AP4192-2018(52978)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      p            L                         

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP4192-2018  

Radicación  52978  

Aprobado  en acta No. 339  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos  y de apropiada argumentación de la demanda de casación  presentada por apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL LIBANO  “COOTRALIBANO”, llamado a responder civilmente, contra la  sentencia de 9 de marzo de 2018, del Tribunal Superior de Ibagué  confirmatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Líbano-Tolima, con la cual  resolvió el incidente de reparación integral en el  proceso que contra HENRY ALEJANDRO CUBILLOS COLORADO se adelantó  y culminó con sentencia condenatoria por los delitos  de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y lesiones  personales culposas agravadas también en concurso homogéneo.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  2 de noviembre de 2009 en la vía que conduce al municipio de  Líbano-Tolima, HENRY ALEJANDRO CUBILLOS COLORADO perdió  el control del vehículo que conducía, campero de  servicio público marca Uaz, de placas WTD 213 afiliado a la  COOPERATIVA  DE TRANSPORTES DEL LIBANO “COOTRALIBANO”,  y cayó al precipicio, perdiendo la vida María Antonia  Martínez Calderón, Leidy Viviana Bautista García  y Ángela María Sabogal, mientras que los restantes  pasajeros, doce en total incluido un menor, sufrieron lesiones de  diferente gravedad.  

Ante  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Líbano-Tolima, se cumplió el 23 de  agosto de 2011 la audiencia de formulación de imputación  en contra de CUBILLOS COLORADO por el concurso delictual de homicidio  y lesiones personales ambos culposos y agravados.  

El  escrito de acusación por el antedicho concurso delictual fue  presentado por la Fiscalía el 30 de noviembre de la misma  anualidad, y el 17 de enero de 2012 se realizó en el Juzgado  Penal del Circuito de Líbano-Tolima la correspondiente  audiencia de formulación.  

En  el citado despacho judicial, una vez se adelantó la audiencia  de juicio oral, mediante sentencia de 6 de julio de 2012 fue  condenado HENRY ALEJANDRO CUBILLOS COLORADO por los delitos objeto de  acusación, a las penas de ochenta (80) meses de prisión,  multa de sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, ochenta y dos (82) meses de privación del  derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  aflictiva de la libertad, concediéndole la prisión  domiciliaria.  

Tal  decisión fue confirmada el 5 de mayo de 2014 por el Tribunal  Superior de Ibagué, y contra la misma el defensor del  procesado elevó recurso extraordinario de casación,  libelo que la Corte por auto de 21 de enero de 2015 no admitió.  

Por  lo anterior, los apoderados de las víctimas adelantaron el  incidente de reparación integral el cual, tras surtir las  respectivas audiencias e intentar infructuosamente una conciliación,  fue fallado el 19 de mayo de 2016 por el juez a  quo al  declarar patrimonialmente responsables a HENRY ALEJANDRO CUBILLOS  COLORADO y la COOPERATIVA  DE TRANSPORTES DEL LIBANO “COOTRALIBANO”, de los daños  y perjuicios causados, tanto materiales como morales, la suma de  novecientos sesenta y dos millones quinientos cuarenta y dos mil  cuatrocientos veintinueve pesos ($962.542.429,oo) en favor de las  víctimas o sus representantes.  

El  virtud del recurso de apelación promovido por los apoderados  del procesado y de la empresa llamada a responder civilmente, el  Tribunal  Superior de Ibagué por decisión de 9 de marzo  de 2018 confirmó la condena, razón por la cual el  mandatario judicial de ésta última impugnó  extraordinariamente allegando la respectiva demanda de casación,  de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.  

DEMANDA  

Al  amparo del numeral 1° del artículo 336 del Código  General del Proceso propuso un cargo por violación directa de  la ley sustancial, ante la interpretación errónea de  los artículos 94 y 97 del Código Penal “en  armonía con lo dispuesto en los artículos 1494, 1616 y  2341 del Código Civil y 16 de la ley 446 de 1998. Lo anterior  con relación a lo preceptuado en el artículo 8° de  la Ley 153 de 1887”.  

Partió  de la premisa relacionada con que el monto de perjuicios morales  tasado judicialmente fue excesivo, porque la aplicación del  artículo 97 del Código Penal no puede reducirse a una  exegética fijación de 1000 salarios mínimos  legales mensuales, sino que debe ir acompasada con las disposiciones  relacionadas con la responsabilidad civil derivada de la conducta  punible como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que  para la Corte Constitucional busca la realización y  materialización de la justicia (Sentencia C-487 de 2000),  precepto con exequibilidad condicionada de ese precepto (C-916 de  2002), que impone no sólo considerar la magnitud del daño  y la naturaleza de la conducta, sino las pruebas aportadas al  proceso.  

Aseguró  que un delito culposo tiene menor severidad que uno doloso, de ahí  que no resulte lógica la condena impuesta por daño  moral y daño a la vida relación.  

Finalmente,  expresó que el Tribunal no tuvo en cuenta la tesis  jurisprudencial que únicamente se puede aplicar el máximo  de tasación de perjuicios en conductas caracterizadas por la  excesiva crueldad o desprecio por la condición humana y no  para conductas imprudentes como la que se juzgó y condenó.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Le  asiste interés al demandante para acceder a esta sede  extraordinaria dada la cuantía de perjuicios, porque cuando la  casación tiene por objeto lo referente a la reparación  integral decretada en la providencia que resuelve el incidente, el  artículo 181 numeral 4° de la Ley 906 de 2004 asigna tener  como fundamento las causales y la cuantía que regulan la  casación civil.  

Así,  de acuerdo con el artículo 388 del Código General del  Proceso, el recurso de casación en ese ámbito procede  cuando el valor actual de la resolución desfavorable al  recurrente es de 1000 salarios mínimos legales vigentes o más,  y dado que el fallo del Tribunal data del 9  de marzo de 2018, al  día de hoy esos 1.000 s.m.l.m.v ascienden a $781.242.000,oo  suma esta que al cotejarla con la fijada en la condena de  $962.542.429 habilita cabalmente al llamado a responder civilmente  para impugnar.  

Y  si bien la demanda se limita a la estimación pecuniaria fruto  de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el  delito, la falta de precisión y claridad le restan al cargo la  idoneidad necesaria para su admisión.  

En  efecto, solo se duele de la tasación de perjuicios de carácter  moral al denunciar que fue excesiva en cuanto estima que el artículo  97 del Código Penal no puede aplicarse exegéticamente  para fijar el monto de 1000 salarios mínimos legales  mensuales, pero se queda en el simple epígrafe al no hacer  alguna explicación al respecto ni menos discrimina cuáles  fueron las partidas para cada una de las víctimas o sus  beneficiarios que sobrepasaron tal límite.  

Pasa  por alto que el juzgador, tras precisar el contenido y clasificación  de los perjuicios extrapatrimoniales, concluyó que ante “la  naturaleza trágica de los acontecimientos del 2 de noviembre  de 2009, los que cada una de las víctimas tuvo que vivenciar,  soportando el temor inherente al accidente, el dolor de sus lesiones,  el proceso de recuperación de la salud, las secuelas en  algunos casos permanentes, así como la angustia al presenciar  el fallecimiento de tres de los ocupantes del vehículo en que  se movilizaban…Tales circunstancias, en mayor o menor grado  generan sin duda una afectación emocional, un dolor, una  aflicción que por supuesto debe ser indemnizada”.  

Por  lo anterior, por los daños morales judicialmente se determinó  para cada uno de los lesionados —fueron reconocidos como  víctimas sólo seis—, la suma de 10 s.m.l.m.v.  equivalentes a $6.894.540.oo, según el salario vigente para el  año 2016, cuando fue emitido el fallo.  

Y  para la estimación para los parientes de las occisas María  Antonia Martínez Calderón y Ángela María  Sabogal Ortega, reconocidos como víctimas, se acogieron los  parámetros diseñados por el Consejo de Estado en  sentencia de 28 de agosto 2014 tratándose de casos de muerte,  atendiendo los siguientes niveles según el nexo o parentesco:  

                                          

1                                                                      

Relaciones                          afectivas conyugales                          

y                          paterno filiales                                                                      

100%                           equivalente a 100 s.m.l.m          

2                                                                      

Relaciones                          afectivas de 2° grado de                          

consanguinidad                          o civil (abuelos, hermanos, nietos)                                                                      

50%                          equivalente a 50 s.m.l.m.          

3                                                                      

Relaciones                          afectivas de 3° grado de consanguinidad o civil                                                                      

35                          % equivalente a 35 s.m.l.m.          

4                                                                      

Relaciones                          afectivas de 4° grado de consanguinidad o civil                                                                      

25                          % equivalente a 25 s.m.l.m.          

5                                                                      

Relaciones                          afectivas no familiares-terceros damnificados                                                                      

15%                          equivalente a 15 s.m.l.m.    

De  esa manera, en relación con la víctima fatal Ángela  María Sabogal Ortega, les fueron asignados a cada uno de los  padres 100 s.m.l.m.v. equivalentes a $68.945.400,oo en tanto que a  sus siete hermanos, también a cada uno se les fijaron 50  s.m.l.m.v, esto es, $34.472.700,oo.  

Ahora,  respecto de la otra víctima mortal María Antonia  Martínez Calderón, a su esposo se le reconocieron 100  s.m.l.m.v, es decir, $68.945.400,oo, misma suma que le fue  determinada a cada una de sus dos hijas.  

Como  el defensor no demuestra cómo se desbordó el monto  máximo de indemnización de perjuicios incumple así  con el principio de sustentación suficiente que gobierna el  recurso extraordinario de casación, conforme al cual la  censura debe bastarse a sí misma para provocar la infirmación  del fallo.  

Además,  deviene claro que ni aun la sumatoria de los daños morales  —que son los cuestionados por el demandante—,  cuantificando las partidas establecidas a todas y cada una de las  víctimas o sus beneficiarios no sobrepasa la cifra de los  1.000 salarios mínimos legales mensuales previstos en el  artículo 97 del Código Penal, que corresponderían  a $781.242.000,oo, porque ascendieron tan solo a la suma de  $627.403.140,oo pesos.  

En  este sentido, el defensor, además de no formular alguna  pretensión, se queda en el simple enunciado del cargo sin  adentrarse en algún desarrollo argumentativo, olvidando así  denotar el dislate hermenéutico de las normas denunciadas.  

Como  se concluye que la demanda no sea admitida, es necesario advertir que  revisada la actuación cumplida  durante el trámite del  incidente de reparación integral, en lo pertinente, no se  observa la violación de derechos o garantías de las  partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del   artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para motivar la  intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida  protección.  

Precisión  final  

Contra  la decisión de no admisión de la demanda de casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR   la   demanda   de   casación   interpuesta por el  apoderado de la COOPERATIVA  DE TRANSPORTES DEL LIBANO “COOTRALIBANO”, llamada a  responder civilmente, contra  la sentencia de segundo grado que resolvió el incidente de  reparación integral.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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