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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP3311-2018
Radicación n.° 51310
Acta 253
Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa de Andrés Mauricio Collazos Cruz, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en contra del auto a través del cual se decidió sobre la solicitud de pruebas efectuada dentro del presente trámite.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.º 1566 del 27 de agosto de 20151, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Andrés Mauricio Collazos Cruz. La pretensión se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 1567 del 21 de septiembre de 20172.
2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la querella enmendada n° 2013CF002618AX, dictada el 18 de agosto de 2015 ante la Corte Judicial del Circuito Doce de Florida, del Condado de Manatee, en la que se le formula el siguiente cargo3:
«(…) 1) ASESINATO EN SEGUNDO GRADO CON UN ARMA DE FUEGO 782.04 (2) (…)
Cargo 1: (…) el 23 de junio de 2013 o entre esa fecha y el 24 de junio de 2013, en el Condado y Estado antes mencionado, ilícitamente, por un acto inminentemente peligroso a otro y mostrando una mente depravada sin importarle la vida humana, aunque sin ninguna idea premeditada para lograr la muerte de alguna persona en particular, mató a Jazmín Catano, un ser humano, al dispararle con un arma de fuego, y Andrés Collazos portaba un arma de fuego y como resultado de dispararla le causó la muerte o gran daño corporal, en violación de las Secciones 782.04, 775.087 de las Leyes de Florida, contrario a la Sección 782.04 (2) de las Leyes de Florida, que en dicho caso hizo y proporcionó y contra la paz y dignidad del Estado de Florida. (…)»
3. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 29 de julio de 20164, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Andrés Mauricio Collazos Cruz, aprehendido el 25 de julio de 2017, tras ser entregado por autoridades venezolanas a efectivos de la Policía Nacional en el puente internacional Simón Bolívar en Cúcuta5.
4. El 28 de septiembre siguiente6, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación ofrecida por el Estado requirente, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de lo previsto en la legislación procesal penal colombiana, por lo que, en el presente caso «se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable».
5. Con auto del 23 de octubre de 20177 se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran los elementos de conocimiento que consideraran necesarios. Dentro del término en precedencia8, se manifestaron el Ministerio Público9 y el mandatario del pretendido10.
6. La Corte, en providencia CSJ, AP2396-2018 del 13 de junio de 201811, resolvió negar, por improcedentes, los medios de convicción elevados.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El litigante insiste en la práctica de «un cotejo de huellas dactilares», no con el propósito de debatir la responsabilidad penal del pretendido, sino para corroborar que la traza encontrada en el lugar de los hechos corresponde al reclamado.
A continuación, señala: «(…) se observa que lo único que está vinculando a mi defendido con la acusación del Estado requirente es “una huella dactilar ensangrentada” encontrada en la puerta interior del baño donde fue hallado el cuerpo de la víctima», para resaltar la pertinencia del elemento requerido a efectos de establecer la plena identidad del solicitado.
Con relación a los movimientos migratorios, indica, son necesarios porque es deber de las autoridades colombianas verificar la salida e ingreso al país de Andrés Mauricio Collazos Cruz, consignadas en el indictment, aspecto que, según se entiende, relaciona, de igual manera, con el anterior requisito, alusivo a la identificación del requerido.
CONSIDERACIONES
El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión12.
Así las cosas, se advierte que la exigencia adjetiva que le asiste al recurrente no está satisfecha, por cuanto su alegación se circunscribe a reproducir los mismos argumentos expuestos en la petición inicial y no logra superponer, desvirtuar o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la decisión cuestionada.
La Corte ha señalado, pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
En razón de lo anterior, los medios de conocimiento que pueden solicitarse y practicarse serán aquellos que conduzcan y resulten necesarios para establecer los aspectos a que hace alusión las disposiciones en cita, a saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento13.
Por ende, la Sala solo está habilitada para decretar las probanzas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es el caso.
Ahora, el impugnante insiste en que se decrete una «experticia dactiloscópica» y un cotejo con la huella encontrada en la escena del crimen por el que es requerido su mandante, a fin de que se corrobore si corresponde a la de Andrés Mauricio Collazos Cruz, como también el «record migratorio» ante la Agencia Nacional de Migración. Pretende de este modo verificar «su plena identidad», circunstancias que, como se precisó por la Corte en la decisión que es objeto del recurso, buscan discutir, verdaderamente, la responsabilidad de su poderdante, frente a lo cual se debe decir que, la Corporación ha reiterado que en el trámite y actuación de la extradición no es posible plantear esa clase de cuestionamientos por ser un asunto que incumbe de manera privativa al juez natural, pues, sólo en el escenario de la competencia del tribunal extranjero se puede proponer y debatir lo concerniente a las circunstancias relacionadas con el eventual compromiso penal del reclamado.
Además, la revisión del expediente enseña que en el mismo descansa, a folio 16 de la carpeta anexa, reseña «decadactilar y fotográfica», junto con copia del informe del investigador de laboratorio del 25 de julio de 201714, con el objeto de realizar «confrontación dactiloscópica con el fin de establecer la plena identidad» del solicitado, correspondiente a Andrés Mauricio Collazos Cruz, identificado con cédula de ciudadanía n.o 1.136.059.698 de Cali, Valle del Cauca, nacido el 3 de septiembre de 1988 en esa misma ciudad, con lo cual la postulación yace repetitiva e innecesaria.
En consecuencia, la Corte no repondrá el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. No Reponer el proveído AP2396-2018, del 13 de junio de 2018.
Segundo. En firme esta providencia, por Secretaría córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 29 a 32 y 33 a 36 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 39 a 43 y 44 a 48 (Traducción no oficial) Ibídem.
3 Folios 68 y 69; 93 y 94 (prueba B 2) ibídem.
4 Folios 2 a 4 de la carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la referida resolución folio 22 ibídem.
5 Folio 14 ibídem.
6 Folio 1 y 2 cuaderno de la Corte.
7 Folio 12 ibídem.
8 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 2 de noviembre, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 17 de noviembre de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 16 cuaderno de la Corte).
9 Folios 18 y 19 ibídem.
10 Folio 24 ibídem.
11 Folios 32 al 42 ibídem.
12 CSJ, AP, 20 sep. 2017, rad. 50480.
13 CSJ, AP, 6 sep. 2017, rad. 50482.
14 Folio 18 de la carpeta anexa.