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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
Aprobado Acta No. 288
AP3749-2018
Radicación: 53121
Bogotá D.C., agosto veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Walter Dávila Santiago, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitida.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:
Para el día 2 de septiembre de 2011, cuando atendían requerimiento por orden de la central de comunicaciones de la Policía Nacional, en la calle 29 D1 con carrera 18C, detrás del asadero de pollo, “El paraíso”, barrio Villa del Carmen [de la ciudad de Santa Marta], fueron recibidos con proyectiles de arma de fuego accionados por varios de los sujetos presentes en ese lugar, iniciándose un intercambio de disparos con los uniformados por espacio de 10 minutos.
Al llegar los refuerzos policiales y en momentos en que se acercaban a la vivienda ubicada en el sitio señalado, una de estas personas conocidas como alias Walter y quien responde al nombre de Walter Dávila Santiago, les arrojó desde el interior de la residencia una granada de fragmentación que no estalló por hallarse aun con el pin de seguridad razón por la cual deciden ingresar a la morada, donde se realizó su captura al igual que la del ciudadano Luis Eduardo Mendoza Oliveros, quien fue encontrado en el patio arrojando 6 cartuchos para armas de fuego calibre 38 que se encontraban en sus bolsillos»
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Los procesados fueron capturados en situación de flagrancia, motivo por el que al día siguiente de ocurrencia de los hechos, 3 de septiembre de 2011, se surtieron las audiencias para la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante.
Dicha autoridad declaró ajustada la aprehensión de Franklin Mendoza Oliveros, Walter Dávila Santiago, Luis Eduardo Mendoza Oliveros y Hilmer Rubén García Ortiz, como no la de Yilmer Leiva Matenzo, quien fue dejado en libertad.
A los cuatro primeros se les formuló imputación como presuntos autores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido de las fuerzas militares y porte o tenencia de armas de fuego de uso personal y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.
2. La acusación se presentó el 19 de diciembre de 2011, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
3. La unidad procesal se rompió respecto de los acusados Hilmer Rubén García Ortiz y Franklin Mendoza Oliveros.
4. Frente a los restantes dos procesados, la audiencia de formulación de acusación se surtió el 21 de marzo de 2012 y la vista preparatoria el 10 de abril siguiente.
5. Culminado el juicio oral, el juez de conocimiento emitió sentido de fallo condenatorio, el cual fue expresado en la sentencia de primera instancia de fecha 30 de marzo de 2017.
En el fallo, los procesados Luis Eduardo Mendoza Oliveros y Walter Dávila Santiago fueron condenados a la pena principal de 12 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de tenencia o porte de armas por el mismo término que la sanción de prisión.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria fueron negadas.
6. El fallo de primer grado fue impugnado por la defensa de Walter Dávila Santiago, recurso que motivó el pronunciamiento del Tribunal Superior de Santa Marta que en decisión de 10 de octubre de 2017 lo confirmó en su integridad.
7. Este mismo sujeto procesal interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
8. En respuesta a una solicitud del procesado Walter Santiago Dávila, el Tribunal en auto de 8 de marzo de 2018, declaró prescrita la acción penal respecto de delito de porte de armas de fuego de defensa personal, a consecuencia de lo cual redosificó la sanción para ambos condenados y la fijó en 11 años de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de municiones de uso privativo de las fuerzas militares.
LA DEMANDA
El primer cargo se enuncia como la falta de apreciación de las pruebas en su conjunto por falsos juicios de existencia e identidad y se citan como causales de casación las descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Precisa que de acuerdo con el artículo 380 de la norma procedimental, la prueba debe valorarse en conjunto, razón por la que no se pueden tener en cuenta unos medios de convicción y desechar otros o valorar determinada probanza de manera aislada, sin considerar el esfuerzo probatorio de la contraparte.
Sostiene que el sentenciador pasó por alto la declaración de María Claudia Gutiérrez, quien dio cuenta de la ejecución de conductas delictivas por parte de los policiales que ejecutaron el procedimiento de captura, las cuales se concretan en la alteración de lo que ella manifestó en una entrevista ante la SIJIN, pues lo consignado en el documento no coincide con sus atestaciones.
Para el recurrente, el error del Tribunal fue un falso juicio de existencia por omisión que resulta trascendente puesto que pone en evidencia las contradicciones de los policiales en aspectos sustanciales del recuento fáctico.
Frente al contenido de la prueba omitida, refiere que la testigo sostuvo que su amiga Ximena Paola, presente en el lugar de los hechos, sufrió quemaduras por los gases lanzados por los agentes del orden y por la forma en la que irrumpieron en la vivienda, al igual que no observó a los capturados en posesión de las armas que uno de los policiales portaba en una mochila y que ella observó en precario estado.
Luego de hacer unas breves consideraciones sobre el falso juicio de identidad, lo hace consistir en la discrepancia cuando el policial Angel Cisa afirma que Walter Dávila les lanzó una granada por una ventana, mientras que Richard Benedetti afirma que este mismo sujeto salió a la entrada de la casa y les lanzó una granada.
Agrega que no se tuvo en cuenta que los funcionarios de la policía conocían previamente a alias “Walter” a quien le venían haciendo seguimiento a través de labores de inteligencia, circunstancia que para el recurrente hace surgir una motivación para querer involucrarlo en hechos delictivos.
Por último, predica la poca credibilidad de lo narrado por los policiales acerca de que fueron recibidos en forma agresiva por los moradores de la vivienda, producto de lo cual se presentó un forcejeo, pues de haber sido ello cierto, los funcionarios de la policía hubieran presentado algún tipo de lesión.
Solicita que se case la sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte ha reiterado que corresponde al demandante en casación acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
En lo que atañe a los requisitos que debe reunir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hace el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se puede deducir que el demandante debe contar con interés, el libelo tiene que señalar expresamente la causal o causales que invoca, exponiendo con claridad su sustento conforme a los requisitos argumentativos que exige cada una y señalar las razones por las que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte.
Empero, dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando el libelo de casación no reúna los requisitos formales y sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos.
Calificación de la demanda
La crítica del recurrente se remonta a presuntos errores de valoración probatoria, para lo cual elige las causales segunda y tercera; en ese orden se advierte el primer desatino en la postulación de su inconformidad, ya que tenía que limitarse a la causal tercera por ser la vía adecuada para demostrar en casación errores en la apreciación de las pruebas, ya sean de hecho o de derecho.
Por su parte, la causal segunda referida al desconocimiento del debido proceso, es seleccionada en caso de que la intención del demandante sea la de acreditar irregularidades sustanciales que generen la invalidez del trámite, aspecto éste que no guarda relación con la inconformidad de la defensa de Walter Dávila Santiago.
Ahora respecto de los falsos juicios en los que en criterio del censor se incurre en la sentencia, consisten el primero, en un falso juicio de existencia por omisión y, el segundo, en falso juicio de identidad.
El primero de los errores de hecho se hace recaer sobre el testimonio de María Claudia Gutiérrez. En tal medida, le corresponde al casacionista acreditar que se trata de una prueba decretada y practicada en el juicio con todos los presupuestos para predicar su legalidad y que en forma injustificada el fallador omite valorarla pese a que resulta trascendente para la decisión del caso.
El censor falta a los presupuestos de este tipo de vicio, toda vez que en forma expresa el sentenciador se pronunció sobre el mérito que corresponde a esta declaración en respuesta a un juicio de confrontación planteado por la defensa, entre este testimonio y el de lo policiales que participaron en los hechos.
En los siguientes términos se pronunció el Tribunal sobre el citado testimonio:
Pues bien, examinado el testimonio de la señora Gutiérrez Donado es claro que la misma ofrece una versión totalmente contraria a la dada por los policiales SISA, GARNICA, BENEDTTI, ZAPATA, MUÑOZ LEDESMA, MEJIA WILCHES y AYALA TRIANA. Sin embargo, dicho testimonio no es suficiente para restar credibilidad completamente a los testimonios de los agentes de la policía y mucho menos para afectar la veracidad de aquellos elementos materiales probatorios que fueron allegados al proceso, los cuales, en el caso concreto, poseen la facultad de llevar al conocimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad penal de Walter Dávila.
Esta testigo si bien concuerda con los testigos de la Fiscalía en el lugar de la comisión de los hechos y confirma la versión de los policiales de que los capturados se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y que fue ella quien abrió la reja de acceso al inmueble, en diversas ocasiones se muestra poco clara, contradictoria e incluso evasiva, llegando a hacer severas manifestaciones frente a la presencia de revólveres en la trifulca o la actitud de las personas con las que se encontraba en el casa y después retractándose de sus enunciaciones. Ello se demuestra en todo el testimonio, del cual se citarán los siguientes apartes.
Debe tenerse en cuenta además que mientras la defensa se respalda en el dicho de una persona que resulta contradictorio e inverosímil, la Fiscalía sustenta su teoría del caso en testimonios de agentes policiales que participaron en el acaecer inicial o en las actividades posteriores a la captura, los cuales como se viene de ver resultan claros, congruentes y coincidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo cual merecen que se les dé credibilidad y no por su condición de uniformados sino por el contenido de su relato y a contrario sensu ocurre con lo narrado en juicio oral por María Claudia Gutiérrez Donado.
Como se observa, la prueba fue apreciada por el fallador, pero no se le otorgó el alcance pretendido por la defensa, quien discute la conclusión del Tribunal a través de un error de hecho que no corresponde con la queja que busca demostrar, la cual se remonta simplemente a que el sentenciador hubiera privilegiado el testimonio de los funcionarios de la policía judicial, al considerar poco creíble la versión suministrada por María Claudia Gutiérrez.
En caso de que el recurrente advirtiera que la conclusión del ad quem al restar poder demostrativo a la referida declaración, obedece no a simples opiniones, sino a una incorrecta lectura del contenido de la prueba, lo pertinente es alegar un falso juicio de identidad que se puede presentar por el cercenamiento, la adición o la tergiversación de lo que la prueba dice.
Empero, ninguna queja en ese sentido postula la defensa de Dávila Santiago y la misma se circunscribe a que el Tribunal no le dio a la declaración que se presenta como excluida, el alcance pretendido por el censor, lo cual evidencia que la discusión que se intenta por la vía extraordinaria tiene que ver con la credibilidad asignada a esta declaración, en orden a que se resté todo mérito a los testimonios de los policiales.
De otra parte, en cuanto al falso juicio de identidad este se hace consistir en las contradicciones en las que a juicio del recurrente incurren los agentes del orden en punto de las circunstancias en las que se lanzó lo granada de fragmentación.
A pesar de que el demandante hace una exposición de los presupuestos propios del falso juicio de identidad y de las formas en las que se incurre en éste, y que se derivan de la incorrección en la lectura del contenido de la prueba, se aparta de ellos cuando busca demostrar tal vicio en el caso en estudio, habida cuenta que se limita a decir que los testimonios de dos de los funcionarios de la policía resultan contradictorios en torno al lugar preciso del inmueble desde donde se lanzó la granada.
En manera alguna indica cuál fue el aparte de esos testimonios que fue cercenado, adicionado o tergiversado de manera que el Tribunal asumiera como ciertos, aspectos que no se derivan de su contenido.
El ejercicio desplegado por el recurrente es un esfuerzo por poner en entredicho la credibilidad de lo atestado por los funcionarios policiales, al parecer con la intención de que se acoja su postura en torno a que el procesado fue víctima de un montaje en el que se plantaron las armas de fuego incautadas como evidencia adversa.
Esta hipótesis es el producto de la mera forma de pensar del demandante carente de respaldo probatorio, ya que se funda en su propio análisis de los medios de convicción en donde concluye que la versión de los agentes del orden debe desecharse.
En tal medida, la demanda no supera la barrera de una alegación de instancia, ya que pese a que se anuncia la violación indirecta de la norma sustancial y se mencionan los errores en la estimación de las pruebas, al momento de concretarlos en la sentencia, el censor limita el discurso a manifestar su inconformismo porque se otorgó crédito a lo dicho por los policiales, pues desde su punto de vista no debieron ser dotados de poder demostrativo alguno.
Es así que dejan de desarrollarse los errores postulados que de todas formas no corresponden al real motivo de inconformismo del demandante.
Los anteriores motivos son suficientes para inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Walter Dávila Santiago.
De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala, en punto de asegurar su salvaguarda.
En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación en CSJ A.P, 12 Dic. 2005, rad. 24.322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Walter Dávila Santiago.
SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria