de acusación y los fallos de primero y segundo  grado, al aquí procesado el delito atribuido y por el que fue  condenado es el de hurto calificado, y no hurto simple, como sin  explicación ni el menor fundamento lo alegó la  demandante.  

De  acuerdo con ello no tiene asidero fáctico ni legal la  pretensión de la recurrente, ya que aun cuando es verdad que  en tratándose de delitos querellables la conciliación  previa es un requisito sin el cual no puede promoverse la acción  penal, igualmente lo es que en este asunto no se trató de una  conducta punible de esa naturaleza, y por lo tanto ello es razón  suficiente para rechazar la réplica alegada como principal por  la censora.  

7.  La fundamentación del cargo subsidiario propuesto por la  recurrente es tan infausta como aquélla, pues aunque adujo  acudir a la “causal  tercera”,  no se ajustó a las exigencias argumentativas inherentes a esa  vía de censura.  

7.1.  En efecto, el motivo extraordinario de impugnación invocado  por la demandante, es el consagrado en la Ley 906 de 2004, artículo  181-3º, senda que atañe a la violación indirecta  de la ley, bajo los sentidos de aplicación indebida o falta de  aplicación, determinada u ocasionada por el “manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”  o, lo que es igual, por yerros protuberantes y serios de valoración  probatoria, los cuales, según abundante pedagogía  jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes, a  saber:  

De  una parte, los errores  de derecho,  que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso  probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones  para la producción (práctica  o incorporación)  de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público  (tacha  que se conoce como falso  juicio de legalidad),  o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente  producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro  denominado falso  juicio de convicción),  clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional  ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática  procesal penal (así  como en las anteriores),  los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento  adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo  lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo  381, inciso segundo),  sino que el funcionario está en la obligación de  apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana  crítica.  

Y por  otra, los llamados errores  de hecho,  en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión  satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la  ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las  falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través  de tres diferentes especies: falso  juicio de identidad,  porque adiciona o recorta o distorsiona el contenido de un  determinado elemento probatorio; falso  juicio de existencia,  debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación,  o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese  aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y  allegado en forma válida; y falso  raciocinio,  que se presenta por desviación de los postulados que integran  la sana crítica (reglas  de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la  experiencia)  como método de valoración probatoria.  

Sea  que se trate de errores de  derecho  o de  hecho,  el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no  contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba  simultánea e indistintamente las respectivas especies en que  aquellos se subdividen, y además está en el deber de  demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada  (comprendidos  los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio  de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda  instancia),  mediante la acreditación de errores típicos de la  violación indirecta, pues si deja incólume alguno y  éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es  claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción  de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a  la sede de casación.  

7.2.  De entrada la Sala observa que la demandante en la correspondiente  réplica se dedicó a cuestionar el fallo de primer  grado, y no llevó a cabo un ejercicio concreto de confutación  de la estimación probatoria de la sentencia de segunda  instancia para acreditar los vicios invocados, olvidando que ésta  es el referente principal, obligado e ineludible para la construcción  del enjuiciamiento en sede de casación, a la cual se integran,  cuando coinciden en el mismo sentido, como ya se indicó, la  valoración consignada en primera instancia, de donde surge la  carga de también derruirla, una vez cumplida esa labor frente  a las de aquélla.  

Pero  aún si la Sala hiciera abstracción de ese desacierto  argumentativo, bajo el supuesto de interpretar que la réplica  comprende las consideraciones probatorias del fallo de segundo grado,  lo cierto es que la anfibología de la crítica es  manifiesta ya que pese anunciar la configuración de un “error  de hecho en modalidad de falso juicio de existencia”,  se queja de que “una  entrevista”,  sin ubicar ni establecer tomada a quién, fue valorada “sin  el lleno de los requisitos”.  

Tal  confusión tampoco es superada en los argumentos restantes  dirigidos a evidenciar inconformidad con la credibilidad otorgada a  las declaraciones de Pedro Manrique y Mónica Romero, aspecto  que sólo puede ser atacada, como se sabe por abundante  pedagogía jurisprudencial, mediante la acreditación de  un falso raciocinio, especie de vicio a la que no se refirió  la censora, quien prefirió atacar esos elementos de prueba  bajo el supuesto infundado de calificarlos como prueba de referencia,  abandonando así la modalidad de errores de hecho y aludir a  los errores de derecho.  

Las  razones ofrecidas en el libelo estudiado, en ultimas, se reducen a  intrascendentes alegaciones con las que, como si ésta fuera  una instancia más del proceso en la que pudieran reiterase  quejas superadas y debidamente atendidas por los juzgadores, la  demandante expresa su particular e interesado criterio valorativo de  la realidad probatoria, con la pretensión de convencer a la  Corte de que el mismo, es de mejor factura que el señalado por  los juzgadores de segundo y primer grado respecto de los mismo  tópicos, finalidad para la cual es improcedente y no se  encuentra previsto este mecanismo extraordinario de impugnación.  

8.  En  conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden,  como no se demostró en el escrito estudiado la configuración  de vicios con la capacidad de enervar la declaración de  justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las  cuales, como ya se indicó, al coincidir en el mismo sentido  forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser  resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros  manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción  de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión  del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184,  inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual  procede el mecanismo de insistencia, en los términos  concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de  2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  procesado JOSÉ  NEL ROJAS GIL con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ  NEL ROJAS GIL,  contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la  condena en su contra como coautor de hurto calificado.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta principal, folios 1-5 y 79-97. Cuaderno del Tribunal, folios          10-14.  

2          Carpeta principal, folios          13-17, 35, 36, 38-41, 54, 57-64 y 76-97.  

3          Cuaderno del Tribunal, folios 10-14 y 26-51.  

      

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