AP3782-2018(51576)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP3782-2018  

Radicación  N° 51576.  

Acta  305.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  instaurada por el  apoderado de CARLOS ALBERTO RAMÍREZ MORALES, en contra de la  sentencia proferida el 11 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira que, en segunda instancia, confirmó  la decisión de condenar a aquél como coautor de los  delitos de peculado  por apropiación y  falsedad ideológica en documento público.  

            

2. ANTECEDENTES  

2.1  Según  informó el demandante, el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Dosquebradas (Risaralda) dictó sentencia el 21 de julio de  2014, mediante la cual condenó a CARLOS ALBERTO RAMÍREZ  MORALES, por los delitos de peculado  por apropiación y  falsedad ideológica en documento público.  Esa decisión fue confirmada el 11 de agosto de 2015 por el  Tribunal Superior de Pereira.  

2.2  El  22 de marzo de 2017 la Corte inadmitió la demanda de casación  presentada por el defensor de uno de los coprocesados –Wálter  Osorio Alfonso-.  

2.3  Ante el Tribunal Superior de Pereira, el apoderado especial de CARLOS  ALBERTO RAMÍREZ MORALES presentó demanda de revisión,  contra el aludido fallo. Sin embargo, el presidente de la respectiva  Sala Penal, a través de auto del 23 de octubre de 2017,  dispuso remitir el asunto, por competencia, a la Corte Suprema de  Justicia.  

2.4  Una vez efectuado el reparto de la demanda, los Magistrados  José  Luis Barceló Camacho, Fernando  Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Luis  Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y  Luis  Guillermo Salazar Otero declararon conjuntamente su impedimento para  conocer de aquélla.  

2.5  Con posterioridad, el 6 de diciembre de 2017, el Magistrado José  Francisco Acuña Vizcaya se sumó a la declaratoria de  impedimento.  

2.6  El 16 de febrero de 2018, los restantes Magistrados y los Conjueces,  debidamente posesionados, aceptaron la manifestación de  impedimento.  

            

3. LA            DEMANDA  

En  un primer momento, el apoderado expuso los datos básicos del  fallo a través del que se condenó a CARLOS  ALBERTO RAMÍREZ MORALES por los delitos de peculado  por apropiación y  falsedad ideológica en documento público,  asegurando que se encuentra debidamente ejecutoriada.  

Después,  afirmó que esta Corte, mediante la sentencia del 27 de febrero  de 2013, rad. 33254, ratificada por las del 30 de abril y 20 de  agosto de 2014, rads. 41157 y 43629, respectivamente, «declaró  inconstitucional por vía de excepción los incrementos  punitivos del artículo 14 de la Ley No 890 de 2004;…»,  y que, luego, en la SP2196-2015, ante la posición errónea  de algunos jueces que limitaron aquella tesis a los delitos  relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se  precisó que ésta no comportaba una discriminación  injustificada frente a quienes sean imputados o acusados por delitos  respecto de los cuales sí operen las rebajas por allanamientos  y preacuerdos.  

El  demandante consideró que esa jurisprudencia es aplicable al  caso, porque preexistía al momento en que se dictó la  sentencia -21 de julio de 2014- y, no obstante, en ésta se  calculó la pena conforme a los aumentos punitivos establecidos  en la Ley 890 de 2004. En consecuencia, solicitó que se  redosificara la sanción de prisión impuesta a CARLOS  ALBERTO RAMÍREZ MORALES (173 meses) y se disminuyera en una  tercera parte.  

Por  último, aportó, como único documento anexo, el  poder que le fuera conferido para presentar la demanda de revisión.  

            

4. CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 2º,  del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es  competente para conocer de la acción de revisión  promovida por el apoderado especial de CARLOS  ALBERTO RAMÍREZ MORALES,  puesto que se dirige contra una sentencia proferida en segunda  instancia por un Tribunal. En consecuencia, según lo prevé  el artículo 195 ibídem,  se examinará la demanda presentada con el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  unos requisitos esenciales como son: la identificación de la  actuación procesal y del delito, la enunciación de la  causal de revisión y sus fundamentos, y la relación de  las evidencias que se pretenden hacer valer.  

De  entrada, se observa que el libelo carece de un presupuesto básico  de admisibilidad, cual es el aporte de la fotocopia de las sentencias  -primera y segunda instancia- y de la constancia de su ejecutoria.  Estos documentos, exigidos expresamente por el inciso final del  artículo 194 de la Ley 906 de 2004, no satisfacen un requisito  simplemente formal porque con éstos se acreditan los  fundamentos de la decisión que se impetra, así como la  condición inicial de procedencia de la acción de  revisión, esto es, que aquélla ostente la fuerza de  cosa juzgada o, lo que es igual, que haya adquirido firmeza (art.  192, primer inciso, ibídem).  

Ahora  bien, la ejecutoria de la sentencia que condenó a CARLOS  ALBERTO RAMÍREZ MORALES, se podría inferir, en gracia  de discusión, de la emisión del auto AP1821-2017, mar.  22, rad. 47016, mediante el cual la Sala de Casación Penal  inadmitió la casación promovida por el defensor del  coprocesado Wálter Osorio Alfonso, contra el mismo fallo que  en esta oportunidad es objeto de la solicitud de revisión; más  aún, si se tiene en cuenta que respecto de esa providencia no  se intentó el mecanismo de la insistencia.  

En  lo que respecta al contenido de la demanda, se advierte que en ella  ni siquiera se precisó, de manera expresa, cuál es la  causal de revisión que soporta la pretensión, siendo  éste un requisito fundamental de la debida sustentación.  No obstante, como quiera que el accionante solicitó la  redosificación de la pena impuesta a su poderdante con base en  la aplicación de una jurisprudencia de esta Corporación,  específicamente la iniciada con la CSJ SP, feb. 27, 2013, rad.  33254, y que en un acápite denominado «competencia»  mencionó el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de  2004; puede entenderse que es éste el fundamento jurídico  de la demanda. Sin embargo, igualmente, ésta es inadmisible  por las razones que pasan a exponerse.  

La  causal de revisión consagrada en el precitado numeral se  configura «Cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad». Así,  el examen de la sentencia por esta circunstancia será  procedente siempre que: (i) el máximo tribunal de la  jurisdicción ordinaria haya variado la interpretación  del fundamento jurídico de la decisión de condena o de  las penas impuestas, con posterioridad a ésta; y (ii) el nuevo  criterio jurisprudencial desvirtúe uno de estos aspectos o de  cualquier otra manera produzca un efecto favorable al condenado, de  manera que la conservación de esa providencia judicial  definitiva entrañe una injusticia1.  

Pues  bien, es cierto que a partir de la sentencia de casación del  27 de febrero de 2013, rad. 33254, la Corte varió su criterio  en torno a la interpretación del artículo 14 de la Ley  890 de 2004, que dispuso el aumento de todas las penas en la tercera  parte de los topes mínimos y en la mitad de los máximos,  para que se entendiera que el incremento punitivo no era aplicable a  quien siendo procesado por uno de los delitos cobijados por la  prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley  1121/062  acudiera a una de las formas de negociación de la culpabilidad  (allanamiento o acuerdos) y de esa manera se produjera la terminación  anticipada de la actuación.  

Para  la adopción de ese nuevo criterio, se partió de  considerar que, si bien, la Ley 1121 prohíbe conceder rebajas  de pena y cualquier otra clase de prebendas cuando se trate de los  delitos de «terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos»,  a la par no resulta proporcional incrementar la pena conforme lo  prevé la Ley 890 de 2004, si se ha acudido a los mecanismos de  justicia premial instituidos en la Ley 906 de 2004. Ello por cuanto,  precisamente, esta medida legislativa tuvo como única  justificación político-criminal la de acompasar la  intensidad de las penas previstas en la Ley 599 de 2000 a la de los  generosos descuentos que consagraba el sobreviniente Código de  Procedimiento Penal.  

Ese  precedente se ha reiterado en diversos pronunciamientos (CSJ  SP,  19 jun. 2013, rad. 39719; CSJ AP, 11 nov. 2013, rad. 36400; CSJ SP,  12 dic. 2013, rad. 41152; y CSJ SP, 11 dic. 2013, rad. 42041, entre  otros), y  no solo eso sino que, luego, desde la SP5197-2014,  abr. 30, rad. 41157, se  extendió a los delitos de secuestro y homicidio doloso  cometidos en niños, niñas o adolescentes, frente a los  cuales el Código de la Infancia y la Adolescencia (art.  199-7), proscribió las rebajas de pena con base en los  «preacuerdos  y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado».  En esta oportunidad se manifestó que:  

… en  los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada  en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código  Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación  derivadas de la minoría de edad de la víctima, el  incremento generalizado de penas del mentado artículo 14,  pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración  de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los  cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja  que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se  mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos  de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el  incremento por esa condición de la víctima no sufre  modificación alguna si se desecha el citado aumento.  

Conforme  a las anteriores precisiones, la jurisprudencia que determinó  inaplicar el aumento generalizado de las penas dispuesto por la Ley  890 de 2004 frente a los delitos excluidos de la posibilidad de  obtener descuentos punitivos por virtud del sometimiento a mecanismos  de justicia negociada, no implicó una variación de los  fundamentos jurídicos de la decisión de condenar a  CARLOS ALBERTO RAMÍREZ MORALES, ni de las penas que se le  impusieron, por dos razones:  

Primera:  en la demanda no se informó ni mucho menos se demostró  con la omitida fotocopia de la respectiva sentencia, que ésta  fuera el resultado de uno de los mecanismos de negociación de  la culpabilidad (allanamiento o preacuerdo). Contrario a ello, en el  resumen de los antecedentes procesales consignado en el precitado  auto inadmisorio CSJ AP1821-2017, se da cuenta de una actuación  en la que se culminó el juicio oral.  

Segunda:  aún en la hipótesis de que CARLOS ALBERTO RAMÍREZ  MORALES se hubiera allanado a los cargos o negociado su  responsabilidad con la Fiscalía, la inaplicación del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 jamás sería  viable con fundamento en el criterio jurisprudencial novedoso, pues  ninguno de los delitos por los que se le condenó (peculado  por apropiación y  falsedad ideológica en documento público)  está excluido de rebajas de pena con base en «preacuerdos  y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado»,  previstos en los artículos 348  a 352  del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

En  síntesis, la desproporcionalidad punitiva que corrigió  la jurisprudencia a partir de la providencia del 27 de febrero de  2013, rad. 33254, no se presenta en la sentencia condenatoria cuya  revisión se solicita, por lo que aquélla resulta  inaplicable de manera ostensible. Así, se inadmitirá la  demanda porque, a más de todas las falencias reseñadas,  no se ha producido una variación interpretativa de la Corte en  torno al fundamento jurídico de la punibilidad impuesta al  demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia,  

            

5. RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda de revisión instaurada por un apoderado especial del  condenado CARLOS ALBERTO RAMÍREZ MORALES.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

ALFONSO  CADAVID QUINTERO  

Conjuez  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

FRANCISCO  FARFÁN MOLINA  

Conjuez  

MAURICIO  PAVA LUGO  

Conjuez  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 11          de marzo de 2003, rad. 19252, reiterado en la SP8366-2015, jul. 1,          rad. 44453.  

2          Art. 26:          «Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación          de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz».  

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