CP056-2018(51909)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

CP056-2018  

Radicación  No. 51909  

(Aprobado  Acta No. 134)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Pedro  Nel Rincón Castillo,  la cual es formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través  de su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Verbal No. 1722 del 17 de octubre de 20171,  la representación diplomática del país  requirente solicitó la detención preventiva con fines  de extradición de Pedro  Nel Rincón Castillo, quien  es  solicitado para que comparezca a juicio “por  un delito de tráfico de narcóticos”  ante la Corte para el Distrito Sur de Florida, donde el 28 de julio  de 2017 se le dictó la acusación No.  17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, por cuyo medio se le hizo la  siguiente imputación:  

Cargo Uno: Concierto para  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, una  substancia controlada, con la intención, el conocimiento y  causa razonable para creer que dicha substancia controlada sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del  Título 21, Secciones 959(a)(2), 960(b)(1)(B) y 963 del Código  de los Estados Unidos; y  

En la referida  Nota Verbal a su vez se indicó:  

Una investigación de  autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos reveló  que, a comienzos o alrededor de 2002 hasta 2015, los acusados  formaron parte de una organización de tráfico de  narcóticos que preparó y transportó cocaína  desde el área de Boyacá en Colombia hasta Venezuela,  México, República Dominicana, Haití y otros  lugares, para su posterior importación a los Estados Unidos,  actuando como líderes, organizadores e inversionistas.  Testigos que cooperan en el caso ayudaron a cada uno de los acusados  a construir y operar por lo menos 10 laboratorios de cocaína  en Boyacá y sus alrededores recibiendo frecuentes  instrucciones de los cinco acusados. Testigos que cooperan en el caso  siguieron las instrucciones de los acusados al brindar seguridad  personal a los acusados, transportar libros de contabilidad y  documentos para los acusados, obtener y transportar armas de fuego  para los acusados, administrar la producción de cocaína  de los laboratorios para los acusados, y cargar cocaína,  procesada en los laboratorios de los acusados, en vehículos  para su transporte y posterior exportación. Testigos que  cooperan en el caso identificaron marcas en dos incautaciones de  cocaína en Colombia, una por 6.910 kilogramos en el puerto de  Cartagena y otra por 2.000 kilogramos cerca de Santa Marta, como las  mismas utilizadas para marcar la cocaína producida en esos  laboratorios. Testigos que cooperan en el caso también  hablaron y se reunieron con Horacio de Jesús Triana Romero en  múltiples ocasiones para planear cargamentos potenciales de  cocaína a gran escala a través de Honduras, siendo su  destino final los Estados Unidos.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 17222  y 20933  del 17 de octubre y 22 de diciembre de 2017, respectivamente, a  través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

En  la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores, que Pedro  Nel Rincón Castillo  “también  conocido como “Pedro Orejas”,  es  ciudadano de Colombia, nacido el 12 de febrero de 1967, en Colombia.  Es portador de la cédula colombiana No. 79.416.383”.  

2.2.  Copia de la acusación No. 17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN4  proferida el 28 de julio de 2017, en la Corte del Distrito Sur de  Florida.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso5.  

2.4.  Declaraciones juradas de Michael  Nadler6,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, y de William  A. Callo7,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

2.5.  Duplicado de la orden de aprehensión8  proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida en contra del  requerido.  

2.6.  Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del  Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado Pedro  Nel Rincón Castillo,  número de documento (NUIP) 79.416.3839.  

3.  En el país se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10  al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.  1722 del 17 de octubre de 2017 procedente de la Embajada de los  Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Pedro  Nel Rincón Castillo y,  éste con Resolución del día 18 siguiente,  profirió la orden de captura respectiva11.  

3.2.  El 24 de octubre de 2017 fue notificado de la orden de captura con  fines de extradición el requerido, quien se identificó  con la cédula de ciudadanía No. 79.416.383, en las  instalaciones de la Cárcel Picaleña ubicada en Ibagué,  Tolima, donde se encuentra recluido12.  

3.3.  El 26 de diciembre de 201713  la Cancillería envío al Ministerio de Justicia y del  Derecho la Nota Verbal No. 2093 del día 22 del mismo mes y  año14,  junto con los anexos.  

En  dicha comunicación conceptuó que para las partes se  encuentran vigentes  “la  Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y  “la Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de  noviembre de 2000”.  A su vez indicó que a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado  por los aludidos instrumentos, el trámite se debe regir por lo  previsto en “el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la  documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía  los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 12 de enero de  201815.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del día  26 siguiente  se le reconoció personería adjetiva al defensor  designado por el requerido y se ordenó correr el traslado para  pedir pruebas16.  

3.6.  Agotado el mismo, tanto la representante del Ministerio Público  como la defensa del requerido solicitaron diferentes medios de  convicción.  

3.7.  Mediante  providencia  del  21 de marzo de 201817,  se negó la práctica de las pruebas solicitadas y se  dispuso, una vez en firme la decisión, correr el traslado  común a los intervinientes en orden a que presentaran alegatos  de conclusión.  

LA  DEFENSA  

Pide  se emita concepto desfavorable a la extradición de Pedro  Nel Rincón Castillo  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos, por cuanto estima  que este país carece de competencia para juzgar al requerido.  

Una  vez aludió a los presupuestos constitucionales y legales  previsto en los artículos 35 superior y 502 de la Ley 906 de  2004, en relación con los requisitos legales indicó  que:  

1.  La plena identidad del solicitado sumariamente se halla acreditada.  

2.  Frente a la validez formal de la documentación, no obstante  encontrar cumplido formalmente este requisito, pide a la Corte  determinar con base en la misma y los hechos contenidos en la  acusación, si el Gobierno de Estados Unidos tiene competencia  para juzgar los presuntos actos delictivos por los cuales solicita la  entrega de Rincón  Castillo.  

3.  Igualmente, considera satisfecho el principio de doble incriminación  pues, según los cargos y las disposiciones transgredidas, las  conductas imputadas encuentran adecuación típica en los  artículos 376 y 340 del Código Penal.  

4.  En cuanto a la equivalencia de la providencia extranjera con la  resolución de acusación en Colombia, aduce que no  cuestiona el cumplimiento de este presupuesto, por cuanto la Corte ha  establecido que hay correspondencia entre ellas.  

5.  Así mismo, respecto del tratado de extradición vigente  entre las partes, acepta la postura fijada por la Corte de no  aplicarlo.  

De  otra parte, el defensor agrega que no obstante verificarse el  cumplimiento de los requisitos legales, afirma que en el trámite  es factible discutir la competencia y jurisdicción del  Gobierno extranjero para juzgar al reclamado si los hechos fueron  ejecutados en Colombia, por tanto solicita a la Corte determine si en  estos caso es dable aplicar la teoría de la ubicuidad y si  Estados Unidos es competente para juzgarlos.  

Advierte,  luego de transcribir el cargo imputado a Rincón  Castillo,  que en la declaración de apoyo se enuncian por lo menos 7  eventos ilícitos de los cuales éste presuntamente tenía  conocimiento,  que  en concreto determina así:  

Evento  Uno: “Creación  de laboratorios”.  Según el testigo CW-1, el Clan Rincón construyó  aproximadamente 10 laboratorios de cocaína, todos ubicados en  Boyacá, Colombia.  

Evento  Dos: “La  relación con Pedro  Alveiro (sic)  Páez Cifuentes”.  Según el testigo CW-1, Páez  Cifuentes es  un narcotraficante importante que conoció en la residencia de  Omar  Josué Rincón Castillo,  los cuales le pidieron viajar a República Dominicana para  recoger cinco millones en moneda de Estados Unidos, entregarlos en  otra casa y esperar instrucciones para transportarlos a Colombia; una  vez allí el segundo le comunicó que abandonara el país  porque las personas con las que iba a reunirse fueron arrestados, es  decir, Reinaldo  García,  de Boyacá, dos personas de Santo Domingo y dos Haitianos.  

Evento  Tres: “entrega  de armamento a Nieto Molina”. El  2 de octubre de 2015 por orden de Omar  Josué Rincón Castillo,  los testigos CW-1 y CW-2 fueron a un laboratorio ubicado en Coper  para reunirse con Nieto  Molina,  quien los envió a otro laboratorio ubicado en las afueras de  Maripí, Boyacá, para recoger 5 rifles y 5 pistolas y al  regresar lo encontraron con 15 hombres armados.  

Evento  Cuatro: “presunta  producción de cocaína”.  El testigo CW-1 informó que en uno de dichos laboratorios se  produjeron 2.500 kilogramos de cocaína en noviembre de 2015.  

Evento  cinco: “arresto  en Colombia de CW-1”. El  1º de diciembre de 2015 CW-1 fue arrestado en Colombia con un  rifle de propiedad de Omar  Josué Rincón Castillo.  

Evento  Seis: “CW2  y producción de estupefacientes”. Según  este  testigo, proporcionó seguridad a varios laboratorios del Clan  Rincón  de 2002 a 2015, tiempo durante el cual observó personas  llevando paquetes con pasta de base de coca a los laboratorios para  su procesamiento, así como a trabajadores cumpliendo esa  labor; laboratorios que afirmó producían de 180 a 200  kilogramos de cocaína cada ocho días. Uno de ellos,  dijo, produjo de 800 a 1000 en octubre de 2015 y de 1.000 a 1.200 en  noviembre de 2015.  

Además,  admitió, que cada ocho días cargó automóviles  con aproximadamente 200 kilogramos de cocaína marcada con la  letra “Y”, el personaje de dibujos animados “Ben10”,  o el número 2 encerrado en un cuadrado; marcas que se  encontraron en las incautaciones realizadas en el puerto de Cartagena  de 6.910 kilogramos de cocaína y otra cerca de Santa Marta de  2.000, en marzo de 2014.  

Evento  Siete: “Atentado  a un helicóptero”. CW2  señaló que  trabajó con Yesid  González Cuellar  quien fue contratado por los hermanos Rincón  Castillo  para brindar seguridad a los laboratorios de cocaína de 2002 a  2015, personas que observó se reunían con Triana  Romero  para hablar sobre el negocio de los laboratorios de cocaína.  

CW-2  agregó que por instrucciones de Gilberto  Rincón Castillo  transportó materiales de contabilidad y armas de laboratorio a  laboratorio, las que entregó directamente a éste.  Igualmente trasladó y una bazuca de 40 milímetros de  Maripí a Quípama, elemento éste con el cual el  Clan  Rincón  Castillo  le ordenó derribar un helicóptero a fin de eliminar  fuerzas del orden de los Estados Unidos, porque suponían que  el piloto era de ese nación.  

En  atención a lo anterior, el defensor solicita se determine la  “COMPETENCIA”  para juzgar la creación de laboratorios para el procesamiento  de estupefacientes en municipios de Boyacá, pues acorde con  las teorías consideradas por la Corte para definir cuándo  un delito se considera cometido en el exterior, se puede sostener que  ello se ejecutó en su totalidad en Colombia y, por ende, no  traspasó las fronteras del país.  

Por  tanto, no se explica porqué ese hecho es de conocimiento de  las autoridades extranjeras y no de las colombianas, pues si bien en  la solicitud de extradición se dice tener motivo fundado para  suponer que la sustancia sería importada ilícitamente a  los Estados Unidos, tal afirmación está en el plano de  lo “posible”,  pues  los hechos y pruebas mencionadas en la acusación no lo  indican.  

Afirma  que no hay hecho ni prueba que demuestre la creación de  laboratorios o que la sustancia prohibida producida en ellos tuviera  como destino los Estados Unidos y no que fuera para consumo interno o  para enviarlo a otro lugar del mundo, por lo cual el defensor  sostiene que no es posible “asignarle”  la competencia a los Estados Unidos para juzgar tales acciones.  

En  relación con el segundo evento reseñado, estima, que se  puede definir acudiendo a la teoría de la ubicuidad, pues la  acción se ejecutó en la República Dominicana,  tanto así que ese país obtuvo de Colombia la  extradición de Pedro  Alveiro Páez Cifuentes, y  no Estados Unidos porque no tiene competencia.  

En  torno a los restantes eventos, arguye que ninguna relación  tienen con los cargos por los cuales Estados Unidos se abroga la  competencia, ya que tuvieron lugar en Colombia, lo que imposibilita  la aplicación de la teoría de la ubicuidad.  

Concluye,  que no hay correspondencia ni congruencia entre los cargos  formulados, los hechos jurídicamente relevantes y las pruebas  reseñadas en la acusación formal de los Estados Unidos,  lo cual evidencia la falta de competencia de ese país para  juzgar a Rincón  Castillo,  pues los actos que se le atribuyen no trascendieron las fronteras de  Colombia ni se ejecutaron parcialmente en Estados Unidos como para  dar aplicación válida a la teoría de la  ubicuidad.  

Recuerda,  además, que según el artículo 35 constitucional,  la extradición de ciudadanos colombianos se concede por  delitos cometidos en el exterior, por lo cual solicita a la Corte  emita concepto desfavorable a la petición de extradición  de Pedro  Nel Rincón Castillo.  

De  manera subsidiaria aduce que de no ser acogidos sus argumentos, se  inste al Gobierno Nacional a dar cumplimiento a los condicionamientos  impuestos por la Corte desde antaño en relación con  nacionales colombianos y se haga el seguimiento correspondiente al  cumplimiento de los mismos.  

EL  MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Delegada expresa, una vez hizo referencia al  procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición  de extradición y a la normatividad aplicable; en relación  con la validez formal de la documentación presentada por el  país solicitante, que ésta fue aportada con la  información legal requerida y su correspondiente traducción  y autenticación, por tanto, encontró cumplida tal  exigencia.  

Sobre  la demostración plena de la identidad del requerido, luego de  enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno  reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con  fines de extradición por miembros de la Policía  Nacional, indica que tal “univocidad” no deja duda acerca  de estar frente a la misma persona.  

Considera  igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación,  por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que  motivan la petición de extradición señaladas en  la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se  concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues  encuentran adecuación típica en el artículo 340  ibídem,  que define el concierto para delinquir y, en el artículo 376  del Código Penal, bajo la denominación jurídica  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al  tiempo que cumplen el límite punitivo, pues están  sancionados con penas superiores a 4 años.  

En  relación con la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, estima que este presupuesto también concurre,  puesto que la acusación formulada en el país requirente  responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico  colombiano, toda vez que allí se indican los hechos, se  identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le  atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.  

Por  tanto, la delegada del Ministerio Público concluye  que  concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación  con la solicitud de extradición de Pedro  Nel Rincón Castillo.  

En  consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe  favorablemente respecto de la petición de extradición  del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno  Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le  juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que  le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta  Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular  que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la  extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición  forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Cuestión          previa  

Previo  a abordar el estudio en orden a verificar la procedencia o no de la  entrega del requerido Pedro  Nel Rincón Castillo,  se debe señalar que el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia  y los Estados Unidos de América se suscribió un  «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

No  obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma18.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial internacional adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  consecuencia, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados  Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200419.  

Ahora,  los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo, corresponde verificar las  exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el  exterior y  en caso de colombianos por nacimiento,  que  los hechos sean cometidos después de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos.  

Igualmente,  si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem20,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición21  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201722,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  para conceder la extradición.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos  cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida  reforma:  

En  este sentido se observa que de la petición de extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene  que los hechos atribuidos a Pedro  Nel Rincón Castillo habrían  ocurrido, de conformidad con el cargo contenido en la acusación  No. 17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN,  “comenzando  por lo menos aproximadamente en 2002, fecha desconocida para el Gran  Jurado, y continuando aproximadamente hasta 2015”23.  

A  su vez, el Agente Especial William  A. Callo,  en su declaración jurada24,  precisó que los hechos tuvieron ocurrencia de  2002 a 2015; de  donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución  se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la  entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad  alguna al respecto.  

2.  Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al  reclamado en la acusación No. 17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN25,  se indica que las infracciones se habrían cometido en  “Colombia,  Venezuela, México, República Dominicana, Haití y  otros lugares26.  

Ese  supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración  jurada del Agente Especial William  A. Callo en  la cual se señaló que el reclamado junto con otros,  coordinó envíos de cocaína  “desde Boyacá, Colombia, a Venezuela, y luego a través  de América Central a los Estados Unidos y Europa”27.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia  del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado;  la  Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Pedro  Nel Rincón Castillo en  la acusación No. 17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN,  traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la  condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en  el exterior del territorio nacional.  

Por  consiguiente, no le asiste razón al defensor cuando alega que  los comportamientos que se le imputan al reclamado se iniciaron y  agotaron en Colombia y, por tanto, Estados Unidos carece de  competencia para juzgarlos, pues con ello ignora los hechos que le  son atribuidos a su representado en este caso.  

En  efecto, esa situación dista de la que da cuenta la acusación  proferida por el Gobierno extranjero y revelan las declaraciones que  se aportan en su apoyo28,  en las cuales aparece que el reclamado Rincón  Castillo pertenencía  a  una organización de narcotráfico dedicada a  distribuir  cocaína a sabiendas que iba a ser importada ilícitamente  a los Estados Unidos. Es más, allí se identifican  algunos envíos de cocaína, uno confiscado en el Puerto  de Cartagena, Colombia, una entrega controlada en Montreal, Canadá,  y otro envió a Jacksonville, Florida, los cuales que habrían  sido remitidos desde este país por esa asociación  delictiva.  

Además,  en la Nota Verbal No. 1722 del 17 de octubre de 191729,  por cuyo medio se solicitó la detención preventiva del  requerido, se indica que la  “investigación de autoridades de las fuerzas del orden  de los Estados Unidos reveló que, a comienzos o alrededor de  2002 hasta 2015, los acusados formaron parte de una organización  de tráfico de narcóticos que preparó y  transportó cocaína desde el área de Boyacá  en Colombia hasta Venezuela, México, República  Dominicana, Haití y otros lugares, para su posterior  importación a los Estados Unidos…”  

Más  adelante, en la misma nota, se agrega que “testigos  que cooperan siguieron las instrucciones de los acusados al  …administrar la producción de cocaína de los  laboratorios de los acusados y cargar cocaína, procesada en  los laboratorios de cocaína de los acusados, en vehículo  para su transporte y posterior exportación …”.  

De  otro lado, no debe perderse de vista que el abogado del solicitado  termina reconociendo que alguno de los hechos habrían sucedido  fuera del territorio patrio pero en un lugar distinto a los Estados  Unidos (República Dominicana), con lo cual definitivamente no  logra demostrar que la exigencia objeto de examen no se cumple.  

La  Corte sobre este tema ha dicho:  

Repárese  que la norma Constitucional se refiere sin matizaciones a “delitos  cometidos en el exterior”, de modo que la realización  puede ser total o parcialmente cumplida fuera de los límites  territoriales patrios…30.  

En  ese orden, no hay duda que en este caso los hechos imputados al  reclamado traspasaron las fronteras del país, por lo que se  satisface el requisito que en ese sentido señala el artículo  35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo  No. 01 de 1997.  

En  tales condiciones no es posible avalar las alegaciones propuestas por  el defensor de Pedro  Nel Rincón Castillo, cuando  sostiene que las conductas ilícitas que se le atribuyen a éste  no traspasaron las fronteras colombianas.  

3.  Ahora,  frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, se tiene que  como de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusación  No. 17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, éste se habría  asociado con otras personas “para  distribuir una sustancia controlada categoría II, a sabiendas,  deliberadamente, y teniendo motivo fundado para creer que dicha  sustancia controlada sería ilícitamente importada a los  Estados Unidos”,  es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de  político o de opinión, pues atenta contra la seguridad  y la salud pública.  

Por  consiguiente, no se configura la prohibición de la extradición  pues no se está ante un  delito  político o de opinión, según lo contempla el  artículo 35 Superior.  

4.  Ahora,  en  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem31;  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición32  y; la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en  la actuación no se tiene conocimiento         y tampoco existe  evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como  para que por tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado.  

Además,  el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna  sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de  estas circunstancias se presenta.  

A  su vez en el trámite se estableció que la decisión  que se encuentra en firme en contra del Pedro  Nel Rincón Castillo  y por la cual se encontraba privado de la libertad en el centro  carcelario Picaleña de Ibagué, al serle notificada la  resolución de captura con fines de extradición, no  refiere a los comportamientos que motivan la solicitud de entrega.  

I.   Cuestión   de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo dispone el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano Pedro  Nel Rincón Castillo por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la acusación No.  17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN  dictada el 28 de julio de 2017 en la Corte del Distrito Sur de  Florida33,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Michael  Nadler34,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de  Willim  A. Callo35,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los  anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y están traducidos  al castellano. Además, aparece la refrendación  efectuada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C.36,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores37  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

Por  consiguiente, la validez de la documentación aportada por el  Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  del  reclamado:  

Esta  exigencia,  cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto,  hace relación a la plena coincidencia que debe existir entre  la persona procesada (acusada o condenada) en el país  reclamante, y la sometida al trámite de extradición,  sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1722 del  17 de octubre de 201738,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de la persona requerida,  quien responde al nombre de Pedro  Nel Rincón Castillo,  “también  conocido como “Pedro Orejas”,  es ciudadano  de Colombia, nacido el 12 de febrero de 1967, en Colombia. Es  portador de la cédula colombiana No. 79.416.383”.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 24 de octubre de 2017, día en que el solicitado fue  notificado de la resolución de captura con fines de  extradición, así se identificó  en concordancia con los datos de identificación suministrados  por el país extranjero,  como aparece en el acta de los derechos del capturado39,  el acta de notificación y constancia de buen trato, así  como en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite  ante la Corte, como en el poder que otorgó a su abogado40  para que lo representara en este trámite.  

Igualmente,  en la confrontación dactiloscópica realizada el mismo  24 de octubre de 201741,  se constató que a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es  Pedro  Nel Rincón Castillo con  número de documento  (NUIP) 79.416.383,   inscrito en la base de datos de la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

En  esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que Pedro  Nel Rincón Castillo es  requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito  Sur de Florida en razón de la acusación No.  17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN dictada el 28 de julio de 201742,  mediante la cual se le imputa el siguiente cargo:  

Comenzando  por lo menos aproximadamente en 2002, fecha desconocida para el Gran  Jurado, y continuando aproximadamente hasta 2015, en los países  de Colombia, Venezuela, México, República Dominicana,  Haití y otros lugares, los acusados,  

PEDRO  NEL RINCÓN CASTILLO  

(…)  

A  sabiendas y deliberadamente combinaron, concertaron, confederaron y  acordaron juntos y entre ellos y otros conocidos y desconocidos para  el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada categoría  II, a sabiendas, deliberadamente y teniendo un motivo fundado para  creer que tal sustancia controlada sería ilícitamente  importada a los Estados Unidos, en violación de la Sección  959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, todo ello en contravención de la Sección 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  Respecto a los acusados PEDRO NEL RINCON CASTILLO, alias “Pedro  Orejas”,… la sustancia controlada involucrada en el  concierto atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y  la conducta de otros conspiradores, razonablemente previsible a  ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Ahora,  tales conductas están descritas en las normas del país  requirente, de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  manufactura o distribución de Sustancias Controladas  

            

a. Manufactura          o distribución con fines de importación ilícita.           Será ilícito que una persona manufacture o distribuya          una sustancia controlada de la categoría … II…  

            

1. con          la intención de que esa sustancia o producto sea importado          ilícitamente a los Estados Unidos…  

            

2. a          sabiendas que dicha sustancia o producto químico será          importada ilícitamente a Estados Unidos…  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  A  

            

a. Actos          Ilícitos  

Cualquier  persona que  

(…)            

3. Contrariamente          a la sección 959 de este Título, manufacture, posea          con la intención de distribuir o distribuya una sustancia          controlada, será castigada según lo dispuesto en la          subsección (b) de esta sección.  

            

b. Penas  

            

1. En          caso de un violación de la subsección (a) de esta          sección que involucre-  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia controlada que  contenga una cantidad detectable de-  

ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros;  

La  persona que cometa tal violación será sentenciada a una  de prisión o menor de 10 años ni mayor que cadena  perpetua.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente o concierte para cometer cualquier delito  descrito en este subcapítulo, estará sujeta a las  mismas penas que las establecidas para los delitos cuya comisión  era el objeto de la tentativa o concierto para delinquir.  

A  su vez, el Agente de la DEA, Willliam  A. Callo43,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

“La  investigación reveló que a partir de aproximadamente  2002 a 2015, el Clan Rincón fue una organización  narcotraficante (DTO, por su sigla en inglés), que tenía  su sede en el área de Boyacá de Colombia. El Clan  Rincón coordinó envíos de cocaína desde  Boyacá, Colombia, a Venezuela, y luego a través de  América Central a los Estados Unidos y Europa. Durante el  curso de la investigación sobre los miembros del Clan Rincón,  los agentes obtuvieron información sobre las actividades de  narcotráfico del Clan Rincón por medio de testigos  colaboradores (CWs, por su sigla en inglés). Algunos de estos  CWs identificaron un envío de cocaína que había  sido confiscado y otros CWs eran empleados de los laboratorios de  producción de cocaína controlados por el Clan Rincón.  El envío de 6.910 kilogramos de cocaína fue confiscado  en el puerto de Cartagena, Colombia. Además, agentes del orden  público realizaron dos entregas controladas de cocaína.  Una entrega controlada de 550 kilogramos fue a Montreal, Canadá,  y el otro envío de 28 kilogramos a Jacksonville, Florida.  Aunque no se sabía en ese momento, el Clan Rincón era  dueño de la mitad de los kilogramos en cada entrega  controlada.  

            

II. LAS          PRUEBAS  

8.          Según el CW-1 (Testigo colaborador-1, en español), el  CW-1 creció cerca de la mina de esmeraldas Coscuez en Boyacá,  Colombia, y trabajó para varios traficantes de drogas en la  región de Boyacá. En 2002, el CW-1 empezó a  trabajar directamente para OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO  en varios laboratorios de cocaína. Con el tiempo, el CW-1 se  convirtió en el jefe de seguridad de OMAR JOSUÉ RINCÓN  CASTILLO. El CW-1 confirmó que PEDRO NEL RINCÓN  CASTILLO era el líder de la organización traficante de  cocaína, que incluía a OMAR JOSUÉ RINCÓN  CASTILLO, GILBERTO RINCÓN CASTILLO, TRIANA ROMERO y NIETO  MOLINA. El CW-1 proporcionó seguridad para varios laboratorios  de cocaína dirigidos por el Clan Rincón cerca de las  ciudades de Coper, Maripí, Briceño y San Cayetano. CW-1  fue instruido directamente por PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO para  ir a las localidades cercanas a las minas de esmeraldas para  identificar los lugares donde el Clan Rincón podría  construir laboratorios de cocaína. El CW-1 identificó  Coper, Maripí, Briceño y San Cayetano como los pueblos  a incluir; todos ubicados en Boyacá, Colombia. El Clan Rincón  construyó aproximadamente 10 laboratorios de cocaína en  estas áreas. El CW-1 se encargó de transportar libros  de contabilidad de drogas, diversos documentos, documentos contables  y documentación administrativa de estos laboratorios de  cocaína para entregarlos a PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO,  OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO, GILBERTO RINCÓN  CASTILLO y/o TRIANA ROMERO.  

9.        En  2015, OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO citó al CW-1 en  su residencia ubicada en Villa de Prado, Bogotá, Colombia.  Cuando el CW-1 llegó a la residencia de OMAR JOSUÉ  RINCÓN CASTILLO, el CW-1 se reunió con OMAR JOSUÉ  RINCÓN CASTILLO y Alveiro Páez Cifuentes (Páez  Cifuentes). El CW-1 se había encontrado con Páez  Cifuentes en varias ocasiones anteriores y sabía que Páez  Cifuentes era un narcotraficante importante. OMAR JOSUÉ RINCÓN  CASTILLO y Páez Cifuentes le dijeron al CW-1 que viajara a  Santo Domingo, República Dominicana, para recoger $5 millones  en moneda de los Estados Unidos, entregar el dinero en otra casa en  Santo Domingo, y esperar por instrucciones sobre cómo  transportar el dinero a Colombia. Al llegar a Santo Domingo, el CW-1  esperó instrucciones sobre dónde recoger el dinero.  OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO envió al CW-1 un  mensaje para que se fuera de la República Dominicana porque  todos habían sido arrestados. El CW-1 luego se enteró  que las personas con las que se suponía debía  encontrarse que habían sido arrestadas, eran Reinaldo García  de Boyacá, otras tres personas (desconocidas) de Santo Domingo  y dos personas haitianas.  

10.  El 2 de octubre de 2015, OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO  citó al CW-1 y al CW-2 para una reunión. Al llegar a la  residencia de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO, OMAR JOSUÉ  RINCÓN CASTILLO ordenó al CW-1 y al CW-2 ir a un  laboratorio de cocaína ubicado en Coper para encontrarse con  NIETO MOLINA. Al llegar a Coper, NIETO MOLINA envió al CW-1 y  al CW-2 a un laboratorio de cocaína diferente ubicado en las  afueras de Maripí, Boyacá, para recoger cinco rifles y  cinco pistolas para traérselas a NIETO MOLINA. El CW-1 y el  CW-2 fueron al laboratorio de cocaína en Maripí y  recogieron los rifles y las pistolas. Luego, el CW-1 y el CW-2  regresaron para reunirse con NIETO MOLINA. Al regresar a NIETO  MOLINA, el CW-1 y el CW-2 encontraron a NIETO MOLINA con 15 hombres  armados. El CW-1 le entregó las armas directamente a NIETO  MOLINA.            

11. A          fines de octubre de 2015, el CW-1 vio 800 a 1,000 kilogramos de          cocaína producidos en uno de los laboratorios. OMAR JOSUÉ          RINCÓN CASTILLO le indicó al CW-1 que produzca 1,000          kilogramos adicionales. De hecho, este laboratorio produjo 2,500          kilogramos adicionales de cocaína en noviembre de 2015.

12. Se          le mostró al CW-1 fotografía de la foto de la cédula          de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO, GILBERTO RINCÓN          CASTILLO, TRIANA ROMERO, PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO y NIETO          MOLINA, y las identificó como las de OMAR JOSUÉ RINCÓN          CASTILLO, GILBERTO RINCÓN CASTILLO, TRIANA ROMERO, PEDRO NEL          RINCÓN CASTILLO y NIETO MOLINA, respectivamente. El 1 de          diciembre de 2015, el CW-1 fue arrestado en Colombia con un rifle          que pertenecía a OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO. El          CW-1 permanece preso en Colombia.

13. El          CW-2 proporcionó seguridad en varios laboratorios propiedad          del Clan Rincón de 2002 a 2015. Mientras brindaba seguridad          en diferentes laboratorios, el CW-2 frecuentemente presenció          cómo personas traían paquetes con pasta base de          cocaína a los laboratorios de cocaína,          para su          procesamiento. El CW-2 también vio a trabajadores procesando          la pasta base de cocaína. El CW-2 sabía que lo que          veía era pasta base de cocaína porque la probó,          la gente hablaba de que era pasta base de cocaína. Según          el CW-2, los diversos laboratorios en los que el CW-2 trabajó          produjeron aproximadamente de 180 a 200 kilogramos de cocaína          cada ocho días. Un laboratorio, en el que el CW-2 trabajó          produjo de 800 a 1,000 kilogramos de cocaína en octubre de          2015, y de 1,000 a 1,200 kilogramos en noviembre de 2015. EL CW-2          cargó automóviles con aproximadamente 200 kilogramos          de cocaína, cada ocho días. Esta cocaína estaba          marcada con la letra “Y”, el personaje de dibujos animados          “Ben 10”, o el número 2 encerrado en un cuadrado          alrededor. Estas marcas se encontraron en dos incautaciones: una de          6,910 kilogramos de cocaína en el puerto de Cartagena,          Colombia, y la otra de 2,000 kilogramos de cocaína en marzo          de 2014 cerca de Santa Marta, Colombia.

14. El          CW-2 trabajó directamente para Yesid González Cuellar,          quien fue contratado por GILBERTO RINCÓN CASTILLO, OMAR JOSUÉ          RINCÓN CASTILLO y PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO para          brindar seguridad a los laboratorios de cocaína. En numerosas          ocasiones, de 2002 a 2015, el CW-2 reportaba directamente a GILBERTO          RINCÓN CASTILLO y observó que GILBERTO RINCÓN          CASTILLO se reunía regularmente con OMAR JOSUÉ RINCÓN          CASTILLO, PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO y TRIANA ROMERO para          hablar sobre el negocio de los laboratorios de cocaína. Más          específicamente, el CW-2 transportó por instrucciones          de GILBERTO RINCÓN CASTILLO materiales de contabilidad y          armas, de laboratorio a laboratorio y se los dio directamente a          GILBERTO RINCÓN CASTILLO. Además, el CW-2 transportó          rifles y un (sic) bazuca de 40 milímetros de Maripí a          Quipama para GILBERTO RINCÓN CASTILLO, PEDRO NEL RINCÓN          CASTILLO y OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO. GILBERTO          RÍINCÓN CASTILLO, PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO y          OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO se reunieron con el CW-2 y          le dieron instrucciones para derribar un helicóptero con el          rifle y la bazuca. El Clan Rincón estaba tratando de eliminar          la presencia estadounidense del área para evitar a las          fuerzas del orden público de los Estados Unidos (sic) Se          suponía que el piloto de ese helicóptero era un          estadounidense.

15. Se          le mostró al CW-2 fotografías de las fotos de las          cédulas de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO, GILBERTO          RINCÓN CASTILLO, TRIANA ROMERO, PEDRO NEL RINCÓN          CASTILLO y NIETO MOLINA, y las identificó como las de OMAR          JOSUÉ RINCÓN CASTILLO, GILBERTO RINCÓN          CASTILLO, TRIANA ROMERO, PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO y NIETO          MOLINA, respectivamente. El CW-2, en forma regular, recibió          instrucciones de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO, GILBERTO          RINCÓN CASTILLO, NIETO MOLINA, TRIANA ROMERO y PEDRO NEL          RINCÓN CASTILLO en referencia a la seguridad de los          laboratorios de cocaína y varias (sic) trabajos relacionados.

16. Alrededor          de 2010, el CW-3 y el CW-4 se reunieron con TRIANA ROMERO para          hablar sobre el transporte de 4,000 a 5,000 kilogramos de cocaína          a Honduras y finalmente a los Estados Unidos. El papel de TRIANA          ROMERO era proporcionar el fínanciamiento para la cocaína,          el papel del CW-3 era proporcionar la cocaína, y el papel del          CW-4 era organizar el transporte de la cocaína a Honduras en          avión. El CW-3, el CW-4 y TRIANA ROMERO hablaron que el          precio por kilogramo de cocaína sería $1,200 en moneda          de los Estados más impuestos por el paso seguro a través          de varias áreas de Colombia. Aunque las negociaciones          continuaron, el envío nunca se hizo. Tres meses más          tarde, TRIANA ROMERO  envió un mensaje al CW-3 diciendo que          quería reunirse. TRIANA ROMERO y el CW-3 se reunieron en la          casa de TRIANA ROMERO ubicada en Bogotá, Colombia. En la casa          había alrededor de 30 personas con aproximadamente 10          guardaespaldas armados. TRIANA ROMERO quería asociarse con el          CW-3 y poner dinero para invertir en un negocio de drogas. El CW-3,          el CW-4 y TRIANA ROMERO continuaron negociando la preparación          de envíos de cocaína a gran escala a través de          Honduras y hacia los Estados Unidos. Se le mostró al CW-3 y          al CW-4 una fotografía de la cédula de TRIANA ROMERO y          la identificaron como la de TRIANA ROMERO.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Pedro  Nel Rincón Castillo,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas para  distribuir cocaína con la intención de importarla  ilícitamente a los Estados Unidos,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…  

En  esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo  señalado en la acusación No.  17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN  proferida  el 28 de julio de 2017 en la Corte del Distrito Sur de Florida,  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo  a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que  son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una  sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En  este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a  la acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la acusación No.  17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN  del  28 de julio de 2017, se observa que allí se concreta la  formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y  las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado  en precedencia), así como el nombre del acusado y las  conductas por él desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta la acusación  17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN,  Michael  Nadler, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra Pedro  Nel Rincón Castillo…, “por  medio de varios tipos de medios probatorios, incluso comunicaciones  legalmente interceptadas, pruebas físicas y declaraciones de  testigos”  44.  

Ninguna  duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.  

En  esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

Respuesta  a los alegatos a la defensa  

El  cuestionamiento acerca de la falta de competencia del Gobierno de los  Estados Unidos para juzgar al requerido Rincón  Castillo  y la ausencia de prueba de los hechos y el cargo que postula la  defensa no corresponde resolverlo a la Corte ni se relaciona con los  aspectos que se deben examinar en el concepto de extradición.  

Lo  anterior por cuanto este trámite, caracterizado por ser de  exclusiva cooperación internacional, está circunscrito  a la verificación objetiva del cumplimiento de los  presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de  entrega del requerido, lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias45,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal46.  

De  ahí que en el trámite de extradición no tienen  cabida debates en  torno a la competencia del órgano judicial o la validez del  trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por  las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar  de su realización, la forma de participación o el grado  de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica,  la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo,  toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva  de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y,  su contradicción debe hacerse al interior del respectivo  proceso acorde con la legislación del Estado requirente.  

Así  lo ha señalado la Corte de manera reiterada:  

“…La  Corte no actúa como juez, no realiza un acto jurisdiccional y  no le corresponde establecer la cuestión fáctica sobre  la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan al reclamado, ni  sus circunstancias, ni si posee o no asuntos pendientes con la  justicia colombiana, ni si los hechos tuvieron lugar dentro de la  jurisdicción del país que hace la solicitud, ni si el  requerido ha estado o no allí, ni si es responsable o no…”  47.  

En  igual sentido la Corte Constitucional al examinar las disposiciones  atinentes a la gestión que cumple esta Corporación en  el trámite de extradición expresó:  

“(…)  la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez,  en cuanto no  realiza  un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en  ejercicio de esta función establecer la cuestión  fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le  imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni  tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma  jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de  la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien  estaría realizando la labor de juzgamiento.  

“ Por  esto – y no por otra razón -, es que la intervención de  la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir  un concepto en relación al cumplimiento del Estado requirente  de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud,  los cuales se señalan en el Código de Procedimiento  Penal”48.  

En  ese orden de cosas, no hay lugar a emitir concepto desfavorable a la  solicitud de extradición de Pedro  Nel Rincón Castillo, como  lo solicita la defensa, como quiera que se encuentran cumplidas las  exigencias de orden constitucional y legal para autorizar la entrega.  

            

III. Condicionamientos  

1.  Como el reclamado es colombiano, el Gobierno nacional está en  la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder  a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos  anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

2.  Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano49,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no  trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.  Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

6.  Igualmente,  se  prevendrá  al Gobierno Nacional que tiene la opción de autorizar la  extradición inmediata de Pedro  Nel Rincón Castillo,  o diferir la entrega hasta cuando cumpla la pena impuesta en la  sentencia proferida en su contra el 11 de diciembre de 2014 por el  Tribunal Superior de Tunja-Boyacá, por los delitos de  concierto para delinquir, homicidio, fabricación, tráfico  y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y  municiones, cuyo cumplimiento vigila el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, según lo  dispone el artículo 504 del Código de Procedimiento  Penal.  

Cuestión  final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno nacional puede extraditar al ciudadano colombiano  Pedro  Nel Rincón Castillo  bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse,  están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra  legislación procesal penal para que proceda su entrega.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Pedro  Nel Rincón Castillo,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto del cargo contenido  en la acusación No. 17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN,  proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida el 28 de julio de  2017,  conforme lo pide el Gobierno en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Pedro  Nel Rincón Castillo,  a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          27, carpeta anexos.  

2          Folio          27, carpeta anexos.  

3          Folio          38 ídem.  

4          Folios          118-120 ídem.  

5          Folios          112-116 ídem.  

6          Folios          101 al 108, carpeta anexos.  

7          Folios          132 al 140 ídem.  

8          Folio          122 ídem.  

9          Folio          142 ídem.  

10          Folio          22 ídem. Oficio DIAJI No 2410 del 17 de octubre de 2017.  

11          Folio          2 ídem.  

12          Folio          5, carpeta anexos.  

13          Folio          31 ídem. Oficio DIAJI No. 3034.  

14          Folio          38 ídem.  

15          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

16          Folio          16, cuaderno de la Corte.  

17          Folios          86 al 100 ídem.  

18          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

19          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

20          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

21          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

22          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

23          Folios          118 al 120, carpeta anexos.  

24          Folios 132 al 140 ídem.  

25          Folio          118-120 ídem.  

26          Folios 145 ídem.  

27          Folio          133 y ss, carpeta anexos.  

28          Folio          134, carpeta anexos.  

29          Folio          27 ídem.  

30           CSJ          AP,          25 abr. 2001, rad.          16708.  

31          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

32          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

33          Folio          118, carpeta anexos.  

34          Folio          101 a 108 ídem.  

35          Folios          132 a 140 ídem.  

36          Folio          45, carpeta de anexos.  

37          Folio          44 ídem.  

38          Folios          27 a 30, carpeta anexos.  

39          Folios          6 ídem.  

40          Folio          13, cuaderno de la Corte.  

41          Folio          8, carpeta anexos.  

42          Folio          118, carpeta de anexos.  

43          Folio          132, carpeta de anexos.  

44          Folio 107, carpeta anexos.  

45          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

46          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad. 23181.  

47          CSJ          AP, 26          Sep. 2001, rad.          17882.  

48          Sentencia C- 1106 DE 2000.  

49          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).      

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