STP5162-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5162-2018  

Radicación  n.° 97878  

Acta 124  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19)  de abril de dos mil dieciocho (2018  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Luís  Alfredo Ascanio Sánchez contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la libertad y el principio de favorabilidad.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Luís Alfredo Ascanio Sánchez cuenta  con las siguientes condenas en su contra:  

La primera,  emitida el 13 de septiembre de 2011, por el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta,  por los delitos de instrucción y entrenamiento y rebelión.  La segunda, proferida el 29 de noviembre de 2006, por el despacho 6º  Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué,  en el que fue sancionado a 54 meses de prisión, por el punible  de tráfico y porte de armas de fuego.  

1.2 Con fundamento  en los anteriores fallos el interesado solicitó ante el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la capital de Norte de Santander la acumulación jurídica  de penas. Autoridad que en auto del 9 de marzo de 2017, negó  su petición.  

Contra  esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación  que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta y,  en proveído del 11 de agosto de ese año, la ratificó.  

1.3  Ascanio  Sánchez  acude a la acción de tutela en busca de la protección  de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las  accionadas, al negar su pedimento de acumulación jurídica  de penas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la libertad y el principio de  favorabilidad del interesado, al negar sus pretensiones de  acumulación de penas.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa, razón por la cual se examinará  si las decisiones adoptadas por las accionadas son arbitrarias y  constitutivas de causal de procedibilidad.  

Se  observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, la negativa de los despachos demandados se produjo luego de  analizar que no se colmaban los requisitos para acceder a la  pretensión del accionante, encaminada a obtener la acumulación  jurídica de penas, pues una de las sanciones ya estaba  ejecutada, es más, ya se había decretado su extinción.  Al  respecto, al confirmar la decisión de primera instancia, la  Sala Penal del Tribunal de Cúcuta en proveído del 11 de  agosto de 2017, sostuvo:  

[… ] El  artículo 470 de la Ley 600 de 2000, regula el Instituto de la  acumulación jurídica de penas, estableciendo que:  

“Articulo  470. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la  dosificación de fa pena, en caso de concurso de conductas  punibles, se aplicarán también cuando los delitos  conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se  hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos  casos la pena Impuesta en la primera decisión se tendrá  como parte de la sanción a imponer.  

No podrán  acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al  proferimlento de sentencia de primera o única Instancia en  cualquiera de los procesos, ni penas va ejecutadas, ni las impuestas  por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere  privada de la libertad”. (Resalta la Sala).  

De lo anterior,  se extracta que los requisitos para que se conceda la acumulación  jurídica de penas son los siguientes:  

•        Que se  trate de penas de igual naturaleza,  

•        Que las  penas a acumular estén debidamente ejecutoriadas,  

•        Que no  se trate de penas ejecutadas.  

•        Que los  hechos no hayan ocurrido con posterioridad a la fecha de la primera  de las sentencias a acumular, y  

•        Que los  delitos no se hayan cometido durante el tiempo que la persona  estuviere privada de la libertad o con medida de aseguramiento  alguno, durante la ejecución de la pena.  

En este caso  objeto de estudio, tenemos que en contra del condenado LUIS ALFREDO  ASCANIO SÁNCHEZ, se profirieron las siguientes sentencias:  

•        La  proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Ibagué, el 29 de noviembre de 2006, por hechos  ocurridos el 30 de abril de 2006, siendo condenado LUIS ALFREDO  ASCANIO SÁNCHEZ a 54 meses de prisión, como autor de  los delitos de Homicidio y Fabricación, Tráfico y Porte  de Armas de Fuego o Municiones, se encuentra ejecutada, pues el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, ordenó la extinción de la pena mediante  auto interlocutorio 655 del 30 de abril de 2010.  

•        La  sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta,  el 13 de septiembre de 2011, por hechos ocurridos en el año de  1997, en la cual fue condenado LUIS ALFREDO ASCANIO SÁNCHEZ a  13 años y 8 meses de prisión, como autor del delito de  Instrucción y Entrenamiento y Rebelión, la cual ha  venido descontando desde el año 2013.  

En virtud  de esa Información, se considera que no se estructura la  totalidad de los requisitos del artículo 470 de la Ley 600 del  2000, pues tal y como lo explicó el Juez de primera instancia,  la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, impuesta  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Ibagué, el 29 de noviembre de 2006, por los hechos  ocurridos el 30 de abril de 2006, se encuentra ejecutada, ya que el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué ordenó su extinción mediante auto  interlocutorio N° 655 del 30 de abril de 2010. De tal suerte que,  que al incumplirse unos de los presupuestos, como es que no se trate  de sanciones “ya ejecutadas” no es procedente ese beneficio  en particular.  

En  efecto, actualmente el sentenciado sólo está cumpliendo  con la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, en  sentencia del 13 de septiembre de 2.011, la cual ha venido  descontando desde el año 2013, ya que la sentencia  condenatoria del 29 de noviembre de 2006 emitida por Juzgado Sexto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, se  encuentra extinguida, de manera que, no es viable la acumulación  alegada.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las decisiones que le negaron la precitada acumulación.  

Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

3.2  En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  peticionario haya  sido discriminado  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas.  

Por  las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  LUÍS  ALFREDO ASCANIO SÁNCHEZ.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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