STP4761-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

SSTP4761-2018  

Radicación  n.° 97846  

Acta 117  

Bogotá D.  C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide esta  Corporación la acción de tutela promovida por  el ciudadano ANÍBAL  DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN  en contra de la Fiscalía 45 Adscrita a la Dirección  Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá,  demanda extensiva a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente caso, se extractan los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el señor ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ  HOLGUÍN se desmovilizó del «Bloque  Central Bolívar – Bloque Libertadores del Sur de las  Autodefensas Unidas de Colombia»  el 30 de julio de 2005 y con posterioridad, decidió someterse  a la Justicia Especializada regulada en la Ley 975 de 2005;  

(ii)  Que decidió presentarse de manera voluntaria «en  la Cárcel de Itagüí, Antioquia y así  poner[se] a disposición de la Fiscalía 4ª de  Justicia y Paz, que documentaba los hechos delictivos perpetrados»  por la aludida estructura armada ilegal;  

(iii)  Que, de otra parte, la Fiscalía 55 «de  la otrora Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH»,  había abierto indagación en su contra el 8 de junio de  2009, bajo el número de radicación 2275; actuación  que posteriormente, la Directora Especializada  contra Violaciones a los Derechos Humanos, mediante resolución  n.° 271 del 18 de septiembre de 2017, asignó a la Fiscalía  45 Delegada de esta Unidad;  

(iv)  Que el despacho de fiscalía último referenciado, avocó  conocimiento de las diligencias el 30 de octubre de 2017 y en la  misma fecha ordenó apertura de instrucción en su contra  «por  los homicidios en las personas de Richard Reyes Álvarez, Jairo  Vega, José Aníbal Alderete Mora, Luis Alfonso Castro  Melo, Luis Antonio Vásquez, Vicente Edilberto Maya, María  Claudia Lasso Meneses y Saulo Gil Apraez Camacho»  disponiendo su vinculación mediante indagatoria;  

(v)  Que la Fiscalía 4ª de Justicia y Paz solicitó a la  Fiscalía 45 DECV DH que suspendiera la aludida investigación,  a lo cual la última –según el accionante–  se ha rehusado injustificadamente, desconociendo que «los  operadores jurídicos competentes a partir de mi postulación  son los de justicia y paz…»;  

(vi)  Que el 17 de noviembre de 2017 rindió indagatoria ante la  Fiscalía 45 DECV DH y ésta, a su vez, el 31 de enero de  2018, profirió resolución de situación jurídica  en la que le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural; circunstancia que, según el accionante,  «frustró  la libertad»  que le había reconocido un Magistrado con Función de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído  del 24 de enero anterior.  

2.  Sostiene el demandante que de los hechos previamente narrados, es  evidente el desconocimiento de sus derechos, pues en el caso  concreto: por  un lado,  se debió suspender el proceso que adelanta la justicia penal  ordinaria en su contra; de  otra parte,  no se efectuó una verificación idónea de las  peticiones formuladas por su defensor, así como por la  Fiscalía 4ª de Justicia y Paz, en los que se dio a  conocer su calidad de postulado de acuerdo con la Ley 975 de 2005;  además,  no debió ser vinculado mediante indagatoria, ni mucho menos  haberse formulado cargos y resuelto su situación jurídica  con la imposición de medida de aseguramiento; y finalmente,  en gracia de discusión, la imputación de cargos no  debió hacerse por hechos respecto de los cuales ya se ha  pronunciado la Jurisdicción de Justicia y Paz.  

3.  Por lo anterior, el señor ANÍBAL  DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN  acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia solicitó, por  un lado,  que «se  suspenda la medida de aseguramiento emitida en [su]  contra por la accionada [Fiscalía  45 Adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a  los Derechos Humanos]»  y de  otra parte,  que se «ofici[e]  a la Cárcel para que sea dejado en libertad con ocasión  de la sustitución impuesta en Justicia y Paz».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Esta Sala por  auto del 23 de marzo de 20181,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción.  

Asimismo, en aras  de integrar en debida forma el contradictorio, ordenó la  vinculación oficiosa al presente trámite constitucional  de:  (i)  la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos  Humanos; (ii)  las Fiscalías 55 y 118 de la Unidad Nacional de DD.HH y DIH;  (iii)  la Fiscalía 4ª de Justicia y Paz; (iv)  el Procurador 359 Judicial II Penal, Frank Giovani González  Mejía; (v)  el profesional del derecho Fernando Artavaiza Lizarazo, quien funge  como abogado defensor de confianza del señor ANÍBAL  DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN;  y (vi)  el ciudadano Guillermo León Marín Pulgarín,  compañero de causa del actor al interior del proceso que  adelanta la Fiscalía 45 Adscrita a la Dirección  Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos.  

2. El Fiscal 4º  Delegado ante el Tribunal de la Dirección de Justicia  Transicional de Medellín, Albeiro Chavarro Ávila2,  se pronunció en relación con los hechos y pretensiones  de la demanda de tutela, en los siguientes términos:  

«1.- El  señor ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN  identificado con la cédula de ciudanía número  70.471.003, en su condición de postulado a los beneficios de  la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), se encuentra asignado a  la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de la  Dirección de Justicia Transicional con sede en la ciudad de  Medellín.  

Asignación  que se efectuara mediante acta de reparto No. 493 de fecha 29 de  julio de 2009 por la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías  para la Justicia y la Paz (hoy Justicia Transicional).  

El 11 de agosto  del año 2009, con orden de inicio No. 0444, el titular de esta  delegada para ese entonces, impulsa el procedimiento en la Ley 975 de  2005 del señor GÓMEZ HOLGUÍN. El 4 de febrero de  2010 el citado postulado inicia sus cesiones de versiones libres en  el marco del proceso transicional.  

2.- En  desarrollo de dichas audiencias, el citado postulado ha dado a  conocer a través de confesión, la comisión de  diferentes comportamientos delictivos, confesiones estas que junto  con las labores verificatorias desplegadas por el personal de policía  judicial adscrito a este despacho, han sido el sustento para que esta  delegada lleve a cabo la formulación de imputación  contra el reiterado postulado, contando ya en algunos de estos hechos  con sentencia condenatoria emitida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

La relación  de estos punibles se encuentra consignada en la certificación  adjunta y que para efectos de la sustitución de la medida de  aseguramiento estructuró esta agencia fiscal.  

3.- En las  referidas versiones igualmente se dio a conocer por parte del  postulado, la participación de terceros en la ejecución  de los delitos confesados, información esta que llevó a  la compulsación de copias contra estos y que a la fecha son  objeto de investigación por parte de justicia permanente. Las  aludidas compulsas se encuentran relacionadas en la certificación  que se arrima al preste.  

4.- Ante la  solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento  planteada por la defensa del postulado y en acatamiento a lo  dispuesto en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y del  artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, en concordancia con la  Circular No. 0008 de fecha 4 de agosto de 2014, emanada del Despacho  del señor Fiscal General de la Nación, esta delegada el  18 de enero de 2018, emite la certificación respectiva a  través de la cual se constata la contribución efectiva  de GÓMEZ HOLGUÍN al proceso transicional.  

En dicho  documento se consigna de igual forma la información respecto a  su desmovilización y postulación al proceso de Justicia  y Paz, sus antecedentes judiciales, la relación de hechos  confesados, las compulsas de copias originadas por la información  vertida en las diligencias de versión libre, las  investigaciones que en su contra se siguen en justicia permanente,  los bienes que con vocación reparadora ha entregado el  postulado, las diligencias de exhumaciones en las que ha participado,  etc.  

Respecto a la  audiencia de sustitución de medida de aseguramiento y  suspensión de las sentencias condenatorias en contra del  postulado GÓMEZ HOLGUÍN, no se opuso la Fiscalía  a las mencionadas pretensiones.  

5.- Con  fundamento en lo normado en el artículo 19 del Decreto 3011  del 26 de diciembre de 2013, esta agencia fiscal solicitó a  las respectivas delegadas la suspensión de los siguientes  asuntos, entre otros:  

a.- Oficio No.  02058 calendado el 8 de noviembre de 2017 ante la Fiscalía 45  de Derechos Humanos de Bogotá, dentro del radicado 2275.  

b.- Oficio 147  fechado el 19 de febrero hogaño ante la Fiscalía 118 de  Derechos Humanos de Pasto, para el radicado 10182.  

Solicitudes que  se elevan en atención a que los hechos objeto de investigación  en dichos plenarios corresponden a ilícitos que ya fueron  confesados en sede de justicia transicional y que fueran cometidos  con ocasión y durante la pertenencia del señor GÓMEZ  HOLGUÍN a la estructura paramilitar Frente Brigadas Campesinas  Antonio Nariño del desmovilizado Bloque Libertadores del Sur  del BCB».  

3. La Magistrada  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Teresa Ruíz Núñez3,  como punto de partida, indicó que en audiencia celebrada el 24  de enero de 2018, esa Corporación sustituyó la medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, por una no privativa de la libertad a favor del postulado  ANÍBAL  DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN,  y dispuso «comisionar  a la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín Sala  de Justicia y Paz, para que librara la boleta de libertad, previo  suscribir acta de compromiso».  

Explicó que  en la mencionada diligencia, también se dispuso la suspensión  condicional de la ejecución de las penas impuestas en la  justicia ordinaria en las siguientes sentencias: la proferida el 23  de julio de 2012, dentro del radicado 2010-00024, por el Juzgado 2º  Penal del Circuito  

Especializado de  Pasto (Víctima:  Hugo Germán Andrade);  y la dictada el 8 de junio de 2011, dentro de la causa con radicación  2011-00090, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado  de Pasto (Víctimas:  Juan Bautista Ceballos Rosero y Luis Omar Castillo).  Aduciendo que para ello, envió los Oficios n.° 741 y n.°  742 del 25 de enero de 2018 a los Juzgados 4º y 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  respectivamente.  

Finalmente, señaló  que «en  cuanto a la suspensión de investigaciones que cursan en la  Fiscalía General de la Nación en contra del postulado,  es[e] Despacho, no es competente conforme al artículo 22 de la  Ley 975 de 2005 y 1592 de 2012 y el artículo 19 del Decreto  3011 de 2011»,  agregando que por esa razón «no  fue objeto de solicitud, debate ni pronunciamiento en la audiencia».  

4. La Fiscal 45  Adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los  Derechos Humanos de Bogotá, Ángela Neira Sierra4,  informó que el despacho a su cargo adelanta la investigación  con radicación n.° 2275 «originada  con ocasión a los homicidios selectivos perpetrados por  miembros del grupo armado ilegal denominado Bloque Libertadores del  Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia, al mando de Guillermo  Pérez Alzate alias “Don Pablo Sevillano”, siendo  comandante militar de Sotomayor y sitios circunvecinos el señor  ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN alias “Juan  Carlos y/o El Cabo Gómez”»,  precisando que las víctimas ultimadas en el municipio de  Sotomayor (Nariño) a partir de agosto del 2004 a febrero del  2005, respondían a los nombres de «Richard  Reyes Álvarez, Jairo Vega, José Aníbal Alderete  Mora, Luis Alfonso Castro Melo, Luis Antonio Vásquez, Vicente  Edilberto Maya, María Claudia Lasso Meneses y Saulo Gil Apraez  Camacho».  

Seguidamente,  expuso un recuento de las principales actuaciones realizadas en la  mentada indagación –la  cual se instruye por el rito procesal establecido en la Ley 600 de  2000–,  precisando: (i)  que avocó el conocimiento de la misma, el 30 de octubre de  2017; (ii)  que en la misma calenda decretó la apertura de la instrucción,  acorde con lo previsto en el artículo 331 de la Ley 600 de  2000 y, dispuso la consecuente vinculación procesal de ANÍBAL  DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN  y Guillermo León Marín Pulgarín; (iii)  que en providencia adiada el 9 de noviembre de 2017 se resolvió  negativamente una petición de suspensión provisional de  la investigación, formulada por la defensa de los procesados,  y en su defecto se ordenó «escucharlos  en diligencia de indagatoria»,  la cual se llevó a cabo con el señor GÓMEZ  HOLGUÍN,  el 17 de noviembre de esa anualidad; y (iv)  que el 31 de enero de 2018 profirió resolución de  situación jurídica imponiéndole al aquí  accionante medida de aseguramiento de detención preventiva  intramural, determinación confirmada por la Fiscalía 52  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de marzo  de 2018.  

De otra parte, la  Fiscal 45 Adscrita a la Dirección Especializada contra  Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá informó  que:  

«[…]  atendiendo el derecho al debido proceso, así como el derecho a  la defensa y en aras de garantizar los principios de lealtad,  celeridad y eficiencia de la administración de justicia, se  dispuso a través de proveído de fecha 23 de marzo del  año que transcurre suspender la investigación  con relación al señor ANÍBAL DE JESÚS  GÓMEZ HOLGUÍN, en virtud del artículo 22 de la  Ley 1592 del 2012 e informar a la Fiscalía 4ª adscrita a  Justicia Transicional y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Itagüí; decisión  que actualmente se encuentra en trámite de notificación.  

Puntualizado lo  precedente, resulta oportuno aclarar que esta Delegada en momento  alguno ha pretendido contravenir las directrices emanadas por la Ley  975 del 2005 (Justicia Transicional); simple y llanamente se ciñe  a los lineamientos trazados dentro del marco de la Ley 600/2000; esto  es, resolver los asuntos sometidos a consideración, dentro de  los términos previstos en la ley y con sujeción a los  principios y garantías que orientan el ejercicio de la función  jurisdiccional, respetando los principios del debido proceso y el  derecho a la defensa que le asiste al señor ANÍBAL DE  JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN.  

Adicionalmente,  es de advertir que el señor accionante no admitió en  Justicia Transicional su participación en los homicidios  perpetrados en las humanidades de Jairo Vega, José Aníbal  Alderete, Vicente Edilberto Maya, María Claudia Lasso Meneses  y Saulo Gil Apraez Camacho; razón por la cual, este operador  judicial dispuso imponer medida de aseguramiento sin beneficio de  excarcelación, dentro de la presente actuación  procesal.  

Por lo  anterior, fácil es colegir que esta Delegada en momento alguno  ha quebrantado ni mucho menos prolongado ilegalmente el derecho  fundamental a la libertad del accionante, en la medida en que el  pronunciamiento existente sobre éste se resolvió en su  momento oportuno, ajustado a lo que en derecho corresponde, según  lo estipulado en la Ley 600/2000» (Destaca  la Sala).  

Por lo anterior,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda,  allegando copia de varias piezas procesales de la indagación  n.° 2275, entre ellas, de la resolución n.° 005 del 23  de marzo de 20185,  en la que ese despacho de Fiscalía resolvió suspender  provisionalmente la investigación seguida contra ANÍBAL  DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN.  

5. El profesional  del derecho Fernando Artavia Lizarazo6,  solicitó que se declare la procedencia de la demanda de tutela  tras considerar que «si  bien es cierto la Fiscalía 45 mediante providencia del 23 de  marzo de 2018, dispuso la suspensión del proceso con relación  al accionante y postulado (a la ley de justicia y paz), también  lo es que no dispuso la de la medida…».  

En consecuencia,  solicitó que se aplique el precedente judicial fijado por esta  Corte en el auto del 1º de agosto de 2012, proferido en el  radicado 39.448, y se disponga «anular  lo actuado por la Fiscalía 45, a partir de la resolución  del 30 de octubre de 2017, por medio de la cual dispuso la  vinculación del accionante…»  y se oficie al establecimiento carcelario en el que se halla recluido  ANÍBAL  DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN  para que lo deje en libertad.  

6. El Asistente de  Fiscal IV adscrito a la Fiscalía 55 Especializada, Hernando  Ruano Arias7,  limitó su respuesta a indicar que «revisadas  las bases de datos que se llevan en el Despacho Fiscalía 55  Especializada, adscrita a la Dirección Especializada Contra  las Violaciones a los Derechos Humanos, se encontró en el  Sistema SIJUF, que la investigación que adelanta la Fiscalía  en contra del señor ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ  HOLGUÍN está asignada en la actualidad a la Fiscalía  45 Especializada».  

7. La Directora  Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la  Fiscalía General de la Nación, Stella Leonor Sánchez  Gil8,  solicitó su desvinculación del presente trámite  constitucional tras considerar que esa Dirección no ha  vulnerado ninguno de los derechos fundamentales establecidos en favor  del señor ANÍBAL  DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN  pues «la  asignación del conocimiento de la investigación 2275 a  la Fiscalía 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Bogotá, se realizó en uso de las  facultades conferidas para ello ante la presencia de situaciones  administrativas originadas fuera de la esfera de competencia de esta  Dirección…».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Según lo  señalado en los antecedentes de esta providencia, es  indiscutible que la intención del actor ANÍBAL  DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN,  se  encamina a que el Juez de tutela intervenga  en la indagación preliminar con radicación n.° 2275  que cursa en su contra ante la Fiscalía  45 Adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a  los Derechos Humanos, con el fin de obtener: por  un lado,  la suspensión de la mentada actuación, así como  de la medida de aseguramiento de detención preventiva  intramural allí impuesta, mediante resolución n.°  001 del 31 de enero de 20189  –confirmada  por la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá, en proveído del 20 de marzo de 201810–;  y de  otro lado,  el decreto de su libertad inmediata.  

Ello por cuanto,  en su sentir, dada su condición de postulado en el marco de la  Jurisdicción Especial de Justicia y Paz, no pueden adelantarse  en su contra procesos ante la justicia ordinaria y, menos cuando  respecto de los hechos que pretenden investigarse ya se formularon  cargos, se resolvió sobre las medidas de aseguramiento y en la  actualidad las mismas fueron sustituidas (por  unas no privativas de la libertad)  en la citada Jurisdicción Especial.  

5. Establecida en  los anteriores términos la temática que debe resolver  la Sala, como punto de partida debe recordarse que el  proceso como es debido, responde a una sucesión  ordenada y preclusiva de actos,  que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos  actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

6. De otra parte,  es importante precisar que la  procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y  providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento. De allí  entonces, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (Sentencias C-590  de 2005, SU-195 de 2012, T-137  de 2017, entre otras)  haya condicionado  la procedencia de esta acción contra decisiones de carácter  jurisdiccional al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de  procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que las segundas, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub  lite  el amparo deprecado por la parte actora resulta improcedente por  cuanto no concurren los presupuestos jurisprudenciales previamente  reseñados para declarar la viabilidad de la acción de  tutela contra actuaciones de carácter jurisdiccional, como  pasa a exponerse:  

7.1. Como punto de  partida, debe señalarse que en lo que atañe a las  exigencias de carácter general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales al debido proceso (art.  29)  y libertad (art.  28);  (ii)  el  libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos  y las pretensiones de su líbelo tutelar, así como los  derechos vulnerados;  y (iii)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

No obstante, no se  satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Ello por cuanto,  al revisar las pruebas allegadas al presente trámite, se  advierte que para sacar avante la pretensión de obtener la  suspensión  de la medida de aseguramiento emitida en su contra por la accionada  Fiscalía  45 Adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a  los Derechos Humanos de Bogotá, el señor ANÍBAL  DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN  tiene  la posibilidad de formular el recurso de reposición o  solicitar la adición y aclaración de la resolución  n.° 005 del 23 de marzo de 201811,  por cuyo medio la citada Fiscalía resolvió:  

«PRIMERO:  SUSPENDER  PROVISIONALMENTE  la  presente investigación, con relación al señor  ANÍBAL  DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN alias JUAN CARLOS, por  las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.  

SEGUNDO:  INFORMAR a  la Fiscalía 4 Delegada adscrita a la Dirección de  Fiscalías Especializada de Justicia Transicional con sede en  Medellín, la presente determinación, adjuntando copia  de la misma.  

TERCERO:  INFORMAR al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí la  presente determinación.  

CUARTO:  CONTINUAR la  presente investigación con los demás autores y/o  participes de los hechos».  

Lo anterior, por  cuanto la mentada providencia, según lo informado por la  titular de la citada Fiscalía, «actualmente  se encuentra en trámite de notificación»12.  

Entonces, es en  ese escenario en el que puede exponer el actor la inconformidad que a  través de este mecanismo excepcional propone, la cual se  concreta a que no  ha podido disfrutar de la libertad que le fue decretada en decisión  del 24 de enero de 2018, por un Magistrado  con Función de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá13,  en razón a que en su contra pesa una medida de aseguramiento  de detención preventiva intramural, dispuesta en resolución  n.° 001 del 31 de enero de 201814,  por la Fiscalía 45 Adscrita a la Dirección  Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá15.  

7.2. La Sala  aclara que le asiste razón al apoderado judicial del señor  ANÍBAL  DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN  –que  intervino en estas diligencias en calidad de vinculado16–  al señalar que en la resolución n.° 005 del 23 de  marzo de 201817  –antes  referenciada–  la autoridad competente no se pronunció de fondo frente a la  suspensión de la medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural que había impuesto al prenombrado, pues  al revisar las consideraciones expuestas por la Fiscalía 45  Delegada –ente  accionado–  en aquella providencia, se advierte que las mismas se concretaron a  sostener que:  

«[…]  resulta  claro para el ente investigador que los hechos investigados, tuvieron  ocurrencia durante y con ocasión a la pertenencia de ANÍBAL  DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN alias JUAN CARLOS al  grupo armado ilegal Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas  Unidas de Colombia, ostentando la calidad de comandante militar.  

Puntualizado lo  anterior y atendiendo a los contemplado en el artículo 22 de  la Ley 1592 del 2012, referente a las condiciones de los postulados y  desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, estimando  en el orden legal que la persona vinculada tiene derecho a los  parámetros allí establecidos, y que el aplicar este  procedimiento establecido en nada obstaculiza a la Fiscalía  para seguir con la Investigación, recaudando los elementos  necesarios para continuar con ella con respecto a los demás  autores y/o participes de los hechos.  

Siendo  consecuente con lo expuesto en este expediente, y en especial con  relación a las condiciones del señor ANÍBAL DE  JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN alias JUAN CARLOS, se  evidencia que se encuentran reunidos los requisitos contemplados en  la Ley 1592 de diciembre 03 de 2012, al ostentar el ciudadano  investigado las condiciones de desmovilizado de las autodefensas, en  calidad de postulado ante la Justicia Transicional.  

Por lo  precedente, este operador judicial estima viable en el caso objeto de  estudio, aplicar lo consagrado en el artículo 22 de la Ley  1592 del 2012,como quiera que se reúnen cabalmente las  exigencias contemplados para decretar la SUSPENSION PROVISIONAL de la  investigación; atendiendo  que se encuentra en firme la medida de aseguramiento  impuesta a ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN  alias JUAN CARLOS, por el delito de Homicidio Agravado perpetrado en  las humanidades de Richard Reyes Álvarez, Jairo Vega, José  Aníbal Alderete Mora, Luis Alfonso Castro Melo, Luis Antonio  Vásquez y Vicente Edilberto Maya; hechos cometidos durante y  con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal.  

En  consecuencia, esta Delegada suspenderá la investigación  con relación al señor ANÍBAL DE JESÚS  GÓMEZ HOLGUÍN alias JUAN CARLOS, mientras se surta la  audiencia concentrada de formulación y aceptación de  cargos ante el señor Magistrado del Tribunal Nacional para la  Justicia y Paz, tal y como lo señala el parágrafo del  mencionado artículo 22, orientando el sentido de la decisión  que debe tomar el fiscal o juez respectivo, veamos:  

“Parágrafo.  La suspensión del proceso en la jurisdicción ordinaria  será provisional hasta la terminación de la audiencia  concentrada de formulación y aceptación de cargos  realizada ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial correspondiente, y será  definitiva, para efectos de acumulación, si el postulado  acepta los cargos. Para estos efectos, también se suspenderá  el término de prescripción del ejercicio de la acción  penal en la jurisdicción ordinaria, hasta la terminación  de la audiencia concentrada de formulación y aceptación  de cargos”.  

Por lo  anteriormente expuesto, se dispone suspender de manera provisional la  investigación en el estado en que se encuentra, con relación  al señor ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN  alias JUAN CARLOS, informando a la Fiscalía Cuarta Delegada  ante Justicia Transicional con sede en Medellín que documenta  el Bloque Libertadores del Sur, la presente determinación,  adjuntando copia de la misma» (Destaca  la Sala).  

Resulta evidente  entonces que, en el aparte previamente transcrito,  en lo que respecta a la medida de aseguramiento que pesa sobre el  señor ANÍBAL  DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN,  la Fiscalía 45 Delegada se limitó a indicar que la  misma «se  encuentra en firme»;  empero no indicó si también sería o no  suspendida, ni mucho menos expuso una motivación al respecto,  dejando en incertidumbre el derecho a la libertad que el prenombrado  –aquí  accionante–  reclama, en cuanto que, en la Jurisdicción Especial de  Justicia y Paz, el funcionario competente, en proveído del 24  de enero de 2018, ya le había reconocido tal prerrogativa, al  encontrar satisfechos los requisitos del artículo  18A de la Ley 975 de 2005.  

7.3. No obstante  lo anterior, sin el ánimo de desconocer las razones que  animaron al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace  saber que al Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

En efecto, sobre  el tema en particular, la jurisprudencia nacional ha señalado  que «el  requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales,  se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha  concluido; o (ii) se encuentra en curso»  (C.C.S.T-103/2014),  precisando que en el segundo de los mentados contextos –como  ocurre en el caso concreto–  la intervención del juez constitucional está vedada en  principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un  mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos  que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario:  

«En  efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se  pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o  ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior  constituye un factor para diferenciar el papel del juez  constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la  revisión de la actuación judicial de un proceso  concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no  se está utilizando para revivir oportunidades procesales  vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso  judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea  la acción de amparo como una instancia adicional. De otra  parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del  juez constitucional está en principio vedada, pues como se  sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o  paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio  irremediable que comprometa la vulneración de derechos  fundamentales» (Cfr.  C.C.S.T-113/2013, reiterada en S.T-103/2014).  

Por manera que, la  llamada a subsanar la omisión que se advirtió en  precedencia, es la propia Fiscalía  45 DECV DH –aquí  accionada–,  que valga precisar, está  investida de expresas facultades para analizar y resolver de fondo la  cuestión planteada, máxime cuando, según lo  anotado en precedencia, a dicho ente puede acudir la parte aquí  interesada a través del ejercicio de los recursos ordinarios  previstos por el legislador para controvertir decisiones como la  consignada en la resolución  de suspensión provisional adoptada el 23 de marzo de 2018.  

8. Así las  cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad  y al contar con mecanismos ordinarios de defensa para la satisfacción  de sus intereses, no es posible acceder a la petición de  amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.  

9. De otra parte,  de  la revisión del contenido de la resolución n.° 001  del 31 de enero de 201818,  por cuyo medio la Fiscalía 45 DECV DH –aquí  accionada–  resolvió la situación jurídica de ANÍBAL  DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN  y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario «como  presunto coautor responsable del delito de homicidio agravado en las  humanidades de Richard Reyes Álvarez, Jairo Vega, José  Aníbal Alderete Mora, Luis Alfonso Castro Melo, Luis Antonio  Vásquez y Vicente Edilberto Maya»,  la  Sala advierte que,  en uno de los apartes del recuento fáctico y probatorio de la  mentada providencia se señaló:  

«Los  medios probatorios referidos en precedencia, nos permiten determinar  la materialidad de los homicidios perpetrados en las humanidades que  en vida respondían a los nombres de Richard Reyes Álvarez,  Jairo Vega, José Aníbal Alderete Mora, Luis Alfonso  Castro Melo, Luis Antonio Vásquez, Vicente Edilberto Maya,  María Claudia Lasso Meneses y Saulo Gil Apraez Camacho a  manos de miembros de las autodefensas adscritos al Bloque  Libertadores del Sur del cual hacía parte el hoy sindicado  ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN alias Juan  Carlos, en calidad de Comandante Militar del Frente Antonio Nariño  del Bloque Libertadores del Sur,  haciendo presencia en la zona norte del departamento de Nariño:  Unión, San Bernardo, San Pedro de Cartago, Buesaco, Chachagui,  Taminango, El Rosario, Leyva, Policarpa, Cumbitara, la Llanada,  Linares, Samaniego y Sotomayor.  

La muerte  violenta perpetrada a los prenombrados, a quienes señalaron de  ser subversivos y/o colaboradores de la guerrillera y/o delincuentes,  constituye un hecho típico de Homicidio Agravado atendiendo  que las víctimas fueron colocadas en estado de indefensión  y los hechos se generaron en desarrollo de actividades terroristas;  vulnerando el bien más preciado del ser humano; la vida».  

Asimismo, obra en  este diligenciamiento –como  prueba aportada por el  Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal de la Dirección de  Justicia Transicional de Medellín  – Oficio DS 24-26-6 DFNEJT2017-02058 del 8 de noviembre de  201719,  suscrito por la Doctora Saide Meneses Parra, en calidad de «Fiscal  4 Delegada ante el Tribunal (E) – Justicia Transicional»,  mediante el cual informó a la titular de la Fiscalía 45  DECV DH, que:  

«La  Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de la Dirección  de Justicia Transicional en el marco de la Ley 975 de 2005,  modificada por la Ley 1592 de 2013 y reglamentada mediante el Decreto  3011 de 2014, ha versionado a los postulados ANÍBAL DE JESÚS  GÓMEZ HOLGUÍN y GUILLERMO LEÓN MARÍN  PULGARÍN […] entre otros hechos por los siguientes, los  cuales al efectuar la consulta en SIJUF se determina que se  encuentran vigentes […] en el despacho a su digno cargo;  dichos asuntos se discriminan de la siguiente manera y se informa  igualmente el estado de [los] mismo[s] en justicia transicional:                                                                                              

Radicado                                  SIJYP                                                                                              

Delito                                  – Víctima                                                                                              

Estado                                  en Justicia Transicional                  

96139                                                                                              

Homicidio                                  – Richer Reyes Álvarez.                                                                                              

Incidente                                  de afectaciones 13 de junio de 2016. En espera de Sentencia.                                  

Postulados:                                  Iván Roberto Duque Gaviria, Guillermo Pérez Alzate,                                  Guillermo León Marín Pulgarín y Aníbal                                  de Jesús Gómez Holguín.                                  

Versión:                                  25 de junio de 2014.                  

358842                                                                                              

Homicidio                                  – Jairo Guido Vega Reyes.                                                                                              

Formulación                                  de Imputación 13 al 22 de junio de 2017.                                  

Para                                  Iván Roberto Duque Gaviria y Guillermo León Marín                                  Pulgarín.                                  

Versión:                                  1º de marzo de 2013.                  

96616                                                                                              

José                                  Aníbal Alderete Mora.                  

215955                                                                                              

Homicidio                                  – Luis Alfonso Castro Melo.                                                                                              

Incidente                                  de afectaciones 13 de junio de 2016. En espera de Sentencia.                                  

Postulados:                                  Iván Roberto Duque Gaviria, Guillermo Pérez Alzate,                                  Guillermo León Marín Pulgarín y Aníbal                                  de Jesús Gómez Holguín.                                  

Versión:                                  10 de agosto de 2011.                  

408215                                                                                              

Luis                                  Antonio Vásquez Yela.                  

417611                                                                                              

Homicidio                                  – Vicente Edilberto Maya.                                                                                              

Incidente                                  de afectaciones 24 de junio de 2016. En espera de Sentencia.                                  

Postulados:                                  Iván Roberto Duque Gaviria, Guillermo Pérez Alzate,                                  Guillermo León Marín Pulgarín y Aníbal                                  de Jesús Gómez Holguín.                                  

Versión:                                  25 de junio de 2014.                  

Homicidio                                  – Saulo Gil Apraez Camacho                                                                                              

No                                  se encuentran registrados en SIJYP.                                  

Este                                  hecho fue versionado el 8 de noviembre de 2017 con la                                  intervención de Aníbal de Jesús Gómez                                  Holguín, quien menciona que no corresponde al accionar del                                  Frente Brigadas Campesinas Antonio Nariño del Bloque                                  Libertadores del Sur y se trata de un acto cometido por                                  delincuencia común.                  

María                                  Claudia Lasso Meneses.              

En las  diferentes diligencias de versión libre rendidas ante esta  Delegada los citados postulados aceptaron su responsabilidad en la  comisión de estos punibles, por lo que a partir de dicha  confesión se surtieron las diligencias procesales  correspondientes en contra de los reiterados postulados, mismas que  se detallaron en el cuadro que antecede».  

Adicionalmente, en  el mentado comunicado, tomando en consideración que la  investigación que realiza la Fiscalía 45 DECV DH bajo  el radicado n.° 2275 trata sobre «hechos  perpetrados durante y con ocasión de [la]  pertenencia [de  ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN]  al grupo armado organizado al margen de la Ley Bloque Libertadores  del Sur»,  la Fiscalía 4ª de Justicia Transicional, solicitó  a esa Delegada que, de conformidad con lo establecido en el artículo  19 del Decreto 3011 de 2013, «suspendiera  el plenario»  con radicación n.° 2275; sin embargo, la referida  solicitud sólo fue atendida de manera positiva, hasta el 23 de  marzo del año en curso.  

En relación  con la citada circunstancia, es decir, la existencia de actuaciones  paralelas ante la justicia penal ordinaria y la especializada  (Justicia y Paz) contra postulados candidatos a ser beneficiados por  la Ley 975 de 2005, la Sala de Casación Penal de esta Corte se  pronunció en decisión AP, de 1º de agosto de 2012,  Radicado 39448, en los siguientes términos:  

«5.  De otra parte, la Corte quiere reiterar lo inapropiado que resulta  permitir que distintos procesos adelantados por delitos relacionados  con el conflicto armado interno contra desmovilizados que se  encuentran en calidad de postulados a ser beneficiados con la pena  alternativa dentro del proceso transicional regulado por la Ley 975  de 2005, continúen su trámite como si se tratara de  delitos comunes, en los cuales se aceptan cargos sin que las víctimas  tengan la oportunidad de comparecer al proceso, en aras de obtener la  restauración de sus derechos.  

Precisamente,  la Corporación en auto del 1° de agosto de 2012, adoptado  en el radicado 39454, hizo énfasis en lo anterior, en tanto  advirtió que esa situación procesal puede ser  calificada como un fraude al proceso de justicia y paz, por cuanto  que con esas aceptaciones de cargos, derivadas de hechos delictuales  atados al conflicto armado interno, son susceptibles de ser  acumulados a los trámites que adelantan los magistrados de  Justicia y Paz.  

De  no hacerse de esa manera, sin duda, puede inferirse que el trámite  de sentencia anticipada realizado en la jurisdicción  ordinaria, defrauda la administración de justicia, pero sobre  todo, impide el cumplimiento de los fines la Ley 975 de 2005, en  cuanto a los valores de verdad, justicia y reparación.  

Así  mismo, comportaría que la sanción impuesta por los  hechos punibles cometidos en desarrollo del conflicto armado interno,  aceptados por el desmovilizado en la justicia ordinaria, no queden  cobijados con la pena alternativa consagrada en la Ley 975 de 2005,  dada la multiplicidad de sentencias extrañas al procedimiento  de la citada unidad normativa.  

Como  se advirtió en el auto adoptado en el radicado 39454, el  acumular todos los trámites en el procedimiento adelantado  bajo la llamada justicia transicional, igualmente permitiría  descongestionar la ordinaria, cuyos procesos pasarían a una  jurisdicción especializada, que bajo un mismo radicado y  parámetros más amplios, ofrece a la víctima la  oportunidad de conocer la verdad y que se le restablezca el derecho  agredido.  

Además,  recuérdese que el artículo 22 de la citada Ley 975 de  2005, es claro en precisar que el desmovilizado sólo podrá  realizar aceptaciones de cargos en procesos originados con antelación  a la desmovilización, ante el magistrado que ejerza las  funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y  Paz.  

Así,  es evidente que fue el mismo legislador quien advirtió a la  judicatura que una vez el desmovilizado sea postulado a los  beneficios de esta ley, sólo en los diligenciamientos que se  adelanten bajo ese particular resorte de Justicia y Paz, el  beneficiado puede aceptar cargos al interior del proceso  transicional, por delitos cometidos durante y con ocasión del  conflicto armado.  

Por  su parte, el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, que regula lo  relativo a las investigaciones y acusaciones anteriores a la  desmovilización, señala que el postulado puede aceptar  cargos derivados de los trámites que se adelanten en la  justicia ordinaria, ya sea por medida de aseguramiento, resolución  de acusación, etc., pero únicamente ante el Magistrado  que cumple la “función de control de garantías en  las condiciones previstas en la presente ley”.  

Esa  regulación normativa tiene soporte en que dentro de la  justicia transicional impera el principio de reivindicación  del derecho de las víctimas, según así lo  reafirmó la Sala en la aludida decisión, porque  constituye un compromiso del desmovilizado con las víctimas:  

“Participar  activamente en la reparación simbólica, lo que implica  la preservación de la memoria histórica (el relato de  todo lo sucedido), la aceptación pública de los hechos,  la solicitud pública de perdón y el restablecimiento de  la dignidad de las víctimas”.  

Las  anteriores reflexiones condujeron a la Sala a que en la providencia  del día de hoy, adoptada en el radicado 39454, se llamara la  atención a la Fiscalía, a fin de que concentre “todos  los procesos que se adelanten contra el desmovilizado por delitos  cometidos en desarrollo del conflicto armado, en el contexto del  proceso transicional, evitando que los procesos que por tales  punibles adelanta la justicia ordinaria avancen y más aún,  que se presenten sentencias anticipadas en dicha jurisdicción;  evitando así la multiplicidad de esfuerzos y de competencias,  desgates innecesarios, falta de sistematicidad de la información  en torno de los postulados, la falta de especialización para  el conocimiento de los delitos cometidos en el contexto del conflicto  armado, y sobre todo,  la desinformación y desatención  a las víctimas, lo cual se traduce finalmente en la  indiferencia, y en falta de reconocimiento de sus perjuicios; siendo  todo ello a todas luces inaceptable”».  

Tomando en  consideración el criterio previamente citado y atendiendo las  particularidades del caso concreto, la Sala estima necesario hacer  un llamado de atención  a las Fiscalías 45 Adscrita a la Dirección  Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá  y 4ª Delegada ante el Tribunal de la Dirección de  Justicia Transicional de Medellín, para que dentro del marco  de sus competencias y funciones, adelanten las gestiones pertinentes  encaminadas a unificar todas las actuaciones y procesos judiciales  que se adelanten contra ANÍBAL  DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN  por los hechos delictivos que cometió con ocasión del  conflicto armado en calidad de «Comandante  Militar del Frente Antonio Nariño del Bloque Libertadores del  Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia»,  con el fin de materializar no sólo las garantías  judiciales que le asisten al prenombrado como procesado-postulado,  sino también para reivindicar, materializar y hacer efectivos  los derechos a la verdad, justicia y reparación de las  víctimas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el ciudadano  ANÍBAL  DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN,  por  las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 189 a 190 del Cuaderno Original Principal de Tutela.  

2          Ver folios 214 a 215 y 217 a 219. Ibídem.  

3          Ver folio 222. Ibídem.  

4          Ver folios 226 a 228. Ibídem.  

5          Ver folios 284 a 285. Ibídem.  

6          Ver folio 289. Ibídem.  

7          Ver folio 297. Ibídem.  

8          Ver folios 299 a 302. Ibídem.  

9          Ver folios 258 a 262. Ibídem.  

10          Ver folios 276 a 283. Ibídem.  

11          Ver folios 284 a 285. Ibídem.  

12          Ver folio 228. Ibídem.  

13          Tras haber determinado que el prenombrado reunía las          condiciones, en el marco de la Ley 975 de 2005 y sus normas          reglamentarias, para acceder al mentado beneficio.  

14          Ver folios 258 a 262. Ibídem.  

15          En el marco de la indagación preliminar con radicado 2275 que          se adelanta en su contra por los homicidios de quienes, en vida,          respondían al nombre de «Richard Reyes Álvarez,          Jairo Vega, José Aníbal Alderete Mora, Luis Alfonso          Castro Melo, Luis Antonio Vásquez, Vicente Edilberto Maya,          María Claudia Lasso Meneses y Saulo Gil Apraez Camacho».  

16          Ver folio 289. Ibídem.  

17          Ver folios 284 a 285. Ibídem.  

18          Ver folios 258 a 262. Ibídem.  

19          Ver folios 203. Ibídem.  

11      

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