Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5162-2018
Radicación n.° 97878
Acta 124
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Luís Alfredo Ascanio Sánchez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y el principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Luís Alfredo Ascanio Sánchez cuenta con las siguientes condenas en su contra:
La primera, emitida el 13 de septiembre de 2011, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, por los delitos de instrucción y entrenamiento y rebelión. La segunda, proferida el 29 de noviembre de 2006, por el despacho 6º Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué, en el que fue sancionado a 54 meses de prisión, por el punible de tráfico y porte de armas de fuego.
1.2 Con fundamento en los anteriores fallos el interesado solicitó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander la acumulación jurídica de penas. Autoridad que en auto del 9 de marzo de 2017, negó su petición.
Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta y, en proveído del 11 de agosto de ese año, la ratificó.
1.3 Ascanio Sánchez acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las accionadas, al negar su pedimento de acumulación jurídica de penas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y el principio de favorabilidad del interesado, al negar sus pretensiones de acumulación de penas.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual se examinará si las decisiones adoptadas por las accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, la negativa de los despachos demandados se produjo luego de analizar que no se colmaban los requisitos para acceder a la pretensión del accionante, encaminada a obtener la acumulación jurídica de penas, pues una de las sanciones ya estaba ejecutada, es más, ya se había decretado su extinción. Al respecto, al confirmar la decisión de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta en proveído del 11 de agosto de 2017, sostuvo:
[… ] El artículo 470 de la Ley 600 de 2000, regula el Instituto de la acumulación jurídica de penas, estableciendo que:
“Articulo 470. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de fa pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena Impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimlento de sentencia de primera o única Instancia en cualquiera de los procesos, ni penas va ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”. (Resalta la Sala).
De lo anterior, se extracta que los requisitos para que se conceda la acumulación jurídica de penas son los siguientes:
• Que se trate de penas de igual naturaleza,
• Que las penas a acumular estén debidamente ejecutoriadas,
• Que no se trate de penas ejecutadas.
• Que los hechos no hayan ocurrido con posterioridad a la fecha de la primera de las sentencias a acumular, y
• Que los delitos no se hayan cometido durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad o con medida de aseguramiento alguno, durante la ejecución de la pena.
En este caso objeto de estudio, tenemos que en contra del condenado LUIS ALFREDO ASCANIO SÁNCHEZ, se profirieron las siguientes sentencias:
• La proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 29 de noviembre de 2006, por hechos ocurridos el 30 de abril de 2006, siendo condenado LUIS ALFREDO ASCANIO SÁNCHEZ a 54 meses de prisión, como autor de los delitos de Homicidio y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, se encuentra ejecutada, pues el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ordenó la extinción de la pena mediante auto interlocutorio 655 del 30 de abril de 2010.
• La sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, el 13 de septiembre de 2011, por hechos ocurridos en el año de 1997, en la cual fue condenado LUIS ALFREDO ASCANIO SÁNCHEZ a 13 años y 8 meses de prisión, como autor del delito de Instrucción y Entrenamiento y Rebelión, la cual ha venido descontando desde el año 2013.
En virtud de esa Información, se considera que no se estructura la totalidad de los requisitos del artículo 470 de la Ley 600 del 2000, pues tal y como lo explicó el Juez de primera instancia, la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 29 de noviembre de 2006, por los hechos ocurridos el 30 de abril de 2006, se encuentra ejecutada, ya que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ordenó su extinción mediante auto interlocutorio N° 655 del 30 de abril de 2010. De tal suerte que, que al incumplirse unos de los presupuestos, como es que no se trate de sanciones “ya ejecutadas” no es procedente ese beneficio en particular.
En efecto, actualmente el sentenciado sólo está cumpliendo con la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, en sentencia del 13 de septiembre de 2.011, la cual ha venido descontando desde el año 2013, ya que la sentencia condenatoria del 29 de noviembre de 2006 emitida por Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, se encuentra extinguida, de manera que, no es viable la acumulación alegada.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que le negaron la precitada acumulación.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
3.2 En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por LUÍS ALFREDO ASCANIO SÁNCHEZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.