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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
SSTP4761-2018
Radicación n.° 97846
Acta 117
Bogotá D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN en contra de la Fiscalía 45 Adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, demanda extensiva a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente caso, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el señor ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN se desmovilizó del «Bloque Central Bolívar – Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia» el 30 de julio de 2005 y con posterioridad, decidió someterse a la Justicia Especializada regulada en la Ley 975 de 2005;
(ii) Que decidió presentarse de manera voluntaria «en la Cárcel de Itagüí, Antioquia y así poner[se] a disposición de la Fiscalía 4ª de Justicia y Paz, que documentaba los hechos delictivos perpetrados» por la aludida estructura armada ilegal;
(iii) Que, de otra parte, la Fiscalía 55 «de la otrora Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH», había abierto indagación en su contra el 8 de junio de 2009, bajo el número de radicación 2275; actuación que posteriormente, la Directora Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, mediante resolución n.° 271 del 18 de septiembre de 2017, asignó a la Fiscalía 45 Delegada de esta Unidad;
(iv) Que el despacho de fiscalía último referenciado, avocó conocimiento de las diligencias el 30 de octubre de 2017 y en la misma fecha ordenó apertura de instrucción en su contra «por los homicidios en las personas de Richard Reyes Álvarez, Jairo Vega, José Aníbal Alderete Mora, Luis Alfonso Castro Melo, Luis Antonio Vásquez, Vicente Edilberto Maya, María Claudia Lasso Meneses y Saulo Gil Apraez Camacho» disponiendo su vinculación mediante indagatoria;
(v) Que la Fiscalía 4ª de Justicia y Paz solicitó a la Fiscalía 45 DECV DH que suspendiera la aludida investigación, a lo cual la última –según el accionante– se ha rehusado injustificadamente, desconociendo que «los operadores jurídicos competentes a partir de mi postulación son los de justicia y paz…»;
(vi) Que el 17 de noviembre de 2017 rindió indagatoria ante la Fiscalía 45 DECV DH y ésta, a su vez, el 31 de enero de 2018, profirió resolución de situación jurídica en la que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural; circunstancia que, según el accionante, «frustró la libertad» que le había reconocido un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 24 de enero anterior.
2. Sostiene el demandante que de los hechos previamente narrados, es evidente el desconocimiento de sus derechos, pues en el caso concreto: por un lado, se debió suspender el proceso que adelanta la justicia penal ordinaria en su contra; de otra parte, no se efectuó una verificación idónea de las peticiones formuladas por su defensor, así como por la Fiscalía 4ª de Justicia y Paz, en los que se dio a conocer su calidad de postulado de acuerdo con la Ley 975 de 2005; además, no debió ser vinculado mediante indagatoria, ni mucho menos haberse formulado cargos y resuelto su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento; y finalmente, en gracia de discusión, la imputación de cargos no debió hacerse por hechos respecto de los cuales ya se ha pronunciado la Jurisdicción de Justicia y Paz.
3. Por lo anterior, el señor ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó, por un lado, que «se suspenda la medida de aseguramiento emitida en [su] contra por la accionada [Fiscalía 45 Adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos]» y de otra parte, que se «ofici[e] a la Cárcel para que sea dejado en libertad con ocasión de la sustitución impuesta en Justicia y Paz».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 23 de marzo de 20181, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, ordenó la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional de: (i) la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos; (ii) las Fiscalías 55 y 118 de la Unidad Nacional de DD.HH y DIH; (iii) la Fiscalía 4ª de Justicia y Paz; (iv) el Procurador 359 Judicial II Penal, Frank Giovani González Mejía; (v) el profesional del derecho Fernando Artavaiza Lizarazo, quien funge como abogado defensor de confianza del señor ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN; y (vi) el ciudadano Guillermo León Marín Pulgarín, compañero de causa del actor al interior del proceso que adelanta la Fiscalía 45 Adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos.
2. El Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional de Medellín, Albeiro Chavarro Ávila2, se pronunció en relación con los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, en los siguientes términos:
«1.- El señor ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN identificado con la cédula de ciudanía número 70.471.003, en su condición de postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), se encuentra asignado a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección de Justicia Transicional con sede en la ciudad de Medellín.
Asignación que se efectuara mediante acta de reparto No. 493 de fecha 29 de julio de 2009 por la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz (hoy Justicia Transicional).
El 11 de agosto del año 2009, con orden de inicio No. 0444, el titular de esta delegada para ese entonces, impulsa el procedimiento en la Ley 975 de 2005 del señor GÓMEZ HOLGUÍN. El 4 de febrero de 2010 el citado postulado inicia sus cesiones de versiones libres en el marco del proceso transicional.
2.- En desarrollo de dichas audiencias, el citado postulado ha dado a conocer a través de confesión, la comisión de diferentes comportamientos delictivos, confesiones estas que junto con las labores verificatorias desplegadas por el personal de policía judicial adscrito a este despacho, han sido el sustento para que esta delegada lleve a cabo la formulación de imputación contra el reiterado postulado, contando ya en algunos de estos hechos con sentencia condenatoria emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
La relación de estos punibles se encuentra consignada en la certificación adjunta y que para efectos de la sustitución de la medida de aseguramiento estructuró esta agencia fiscal.
3.- En las referidas versiones igualmente se dio a conocer por parte del postulado, la participación de terceros en la ejecución de los delitos confesados, información esta que llevó a la compulsación de copias contra estos y que a la fecha son objeto de investigación por parte de justicia permanente. Las aludidas compulsas se encuentran relacionadas en la certificación que se arrima al preste.
4.- Ante la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento planteada por la defensa del postulado y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, en concordancia con la Circular No. 0008 de fecha 4 de agosto de 2014, emanada del Despacho del señor Fiscal General de la Nación, esta delegada el 18 de enero de 2018, emite la certificación respectiva a través de la cual se constata la contribución efectiva de GÓMEZ HOLGUÍN al proceso transicional.
En dicho documento se consigna de igual forma la información respecto a su desmovilización y postulación al proceso de Justicia y Paz, sus antecedentes judiciales, la relación de hechos confesados, las compulsas de copias originadas por la información vertida en las diligencias de versión libre, las investigaciones que en su contra se siguen en justicia permanente, los bienes que con vocación reparadora ha entregado el postulado, las diligencias de exhumaciones en las que ha participado, etc.
Respecto a la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento y suspensión de las sentencias condenatorias en contra del postulado GÓMEZ HOLGUÍN, no se opuso la Fiscalía a las mencionadas pretensiones.
5.- Con fundamento en lo normado en el artículo 19 del Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, esta agencia fiscal solicitó a las respectivas delegadas la suspensión de los siguientes asuntos, entre otros:
a.- Oficio No. 02058 calendado el 8 de noviembre de 2017 ante la Fiscalía 45 de Derechos Humanos de Bogotá, dentro del radicado 2275.
b.- Oficio 147 fechado el 19 de febrero hogaño ante la Fiscalía 118 de Derechos Humanos de Pasto, para el radicado 10182.
Solicitudes que se elevan en atención a que los hechos objeto de investigación en dichos plenarios corresponden a ilícitos que ya fueron confesados en sede de justicia transicional y que fueran cometidos con ocasión y durante la pertenencia del señor GÓMEZ HOLGUÍN a la estructura paramilitar Frente Brigadas Campesinas Antonio Nariño del desmovilizado Bloque Libertadores del Sur del BCB».
3. La Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Teresa Ruíz Núñez3, como punto de partida, indicó que en audiencia celebrada el 24 de enero de 2018, esa Corporación sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por una no privativa de la libertad a favor del postulado ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN, y dispuso «comisionar a la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín Sala de Justicia y Paz, para que librara la boleta de libertad, previo suscribir acta de compromiso».
Explicó que en la mencionada diligencia, también se dispuso la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria en las siguientes sentencias: la proferida el 23 de julio de 2012, dentro del radicado 2010-00024, por el Juzgado 2º Penal del Circuito
Especializado de Pasto (Víctima: Hugo Germán Andrade); y la dictada el 8 de junio de 2011, dentro de la causa con radicación 2011-00090, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Pasto (Víctimas: Juan Bautista Ceballos Rosero y Luis Omar Castillo). Aduciendo que para ello, envió los Oficios n.° 741 y n.° 742 del 25 de enero de 2018 a los Juzgados 4º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, respectivamente.
Finalmente, señaló que «en cuanto a la suspensión de investigaciones que cursan en la Fiscalía General de la Nación en contra del postulado, es[e] Despacho, no es competente conforme al artículo 22 de la Ley 975 de 2005 y 1592 de 2012 y el artículo 19 del Decreto 3011 de 2011», agregando que por esa razón «no fue objeto de solicitud, debate ni pronunciamiento en la audiencia».
4. La Fiscal 45 Adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, Ángela Neira Sierra4, informó que el despacho a su cargo adelanta la investigación con radicación n.° 2275 «originada con ocasión a los homicidios selectivos perpetrados por miembros del grupo armado ilegal denominado Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia, al mando de Guillermo Pérez Alzate alias “Don Pablo Sevillano”, siendo comandante militar de Sotomayor y sitios circunvecinos el señor ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN alias “Juan Carlos y/o El Cabo Gómez”», precisando que las víctimas ultimadas en el municipio de Sotomayor (Nariño) a partir de agosto del 2004 a febrero del 2005, respondían a los nombres de «Richard Reyes Álvarez, Jairo Vega, José Aníbal Alderete Mora, Luis Alfonso Castro Melo, Luis Antonio Vásquez, Vicente Edilberto Maya, María Claudia Lasso Meneses y Saulo Gil Apraez Camacho».
Seguidamente, expuso un recuento de las principales actuaciones realizadas en la mentada indagación –la cual se instruye por el rito procesal establecido en la Ley 600 de 2000–, precisando: (i) que avocó el conocimiento de la misma, el 30 de octubre de 2017; (ii) que en la misma calenda decretó la apertura de la instrucción, acorde con lo previsto en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000 y, dispuso la consecuente vinculación procesal de ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN y Guillermo León Marín Pulgarín; (iii) que en providencia adiada el 9 de noviembre de 2017 se resolvió negativamente una petición de suspensión provisional de la investigación, formulada por la defensa de los procesados, y en su defecto se ordenó «escucharlos en diligencia de indagatoria», la cual se llevó a cabo con el señor GÓMEZ HOLGUÍN, el 17 de noviembre de esa anualidad; y (iv) que el 31 de enero de 2018 profirió resolución de situación jurídica imponiéndole al aquí accionante medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, determinación confirmada por la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de marzo de 2018.
De otra parte, la Fiscal 45 Adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá informó que:
«[…] atendiendo el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa y en aras de garantizar los principios de lealtad, celeridad y eficiencia de la administración de justicia, se dispuso a través de proveído de fecha 23 de marzo del año que transcurre suspender la investigación con relación al señor ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN, en virtud del artículo 22 de la Ley 1592 del 2012 e informar a la Fiscalía 4ª adscrita a Justicia Transicional y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí; decisión que actualmente se encuentra en trámite de notificación.
Puntualizado lo precedente, resulta oportuno aclarar que esta Delegada en momento alguno ha pretendido contravenir las directrices emanadas por la Ley 975 del 2005 (Justicia Transicional); simple y llanamente se ciñe a los lineamientos trazados dentro del marco de la Ley 600/2000; esto es, resolver los asuntos sometidos a consideración, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, respetando los principios del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al señor ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN.
Adicionalmente, es de advertir que el señor accionante no admitió en Justicia Transicional su participación en los homicidios perpetrados en las humanidades de Jairo Vega, José Aníbal Alderete, Vicente Edilberto Maya, María Claudia Lasso Meneses y Saulo Gil Apraez Camacho; razón por la cual, este operador judicial dispuso imponer medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, dentro de la presente actuación procesal.
Por lo anterior, fácil es colegir que esta Delegada en momento alguno ha quebrantado ni mucho menos prolongado ilegalmente el derecho fundamental a la libertad del accionante, en la medida en que el pronunciamiento existente sobre éste se resolvió en su momento oportuno, ajustado a lo que en derecho corresponde, según lo estipulado en la Ley 600/2000» (Destaca la Sala).
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, allegando copia de varias piezas procesales de la indagación n.° 2275, entre ellas, de la resolución n.° 005 del 23 de marzo de 20185, en la que ese despacho de Fiscalía resolvió suspender provisionalmente la investigación seguida contra ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN.
5. El profesional del derecho Fernando Artavia Lizarazo6, solicitó que se declare la procedencia de la demanda de tutela tras considerar que «si bien es cierto la Fiscalía 45 mediante providencia del 23 de marzo de 2018, dispuso la suspensión del proceso con relación al accionante y postulado (a la ley de justicia y paz), también lo es que no dispuso la de la medida…».
En consecuencia, solicitó que se aplique el precedente judicial fijado por esta Corte en el auto del 1º de agosto de 2012, proferido en el radicado 39.448, y se disponga «anular lo actuado por la Fiscalía 45, a partir de la resolución del 30 de octubre de 2017, por medio de la cual dispuso la vinculación del accionante…» y se oficie al establecimiento carcelario en el que se halla recluido ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN para que lo deje en libertad.
6. El Asistente de Fiscal IV adscrito a la Fiscalía 55 Especializada, Hernando Ruano Arias7, limitó su respuesta a indicar que «revisadas las bases de datos que se llevan en el Despacho Fiscalía 55 Especializada, adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, se encontró en el Sistema SIJUF, que la investigación que adelanta la Fiscalía en contra del señor ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN está asignada en la actualidad a la Fiscalía 45 Especializada».
7. La Directora Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, Stella Leonor Sánchez Gil8, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional tras considerar que esa Dirección no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales establecidos en favor del señor ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN pues «la asignación del conocimiento de la investigación 2275 a la Fiscalía 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, se realizó en uso de las facultades conferidas para ello ante la presencia de situaciones administrativas originadas fuera de la esfera de competencia de esta Dirección…».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del actor ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN, se encamina a que el Juez de tutela intervenga en la indagación preliminar con radicación n.° 2275 que cursa en su contra ante la Fiscalía 45 Adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, con el fin de obtener: por un lado, la suspensión de la mentada actuación, así como de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural allí impuesta, mediante resolución n.° 001 del 31 de enero de 20189 –confirmada por la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 20 de marzo de 201810–; y de otro lado, el decreto de su libertad inmediata.
Ello por cuanto, en su sentir, dada su condición de postulado en el marco de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz, no pueden adelantarse en su contra procesos ante la justicia ordinaria y, menos cuando respecto de los hechos que pretenden investigarse ya se formularon cargos, se resolvió sobre las medidas de aseguramiento y en la actualidad las mismas fueron sustituidas (por unas no privativas de la libertad) en la citada Jurisdicción Especial.
5. Establecida en los anteriores términos la temática que debe resolver la Sala, como punto de partida debe recordarse que el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. De otra parte, es importante precisar que la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. De allí entonces, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017, entre otras) haya condicionado la procedencia de esta acción contra decisiones de carácter jurisdiccional al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que las segundas, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite el amparo deprecado por la parte actora resulta improcedente por cuanto no concurren los presupuestos jurisprudenciales previamente reseñados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra actuaciones de carácter jurisdiccional, como pasa a exponerse:
7.1. Como punto de partida, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (art. 29) y libertad (art. 28); (ii) el libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su líbelo tutelar, así como los derechos vulnerados; y (iii) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto, al revisar las pruebas allegadas al presente trámite, se advierte que para sacar avante la pretensión de obtener la suspensión de la medida de aseguramiento emitida en su contra por la accionada Fiscalía 45 Adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, el señor ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN tiene la posibilidad de formular el recurso de reposición o solicitar la adición y aclaración de la resolución n.° 005 del 23 de marzo de 201811, por cuyo medio la citada Fiscalía resolvió:
«PRIMERO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE la presente investigación, con relación al señor ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN alias JUAN CARLOS, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: INFORMAR a la Fiscalía 4 Delegada adscrita a la Dirección de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional con sede en Medellín, la presente determinación, adjuntando copia de la misma.
TERCERO: INFORMAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí la presente determinación.
CUARTO: CONTINUAR la presente investigación con los demás autores y/o participes de los hechos».
Lo anterior, por cuanto la mentada providencia, según lo informado por la titular de la citada Fiscalía, «actualmente se encuentra en trámite de notificación»12.
Entonces, es en ese escenario en el que puede exponer el actor la inconformidad que a través de este mecanismo excepcional propone, la cual se concreta a que no ha podido disfrutar de la libertad que le fue decretada en decisión del 24 de enero de 2018, por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá13, en razón a que en su contra pesa una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, dispuesta en resolución n.° 001 del 31 de enero de 201814, por la Fiscalía 45 Adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá15.
7.2. La Sala aclara que le asiste razón al apoderado judicial del señor ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN –que intervino en estas diligencias en calidad de vinculado16– al señalar que en la resolución n.° 005 del 23 de marzo de 201817 –antes referenciada– la autoridad competente no se pronunció de fondo frente a la suspensión de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que había impuesto al prenombrado, pues al revisar las consideraciones expuestas por la Fiscalía 45 Delegada –ente accionado– en aquella providencia, se advierte que las mismas se concretaron a sostener que:
«[…] resulta claro para el ente investigador que los hechos investigados, tuvieron ocurrencia durante y con ocasión a la pertenencia de ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN alias JUAN CARLOS al grupo armado ilegal Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia, ostentando la calidad de comandante militar.
Puntualizado lo anterior y atendiendo a los contemplado en el artículo 22 de la Ley 1592 del 2012, referente a las condiciones de los postulados y desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, estimando en el orden legal que la persona vinculada tiene derecho a los parámetros allí establecidos, y que el aplicar este procedimiento establecido en nada obstaculiza a la Fiscalía para seguir con la Investigación, recaudando los elementos necesarios para continuar con ella con respecto a los demás autores y/o participes de los hechos.
Siendo consecuente con lo expuesto en este expediente, y en especial con relación a las condiciones del señor ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN alias JUAN CARLOS, se evidencia que se encuentran reunidos los requisitos contemplados en la Ley 1592 de diciembre 03 de 2012, al ostentar el ciudadano investigado las condiciones de desmovilizado de las autodefensas, en calidad de postulado ante la Justicia Transicional.
Por lo precedente, este operador judicial estima viable en el caso objeto de estudio, aplicar lo consagrado en el artículo 22 de la Ley 1592 del 2012,como quiera que se reúnen cabalmente las exigencias contemplados para decretar la SUSPENSION PROVISIONAL de la investigación; atendiendo que se encuentra en firme la medida de aseguramiento impuesta a ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN alias JUAN CARLOS, por el delito de Homicidio Agravado perpetrado en las humanidades de Richard Reyes Álvarez, Jairo Vega, José Aníbal Alderete Mora, Luis Alfonso Castro Melo, Luis Antonio Vásquez y Vicente Edilberto Maya; hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal.
En consecuencia, esta Delegada suspenderá la investigación con relación al señor ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN alias JUAN CARLOS, mientras se surta la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos ante el señor Magistrado del Tribunal Nacional para la Justicia y Paz, tal y como lo señala el parágrafo del mencionado artículo 22, orientando el sentido de la decisión que debe tomar el fiscal o juez respectivo, veamos:
“Parágrafo. La suspensión del proceso en la jurisdicción ordinaria será provisional hasta la terminación de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, y será definitiva, para efectos de acumulación, si el postulado acepta los cargos. Para estos efectos, también se suspenderá el término de prescripción del ejercicio de la acción penal en la jurisdicción ordinaria, hasta la terminación de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos”.
Por lo anteriormente expuesto, se dispone suspender de manera provisional la investigación en el estado en que se encuentra, con relación al señor ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN alias JUAN CARLOS, informando a la Fiscalía Cuarta Delegada ante Justicia Transicional con sede en Medellín que documenta el Bloque Libertadores del Sur, la presente determinación, adjuntando copia de la misma» (Destaca la Sala).
Resulta evidente entonces que, en el aparte previamente transcrito, en lo que respecta a la medida de aseguramiento que pesa sobre el señor ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN, la Fiscalía 45 Delegada se limitó a indicar que la misma «se encuentra en firme»; empero no indicó si también sería o no suspendida, ni mucho menos expuso una motivación al respecto, dejando en incertidumbre el derecho a la libertad que el prenombrado –aquí accionante– reclama, en cuanto que, en la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz, el funcionario competente, en proveído del 24 de enero de 2018, ya le había reconocido tal prerrogativa, al encontrar satisfechos los requisitos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
7.3. No obstante lo anterior, sin el ánimo de desconocer las razones que animaron al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
En efecto, sobre el tema en particular, la jurisprudencia nacional ha señalado que «el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso» (C.C.S.T-103/2014), precisando que en el segundo de los mentados contextos –como ocurre en el caso concreto– la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario:
«En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales» (Cfr. C.C.S.T-113/2013, reiterada en S.T-103/2014).
Por manera que, la llamada a subsanar la omisión que se advirtió en precedencia, es la propia Fiscalía 45 DECV DH –aquí accionada–, que valga precisar, está investida de expresas facultades para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada, máxime cuando, según lo anotado en precedencia, a dicho ente puede acudir la parte aquí interesada a través del ejercicio de los recursos ordinarios previstos por el legislador para controvertir decisiones como la consignada en la resolución de suspensión provisional adoptada el 23 de marzo de 2018.
8. Así las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad y al contar con mecanismos ordinarios de defensa para la satisfacción de sus intereses, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.
9. De otra parte, de la revisión del contenido de la resolución n.° 001 del 31 de enero de 201818, por cuyo medio la Fiscalía 45 DECV DH –aquí accionada– resolvió la situación jurídica de ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario «como presunto coautor responsable del delito de homicidio agravado en las humanidades de Richard Reyes Álvarez, Jairo Vega, José Aníbal Alderete Mora, Luis Alfonso Castro Melo, Luis Antonio Vásquez y Vicente Edilberto Maya», la Sala advierte que, en uno de los apartes del recuento fáctico y probatorio de la mentada providencia se señaló:
«Los medios probatorios referidos en precedencia, nos permiten determinar la materialidad de los homicidios perpetrados en las humanidades que en vida respondían a los nombres de Richard Reyes Álvarez, Jairo Vega, José Aníbal Alderete Mora, Luis Alfonso Castro Melo, Luis Antonio Vásquez, Vicente Edilberto Maya, María Claudia Lasso Meneses y Saulo Gil Apraez Camacho a manos de miembros de las autodefensas adscritos al Bloque Libertadores del Sur del cual hacía parte el hoy sindicado ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN alias Juan Carlos, en calidad de Comandante Militar del Frente Antonio Nariño del Bloque Libertadores del Sur, haciendo presencia en la zona norte del departamento de Nariño: Unión, San Bernardo, San Pedro de Cartago, Buesaco, Chachagui, Taminango, El Rosario, Leyva, Policarpa, Cumbitara, la Llanada, Linares, Samaniego y Sotomayor.
La muerte violenta perpetrada a los prenombrados, a quienes señalaron de ser subversivos y/o colaboradores de la guerrillera y/o delincuentes, constituye un hecho típico de Homicidio Agravado atendiendo que las víctimas fueron colocadas en estado de indefensión y los hechos se generaron en desarrollo de actividades terroristas; vulnerando el bien más preciado del ser humano; la vida».
Asimismo, obra en este diligenciamiento –como prueba aportada por el Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional de Medellín – Oficio DS 24-26-6 DFNEJT2017-02058 del 8 de noviembre de 201719, suscrito por la Doctora Saide Meneses Parra, en calidad de «Fiscal 4 Delegada ante el Tribunal (E) – Justicia Transicional», mediante el cual informó a la titular de la Fiscalía 45 DECV DH, que:
«La Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional en el marco de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2013 y reglamentada mediante el Decreto 3011 de 2014, ha versionado a los postulados ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN y GUILLERMO LEÓN MARÍN PULGARÍN […] entre otros hechos por los siguientes, los cuales al efectuar la consulta en SIJUF se determina que se encuentran vigentes […] en el despacho a su digno cargo; dichos asuntos se discriminan de la siguiente manera y se informa igualmente el estado de [los] mismo[s] en justicia transicional:
Radicado SIJYP
Delito – Víctima
Estado en Justicia Transicional
96139
Homicidio – Richer Reyes Álvarez.
Incidente de afectaciones 13 de junio de 2016. En espera de Sentencia.
Postulados: Iván Roberto Duque Gaviria, Guillermo Pérez Alzate, Guillermo León Marín Pulgarín y Aníbal de Jesús Gómez Holguín.
Versión: 25 de junio de 2014.
358842
Homicidio – Jairo Guido Vega Reyes.
Formulación de Imputación 13 al 22 de junio de 2017.
Para Iván Roberto Duque Gaviria y Guillermo León Marín Pulgarín.
Versión: 1º de marzo de 2013.
96616
José Aníbal Alderete Mora.
215955
Homicidio – Luis Alfonso Castro Melo.
Incidente de afectaciones 13 de junio de 2016. En espera de Sentencia.
Postulados: Iván Roberto Duque Gaviria, Guillermo Pérez Alzate, Guillermo León Marín Pulgarín y Aníbal de Jesús Gómez Holguín.
Versión: 10 de agosto de 2011.
408215
Luis Antonio Vásquez Yela.
417611
Homicidio – Vicente Edilberto Maya.
Incidente de afectaciones 24 de junio de 2016. En espera de Sentencia.
Postulados: Iván Roberto Duque Gaviria, Guillermo Pérez Alzate, Guillermo León Marín Pulgarín y Aníbal de Jesús Gómez Holguín.
Versión: 25 de junio de 2014.
Homicidio – Saulo Gil Apraez Camacho
No se encuentran registrados en SIJYP.
Este hecho fue versionado el 8 de noviembre de 2017 con la intervención de Aníbal de Jesús Gómez Holguín, quien menciona que no corresponde al accionar del Frente Brigadas Campesinas Antonio Nariño del Bloque Libertadores del Sur y se trata de un acto cometido por delincuencia común.
María Claudia Lasso Meneses.
En las diferentes diligencias de versión libre rendidas ante esta Delegada los citados postulados aceptaron su responsabilidad en la comisión de estos punibles, por lo que a partir de dicha confesión se surtieron las diligencias procesales correspondientes en contra de los reiterados postulados, mismas que se detallaron en el cuadro que antecede».
Adicionalmente, en el mentado comunicado, tomando en consideración que la investigación que realiza la Fiscalía 45 DECV DH bajo el radicado n.° 2275 trata sobre «hechos perpetrados durante y con ocasión de [la] pertenencia [de ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN] al grupo armado organizado al margen de la Ley Bloque Libertadores del Sur», la Fiscalía 4ª de Justicia Transicional, solicitó a esa Delegada que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 3011 de 2013, «suspendiera el plenario» con radicación n.° 2275; sin embargo, la referida solicitud sólo fue atendida de manera positiva, hasta el 23 de marzo del año en curso.
En relación con la citada circunstancia, es decir, la existencia de actuaciones paralelas ante la justicia penal ordinaria y la especializada (Justicia y Paz) contra postulados candidatos a ser beneficiados por la Ley 975 de 2005, la Sala de Casación Penal de esta Corte se pronunció en decisión AP, de 1º de agosto de 2012, Radicado 39448, en los siguientes términos:
«5. De otra parte, la Corte quiere reiterar lo inapropiado que resulta permitir que distintos procesos adelantados por delitos relacionados con el conflicto armado interno contra desmovilizados que se encuentran en calidad de postulados a ser beneficiados con la pena alternativa dentro del proceso transicional regulado por la Ley 975 de 2005, continúen su trámite como si se tratara de delitos comunes, en los cuales se aceptan cargos sin que las víctimas tengan la oportunidad de comparecer al proceso, en aras de obtener la restauración de sus derechos.
Precisamente, la Corporación en auto del 1° de agosto de 2012, adoptado en el radicado 39454, hizo énfasis en lo anterior, en tanto advirtió que esa situación procesal puede ser calificada como un fraude al proceso de justicia y paz, por cuanto que con esas aceptaciones de cargos, derivadas de hechos delictuales atados al conflicto armado interno, son susceptibles de ser acumulados a los trámites que adelantan los magistrados de Justicia y Paz.
De no hacerse de esa manera, sin duda, puede inferirse que el trámite de sentencia anticipada realizado en la jurisdicción ordinaria, defrauda la administración de justicia, pero sobre todo, impide el cumplimiento de los fines la Ley 975 de 2005, en cuanto a los valores de verdad, justicia y reparación.
Así mismo, comportaría que la sanción impuesta por los hechos punibles cometidos en desarrollo del conflicto armado interno, aceptados por el desmovilizado en la justicia ordinaria, no queden cobijados con la pena alternativa consagrada en la Ley 975 de 2005, dada la multiplicidad de sentencias extrañas al procedimiento de la citada unidad normativa.
Como se advirtió en el auto adoptado en el radicado 39454, el acumular todos los trámites en el procedimiento adelantado bajo la llamada justicia transicional, igualmente permitiría descongestionar la ordinaria, cuyos procesos pasarían a una jurisdicción especializada, que bajo un mismo radicado y parámetros más amplios, ofrece a la víctima la oportunidad de conocer la verdad y que se le restablezca el derecho agredido.
Además, recuérdese que el artículo 22 de la citada Ley 975 de 2005, es claro en precisar que el desmovilizado sólo podrá realizar aceptaciones de cargos en procesos originados con antelación a la desmovilización, ante el magistrado que ejerza las funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz.
Así, es evidente que fue el mismo legislador quien advirtió a la judicatura que una vez el desmovilizado sea postulado a los beneficios de esta ley, sólo en los diligenciamientos que se adelanten bajo ese particular resorte de Justicia y Paz, el beneficiado puede aceptar cargos al interior del proceso transicional, por delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, que regula lo relativo a las investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización, señala que el postulado puede aceptar cargos derivados de los trámites que se adelanten en la justicia ordinaria, ya sea por medida de aseguramiento, resolución de acusación, etc., pero únicamente ante el Magistrado que cumple la “función de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley”.
Esa regulación normativa tiene soporte en que dentro de la justicia transicional impera el principio de reivindicación del derecho de las víctimas, según así lo reafirmó la Sala en la aludida decisión, porque constituye un compromiso del desmovilizado con las víctimas:
“Participar activamente en la reparación simbólica, lo que implica la preservación de la memoria histórica (el relato de todo lo sucedido), la aceptación pública de los hechos, la solicitud pública de perdón y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas”.
Las anteriores reflexiones condujeron a la Sala a que en la providencia del día de hoy, adoptada en el radicado 39454, se llamara la atención a la Fiscalía, a fin de que concentre “todos los procesos que se adelanten contra el desmovilizado por delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado, en el contexto del proceso transicional, evitando que los procesos que por tales punibles adelanta la justicia ordinaria avancen y más aún, que se presenten sentencias anticipadas en dicha jurisdicción; evitando así la multiplicidad de esfuerzos y de competencias, desgates innecesarios, falta de sistematicidad de la información en torno de los postulados, la falta de especialización para el conocimiento de los delitos cometidos en el contexto del conflicto armado, y sobre todo, la desinformación y desatención a las víctimas, lo cual se traduce finalmente en la indiferencia, y en falta de reconocimiento de sus perjuicios; siendo todo ello a todas luces inaceptable”».
Tomando en consideración el criterio previamente citado y atendiendo las particularidades del caso concreto, la Sala estima necesario hacer un llamado de atención a las Fiscalías 45 Adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá y 4ª Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional de Medellín, para que dentro del marco de sus competencias y funciones, adelanten las gestiones pertinentes encaminadas a unificar todas las actuaciones y procesos judiciales que se adelanten contra ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN por los hechos delictivos que cometió con ocasión del conflicto armado en calidad de «Comandante Militar del Frente Antonio Nariño del Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia», con el fin de materializar no sólo las garantías judiciales que le asisten al prenombrado como procesado-postulado, sino también para reivindicar, materializar y hacer efectivos los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 189 a 190 del Cuaderno Original Principal de Tutela.
2 Ver folios 214 a 215 y 217 a 219. Ibídem.
3 Ver folio 222. Ibídem.
4 Ver folios 226 a 228. Ibídem.
5 Ver folios 284 a 285. Ibídem.
6 Ver folio 289. Ibídem.
7 Ver folio 297. Ibídem.
8 Ver folios 299 a 302. Ibídem.
9 Ver folios 258 a 262. Ibídem.
10 Ver folios 276 a 283. Ibídem.
11 Ver folios 284 a 285. Ibídem.
12 Ver folio 228. Ibídem.
13 Tras haber determinado que el prenombrado reunía las condiciones, en el marco de la Ley 975 de 2005 y sus normas reglamentarias, para acceder al mentado beneficio.
14 Ver folios 258 a 262. Ibídem.
15 En el marco de la indagación preliminar con radicado 2275 que se adelanta en su contra por los homicidios de quienes, en vida, respondían al nombre de «Richard Reyes Álvarez, Jairo Vega, José Aníbal Alderete Mora, Luis Alfonso Castro Melo, Luis Antonio Vásquez, Vicente Edilberto Maya, María Claudia Lasso Meneses y Saulo Gil Apraez Camacho».
16 Ver folio 289. Ibídem.
17 Ver folios 284 a 285. Ibídem.
18 Ver folios 258 a 262. Ibídem.
19 Ver folios 203. Ibídem.
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