AP3311-2018(51310)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP3311-2018  

Radicación  n.°  51310  

Acta 253  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de agosto  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la  defensa de Andrés  Mauricio Collazos Cruz,  requerido  en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América,  en contra del auto a través del  cual se decidió sobre la solicitud de pruebas efectuada dentro  del presente trámite.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 1566 del 27 de agosto de 20151,  la Embajada estadounidense pidió la detención  provisional con fines de extradición de Andrés  Mauricio Collazos Cruz.  La pretensión se formalizó con la Comunicación  Diplomática n.º 1567 del 21 de septiembre de 20172.  

2.  Lo anterior, para comparecer a juicio según la querella  enmendada n° 2013CF002618AX,  dictada el 18 de agosto de 2015 ante la Corte Judicial del Circuito  Doce de Florida, del Condado de Manatee, en la que se  le formula el siguiente cargo3:  

«(…)  1) ASESINATO EN SEGUNDO GRADO CON UN ARMA DE FUEGO 782.04 (2) (…)  

Cargo  1: (…) el 23 de junio de 2013 o entre esa fecha y el 24 de  junio de 2013, en el Condado y Estado antes mencionado, ilícitamente,  por un acto inminentemente peligroso a otro y mostrando una mente  depravada sin importarle la vida humana, aunque sin ninguna idea  premeditada para lograr la muerte de alguna persona en particular,  mató a Jazmín  Catano,  un ser humano, al dispararle con un arma de fuego, y Andrés  Collazos  portaba un arma de fuego y como resultado de dispararla le causó  la muerte o gran daño corporal, en violación de las  Secciones 782.04, 775.087 de las Leyes de Florida, contrario a la  Sección 782.04 (2) de las Leyes de Florida, que en dicho caso  hizo y proporcionó y contra la paz y dignidad del Estado de  Florida. (…)»  

3.  El Fiscal General  de la Nación,  mediante resolución del 29 de julio de 20164,  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano Andrés  Mauricio Collazos Cruz,  aprehendido el 25 de julio de 2017, tras ser entregado por  autoridades venezolanas a efectivos de la Policía Nacional en  el puente internacional Simón Bolívar en Cúcuta5.  

4.  El  28 de septiembre siguiente6,  el Ministerio de Justicia y del Derecho  remitió a esta Corporación la documentación  ofrecida por el Estado requirente, debidamente  traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de  Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en  concreto, de lo previsto en la legislación procesal penal  colombiana, por lo que, en  el presente caso «se  encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable».  

5.  Con  auto del 23 de octubre de 20177  se dispuso correr  traslado a los intervinientes para que solicitaran los elementos de  conocimiento que consideraran necesarios.  Dentro  del término en precedencia8,  se manifestaron el  Ministerio Público9  y el mandatario del pretendido10.  

6.  La  Corte, en  providencia CSJ, AP2396-2018  del 13  de junio  de 201811,  resolvió  negar, por  improcedentes,  los medios de convicción elevados.  

FUNDAMENTOS  DEL  RECURSO  

El  litigante insiste en la práctica de «un  cotejo de huellas dactilares», no  con el propósito de debatir la responsabilidad penal del  pretendido, sino para corroborar que la traza encontrada en el lugar  de los hechos corresponde al reclamado.  

A  continuación,  señala: «(…)  se observa que lo único que está vinculando a mi  defendido con la acusación del Estado requirente es “una  huella dactilar ensangrentada” encontrada en la puerta interior  del baño donde fue hallado el cuerpo de la víctima»,  para  resaltar la pertinencia del elemento requerido a efectos de  establecer la plena identidad del solicitado.  

Con  relación a los  movimientos migratorios, indica, son necesarios porque es deber de  las autoridades colombianas verificar la salida e ingreso al país  de Andrés  Mauricio Collazos Cruz,  consignadas en el indictment,  aspecto  que, según se entiende, relaciona, de igual manera, con el  anterior requisito, alusivo a la  identificación  del requerido.  

CONSIDERACIONES  

El  recurso de reposición es un medio de impugnación  conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria,  modificación, aclaración o adición de una  providencia  ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual  corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio  contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de  derecho en los que soporta su pretensión12.  

Así  las cosas, se advierte que la  exigencia  adjetiva que le asiste al recurrente no  está  satisfecha, por cuanto su  alegación se circunscribe a reproducir los mismos argumentos  expuestos en la petición inicial y  no  logra superponer, desvirtuar  o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la decisión  cuestionada.  

La  Corte ha señalado, pacíficamente, que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a  verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

En  razón de lo anterior, los medios de conocimiento que pueden  solicitarse y practicarse serán aquellos que conduzcan y  resulten necesarios para establecer los aspectos a que hace alusión  las disposiciones en cita, a saber: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  el principio de la doble incriminación, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v)  la  prohibición de doble juzgamiento13.  

Por  ende, la Sala solo está habilitada para decretar las probanzas  que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente  en relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es el caso.  

Ahora,  el impugnante insiste en que se decrete  una «experticia  dactiloscópica» y  un cotejo con la huella encontrada en la escena del crimen por el que  es requerido su mandante, a fin de que se corrobore si corresponde a  la de Andrés  Mauricio Collazos Cruz,  como también el «record  migratorio»  ante la Agencia Nacional de Migración. Pretende de este modo  verificar «su  plena identidad»,  circunstancias que, como se precisó por la Corte en la  decisión que es objeto del recurso, buscan  discutir,  verdaderamente, la  responsabilidad de su poderdante, frente a lo cual se debe decir que,  la  Corporación ha reiterado que en el trámite y actuación  de la extradición no es posible plantear esa clase de  cuestionamientos por ser un asunto que incumbe de manera privativa al  juez natural, pues, sólo en el escenario de la competencia del  tribunal extranjero se puede proponer y debatir lo concerniente a las  circunstancias relacionadas con el eventual compromiso penal del  reclamado.  

Además,  la  revisión del expediente enseña que en  el mismo descansa,  a folio 16 de la carpeta anexa, reseña «decadactilar  y fotográfica»,  junto con copia  del informe del investigador de laboratorio del 25 de julio de 201714,  con el objeto de realizar «confrontación  dactiloscópica con el fin de establecer la plena identidad»  del  solicitado, correspondiente a Andrés  Mauricio Collazos Cruz,  identificado con cédula de ciudadanía n.o  1.136.059.698  de Cali, Valle del Cauca, nacido el 3 de septiembre de 1988 en esa  misma ciudad, con lo cual la postulación yace repetitiva e  innecesaria.  

En consecuencia,  la Corte no repondrá el auto recurrido.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero.  No  Reponer  el proveído AP2396-2018, del 13 de junio de 2018.  

Segundo.  En  firme esta providencia, por Secretaría córrase traslado  por el término de cinco (5) días a los intervinientes,  para que presenten alegatos.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          29 a 32 y 33 a 36 (traducción no oficial) carpeta          anexa.  

2          Folios          39 a 43 y 44 a 48 (Traducción no oficial) Ibídem.  

3          Folios 68          y 69; 93 y 94          (prueba          B 2) ibídem.  

4          Folios          2 a 4 de la carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la          referida resolución folio 22          ibídem.  

5          Folio          14 ibídem.  

6          Folio          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

7          Folio 12 ibídem.  

8          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 2 de          noviembre, empezó a correr el término de 10 días          para que las partes pidieran las pruebas que consideraran          pertinentes y venció el 17 de noviembre de 2017 a las cinco          (5:00) de la tarde. (Folio 16 cuaderno de la Corte).  

9          Folios          18 y 19 ibídem.  

10          Folio          24 ibídem.  

11          Folios          32 al 42 ibídem.  

12          CSJ,          AP, 20 sep. 2017, rad. 50480.  

13          CSJ,          AP, 6 sep. 2017, rad. 50482.  

14          Folio          18 de la carpeta anexa.  

      

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