AP3749-2018(53121)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Aprobado Acta No. 288  

AP3749-2018  

Radicación: 53121  

Bogotá D.C., agosto  veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a verificar si  la demanda de casación presentada por la defensa del procesado  Walter Dávila  Santiago, contra la  sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta, satisface los presupuestos de  lógica y adecuada argumentación para ser admitida.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Los hechos fueron consignados  en la sentencia de segunda instancia así:  

Para el día 2 de  septiembre de 2011, cuando atendían requerimiento por orden de  la central de comunicaciones de la Policía Nacional, en la  calle 29 D1 con carrera 18C, detrás del asadero de pollo, “El  paraíso”, barrio Villa del Carmen [de  la ciudad de Santa Marta],  fueron recibidos con proyectiles de arma de fuego accionados por  varios de los sujetos presentes en ese lugar, iniciándose un  intercambio de disparos con los uniformados por espacio de 10  minutos.  

Al llegar los refuerzos  policiales y en momentos en que se acercaban a la vivienda ubicada en  el sitio señalado, una de estas personas conocidas como alias  Walter y quien responde al nombre de Walter Dávila Santiago,  les arrojó desde el interior de la residencia una granada de  fragmentación que no estalló por hallarse aun con el  pin de seguridad razón por la cual  deciden ingresar a la  morada, donde se realizó su captura al igual que la del  ciudadano Luis Eduardo Mendoza Oliveros, quien fue encontrado en el  patio arrojando 6 cartuchos para armas de fuego calibre 38 que se  encontraban en sus bolsillos»  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. Los          procesados fueron capturados en situación de flagrancia,          motivo por el que al día siguiente de ocurrencia de los          hechos, 3 de septiembre de 2011, se surtieron las audiencias para la          legalización de captura, formulación de imputación          e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Segundo          Penal Municipal de Garantías Ambulante.  

Dicha autoridad declaró  ajustada la aprehensión de Franklin  Mendoza Oliveros, Walter Dávila Santiago, Luis Eduardo Mendoza  Oliveros y Hilmer  Rubén García Ortiz, como  no la de Yilmer Leiva Matenzo, quien fue dejado en libertad.  

A los cuatro primeros se les  formuló imputación como presuntos autores de los  delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y  municiones de uso restringido de las fuerzas militares y porte o  tenencia de armas de fuego de uso personal y se les impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.  

            

2. La          acusación se presentó el 19 de diciembre de 2011, cuyo          conocimiento fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito          Especializado de Santa Marta.  

            

3. La          unidad procesal se rompió respecto de los acusados Hilmer          Rubén García Ortiz y          Franklin Mendoza          Oliveros.  

            

4. Frente          a los restantes dos procesados, la audiencia de formulación          de acusación se surtió el 21 de marzo de 2012 y la          vista preparatoria el 10 de abril siguiente.  

            

5. Culminado          el juicio oral, el juez de conocimiento emitió sentido de          fallo condenatorio, el cual fue expresado en la sentencia de primera          instancia de fecha 30 de marzo de 2017.  

En el fallo, los procesados  Luis Eduardo Mendoza  Oliveros y Walter  Dávila Santiago fueron  condenados a la pena principal de 12 años de prisión y  a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas y la prohibición de  tenencia o porte de armas por el mismo término que la sanción  de prisión.  

La suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria fueron negadas.  

            

6. El          fallo de primer grado fue impugnado por la defensa de Walter          Dávila Santiago,          recurso que motivó el pronunciamiento del Tribunal Superior          de Santa Marta que en decisión de 10 de octubre de 2017 lo          confirmó en su integridad.  

            

7. Este          mismo sujeto procesal interpuso y sustentó recurso          extraordinario de casación.  

            

8. En          respuesta a una solicitud del procesado Walter          Santiago Dávila,          el Tribunal en auto de 8 de marzo de 2018, declaró prescrita          la acción penal respecto de delito de porte de armas de fuego          de defensa personal, a consecuencia de lo cual redosificó la          sanción para ambos condenados y la fijó en 11 años          de prisión por el delito de fabricación, tráfico          o porte de municiones de uso privativo de las fuerzas militares.  

LA DEMANDA  

El  primer cargo se enuncia como la falta de apreciación de las  pruebas en su conjunto por falsos juicios de existencia e identidad y  se citan como causales de casación las descritas en los  numerales 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

Precisa que de acuerdo con el  artículo 380 de la norma procedimental, la prueba debe  valorarse en conjunto, razón por la que no se pueden tener en  cuenta unos medios de convicción y desechar otros o valorar  determinada probanza de manera aislada, sin considerar el esfuerzo  probatorio de la contraparte.  

Sostiene que el sentenciador  pasó por alto la declaración de María Claudia  Gutiérrez, quien dio cuenta de la ejecución de  conductas delictivas por parte de los policiales que ejecutaron el  procedimiento de captura, las cuales se concretan en la alteración  de lo que ella manifestó en una entrevista ante la SIJIN, pues  lo consignado en el documento no coincide con sus atestaciones.  

Para el recurrente, el error  del Tribunal fue un falso juicio de existencia por omisión que  resulta trascendente puesto que pone en evidencia las contradicciones  de los policiales en aspectos sustanciales del recuento fáctico.  

Frente al contenido de la  prueba omitida, refiere que la testigo sostuvo que su amiga Ximena  Paola, presente en el lugar de los hechos, sufrió quemaduras  por los gases lanzados por los agentes del orden y por la forma en la  que irrumpieron en la vivienda, al igual que no observó a los  capturados en posesión de las armas que uno de los policiales  portaba en una mochila y que ella observó en precario estado.  

Luego de hacer unas breves  consideraciones sobre el falso juicio de identidad, lo hace consistir  en la discrepancia  cuando el policial Angel Cisa afirma que Walter Dávila les  lanzó una granada por una ventana, mientras que Richard  Benedetti afirma que este mismo sujeto salió a la entrada de  la casa y les lanzó una granada.  

Agrega que no se tuvo en  cuenta que los funcionarios de la policía conocían  previamente a alias “Walter” a quien le venían  haciendo seguimiento a través de labores de inteligencia,  circunstancia que para el recurrente hace surgir una motivación  para querer involucrarlo en hechos delictivos.  

Por último, predica la  poca credibilidad de lo narrado por los policiales acerca de que  fueron recibidos en forma agresiva por los moradores de la vivienda,  producto de lo cual se presentó un forcejeo, pues de haber  sido ello cierto, los funcionarios de la policía hubieran  presentado algún tipo de lesión.  

Solicita que se case la  sentencia de segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La Corte ha reiterado que  corresponde al demandante en casación acreditar la afectación  de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone  contar con interés para impugnar, señalar la causal,  desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar  que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de  los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de  la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto  es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos  por éstos y la unificación de la jurisprudencia.  

En lo que atañe a los  requisitos que debe reunir la demanda con la que se sustenta la  impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien  el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los  requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en  efecto lo hace el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de los  artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal  de 2004, se puede deducir que el demandante debe contar con interés,  el libelo tiene que señalar expresamente la causal o causales  que invoca, exponiendo con claridad su sustento conforme a los  requisitos argumentativos que exige cada una y señalar las  razones por las que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte.  

Empero, dada la preponderancia  de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de  la Ley 906 de 2004, aun cuando el libelo de casación no reúna  los requisitos formales y sustanciales, la Corte puede superarlos y  decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a  garantizarlos.  

Calificación  de la demanda  

La crítica  del recurrente se remonta a presuntos errores de valoración  probatoria, para lo cual elige las causales segunda y tercera; en ese  orden se advierte el primer desatino en la postulación de su  inconformidad, ya que tenía que limitarse a la causal tercera  por ser la vía adecuada para demostrar en casación  errores en la apreciación de las pruebas, ya sean de hecho o  de derecho.  

Por su  parte, la causal segunda referida al desconocimiento del debido  proceso, es seleccionada en caso de que la intención del  demandante sea la de acreditar irregularidades sustanciales que  generen la invalidez del trámite, aspecto éste que no  guarda relación con la inconformidad de la defensa de  Walter Dávila Santiago.  

Ahora  respecto de los falsos juicios en los que en criterio del censor se  incurre en la sentencia, consisten el primero, en un falso juicio de  existencia por omisión y, el segundo, en falso juicio de  identidad.  

El primero  de los errores de hecho se hace recaer sobre el testimonio de María  Claudia Gutiérrez. En tal medida, le corresponde al  casacionista acreditar que se trata de una prueba decretada y  practicada en el juicio con todos los presupuestos para predicar su  legalidad y que en forma injustificada el fallador omite valorarla  pese a que resulta trascendente para la decisión del caso.  

El censor  falta a los presupuestos de este tipo de vicio, toda vez que en forma  expresa el sentenciador se pronunció sobre el mérito  que corresponde a esta declaración en respuesta a un juicio de  confrontación planteado por la defensa, entre este testimonio  y el de lo policiales que participaron en los hechos.  

En los  siguientes términos se pronunció el Tribunal sobre el  citado testimonio:  

Pues  bien, examinado el testimonio de la señora Gutiérrez  Donado  es claro que la misma ofrece una versión totalmente contraria  a la dada por los policiales SISA, GARNICA, BENEDTTI, ZAPATA, MUÑOZ  LEDESMA, MEJIA WILCHES y AYALA TRIANA. Sin embargo, dicho testimonio  no es suficiente para restar credibilidad completamente a los  testimonios de los agentes de la policía y mucho menos para  afectar la veracidad de aquellos elementos materiales probatorios que  fueron allegados al proceso, los cuales, en el caso concreto, poseen  la facultad de llevar al conocimiento más allá de toda  duda razonable de la responsabilidad penal de Walter Dávila.  

Esta  testigo si bien concuerda con los testigos de la Fiscalía en  el lugar de la comisión de los hechos y confirma la versión  de los policiales de que los capturados se encontraban ingiriendo  bebidas alcohólicas y que fue ella quien abrió la reja  de acceso al inmueble, en diversas ocasiones se muestra poco clara,  contradictoria e incluso evasiva, llegando a hacer severas  manifestaciones frente a la presencia de revólveres en la  trifulca o la actitud de las personas con las que se encontraba en el  casa y después retractándose de sus enunciaciones. Ello  se demuestra en todo el testimonio, del cual se citarán los  siguientes apartes.  

Debe  tenerse en cuenta además que mientras la defensa se respalda  en el dicho de una persona que resulta contradictorio e inverosímil,  la Fiscalía sustenta su teoría del caso en testimonios  de agentes policiales que participaron en el acaecer inicial o en las  actividades posteriores a la captura, los cuales como se viene de ver  resultan claros, congruentes y coincidentes en cuanto a las  circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo cual merecen que se  les dé credibilidad y no por su condición de  uniformados sino por el contenido de su relato y a contrario sensu  ocurre con lo narrado en juicio oral por María Claudia  Gutiérrez Donado.  

Como se  observa, la prueba fue apreciada por el fallador, pero no se le  otorgó el alcance pretendido por la defensa, quien discute la  conclusión del Tribunal a través de un error de hecho  que no corresponde con la queja que busca demostrar, la cual se  remonta simplemente a que el sentenciador hubiera privilegiado el  testimonio de los funcionarios de la policía judicial, al  considerar poco creíble la versión suministrada por  María Claudia Gutiérrez.  

En caso de  que el recurrente advirtiera que la conclusión del ad  quem  al restar poder demostrativo a la referida declaración,  obedece no a simples opiniones, sino a una incorrecta lectura del  contenido de la prueba, lo pertinente es alegar un falso juicio de  identidad que se puede presentar por el cercenamiento, la adición  o la tergiversación de lo que la prueba dice.  

Empero,  ninguna queja en ese sentido postula la defensa de Dávila  Santiago  y la misma se circunscribe a que el Tribunal no le dio a la  declaración que se presenta como excluida, el alcance  pretendido por el censor, lo cual evidencia que la discusión  que se intenta por la vía extraordinaria tiene que ver con la  credibilidad asignada a esta declaración, en orden a que se  resté todo mérito a los testimonios de los policiales.  

De otra  parte, en cuanto al falso juicio de identidad este se hace consistir  en las contradicciones en las que a juicio del recurrente incurren  los agentes del orden en punto de las circunstancias en las que se  lanzó lo granada de fragmentación.  

A pesar de  que el demandante hace una exposición de los presupuestos  propios del falso juicio de identidad y de las formas en las que se  incurre en éste, y que se derivan de la incorrección en  la lectura del contenido de la prueba, se aparta de ellos cuando  busca demostrar tal vicio en el caso en estudio, habida cuenta que se  limita a decir que los testimonios de dos de los funcionarios de la  policía resultan contradictorios en torno al lugar preciso del  inmueble desde donde se lanzó la granada.  

En manera  alguna indica cuál fue el aparte de esos testimonios que fue  cercenado, adicionado o tergiversado de manera que el Tribunal  asumiera como ciertos, aspectos que no se derivan de su contenido.  

El  ejercicio desplegado por el recurrente es un esfuerzo por poner en  entredicho la credibilidad de lo atestado por los funcionarios  policiales, al parecer con la intención de que se acoja su  postura en torno a que el procesado fue víctima de un montaje  en el que se plantaron las armas de fuego incautadas como evidencia  adversa.  

Esta  hipótesis es el producto de la mera forma de pensar del  demandante carente de respaldo probatorio, ya que se funda en su  propio análisis de los medios de convicción en donde  concluye que la versión de los agentes del orden debe  desecharse.  

En tal  medida, la demanda no supera la barrera de una alegación de  instancia, ya que pese a que se anuncia la violación indirecta  de la norma sustancial y se mencionan los errores en la estimación  de las pruebas, al momento de concretarlos en la sentencia, el censor  limita el discurso a manifestar su inconformismo porque se otorgó  crédito a lo dicho por los policiales, pues desde su punto de  vista no debieron ser dotados de poder demostrativo alguno.  

Es así  que dejan de desarrollarse los errores postulados que de todas formas  no corresponden al real motivo de inconformismo del demandante.  

Los  anteriores motivos son suficientes para inadmitir la demanda de  casación presentada a nombre de Walter  Dávila Santiago.  

De  otra parte, del estudio  del proceso no se vislumbra violación  de  derechos   fundamentales  o  garantías  de los intervinientes   que  determine  el   ejercicio  de  la  facultad  oficiosa de  índole  legal  que   al  respecto  le  asiste  a  la  Sala,  en  punto  de asegurar  su   salvaguarda.  

En  caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán  seguirse los parámetros fijados por esta corporación en  CSJ A.P, 12 Dic.  2005, rad. 24.322.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR la demanda de  casación presentada por la defensa de Walter  Dávila Santiago.  

SEGUNDO:  Contra esta  decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición  de insistencia.  

Notifíquese y cúmplase,  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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