SP3649-2018(49811)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP3649-2018  

Radicación  49811  

(Aprobado  Acta No. 274)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía  142 Seccional de Palmira contra la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Buga el 11 de noviembre de 2016, que revocó  la condena proferida el 13 de julio del mismo año por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira  contra  JEFRY STEVEN y JOAN JAIR ARCE RUIZ.  

ANTECEDENTES:  

1.  Según la sentencia recurrida en casación, sobre las  seis de la tarde del 22 de enero de 2012 se reunieron Jhonatan  Mosquera Yepes, José Edward Angulo Caicedo y los hermanos  JEFRY STEVEN y JOAN JAIR ARCE RUIZ en la casa de este último,  ubicada en la calle 64 No. 41-171 de la ciudad de Palmira, con el  propósito de hablar sobre la venta de estupefacientes,  actividad a la que se dedicaban. Posteriormente llegaron Jhon Harold  Cano, alias «el  Nene»,  jefe del microtráfico de la zona, y JOSÉ MILTON GALVIS  SERNA.  

Al  interior del inmueble se suscitó una discusión y en su  desarrollo el «Nene»  accionó su arma de fuego contra José Edward Angulo  Caicedo, al que lesionó en el brazo izquierdo. Luego disparó  en dos ocasiones contra Jhonatan Mosquera Yepes, quien intentó  defenderse con el revólver que portaba, pero no alcanzó  a utilizarlo. JOAN JAIR ARCE RUIZ quiso detener, sin éxito, el  ataque de «el  Nene».  JEFRY STEVEN ARCE RUIZ no estaba presente porque había salido  de la casa a comprar una malta.  

José  Edward Angulo Caicedo huyó del lugar de los hechos y fue  perseguido por JOSÉ MILTON GALVIS SERNA, quien hizo varios  disparos que aunque le rozaron diferentes partes del cuerpo no  lograron impactarlo. Mientras tanto Jhonatan Mosquera Yepes fue  arrastrado hasta la calle donde recibió 14 tiros más.  

2.  Efectuada la captura de JOSÉ MILTON GALVIS SERNA y JOAN JAIR  ARCE RUIZ, su legalización se produjo en audiencia preliminar  realizada el 5 de junio de 2012 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal  de Palmira. En esa misma diligencia se les imputó la coautoría  del delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de  homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de  fuego —arts. 103, 104-7 y 365 del C.P.—, cargos que no  fueron aceptados, pero que fundaron la medida de aseguramiento de  detención intramural impuesta.  

Posteriormente  se concretó la aprehensión de JEFRY STEVEN ARCE RUIZ,  la cual se legalizó en audiencia del 3 de octubre del mismo  año ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira, en la  que le imputaron los mismos cargos, los cuales originaron la  imposición de medida privativa de la libertad en centro de  reclusión.  

3.  Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia  de formulación se llevó a cabo el 11 de enero de 2013  en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, autoridad que  también adelantó la etapa preparatoria y el juicio  oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido  del fallo de carácter condenatorio por los cargos atribuidos  por la Fiscalía.  

4.  La sentencia se profirió en primera instancia el 13 de julio  de 2016 y en ella se les impusieron a los procesados las penas de 436  meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas y privación del derecho  al porte y tenencia de armas por el mismo lapso de la sanción  principal.  

5.  El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior  de Buga lo revocó parcialmente, a través de la decisión  recurrida en casación, expedida el 11 de noviembre de 2016. En  consecuencia, absolvió a JOAN JAIR y JEFRY STEVEN ARCE RUIZ de  los cargos formulados y dispuso su libertad inmediata. Confirmó  la condena y la pena infligida a JOSÉ MILTON GALVIS SERNA,  salvo la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas, que fijó en 20 años.  

LA  DEMANDA:  

Consta  de dos cargos.  

Primer  cargo. Violación indirecta de la ley por falso juicio de  identidad.  

Según  la demandante, el fallo absolutorio vulneró la ley porque se  fundó en una máxima de la experiencia que no tiene las  características de universalidad propias de esa clase de  juicios, pues no es cierto que «cuando  una persona va en huida debido a la persecución de la cual es  víctima por parte de una persona armada, no logra percibir lo  que sucede a su alrededor por ir centrado única y  exclusivamente en huir de su persecutor».  

Ello  porque el testigo José Edward Angulo Caicedo «es  claro en indicar que miró hacia atrás para ver qué  persona era la que venía en su persecución y en ese  momento no sólo se percata de su agresor sino igualmente que  el cuerpo de Jhonatan Mosquera es sacado al antejardín y  empieza JEFRY STEVEN ARCE RUIZ a dispararle». De  esta manera, agregó la fiscal, las circunstancias modales  específicas de cada caso dependen de la  «percepción personal individual».  

Consideró  irrelevante que JEFRY STEVEN ARCE RUIZ «no  se encontrase de cuerpo presente al interior del inmueble»  porque su actuar consistió en disparar contra Jhonatan  Mosquera cuando ya lo habían sacado al antejardín.  También apreció intrascendente que el testigo José  Edward Angulo Caicedo inicialmente no hubiese visto portando armas a  ese procesado, pues lo importante es que lo observó disparando  contra la víctima.  

Cuestionó  la recurrente, por último, que el Tribunal hubiese desestimado  el testimonio de Angulo Caicedo con base en una regla de la  experiencia que no reunía los requisitos para ser tenida como  tal y, por ello, solicitó casar el fallo y, en su lugar, dejar  incólume la condena impuesta en primera instancia.  

Segundo  cargo. Violación indirecta de la ley por falso juicio de  identidad.  

Acusó  la demandante al Tribunal de distorsionar la declaración de  José Edward Angulo Caicedo por cuanto «toma  la parte del testimonio que le permite aseverar su no participación  en el hecho y seguidamente tergiversa la parte de este testimonio que  sustenta no sólo el conocimiento de los hechos sino el querer  la realización de los mismos».  

Con  ese proceder, agregó la fiscal, el Tribunal recortó la  expresión fáctica de dicha declaración al  colegir que «la  única intervención de Joan Jair Arce Ruiz en los  hechos…fue abalanzarse contra el Nene a efectos de impedir que  atentara contra Jhonatan Murillo»,  pues omitió considerar que las víctimas buscaron  inicialmente a JOAN JAIR ARCE RUIZ porque entendían que  controlaba el micro tráfico en la zona, pero éste les  informó que quien lo hacía era Jhon Harold Cano Rojas,  alias «Nene»,  al que llamó inmediatamente para que se hiciera presente.  

Situación  que en su criterio «no  era de poca monta»  porque revelaba «nada  más ni nada menos la disputa por el territorio en el negocio  del micro tráfico en el sector del barrio Coronado de  Palmira».  Dedujo, en consecuencia, que JOAN JAIR ARCE RUIZ tenía  conciencia de la antijuridicidad de la conducta porque sabía  que su jefe, alias «Nene»,  llegaría a poner punto final al impase con Jhonatan Murillo.  

La  actitud de JOAN JAIR ARCE RUIZ, agregó la recurrente, no  estuvo dirigida a evitar que se cegara la vida de Jhonatan Murillo  sino a que ello no sucediera al interior de su casa para no verse  incriminado, lo cual explica que ayudara a sacar el cuerpo para  posteriormente ultimarlo en la calle.  

Pidió,  en consecuencia, casar la sentencia del Tribunal y dejar en firme la  de primera instancia.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

En  la audiencia de sustentación oral intervinieron el Fiscal  Delegado ante la Corte y el Ministerio Público.  

1.  El Fiscal Delegado ante la Corte.  

Manifestó  no tener nada que agregar a lo consignado en el escrito de la demanda  de casación.  

2.  La Procuradora Delegada.  

Coincidió  con la recurrente en que el Tribunal Superior de Buga vulneró  de manera indirecta la ley al valorar equivocadamente el testimonio  de José Edward Angulo Caicedo respecto de la conducta de los  hermanos JEFRY STEVEN y JOAN JAIR ARCE RUIZ, yerro que condujo a su  absolución como consecuencia de la omisión de los  postulados de la sana crítica y de los artículos 402,  403 y 404 del Código de Procedimiento Penal, relativos al  conocimiento personal del testigo, la impugnación de  credibilidad y la apreciación del mismo.  

Y  aunque el error debió plantearse vía falso raciocinio y  no falso juicio de identidad, la declaración inicial de José  Edward Angulo Caicedo, que es la que se refuta en relación con  la responsabilidad de los hermanos ARCE RUIZ, refirió la forma  como ocurrieron los acontecimientos en los que perdió la vida  Jhonatan Mosquera en  la casa de JOAN JAIR ARCE.  

Dicho  testigo, en su opinión, expuso con claridad las razones por la  cuales hizo señalamientos precisos a los tres implicados en el  proceso y expuso la forma en que cada uno participó en los  hechos a nivel de coautoría.  

A  su juicio,  el  fallo de primera instancia valoró adecuadamente la declaración  de Angulo Caicedo acorde con la cual Jhonatan Mosquera lo invitó  a la casa de JOAN ARCE RUIZ para tratar negocios de micro tráfico,  lugar en el que se encontraban JEFRY ARCE RUIZ, MILTON GALVIS SERNA y  alias «Nene»,  quien empezó a disparar al interior del inmueble.  

Destacó  también que José Edward Angulo Caicedo refirió  que cuando JOAN ARCE RUIZ abrazó al «nene»,  lo  hizo para decirle que no le disparara a Jhonatan sino al declarante y  en ese momento recibió los disparos en su brazo, luego JOAN  disparó contra Jhonatan, quien fue sacado del inmueble y allí  recibió otros impactos. Consideró, por ello, que no hay  razón para desvirtuar la validez de este testimonio como lo  hiciera el fallador de segunda instancia, pues lo declarado por  Angulo Caicedo coincide en un todo con el hecho sucedido y con la  conducta desplegada por los enjuiciados.  

La  verdad de lo relatado se sustenta, a su criterio,  en las pruebas acopiadas en el juicio, por ejemplo, en el examen de  necropsia en el que consta que la muerte fue producto de 16 disparos  que no pudieron ser producidos por una sola persona por la calidad y  las características del arma de fuego empleada, lo que  significa que un revólver calibre 38 tendría que  haberse cargado en varias oportunidades.  

Para  la Procuradora Delegada, entonces, los hermanos ARCE RUIZ,  en  medio de una disputa por el dominio de unos sectores destinados a la  venta de estupefacientes, participaron en la comisión del  delito, como lo precisó la sentencia de primera instancia, y,  por ello, están dados los elementos de la coautoría:  realización conjunta del delito con un dolo compartido de  causar la muerte puesto que aportaron en la fase ejecutiva del delito  un elemento esencial para la realización común de los  hechos.  

En  consecuencia, pidió casar la sentencia del Tribunal de Buga y  dejar incólume la de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

En  atención a que los cargos propuestos por la Fiscalía se  orientan a la misma finalidad, esto es, a revocar la absolución  de los hermanos JOAN y JEFRY ARCE RUIZ dispuesta por el Tribunal  para, en su lugar, confirmar la condena dictada en el fallo de  primera instancia, procede la Sala a analizarlos conjuntamente.  

1.1.  Para el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira los mencionados  acusados son responsables de los delitos atribuidos por la Fiscalía  porque el testigo José Edward Angulo Caicedo los reconoció  en la audiencia de juzgamiento como las personas que el 22 de enero  de 2012 dispararon contra él y su compañero Jhonatan  Mosquera, sin que exista evidencia de enemistad entre ellos que ponga  en duda la veracidad de su relato.  

A  partir de lo anterior concluye frente a dicho testimonio  que «no  existe ningún tipo de contradicción en su dicho o  falsedad, por el contrario su declaración se encuentra  sustentada con base en las pruebas periciales practicadas en juicio y  en eso se basa el despacho para decir que existe conocimiento de la  responsabilidad de los acusados».  

1.2.  Por su parte, el Tribunal de Buga en el fallo de segunda instancia  coincidió con las críticas a la valoración  probatoria expuestas por los defensores en la apelación,  «porque  del propio testimonio de José Edward Angulo Caicedo no se  desprende ninguna participación o ayuda concomitante o  posterior de los acusados, como para endilgarles una coautoría,  determinación o complicidad frente al homicidio agravado de  Jhonatan Mosquera conforme a los hechos ocurridos al interior de la  vivienda de JOAN JAIR de los cuales, no se duda acontecieron conforme  al relato espontáneo y detallado del testigo principal de  cargo…».  

Sobre  la responsabilidad de JEFRY STEVEN ARCE RUIZ indicó el  Tribunal que «José  Edward aseguró que se encontraba fuera del inmueble cuando se  desarrollaron los hechos, porque había salido a comprar una  Pony Malta y si bien de manera posterior lo señaló como  aquél que desenfundó el arma de fuego y disparó  sobre la humanidad de Jhonatan cuando éste había sido  sacado al antejardín, ese episodio en criterio de la Sala es  débil pues no pudo ser visto por este testigo porque aquél  se encontraba en huida debido a la persecución de la cual era  víctima por parte de José Milton Galvis Serna».  

Y  a continuación agregó que «su  estampida después de recibir el primer disparo en el interior  del inmueble, al punto que lo salvó el haber alcanzado a  cruzar la calle mientras que un bus que se desplazaba por esa vía  se interpuso con su victimario, de forma que alcanzó a llegar  al galpón, sitio que define como muy oscuro, donde siguió  siendo perseguido por José Milton Galvis Serna. Si nos  representamos dicha situación, pierde credibilidad que pudiera  alcanzar a observar como Jhonatan Mosquera fue arrastrado hasta el  exterior de la casa de Joan siendo reultimado (sic)  según dice por Jefry. Ni la velocidad que requería su  huida, ni la persecución que le hacía José  Milton mientras le disparaba, ni las condiciones de visibilidad,  además de las circunstancias incidentes en su atención,  permiten aceptar su dicho, como un testigo directo de la acción  endilgada a JEFRY STEVEN ARCE RUIZ».  

En  relación con JOAN JAIR ARCE RUIZ coligió el Tribunal  que su única participación dentro del inmueble «fue  intentar detener a «Nene» para que no atentara contra la  vida de Jhonatan, situación que es contraria a la imputación  jurídica endilgada».  

De  igual forma consideró que  «en términos estrictos de la prueba testimonial, JOAN  JAIR ARCE RUIZ impidió que Nene repitiera de manera inmediata  contra la humanidad de dicho deponente pues se le abalanzó al  victimario y ese instante fue aprovechado por la primera víctima  para emprender la huida con los resultados obtenidos. Esto, porque el  jefe del microtráfico, quien era alias Nene, no tenía  necesidad de comunicarle a Joan Jair que su intención era la  de ultimar a Jhonatan, pues de hacerlo resulta inverosímil que  aceptara lo ejecutara (sic)  al interior de su residencia, sitio por el cual iba a ser el primer  implicado. Menos que lo hiciera en presencia y con riesgo de la vida  o integridad de su esposa y de su hijo menor».  

Y  agregó que «de  existir acuerdo entre ellos, JOAN JAIR no se habría  sorprendido ante la agresión iniciada por alias Nene y resulta  inverosímil que de haber sido acordada fuera a intentar  impedirla hacia quien reclamaba el dominio del micro tráfico  de la marihuana».  Con mayor razón cuando «no  se puede supeditar la responsabilidad penal a las palabras que dijo  el testigo escuchó en ese momento, pues resultan erráticas  frente al rol de un coautor para el caso de JOAN JAIR e incluso de su  hermano JEFRY, quien se había quedado afuera del recinto; de  ahí que si obraron en comunidad de designio, lo lógico  era una distribución de trabajo para impedir la fuga de  cualquiera de ellos y está visto de JEFRY STEVEN que no  intentó impedir la huida de José Edward».  

2.  Los cargos planteados, se recuerda, los hizo consistir la recurrente  en que el Tribunal valoró erradamente el testimonio de José  Edward Angulo Caicedo. Primero porque aplicó una regla de la  experiencia que no ostenta los requisitos para ser tenida como tal y  con apoyo en ella desestimó la afirmación del testigo  según la cual observó cuando YEFRY STEVEN ARCE RUIZ  ultimó a Jhonatan Mosquera Yepes. Segundo porque tergiversó  esa declaración al colegir que cuando JOAN JAIR ARCE RUIZ se  abalanzó sobre el «Nene»,  lo hizo para impedir que se consumara el crimen, cuando sólo  pretendía que no se cometiera al interior de su vivienda.  

Aunque  los reparos se identifican con el falso raciocinio y no con el falso  juicio de identidad denunciado, la Sala resolverá el problema  jurídico propuesto por cuanto la demanda fue declarada  ajustada a derecho desde el punto de vista formal.  

3.  De acuerdo al artículo 29 del Código Penal,  «son coautores los que, mediando un acuerdo común,  actúan con división del trabajo criminal atendiendo la  importancia del aporte».  

Como  el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 exige para condenar que  el juez, a partir de las pruebas debatidas en el juicio, adquiera  conocimiento más allá de toda duda sobre el delito y la  responsabilidad del acusado, cuando se impute la coautoría de  un hecho punible, los citados elementos deben estar acreditados  probatoriamente. De no ser así, prevalece el principio de in  dubio pro reo  y, consecuentemente, procede la absolución de los procesados.  

El  fallador, por ende, debe constatar tanto el asentimiento expreso o  tácito de los sujetos conforme al plan común como su  decidida participación en la ejecución del delito, a  partir de las pruebas practicadas en el juicio.  

4.  En este evento, como estableció el Tribunal, no se demostró  más allá de toda duda que los hermanos ARCE RUIZ  hubiesen acordado con Jhon Harold Cano, alias «Nene»  y JOSÉ MILTON GALVIS SERNA el homicidio de Jhonatan Mosquera y  de José Edward Angulo Caicedo, pues la forma como se  desenvolvieron los acontecimientos no devela la existencia de un  pacto para atentar contra la vida de los citados ciudadanos. Indica,  por el contario, que la agresión se produjo como consecuencia  del altercado suscitado entre alias «Nene»  y Jhonatan Mosquera por la pretensión de éste de vender  marihuana en la zona dominada por aquél.  

Es  así que antes del altercado los hermanos ARCE RUIZ  compartieron con Jhonatan Mosquera y José Edward Angulo el  consumo de estupefacientes y luego se dirigieron a la casa de  habitación de JOAN a esperar la llegada de alias «Nene»,  jefe del tráfico en la zona de Coronado, para hablar sobre la  participación de Mosquera en el negocio de venta de marihuana,  lo cual denota una relación de camaradería, impropia de  quienes planean un crimen como el investigado.  

La  narración completa de los hechos ofrecida por el testigo José  Edward Angulo Caicedo corrobora la anterior hipótesis:  

«El  22 de enero de 2012 Jhonatan Mosquera me llamó como a las 6 de  la tarde y me dijo de que fuéramos a Coronado, que JOAN le  dijo que fuéramos que no pasaba nada por allá, entonces  yo lo acompañé, entonces fuimos por el monte, llegamos  a Coronado, llegamos, estaba JEFRY, entonces el habló con  Jhonatan, lo saludó y todo. Después bajamos y tomamos  perico y marihuana, entonces estábamos fumando ahí con  JEFRY, después llegó JOAN con otros manes ahí y  dijo vamos para la casa, entonces nosotros nos fuimos para la casa de  JOAN, y JOAN nos dice que nos sentamos ahí adentro de la casa,  yo no me siento, Jhonatan se sentó en una poltrona casi al  lado de la puerta, yo me hice detrás de él, JOAN le  dijo que ya venía Nene para que hablaran. Jhonatan dijo ya  vengo. JOAN le dijo espérenlo que ya viene, entonces llega  nene y MILTON en una moto, ellos entran a la casa y cierran la  puerta. Empiezan a hablar y Jhonatan le dice que él se va para  el exterior que no quiere vueltas de nada que el sólo viene  por su negocio de la marihuana. El Nene le dice que ha escuchado  muchos bochinches, el Nene coge para el baño y luego sale y le  pasa mil pesos a JEFRY para una malta, JEFRY sale. Entonces Nene se  hace en frente mío, yo estoy detrás de Jhonatan,  entonces Nene dice ni mierda y saca un revólver pequeño  y me dispara en el antebrazo izquierdo. Entonces JOAN se le tira a  NENE para decirle que no le dispare a Jhonatan sino que me dispare a  mí. Como yo recibí un tiro me hago hacia el lado de la  puerta, cuando JOAN va a coger a NENE, éste suelta dos tiros a  Jhonatan uno en el brazo izquierdo y otro en la frente, entonces yo  abro la puerta y entonces me queman otro tiro y ese me pasa por aquí  al lado de la costilla. Entonces yo busco la huida porque yo veo que  Jhonatan está muerto, cruzo la calle, pasa la buseta y por eso  le cojo distancia a MILTON, quien me va diciendo que yo no salgo vivo  de ahí. Cuando voy saliendo JEFRY está en el marco de  la puerta, entonces yo corro hacia el galpón, no me voy  derecho sino así. Cuando volteo a mirar veo que tiran a  JHONATAN entre el jardín y la carretera y comienza JEFRY a  dispararle y sigo corriendo y salgo por ahí entonces dos  muchachas se bajaron de un taxi entonces yo me subo al taxi y no voy  para el hospital sino para donde mi cuñada y ella es la que me  cura».  

El  anterior relato evidencia que fue alias «Nene»  quien  disparó contra Angulo Caicedo y Jhonatan Mosquera, no así  JOAN ARCE RUIZ, quien se vio sorprendido por la agresión y,  por ello, se abalanzó sobre «Nene»  para impedir que continuara percutiendo el arma de fuego. Indica  también que JEFRY ARCE RUIZ tampoco intervino porque no se  encontraba presente cuando se hicieron las descargas.  

Aún  más, Angulo Caicedo declaró que no vio a los hermanos  ARCE RUIZ portando armas de fuego y que las únicas personas  que las llevaban eran alias «Nene»,  JOSÉ MILTON GALVIS y la víctima Jhonatan Mosquera. Y  aunque es cierto que el occiso recibió 16 impactos, a partir  de esa información no se puede colegir, como hace el  Ministerio Público, que fueron percutidos por JOAN y JEFRY.  

Con  mayor razón cuando las armas no fueron recuperadas, no se  elaboró estudio balístico ni se determinó si los  disparos adicionales se hicieron por la recarga de los artefactos de  alias «Nene»  y  de JOSÉ MILTON SERNA, hecho que es posible atendiendo el lapso  transcurrido entre la agresión inicial y la realizada cuando  el cuerpo estaba en el antejardín, o si se usaron otras armas  o la que portaba  la propia víctima, dado que en la inspección técnica  al cadáver no fue hallada y el testigo declaró que la  llevaba en el bolsillo del pantalón.  

Y  si bien José Edward Angulo sostuvo que en su huida pudo  observar cuando sacaron de la casa el cuerpo de Jhonatan Mosquera y  cuando JEFRY le disparó, su versión en este aspecto se  torna inverosímil porque las condiciones de visibilidad no le  permitían percibir lo sucedido, pues en el  contrainterrogatorio reconoció que la zona a la que huyó  «estaba  muy oscura»  ya que el altercado se suscitó después de las seis de  la tarde.  

Aún  más, a las preguntas de la defensa precisó que sólo  observó que el «Nene»  le propinó dos impactos a Jhonatan Mosquera en el interior del  inmueble, de manera que si hubiese visto las restantes descargas, así  lo habría precisado cuando se le requirió para que  describiera los impactos que presenció contra su amigo.  

De  ello se deduce que el testigo observó con claridad lo sucedido  al interior de la casa, pero no lo ocurrido fuera ella por cuanto era  perseguido por JOSÉ MILTON GALVIS SERNA, quien le disparaba  con arma de fuego, circunstancia que, de acuerdo a las reglas de la  experiencia, le imposibilitaba detenerse a observar lo que sucedía  en el lugar del que escapaba.  

4.  El Tribunal no tergiversó, por ende, el testimonio de José  Edward Angulo Caicedo al concluir que la única intervención  en los hechos de JOAN JAIR ARCE RUIZ fue abalanzarse contra el «Nene»  para  evitar que disparara contra Jhonatan Murillo, pues no es cierto como  aduce la recurrente, que el testigo dijera que lo hizo para evitar  que el delito no se cometiera al interior de la casa sino afuera. En  ninguna parte del audio se advierte esa afirmación.  

Sin  otro elemento de juicio que ampliara la información sobre el  comportamiento desplegado por JOAN JAIR ARCE RUIZ en el crimen, el  Tribunal sólo halló dudas sobre su participación,  pues «sin  una prueba diferente al testimonio de José Edward Angulo es  imposible para la Sala, determinar quién de los tres sujetos  que se quedaron con Jhonatan (Joan, Jefry o Nene) fue quien lo ultimó  en la calle, cuando en principio pudiera pensarse que terminara con  dicha acción el jefe del microtráfico, alias Nene,  quien se vio amenazado por el reclamo del occiso y porque además  el mismo testigo presencial, nunca les vio armas a Joan ni a Jefry  mientras esperaron a Nene y a José Milton. Si éste  último salió en su persecución, la primera  inferencia es que quien los remató fue Nene».  

La  absolución en segunda instancia, se recuerda, se produjo  porque el fallador colegiado no obtuvo conocimiento más allá  de toda duda sobre la responsabilidad de los hermanos ARCE RUIZ,  conclusión razonable si en cuenta se tiene que el único  testigo de la participación de los implicados en los hechos  presenta una versión que contradice las reglas de la  experiencia.  

No  se olvide que en los sucesos investigados, los involucrados se  conocían por ser residentes del mismo sector, compartir su  adicción a las sustancias psicoactivas e, incluso, hacían  parte del circuito de tráfico de estupefacientes de la ciudad  de Palmira, lo cual explica que José Edward Angulo Caicedo  reconociera a los procesados en la Sala de audiencias.  

Para  la Corte, entonces, la apreciación de la declaración de  José Edward Angulo Caicedo efectuada por el Tribunal no  infringió los principios contenidos en los artículos  402, 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal, relativos al  conocimiento personal del testigo, la impugnación de  credibilidad y la apreciación del testimonio. Tampoco omitió  la sana crítica ni aplicó una regla de la experiencia  inexistente, como adujo la demandante.  

Por  el contrario, revisó con detenimiento cada uno de los hechos  referidos por el declarante y los contrastó con las  circunstancias que expuso, con lo cual satisfizo la obligación  de tener en cuenta «lo  relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad  del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción,  las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió,  los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo  durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus  respuestas y su personalidad»,  como lo exige el citado artículo 404.  

A  diferencia de la primera instancia que sin ningún reparo  acogió las afirmaciones del  testigo, el  Tribunal realizó una valoración crítica a partir  de la cual otorgó crédito a los hechos que el  declarante estaba en condiciones de percibir y desestimó los  que consideró inverosímiles.  

Con  ese proceder el Tribunal cumplió con la obligación de  aplicar las reglas de apreciación probatoria contenidas en las  normas de procedimiento penal nacional, pues «no  es posible desatender que cuando del análisis de lo expuesto  por los testigos se trata, el juez está en libertad de  determinar las materias que resultan inverosímiles,  separándolas de aquellos elementos que sí deben ser  aceptados. Para ello se procede analizando en su particularidad la  narración de cada testigo confrontándola con la  universalidad del cúmulo probatorio, y por medio de los  ejercicios de credibilidad se establece lo que se aproxima a la  verdad y lo que trata de desvirtuarla o generar confusión  sobre lo ocurrido y que es objeto de reconstrucción en el  proceso penal» (CSJ  AP 2/5/11, rad. 34976).  

Con  mayor razón cuando la imparcialidad del relato no estaba  garantizada debido al atentado contra la integridad física del  testigo y de su amigo Jhonatan Mosquera, lo cual imponían  revisar su coherencia interna y externa para evitar que fuera  utilizado como mecanismo de vindicta.  

5.  Por demás, la pauta comportamental expuesta por el Tribunal  para demeritar la afirmación sobre la participación de  JEFRY STEVEN ARCE RUIZ en el homicidio de Jhonatan Mosquera, reúne  las características para ser considerada regla de la  experiencia, pues normalmente cuando alguien es perseguido por una  persona que le dispara con arma de fuego, no le es posible detenerse  a observar lo que sucede en el lugar del que escapa.  

Las  máximas de la experiencia son construcciones teóricas  con pretensiones de generalidad o universalidad que se ajustan a la  fórmula lógica «casi  siempre que ocurre A, entonces sucede B».  Tienen como función servir de «soporte  argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las  aserciones de hecho comunicadas por un testigo»  y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias  demostrados. Con todo, son susceptibles de desvirtuar si el fenómeno  de que dan cuenta no tiene respaldo en el material probatorio.  (CSJ, SP  2/11/11, rad 36544).  

En  este caso, la regla de la experiencia expuesta por el Tribunal  ostenta validez  ya  que  la  forma como el testigo narra los acontecimientos señala que no  era posible que percibiera lo que estaba ocurriendo afuera de la casa  porque  según  su propio dicho, una vez logró salir herido de allí,  atravesó la calle corriendo, se internó en un sector  despoblado y oscuro para escapar de MILTON GALVIS SERNA, quien lo  perseguía disparándole con un arma de fuego.  

La  secuencia de los acontecimientos descritos por José Edward  Angulo torna razonable cuestionar su relato porque la rapidez con que  debieron desarrollarse ciertamente le impedía percibir lo  sucedido: o se quedó mirando lo que ocurría o escapó  raudamente, pero no pudo ejecutar las dos acciones al tiempo.  

La  crítica de la demandante, entonces, carece de sustento porque  las dudas expuestas por el Tribunal en el fallo absolutorio sobre la  participación de los hermanos JOAN y JEFRY ARCE RUIZ en el  homicidio de Jhonatan Mosquera surgen de la ponderación  conjunta de la prueba y del análisis de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar de los hechos expuestas por el declarante.  

No  se casa, en consecuencia, el fallo absolutorio impugnado.  

Casación  Oficiosa.  

La  Corte observa la necesidad de intervenir oficiosamente al advertir  que el sentenciador de primera instancia vulneró las garantías  fundamentales de JOSÉ MILTON GALVIS SERNA, al condenarlo a la  pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte  de armas por el lapso de 436 meses, cuando el término previsto  en la ley para esa sanción oscila entre 1 y 15 años,  acorde con lo establecido en el artículo 51 del Código  Penal, falencia que no fue subsanada por la segunda instancia.  

Se  modificará, por tanto, la sentencia en el sentido de ajustar a  12 meses  la privación  del derecho a la tenencia y porte de armas, con lo cual se sigue el  criterio utilizado por el fallador de primera instancia para graduar  la sanción principal, en tanto se ubicó en el mínimo  del primer cuarto de la pena correspondiente al delito de homicidio  agravado.  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1º.  NO CASAR  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 11 de  noviembre de 2016, por los cargos formulados por la Fiscalía.  

2º.  CASAR parcialmente el  fallo para fijar la pena accesoria de privación del derecho a  la tenencia y porte de armas de fuego en 12 meses, respecto de JOSÉ  MILTON GALVIS SERNA.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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