AP403-2018(51875)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP403-2018  

Radicación  N° 51875  

Aprobado  acta N° 25.  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Se  define la competencia para  conocer del proceso penal que se adelanta contra ELÍAS  ORTIZ CHARRY,  por la presunta comisión del delito de extorsión  agravada tentada.  

            

2. HECHOS  

Del  escrito de acusación se extrae, que durante los días 15  y 17 de febrero de 2016, Carlos Daniel Sánchez Mosquera, quien  administraba los bienes de su tío Raúl Eduardo  Mosquera, recibió llamadas extorsivas de una persona que se  identificaba como integrante de la compañía Gaitana de  las FARC, donde le exigía el pago de diez millones de pesos,  que al aparecer, éste debía por el no pago de una  «vacuna» y le advertía que de no acceder debería  abandonar la finca o lo asesinarían.  

Estos  hechos fueron puestos en conocimiento al Gaula Militar, quienes el 18  de ese mismo mes, llevaron a cabo un procedimiento de entrega  vigilada de dinero, en virtud del cual resultaron capturados Wilmer  Andrés Pinzón Torres y José Elías Ortiz  Narvaéz -hijo del acusado ELÍAS  ORTIZ CHARRY-  

Wilmer  Andrés Pinzón Torres, en interrogatorio informó  que en enero de 2016, entró a laborar en la finca de ELÍAS  ORTIZ CHARRY,  quien le propuso hacerse pasar por guerrillero para hablar con  Fernando Mosquera Ramírez –quien la investigación  arrojó, era hermano de la víctima Raúl Eduardo  Mosquera-  y coordinar las acciones extorsivas en comento.  

Así  las cosas, se inició indagación separada contra ELÍAS  ORTIZ CHARRY  y Fernando Mosquera Ramírez, en tanto que la actuación  seguida contra Wilmer Andrés Pinzón Torres y José  Elías Ortiz Narvaéz culminó con sentencia  condenatoria, en virtud del preacuerdo que celebraron.  

3.   ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

            

1. El          4 de junio de 2016, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal          con Función de Control de Garantías de Baraya          (Huila)1,          se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura,          formulación de imputación e imposición de          medida de aseguramiento contra ELÍAS          ORTIZ CHARRY y          Fernando Mosquera Ramírez.  

No  hubo allanamiento a cargos y se les impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento de reclusión.  

            

2. Con          posterioridad, el ciudadano Mosquera Ramírez celebró          preacuerdo con la Fiscalía.  Por lo que se decretó la          ruptura de la unidad procesal y se continuó el proceso en          relación con ELÍAS          ORTIZ CHARRY, bajo          un nuevo radicado.  

            

3. La          etapa del juicio correspondió por reparto al Juzgado Sexto          Penal Municipal de Neiva (Huila), ante quien el 24 de agosto de 2016          se celebró audiencia de acusación2;          oportunidad en la que la Fiscalía endilgó al          mencionado la presunta autoría del delito de extorsión          agravada tentada –artículos 244 y 245 numeral 3 del          Código Penal-.  

            

4. En          la fecha prevista para audiencia preparatoria, la defensa solicitó          la amnistía de iure, la concesión de la libertad          condicionada y el traslado de ORTIZ          CHARRY          a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, las que          en proveído del 31 de mayo de 2017, fueron negadas3,          con fundamento en que si bien el mencionado hace parte del listado          de integrantes de las FARC, el delito no estuvo relacionado          específicamente con el desarrollo de la rebelión, ni          fue cometido con ocasión del conflicto armado y, por el          contrario se constituye en un delito común.  

El  ente acusador, la apoderada de víctimas y la defensa,  interpusieron los recursos de reposición y en subsidio   apelación. No se repuso la determinación y se concedió  la apelación.  

            

5. El          4 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con          Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), confirmó la          decisión4.  

            

6. Con          ocasión de la designación de ELÍAS          ORTIZ CHARRY como          gestor de paz y la petición elevada por el Ministerio de          Justicia y del Derecho, el 17 de agosto de 2017 le fue suspendida la          medida de detención preventiva.  

            

7. El          31 de octubre del pasado año5,          fecha prevista para realizar audiencia preparatoria, la Fiscalía          invocó la incompetencia del Juzgado Sexto Penal Municipal de          Neiva para continuar conociendo de la actuación, sobre la          base de que, en virtud de la celebración del Acuerdo de Paz,          ésta recae en la Jurisdicción Especial para la Paz,          que ya entró en funcionamiento.  

Argumentó  que el procesado fue reconocido por el Gobierno Nacional como miembro  activo del grupo subversivo y gestor de paz, por lo que se debía  darse el ámbito de aplicación de que trata el artículo  17 de la Ley 1820 de 2016.  

Pretensión  frente a la que no hubo oposición por parte de la apoderada de  víctimas, ni la defensa.  

            

8. El          Juzgado Sexto Penal Municipal, en decisión del 1 de diciembre          del año anterior6,          decretó la competencia transitoria para conocer de la          actuación, en razón a que la jurisdicción          especial para la paz, aún no había entrado a operar.           Y de conformidad con  el artículo 56 de Código de          Procedimiento Penal ordenó remitir la actuación al          juzgado penal del circuito con funciones de conocimiento, para la          definición de la competencia.  

            

9. El          Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila),          en auto del 6 de diciembre pasado7,          afirmó no estar «habilitado» para pronunciarse          por tratarse de un conflicto de jurisdicciones, que de conformidad          con el Acto Legislativo 01 de 2017, debe ser dirimido por una Sala          Incidental.  

Sin  embargo, como quiera que existía imposibilidad material de  llevar a cabo el referido trámite, por no haber entrado en  funcionamiento las salas o secciones de la JEP y que la Sala de  Casación ha conocido de estas definiciones, dispuso su  remisión a esta Corporación.  

3.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Corte se pronunciará sobre la competencia para conocer, por          ahora, del proceso que se adelanta contra ELÍAS ORTIZ CHARRY,          respecto de quien se pretende, su juzgamiento continúe a          cargo de la Jurisdicción Especializada para la Paz.  

            

2. En          el presente asunto, se discute la competencia para conocer del          juicio que actualmente adelanta el Juzgado Sexto Penal Municipal de          Conocimiento de Neiva (Huila) contra ELÍAS ORTIZ CHARRY, por          el hecho de: i) encontrarse incluido          en las listas entregadas por los dirigentes de las FARC-EP como uno          de los miembros de esa organización, ii) ser admitido como          tal por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la          Presidencia de la República y iii) haber suscribió          acta ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, en la que manifestó          su acogimiento a esta jurisdicción especial.  

            

3. El          Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, en cumplimiento del          Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la          Construcción de una Paz Estable y Duradera, introdujo en la          Constitución Política un título de          disposiciones transitorias, cuyo capítulo III dispone la          creación de la Jurisdicción Especial para la Paz          (JEP), entre cuyas características está la          Especialización en el juzgamiento de           «las conductas cometidas con anterioridad al 1º de          diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación          directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes          participaron en el mismo, en especial respecto a conductas          consideradas graves infracciones al Derecho Internacional          Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos».  

El  citado, en el artículo  9º  transitorio, establecía que los «conflictos  de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP, serían  dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de la  Corte Constitucional y 3 magistrados de las salas o secciones de la  JEP».  

Sin  embargo, en la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional,  declaró inexequible esta disposición, por lo que,  precisó, los conflictos de competencia, continuarían  siendo resueltos mediante los mecanismos generales dispuestos en la  Constitución y la Ley.  

Ahora  bien, en tratándose del conflicto de competencia, es claro que  sólo puede predicarse su existencia cuando, dos autoridades  pretenden conocer de un mismo asunto, ó ambas se abstienen por  estimar que no les corresponde.  

Esto  nos lleva a la inexorable afirmación de que en el sub  lite,  no se está en presencia de un conflicto, en estricto sentido,   pues lo cierto es que la jurisdicción especial para la Paz,  está en imposibilidad actualmente de fijar su postura frente  al conocimiento del proceso.  

Ello  precisamente porque el artículo  28  del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración en  Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz –actualmente  en control de constitucionalidad de la Corte Constitucional-, fijó  la entrada en funcionamiento de este Tribunal, en los siguientes  términos:  

«El  Estado deberá poner en marcha la JEP a la mayor brevedad desde  la firma del Acuerdo Final. Aun cuando la JEP entró en  vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2017,  las Salas y la Unidad de Investigación y Acusación  deberán comenzar su funcionamiento a más tardar tres  (3) meses contados a partir de la posesión de los magistrados  designados por el Comité de Escogencia previsto en el Decreto  587 de 5 de abril de 2017. No podrá transcurrir más de  un mes entre el inicio del funcionamiento de las Salas y el inicio  del funcionamiento de las Secciones».  

Ante  este panorama, los juzgados ante quienes se ha propuesto la  competencia de la JEP, han dado a los asuntos el trámite de la  figura de la definición  de competencia,  contenido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y, algunos  han sido remitidos a la esta Sala de Casación Penal.  

            

4. Al          respecto, esta Corporación en auto CSJ AP4195-2017 (50547)8          acogió en lo pertinente, el criterio expuesto en la CSJ          AP3004-2017 (49.243), según el cual, hasta tanto no entre en          funcionamiento real y materialmente la Jurisdicción Especial          para la Paz, el juez que esté adelantando la fase de          juzgamiento, conserva la competencia para conocer sobre las          solicitudes de libertad transitoria condicionada y anticipada, en          cuanto a ello haya lugar.  

Así,  en la providencia AP3004-2017 (49.243), se puntualizó:  

La  competencia para definir la cuestión fue radicada en la Sala  de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especializada para la Paz, a petición del  interesado o de oficio, y una vez en firme la resolución que  concede el mecanismo, será  remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la  causa penal,  para que dé cumplimiento a la misma.  

No  obstante, mientras se decide lo anterior, a los agentes del Estado  les será concedida la libertad transitoria condicionada y  anticipada,  siempre que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016  estén detenidos o condenados y acepten su sometimiento a la  Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse a la  “renuncia de la persecución penal”. De acuerdo con  el artículo 51 de la misma ley, dicha manifestación o  aceptación deben formularla ante el Secretario Ejecutivo de la  Jurisdicción Especial para la Paz mientras entra en  funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,  quien de cumplirse los requisitos legales contemplados en el artículo  52, así lo comunicará al respectivo funcionario  judicial, conforme lo establece el artículo 53.  

Acerca  de la competencia para decidir sobre la libertad  transitoria condicionada y anticipada, el  mismo artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 la radicó  en el “funcionario  que esté conociendo la causa penal”, expresión de  la cual se deriva que la asignación depende de la fase  procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la  comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción  Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose  la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera  instancia,  si en trámite de apelación al de segundo grado y si en  sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo,  si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de  los jueces de ejecución de penas. (resaltados  fuera de texto)”.  

5.  Postura que se mantendrá, pues, como se anticipó,  actualmente no se encuentra en funcionamiento material la  jurisdicción especial para la Paz y, por tanto, no se podría  obtener pronunciamiento de aquella, que eventualmente pueda suscitar  un conflicto de competencia.  

En  tal virtud, como quiera que en el caso en concreto, el juicio  adelantado contra ELÍAS ORTIZ CHARRY se encuentra a cargo del  Juzgado Sexto Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de Neiva, por ahora, se mantendrá  en éste la competencia.  

En  mérito de lo expuesto la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DEFINIR  que la competencia para continuar con el conocimiento del proceso  adelantado contra ELÍAS  ORTIZ CHARRY  corresponde al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Neiva  

2.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 6 a 10 Cuaderno juzgado de conocimiento  

2          Folio 25 y 26, Ib.  

3          Folio 72 a 73, Ib.  

4          Folios 103 a 107, Ib.  

5          Folio 167, Ib.  

6          Folio 169, Ib.  

7          Folio 174, Ib.  

8          Se determinó la competencia del Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Neiva para continuar con el trámite          del juicio adelantado contra José Yaty Anacona Bueno, José          Alfredo Córdoba Vargas, Faiver Hernán Buesaquillo          Quinayas, Oscar Mauricio Álvarez Cuellar y Humberto Javier          Cerón Sánchez.  

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