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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
AP403-2018
Radicación N° 51875
Aprobado acta N° 25.
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Se define la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra ELÍAS ORTIZ CHARRY, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada tentada.
2. HECHOS
Del escrito de acusación se extrae, que durante los días 15 y 17 de febrero de 2016, Carlos Daniel Sánchez Mosquera, quien administraba los bienes de su tío Raúl Eduardo Mosquera, recibió llamadas extorsivas de una persona que se identificaba como integrante de la compañía Gaitana de las FARC, donde le exigía el pago de diez millones de pesos, que al aparecer, éste debía por el no pago de una «vacuna» y le advertía que de no acceder debería abandonar la finca o lo asesinarían.
Estos hechos fueron puestos en conocimiento al Gaula Militar, quienes el 18 de ese mismo mes, llevaron a cabo un procedimiento de entrega vigilada de dinero, en virtud del cual resultaron capturados Wilmer Andrés Pinzón Torres y José Elías Ortiz Narvaéz -hijo del acusado ELÍAS ORTIZ CHARRY-
Wilmer Andrés Pinzón Torres, en interrogatorio informó que en enero de 2016, entró a laborar en la finca de ELÍAS ORTIZ CHARRY, quien le propuso hacerse pasar por guerrillero para hablar con Fernando Mosquera Ramírez –quien la investigación arrojó, era hermano de la víctima Raúl Eduardo Mosquera- y coordinar las acciones extorsivas en comento.
Así las cosas, se inició indagación separada contra ELÍAS ORTIZ CHARRY y Fernando Mosquera Ramírez, en tanto que la actuación seguida contra Wilmer Andrés Pinzón Torres y José Elías Ortiz Narvaéz culminó con sentencia condenatoria, en virtud del preacuerdo que celebraron.
3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 4 de junio de 2016, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Baraya (Huila)1, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ELÍAS ORTIZ CHARRY y Fernando Mosquera Ramírez.
No hubo allanamiento a cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. Con posterioridad, el ciudadano Mosquera Ramírez celebró preacuerdo con la Fiscalía. Por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal y se continuó el proceso en relación con ELÍAS ORTIZ CHARRY, bajo un nuevo radicado.
3. La etapa del juicio correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva (Huila), ante quien el 24 de agosto de 2016 se celebró audiencia de acusación2; oportunidad en la que la Fiscalía endilgó al mencionado la presunta autoría del delito de extorsión agravada tentada –artículos 244 y 245 numeral 3 del Código Penal-.
4. En la fecha prevista para audiencia preparatoria, la defensa solicitó la amnistía de iure, la concesión de la libertad condicionada y el traslado de ORTIZ CHARRY a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, las que en proveído del 31 de mayo de 2017, fueron negadas3, con fundamento en que si bien el mencionado hace parte del listado de integrantes de las FARC, el delito no estuvo relacionado específicamente con el desarrollo de la rebelión, ni fue cometido con ocasión del conflicto armado y, por el contrario se constituye en un delito común.
El ente acusador, la apoderada de víctimas y la defensa, interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. No se repuso la determinación y se concedió la apelación.
5. El 4 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), confirmó la decisión4.
6. Con ocasión de la designación de ELÍAS ORTIZ CHARRY como gestor de paz y la petición elevada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el 17 de agosto de 2017 le fue suspendida la medida de detención preventiva.
7. El 31 de octubre del pasado año5, fecha prevista para realizar audiencia preparatoria, la Fiscalía invocó la incompetencia del Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva para continuar conociendo de la actuación, sobre la base de que, en virtud de la celebración del Acuerdo de Paz, ésta recae en la Jurisdicción Especial para la Paz, que ya entró en funcionamiento.
Argumentó que el procesado fue reconocido por el Gobierno Nacional como miembro activo del grupo subversivo y gestor de paz, por lo que se debía darse el ámbito de aplicación de que trata el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.
Pretensión frente a la que no hubo oposición por parte de la apoderada de víctimas, ni la defensa.
8. El Juzgado Sexto Penal Municipal, en decisión del 1 de diciembre del año anterior6, decretó la competencia transitoria para conocer de la actuación, en razón a que la jurisdicción especial para la paz, aún no había entrado a operar. Y de conformidad con el artículo 56 de Código de Procedimiento Penal ordenó remitir la actuación al juzgado penal del circuito con funciones de conocimiento, para la definición de la competencia.
9. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila), en auto del 6 de diciembre pasado7, afirmó no estar «habilitado» para pronunciarse por tratarse de un conflicto de jurisdicciones, que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, debe ser dirimido por una Sala Incidental.
Sin embargo, como quiera que existía imposibilidad material de llevar a cabo el referido trámite, por no haber entrado en funcionamiento las salas o secciones de la JEP y que la Sala de Casación ha conocido de estas definiciones, dispuso su remisión a esta Corporación.
3. CONSIDERACIONES
1. La Corte se pronunciará sobre la competencia para conocer, por ahora, del proceso que se adelanta contra ELÍAS ORTIZ CHARRY, respecto de quien se pretende, su juzgamiento continúe a cargo de la Jurisdicción Especializada para la Paz.
2. En el presente asunto, se discute la competencia para conocer del juicio que actualmente adelanta el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Neiva (Huila) contra ELÍAS ORTIZ CHARRY, por el hecho de: i) encontrarse incluido en las listas entregadas por los dirigentes de las FARC-EP como uno de los miembros de esa organización, ii) ser admitido como tal por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República y iii) haber suscribió acta ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, en la que manifestó su acogimiento a esta jurisdicción especial.
3. El Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, en cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, introdujo en la Constitución Política un título de disposiciones transitorias, cuyo capítulo III dispone la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), entre cuyas características está la Especialización en el juzgamiento de «las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos».
El citado, en el artículo 9º transitorio, establecía que los «conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP, serían dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP».
Sin embargo, en la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional, declaró inexequible esta disposición, por lo que, precisó, los conflictos de competencia, continuarían siendo resueltos mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución y la Ley.
Ahora bien, en tratándose del conflicto de competencia, es claro que sólo puede predicarse su existencia cuando, dos autoridades pretenden conocer de un mismo asunto, ó ambas se abstienen por estimar que no les corresponde.
Esto nos lleva a la inexorable afirmación de que en el sub lite, no se está en presencia de un conflicto, en estricto sentido, pues lo cierto es que la jurisdicción especial para la Paz, está en imposibilidad actualmente de fijar su postura frente al conocimiento del proceso.
Ello precisamente porque el artículo 28 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración en Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz –actualmente en control de constitucionalidad de la Corte Constitucional-, fijó la entrada en funcionamiento de este Tribunal, en los siguientes términos:
«El Estado deberá poner en marcha la JEP a la mayor brevedad desde la firma del Acuerdo Final. Aun cuando la JEP entró en vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2017, las Salas y la Unidad de Investigación y Acusación deberán comenzar su funcionamiento a más tardar tres (3) meses contados a partir de la posesión de los magistrados designados por el Comité de Escogencia previsto en el Decreto 587 de 5 de abril de 2017. No podrá transcurrir más de un mes entre el inicio del funcionamiento de las Salas y el inicio del funcionamiento de las Secciones».
Ante este panorama, los juzgados ante quienes se ha propuesto la competencia de la JEP, han dado a los asuntos el trámite de la figura de la definición de competencia, contenido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y, algunos han sido remitidos a la esta Sala de Casación Penal.
4. Al respecto, esta Corporación en auto CSJ AP4195-2017 (50547)8 acogió en lo pertinente, el criterio expuesto en la CSJ AP3004-2017 (49.243), según el cual, hasta tanto no entre en funcionamiento real y materialmente la Jurisdicción Especial para la Paz, el juez que esté adelantando la fase de juzgamiento, conserva la competencia para conocer sobre las solicitudes de libertad transitoria condicionada y anticipada, en cuanto a ello haya lugar.
Así, en la providencia AP3004-2017 (49.243), se puntualizó:
La competencia para definir la cuestión fue radicada en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especializada para la Paz, a petición del interesado o de oficio, y una vez en firme la resolución que concede el mecanismo, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a la misma.
No obstante, mientras se decide lo anterior, a los agentes del Estado les será concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada, siempre que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 estén detenidos o condenados y acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse a la “renuncia de la persecución penal”. De acuerdo con el artículo 51 de la misma ley, dicha manifestación o aceptación deben formularla ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien de cumplirse los requisitos legales contemplados en el artículo 52, así lo comunicará al respectivo funcionario judicial, conforme lo establece el artículo 53.
Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 la radicó en el “funcionario que esté conociendo la causa penal”, expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas. (resaltados fuera de texto)”.
5. Postura que se mantendrá, pues, como se anticipó, actualmente no se encuentra en funcionamiento material la jurisdicción especial para la Paz y, por tanto, no se podría obtener pronunciamiento de aquella, que eventualmente pueda suscitar un conflicto de competencia.
En tal virtud, como quiera que en el caso en concreto, el juicio adelantado contra ELÍAS ORTIZ CHARRY se encuentra a cargo del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, por ahora, se mantendrá en éste la competencia.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para continuar con el conocimiento del proceso adelantado contra ELÍAS ORTIZ CHARRY corresponde al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva
2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 6 a 10 Cuaderno juzgado de conocimiento
2 Folio 25 y 26, Ib.
3 Folio 72 a 73, Ib.
4 Folios 103 a 107, Ib.
5 Folio 167, Ib.
6 Folio 169, Ib.
7 Folio 174, Ib.
8 Se determinó la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva para continuar con el trámite del juicio adelantado contra José Yaty Anacona Bueno, José Alfredo Córdoba Vargas, Faiver Hernán Buesaquillo Quinayas, Oscar Mauricio Álvarez Cuellar y Humberto Javier Cerón Sánchez.
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