AP3769-2018(47762)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3769-2018  

Radicación  N° 47762  

(Aprobado  Acta No. 302)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve el recurso de reposición formulado contra la  decisión del 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se  inadmitió la demanda de revisión interpuesta por  GABRIEL BANGUERA HURTADO.  

HECHOS  

Así  fueron reseñados en la sentencia de segunda instancia:  

Los  hechos que dieron lugar al caso que nos ocupa inician a mediados del  mes de octubre de 2008 cuando el señor GABRIEL BANGUERA  miembro activo del Cuerpo Técnico de investigación y al  mismo tiempo compañero de estudios de ERIKA RUBIANES  (Funcionaria pública que se desempeña como asesora  jurídica de la Dirección de la Cárcel de  Villahermosa), en el posgrado de derecho constitucional de la  Universidad Santiago de Cali, la llama para solicitarle se vean  urgentemente pues requiere hacerle conocer una información muy  importante.  

Efectivamente  ERIKA se encuentra con GABRIEL BANGUERA en las afueras de las  instalaciones principales de Medicina Legal y allí, el  funcionario público, le informa que accidentalmente había  tenido conocimiento de una compañera suya de nombre LEDYS  RAMOS también funcionaria pública adscrita al C. T. I.  llevaba a cabo una investigación penal en su contra. Le  pregunta entonces si es su deseo que contacte a su compañera  de trabajo para que tenga mayor información sobre el delicado  asunto, a lo cual recibe una respuesta afirmativa.  

Días  más tarde LEDYS RAMOS MILLÁN se presenta  sorpresivamente en la oficina de ERIKA RUBIANES, ubicada en la cárcel  de varones de Villahermosa y empieza por informarle que efectivamente  ella tenía una investigación bastante adelantada y  comprometedora en su contra. Le explica que en el curso de esta se ha  dado cuenta, entre otras cosas, que ella extorsionaba a los presos,  que les cobraba dinero por información y que pertenecía  a una bien organizada banda criminal del norte del Valle.  

Así  mismo le señala que ella esta (sic) en capacidad de suprimir  de su informe, -que debe ser rendido directamente al Dr. Iguarán  en Bogotá- sus ilícitas actuaciones con el fin que la  investigación que se seguía en su contra fuera  archivada; de esa forma, evitaría que su carrera profesional  se viera truncada, que su vida familiar y emocional se deteriorara y  de otro lado como consecuencia de sus delitos, no tuviera que ir a la  cárcel, es decir que estos quedarán impunes. Eso sí  a cambio debería entregarle la suma de setenta ($70.000.000)  millones de pesos, la que eventualmente le podría rebajar un  poco.  

Ante  la anterior solicitud constreñida la Dra. Rubianes le dice que  si bien ella no está incursa en los delitos, no quiere tener  más problemas y le pide que le dé un tiempo para  pensarlo y consultarlo pues ella no posee esa cantidad de dinero en  el momento. Esta conversación es grabada por la señora  ERIKA RUBIANES en su celular, el cual pone a disposición de  las autoridades. Días más tarde empieza a llamarla  nueva y reiteradamente su compañero de estudios, GABRIEL  BANGUERA para preguntarle cuál era finalmente la respuesta  frente a la petición de dinero de su compañera LEDYS  RAMOS, a lo que la ofendida le manifiesta que todavía no tiene  una respuesta pues se trata de mucho dinero. Algunas de estas  llamadas son grabadas también por la denunciante y puestas a  disposición del órgano investigador. Luego de consultar  con varias personas por el temor que le genera esta CONCUSIÓN  decide denunciar el hecho ante las autoridades, momento en el cual se  inicia la investigación.1  

ANTECEDENTES  

Agotada  la actuación pertinente, el 19 de agosto de 2014, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali  condenó a  GABRIEL  BANGUERA HURTADO y LEDYS RAMOS MILLÁN, como coautores del  delito de concusión, a 96  meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por 80 meses.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  sentencia del 25 de febrero de 2015, confirmó la referida  condena.  

En  providencia del 5 de agosto del mismo año,2  esta Corporación inadmitió el libelo de casación  presentado por la defensa de los condenados.  

Posteriormente,  GABRIEL BANGUERA HURTADO presentó  demanda de revisión con fundamento en lo previsto en los  ordinales 1º, 3º y 6º del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004 y 1º, 2º, 3º y 6º del artículo  380 del Decreto 1400 de 1970 -Código de Procedimiento Civil-.  

Contra  el auto del 21 de noviembre de 2017, en el cual se inadmitió  la demanda respectiva, el accionante interpuso reposición.  

PROVIDENCIA  RECURRIDA  

Mediante  decisión CSJ AP7718 – 2017, la Sala resolvió no  dar trámite a la demanda de revisión, por cuanto no  satisface los presupuestos establecidos para superar el juicio de  admisibilidad correspondiente.  

El  argumento inicial con el que se arribó a tal determinación  consistió en que el interesado incumplió la carga de  invocar de forma independiente, atinada y sin incurrir en  contradicciones los motivos en que fundaba su pretensión  rescisoria y pese a haber citado los numerales 1º, 2º, 3º  y 6º del artículo 380 del Decreto 1400 de 1970, no indicó  las razones por las cuales consideraba que dichos preceptos tenían  aplicación en el caso examinado.  

Por  otra parte, se indicó que la demanda no satisfizo las  exigencias de la causal 1ª, en la medida que no se demostró  la existencia de una contradicción entre los hechos  acreditados en el proceso y los declarados en la sentencia, a partir  de lo cual pueda advertirse que «se  presenta una discrepancia en torno al número de personas que  tomaron parte en la realización de la conducta típica y  que esta disconformidad de carácter cuantitativo condujo a la  condenación de por lo menos un inocente».  

Igualmente,  se hizo énfasis en que lo pretendido por el actor era insistir  en su inocencia, al sostener que la conducta punible fue cometida  únicamente por LEDYS RAMOS MILLÁN, cuando en el fallo  se definió el debate en torno a la coparticipación  criminal.  

En  relación con el ordinal 6º del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, se dijo que el libelista no aportó copia  auténtica de la decisión judicial en que se declara la  falsedad de las pruebas que fundamentaron la condena en su contra,  simplemente se limitó a manifestar que fue declarado  responsable con base en «mentiras».  

Finalmente,  frente al numeral 3 de la citada norma, se concluyó que las  pruebas calificadas como nuevas por  el demandante, resultaron insuficientes para establecer en grado de  certeza su inocencia, además, se destacó que la  intención de GABRIEL BANGUERA HURTADO era promover una nueva  discusión sobre su responsabilidad «a  partir de elementos intrascendentes o marginales, alegatos que, como  ha señalado la jurisprudencia en casos similares, resultan  improcedentes en sede de revisión».  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

El  censor allegó declaración extrajuicio rendida por el  investigador del Cuerpo Técnico de Investigación ANDRÉS  FELIPE MURILLO COPETE, el 27 de diciembre de 2017, con el fin de  acreditar su tesis defensiva, esto es, no haberse asociado con nadie  para cometer el delito contra la administración pública  por el cual fue condenado y demostrar que a través del  deponente se enteró de la investigación seguida contra  su compañera de estudios ERIKA RUBIANES CEBALLOS, a quien  aseguró simplemente haberle dicho que «compareciera  a las instalaciones del cuerpo técnico de investigación  de Cali a solicitud de la señora LEDYS RAMOS, situación  que me generó confianza sobre la veracidad de la supuesta  investigación».  

Indicó  también que en anterior oportunidad ERIKA RUBIANES CEBALLOS y  LUIS FERNANDO LÓPEZ ESCOBAR formularon denuncia en su contra  por la presunta comisión de un delito de concusión, sin  embargo, «al  ser VERIFICADO por los investigadores del CTI Cali, pudieron  constatar que no son ciertos los hechos allí denunciados».  

Reprochó  que las autoridades pertinentes no le hayan suministrado copia del  mencionado expediente, pese a solicitarlo de forma reiterada mediante  derechos de petición; lo cual generó la violación  de sus derechos, así como que se profiriera fallo condenatorio  en su contra, al impedírsele «probar  las falencias que se orquestaron en mi contra»,.  

Restó  credibilidad al testimonio de ERIKA RUBIANES CEBALLOS, pues «con  lo demostrado en su denuncia temeraria, se puede concluir que tiene  otras intenciones que no corresponden a la verdad».  

Finalmente,  cuestionó el dictamen pericial rendido por YANETH LUCÍA  ROSERO MARADIAGO, quien «da  fe que la voz en los audios es la mía, sin ningún tipo  de soporte técnico para su conclusión».3  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Corte tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse  a demostrar que los argumentos expuestos en la providencia recurrida  son equivocados, confusos o incompletos, y por tanto, que se hace  necesario revocarla, aclararla o complementarla, con el fin de  ajustarla al ordenamiento jurídico (CSJ AP7293-2014,  Radicación 43991).  

Su  ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el  peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir  de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión  recurrida y la necesidad de su corrección, siendo totalmente  inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda,  ya evaluados y descartados en la decisión impugnada.  

En  el asunto sometido a estudio, el impugnante cuestionó, por vía  de reposición, la inadmisión de la demanda de revisión  promovida con fundamento en las causales 1ª, 3ª y 6ª  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no obstante, revisadas  las razones del disenso  es preciso anunciar su falta de aptitud para variar la conclusión  a la que arribó la Sala el 21 de noviembre de 2017.  

Lo  anterior, por cuanto se advierte que el censor persiste en atribuirle  de manera exclusiva la realización de la conducta punible por  la que fue condenado, a la coacusada LEDYS  RAMOS MILLÁN,  cuando tal situación fue estudiada por los funcionarios de  primera y segunda instancia, quienes con base en los medios de  convicción practicados determinaron que el delito de concusión  fue perpetrado por GABRIEL BAGUERA HURTADO en coautoría con  aquélla.  

Bajo  esa perspectiva, es claro que la intención del recurrente es  propiciar un nuevo debate sobre los elementos de juicio en que se  fundó la declaratoria de responsabilidad penal, de allí  que vuelva a controvertir la entidad probatoria del testimonio de la  víctima ERIKA RUBIANES CEBALLOS y del dictamen pericial  efectuado por la experta YANETH LUCÍA ROSERO MARADIAGO,   desconociendo  la naturaleza,  fines y esencia de la acción de revisión, la cual no  puede emplearse como una tercera instancia.  

De  manera pacífica,  la Sala ha advertido que el mecanismo previsto en el artículo  192 del Código de Procedimiento Penal no se estableció  para continuar con la discusión clausurada, sino que su  finalidad es la de permitir un cuestionamiento serio y ponderado al  sentido de la decisión con la que culminó  definitivamente la controversia procesal, por ello las causales que  se invocan deben ser tal suficiencia para  poner en entredicho la justeza de las sentencias atacadas y no  simplemente limitarse a exponer argumentos subjetivos y adjuntar  elementos que dejan en el plano de lo posible o hipotético la  aducida inocencia, pues no puede olvidarse que lo pretendido es la  remoción de los efectos de la cosa juzgada.  

Al  respecto, esta Corporación precisó que:  

[E]mpeñarse  en controvertir lo que con suficiencia se analizó en las  instancias y culminó con ejecutoria de la condena, representa  una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no solo  el cometido básico de la acción de revisión,  sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una  vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera  instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al  desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas.4  

Así  mismo, debe mencionarse que la declaración rendida por ANDRÉS  FELIPE MURILLO COPETE el 27 de diciembre de 20175  ante notaría y que el recurrente aportó con el escrito  de impugnación en aras de dar sustento a su pretensión,  si bien no fue allegada con la demanda, constituye, al igual que la  rendida por el referido investigador del CTI el 19 de enero de 2016  al Notario Catorce del Círculo de Cali6,  objeto de valoración en la providencia recurrida, una  estrategia para continuar con la controversia en cuanto a que sí  existió una indagación penal contra ERIKA  RUBIANES CEBALLOS, de la cual el  sentenciado GABRIEL BANGUERA HURTADO se enteró por casualidad.  

Llama  la atención que sin exponer ninguna razón jurídica,  probatoria o fáctica que conlleve  un análisis distinto, el recurrente se empeñe en un  tema sobre el que la Sala se pronunció al resolver la  inadmisibilidad del libelo y concluyó que era insustancial un  alegato al respecto, en la medida que «los  juzgadores de instancias establecieron que ‘la contribución  realizada por parte del señor Banguera Hurtado, resultó  esencial, toda vez que aquél fue el puente entre quien  finalmente resultó constreñida y la funcionaria que  directamente efectuó la petición pecuniaria’,  para los cuales resultan intrascendente la forma de cómo se  enteró de la supuesta indagación penal…»7  

Así  las cosas y en tanto no fueron refutados los aspectos esenciales en  virtud de los cuales se dispuso la inadmisión de la demanda de  revisión presentada por GABRIEL BANGUERA HURTADO  no  hay salida distinta a mantener la  decisión adoptada el 21 de noviembre de 2017.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1º NO  REPONER el  auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas.  

2º  Contra este proveído no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

ALFONSO  DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

ABEL  DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

MAURICIO  PAVA LUGO  

Conjuez  

JUAN  CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.73-74.  

2          CSJ          AP5714 del 24 de septiembre de 2014, Rad. 44131.  

3          Fls.142-146  

4          CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, Rad. 42.398  

5          Fl.147.  

6          Fl.41.  

7          Fl.133.  

      

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